EXPEDIENTE: SM-JG-1/2026 ACTOR: JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MUÑIZ TERCERO INTERESADO: MARIO DANIEL TORRES HUMARA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dictada en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/116/2025, en la que revocó el acuerdo del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de esa entidad, mediante el cual se adscribió, entre otros, a Mario Daniel Torres Humara como Juez de Oralidad Penal en el Centro de Justicia Penal, Sala Base de la Cuarta Región Judicial, con residencia en Tamazunchale, y ordenó adscribirlo en el distrito en el que fue electo.
Lo anterior, al determinarse que, incorrectamente, el Tribunal responsable consideró la adscripción inicial de una persona electa en la especialidad en Oralidad Penal como un acto materialmente electoral, cuando, de acuerdo con los lineamientos constitucionales a partir de la reforma judicial en el Estado de San Luis Potosí y los acuerdos de la autoridad administrativa electoral, nacional y local, constituye una decisión de carácter administrativo, emitida en ejercicio de facultades de organización interna, por lo que su conocimiento se encuentra, por regla general, fuera del ámbito de la jurisdicción electoral, por lo cual dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia material para analizar el fondo de la cuestión planteada.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
5.5.1 Justificación de la decisión
Comité de Evaluación: | Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí |
Consejo General: | Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí |
Constitución Estatal: | Constitución Política del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Órgano de Administración: | Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí |
Periódico Oficial: | Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES
Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
1.1. Reforma constitucional local en materia del Poder Judicial. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial el Decreto 0029, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Estatal, relativas a la elección popular de personas juzgadoras, y la creación del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración Judicial.
1.2. Proceso electoral local. El dos de enero inició formalmente el proceso electoral local extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras del Estado de San Luis Potosí.
1.3. Acuerdo CG/2025/ABR/65. El doce de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo por medio del cual aprobó el proceso de división y asignación de cargos y materias.
1.4. Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral.
1.5. Acuerdo CG/2025/JUN/97. El quince de junio, el Consejo General emitió el Acuerdo por el que se asignaron los cargos de personas juzgadoras en oralidad penal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del proceso electoral local extraordinario 2025.
1.6. Acuerdo CG/2025/JUN/98. En esa fecha, el Consejo General emitió el diverso Acuerdo por el que se asignaron los cargos de personas juzgadoras de primera instancia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del proceso electoral local extraordinario 2025.
1.7. Acuerdo de adscripción. El dieciocho de septiembre, el Órgano de Administración, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo relativo a la adscripción de las personas juzgadoras que resultaron electas en diversas especialidades.
1.8. Juicio de la ciudadanía local. El veinticinco de septiembre, Mario Daniel Torres Humara, candidato electo a Juez de Oralidad Penal impugnó el acuerdo emitido por el Órgano de Administración, por el cual se le adscribió al Centro de Justicia Penal, Sala Base de la Cuarta Región Judicial, con residencia en Tamazunchale, San Luis Potosí.
1.9. Resolución impugnada [TESLP/JDC/116/2025]. El doce de noviembre, el Tribunal local revocó el acuerdo de adscripción impugnado, teniendo como efecto que, en ejercicio de su facultad administrativa, el Órgano de Administración procediera a asignar al candidato en el distrito en el que fue electo.
1.10. Solicitud de nulidad y aclaración. El presidente del Órgano de Administración promovió un incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación realizada al órgano de su representación y solicitó la aclaración de la sentencia, con el objeto de precisar los alcances y efectos de ésta.
1.11. Acuerdo plenario. El veinticuatro de noviembre, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario, en el que determinó no declarar la nulidad de actuaciones y tampoco la aclaración de la sentencia.
1.12. Acuerdo de adscripción. En cumplimiento a la sentencia local, el dos de diciembre, en sesión ordinaria, el Órgano de Administración determinó la adscripción del promovente del juicio local en el lugar que ocupaba el ahora actor.
1.13. Oficio de adscripción [O.A.J. 989/2025]. El ocho de diciembre, el presidente del Órgano de Administración notificó al ahora actor su cambio de adscripción.
1.14. Medio de impugnación. Inconforme, el quince de diciembre, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.
1.15. Tercero interesado. El dieciocho de diciembre, Mario Daniel Torres Humara compareció como tercero interesado en el presente juicio.
1.16. Cambio de vía. El seis de enero de dos mil veintiséis, esta Sala Regional encauzó la demanda del promovente a juicio general, por ser la vía idónea para conocer y resolver la controversia.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente formalmente para conocer y resolver el presente asunto, al controvertirse una determinación dictada por el Tribunal local, relacionada con la elección de personas juzgadoras de primera instancia, en especialidad de oralidad penal en justicia para adolescentes, del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, entidad federativa en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General 1/2025 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el cual delega a las Salas Regionales asuntos de su competencia, vinculados a los procedimientos electorales relacionados con personas juzgadoras de las entidades federativas.
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa nombre y firma del actor, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
c) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió en tiempo, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la resolución que controvierte el ocho de diciembre de dos mil veinticinco, cuando le fue notificado el oficio O.A.J. 989/2025 firmado por el presidente del Órgano de Administración.
En ese oficio, se le informó al actor de su nueva adscripción, derivado precisamente de la determinación del Tribunal local emitida en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/116/2025 promovido por Mario Daniel Torres Humara y se anexó una copia simple de ésta.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio en cuanto a que, si a una persona extraña a juicio le afecta una sentencia, el plazo debe computarse a partir de que tiene conocimiento de esta o bien a partir de la ejecución que afecte su interés[1].
En el caso ocurre una situación similar, pues el actor no fue parte del juicio local promovido por Mario Daniel Torres Humara, sino que fue hasta la ejecución de la resolución del Tribunal local, esto es, con la determinación del Órgano de Administración contenida en el referido oficio O.A.J. 989/2025 que ordenó su cambio de adscripción, cuando tuvo conocimiento de la sentencia que aquí controvierte; por tanto, es este último el momento que se considera para fines del requisito de procedencia en estudio.
De manera que, si la demanda la presentó el quince de diciembre siguiente, se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días previsto para ese efecto, en tanto que no deben contarse viernes doce[2], sábado trece y domingo catorce, por ser inhábiles.
d) Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que comparece por sí mismo, de forma individual y en su calidad de juez electo de primera instancia de oralidad penal en justicia para adolescentes del Poder Judicial de San Luis Potosí.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión del actor es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TESLP/JDC/116/2025, en la que ordenó al Órgano de Administración adscribir a Mario Daniel Torres Humara como Juez de Oralidad Penal en el Centro de Justicia Penal, Sala Base de la Primera Región Judicial con residencia en San Luis Potosí capital, lugar en el cual él estaba adscrito previamente y considera que la decisión es contraria a Derecho.
Con base en ello, se desestima el planteamiento del tercero interesado en el sentido de que el promovente carece de interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal local, porque no le generó afectación alguna.
Lo anterior, porque si bien en la instancia local únicamente se resolvió sobre la pretensión de Mario Daniel Torres Humara de ser adscrito en el distrito por el que contendió en la elección, es a partir de esa determinación jurisdiccional que el Órgano de Administración ordenó sustituir al actor en cumplimiento de la sentencia y, en ese sentido, aun cuando no fue parte en la instancia local, tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del presente juicio.
4. TERCERÍA
Se tiene a Mario Daniel Torres Humara compareciendo como tercero interesado en el juicio, conforme a lo siguiente:
a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el plazo de setenta y dos horas de publicitación concluyó el dieciocho de diciembre a las doce horas con veinte minutos[3], y el escrito se presentó el dieciocho de diciembre a las nueve horas con treinta y seis minutos[4].
b) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, se precisa nombre y firma del compareciente, así como las alegaciones correspondientes.
c) Legitimación. Mario Daniel Torres Humara está legitimado por tratarse de un ciudadano que comparece por sí mismo, de forma individual y en su calidad de candidato electo a juez de oralidad penal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
d) Interés. El compareciente tiene interés, porque pretende se confirme la resolución emitida por el Tribunal responsable y que prevalezca el cambio de adscripción ordenado en la resolución impugnada, por tanto, cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Mario Daniel Torres Humara, electo en el distrito 13 como Juez de Oralidad Penal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, impugnó ante el Tribunal local el acuerdo emitido por el Órgano de Administración por el cual se le adscribió al Centro de Justicia Penal, Sala Base de la Cuarta Región Judicial, con residencia en Tamazunchale perteneciente al distrito 8.
En su demanda hizo valer que indebidamente había sido adscrito en un distrito diferente al que contendió y que fue asignado por el Consejo General.
Como base de su reclamo, señaló que la determinación del Órgano de Administración restringió su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo en la circunscripción territorial en la que fue electo.
El Tribunal local declaró fundados los agravios, sustancialmente, porque la adscripción realizada por el Órgano de Administración incidía de manera directa en el ejercicio del cargo de una persona juzgadora electa –Mario Daniel Torres Ahumada– y, por tanto, en el contenido del derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Determinó que el acto impugnado no estaba debidamente fundado y motivado, que, además, vulneraba el principio de supremacía constitucional, al desconocer la expresión de la voluntad popular manifestada en las urnas.
Si bien reconoció que el marco jurídico vigente otorga al Órgano de Administración la facultad para adscribir a las personas juzgadoras electas, sostuvo que esta atribución no es absoluta, pues encuentra un límite en la legitimidad democrática derivada del voto ciudadano.
Que el hecho de que las personas juzgadoras de oralidad penal cuentan con jurisdicción en todo el territorio del Estado, no faculta a la autoridad administrativa para modificar la adscripción territorial pues, en su concepto, lo jurídicamente relevante no es el ámbito de la jurisdicción material del cargo, sino el ámbito territorial en el que fue votado por la ciudadanía.
Bajo esa lógica, determinó que, si el actor del juicio local fue electo en un distrito determinado –distrito 13–, quedaba vinculado tanto a éste como al electorado que lo eligió, por lo que no podía, con posterioridad, ser adscrito a uno distinto, con base en un criterio que atienda a una extensión territorial mayor, como lo es la jurisdicción estatal, aun cuando ello pudiera resultarle beneficioso.
Finalmente, el Tribunal local concluyó que la adscripción del entonces actor a un órgano jurisdiccional ubicado en un distrito distinto al de su elección resultó inconstitucional y, por tanto, debía ser revocada, ordenando al Órgano de Administración que, en ejercicio de sus atribuciones, realizara una nueva adscripción que respetara el distrito en el que aquél fue electo.
5.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
José Ramón Ramírez Muñiz, quien fue la persona sustituida en adscripción por el actor en la instancia inicial, hace valer ante esta Sala Regional que el Tribunal local es incompetente para conocer del cambio de adscripción, porque no es un tema propiamente electoral, sino que se trata de una facultad constitucional del Órgano de Administración.
Que realizó una indebida interpretación del marco jurídico que regula la adscripción de las personas juzgadoras de primera instancia, al asumir una competencia que le corresponde al Órgano de Administración y reconocer un supuesto derecho subjetivo a permanecer adscrito al distrito en el que la persona fue votada.
Contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, el acuerdo de asignación emitido por el Consejo General únicamente surtió efectos para que la ciudadanía emitiera su voto, pero no para definir la adscripción definitiva de las personas que resultaran electas.
Que el cambio de adscripción no vulneró el derecho de Mario Daniel Torres Humara a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, al no existir una afectación real, directa y grave a la posibilidad de desempeñar las funciones jurisdiccionales; en concepto del actor, el cambio de adscripción no anula ni restringe de manera sustancial el ejercicio de la función judicial ni, por ende, el derecho político-electoral a ser votado.
La revocación o modificación de las adscripciones de las personas juzgadoras constituye un acto de naturaleza eminentemente administrativa, cuya emisión corresponde de manera exclusiva al Órgano de Administración, en términos de la normativa constitucional y legal aplicable, así como de los acuerdos generales que regulan la organización y funcionamiento del Poder Judicial local.
Asimismo, señala que indebidamente el Tribunal local reconoció como un derecho subjetivo de la persona juzgadora electa el permanecer adscrita al mismo distrito judicial en el que fue votada por la ciudadanía, cuando la Constitución Estatal ni la legislación secundaria establecen tal prerrogativa. Considera que el hecho de haber sido electo en un determinado distrito electoral no implica, por sí mismo, que deba ejercer materialmente sus funciones jurisdiccionales en ese mismo ámbito territorial.
Agrega que el Tribunal local inobservó de manera sistemática los diversos acuerdos emitidos por el Consejo General, en los que se estableció que la adscripción de las personas juzgadoras electas corresponde al Órgano de Administración y que realizó una interpretación errónea del Acuerdo CG/2025/ABR/65, en el que expresamente se reconoce la facultad del Órgano de Administración para asignar el órgano jurisdiccional específico en el que ejercerá funciones la persona que resultó electa.
Considera que el referido acuerdo no genera un derecho a una adscripción determinada, sino que confirma la potestad administrativa del órgano encargado de la gestión judicial para distribuir a las personas juzgadoras.
Que el Tribunal local perdió de vista la naturaleza del sistema de justicia penal acusatorio y oral, en el que las personas juzgadoras tienen jurisdicción en todo el territorio estatal, de manera que la división en distritos judiciales electorales únicamente obedece a razones de organización del proceso de votación y no a la delimitación material de las competencias jurisdiccionales una vez que se asume el cargo.
Esta Sala Regional deberá determinar si fue correcto o no que el Tribunal local revocara el acuerdo de adscripción emitido por el Órgano de Administración y ordenara que la persona juzgadora fuera adscrita al distrito judicial en el que resultó electa, sobre la base de que la adscripción en un distrito diferente al que contendió Mario Daniel Torres Humara afectó su derecho político-electoral a ser votado.
Para ello, se analizará si los actos relacionados con la adscripción de personas juzgadoras pueden incidir en los derechos de índole político-electoral y, a partir de esta definición, determinar si el Tribunal local era materialmente competente para resolver sobre la pretensión del actor en la instancia estatal.
En consideración de este órgano jurisdiccional debe revocarse la resolución controvertida, al determinarse que, incorrectamente, el Tribunal local consideró la adscripción inicial de una persona electa en la especialidad en Oralidad Penal como un acto materialmente electoral, cuando, de acuerdo con los lineamientos constitucionales a partir de la reforma judicial en el Estado de San Luis Potosí y los acuerdos de la autoridad administrativa electoral, nacional y local, constituye una decisión de carácter administrativo, emitida en ejercicio de facultades de organización interna, por lo que su conocimiento se encuentra, por regla general, fuera del ámbito de la jurisdicción electoral, por lo cual el citado órgano jurisdiccional carecía de competencia material para analizar el fondo de la cuestión planteada.
5.5.1 Justificación de la decisión
El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó el Decreto 0029 en el Periódico Oficial, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Estatal, relativas a la elección popular de personas juzgadoras, y la creación del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración Judicial.
Particularmente, en el artículo Transitorio Quinto, numeral 5 se estableció que, concluido el proceso electoral correspondiente, la autoridad administrativa electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres y especialización en la materia. Además, que el Órgano de Administración, ya en funciones, es la autoridad competente para adscribir a las personas electas al órgano jurisdiccional que corresponda, debiendo ejercer dicha atribución a más tardar el treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
El ocho de enero, el Congreso del Estado publicó en el Periódico Oficial la Convocatoria para la integración e instalación de los Comités de Evaluación[5]. En el Anexo 1.8 se identificó que los veintitrés puestos disponibles en materia de Oralidad Penal tenían competencia en todo el Estado.
El veintitrés de enero, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial publicaron, respectivamente, la Convocatoria Pública para la evaluación y selección de candidaturas a postular por cada uno de ellos. En las tres convocatorias se especificó que los tribunales de Oralidad Penal[6] tenían jurisdicción en todo el Estado.
El diecisiete de febrero, el Comité de Evaluación publicó las listas de las personas que resultaron elegibles para participar en el proceso electoral extraordinario 2025, así como de los nombres de las personas que se encontraban en el supuesto previsto en el Transitorio Cuarto del Decreto 0029. En el listado también se identifica que la especialidad en Oralidad Penal tiene jurisdicción en todo el estado.
El dieciocho de febrero, el Congreso del Estado presentó, ante el Consejo General, el listado de candidaturas judiciales, distribuido por circunscripción, especialidad y sexo. En el documento respectivo se identificó a Mario Daniel Torres Humara en la lista de Juzgados de Oralidad Penal, con circunscripción estatal, sin estar asignado o identificado en ningún distrito.
El doce de abril, el Consejo General emitió el acuerdo CG/2025/ABR/65, mediante el cual determinó el proceso de división y asignación de cargos y materias.
En el acuerdo se identificó que, para el caso de los cargos de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las personas Juzgadoras de Primera Instancia de las especialidades Laboral y de Oralidad Penal, su jurisdicción es estatal, por lo tanto, se consideró una sola circunscripción en toda la entidad. Para el resto de los cargos, la distribución de candidaturas se realizó en los trece distritos judiciales del Estado.
Respecto del cargo o especialidad en Oralidad Penal, al tener competencia estatal y con fines organizativos, se determinó fraccionar entre los distritos judiciales la totalidad de las vacantes (veintitrés), atendiendo al listado nominal. Sin que ello implicara, en modo alguno, la determinación del órgano jurisdiccional específico en el que las personas electas ejercerían el cargo en caso de resultar ganadoras, al ser competencia exclusiva al Poder Judicial del Estado, a través de su Órgano de Administración.
Expresamente, en el referido acuerdo se indicó lo siguiente:
[…]
Así, en primer momento y atendiendo a los criterios establecidos por el INE, se establece que no deberá de fraccionarse ninguna especialidad excepto la Oralidad Penal, esto atendiendo al número de cargos a elegirse de dicha especialidad, así como a su jurisdicción estatal, por lo que en un primer momento se procederá a fraccionar la especialidad de Oralidad Penal entre los distritos judiciales atendiendo al listado nominal y a fin de asegurar que todas las candidaturas compitan a nivel distrital para estos cargos.
Ello no se contrapone con la jurisdicción que, por su propia naturaleza tienen establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni es óbice de la facultad de asignación que para su desempeño la misma ley, respecto de las personas juzgadoras cuando resultaren electas, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 49 de la Ley Orgánica, que prevé: “Los tribunales o juzgados tendrán jurisdicción en el territorio del Distrito o Región Judicial al que pertenezcan, conforme lo determine el Consejo de la Judicatura”; determinación que, a la luz del Decreto de Reforma 0029, publicado el 19 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado, dejó conferida tal atribución al Órgano de Administración del Poder Judicial, por virtud de lo establecido, ahora, en los artículo 96 y 98 de la Constitución Política del estado así como el Transitorio Quinto del mismo Decreto.
[…]
Asimismo, en su considerando Vigésimo Séptimo del acuerdo señalado, se precisó que la distribución de las especialidades de primera instancia que serían votadas en cada uno de los Distritos Judiciales Electorales Locales tiene la finalidad de distribuir las especialidades y los cargos para efectos de la presente elección y no así a la asignación del órgano jurisdiccional en el que ejercerá el cargo en caso de resultar ganador o ganadora, ya que ello es facultad expresa del Poder Judicial del Estado, en términos de lo dispuesto por su Ley Orgánica.
Además, se determinó que el requisito de acreditar la residencia dentro del territorio del Estado permitía que la participación de las candidaturas pudiera válidamente considerarse dentro de cualquiera de los distritos judiciales locales, esto es, al entenderse la división distrital solamente con fines operativos, era válido que una persona sin residencia en el distrito por el que participaba lo hiciera; en el entendido que, en materia de oralidad penal la jurisdicción es estatal.
Posteriormente, una vez celebrada la jornada electoral, el quince de junio, el Consejo General emitió el acuerdo CG/2025/JUN/97, mediante el cual llevó a cabo la asignación de los cargos correspondientes a las personas juzgadoras en Oralidad Penal.
En su considerando Vigésimo Primero, el Consejo General señaló que, de acuerdo con el oficio C.J. 01/2025, emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, la especialidad en Oralidad Penal es de circunscripción estatal, en ese sentido, la adscripción de las personas asignadas en el presente ejercicio corresponderá al Órgano de Administración, de conformidad con lo señalado por el último párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto 0029.
En tanto que, en el punto resolutivo segundo, el Consejo General determinó asignar los cargos sin especificar distrito, únicamente, número consecutivo, sexo y nombre, de la siguiente manera:
SEGUNDO. De conformidad por lo antes dispuesto, y una vez realizado el ejercicio establecido en los criterios para Garantizar la Integración Paritaria del Poder Judicial del Estado, este Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana asigna los cargos de Personas Juzgadoras de Oralidad Penal del Poder Judicial del Estado a las siguientes personas:
Por otra parte, en el diverso Acuerdo CG/2025/JUN/98, el Consejo General realizó la asignación de juezas y jueces de primera instancia. En su considerando e) efectuó la relativa a los cargos con circunscripción distrital, con relación en la especialidad correspondiente, entre ellas, la de oralidad penal para justicia para adolescentes en el distrito 1.
Como se advierte, los lineamientos contenidos en la Constitución Estatal previstos para la elección de personas juzgadoras en San Luis Potosí y los acuerdos del Consejo General son claros en diferenciar la asignación de cargos –que corresponde a la autoridad electoral– de la adscripción de las personas una vez electas –que corresponde de manera exclusiva al Órgano de Administración–.
Además, que los cargos de Oralidad Penal tienen jurisdicción en todo el Estado y, para fines operativos de la elección, se fraccionarían en los diferentes distritos, sin que ello implicara formalmente la adscripción.
Así, en cumplimiento al mandato constitucional local, el dieciocho de septiembre, el Órgano de Administración celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo relativo a la adscripción de las personas juzgadoras de primera instancia, que resultaron electas en el referido proceso electoral extraordinario.
De manera destacada, se advierte que, respecto de la especialidad Oralidad Penal, la adscripción se determinó conforme a la experiencia de las personas juzgadoras que resultaron electas y que, previo al proceso electoral, ya se encontraban desempeñando el cargo como jueces y juezas de oralidad penal, a fin de ser distribuidas en las cuatro regiones judiciales del Estado, toda vez que, conforme con los conocimientos adquiridos y asuntos resueltos, pueden fortalecer a las personas juzgadoras que se adscriban a esas regiones y que no hayan desempeñado dicho cargo, lo cual mejorará los Centros de Justicia Penal.
Además, se precisó que la adscripción de los jueces de oralidad penal puede llevarse a cabo en las cuatro regiones judiciales, por tener jurisdicción a nivel estatal, con independencia del distrito en el que el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí determinó que fuera votados y conforme al acuerdo CG/2025/ABR/65 mencionado.
El actor sostiene, esencialmente, que el Tribunal local carecía de competencia para intervenir en la determinación de la adscripción de una persona juzgadora, al tratarse de una facultad constitucional y legalmente atribuida al Órgano de Administración.
Afirma que el Tribunal local sustituyó indebidamente a dicho órgano, al imponerle una actuación específica y, con ello, construyó una vertiente inexistente del derecho a ser votado, vinculada al lugar físico en el que se ejercen las funciones jurisdiccionales, elemento que no forma parte del contenido esencial de los derechos político-electorales.
Que además realizó una indebida interpretación del marco constitucional y legal que regula la adscripción de las personas juzgadoras de primera instancia, al haber reconocido la existencia de un supuesto derecho a permanecer adscrito al distrito judicial en el que fue votado, así como al haber ordenado al Órgano de Administración efectuar una nueva adscripción.
Son fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia impugnada, toda vez que la autoridad responsable partió de una incorrecta calificación de la naturaleza jurídica del acto controvertido en la instancia local, al ubicarlo en el ámbito electoral a partir del principio democrático (respeto de la voluntad popular), cuando constituye una decisión de carácter estrictamente administrativo.
Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que, para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, debe atenderse, primordialmente, a la naturaleza del acto impugnado y a la autoridad señalada como responsable[7].
Además, es criterio de este Tribunal Electoral que la competencia es un presupuesto que debe analizarse de oficio, aun ante la ausencia de agravios, por ser una cuestión preferente y de orden público[8].
Desde esta perspectiva, cuando el acto controvertido constituye una decisión de carácter administrativo, emitida en ejercicio de facultades de organización interna, su conocimiento se encuentra, por regla general, fuera del ámbito de la jurisdicción electoral, aun cuando esos actos pudieran incidir en derechos de personas electas mediante voto popular.
Asimismo, tratándose de actos emitidos por el Órgano de Administración Judicial, la Sala Superior ha establecido que los derechos político-electorales únicamente son susceptibles de tutela a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral cuando se advierta una posible afectación a dichas prerrogativas[9], ya sea con motivo del desarrollo de los procesos electorales o en relación con el acceso y ejercicio de cargos de elección popular[10].
Cuestión distinta ocurre respecto de los actos vinculados con la administración de personal y funcionamiento interno de los órganos jurisdiccionales, los cuales forman parte de una materia ajena al ámbito electoral, al no incidir, por sí mismos, en el contenido esencial de los derechos político-electorales y no estar vinculados con el acceso o ejercicio de un cargo electivo, sino con el funcionamiento administrativo del Poder Judicial[11].
En ese contexto, los órganos jurisdiccionales electorales carecen de competencia material para conocer de actos de naturaleza estrictamente administrativa, laboral o de organización interna de los órganos del Estado, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite una incidencia clara, real y directa en el goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la persona promovente[12].
En suma, existen, por una parte, actos formalmente electorales que provienen de las autoridades electorales, es decir, de órganos que constitucional o legalmente tienen atribuciones directas en la organización, desarrollo, calificación o resolución de controversias y, por otra, actos materialmente electorales, los cuales se definen a partir de su contenido y efectos, y no de la autoridad que los emite. Estos pueden provenir también de autoridades legislativas, municipales, administrativas o jurisdiccionales no electorales, que pueden incidir directa o indirectamente en los procesos electorales o en el ejercicio de los derechos de esa naturaleza.
En cuanto a estos actos, el sistema jurídico mexicano ha optado por privilegiar el principio de tutela efectiva de los derechos político-electorales, permitiendo que sean impugnados ante las instancias electorales competentes.
Sin embargo, lo ordinario es que se controviertan a través de los medios de impugnación ordinarios administrativos y, de manera excepcional, si el acto tiene un contenido materialmente electoral por incidir en derechos de esta naturaleza, la competencia puede asumirse por los tribunales electorales.
Ahora bien, como se señaló, en el caso se que se decide, la controversia se originó a partir del acuerdo emitido por el Órgano de Administración, mediante el cual se determinó la adscripción de las personas juzgadoras electas al órgano jurisdiccional específico en el que ejercerían sus funciones.
Conforme lo anterior, es posible afirmar que, efectivamente, el Tribunal local realizó una interpretación de las disposiciones aplicables que lo llevó a una conclusión equivocada, ya que, para determinar que se afectó el derecho a ejercer el cargo del actor en aquella instancia, partió del hecho que la persona juzgadora fue electa en el distrito 13 y, en consecuencia, es ahí donde tiene que ejercer sus funciones ante la ciudadanía que lo eligió. De tal forma, determinó el Tribunal local que, si el Órgano de Administración adscribió a Mario Daniel Torres Humara en el distrito 8 y no en el 13, desconoció la voluntad popular, con lo cual afectó su derecho político-electoral.
Para llegar a esta conclusión, en principio, esta Sala Regional debe definir por qué, en el caso, la adscripción de la persona juzgadora electa en el cargo con especialidad en Oralidad Penal escapa a la tutela de la jurisdicción electoral.
Como ha quedado señalado en esta sentencia, los cargos de personas juzgadoras en Oralidad Penal tienen jurisdicción en todo el Estado y no sólo en distritos específicos.
Con base en ello, desde la emisión de la convocatoria para la integración de los comités de evaluación de los tres Poderes, así como en las tres convocatorias generales, se señaló que los veintitrés puestos disponibles en especialidad en Oralidad Penal tendrían jurisdicción en todo el Estado.
Incluso, como requisito de residencia se pidió que ésta fuera dentro del territorio del Estado, lo que permitía establecer que la participación de esas candidaturas podía válidamente considerarse dentro de los distritos judiciales locales comprendidos en toda la entidad, a partir del marco geográfico determinado por el Instituto Nacional Electoral, garantizando en todo momento la igualdad de condiciones, la equidad en la contienda y la paridad como principio constitucional.
De igual manera, al publicar las listas de las personas que resultaron elegibles, el Comité de Evaluación identificó la especialidad mencionada con jurisdicción en todo el Estado.
Por último, en la publicación final del listado de candidaturas judiciales expedida por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, se incluyó a Mario Daniel Torres Humara en la lista de juzgados de Oralidad Penal, especificando que sería en una sola circunscripción estatal.
A partir de estos puntos, no es viable jurídicamente concluir, como de forma incorrecta lo hizo el Tribunal local, que las candidaturas que resultaron electas para esa especialidad –oralidad penal–, incluyendo al referido actor en aquella instancia, estaban vinculados a un distrito en específico, como sí ocurre con las demás candidaturas postuladas para otras especialidades también de primera instancia, tales como, entre otras, mercantil, civil, familiar y oralidad penal justicia para adolescentes, esta última por la que contendió el promovente de este juicio, cuya jurisdicción se determina por distrito y así se identificaron y enlistaron desde el inicio.
Incluso, debe mencionarse que los acuerdos del Consejo General, con base en los lineamientos constitucionales a partir de la reforma y los criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral en cuanto a la geografía electoral, dejaron claro que el reparto de las especialidades de primera instancia en distritos judiciales, en específico, las de Oralidad Penal, tuvo como finalidad distribuir los cargos para efectos operativos de la elección y no así para la asignación del órgano jurisdiccional en el que ejercerá el cargo en caso de resultar ganador o ganadora, ya que esto constituye una facultad expresa del Poder Judicial del Estado, en términos de los dispuesto por su Ley Orgánica.[13]
Así debe entenderse a partir del marco normativo aplicable, del cual se desprende un mandato expreso contenido en la Constitución local, que atribuye de manera directa al Órgano de Administración la competencia para realizar la adscripción de las personas juzgadoras, una vez concluido el proceso electoral. En ese sentido, la adscripción no constituye un acto accesorio del proceso electoral, sino una consecuencia administrativa posterior.
Sobre todo, porque la adscripción impugnada en la instancia local no emana de una autoridad formalmente electoral, y tampoco se vincula, de manera directa, con alguna de las etapas del proceso.
Por el contrario, se trata de una determinación de naturaleza particularmente administrativa, dictada en ejercicio de las facultades internas del Poder Judicial del Estado, cuyo objeto es la organización del personal jurisdiccional que integra dicho poder público una vez que ha sido electo y ha accedido al cargo a través de la asignación que hace la autoridad electoral.
Ahora bien, debe quedar claro que, aun cuando la adscripción se trate de una facultad exclusiva del Órgano de Administración y que, por esa razón, no afecte el derecho al ejercicio del cargo en el caso de una persona juzgadora en Oralidad Penal con jurisdicción en todo el Estado, deba entenderse como absoluta e inimpugnable.
Dicha adscripción sí es susceptible de controvertirse, pero no en la jurisdicción electoral al estar desvinculada del derecho a ser votado en sus vertientes de acceso y desempeño o ejercicio del cargo.
De manera que los actos relacionados con la adscripción no están exentos del principio de impugnabilidad, el cual garantiza a las personas el derecho de controvertir, combatir o solicitar la revisión de una resolución judicial o acto administrativo que consideren contrario a Derecho o que les cause un perjuicio. No obstante, corresponderá, en todo caso, a los tribunales administrativos ventilar los asuntos que surjan con motivo de los actos de esta naturaleza.
En ese contexto, tal como lo hace valer el promovente del presente juicio, no se advierte que la adscripción controvertida en la instancia estatal haya vulnerado el derecho a acceder o ejercer el cargo para el cual Mario Daniel Torres Humara fue electo, sin que en modo alguno se hubiese planteado que se le impidió asumir el cargo de Juez de Oralidad Penal ni desempeñar las funciones inherentes a éste, pues la decisión del Órgano de Administración cuestionada inicialmente únicamente definió el lugar físico en el que habría de ejercer dichas funciones, aspecto que, por sí mismo, no integra el contenido del derecho político-electoral a ser votado, ni en su vertiente de acceso ni en la de ejercicio del cargo, conforme las reglas previamente establecidas en la normativa que regula la elección de personas juzgadoras en el pasado proceso electoral local.
Desde esta lógica, la postulación o referencia a un distrito electoral judicial determinado durante la elección, para fines de operatividad, no puede entenderse como generadora de un derecho político-electoral a ser adscrito de manera definitiva a ese ámbito territorial pues, como se ha razonado, desde el inicio del proceso electoral resultaba claro que la jurisdicción del cargo de Oralidad Penal era de carácter estatal, y que cualquier referencia distrital tenía únicamente una finalidad organizativa, sin que ésta sujetara la definición del lugar o sede de adscripción.
Con base en estas razones, pueden distinguirse dos momentos diferenciados jurídicamente en el diseño normativo de la elección judicial: el primero, relativo al acceso al cargo público, que se materializa con la elección y asignación del cargo correspondiente; y el segundo, concerniente a la adscripción de la persona juzgadora a un órgano jurisdiccional específico, que constituye una decisión posterior y corresponde al ámbito de atribuciones del Órgano de Administración.
En suma, la adscripción de las personas juzgadoras de Oralidad Penal no forma parte de las condiciones del proceso electoral, no guarda relación alguna con sus resultados y no incide en el acceso al cargo. Como se señaló, se trata de una determinación posterior a la elección, orientada exclusivamente a la distribución territorial y funcional del personal jurisdiccional, la cual no integra el contenido del derecho político-electoral a ser votado, ni en su vertiente de acceso ni de desempeño del cargo.
Por tanto, aun cuando el actor en la instancia local hizo valer en su demanda que indebidamente el Órgano de Administración lo adscribió en un distrito distinto al que fue electo, el Tribunal local debió advertir que los derechos que puedan derivar de ese acto no son tutelables por la jurisdicción electoral.
En ese sentido, efectivamente, el Tribunal local carecía de competencia material para analizar el fondo de la cuestión planteada, por lo cual debió asumir solamente competencia formal y determinar en su resolución que los actos derivados de la adscripción de personas juzgadoras, en específico, respecto de Mario Daniel Torres Humara como juez en Oralidad Penal, no inciden en su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo.
De ahí que resulten fundados los agravios formulados por el promovente ante esta Sala Regional en tanto que, efectivamente, el Órgano de Administración goza de un margen de decisión constitucional y legalmente reconocido para determinar la adscripción de las personas juzgadoras, sin que dicha facultad pueda ser revisada o sustituida por una autoridad jurisdiccional electoral, salvo que se acreditara una afectación real y directa a derechos político-electorales, lo que no acontece en el caso.
De ese modo, a partir de la interpretación incorrecta, la autoridad responsable incidió indebidamente en un ámbito competencial ajeno a la materia electoral, sustituyendo al Órgano de Administración en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior al resolver diversos asuntos, entre ellos, el juicio SUP-JDC-2447/2025 y SUP-JDC-2448/2025 acumulados[14], también promovidos por personas juzgadoras recién electas, en los cuales ha dejado claro que los actos emitidos a partir de facultades internas del Poder Judicial, como los disciplinarios, son meramente administrativos y no afectan derechos político-electorales.
Finalmente, deben dejarse a salvo los derechos de Mario Daniel Torres Humara para que los haga valer ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que corresponda.
6.1. Debe revocarse la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/116/2025 promovido por Mario Daniel Torres Humara.
6.2. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos todas aquellas actuaciones derivadas de esa determinación.
6.3. Se deja intocado el acuerdo emitido por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, por el cual se adscribió a Mario Daniel Torres Humara al Centro de Justicia Penal, Sala Base de la Cuarta Región Judicial, con residencia en Tamazunchale, San Luis Potosí.
6.4. Se vincula al referido Órgano de Administración Judicial a realizar las diligencias necesarias para dar cumplimiento al presente fallo.
6.5. Se dejan a salvo los derechos de Mario Daniel Torres Humara para que, de así estimarlo, los haga valer ante la autoridad administrativa o jurisdiccional que corresponda.
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase la jurisprudencia P./J. 6/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI), publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 95.
[2] El once de diciembre, se publicó en estrados del Tribunal local un aviso de suspensión de labores efectivo el día siguiente.
[3] Tal y como se desprende de la Certificación del plazo para comparecencia de terceros, visibles en la foja 75 del expediente principal.
[4] Como se pude apreciar en el sello de recepción.
[5] El nombre completo es: Convocatoria de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación, para que en materia de la reforma al Poder Judicial, Ley Electoral y Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, llamen y convoquen a participar en la elección de las personas que ocuparán la totalidad de los cargos de personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia; personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial; y personas Juzgadoras de Primera Instancia, todos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
[6] Al igual que los laborales.
[7] Así lo determinó la Sala Superior en las ejecutorias SUP-JDC-2447/2025 y acumulado y SUP-JE-163/2025.
[8] Véase la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 11 y 12.
[9] Así lo determinó la Sala Superior en las ejecutorias SUP-JE-285/2025, SUP-JE-286/2025 Y SUPJE-287/2025 Acumulado, y SUP-JE-278/2025.
[10] Así lo determinó la Sala Superior en la ejecutoria SUP-JDC-43/2026.
[11] Así lo determinó la Sala Superior en las ejecutorias SUP-JE-285/2025, SUP-JE-286/2025 y acumulado y SUP-JDC-2509/2025.
[12] Así lo determinó la Sala Superior en las ejecutorias SUP-JG-76/2025, SUP-JG-66/2025, SUP-JDC-2406-2025, SUP-JE-163-2025 y SUP-JDC-43/2026.
[13] Véase acuerdo CG/2025/ABR/65 por medio del cual se aprueba determinar el proceso de división y asignación de cargos y materias, para el proceso electoral local extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
[14] Sustancialmente, la Sala Superior determinó: En el particular, se advierte que la controversia se relaciona con los efectos de la continuación de una suspensión de un cargo dentro de un órgano jurisdiccional federal, sin que dicha determinación emane de una autoridad electoral ni tenga como efecto directo e inmediato la afectación de un derecho político-electoral. Esto es, su naturaleza es meramente disciplinaria-administrativa, por lo que su ámbito se centra en potestades internas del Poder Judicial y no en la materia del derecho electoral. Por su parte, de la documentación que obra en autos, tampoco se advierte que en el acuerdo que se controvierte se desconozca su carácter de candidato electo, se pronuncie respecto del ejercicio de sus derechos político-electorales o bien exista algún elemento que contenga criterios electorales, competencia normativa propia de órganos electorales o que forme parte de algún procedimiento de elección.