JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-306/2024
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA MORALES MARISCAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALBARADO
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 23 de enero de 2025.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción denunciada, tal como lo determinó la responsable, los rostros de las personas señaladas como menores de edad en las imágenes denunciadas son plenamente identificables y visibles, sin que se presentara la documentación exigida en la normativa para su debida aparición ni se difuminaran sus rostros, aunado a que, en todo caso, la parte actora tenía el deber procesal de demostrar que dichas personas eran mayores de edad, y iii) en relación a la responsabilidad por la referida infracción y la multa que le fue impuesta a la entonces precandidata, tampoco fueron controvertidas en el presente asunto.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
1.3. Marco normativo sobre las cargas procesales en el procedimiento sancionador
Actora/Alejandra Morales: | Mayra Alejandra Morales Mariscal. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN/partido denunciante: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida a la entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, el Instituto Local declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León[4].
2. El 21 de enero de 2024[5], la entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolas de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, publicó diversas imágenes en su cuenta de Facebook, en las que, a decir de la responsable, se advierte la presencia de dicha precandidata realizando un recorrido y se observan personas menores de edad.
II. Procedimiento Especial Sancionador
1. El 14 de febrero, el PAN denunció, ante el Instituto Local, a Alejandra Morales por la difusión de propaganda electoral en su cuenta de Facebook en la que aparecen personas menores de edad sin cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
2. La Dirección Jurídica del Instituto Local inició el PES, emplazó a la denunciada y, una vez cerrada la etapa de investigación, remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León para su resolución.
3. El 5 de diciembre, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
4. Inconforme, el 13 de diciembre, Alejandra Morales presentó demanda de juicio ciudadano dirigida a esta Sala Regional[6], la cual, el 30 de diciembre, se reencauzó a juicio electoral por ser la vía idónea para controvertir las resoluciones de PES.
1. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal Local, entre otras cuestiones, multó con $5,187 a la entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, por la difusión de propaganda electoral en su cuenta de Facebook, en la que aparecía un infante sin cumplir con los Lineamientos.
2. Pretensión y planteamiento[8]. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León porque, en su concepto, no resulta evidente que las personas señaladas en las imágenes denunciadas sean menores de edad, por lo que no debió acreditarse la infracción alegada.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local tuviera por acreditada la infracción por la publicación de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción denunciada, tal como lo determinó la responsable, los rostros de las personas señaladas como menores de edad en las imágenes denunciadas son plenamente identificables y visibles, sin que se presentara la documentación exigida en la normativa para su debida aparición ni se difuminaran sus rostros, aunado a que, en todo caso, la parte actora tenía el deber procesal de demostrar que dichas personas eran mayores de edad, y iii) en relación a la responsabilidad por la referida infracción y la multa que le fue impuesta a la entonces precandidata, tampoco fueron controvertidas en el presente asunto.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[9].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[10].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[11].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, tratándose de personas infantes o adolescentes, exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la normativa establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a estas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[12] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[13]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que, ante un conflicto, se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[14].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[15]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[16].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[17]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[18]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[19], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existe competencia del Tribunal Electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.), desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[20].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[21].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover, ante la ciudadanía, una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[22].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En principio, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido[23] que, en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente PES relacionado con la aparición de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, tendrían que considerarse los siguientes aspectos:
1) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas o adolescentes. Por razones lógicas, al denunciante no se le requiere aportar prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, porque jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.
2) Para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños o adolescentes.
Al respecto, cuando se efectúe el análisis, el funcionariado adscrito a la autoridad instructora debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños o adolescentes, y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
Una certificación o verificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del PES.
3) Admitida la queja, la parte denunciada debe asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad (para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral); b) que cuentan con la autorización para difundir la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o, c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes.
En ese sentido, cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se adviertan imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños o adolescentes, tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera existir controversia, lo cual permite a la autoridad abordar su análisis a partir de la base de que los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada se trata de niños, niñas o adolescentes.
En suma, la imposición de la carga probatoria en los términos descritos es razonable, porque los sujetos denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida[24].
En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por el PAN contra la entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, Alejandra Morales, por la difusión en su cuenta de Facebook de imágenes en las que se advierte la presencia de personas menores de edad que, en su concepto, vulneraron las normas sobre la propaganda electoral.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, multó con $5,187 a la entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Alejandra Morales, por la indebida difusión, en su cuenta de Facebook, de propaganda electoral en la que aparece una persona menor de edad, sin cumplir con lo exigido en los Lineamientos ni difuminar su rostro.
Frente a ello, ante esta Sala Regional, Alejandra Morales alega, en esencia, que de las imágenes denunciadas no se logra identificar a niñas, niños o adolescentes, pues no resulta evidente que las personas señaladas sean menores de edad, situación que, desde su perspectiva, correspondía a la parte denunciante acreditar, sin embargo, no se aprecia de la denuncia interpuesta, ni de las consideraciones de la autoridad que los mismos sean plenamente identificables como menores de edad.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la actora porque, por un lado, tal como lo señaló el Tribunal Local, los rostros de las personas identificadas como menores de edad en las imágenes denunciadas son plenamente identificables y visibles, sin que se presentara la debida documentación señalada en la normativa para su debida aparición, ni se difuminaran sus rostros, con lo cual incumplió lo establecido en los Lineamientos.
Ahora bien, por otro lado, la parte actora tenía el deber procesal de demostrar que las personas que aparecen en las imágenes denunciadas eran mayores de edad.
En efecto, como se indicó en el marco normativo, es criterio de este Tribunal Electoral que, ante la existencia de una certificación de la autoridad administrativa que analice la denuncia y constate la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda, se genera una fuerte presunción sobre la difusión de imágenes de estos en la propaganda, como ocurrió en el presente caso.
Aunado a ello, se advierte que el Instituto Local realizó un requerimiento[25] a la parte actora para que presentara la documentación que acreditara el cumplimiento de lo establecido en los Lineamientos respecto al consentimiento de los padres y madres o, en su caso, de los tutores, de las personas que aparecían en las imágenes, sin que se presentara contestación al mismo.
Por tanto, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar, dentro del PES, que las personas que aparecían en las imágenes eran mayores de edad, y no la parte denunciante como lo pretende sostener, de ahí que no tenga razón[26].
3.2. Finalmente, es ineficaz el agravio en cuanto a que los hechos denunciados no vulneran los derechos de los menores de edad, sino que se trata de un intento para demeritarla político-electoralmente, pues en reiteradas ocasiones ha sido víctima de un ataque constante por la coalición de los partidos políticos contrarios al que represento, sufriendo un acoso sistemático, tal y como se puede apreciar de los intentos frívolos de denuncia derivados de una simple bandera o mobiliarios recargados en un barandal.
Lo anterior, porque se trata de argumentos genéricos y ambiguos que no controvierten frontalmente las razones por las que el Tribunal Local determinó la existencia de la falta, al advertir una persona menor de edad en propaganda electoral, plenamente identificable sin cumplir con lo exigido por los Lineamientos.
Incluso, los planteamientos respecto a supuestos ataques constantes e intentos frívolos de denuncia son argumentos subjetivos que no desvirtúan las consideraciones sostenidas por la responsable, máxime que la falta que se tuvo por acreditada fue por la difusión, en propaganda electoral, de imágenes de menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, y en cuanto a la colocación de propaganda electoral en bienes de dominio público, declaró su inexistencia.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Véase calendario electoral en el siguiente link: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf .
[5] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en lo contrario.
[6] SM-JDC-687/2024.
[7] Emitida el 5 de diciembre en el expediente PES-151/2024.
[8] Mediante demanda presentada el 2 de diciembre ante la autoridad responsable y ante el Instituto Local. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del Magistrado Instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[9] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[10] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[11] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[12] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[13] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[14] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[15] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[16] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
[17] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[18] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[19] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[20] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[21] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[22] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[23] Véase SUP-JE-138/2022 y acumulado.
[24] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.
[25] Mediante el oficio IEEEPCNL-SE-590/2024, con fecha de 21 de febrero de 2024, visible de la foja 97 a la 101 del cuadernillo accesorio del presente expediente.
[26] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en el expediente SM-JE-279/2024.