JUICIO GENERAL EXPEDIENTE: SM-JG-2/2026

ACTOR: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

 

SECRETARIOS: HOMERO TREVIÑO LANDIN Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

 

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del juicio general SM- JG-2/2026, presentada contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio TECZ-JE-08/2025, en el que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEC/CG/140/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, por el que se aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2025-2026, en el cual se renovará el Congreso local; lo anterior, al determinarse que se presentó de manera extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO....................................................1

1.  ANTECEDENTES..............................................1

2.  COMPETENCIA...............................................3

3.  IMPROCEDENCIA…...........................................4

4.  RESOLUTIVO…..............................................10

 

GLOSARIO

 

Código Local: Código Electoral del Estado de Coahuila de

Zaragoza

Instituto Local: Instituto Electoral de Coahuila

INE: Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios: Ley  General  del  Sistema  de  Medios  de

Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local: Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de

Zaragoza

 

 

1.  ANTECEDENTES DEL CASO

 

Las fechas señaladas corresponden al dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.


 

1.1.  Decreto de reforma. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral.

1.2.    Ley General de Partidos Políticos. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expidió la Ley General de Partidos Políticos, cuya última reforma se realizó el dos de marzo de dos mil veintitrés.

1.3.  Reforma al Código Local. El ocho de julio se publicó en el Diario Oficial del Estado de Coahuila el Decreto 272, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Local, entre otras, se modificó el artículo 76, numeral 1.

1.4.  Acuerdo INE/CG1131/2025. El veintiocho de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo mediante el cual aprobó el Plan Integral y el Calendario de Coordinación del Proceso Electoral Local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.5.   Acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025,

2 85/2025, 86/2025 y 87/2025. El veinticuatro de noviembre, la Suprema Corte de Justicia de              la              Nación              emitió              sentencia              en              las              acciones              de

inconstitucionalidad promovidas por el Partido del Trabajo, MORENA y Movimiento Ciudadano, en la cual, entre otras cuestiones, declaró la invalidez del precepto que establecía el plazo para solicitar el registro de convenios de coalición electoral (artículo 76, numeral 1, del Código Local).

1.6.   Calendario estatal. El veintisiete de noviembre, el Instituto Local emitió el acuerdo IEC/CG/140/2025 y su anexo, mediante el cual aprobó el Calendario Integral para el Proceso Electoral Local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.7.  Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre, inició el proceso electoral para renovar el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.8.   Impugnación local. El tres de diciembre, MORENA promovió, vía salto de instancia, ante la Sala Superior, juicio electoral local en contra del acuerdo IEC/CG140/2025 emitido por el Instituto Local.

1.9.  Reencauzamiento SUP-JRC-23/2025. El dieciocho de diciembre, la Sala Superior dictó acuerdo plenario en el citado expediente, en el cual determinó


 

SM-JG-2/2026

 

que esta Sala Regional era competente para conocer de la demanda presentada por MORENA.

1.10.   Expediente SM-JRC-43/2025. El veinte de diciembre, a su vez, esta Sala Regional reencauzó la demanda de MORENA al Tribunal Local.

1.11.  Acto impugnado. El treinta y uno de diciembre, el Tribunal Local resolvió el juicio TECZ-JE-08/2025, el cual, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEC/CG140/2025, para que el Consejo General del Instituto Local realizara el ajustes correlativos al Calendario estatal respecto al plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición a lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, con el texto vigente hasta antes del dos de marzo de dos mil veintitrés.

1.12.  Impugnación federal. El seis de enero de este año, el Consejo General del INE, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, promovió juicio general ante la Sala Superior, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local.

1.13.    Reencauzamiento SUP-JG-3/2026. El quince de enero siguiente, la Sala Superior ordenó reencauzar la demanda presentada por el Consejo General del INE a esta Sala Regional.

1.14.    Turno. El dieciséis de enero de dos mil veintiséis se turnó el juicio 3

general que se decide.

 

2.  COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con el calendario para el Proceso Electoral Local 2025-2026, en el que se elegirán las diputaciones del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, así como en lo resuelto por la Sala Superior en el

 


1 Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco y en los cuales se refiere que el juicio general es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.


 

acuerdo plenario de quince de enero del presente año, dictado en el expediente SUP-JG-3/2026.

3.  IMPROCEDENCIA

 

Con independencia de que pudiera advertirse alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio, porque se actualiza la prevista en los artículos 8, 10, párrafo 1, inciso b) y, 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que ésta se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea2.

      Marco jurídico

 

El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la citada Ley General.

A su vez, el artículo 8 de dicho ordenamiento prevé que el plazo en el cual deberán promoverse los medios de impugnación en materia electoral –entre

ellos el juicio general– es de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél

4 en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese

notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la referida norma.

De tal suerte que, el cómputo del plazo legal para la presentación del escrito de demanda inicia a partir de que, quien lo interpone, haya tenido noticia completa del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, establece que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días cómo hábiles3.

 

 

 


2 Es de subrayarse que la causal de igual forma es planteada por la autoridad responsable al rendir su informe.

3 Artículo 7. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.


 

SM-JG-2/2026

 

Ahora bien, acorde a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, las resoluciones o sentencias que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del Tribunal Local, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o los diarios o periódicos de circulación nacional o local o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto o del referido Tribunal4.

      Caso concreto

 

El veintisiete de noviembre, el Instituto Local emitió el acuerdo IEC/CG/140/2025 y su anexo, mediante el cual aprobó el Calendario Integral para el Proceso Electoral Local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual dio inicio el uno de diciembre.

Entre otras cuestiones, en dicho acuerdo se estableció como fecha para la presentación de las solicitudes de registro convenio de coalición del dos al dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Inconforme con lo anterior, MORENA promovió el juicio electoral TECZ-JE- 5

08/2025 ante el Tribunal Local, en el cual, por sentencia dictada el treinta y uno de diciembre, se revocó el acuerdo IEC/CG140/2025, para efectos de que el Consejo General del Instituto Local realizara los ajustes correlativos al calendario integral respecto del plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición a lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, con el texto vigente hasta antes del dos de marzo de dos mil veintitrés.

La decisión del Tribunal local se sustentó en que la base normativa del referido calendario era el artículo 76, numeral 1, del Código Local, que preveía el plazo para presentar las solicitudes de registro de convenios de coalición, lo cual fue declarado inconstitucional por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas, en la que ordenó expresamente que el calendario, en cuanto a ese tema, deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

 


4 Véase artículo 34.


 

El mismo día treinta y uno de diciembre, la sentencia fue notificada por estrados, como se advierte de la constancia correspondiente que obra a foja 222 del cuaderno accesorio único, sin que de autos se advierta que en el juicio local de origen hubiesen comparecido tercerías interesadas5.

Inconforme con la determinación del Tribunal Local, el Consejo General del INE presentó demanda de juicio general en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, el seis de enero del dos mil veintiséis6.

      Determinación

 

Como se anticipó, es improcedente el juicio y debe desecharse de plano la demanda, toda vez que se presentó de forma extemporánea.

El Consejo General del INE se inconforma con la sentencia emitida por el Tribunal Local, en la que revocó el acuerdo IEC/CG140/2025 del Instituto Local.

En su demanda sostiene que esa determinación está indebidamente fundada y motivada, ya que el Tribunal local parte de una interpretación equivocada del alcance de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas.

6

Agrega que, al ordenar al Instituto Local que aplicara el artículo 92 de la Ley

General de Partidos Políticos contraviene el sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en materia de coaliciones, porque se estaría fijando un plazo diferente al que se ha determinado en otras entidades federativas para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición.

No obstante, para esta Sala, debe tomarse en cuenta que el Consejo General del INE no fue parte formal en la instancia inicial. De manera que el cómputo del plazo para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda para impugnar la resolución local ante este Tribunal Electoral federal se rige por la regla general de la notificación realizada por estrados, al tratarse de un tercero ajeno a la controversia por no haber acudido ante el Tribunal Local como parte, autoridad responsable, tercería interesada o autoridad vinculada a realizar alguna actuación.

 


5 Tal y como se advierte de las constancias digitales que obran del expediente SUP-JG-3- 2026, visible a foja 11 de autos.

6 Como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal electoral, visible en autos.


 

SM-JG-2/2026

 

Esto es así, dado que, conforme a la jurisprudencia 22/2015 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS7, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el parámetro para computar el plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, supuesto que es aplicable al caso, dado que, como se indicó, es el Consejo General del INE quien promueve el presente juicio sin haber sido parte en el proceso instaurado ante el Tribunal Local.

Como se señaló, la notificación por estrados de la sentencia impugnada en esta instancia se efectuó el treinta y uno de diciembre a todas y todos los interesados.

Esta notificación surtió efectos el día siguiente, en términos de los artículos 31 y 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza8, es decir, el uno de enero del presente año, considerando que la materia de controversia se encuentra directamente relacionada con el proceso electoral local en curso,

por lo que, para el cómputo del plazo, deben contarse todos los días y horas   7

como hábiles9.

 

En ese sentido, si la sentencia impugnada por el Consejo General del INE se emitió el treinta y uno de diciembre y ese mismo día se notificó por estrados, surtió efectos al día siguiente, es claro que el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de enero del presente año, en tanto la demanda se presentó hasta el seis de enero siguiente, por lo que resulta evidente que se efectuó de manera extemporánea, como enseguida se muestra:

 

 



 

7 Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 38 y 39.

8 Artículo 31. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 36. Las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta ley surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán efectos a las nueve horas del día siguiente al en que se publicó la lista.

9 De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.


 

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

31

1

2

3

4

 

 

Se fijó en estrados

9:00 hrs, Surte efectos la notificación

 

Día 1

 

Día 2

 

Día 3

5

6

7

8

9

10

11

 

Día 4

Presentación de la demanda

 

 

 

 

 

Es importante precisar que, si bien, el Consejo General del INE señala que tuvo conocimiento de la determinación del Tribunal local el dos de enero, lo cierto es que esa manifestación no tiene el alcance suficiente para considerar esa fecha para fines del inicio del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, toda vez que, como se mencionó, dicho órgano administrativo es ajeno a la relación procesal, por lo que el cómputo atinente comienza con la notificación formal realizada por estrados, tal como lo señala la referida jurisprudencia 22/2015 de este Tribunal Electoral, en la cual no se contempla la posibilidad de que ese plazo inicie a partir de que, quienes acuden como interesados ajenos a la relación procesal a inconformarse con la decisión, tengan conocimiento del acto o resolución, sino de la notificación formal.

Esta jurisprudencia resulta obligatoria y es de cumplimiento inexcusable para las Salas Regionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 290 de

8 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que no puede ser inaplicada según la diversa jurisprudencia 14/201810.

 

De manera que la eventual ulterior fuente de conocimiento, no releva o resta de efectos jurídicos a la notificación formal efectuada, por lo que, aun cuando de autos se desprenda que el pasado dos de enero, el Secretario Ejecutivo del Instituto Local, comunicó al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, entre otras cuestiones, la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TECZ- JE-008/2025 (acto controvertido en la presente instancia), ese procedimiento no puede considerarse como una notificación formal, al tratarse de una comunicación institucional entre autoridades electorales, por lo que no puede servir de base para que, a partir de ésta, se tenga al Consejo General del INE como formalmente notificado de la resolución impugnada y empezar a computar el plazo legal para la promoción del presente juicio.

 

 


10  De rubro: JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES

CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA., publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 22 y 23.


 

SM-JG-2/2026

 

Asimismo, es de destacar que esta comunicación entre autoridades electorales, nacional y local, surge a partir de lo determinado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG1131/2025 por el cual dicho órgano administrativo nacional aprobó el Plan Integral y el Calendario de Coordinación del proceso electoral local en Coahuila, en el que se previó que cualquier modificación posterior al calendario integral del Instituto Local, como en el caso derivado de la determinación del Tribunal Local, se informara a la referida Unidad Técnica de Vinculación, lo cual se realizó.

En ese sentido, tomando en consideración que el Consejo General del INE, además de no tener el carácter de responsable en la instancia previa y, por tanto, no ser parte formal en el juicio, tampoco estaba vinculado por la sentencia que impugna a modificar o emitir otro acuerdo, sino, como se ha razonado, solamente a ser informado por el Instituto Local de la modificación de su calendario.

Incluso, la eficacia de la notificación por estrados radica igualmente en el hecho que la resolución del Tribunal Local no afecta derechos adquiridos del INE de tal manera que deba ser notificada directamente, en términos de la tesis XII/2019 de Sala Superior de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.

ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS   9

DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.11

 

De esta forma, aun cuando la autoridad nacional electoral cuenta con atribuciones para emitir acuerdos de coordinación y uniformidad de plazos en los años en que se celebren elecciones federales y locales, es decir, concurrentes, en el caso, actualmente Coahuila es el único Estado que se encuentra en proceso electoral, sin que el INE hubiese ejercido sus facultades de atracción y/o asunción que prevé la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales.

Por ello, como se señaló, es el Instituto Local el facultado constitucional y legalmente para determinar el calendario integral en el Estado de Coahuila de Zaragoza y fijar, entre otros plazos, el relativo a las solicitudes de registro de convenios de coalición.

Por las razones expuestas, atendiendo a que el Consejo General del INE no fue parte de la relación procesal en la instancia local, estaba sujeto a la notificación realizada por estrados de la sentencia que controvierte, y en esa


11 Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp- 39.


 

medida, al haber promovido el juicio fuera del plazo legal de cuatro días que prevé la Ley de Medios, el presente juicio es improcedente, en términos del artículo 10, numeral 1, inciso b), de esa Ley.

4.  RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido; y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.