EXPEDIENTE: SM-JG-5/2025
ACTOR: CARLOS MANUEL GOVEA JIMÉNEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA
COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA |
Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los procedimientos especiales sancionadores PES-502/2024 y acumulados, en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Manuel Guerra Cavazos, consistente en uso de recursos de procedencia ilícita por hechos relacionados con el proceso electoral para la renovación de integrantes del Ayuntamiento de García. Lo anterior, al determinarse que es conforme a Derecho la decisión impugnada, en tanto que, como lo concluyó el Tribunal responsable, en el caso, no quedaron demostradas en autos las afirmaciones del actor en cuanto a la procedencia de los recursos que señala y es insuficiente que el denunciado no haya informado sobre el origen de los recursos relacionados con los productos que repartió y los eventos que realizó o que no provengan de un partido para considerar que tienen su origen en actividades ilícitas.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de García, Nuevo León |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncias [502/2024, 693/2024, 752/2024, 754/2024 y 755/2024]. Los días diez, once, veintitrés y catorce del mes de marzo, Carlos Manuel Govea Jiménez y Eleazar Carrillo Ávila presentaron diversas denuncias contra Manuel Guerra Cavazos por la difusión de distintas publicaciones en su cuenta de la red social Facebook, las cuales, en su concepto, actualizaban faltas a la normativa electoral.
1.2. Admisión y emplazamiento. La Dirección Jurídica del Instituto Local admitió a trámite las denuncias y ordenó la acumulación de los citados procedimientos al diverso 502/2024; posteriormente, realizó el emplazamiento y convocó a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y remitió el expediente al Tribuna Local.
1.3. Primera resolución [PES-502/2024 y acumulados]. El veintinueve de agosto, el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones referentes a promoción personalizada de servidores públicos, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda político-electoral.
1.4. Primeros juicios federales (SM-JE-167/2024 y acumulado). Inconformes con lo anterior, los denunciantes impugnaron la citada resolución. El ocho de octubre, esta Sala Regional resolvió modificar dicha determinación, al advertir falta de exhaustividad. Entre los efectos, se instruyó al Tribunal Local para que ordenara a la Dirección Jurídica del Instituto Local reponer el procedimiento sólo para investigar lo referente al presunto uso de recursos de procedencia ilícita por hechos relacionados con el proceso electoral para la renovación de integrantes del Ayuntamiento y, en su momento, emitiera la resolución que en Derecho correspondiera.
Se precisa que, las consideraciones relacionadas con el resto de las infracciones analizadas por el Tribunal Local quedaron firmes, al no haber sido controvertidas.
1.5. Segunda resolución del Tribunal Local. El quince de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal responsable emitió otra sentencia, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Regional, en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Manuel Guerra Cavazos, consistente en uso de recursos de procedencia ilícita.
1.6. Segundo medio de impugnación federal [SM-AG-2/2025]. El veintitrés de enero del año en curso, Carlos Manuel Govea Jiménez promovió medio de impugnación, el cual fue registrado en esta Sala Regional como Asunto General.
1.7. Juicio General [SM-JG-5/2025]. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de enero siguiente, esta Sala Regional determinó encauzar la demanda del citado asunto general a juicio general, por ser la vía procedente.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[1].
3. PROCEDENCIA
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de treinta de enero[2].
4.1. Materia de la controversia
Carlos Manuel Govea Jiménez y Eleazar Carrillo Ávila presentaron denuncias contra Manuel Guerra Cavazos, entre otras infracciones, por el presunto uso de recursos de procedencia ilícita por hechos vinculados con el proceso electoral para la renovación de integrantes del Ayuntamiento.
Lo anterior, por publicaciones en el perfil de Facebook del denunciado relacionadas con el reparto de diversos productos entre la población, como frutas, verduras, huevo, cobertores, plantas, roscas de reyes, productos de limpieza y contenedores de agua; así como, por la realización de eventos navideños.
El quince de enero del presente año, el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Manuel Guerra Cavazos, consistente en uso de recursos de procedencia ilícita por hechos relacionados con el proceso electoral para la renovación de integrantes del Ayuntamiento.
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Ante este órgano jurisdiccional federal, el actor hace valer los siguientes agravios:
1. Indebida valoración probatoria.
Que el Tribunal Local pasó por alto que Manuel Guerra Cavazos utilizó recursos de procedencia ilícita para repartir entre el electorado del Municipio de García, Nuevo León, diversos bienes; también realizó distintos eventos navideños, como se advierte de las imágenes y videos que el Instituto Local certificó de las redes sociales del denunciado, lo cual efectuó con fines propagandísticos al promocionar su imagen pues, fue precandidato y después candidato de Morena a la alcaldía de dicha localidad.
Que no existe algún documento que ampare la licitud de los recursos, ni que su entrega tenga un fin lícito porque el denunciado no proporcionó información de quién pagó los productos, el método de pago, si los proveedores están dados de alta en el INE, la totalidad de servicios y bienes entregados y las fechas, si tenía autorización de Morena o del Instituto Local, nombres de las personas que apoyaron para su entrega, si utilizó vehículos, la cuenta de origen de los recursos, comprobantes fiscales o si presentó algún informe de gastos ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
El promovente afirma que, al no haber proporcionado dicha información, existe la presunción de que los recursos utilizados son ilícitos porque no fueron fiscalizados. Incluso, los recursos no derivan de un partido político porque Morena informó, ante el Instituto Local, que no autorizó la entrega de algún bien o servicio por parte del denunciado.
Que se valoraron incorrectamente las diligencias realizadas por el Instituto Local, referentes al registro del denunciado como candidato a presidente municipal de García, Nuevo León, que en su currículum señaló que fue regidor de 2018 a 2021, la verificación de sus redes sociales y que el Secretario del citado Ayuntamiento informó que el gobierno municipal no realizó la entrega de bien o servicio alguno atribuida al denunciado.
Que el Instituto Local no requirió al Servicio de Administración Tributaria para que informara sobre los ingresos del denunciado y, con ello, verificar si los recursos que utilizó son de procedencia lícita, pues entregó dádivas para influir en el electorado y obtener el triunfo a la presidencia municipal de García, Nuevo León.
Que el Tribunal Local, incorrectamente, consideró que la entrega de bienes por parte del denunciado se trató de actos altruistas, cuando la intención fue tomar ventaja en el electorado, por lo que se permitió la entrega de millones de pesos de dudosa procedencia, sin ser fiscalizados.
No se tomaron en cuenta los criterios de la Sala Superior emitidos en los precedentes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, relacionados con equivalentes funcionales.
Que el Tribunal Local pasa por alto que el Instituto Local no realizó una investigación profunda sobre si los recursos utilizados por el denunciado eran o no lícitos, concretamente, de la delincuencia organizada o del narcotráfico (señala diversas sentencias de esta Sala Regional pero no describe a qué criterio se refiere en cada una).
2. El uso de recursos de procedencia ilícita afectó el proceso electoral para renovar a integrantes del Ayuntamiento
Que el uso de recursos de procedencia ilícita generó el rebase al tope de gastos de campaña por parte del denunciado en más del cinco por ciento y vulneró el principio de equidad en la contienda electoral de frente a las demás candidaturas, por lo que, al ser una violación grave, dolosa y determinante, da lugar a la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento.
Que un candidato no puede entregar dádivas sin ser fiscalizado, por lo que no está en ejercicio de su libertad de expresión, como señaló el Tribunal Local.
Que las conductas del denunciado realmente fueron actos anticipados de campaña y deben considerarse como equivalentes funcionales, los cuales ha señalado Sala Superior que son frases encubiertas, alusiones ocultas o imágenes que enaltecen o destacan la figura de la persona o frases o palabras que son equiparables a un llamado al voto a su favor o en contra de una opción política (SUP-JE-915/2023); por tanto, señala que el denunciado se benefició con el reparto de los referidos recursos de procedencia ilícita.
A partir de los agravios expresados por el promovente, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal Local determinara la inexistencia del uso de recursos de procedencia ilícita por parte del denunciado.
Esta Sala Regional estima que se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, esencialmente, porque, como lo determinó el Tribunal Local, no se acreditan los elementos de la infracción denunciada consistente en uso de recursos de procedencia ilícita porque es insuficiente que el denunciado no haya informado sobre el origen de los recursos relacionados con los productos que repartió y los eventos que realizó o que no provengan de un partido político para considerar que tienen su origen en actividades ilícitas y, además, que tuviera conocimiento de esta circunstancia, pues es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, atendiendo al principio de presunción de inocencia, se debe comprobar que la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual, se deben aportar indicios fundados, cuya valoración permita tener certeza de que provienen o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, lo que en el caso no acontece.
La parte actora expresa como agravios que, contrario a la decisión del Tribunal Local, existen pruebas que acreditan la infracción denunciada, esencialmente, porque:
- Manuel Guerra Cavazos utilizó recursos de procedencia ilícita para repartir entre el electorado del Municipio de García, Nuevo León, diversos bienes como: agua, fruta, verdura, flores, regalos, roscas de reyes y productos de limpieza, entre otros; también realizó distintos eventos navideños.
- Que fue con fines propagandísticos porque fue precandidato, después candidato de Morena a la alcaldía de dicha localidad y obtuvo el triunfo.
- Que no existe algún documento que ampare la licitud de los recursos, ni que su entrega tenga un fin lícito porque no proporcionó información de quién pagó los productos, método de pago, si los proveedores están dados de alta en el INE, la totalidad de servicios y bienes entregados y las fechas, si tenía autorización de Morena o del Instituto Local, personas que apoyaron para su entrega, si utilizó vehículos, la cuenta de origen de los recursos, comprobantes fiscales o si presentó algún informe de gastos ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
- Al no haber proporcionado dicha información, existe la presunción de que los recursos utilizados son ilícitos porque no fueron fiscalizados y no derivan de un partido político porque Morena informó, ante el Instituto Local, que no autorizó ni participó la entrega de algún bien o servicio por parte del denunciado.
- Que se valoró incorrectamente la prueba circunstancial consistente en las diligencias realizadas por el Instituto Local, referentes al registro del denunciado como candidato a Presidente Municipal de García, Nuevo León; que fue regidor de 2018 a 2021; los videos e imágenes denunciadas fueron obtenidas de sus redes sociales; y el Secretario del citado Ayuntamiento informó que el gobierno municipal no realizó la entrega de bien o servicio alguno atribuida al denunciado.
- Que el Instituto Local no requirió al Servicio de Administración Tributaria para que informara sobre los ingresos del denunciado y, con ello, verificar si los recursos que utilizó son de procedencia lícita.
- Que el Tribunal Local, incorrectamente, consideró que la entrega de bienes por parte del denunciado se trató de actos altruistas, cuando la intención fue tomar ventaja en el electorado.
- No se tomaron en cuenta los criterios de Sala Superior emitidos en los precedentes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, relacionados con equivalentes funcionales.
- Que no se realizó una investigación profunda sobre si los recursos utilizados por el denunciado eran o no lícitos, concretamente, de la delincuencia organizada o del narcotráfico.
Los agravios son ineficaces, atendiendo a los siguientes razonamientos.
En principio, el Tribunal Local, sustentó su decisión, sustancialmente, en las consideraciones siguientes:
Que el Instituto Local dio fe de las publicaciones realizadas en el perfil de Facebook del denunciado.
Que Morena informó que no ordenó ni entregó los bienes o productos o la realización de algún evento atribuidos al denunciado.
Que el denunciado fue registrado como candidato a la presidencia municipal de García, Nuevo León, postulado por Morena en el reciente proceso electoral. Fungió como regidor durante la administración 2018-2021.
El Secretario del Ayuntamiento informó que la entrega de productos y la realización de eventos atribuidos al denunciado no participó en forma alguna el citado órgano municipal.
La Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que no se localizó registro del denunciado como precandidato en el proceso electoral local 2023-2024, de Nuevo León; y, que durante del periodo previo al inicio de precampañas y el inicio de campañas no hubo registro alguno de que haya realizado alguna operación.
El denunciado manifestó a la Dirección Jurídica del Instituto Local, entre otros aspectos, que la entrega de los artículos denunciados fue con la finalidad apoyar a la población del Municipio de García, Nuevo León, en situación de necesidad; que los entregó de noviembre a diciembre de dos mil veintitrés; que fueron donaciones de una asociación civil de la cual no cuenta con sus datos, ni con montos, métodos de pago, nombres de proveedores; que no los reportó porque no tenía la calidad de precandidato o candidato; y que Morena no participó.
Que no se acreditó el uso de recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 347, fracción III, de la Ley Electoral Local, porque:
o No se advirtió que haya realizado actos de precampaña o campaña, pues en la época de las conductas reprochadas no tenía el carácter de precandidato o candidato.
o Del análisis de cada publicación se advirtieron actividades altruistas y de solidaridad pues no hay llamamientos ni coacción al voto, exposición de plataforma electoral o promesas, ni alusión a algún partido político, lo que hace inexistente la infracción porque al margen del origen de los recursos no hay una finalidad electoral, por lo que no se afectaron los principios de equidad, transparencia y legalidad en materia electoral.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que, efectivamente, como lo determinó el Tribunal Local, no se actualizó la infracción consistente en uso de recursos de procedencia ilícita contemplada en el artículo 347, fracción III, de la Ley Electoral Local, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 347. Se impondrá multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey al militante de un partido político, coalición o al aspirante, precandidato o candidato, que:
III. Obtenga o utilice a sabiendas y en su calidad de precandidato o candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su precampaña o campaña electoral;
De la citada disposición, se advierte que los elementos para acreditar la infracción son:
a) Que una persona tenga la calidad de precandidata o candidata.
b) Que obtenga o utilice, a sabiendas, fondos provenientes de actividades ilícitas.
c) Que dichos fondos se utilicen para su precampaña o campaña.
En el caso, Manuel Guerra Cavazos fue denunciado por diversas publicaciones en su red social Facebook, donde se observa que repartió diversos productos y organizó determinados eventos en el Municipio de García, Nuevo León, durante el periodo comprendido del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Por lo que hace al elemento relativo a que obtenga o utilice, a sabiendas, fondos provenientes de actividades ilícitas, efectivamente, no se cumple porque el actor lo hace depender de que el denunciado realizó la entrega de diversos productos y celebró determinados eventos sin informar el origen de los recursos utilizados para esas actividades y que Morena no autorizó ni participó en esas conductas.
Al respecto, es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, atendiendo al principio de presunción de inocencia se debe comprobar que la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual, se deben aportar indicios fundados, cuya valoración permita tener certeza de que provienen o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, por lo que no debe considerarse que la frase "y no pueda acreditarse su legítima procedencia" revierta la carga de la prueba al inculpado, es decir, no lo obliga a demostrar la licitud de la procedencia de los recursos, toda vez que ello constituye el reconocimiento del derecho de defensa que le asiste. Esto es así, porque no se está en presencia de una obligación, sino de un derecho que se puede ejercer o no y, en consecuencia, tampoco obliga al imputado a declarar en su contra[3].
Por otra parte, si bien el promovente señala que el Tribunal responsable no tomó en cuenta los criterios de Sala Superior relacionados con equivalentes funcionales, cierto es, que no específica cómo a partir de esto es posible configurar la infracción de uso de recursos de procedencia ilícita para precampaña o campaña, pues una cosa es esta figura sancionable por la ley y otra distinta el uso de equivalentes funcionales para solicitar el apoyo de la ciudadanía con un fin electoral.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que es criterio de este Tribunal Electoral que en los procedimientos especiales sancionadores la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral[4].
En la especie, el promovente no señala si alguna prueba fue ofrecida y no fue admitida, desahogada o analizada, sino que sólo se limita a señalar que el Tribunal responsable y el Instituto Local no investigaron a fondo el uso de recursos de procedencia ilícita, a pesar de que le corresponde la carga de la prueba.
Además, la autoridad sustanciadora sí realizó diversas diligencias de investigación, por ejemplo: dio fe de la existencia de las publicaciones denunciadas y del registro como candidato de Manuel Guerra Cavazos, requirió al denunciado, al partido político Morena, al Secretario del Ayuntamiento y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Todas las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por la autoridad administrativa electoral fueron valoradas, cuestión distinta es que no se haya acreditado la infracción denunciada.
No pasa inadvertido que el actor señala que no se requirió al Servicio de Administración Tributaria para que informara sobre los ingresos del denunciado, ya que el hecho de que se tenga la información, en cuanto al monto de sus ingresos, no llevaría en automático a determinar que los productos entregados fueron adquiridos con recursos de procedencia ilícita, elemento que exige la norma para configurar la infracción origen del procedimiento.
Los agravios son ineficaces, en principio, porque no se acreditó el uso de recursos de procedencia ilícita.
Además, porque esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JE-167/2024 y acumulado, si bien modificó la resolución dictada por el Tribunal Local en los procedimientos especiales sancionadores PES-502/2024 y acumulados, para el efecto de ordenar al Instituto Local reponer el procedimiento e investigar el presunto uso de recursos de procedencia ilícita por parte del denunciado y, en su momento, emitiera la resolución que en Derecho correspondiera, que es la que se impugna en el presente juicio general, se precisó lo siguiente:
Asimismo, tampoco resulta un impedimento para que la posible comisión de la infracción sea analizada por la vía del procedimiento especial sancionador en esta etapa del proceso electoral, pues, aun cuando la pretensión de los actores se encuentra relacionada con la creación de una prueba preconstituida para acreditar el uso de recursos de procedencia ilícita y con ello motivar la nulidad de la elección conforme lo dispuesto en el artículo 331 fracción V, inciso c., de la Ley Electoral Local, la cual resulta inalcanzable debido a que el pasado 30 de septiembre el ayuntamiento para el cual fue electa la candidatura denunciada se instaló y comenzó su ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, y cualquier violación que se hubiera cometido resultaría irreparable, sin embargo, ello no impide que se verifique si la presunta infracción se cometió y eventualmente sea sancionada por así estar previsto en la ley.
De lo anterior, se advierte que este órgano jurisdiccional federal determinó, en una sentencia previa, que la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento que pretendía el actor resultaría inalcanzable porque dicho órgano municipal se instaló e inició funciones desde el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo cual, cualquier violación que se hubiera cometido sería irreparable; de ahí, la ineficacia de sus planteamientos.
Al haber desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] El cual obra agregado al expediente principal.
[3] Tesis: 1a./J. 71/2014 (9a.), de rubro: OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 400 BIS, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 14 DE MARZO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Décima época. Primera Sala. Tipo: Jurisprudencia. Materias(s): Constitucional, Penal. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. libro 12, noviembre de 2014, tomo I, p. 585. Registro digital 159814.
[4] Jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, pp. 12 y 13.