JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-301/2024

PARTE ACTORA: ADRIÁN MARCELO MORENO OLVERA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador PES-3279/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en realizar aportaciones prohibidas a cargo del actor, en favor de la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León y de las campañas electorales de Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, imponiéndole una multa.

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que los agravios que expuso el actor no son suficientes para concluir que la determinación sobre el carácter de aportación por un sujeto prohibido que se alcanzó por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León estuviera indebidamente fundada y motivada, o que violentara el principio de exhaustividad, también, que fue correcto que se determinara que el video titulado “¡Recorriendo MONTERREY con Adrián de la Garza y Rafa Ramos! | RADAR con Adrián Marcelo”, contenía posicionamientos realizados por el actor que, por sus características, constituían actos de propaganda electoral en beneficio de los otrora candidatos de la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León a la presidencia municipal de Monterrey y a la diputación por el distrito electoral local 2, y por tal causa resultaba ser una aportación en especie que se encontraba prohibida debido a que el autor del video es una persona física con actividad empresarial, de ahí que fue conforme a derecho que se le sancionara.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Candidatos:

Adrián Emilio de la Garza Santos y Rafael Eduardo Ramos de la Garza, entonces candidatos postulados por la Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León, a la presidencia municipal de Monterrey y a diputado local por el distrito 2 en Nuevo León, respectivamente

Coalición:

Coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PES:

Procedimiento especial sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAT:

Servicio de Administración Tributaria

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Resolución INE/CG1878/2024. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro,[1] el Consejo General emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento sancionador INE/QCOF/UTF/2270/2024/NL y su acumulado, y sancionó con una multa a los partidos de la Coalición, por omitir rechazar una aportación en especie ofrecidas por empresas mexicanas de carácter mercantil (persona física con actividad empresarial) realizada por un ente prohibido (el actor) en beneficio de la Coalición y de las Candidaturas[2].

En el punto 8 de la resolución y de conformidad con el artículo 5, numeral 4, del Reglamento de Sanciones, se ordenó dar vista al Instituto Local y al Tribunal Local, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinaran lo conducente.

1.2. Vista al Instituto Local. Mediante oficio INE/UTF/DA/096/2024, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en atención a la referida vista, remitió al Instituto Local la resolución señalada en el numeral que antecede.

1.3. Inicio del procedimiento sancionador. En atención al oficio INE/UTF/DA/096/2024, la Dirección Jurídica del Instituto Local, en principio, registró el asunto como cuaderno de antecedentes, para posteriormente, radicarlo como PES con la clave de identificación PES-3279/2024; así, una vez sustanciado, el procedimiento se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Local.

1.4. Primera sentencia local. El diez de octubre, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción consistente en realizar aportaciones prohibidas a cargo del actor, en favor de los Candidatos y de la Coalición, imponiéndole una multa al promovente.

1.5. Primera impugnación federal. Inconforme con la resolución señalada en el numeral que antecede, el dieciocho de octubre el actor promovió juicio ciudadano, el cual fue encauzado a juicio electoral; lo anterior, al considerarse que era la vía idónea para conocer de ese asunto, radicándose con el número de expediente SM-JE-257/2024.

1.6. Primera sentencia federal. El veintiuno de noviembre, esta Sala Regional emitió sentencia dentro del juicio electoral señalado, en la que determinó revocar la diversa dictada por el Tribunal Local, ordenándole pronunciarse en una nueva, en la que debía tomar en cuenta la totalidad los argumentos y pruebas ofrecidas por la parte actora y, en su caso, confrontar si la conducta denunciada violentaba la normativa electoral local.

1.7. Segunda resolución local [PES-3297/2024]. El cinco de diciembre, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, el Tribunal Local emitió una nueva en la que declaró la existencia de la infracción consistente en realizar una aportación indebida a cargo de la parte actora en favor de la Coalición y los Candidatos en el marco del proceso electoral 2023-2024, y, en consecuencia, le impuso una multa pecuniaria.

1.8. Segundo juicio federal SM-JE-301/2024. Inconforme con esa determinación, el trece de diciembre, la parte actora promovió el juicio electoral que hoy se resuelve.

1.9. Ampliación de demanda. El dieciséis de diciembre, la parte actora, presentó un escrito mediante el cual añadió un agravio a su medio de impugnación presentado el trece de diciembre. 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local dentro de un PES en la que se declaró la existencia de la infracción consistente en realizar aportaciones prohibidas en favor de la Coalición, así como de las candidaturas postuladas a la presidencia municipal de Monterrey y a una diputación local en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

3. PROCEDENCIA

3.1. Procedencia de la demanda

El juicio es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se verá a continuación:

a) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó a la parte actora el diez siguiente[4] y la demanda se presentó el trece posterior[5], por lo que está dentro del plazo correspondiente.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa el nombre de la parte actora, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y los artículos presuntamente vulnerados, además de que el escrito calza su firma autógrafa.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, pues la parte actora acude por su propio derecho, para convertir una sentencia emitida por el Tribunal Local dentro de un PES, en el que se declaró la existencia de la infracción consistente en realizar aportaciones indebidas a cargo de la parte actora en favor de la Coalición y de los Candidatos; ello, en el marco del proceso electoral 2023-2024, y, en consecuencia, le impuso una multa, lo cual estima, le causa un perjuicio.

d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación del Estado de Nuevo León, no existe otro medio de impugnación que pudiera revocarlo o modificarlo.

3.2. Ampliación de demanda.

Esta Sala Regional estima que debe admitirse la ampliación de demanda presentada por el actor conforme con los siguientes razonamientos.

Es criterio de este Tribunal Electoral que los escritos de ampliación de demanda deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción[6].

No obstante, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la o el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que esos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial[7].

Finalmente, si bien, se ha considerado que con la presentación de una demanda se agota el derecho de acción, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas[8].

Atento a lo anterior, en el presente caso se cumple con una de las excepciones pues en el escrito de ampliación de demandaen se hacen valer agravios distintos al escrito inicial de demanda, concretamente, actor argumenta que la Resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, aunado a que carece de exhaustividad en la valoración probatoria.

Por lo anterior, si el escrito de ampliación de demanda en el presente juicio se presentó el dieciséis de diciembre, es decir, el último día del plazo legal para impugnar, como se indicó previamente, debe tenerse por admitido.

4. ESTUDIO DE FONDO

4. 1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene origen en la resolución INE/CG1878/2024, emitida por el Consejo General dentro de un procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición y de los Candidatos, en la que se resolvió que la parte actora no actuó de forma espontánea en su redes sociales al haber recibido contraprestaciones por los servicios publicitarios que oferta, además de que tiene la calidad de persona física con actividad empresarial.

De esa manera, se determinó que el actor realizó una aportación prohibida en especie en beneficio de las campañas de los Candidatos, con motivo de la edición, creación y/o producción de un video publicado en su podcast RADAR en el canal de YouTube, la cual fue cuantificada en $766,579.70 (setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.).

Finalmente, en el punto 8 de la referida resolución y de conformidad con el artículo 5, numeral 4, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, se ordenó dar vista al Instituto Local y al Tribunal Local, para que, tuvieren conocimiento de lo ahí decidido y en ejercicio de sus atribuciones determinaran lo conducente

4.1.1. Resolución impugnada

El Tribunal Local declaró la existencia de la infracción, consistente en realizar aportaciones prohibidas a cargo del actor en favor de la Coalición y de los Candidatos, en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024, por concepto de edición, creación y/o producción del video denunciado, publicado en el podcast RADAR de la red social YouTube en el perfil del actor.

En principio, el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia material objeto del procedimiento sancionador, derivado de la resolución INE/CG1878/2024 emitida por el Consejo General, la cual contiene los argumentos, fundamentos y motivaciones que determinaron su inicio, derivado de la localización de un video publicado en el podcast RADAR en el canal de YouTube del actor.

Asimismo, tomó en consideración las manifestaciones del actor en las que señaló que las actividades realizadas en el video resultaban ser una labor periodística alineada con la libertad de expresión y que su trabajo consiste en recabar información para al público en general a través de plataformas digitales, aunado a que los espacios publicitarios que ofrece a sus contratantes resultan ser mediante banners o cápsulas durante su transmisión los cuales resultaban ser aislados.

Posteriormente, expuso el marco normativo relacionado con aportaciones indebidas por entes prohibidos; asimismo, señaló que en la resolución INE/CG1878/2024, se acreditó que el actor realizó una aportación en beneficio de la Coalición y de las campañas de los Candidatos.

A continuación, desestimó los planteamientos en los que el actor señaló que: a) la conducta sancionada no le era aplicable al no ser una sociedad mercantil y b) el video lo realizó en un ejercicio de su libertad de expresión y labor periodística.

En cuanto al primer planteamiento refirió que era criterio jurisprudencial la prohibición que tienen las personas físicas con actividad empresarial para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, lo que acontecía en el caso.

Por tal motivo, sostuvo que le era aplicable al actor la jurisprudencia 10/2023, en la que se decretó que la prohibición de las personas morales de realizar aportaciones o donativos en efectivo o en especie a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, también limita a personas físicas con actividad empresarial, al considerárseles sujetos restringidos para realizar aportaciones para cuestiones político-electorales.

Por lo que hacía al segundo planteamiento, el Tribunal Local decretó que, los enlaces electrónicos, ofrecidos como pruebas, relativos a los videos difundidos en su canales de YouTube, si bien se acreditaba que dentro de cinco videos publicados en su canal realizó diversos espacios publicitarios que oferta, presta o entrega a sus contratantes, tal cuestión en nada favorecía a las pretensiones del actor, pues la litis del asunto consistía en valorar el contexto en que se desarrolló la edición, creación y/o producción del video denunciado, a fin de determinar si existió o no una aportación prohibida en especie en beneficios de la Coalición y los Candidatos.

Que la labor periodística podría ser desvirtuada en términos del criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-593/2017; de esa manera, de conformidad con los artículos 159 y 175 de la Ley Electoral se compartía la determinación adoptada por al Consejo General en atención a lo siguiente:

a)     Finalidad: El video denunciado generó un beneficio en favor de los Candidatos, pues durante el recorrido realizado el actor en diversas ocasiones presenta a la ciudadanía a los Candidatos mencionando los cargos a los que aspiraban, aunado a que les otorgaba espacio para que presentaran sus propuestas al público, aprovechando la interacción para invitarlos a votar por ellos.

Además, que del análisis del video se advertía que los Candidatos llevaban indumentaria alusiva a sus campañas, aludían propuestas de sus campañas, incluso el propio denunciado portó propaganda utilitaria de uno de ellos, expresando frases como “por eso vamos a platicar con Adrián de la Garza justamente para ver cuales son sus propuestas; me voy a permitir presentarle a Adrián de la Garza; Cheque bien las propuestas que trae ¡eh! Porque van muy, muy de la mano de lo que usted necesita”, entre otras, las cuales implicaban un llamado al voto o sus equivalentes, de forma unívoca e inequívoca en favor de uno de los Candidatos, lo cual no se encuentra amparado por el derecho de la libertad de expresión en un ejercicio periodístico.

Que, si bien el formato del video se realizó bajo el formato de entrevista, no existía medio de prueba que desvirtuara que el actor no sea responsable de la grabación, edición y publicación del video denunciado.

b)     El elemento de temporalidad se colmaba, ya que durante el desarrollo del video denunciado los Candidatos portaban indumentaria alusiva a su campaña y realizaron la entrega de diversos artículos de propaganda electoral a diversos ciudadanos con los que interactuaron, esto durante el marco del desarrollo de la campaña electoral 2023-2024 en el estado de Nuevo León.

c)     En lo que hacia al último elemento, se acreditaba ya que el video se realizó en el tianguis de la colonia Valle de Santa Lucia, en el municipio de Monterrey, ámbito territorial por el cual contendían los Candidatos.

Por otra parte, el Tribunal Local argumentó que, si bien en el enlace electrónico no se constataba que el video estuviera registrado con la contratación de publicidad o pago para su difusión, el mismo resultaba propaganda política electoral, pues se acreditaban los tres elementos de manera simultánea, lo que se tradujo en un beneficio en favor de los Candidatos; aunado a que en la resolución se constata que para la producción y/o edición del video analizado se utilizaron equipos semiprofesionales o profesionales de producción.

De esa manera, el Tribunal Local estimó que el actor realizó una aportación en especie en favor de los Candidatos, con motivo de la edición, creación y/o producción de un video publicado en su podcast RADAR en el canal de YouTube toda vez que:

         El actor se encontraba registrado bajo el régimen de personas físicas con actividad empresarial y profesional con fecha de inicio en el año dos mil catorce, así como también un segundo régimen de ingresos por dividendos con fecha de inicio en el dos mil veintiuno.

         Se acreditó la existencia y el contenido del video denunciado en el que aparecen los Candidatos, el cual posterior al análisis conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior, reunía los elementos para considerarlo como propaganda política y que representó un beneficio que debió ser repostado en el Sistema Integral de Fiscalización.

         El actor es responsable de la grabación, edición y publicación del video denunciado, lo que implica que tuvo conocimiento del contenido del material audiovisual generado y difundido en su canal de YouTube.

         El video fue difundido en el canal de YouTube del actor y derivado de sus características requirió para su elaboración gastos de producción, imagen, audio y gráficos con una duración de 44:46 minutos

         De la información proporcionada por el SAT, se advierte que se encuentra bajo el régimen de persona física con actividad empresarial y profesional con estatus en el padrón “activo”.

De igual manera, el Tribunal Local argumentó que en la referida resolución se constató la participación activa y propositiva del actor en la entrevista publicada por el podcast RADAR dentro de su perfil de la red social YouTube, la cual aconteció durante el periodo de campaña, y por el que se usó propaganda de la campaña del otrora candidato Adrián Emilio de la Garza Santos, teniendo un rol que promueve y enaltece los perfiles de los Candidatos, aunado a que promovía la plataforma electoral de la Coalición.

Por lo que hacía a las manifestaciones relativas a la inconsistencia respecto de la ratificación realizada por Mariana Rodríguez Cantú en su escrito de ampliación de denuncia incoado ante la autoridad fiscalizadora, refirió que el actor omit señalar en que forma dicho aspecto se relaciona con el procedimiento actual, pues el mismo fue iniciado con motivo de la queja presentada ante la autoridad fiscalizadora por parte de MC.

Lo anterior, generó la convicción del Tribunal Local para determinar que existió una aportación prohibida generada por el actor en favor de la Coalición y de las Candidaturas, violentándose con ello los artículos 342, en relación con el 45, fracción I, inciso f), ambos de la Ley Electoral y 54, numeral 1, inciso f), de la Ley de Partidos.

Ahora bien, una vez que tuvo por acreditada la infracción, procedió a calificar la falta como leve y al momento de su individualización, aplicó la multa mínima por 400 UMAS; lo anterior, en términos del criterio orientador XII.2°. J/4, el cual establece que no se debe dar cumplimiento a los elementos para la individualización de la sanción pecuniaria (gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor y reincidencia de este), así como la tesis XXVIII/2003.

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

El actor señala se queja de lo siguiente:

         La sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, aunado a una falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria, pues, desde su perspectiva, el Tribunal Local no encuadró correctamente la conducta que se le atribuyó en la normativa electoral, por lo que refiere que, el Tribunal Local indebidamente estimó como un hecho notorio la resolución INE/CG1878/2024, pues dejó de advertir que no pudo comparecer al procedimiento que dio origen al mismo, al no haber sido llamado a juicio, violándose con ello su derecho de audiencia y debida defensa.

Que el Tribunal Local señaló como norma aplicable el artículo 45 de la Ley Electoral, sin embargo, en ninguna de las fracciones e incisos de dicho artículo se encuentra el supuesto de persona física, por lo que el estudio realizado es ilegal, además de que por las mismas razones no le son aplicables los artículos 159, 175 y 342 de la referida ley.

En cuanto a la jurisprudencia 10/2023, estima que no le es aplicable, pues el Tribunal Local dejó de analizar si el caso recaía en la materia electoral, siendo que resulta ser un tema de libertad de expresión periodística, por lo que insiste no es materia político electoral; asimismo, refiere que el Tribunal Local dejó de estudiar las pruebas aportadas, pues solo hizo referencia de estas sin que contestara específicamente cada una de ellas.

Señala que se viola el principio de tipicidad, pues no es posible aplicar normas que provienen de un procedimiento de fiscalización incoado por el INE a un tema de normatividad local en donde no está tipificada la conducta como tal; además de transgredirse el principio NON BIS IDEM, pues los Candidatos ya fueron sancionados.

         Sostiene que el video denunciado no se trató de un acto propagandístico en favor de los Candidatos, sino de un ejercicio periodístico que se encuentra en el marco de derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión, siendo que la entrevista a los Candidatos fue con fines de crítica política y social para que dieran a conocer sus propuestas, además que durante el proceso electoral de igual manera realizó diversas entrevistas a otros candidatos; por lo anterior, considera que su labor debe encontrarse especialmente protegida, pues incluso de ninguna forma se comprobó que los Candidatos pagaran de alguna forma al actor la realización de la entrevista, debiéndose considerar como un ejercicio periodístico.

Que de conformidad con el criterio de la Sala Superior emitido en el SUP-REP-015/2019 y criterios jurisprudenciales, a los periodistas y comunicadores se les permite expresarse libremente durante los procesos electorales y que los diálogos o paneles que tienen lugar con la interacción de la ciudadanía deben ser especialmente protegidos, por lo que, la labor periodística ante una duda razonable debe revestirse de una protección especial y priorizar la interpretación más favorable, insistiendo en que no se hizo alusiones propagandísticas a favor de los Candidatos.

Es ilegal que el Tribunal Local desvirtuara su labor periodística con base en el expediente SUP-RAP-593/2017, pues lo hace a través de presunciones y con la existencia de una resolución del procedimiento de fiscalización al que no fue llamado, por lo que la presunción de licitud de la que goza dicha labor solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y no solo suposiciones.

         Señala que la aplicación de la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior es contraria a derecho por lo siguiente:

Por lo que hace al elemento de finalidad el Tribunal Local lo acreditó ya que supuestamente existió un beneficio a un partido político, coalición o candidato, empero, desde su perspectiva no se configuró pues realizó la misma labor con distintas personas aspirantes a diversos cargos de elección de diferentes partidos y coaliciones, por lo que no se debe diseccionar su trabajo como si solo existiera el video denunciado y no el resto de los demás que comprueban que no se beneficia a un solo partido, coalición o candidato. Así, estima que por el solo hecho de ser participativo o bien portar publicidad de los Candidatos en el video denunciado, no se debe tener por acreditado el referido elemento.

Que el hecho de que no exista prueba que lo desvincule de la grabación, edición y publicación del video denunciado, no debe afectar o limitar su derechos, pues constituyen la actualización de las actividades propias de un periodista, por lo que se debe garantizar su máxima protección en cuanto a su libertad de expresión y prensa.

En cuanto al elemento de temporalidad, refiere que la actividad periodística e informativa no se detiene con motivo del proceso electoral, por lo que si la responsable lo tiene por acreditado con la existencia de una entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión del contenido denunciado, conforme al artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, tales labores se reconocen  en favor del periodista, por lo que es incorrecto que el trabajo que desempeña se desvirtúe al tener por actualizados dichos elementos.  

Señala que el Tribunal Local no indicó como es que el elemento de territorialidad se colma, pues simplemente lo tiene por acreditado al considerar que el video se desarrolló en un tianguis de la colonia Valle de Santa Lucia, en el municipio de Monterrey, Nuevo León, lugar en el que contendían los Candidatos, por lo que pasa por alto que no es el recorrido el que se le imputa como una aportación ilegal, sino la grabación, edición y publicación del video lo que no aconteció en dicho lugar, aunado a que YouTube es una plataforma internacional con al menos 21 países que tienen como lengua oficial el español, por lo que no tuvo por certificado cuantas visualizaciones ocurrieron en el referido municipio, cuestión que resulta indispensable para determinar si existió una inequidad en la contienda.

El Tribunal Local se condujo con mala fe, pues pasó de determinar en la resolución de diez de octubre que, conforme a lo informado por Google, el link en el que se encuentra alojado el video no tenía registrada la contratación de publicidad ni pago para su difusión a indicar en esta que se combate que “en autos no constaba” tal situación, lo cual considera no es equivalente; de esa manera, el que no se haya contratado publicidad ni pago para su difusión atiende precisamente a que no se trata de un servicio publicitario, sino una capsula especial y banners que se insertan al contenido de su canal.

         Que el Tribunal Local no debió tener en cuenta la jurisprudencia 10/2023 y el criterio establecido en el SUP-RAP-67/2016, pues contrario a lo ahí establecido, en el caso se está en el marco del ejercicio de los derechos humanos a la libertad de expresión y prensa de los que goza la actividad periodística y el derecho de las personas a la información, por lo que no basta de meras presunciones o tratamientos analógicos para restringirle su licitud de su actividad como periodista.

Así, considera que no realizó aportación ilegal alguna, además de que no formó parte del procedimiento de fiscalización en el que se determinó la existencia de la supuesta aportación.

         La sentencia parte de una premisa errónea del que aportó servicios de publicidad a través del video denunciado, sin embargo, se llegó a esa conclusión sin que haya sido llamado al procedimiento de origen, por lo que no se le otorgó su derecho de audiencia, así, lo ahí resuelto no puede depararle consecuencia alguna en su perjuicio. El video denunciado no es un producto publicitario, aunado a que no existe un contrato de prestación de servicios, el cual hubiera requerido de su consentimiento, lo cual no aconteció.

         Estima que la multa impuesta en la resolución afecta indebidamente su patrimonio, por lo que el Tribunal Local indebidamente consideró que el actor prestó sus servicios de publicidad por el mero hecho de estar dado de alta ante el SAT como persona física con actividad empresarial, si no lo que realmente está prohibido es que las sociedades mercantiles realicen las señaladas aportaciones indebidas.

         Señala que en el Reglamento de Fiscalización del INE no se encuentra en ninguno de los supuestos de prohibición para realizar aportaciones al ser una persona física, por lo que tampoco es válido que se aplicara el criterio resuelto en el expediente SUP-RAP-67/2016, en el sentido de que se incluya a toda persona física inscrita en el régimen de servicios empresariales; incluso refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en criterio jurisprudencial ha establecido que es contrario a derecho ampliar una hipótesis normativa por analogía o mayoría de razón.

Considera que debe prevalecer el criterio adoptado por esta Sala Regional en el expediente SM-JE-75/2023, en la que se determinó la inaplicabilidad de artículos del Reglamento de Fiscalización del INE, tratándose de personas que pudieran aportar en especie a una candidatura o partido político.

         Que el artículo 45, fracción I, inciso f), de la Ley Electoral limita específicamente a sociedades mercantiles (no a personas morales) a realizar aportaciones prohibidas, por lo que no se entiende como o por qué se le atribuye dicha conducta, aunado a que la Ley de Partidos no le es aplicable (artículo 54, numeral 1, inciso f).

4.2. Cuestión por resolver

Esta Sala Regional debe determinar si fue conforme a derecho que el Tribunal Local tuviera por acreditada la infracción atribuida a la parte actora, consistente en realizar aportaciones prohibidas en favor de la Coalición y de los Candidatos, en el marco del proceso electoral local 2023-2024 y, en consecuencia, le impusiera una sanción consistente en una multa.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque los agravios que expuso el actor no son suficientes para concluir que la determinación sobre el carácter de aportación por un sujeto prohibido que se alcanzó por el Tribunal Local estuviera indebidamente fundada y motivada, por lo que fue correcto que se determinara que el video titulado “¡Recorriendo MONTERREY con Adrián de la Garza y Rafa Ramos! | RADAR con Adrián Marcelo”, contenía posicionamientos realizados por el actor que, por sus características, constituían actos de propaganda electoral en beneficio de los otrora Candidatos de la Coalición y por tal causa resultaba ser una aportación en especie que se encontraba prohibida debido a que el autor del video es una persona física con actividad empresarial, de ahí que fue conforme a derecho que se le sancionara.

4.3.1. Justificación de la decisión

4.3.1.1. La resolución impugnada no representa una violación a la libertad de expresión ni tampoco al diverso derecho al trabajo

Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al actor cuando señala que la resolución recurrida constituye una violación a la libertad de expresión y prensa.

El derecho a la libertad de expresión y de prensa es un derecho fundamental reconocido en los artículos 6 párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, 13 párrafos primero y segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en términos similares, determinan que las personas podrán manifestar ideas, buscar, difundir, y recibir información, y que ese derecho no podrá ser objeto de censura previa sino que su ejercicio podrá motivar responsabilidades ulteriores en los términos determinados en la legislación, la cual, tampoco podrá contener mecanismos de censura indirectos, es decir, aquellos que busquen la disuasión de la difusión de ideas, opiniones u información a través del riesgo de la imposición de alguna sanción.

En este sentido, los órganos jurisdiccionales terminales del sistema de justicia nacional como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han emitido sendos criterios relacionados con la importancia de este derecho, a manera de ejemplo se puede invocar la tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL,[9] la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO,[10] así como diversos razonamientos contenidos en la sentencia Ricardo Canese Vs. Paraguay en particular los contenidos en el párrafo 88 de dicha resolución.[11]

Sin embargo, la libertad de expresión como todo derecho humano, no tiene un carácter absoluto, sino que está sujeta a las limitaciones y/o modulaciones que se deriven de las disposiciones constitucionales y legales que correspondan, mismas que no podrán ser arbitrarias o incidir de forma excesiva en el núcleo esencial del derecho, debiéndose tener en consideración que en materia político-electoral existen diversas reglas que rigen aquellos actos que podrían constituir propaganda electoral.

Bajo esas consideraciones, se tiene que los agravios que el actor expone se enfocan de manera preponderante en demostrar que la entrevista y demás manifestaciones que realizó, incluso, la participación con terceras personas, se encuentran protegidas por la libertad de expresión y manifestación, por lo que no pueden ser objeto de sanción, sin embargo, no es posible acoger esa pretensión.

Lo anterior es así, porque si bien, en ejercicio de su libertad de expresión y de manifestación de las ideas, la persona comunicadora puede realizar entrevistas a diversos actores políticos en este caso a los Candidatos, e incluso, manifestar su apoyo en favor de alguna opción política, esa actividad que se encuentra protegida por el marco constitucional, puede adquirir un matiz distinto al del ejercicio informativo cuando del estudio de los hechos concretos se revele que existió la voluntad por parte de los sujetos involucrados de simular un acto, como lo puede ser precisamente la realización de la entrevista, con el fin de generar un acto propagandístico que constituiría un beneficio en favor de la candidatura, esto, a través de la elaboración del material audiovisual de que se trate.

En este entendido, al contrario de lo sostenido por el actor, no basta que la persona a la que se señala como posible comisora de alguna infracción, en este caso, la de realizar una aportación indebida en favor de una campaña o candidatura tenga el carácter de reportero o comunicador, con independencia del medio a través del cual difunda el contenido, para que se considere que su actuación se encuentra protegida por la libertad de expresión y por tal causa, que no sea imputable por la infracción a la normativa electoral, sino que la determinación sobre la licitud de los hechos objeto de denuncia tendrá que realizarse a partir del estudio de las pruebas para alcanzar la determinación correspondiente.[12]

En este contexto, el hecho de que el actor manifieste que llevó a cabo ejercicios similares con diversas candidaturas de otros estados y partidos políticos, en forma alguna permitiría concluir que el acto que fue objeto de denuncia en el PES donde se emitió la resolución impugnada resulte ser únicamente un ejercicio informativo.

Al respecto, si bien, los diversos órganos que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios se han decantado por asumir criterios que maximicen el transito de las ideas en los diversos medios de comunicación, así como de proteger la labor periodística y de garantizar que la difusión de información que se de a través de internet y de las redes sociales fluya de forma libre, lo que ha quedado plasmado en precedentes como el contenido en la resolución del expediente SUP-REP-015/2019, así como en las jurisprudencias 15/2018 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA, la 7/2024 de rubro MONITOREO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN. ES VÁLIDO EXCLUIR EN LA METODOLOGÍA DE ANÁLISIS LA VARIABLE “POSITIVA” O “NEGATIVA” EN PROGRAMAS DE OPINIÓN, ANÁLISIS, DEBATE, ESPECTÁCULOS O DE REVISTA, QUE SE DIFUNDAN EN RADIO Y TELEVISIÓN, DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES, la 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO, la 19/2016 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, en todo caso, ha sustentado que es necesario realizar un estudio sobre los hechos que son objeto de denuncia, y que el estudio que se realice debe resultar estricto para evitar que el debate publico se vea sesgado con motivo de la exclusión innecesaria de voces u opiniones, esto, sin perjuicio de verificar que el ejercicio comunicativo objeto de denuncia se ajuste, tanto a los límites de la libertad de expresión en materia político-electoral, así como a las reglas que rigen otras actividades que se dan durante las diversas etapas del proceso electoral, como lo son los ingresos y egresos de las candidaturas y partidos políticos, así como las consecuencias jurídicas que estas actividades podrían deparar en las personas que intervengan en ellas, ejemplo de ello es la conclusión que alcanzó la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-180/2021 y Acumulados.

Bajo esta perspectiva, contrario a lo que refiere el actor, el hecho de que en el video que motivó el inicio del PES se observe la participación de la ciudadanía en diversos puntos, y que el formato del video se base en el sistema de preguntas y respuestas excluye la posibilidad de que el referido video contenga elementos propagandísticos en favor de los Candidatos, es decir, esa interacción es uno de los elementos que tendría que ser valorado para alcanzar una conclusión sobre la finalidad del video, pero, no es un elemento que de manera aislada permita determinar que se trata de un simple ejercicio periodístico llevado a cabo a través de entrevistas.

Aunado a lo anterior, el hecho de que el actor sostenga que durante el procedimiento no se comprobara que se pactara una contraprestación, tampoco excluye la hipótesis relativa a la aportación, y en ese sentido, la ausencia de un contrato o del pago de una contraprestación, no permite, como lo pretende el actor, que en automático se pueda determinar que el video objeto de la denuncia se considere como un ejercicio periodístico.

Asimismo, tampoco puede prosperar lo señalado por el actor cuando refiere que el Tribunal Local determinó que el actor no realizó un ejercicio periodístico a partir de meras presunciones y con base en una resolución de un procedimiento al cual no fue llamado, pues, con independencia de lo genérico del argumento, de la revisión de la resolución reclamada se puede advertir que se realizó la valoración tanto del video, de la resolución del Consejo General, así como de las diversas pruebas que se aportaron durante el procedimiento, elementos que valorados en su conjunto le permitieron alcanzar la conclusión de que incurrió en la infracción a los artículos 45 fracción I, inciso f), en relación del artículo 342, de la Ley Electoral, en relación con el 54 numeral 1, inciso f), de la Ley de Partidos, es decir, el Tribunal Local no sólo se baso en presunciones, sino que realizó el estudio de diversos medios de prueba y a través de su estudio interrelacionado determinó que existió una trasgresión a la norma electoral, lo que permitió tener por superada la presunción de la realización de un ejercicio periodístico.

Por lo que hace a las objeciones que expresa contra la interpretación que realizó el Tribunal Local de la tesis LXIII/2015, se tiene lo siguiente:

Los argumentos relacionados con la realización de entrevistas con otras personas candidatas no son atendibles, porque no se centran en atacar la valoración que se llevó a cabo en la sentencia sobre el video que se calificó como propaganda electoral, sobre todo, porque en el caso concreto, no le era exigible al Tribunal Local que realizara un estudio sobre otros videos para determinar si el que motivó el inicio del procedimiento presentaba alguna infracción, o bien, si al realizar otros materiales incurrió en actitudes similares, pues tal circunstancia no mitiga la comisión de la infracción en el procedimiento.

La mención relativa a la indebida valoración de la interacción que tuvo con diversas personas, así como del uso de indumentaria alusiva a la campaña de los Candidatos es ineficaz, porque el hecho de que en otros videos el actor se relacione con el público presente o que utilice indumentaria o utilería que corresponde a la temática del material que esté produciendo, no demuestra que en el video que fue materia de análisis en la resolución impugnada, no se hayan realizado actos que representaran propaganda electoral en beneficio de las campañas mencionadas.

Asimismo, también es ineficaz el planteamiento donde señala que el conocimiento del contenido audiovisual generado y difundido implica que se hayan realizado actividades periodísticas y de ahí que merezca una protección amplia, pues, la afirmación de que se ejerció una acto periodístico no desvirtúa la valoración que se realizó sobre el contenido del video, de donde se advirtió que se realizaron diversos actos encaminados a posicionar a los Candidatos lo que constituyó un acto de propaganda electoral.

En cuanto a los agravios relacionados con la controversia sobre la acreditación del elemento de temporalidad, tampoco resultan aptos para desvirtuar la conclusión del Tribunal Local, pues, el actor considera que en la resolución se identificó como elemento de temporalidad la “entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión del contenido”, sin embargo, en la resolución se determinó que la temporalidad se tenía por acreditada porque los sucesos visibles en el video acontecieron durante la etapa de campaña del proceso para la elección del ayuntamiento de Monterrey.

Respecto de la objeción a la territorialidad, las manifestaciones que realiza tampoco son suficientes para decretar la modificación de la resolución, ya que si bien, el Tribunal Local determinó que se tenía por acreditada ya que el video se realizó en el mercado de Santa Lucía, en Monterrey, Nuevo León, sin hacer alguna especificación sobre el posible alcance de la difusión del video, que según la resolución es precisamente el bien intangible que constituyó la aportación indebida, lo que podría representar una conclusión imprecisa sobre este elemento, lo cierto es que dado el alcance de la plataforma Youtube, es posible presumir que también fue difundido en el ámbito territorial del municipio.

Los argumentos relacionados con la supuesta mala de con la que se conduce el Tribunal Local al señalar que “en autos no consta el enlace electrónico donde se encuentra alojado el video en cuestión tenga registrado (sic) la contratación de publicidad o pago para su distribución”, porque en consideración del actor, tal circunstancia evidencia que no se trató de un servicio publicitario, tampoco son aptos para demostrar que la resolución es ilegal.

Esto es así, ya que el hecho de que, durante la sustanciación del PES, no se haya tenido por demostrado que se hubiera realizado algún pago para efectos de publicitar el video denunciado, no disminuye la supuesta realización de actos y expresiones que constituyen propaganda electoral, lo que motiva que ese video se vislumbre como una aportación en especie debido a que sirvió como un elemento de posicionamiento en favor de los Candidatos.

Finalmente, el resto de los planteamientos que plasma son ineficaces, pues el actor reitera como parte de su estrategia de defensa que el video se realizó en ejercicio de su libertad de expresión y que goza de un amplio margen de protección, pero, tales aseveraciones no son aptas para demostrar que la valoración que el Tribunal Local llevó a cabo sobre el video sea errónea, y que con las expresiones y actos que ahí se contienen no se incurra en un posicionamiento de los Candidatos, y como consecuencia que se pueda calificar como propaganda electoral, que es precisamente la causa que permitió que en la resolución se haya determinado que, efectivamente, se trató de una aportación realizada en favor de las personas mencionadas.

En otro aspecto, tampoco le asiste la razón al actor cuando sostiene que con la resolución se afecta su derecho al trabajo.

Esto es así, porque al contrario de lo que sostiene el actor, en la resolución no se impide en forma alguna el desempeño de la labor que lleva a cabo como comunicador, tampoco se le sanciona por dedicarse a dicha actividad, en el acto reclamado, se determinó que con motivo de las manifestaciones que se realizaron en el video que a la postre fue difundido en el canal de la plataforma YouTube del cual es titular se realizó una aportación en especie que benefició a los Candidatos aun cuando existía una prohibición para ello, es decir, se determinó que con motivo de las acciones que ejecuto al realizar su actividad profesional incurrió en una infracción pues cometió un acto prohibido por la norma electoral.

En este sentido, y en concordancia con lo antes manifestado, es cierto que la labor que el actor lleva a cabo como comunicador profesional se encuentra protegida, no solo en la vertiente de la libertad de expresión, sino también desde un punto de vista profesional, pues no se le puede impedir que perciba alguna remuneración con motivo de la difusión de sus videos y esa posibilidad no se proscribe en la resolución controvertida.

Al contrario de lo que señala el actor, no es exacto que con motivo de la resolución reclamado se le haya impedido grabar y publicar videos sobre conversaciones o recorridos en espacios públicos, tampoco se le prohíbe la difusión de sus ideas u opiniones, tal percepción es errónea, en sí, el motivo de la infracción que se le imputó fue la de haber realizado una aportación en beneficio de una candidatura, (debido a que en el video se detectó que se desarrollaron actos que implicaron un posicionamiento en favor de los Candidatos, por lo que se calificó como propaganda electoral), aun cuando resulta ser un sujeto con una prohibición para realizar dicha contribución a la campaña debido al régimen legal que rige la comunicación político-electoral tanto a nivel nacional como local, y si bien, tal infracción se derivó del ejercicio de su actividad profesional no representa como tal una prohibición al desempeño de esta.

Asimismo, debe precisarse que la circunstancia de que el actor sea una persona física con actividad empresarial no es el único elemento que se tomó en consideración para determinar la imposición de una infracción, sino que el Tribunal Local alcanzó esa conclusión con posterioridad a la valoración de los hechos.

En este entendido, y al margen de la valoración que se lleve a cabo sobre la calificación que el Tribunal Local dio a los hechos que motivaron la denuncia, lo cierto es que el actor como persona física con actividad empresarial puede prestar sus servicios en favor de los partidos políticos o candidaturas siempre y cuando cumpla con la regulación marcada en la legislación electoral, también, durante el desempeño de su actividad profesional está en condiciones de entrevistar a candidaturas o personajes de la política mientras que ese ejercicio de comunicación no constituya propaganda electoral velada en favor de esas personas, incluso, aun ejerciendo su actividad profesional está en condiciones de manifestar espontáneamente su apoyo a alguna opción política sin que ello apriorísticamente sea una conducta reprochable cuestión que incluso se reconoce en la tesis LXVIII/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL,[13] pero, en todo caso, será necesario verificar si las expresiones de apoyo son legítimas o bien, por la forma en que se emitieron pueden calificarse como actos de campaña que favorezcan a las candidaturas o partidos políticos y si estas les reportan alguna especie de beneficio que pueda ser cuantificable, tal como ocurrió en el caso en cuestión.

4.3.1.2. El agravio relacionado con la vulneración a su derecho de audiencia (resolución INE/CG1878/2024) es ineficaz ya que no se dirige a controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada

Esta Sala Regional estima que el agravio SEGUNDO es ineficaz por las razones que a continuación se explican.

Del estudio del agravio se puede advertir que la pretensión toral del actor es demostrar que se violentó en su perjuicio la garantía de audiencia por no habérsele emplazado al procedimiento de queja en materia de fiscalización con las claves alfanuméricas INE/Q-CPF-UTF/2270/2024/NL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL que culminaron con la resolución INE/CG1878/2024, y que, en consecuencia, lo ahí determinado no le puede parar perjuicio.

Sobre ello, en primer término, debe traerse a colación que esta Sala Regional en la sentencia con la que se resolvió el expediente SM-JE-257/2024 determinó que “…el ahora actor no fue parte de los procedimientos de fiscalización llevados por el instituto, es decir, no tuvo derecho de audiencia en esos casos, por lo que es en este momento cuando surge la primera ocasión donde el promovente puede refutar las pruebas y los argumentos en su contra, así sea que la responsable traiga como propio lo dicho por la autoridad fiscalizadora…”.

Lo anterior es relevante, pues, con independencia de que que el hoy actor fue llamado al procedimiento como persona requerida en términos del artículo 36, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, e incluso, en la resolución INE/CG1878/2024, en el numeral XIII, denominado “Requerimiento de información a Adrián Marcelo Moreno Olvera”, se hizo constar que no desahogó el requerimiento que le fue realizado,[14] de ahí que si bien, la resolución de la autoridad electoral nacional no le podría causar un perjuicio como tal, ya que en ese procedimiento no se configuró un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de lo ahí resuelto, si podría depararle alguna consecuencia jurídica,[15] por esa causa, en dicha resolución, el Consejo General ordenó dar vista al Instituto Local para que procediera conforme resultara procedente, de ahí que se inició el PES que culminó con la sentencia que ahora se impugna.

Por otra parte, de la revisión del expediente accesorio único, que contiene las actuaciones que integran el expediente PES-3279/2024, iniciado con motivo de la vista dada al Instituto Local por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se puede observar que una vez que la Dirección Jurídica del Instituto Local determinó que la denuncia era admisible y que el expediente se encontraba integrado de forma adecuada, dicha dirección emitió el acuerdo de nueve de septiembre, en el punto de acuerdo TERCERO de esa actuación se ordenó el emplazamiento de Adrián Marcelo Moreno Olvera, el cual, tendría que efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley Electoral, dispositivo que en su párrafo tercero establece que al denunciado se le deberá correr traslado con los anexos,[16] entre los cuales se listaba la certificación de las constancias que integraron el procedimiento identificado con la clave INE/Q-CPF-UTF/2270/2024/NL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL.[17]

En tal virtud, es claro que al margen de lo determinado por el Consejo General la resolución INE/CG1878/2024, dentro del PES esa determinación tenía carácter de prueba sobre la existencia de los hechos objeto de denuncia en la instancia local, y si bien, el Tribunal Local tenía la obligación de valorar dicha constancia como documental pública y otorgarle el valor probatorio a que hacen referencia los artículos 306 fracción I, 307 fracción I, numeral c, y 312 de la Ley Electoral, ese medio de convicción admitía prueba en contrario.

En este sentido, en aras de garantizar su derecho a la defensa, esta Sala Regional determinó que los procedimientos de fiscalización y el especial sancionador eran diferentes entre sí, por lo que el Tribunal Local al emitir la resolución respectiva, estaba obligado a valorar los argumentos y las pruebas que se ofrecieran en el último de los mencionados, para los efectos de determinar si se configuraba o no alguna infracción a las previsiones contenidas en la Ley Electoral, por lo que en esta instancia el actor tenía la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de manera previa a que se le causara un acto de molestia, el que se materializó en la resolución impugnada, pues la autoridad jurisdiccional responsable determinó que, efectivamente, el video denunciado constituyó una aportación en especie en favor de los Candidatos, por lo que se sancionó al actor.

La narración realizada es útil para justificar la calificación de ineficacia de los agravios, pues con motivo del PES, estuvo en condiciones de demostrar que no realizó alguna aportación en favor de las candidaturas, y en tal virtud, son las consideraciones que sustentan la decisión del Tribunal Local las que tendrían que ser objeto de cuestionamiento, pues fue en esa instancia donde tuvo el carácter de denunciado, se le otorgó garantía de audiencia, y se determinó que cometió una infracción, sin embargo, en el disenso analizado se avoca a señalar que presuntamente no fue llamado al procedimiento identificado con la clave INE/Q-CPF-UTF/2270/2024/NL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/2352/2024/NL, así como a cuestionar el contenido de la resolución INE/CG1878/2024, sin que tales argumentos permitan evidenciar que algún vicio de legalidad en el acto que se reclama en el presente juicio electoral.

Finalmente, cabe mencionar que el actor refiere que el Tribunal Local dejó de lado que en la ejecutoria que recayó al expediente SM-JE-257/2024 esta Sala Regional determinó que el Tribunal Local debió resolver de forma exhaustiva sino que también se había vulnerado en su perjuicio la garantía de audiencia, sin embargo, ese agravio es ineficaz en la medida que en la ejecutoria de este órgano jurisdiccional se concluyó que existió una vulneración a la garantía de audiencia debido a la falta de exhaustividad, pues, el Tribunal Local emitió la resolución sin realizar algún tipo de pronunciamiento sobre las pruebas y manifestaciones que hizo valer el actor en su carácter de persona denunciada en el PES, cuestión que en efecto, lo dejaba en estado de indefensión, sin que esa conclusión implicara algún tipo de efecto extensivo que afectara la validez de un acto diverso como lo es la resolución del INE.

En similares condiciones, el agravio TERCERO resulta ineficaz.

Se alcanza dicha conclusión pues como se desprende del disenso al que ahora se hace referencia, el actor se duele de una determinación en donde presuntamente se le privó de su patrimonio, debido a que se concluyó que realizó una aportación en beneficio de los Candidatos sin que se le hubiera otorgado garantía de audiencia, lo que deja ver que su intención no es cuestionar las razones que sustentan la resolución que dictó el Tribunal Local al resolver el PES-3279/2024, sino la diversa INE/CG1878/2024 emitida por el Consejo General y por esa causa, no son aptos para demostrar que la resolución que ahora se analiza contenga algún vicio.

En estas condiciones, si los agravios no se encaminan a cuestionar las razones que sostienen el acto reclamado, sino a evidenciar los presuntos vicios que contiene una diversa que en el PES únicamente tiene el carácter de prueba, estos son ineficaces, ya que no otorgan bases para calificar la legalidad del acto que determina que cometió una infracción y lo sanciona por tal causa, pues es esta resolución la verdaderamente le causa perjuicio.

4.3.1.3. La persona actora puede ser sancionada con motivo de la realización de aportaciones en favor de dos candidaturas locales

El actor en la parte final del agravio CUARTO, así como en el QUINTO del escrito presentado el trece de diciembre, y en el agravio ÚNICO del escrito de ampliación de demanda hace valer diversos disensos relacionados con la calificación de los hechos, así como contra del ejercicio de subsunción que llevó a cabo el Tribunal Local, los cuales se analizarán de forma conjunta debido a su íntima relación.

Al respecto, debe tenerse en consideración que, en la resolución impugnada el Tribunal Local determinó que el video constituyó un acto que se podía calificar como propaganda político-electoral de conformidad con la descripción contenida en el artículo 159 de la Ley Electoral, ya que el actor, más allá de limitarse a entrevistar a los Candidatos, asumió una postura activa de presentación de dichas personas, utilizó indumentaria alusiva a la campaña del otrora candidato a la presidencia municipal de Monterrey por la Coalición, y empleó frases como “…por eso vamos a platicar con Adrián de la Garza justamente para ver cuales son sus propuestas…”, “…me voy a permitir eh (sic) presentarle a Adrián de la Garza. Cheque bien las propuestas que trae ¡eh! Porque van muy de la mano de lo que usted necesita…”, “...Agárrelo y vote por Adrián…”, “…¡Que voten por Adrián! Exacto…”, “…Entonces, la gente puede encontrarte en la boleta como diputado local el 2 de junio, estas por la Coalición, Distrito 2, Rafael Ramos”, “no importa el color, busquen al tocayo…”, “…Por donde sea, pero con el buen Emilio, con Gaby que está allá con la gente, con Rafa Ramos candidato al Distrito 2, como diputado local, también por la Coalición y con Adrián de la Garza, y con su servidor Adrián Marcelo, el tocayo los invitamos a que este 2 de junio no se apendejen y ya se la sándwich. Banda, por donde sea, pero con nosotros…”, Expresiones que, como se califica en la resolución controvertida, contienen llamamientos al voto, lo que supuso que no se trató de un simple ejercicio periodístico y por tal causa, en consideración de la autoridad jurisdiccional local no encontraba amparo en la libertad de expresión.

La realización de esas manifestaciones no es objeto de controversia directa, pues el actor no las desconoció o refirió que no hubieran sido realizadas en la forma en que fueron plasmadas en la resolución, y la calificación que se realizó sobre su naturaleza propagandística conforme los lineamientos previstos en el artículo 145 de la Ley Electoral se ve controvertida a partir del señalamiento de que tales manifestaciones se llevaron a cabo en uso de la libertad de expresión, y si bien, es cierto, no se puede prohibir al actor manifestar su apoyo a favor de alguna candidatura o partido político, lo cierto es que en el contexto de los hechos analizados en la instancia local y conforme se hizo constar en la resolución, la persona actora realizó una contribución a las campañas y candidaturas realizadas cuando, con motivo de su actividad profesional, les proporcionó una plataforma para hacerse notar, e incluso, participó activamente en ese ejercicio a través de la manifestación de su apoyo, por lo que no se podía considerar como un ejercicio periodístico sino como un acto de posicionamiento; los razonamientos expuestos, que son los que en principio justifican la existencia del acto susceptible de ser sancionado, es decir, la realización de un material audiovisual a través del que se difunden o dan a conocer las propuestas de un partido político o candidatura, no se ven derrotados a partir del señalamiento de su elaboración al amparo de la libertad de expresión, de ahí que debe sostenerse.

En un segundo punto, el actor señala que no podía ser considerado como un sujeto con prohibición para realizar alguna aportación, pues, no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 45 fracción I, inciso f), de la Ley Electoral, no tampoco le es aplicable la Ley de Partidos.

Sin embargo, tales disensos tampoco son suficientes para motivar la modificación de la sentencia impugnada.

En primer término, es de señalar que no le asiste la razón al actor cuando señala que no se encuentra sujeto a la Ley de Partidos, pues como se desprende del artículo 1, párrafo 1, de dicho ordenamiento, su observancia resulta general en el territorio nacional, aunado a que si bien, se enuncia como parte de su objeto regular las disposiciones aplicables a los partidos políticos, lo cierto es que contiene disposiciones relativas a la forma en que las personas físicas o morales podrán relacionarse con los partidos políticos o sus candidaturas, por lo cual, cuando un particular tiene alguna interacción como las mencionadas, puede ser sujeto de responsabilidad por la infracción a esa normativa, y ocurre una situación semejante con las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

En un segundo punto, el actor tampoco tiene razón cuando manifiesta que la prohibición para realizar aportaciones a los partidos políticos no le es aplicable.

Para justificar dicha conclusión, es pertinente mencionar que, en efecto, el artículo 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Partidos, establece una prohibición para que las personas morales realicen aportaciones para cuestiones político-electorales, asimismo, que el diverso 45, fracción I, inciso f, de la Ley Electoral, prohíbe a los partidos políticos y candidaturas, aceptar aportaciones de sociedades mercantiles, lo que deja ver que la intención del legislador federal y estatal fue evitar la participación de personas morales con poder económico en las cuestiones de naturaleza político-electoral.

Sin embargo, al realizar el desarrollo jurisprudencial de dicha disposición normativa, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 10/2023 de rubro FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES,[18]  donde determinó que las personas físicas con actividad empresarial se encontraban impedidas para realizar aportaciones en cuestiones de naturaleza político-electoral, pues, conforme la normativa nacional, las nociones de “empresas mexicanas de carácter mercantil”, así como de “personas físicas con actividad empresarial, comprenden la realización de una actividad comercial, con fines de lucro, por lo que, con independencia de que las disposiciones en materia electoral no contemplen tales figuras expresamente, la referencia a las “personas morales” identificada por la legislación electoral debe interpretarse en el sentido que las incluye, dado que es precisamente a dichos entes de poder económico a los que pretende excluir el texto constitucional para el efecto de que no influyan en cuestiones de esa naturaleza, criterio que es de observancia obligatoria según lo dispuesto en el artículo transitorio Décimo Octavo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro con el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[19]

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que al contrario de lo que sustenta el actor, al ser una persona física con actividad empresarial, la restricción que se deriva de los artículos 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Partidos y 45, fracción I, inciso f, de la Ley Electoral le es aplicable, por lo tanto, no podría realizar alguna aportación en beneficio de las campañas de los Candidatos postulados por la Coalición, y en ese sentido, puede ser sancionado conforme lo dispuesto en el artículo 342, de la Ley Electoral.

Por otra parte, no se pierde de vista que el actor pretende que se aplique el precedente contenido en la resolución SM-JE-75/2023, en donde se determinó que no eran aplicables diversos artículos del Reglamento de Fiscalización del INE, sin embargo, con independencia de la aplicabilidad del precedente que menciona al caso concreto, lo cierto es que en el caso concreto la determinación sobre la restricción que el actor tiene para realizar aportaciones no se basó en alguna disposición del referido ordenamiento, sino que esta se fundo en los artículos 54 párrafo 1, inciso f), de la Ley de Partidos y 45 fracción I, inciso f, de la Ley Electoral así como en la jurisprudencia 10/2023, de ahí que dicha manifestación resulte ineficaz.

Conforme lo antes mencionado, se llega a la conclusión que la resolución objeto de controversia en esta instancia se encuentra debidamente fundada y motivada, pues, justificó las razones por las que tuvo por acreditada la realización del video, desarrolló los argumentos por los que consideró que ese video y su posterior publicación era una aportación en favor de los Candidatos que como tal no podía encuadrarse en la realización de un ejercicio periodístico, destacó las causas por las que esa aportación se realizó por un ente prohibido, así como los numerales que tales conductas infringieron, por lo que tampoco le asiste la razón al actor cuando alega que la sentencia carece de esos requisitos formales de validez.

Asimismo, el promovente refiere que el Tribunal Local debió de justificar las razones por las que el acto objeto de denuncia corresponde a la materia electoral, sin embargo, de la revisión de la resolución se puede advertir que existe dicha justificación, pues esta tiene origen en la denuncia sobre la posible infracción a las reglas que rigen las aportaciones que los particulares pueden otorgar a partidos políticos y candidaturas en el contexto de una campaña electoral.

Finalmente, respecto de los disensos relacionados con la supuesta observancia defectuosa de la obligación de valorar sus argumentos y pruebas conforme lo fallado en la sentencia del expediente SM-JE-257/2024, se considera que esos argumentos no resultan suficientes para motivar una modificación a la resolución impugnada.

En primer término, porque el actor se limita a señalar que el Tribunal Local repitió los razonamientos del Consejo General y a hacer referencia a sus argumentos y pruebas, sin dar contestación específica; sin embargo, tal queja resulta ser genérica, pues no detalla de manera específica cuáles de sus argumentos o pruebas dejó de analizar exhaustivamente, lo que impide realizar un estudio sobre esa presunta omisión, dado que no proporciona bases que demuestren que efectivamente se violó el principio de exhaustividad, sin que le corresponda a esta Sala Regional llevar a cabo un análisis oficioso para verificar si se realizó el estudio de todos sus argumentos y pruebas.

En otro aspecto, la mención que realiza de que el Tribunal Local infiere una afirmación sin prueba es ineficaz pues no se identifica que parte de la sentencia se tiene por acreditado algún hecho sin que exista una prueba sobre su existencia.

Asimismo, el diverso agravio donde el actor refiere que no es posible que se tenga por acreditada la infracción que se le imputa por el hecho de que los Candidatos hayan utilizado indumentaria alusiva a su campaña, es ineficaz, pues es cierto que esa circunstancia fue tomada en consideración al momento de establecer que existió una finalidad electoral durante el video, esa narración se realizó en un aspecto contextual, además que, las razones torales que sirvieron para determinar que se trató de un acto de propaganda fue que en el video el actor utilizó indumentaria alusiva a las campañas, que asumió un rol activo en su promoción al haber realizado llamamientos al voto en favor de dichas candidaturas, y que, con la difusión del video, que es la actividad que el actor lleva a cabo de manera profesional, se materializó la aportación en especie, conducta que debido a la situación fiscal del actor estaba prohibida en la normativa nacional y estatal, por lo que podía ser sancionado en los términos establecidos en la Ley Electoral.

Por las razones expuestas, esta Sala Regional determina que debe conformarse la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[2] Dicha resolución fue confirmada por esta Sala Regional en los expedientes SM-RAP-78/2024 y acumulados.

[3] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho y modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, expedidos nuevamente el 23 de junio de 2023, derivado de la resolución de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

[4] Tal como se advierte de la cédula de notificación personal, visible a foja doscientos cinco del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] Tal como se advierte del sello de recepción, visible a foja cinco del expediente principal.

[6] Jurisprudencia 13/2009, de rubro y texto: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

[7] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

[8] Tesis LXXIX/2016, de rubro y texto: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. - De lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas. Lo anterior potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de los justiciables.

[9] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 234.

[10] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[11] 88. La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

[12] Al respecto, resulta ilustrativo lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-234/2009 y acumulados, donde entre otras cosas ese órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:

“…En cuanto a la cuestión atinente a si la propaganda hecha en la entrevista analizada actualiza las hipótesis normativas de las conductas infractoras objeto de la denuncia, se considera que los hechos objeto de análisis tuvieron lugar dentro del género periodístico de entrevista, el cual, conforme con lo expuesto, no se encuentra prohibido ni restringido en manera alguna por las normas citadas en cuanto a alguna censura previa respecto a los contenidos que cada medio decida incluir en su programación o en relación a las personas que puedan o no ser entrevistadas; todo ello sin perjuicio de que, a partir del análisis de cada caso concreto, se pueda llegar a la conclusión, incluso mediante la prueba indiciaria debidamente adminiculada, que existió concierto de voluntades entre  el sujeto entrevistado y el medio y sus empleados, con el propósito específico de violar alguna prohibición, mediante la simulación de un acto que en principio sería considerado lícito, como es el género de la entrevista…”.

[13] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 137 y 138.

[14] a) El veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/JLE/NL/10430/2024, se requirió diversa información a Adrián Marcelo Moreno Olvera, relacionadas con los hechos investigados en el presente procedimiento. (Fojas 99 a la 106 y 242 a la 254 del expediente).

b) A la fecha de la presente resolución no ha dado respuesta al requerimiento.

c) El once de julio de dos mil veinticuatro, mediante oficios INE/JLE/NL/11451/2024 e INE/JLE/NL/11452/2024, se realizó insistencia y requerimiento de información a Adrián Marcelo Moreno Olvera, relacionadas con los hechos investigados en el presente procedimiento. (Fojas 301 a la 308 y 417 a la 430 del expediente).

d) A la fecha de la presente resolución no ha dado respuesta al requerimiento.

[15] Sobre el tema, es ilustrativa la tesis I.3o.C.111 C (10a.) de rubro LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y TERCERO LLAMADO A JUICIO. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULOS 53 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 1094 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, página 1450, que tiene el texto siguiente:

El litisconsorcio pasivo necesario previsto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. Por lo que el litisconsorcio es un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio, porque no puede dictarse una sentencia válida sin que se llame a todos aquellos sujetos que pudieran resultar afectados con el dictado de esa sentencia. En consecuencia, el elemento esencial del litisconsorcio pasivo necesario es la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente la litis fijada, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los interesados, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, por lo que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse. Por tanto, el tercero llamado a juicio regulado en el precepto 1094, fracción VI y 1203, último apartado, del Código de Comercio, es aquella condición jurídica de quien sin ser actor ni demandado, se constituye como parte en un proceso ya incoado, con la pretensión de obtener una sentencia favorable a sus intereses, sea coincidente con la pretensión de uno de los litigantes o excluyente de ella. Consecuentemente, el tercero llamado a juicio es toda persona que no es parte original en el conflicto que ha originado el proceso, pero que interviene en el mismo para auxiliar a alguna de las partes o bien para ejercitar algún derecho. Una de las finalidades de llamar a juicio a terceras personas a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte al respecto les depare alguna consecuencia jurídica, es la de permitir que intervengan con casi todos los derechos de una parte, con lo cual se respetará su garantía de audiencia previa pudiendo aportar todo aquello que ayude a la parte que coincida con la situación del demandado, aunque de modo indirecto, porque su vinculación sea con el demandado y no directamente con la actora; dándose así mayor seguridad jurídica a las partes y respetándose la cosa juzgada.

[16] Artículo 370…

Cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

[17] La diligencia de emplazamiento se concretó el diez de septiembre según se desprende de la constancia que obra a fojas 67 del Cuaderno Accesorio Único.

[18] La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[19] Décimo Octavo.- Los precedentes, tesis, jurisprudencias y criterios obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.