EXPEDIENTE: SM-JE-323/2021 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SecretariO: celedonio flores ceaca
colaboró: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA Y EDÉN ALEJANDRO AQUINO GARCÍA |
Monterrey, Nuevo León, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-83/2021, pues esta Sala estima que dicho Tribunal no advirtió que los hechos de la denuncia se atribuyeron directamente al partido político MORENA y no a Magaly Liliana Segoviano Alonso.
ÍNDICE
4.1. Planteamiento del problema
4.3. Planteamientos ante esta Sala
Consejo Municipal:
Constitución Federal:
| Consejo Municipal de Manuel Doblado
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local:
| Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
Tribunal local:
| Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Las fechas señaladas corresponden a este año, salvo distinta precisión.
1.2. Radicación y remisión al Consejo Municipal de Manuel Doblado. El catorce de marzo, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto local, entre otras cosas, determinó la radicación de la denuncia y el registro del PES con el número 31/2021-PES-CG; ordenó certificar la existencia del contenido de las ligas electrónicas indicadas en la denuncia y determinó que el Consejo Municipal resultaba competente.
1.3. Integración del PES y remisión al Tribunal local. El veintisiete de mayo, el Consejo Municipal admitió a trámite la referida denuncia, la cual fue registrada como 01/2021-PES-CMMD y, el uno de junio siguiente, el expediente fue remitido al Tribunal local para su resolución.
1.4. Resolución impugnada. El veinticuatro de septiembre, el Tribunal local dictó resolución en la cual determinó la inexistencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos por parte de la representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local.
1.5. Juicio Electoral. Inconforme con esta determinación, el veintinueve de noviembre, el PAN promovió el presente medio de impugnación.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, relacionada con el posible uso indebido de recursos públicos con fines electorales en el municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El presente juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el respectivo auto de admisión.
4.1. Planteamiento del problema
Denuncia
El once de marzo, el PAN presentó denuncia contra MORENA por uso indebido de recursos públicos con fines electorales, por la posible apropiación del programa de vacunación contra el COVID-19, en el municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.
El veinticuatro de noviembre, previa sustanciación del PES, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción atribuida a Magaly Liliana Segoviano Alonso, representante suplente de MORENA ante el Instituto local, consistente en el uso indebido de recursos públicos.
4.3. Planteamientos ante esta Sala
El partido actor expresa como agravio que el Tribunal local indebidamente tuvo como parte denunciada a Magaly Liliana Segoviano Alonso, representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, y que derivado de ello, concluyó que debido a su carácter de representante no era posible actualizar la infracción denunciada, al no ubicarse dentro de los límites establecidos en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
Que si bien Magaly Liliana Segoviano Alonso compareció al PES, lo hizo en su carácter de representante suplente de MORENA, en defensa de dicho partido y no como parte denunciada, de ahí que el análisis de la infracción debió realizarse de frente al instituto político y no de la mencionada persona física.
Determinar si fue correcto que el Tribunal local analizara la existencia o no de la infracción denunciada de frente a Magaly Liliana Segoviano Alonso o, en su caso, si debió realizar el estudio en relación con el partido político MORENA, atendiendo a los hechos denunciados.
Además, en ninguna parte de la sustanciación del PES se realizó alguna actuación en la que se determinara que se tendría como parte denunciada a Magaly Liliana Segoviano Alonso y no al partido MORENA.
4.6. Justificación de la decisión
Marco normativo
Principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias
Conforme al artículo 17, de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Estas exigencias implican, entre otros requisitos, el apego irrestricto a los principios de congruencia y exhaustividad que deben caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
El principio de congruencia consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que este principio, en su vertiente externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cuanto a su aspecto interno, este exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[2].
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Por su parte, el principio de exhaustividad[3] impone a los juzgadores el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones que son sometidas a su conocimiento. Así como el pronunciarse sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, y que servirán como sustento de sus determinaciones, pues sólo con este proceder se asegura el estado de certeza jurídica que debe brindar toda resolución.
4.7. El Tribunal local realizó incorrectamente el análisis de la infracción denunciada, pues los hechos de la denuncia se atribuyeron al partido político MORENA y no a Magaly Liliana Segoviano Alonso
El partido actor expresa como agravio que el Tribunal local indebidamente tuvo como parte denunciada a Magaly Liliana Segoviano Alonso, representante suplente de MORENA ante el Instituto local, y que derivado de ello, concluyó que debido a su carácter de representante no era posible actualizar la infracción denunciada, al no ubicarse dentro de los límites establecidos en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
Que si bien Magaly Liliana Segoviano Alonso compareció al PES, lo hizo en su carácter de representante suplente de MORENA, en defensa de dicho partido y no como parte denunciada, de ahí que el análisis de la infracción debió realizarse de frente al instituto político y no de la mencionada persona física.
El agravio es fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada.
Lo anterior, porque el Tribunal local, al resolver el PES, no advirtió que los hechos denunciados se atribuyen al partido político MORENA y no a Magaly Liliana Segoviano Alonso, quien sólo compareció a dicho procedimiento como representante y en defensa del citado instituto político, y no como parte denunciada.
Por lo anterior, el mencionado Tribunal debió determinar si se actualizaba o no la infracción denunciada y atribuida a MORENA; de ahí que si en su resolución concluyó la inexistencia de la infracción atribuida a Magaly Liliana Segoviano Alonso, resulta evidente que es incorrecta por incongruente, atendiendo a los siguientes razonamientos.
Del análisis de las constancias que integran el presente expediente, en lo que al caso interesa, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
a) Escrito de denuncia:
[…]
…denunciar la utilización de recursos públicos en la etapa 2 del programa social de vacunación contra la COVID 19 para adultos mayores para promocionar al partido político MORENA, en el Estado de Guanajuato, apropiándose del programa de vacunación para solicitar datos personales con fines electorales además de perturbar el goce de la garantía de Salud e impedir el funcionamiento regular del hospital comunitario en el municipio de Manuel Doblado, Guanajuato…
[…]
La instrumentación, operación, ejecución de los actos de propaganda electoral a favor de MORENA vulneran los principios constitucionales de imparcialidad y la equidad en la contienda, al valerse el instituto político MORENA denunciado de actividades de proselitismo mediante los cuales proyectan a la ciudadanía la apropiación de un programa social de carácter sanitario permanente, para posicionarse en una clara e ilegal ventaja ante el electorado en el vigente proceso electoral al 2021.
[…]
En ese sentido, se deberá calificar el grado y tipo de responsabilidad del Partido MORENA, así como de cualquier otro sujeto, que haya incurrido en los hechos denunciados.
Cabe destacar las referencias inequívocas al partido Político MORENA en un acto de promoción mediante la apropiación de programas sociales y de acuerdo a la investigación que se efectúe, se deberá determinar si incurrió en responsabilidad directa o indirecta…
[…]
b) Contestación a la denuncia
Magaly Liliana Segoviano Alonso, en su carácter de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, dio contestación a la denuncia, y manifestó lo siguiente:
[…]
2. Dando contestación a los cuestionamientos que realiza esta autoridad al partido que representa la suscrita, el partido Morena en ningún momento ordenó realizar propaganda político-electoral.
Respecto a los hechos que esta autoridad cuestiona a esta representación, no tengo conocimiento de los hechos y los presentes cuestionamientos no son hechos propios ni del partido Morena…
[…]
c) Resolución impugnada
El Tribunal local, al resolver el PES, en lo que interesa al presente juicio, sostuvo sustancialmente las consideraciones siguientes:
[…]
3.6.2. Calidad de la parte involucrada. La denunciada tiene la calidad de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto.
3.7. Análisis del caso concreto. Para llevarlo a cabo, se estudiará si la denunciada puede ser sancionada por uso indebido de recursos públicos.
3.7.1. […]
Como primer punto, debe tomarse en consideración la calidad de la denunciada y en relación con ello, las personas que pudieran contravenir el artículo 134 de la Constitución Federal; es decir, que derivado de la calidad de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto, no se encuentra en posibilidades de realizar uso indebido de recursos públicos.
[…]
…si bien es cierto, es un hecho notorio para este Tribunal que al momento de la realización de los hechos denunciados, la ciudadana Magaly Liliana Segoviano Alonso se desempeñaba como regidora del H. Ayuntamiento de Guanajuato 2018-2021, también lo es que en el presente asunto, la parte denunciada es el partido político Morena, representado por la persona mencionada en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de lo que se desprende que al no haber sido denunciada en su carácter de servidora pública, no se encuentra dentro de los limites contemplados en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal, por lo que no es susceptible de ser sancionada por la conducta de uso indebido de recursos públicos.
[…]
Inclusive, de lo que en su caso se pudiera presumir del material probatorio que obra en el expediente, sería:
• Que se realizó una campaña de vacunación en el Hospital Comunitario de Manuel Doblado; y
• La presencia de una persona con un chaleco color guinda y la leyenda MORENA.
Lo que en modo alguno no es reprochable a la denunciada puesto que no se demostró que haya sido ella quien haya participado en la campaña de vacunación denunciada, para que en su caso, se acreditaran los hechos materia de queja; máxime que, como lo refirió la propia representante suplente de Morena en su escrito contestación al requerimiento en donde refirió que no tenía conocimiento de los hechos cuestionados pues no se ordenó realizar propaganda político-electoral por parte de su representado, sin que obre en el expediente prueba en contrario.
De ahí que, ante la falta de pruebas, se concluye que no se demostró que en el hecho denunciado, hubiere tenido participación el instituto político Morena…
[…]
4. RESOLUTIVO.
Único. Se declara inexistente la violación atribuida a Magaly Liliana Segoviano Alonso, por lo que es improcedente la imposición de sanción alguna, al no acreditarse la conducta denunciada, en términos de lo expuesto en el apartado 3 de esta resolución.
De lo anterior, se advierte esencialmente que:
1. El PAN denunció al partido político MORENA por uso indebido de recursos públicos con fines electorales, por la supuesta apropiación del programa de vacunación contra COVID-19, en el municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.
El denunciante solicitó que se calificara el grado y tipo de responsabilidad de MORENA, así como de cualquier otro sujeto que haya incurrido en los hechos denunciados.
2. Sustanciación del PES
En las constancias del presente expediente no consta que la autoridad sustanciadora hubiera emitido alguna actuación en la que determinara que también se tendría a Magaly Liliana Segoviano Alonso como denunciada.
3. En la sentencia impugnada se precisó que se tenía como parte denunciada a Magaly Liliana Segoviano Alonso y que se estudiaría si podía ser sancionada por uso indebido de recursos públicos.
El Tribunal local consideró que toda vez que dicha ciudadana tenía el carácter de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, no se encontraba en posibilidades de realizar uso indebido de recursos públicos.
Dicho Tribunal también señaló que si bien se podría presumir que el nueve de marzo se realizó una campaña de vacunación en el Hospital Comunitario de Manuel Doblado y la presencia de una persona con un chaleco color guinda y la leyenda MORENA, no era reprochable a la denunciada pues no se demostró que haya sido ella quien haya participado en la campaña de vacunación denunciada.
Lo anterior demuestra que el Tribunal local, en la sentencia impugnada, incorrectamente realizó un análisis para determinar si la infracción denunciada había sido cometida por Magaly Liliana Segoviano Alonso y, por ende, si se le debía sancionar, a lo cual concluyó que no se le podía sancionar porque no era una servidora pública, sino representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto local; además, argumentó que no se demostró que dicha ciudadana hubiera participado en la campaña de vacunación denunciada.
En efecto, lo incorrecto de la sentencia impugnada radica en que en su análisis tuvo como parte denunciada a Magaly Liliana Segoviano Alonso, quien sólo compareció al PES como representante de MORENA y en defensa del instituto político, pues los hechos denunciados no se le atribuyeron a ella.
De ahí que el estudio que tenía que realizar el Tribunal local debió efectuarse de frente al partido político MORENA, para determinar la existencia o no de la infracción denunciada y si debía o no ser sancionado dicho instituto político, lo que no aconteció en el presente caso.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional ha sostenido en diversos precedentes[4] que en materia de procedimientos sancionadores, la denuncia, el análisis de los hechos y su acreditación, debe regirse por un ejercicio de adecuación típica [ejercicio de tipicidad]; el cual está a cargo de las y los operadores jurídicos.
En ese sentido, el Tribunal local no fue congruente al resolver el PES, pues se reitera, no advirtió que en el escrito de denuncia los hechos se atribuyen al partido político MORENA y no a Magaly Liliana Segoviano Alonso; por tanto, el análisis de la conducta denunciada debió hacerse de frente a dicho instituto político, con independencia de la persona que actuó en su representación.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución controvertida.
Al acreditarse que le asiste razón al partido político actor:
5.1. Se debe revocar la resolución impugnada del Tribunal local, dictada en el expediente TEEG-PES-83/2021.
5.2. Se debe instruir al Tribunal local para que, en plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución en la que determine si se actualiza o no la infracción denunciada atribuida al partido político MORENA. Esto implica que, en caso de que dicho órgano jurisdiccional lo estime procedente, podrá ordenar nuevas diligencias para mejor proveer de conformidad con el artículo 379, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Emitida la nueva determinación, deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[3] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplementos 5 y 6, años 2002 y 2003, pp. 16 y 17; y 51, respectivamente.
[4] Al respecto, véase las sentencias de los expedientes SM-JE-70/2021 y acumulado, SM-JRC-150/2018, SM-JRC-121/2018 y SM-JRC-125/2018, entre otros.