Síntesis del Expediente
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-Jg-4/2026
Isidro Garza Morales
vs
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
¿Qué se controvirtió?
La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del expediente Je-022/2025, la cual confirmó el Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares solicitadas por el actor, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador Pos-17/2025.
¿Cuál es la Cuestión Jurídica por Resolver?
Determinar si resulta procedente analizar agravios expresados por la parte actora o bien, si se actualiza alguna causa que impida dicho estudio.
¿Qué se resolvió?
Se Sobresee el Juicio General presentado por el actor, al considerar que se ha quedado sin materia al extinguirse el objeto del juicio, en virtud de que el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción denunciada dentro del expediente Pos-17/2025, aunado a que, en esta misma fecha, el Pleno de esta Sala Regional confirmó dicha determinación.
Temas Clave
| Sobreseimiento | Extinción del objeto del juicio |
Índice
Juicio General Expediente: Sm-Jg-4/2026 Parte Actora: Isidro Garza Morales Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón Secretario de Estudio y Cuenta: Roberto Emmanuel Ibarra Herrera Colaboró: Gerardo Daniel Cabello Villarreal |
Monterrey, Nuevo León, a 17 de marzo de 2026.
Sentencia definitiva que sobresee el Juicio General presentado por Isidro Garza Morales contra la sentencia dictada por el Tribunal Local dentro del expediente Je/22/2025, en la que se confirmó el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares planteadas, al quedarse sin materia al haberse extinguido el objeto del juicio, en virtud de que el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción denunciada dentro del expediente Pos-17/2025, aunado a que en esta misma fecha, el Pleno de esta Sala Regional confirmó dicha determinación.
1 El 16 de octubre de 2025, Isidro Garza denunció ante el Instituto Local a Daniel González, por presuntas infracciones a la normativa de propaganda electoral, al emitir expresiones que, desde su perspectiva, constituían difamación y calumnias, vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad y uso indebido de recursos públicos.
2 Además, solicitó el dictado de medidas cautelares de carácter preventivo e inhibitorio, consistentes en la inhabilitación de la publicación denunciada en Facebook, así como de cualquier otra que realizara el denunciado; y en que se le ordenara abstenerse de emitir declaraciones con fines propagandísticos.
3 El 21 de octubre siguiente, la Dirección Jurídica del Instituto Local admitió la denuncia y la registró bajo la clave Pos-17/2025.
4 El 5 de noviembre de 2025, la Comisión de Quejas aprobó el acuerdo Acqyd-Ieepcnl-I-19/2025[2], mediante el cual declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
5 Inconforme con tal determinación, el 13 de noviembre de 2025, la parte actora interpuso la demanda correspondiente, integrándose el expediente Je-22/2025.
6 El 15 de enero, el Tribunal Local emitió sentencia que confirmó el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas al considerar ineficaces, infundados e inoperantes los agravios planteados por la actora ante esa instancia.
7 Contra esa resolución, el 23 de enero, la parte actora promovió Juicio General ante esta Sala Regional, integrándose el expediente Sm-Jg-4/2026.
8 Mediante proveído de 30 de enero, se radicó el presente juicio.
9 El 15 de enero, el Tribunal Local emitió sentencia definitiva dentro del expediente Pos-17/2025, la cual, fue impugnada ante esta Sala Regional, integrándose el expediente Sm-Jg-5/2025.
10 A la fecha de resolución del presente asunto, esta Sala Regional emite la sentencia definitiva relativa al expediente Sm-Jg-5/2025, en la que se confirma la determinación del Tribunal Local del expediente Pos-17/2025.
11 Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al controvertirse una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León, entidad federativa integrante de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
12 Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].
13 Se Sobresee el Juicio General presentado por Isidro Garza contra la sentencia dictada por el Tribunal Local que confirmó el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que se ha extinguido el objeto del juicio, en virtud de que el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción denunciada dentro del expediente Pos-17/2025, aunado a que, en esta misma fecha, el Pleno de esta Sala Regional confirmó dicha determinación.
14 Esta Sala Regional considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el presente asunto se surte la prevista en el artículo 9, numeral 3, en relación con el 11, numeral 1, inciso b) y c) de la Ley de Medios, consistente en que el asunto ha quedado sin materia, como se expone a continuación.
2.1 Marco normativo.
15 En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por los artículos 9, numeral 3[4] y 11, numeral 1, inciso b)[5] y c)[6] de la Ley de Medios, al quedarse sin materia por extinguirse el objeto del juicio derivado de la emisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Local en el Pos-17/2025, lo cual, fue confirmado por el Pleno de esta Sala Regional en misma fecha.
16 De conformidad con los artículos citados, procede ordinariamente el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, según el momento en que se actualice la causal de improcedencia.
17 Al respecto, Sala Superior ha sostenido el criterio de que la improcedencia también se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél[7].
18 Por otro lado, ha sido criterio de esta Sala Regional que, cuando se actualiza un cambio de situación jurídica que impide la tramitación o decisión del asunto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo[8].
19 A su vez, la Sala Superior ha establecido que existe un cambio de situación jurídica que deja sin materia el juicio, cuando se combate una determinación intraprocesal y se dicta la resolución de fondo, la cual supera el acuerdo de trámite; de ahí que exista imposibilidad jurídica y material para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la legalidad del acto procesal cuestionado[9].
20 En este entendido, para actualizarse dicha causa de improcedencia se necesitan dos elementos: i) que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque; y ii) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
21 Por lo tanto, cuando desaparece el conflicto o deja de existir la pretensión objeto de tutela judicial, se deja sin materia el litigio al actualizarse la causal de improcedencia referida.
2.2 Caso concreto.
22 Como se precisó anteriormente, el juicio debe sobreseerse toda vez que ha quedado sin materia al extinguirse el objeto del litigio, toda vez que el Tribunal Local dictó la resolución de fondo dentro del Pos-17/2025, misma que fue confirmada por el Pleno de esta Sala Regional en esta misma fecha.
23 En el presente caso, el actor controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local, por medio de la cual, confirmó el acuerdo de improcedencia de la medida cautelar solicitada, emitido por la Comisión de Quejas en el expediente Pos-17/2025.
24 Ante esta instancia, expone diversos agravios dirigidos, esencialmente, a evidenciar que es contrario a derecho que el Tribunal Local confirmara el acuerdo que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares; pues, desde su consideración, dentro de la sentencia existen omisiones graves a los principios de exhaustividad y congruencia.
25 Además, se advierte que su pretensión consistía en que se revocara la sentencia, al considerar que con ella se convalidaba un acuerdo que afectaba su esfera jurídica, así como en obtener la reparación integral del daño o, en su caso, que se ordenara la regularización del procedimiento, a fin de que se tomaran en cuenta diversos argumentos y medios de prueba que fueron omitidos al resolver el fondo del Pos.
26 En el caso, es un hecho notorio que, el 15 de enero, el Tribunal Local emitió sentencia definitiva dentro del Pos-17/2025, pronunciándose sobre el fondo de ese asunto[10] en la que se determinó la inexistencia de la calumnia atribuida a al denunciado, así como el uso indebido de recursos públicos y la violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.
27 Mismo asunto en el que el Pleno de esta Sala Regional determinó, en la fecha de resolución del presente juicio, confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Local en la tuvo por desestimada la actualización de los elementos constitutivos de la calumnia electoral y uso indebido de recurso públicos. Además, justificó por qué la propaganda gubernamental tenía tal carácter al no haberse vulnerado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
28 A partir de lo anterior, se estima que, con independencia del sentido que pudiera adoptarse en el presente medio de impugnación, el objeto del juicio ha quedado extinguido, al haberse resuelto la inexistencia de las infracciones, mismas que fueron confirmadas por esta Sala Regional en la fecha de emisión de la presente resolución.
29 En consecuencia, no subsiste materia de tutela, pues las medidas cautelares solicitadas consistían en inhabilitar la publicación denunciada en Facebook, así como cualquier otra que realizara el denunciado, y en ordenarle abstenerse de emitir declaraciones propagandísticas. De ahí que, al haberse eximido de responsabilidad al presunto infractor, ningún efecto práctico tendría emitir un pronunciamiento de fondo.
30 Lo anterior, porque las medidas cautelares constituyen una cuestión accesoria al juicio principal, por lo que su subsistencia está supeditada a la continuidad de éste. En ese sentido, si el Tribunal Local emitió la sentencia de fondo y esta Sala Regional confirmó la resolución principal, el presente medio de impugnación queda sin materia, pues el procedimiento de origen se encuentra agotado; en consecuencia, no resulta viable revisar una determinación de naturaleza accesoria.
31 En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente es sobreseer el juicio al haber sido admitido, toda vez que se actualizó la causal de improcedencia consistente en la falta de materia, al haber quedado sin efectos el acto reclamado y, por ende, extinguida la controversia planteada.
IV. Resolutivo
Único. Se Sobresee el presente juicio general.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido, en su caso, devuélvase la documentación que original haya exhibido la responsable.
Notifíquese.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos las Magistradas y el Magistrado integrantes de la sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2026, salvo precisión en contrario.
[2] Visible de la página 65 a 91 del cuaderno accesorio 2.
[3] Aprobados el 28 de agosto de 2025, en los cuales se refiere que el Juicio General es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al Juicio Electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General de Medios de Impugnación.
[4] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[5] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
[6] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;
[7] Véase la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: Improcedencia. El mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/34-2002.
[8] Ver la sentencia dictada en el expediente Sm-Jdc-107/2024 y acumulados.
[9] Ver la sentencia dictada en el expediente Sup-Je-8/2020.
[10] Visible en la página oficial del Tribunal Local, disponible en: https://www.tee-nl.org.mx/sentencias.php?frSentencia=6340&frBuscar=&frPagina=1. Lo cual se hace valer con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y con base en la Tesis de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949