JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-5/2026

PARTE ACTORA: ISIDRO GARZA MORALES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DOLORES LÓPEZ LOZA

SECRETARIO: MANUEL MAURICIO TAMEZ TREJO

COLABORÓ: MICHELLE ANAHID HERNÁNDEZ NAMBO

Monterrey, Nuevo León, a 17 de marzo de 2026.

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento ordinario sancionador POS-17/2025, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la parte denunciada, relativas a uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; así como de calumnia. Lo anterior, porque el Tribunal local válidamente tuvo por desestimada la actualización de los elementos constitutivos de la calumnia electoral, al igual que del uso indebido de recursos públicos, porque justificó que el carácter del vídeo denunciado es propaganda gubernamental y por tanto no se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ni se corroboró el uso de los recursos referidos para fines distintos a los obligados.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA DEL JUICIO

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Origen

4.1.2. Resolución impugnada

4.1.3. Planteamientos ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver y metodología

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.5. Cuestión previa

4.6. Caso concreto

4.6.1 El Tribunal local válidamente tuvo por no actualizados los elementos constitutivos de la calumnia

4.6.2. El Tribunal local válidamente consideró que el vídeo denunciado se ajustaba a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de no quedar demostrado el supuesto uso indebido de recursos públicos

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución Federal/Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado:

Daniel Omar González Garza, Presidente Municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Monterrey/Sala Regional

Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Denuncia y admisión del procedimiento. El 16 de octubre, el ahora actor presentó queja en el Instituto local en contra de Daniel Omar González Garza, en su carácter de Presidente Municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en calumnia, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, solicitando a su vez, la emisión de medias cautelares respecto de las conductas denunciadas.

El 21 siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró bajo la clave POS-17/2025 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

1.2. Acuerdo de medida cautelar. En fecha 4 de noviembre, el Instituto local determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el actor.

1.3. Trámite y remisión de expediente. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, el 07 de noviembre, la Dirección Jurídica del Instituto local determinó emplazar a la parte denunciada, por la presunta contravención a diversos artículos de la Constitución Federal y la Ley Electoral, relativos al probable uso indebido de recursos públicos, calumnia y la contravención de normas sobre propaganda política-electoral por la vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad.[2]

Hecho lo anterior, el 26 de noviembre se ordenó el cierre de la investigación, el 27 siguiente se puso el procedimiento a la vista de las partes y, finalmente, el 10 de diciembre, la autoridad sustanciadora remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

1.4. Resolución impugnada. El 15 de enero de 2026, el Tribunal local resolvió el referido procedimiento ordinario sancionador, en el cual, determinó inexistentes las infracciones denunciadas y, el 19 siguiente, notificó dicha decisión a la parte actora.

1.5. Medio de impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el 23 enero del presente año, el actor presentó Juicio General, el cual fue registrado en esta Sala Regional bajo la clave SM-JG-5/2026.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local en un procedimiento ordinario sancionador, que tuvo por inexistentes las infracciones sobre calumnia, principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como uso indebido de recursos públicos de la Presidencia Municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

3.       PROCEDENCIA DEL JUICIO

El juicio general es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión dictado en el presente asunto[4].

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Origen

La controversia tiene su origen en la queja que presentó el actor en contra del denunciado, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como calumnia.

Lo anterior, derivado de una publicación en la red social Facebook del denunciado que contenía un video relativo al informe de labores como Presidente Municipal en el que, a dicho de la parte actora, se hace alusión a su persona y al partido Movimiento Ciudadano, formulándose expresiones de carácter calumnioso que afectaban su honor, reputación y vida privada para dañar su imagen, así como desprestigiar al partido referido.

Lo anterior ya que, del material probatorio, se constató un video cuya duración es de 01 minuto y 20 segundos, con la siguiente descripción[5]:

Desde el primer día, asumimos un compromiso claro con la gente: combatir la corrupción.

A un año de trabajo, los resultados son claros y contundentes.

(emoji) Hemos interpuesto 20 denuncias penales por presuntos actos de corrupción detectados durante las revisiones internas.

(emoji) Recuperamos una ambulancia que había sido robada y localizada en una bodega propiedad de un exfuncionario.

(emoji) La Auditoría Superior del Estado comprobó el desvío de recursos durante tres meses, en la construcción de lo que fue la casa de campaña de un partido político, encabezada por un exregidor, donde tan solo con personal del municipio se desviaron $546,000 pesos.

(emoji) Además, dos exfuncionarios realizaron la reparación total del daño al patrimonio principal, derivado de la facturación indebida de la mesa de Cabildo que en su momento fue donada por ISSSTELEON.

Estas acciones son muestra de que en Sabinas Hidalgo no toleramos la corrupción, y que cada peso del pueblo debe regresar al pueblo.

Seguimos trabajando con la misma determinación, porque servir con honestidad es nuestra obligación y nuestra convicción.

Adicionalmente, se puede escuchar lo siguiente:

Iniciamos esta administración combatiendo la corrupción y a un año de trabajo, los resultados con claros y contundentes. Hemos interpuesto veinte denuncias penales por presuntos actos de corrupción detectados durante las revisiones internas, recuperamos una ambulancia que había sido robada y que fue localizada en una bodega de una propiedad de un exfuncionario. La Auditoría Superior del Estado comprobó el desvío de recursos durante tres meses en la construcción de lo que fue la casa de la campaña de un partido político, operación encabezada por un exregidor, dónde con tan sólo con el personal del municipio, desviaron $546,000 pesos. Además, dos exfuncionarios, realizaron la reparación total del daño al patrimonio municipal, derivado de la facturación indebida de la mesa de Cabildo, que en su momento fue donada por el ISSSTELEON. Éstas son solo algunas acciones emprendidas a favor de la transparencia y la rendición de cuentas, seguiremos trabajando con la misma determinación. Porque en Sabinas, la corrupción, ¡no tiene cabida! ¡Un año de resultados, Sabinas sigue avanzando!

En su oportunidad, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento ordinario sancionador POS-17/2025, en la cual, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

4.1.2.    Resolución impugnada

A.    Calumnia Electoral

El Tribunal Local determinó respecto de la calumnia electoral que, si bien el artículo 354 de la Ley Electoral señala que ésta puede ser llevada a cabo por un partido político, coalición, aspirante, precandidatura, candidatura o persona; a partir de una interpretación conforme de la Constitución General, esta debe extenderse de forma excepcional para personas físicas, cuando actuaron por cuenta de los sujetos obligados.

En consecuencia, determinó no tener por actualizado el elemento personal derivado de que no existió una complicidad o coparticipación con algún partido político o candidatura, ello porque la jurisprudencia de la Sala Superior[6] determinó que, para el caso de las personas físicas, las figuras referidas son exigibles para tener actualizado dicho elemento.

Tampoco tuvo por acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la jurisprudencia antes referida, porque:

1.     No se advirtieron manifestaciones de rechazo contra el actor, ni siquiera en equivalentes funcionales. Ello debido a que, no se encontraron expresiones relacionadas con alguna candidatura que haya ostentado el actor, ni opiniones críticas a alguna propuesta de campaña en torno a una postulación, ni manifestaciones que pretendan desincentivar el voto dentro del marco de un proceso electoral.

2.     Las manifestaciones contenidas en el vídeo no refieren de manera directa, frontal o inequívoca al actor para atribuirle responsabilidad sobre las acciones irregulares ahí mencionadas, por ser dirigidas de manera genérica a un regidor y a ex integrantes del cabildo, sin que se realicen referencias identificables respecto del actor.

De igual forma, razonó que, si bien del video se advertía la aparición de diversas personas, vehículos, así como un inmueble en que se aprecia el emblema del partido Movimiento Ciudadano, ello resultaba insuficiente para establecer una imputación unívoca, personalizada o directa contra la parte actora o al partido político, ya que tales elementos no permiten inferir la atribución de conductas delictivas o ilegales concretas, ni mucho menos la comisión de ellas por parte de su persona.

Finalmente consideró que no se advertía que las expresiones denunciadas tuvieran un impacto real, cierto o verificable en un proceso comicial o que se tuviera la posibilidad de incidir en las preferencias del electorado, afectar la equidad en la contienda o que fuera propaganda encubierta dirigida a menoscabar los derechos político-electorales del actor.

B.    Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad

Respecto al uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, el Tribunal local citó el marco normativo y jurisprudencial aplicable[7], determinando en primer término que no se actualizó la infracción consistente en la vulneración a los principios referidos, ya que el vídeo denunciado corresponde al informe de gestión del denunciado, en el cual se limitó a informar a la ciudadanía la labor que realiza como alcalde, sin existir elementos que acrediten lo contrario.

Además, refirió que el vídeo no contiene una solicitud expresa del voto que implique coacción o presión al electorado, para sufragar a favor o en contra de un partido político o candidatura, en virtud de que el mensaje contempla acciones municipales con temáticas de interés general.

En ese sentido, calificó al video con el carácter de informativo, pues se limitó a dar cuenta de las acciones y resultados de la administración municipal, sin que del análisis integral del mensaje se desprendan expresiones, juicios de valor, imputaciones negativas o alusiones tendientes a desprestigiar, desacreditar o responsabilizar a algún partido político.

Asimismo, indicó que la sola inclusión del emblema de un instituto político, sin carga valorativa negativa, ni mensaje explícito o implícito de reproche, resultaba insuficiente para considerar que se hayan rebasado los parámetros del derecho a la libertad de expresión e información.

Además, consideró que el material fue difundido fuera de un proceso electoral, y con la finalidad de rendir cuentas, cumpliendo con su calidad de propaganda gubernamental, es decir, institucional, informativa y carente de elementos de promoción o descalificación partidista en atención al artículo 134 de la Constitución General.

Finalmente, señaló que no era posible determinar la existencia del parcial uso indebido de los recursos públicos bajo la responsabilidad del denunciado, al no existir elementos que establecieran que dichos recursos fueron destinados a incidir en la equidad de la contienda, debido a que se acreditó la existencia de la obligación de rendir un informe a la ciudadanía sobre el estado que guarda el Gobierno y la administración.

Con base en lo anterior, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a la parte denunciada, relativas a la calumnia y el uso indebido de recursos públicos y en consecuencia que no se vulneraron las normas relativas a la propaganda electoral ni se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

4.1.3.    Planteamientos ante esta Sala Regional

Inconforme, el promovente expone respecto de cada conducta aparente infractora, los siguientes agravios:

a.     Se omitió valorar en la sentencia que la conducta genera una afectación personalizada en contra de la parte actora, mediante la exhibición de su imagen personal y datos identificables de su patrimonio, específicamente su vehículo y placas de circulación, permitiendo que un informe de labores fuera utilizado para afectar la reputación de la fuerza política contraria.

b.     Incorrecta calificación del material denunciado al concederle la calidad de propaganda gubernamental con fines informativos y desestimar que el mismo transgrede los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, derivado de que al emitir ese vídeo el Tribunal local no consideró la prudencia discursiva a que se encuentran obligadas las personas del servicio público, la obligación de aplicar los recursos (vídeo) sin influir en la competencia, intentando desprestigiar a un partido político colocando su emblema y obteniendo una ventaja indebida al posicionar una narrativa negativa contra sus adversarios.

c.      Falta de exhaustividad al fragmentar el análisis del material probatorio, derivado de que no estudió las frases e imágenes en conjunto para acreditar la calumnia.

d.     Interpretación restrictiva del tipo administrativo de calumnia, al omitir aplicar los equivalentes funcionales y exigir una mención nominal y expresa del actor, así como una expresión directa e inequívoca de rechazo o desprestigio a su persona y al partido Movimiento Ciudadano, inaplicando el estándar de recognoscibilidad que permiten la distinción de un sujeto a partir de elementos o rasgos fisionómicos distintivos en un contexto comunitario.

e.     Interpretación restrictiva para acreditar el elemento personal y objetivo, por lo que ve a la temporalidad para la calumnia, al exigir la acreditación de una complicidad probada o coparticipación con algún partido político o candidatura y omitir considerar el efecto continuado que produce imputar delitos a fin de que permanezcan en el imaginario colectivo.

f.        Violación al principio de exhaustividad ya que la responsable omitió valorar la sentencia POS-19/2023 en la que se declaró la inexistencia de desvío de recursos que fueron mencionados en el video denunciado la cual, de considerarse, permitía acreditar el elemento subjetivo de real malicia, pues en su poder obraban las constancias del expediente mencionado, lo cual constituía un hecho notorio que estaba obligado a observar para verificar la falsedad de la imputación realizada.

g.     El Tribunal local omitió analizar el video denunciado a la luz del deber de cuidado que se les exige a los servidores públicos en su actuar, así como la obligación de respetar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en su propaganda, pues de haberse considerado, el material denunciado no tendría carácter institucional, acreditando el uso indebido de recursos públicos.

h.     Inobservó la naturaleza del mensaje, pues la inclusión de logotipos y frases partidistas en un material transforman al vídeo en propaganda política pues no guardan relación con la gestión administrativa, influyendo en la equidad y, por tanto, actualizando el uso indebido de recursos públicos.

i.        Que la sentencia adolece de un vicio de congruencia al omitir explicar por qué resulta lícito que el Presidente Municipal utilice el presupuesto e infraestructura técnica del municipio para difundir el logotipo del partido Movimiento Ciudadano, asociado a la narrativa de delitos, permitiendo que recursos públicos fueran destinados a la construcción de una imagen negativa de una fuerza política.

4.2. Cuestión a resolver y metodología

Esta Sala Regional analizará de manera conjunta los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue correcta o no, la decisión del Tribunal local de declarar inexistente las infracciones atribuidas a la parte denunciada, relativas a la calumnia, uso indebido de recursos públicos y vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.

Sin que lo anterior implique que este órgano jurisdiccional incumpla con el principio de exhaustividad, toda vez que éste se satisface en la medida que se otorgue respuesta puntual a la totalidad de los planteamientos formulados en el escrito de demanda.

Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia sustentada por Sala Superior identificada con el número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].

4.3. Decisión

Debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, porque el Tribunal local válidamente tuvo por desestimada la actualización de los elementos constitutivos de la calumnia electoral, así como del uso indebido de recursos públicos, porque justificó que el carácter del vídeo denunciado es propaganda gubernamental y por tanto no se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad ni se corroboró el uso indebido de los recursos referidos para fines distintos a los obligados.

4.4. Justificación de la decisión

A.   Marco normativo respecto de calumnia

La libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna; sin embargo, al igual que opera con el resto de los derechos fundamentales, la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Por ejemplo, una de las limitaciones a la libertad de expresión es la prevista en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General, que refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por otro lado, el artículo 471, párrafo segundo, de la LGIPE establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión[9]https://www.te.gob.mx/buscador/.

Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la jurisprudencia 10/2024[10] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:

        Elemento personal. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

        Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.

        Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva)

Respecto del elemento personal, conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior[11], de manera excepcional podrán ser sujetos de sanción las personas físicas, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.

Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

B. Marco normativo del uso indebido de recursos públicos

         Libertad de expresión, imparcialidad y equidad

De acuerdo con los artículos 1°, 6°, y 7°, todos de la Constitución Federal, la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, y no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que expresamente contemple el texto fundamental, además, el derecho de la ciudadanía a la información será garantizado por el Estado.

De acuerdo a ello, la Sala Superior ha considerado que la libertad de expresión en el caso de los funcionarios públicos implica un deber/poder para comunicar a la ciudadanía asuntos de interés público, lo cual que conlleva que las personas servidoras públicas puedan emitir opiniones -en contextos electorales- siempre que atiendan los principios de imparcialidad y neutralidad en el uso de recursos públicos en la contienda[12], a efecto de que prevalezcan las condiciones de equidad entre los participantes en la elección[13].

Concretamente, por cuanto a la restricción dispuesta en el artículo 41 del texto constitucional, relativa a la difusión en medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental durante el transcurso de las campañas electorales, salvo las relativas a servicios educativos, de salud, y en casos de emergencias, se ha sostenido que tiene como finalidad el evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, sea a favor o en contra de alguno de los contendientes, en observancia a los principios de equidad e imparcialidad que rigen los procesos comiciales.[14]

Por su parte, la norma dispuesta en los párrafos octavo y noveno del artículo 134 constitucional, prescribe un mandamiento general para las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno y de todos los poderes del Estado, que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos, a efecto de que su aplicación sea imparcial y atienda a la preservación de las condiciones de equidad de las contiendas electorales.

Es decir, en ambos casos, la finalidad que el constituyente persigue es la de imponer restricciones a los órganos de gobierno y funcionariado público a efecto de que su actuar resulte consecuente con los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de neutralidad en la contienda, y que se salvaguarden las condiciones de equidad entre los participantes.

Bajo estos términos, y conforme con lo dispuesto por el propio principio de neutralidad en la actuación de las personas servidoras públicas, el cual se recoge en la tesis V/2016, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA), se concluye que, el poder político no debe emplearse para influir o presionar la decisión del electorado, lo que exige de las autoridades el que realicen su función sin sesgos, conforme la normativa aplicable, y que no se identifiquen, a través de la función pública, con alguno de las candidaturas o partido, ni se apoye a las opciones mediante el uso de recursos públicos o programas sociales.

Esto es, la actualización de las infracciones constitucionales requiere que exista una conducta o actuar de una persona funcionaria pública que tenga una incidencia trascedente en el proceso electoral, que impacte en las condiciones de equidad de la contienda, a partir del uso de recursos públicos.

De igual forma, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes, como en la resolución del expediente identificado con la clave SUP-REP-238/2018, que la observancia al principio de imparcialidad y la obligación de neutralidad, no se traducen en una prohibición absoluta para que las personas servidoras públicas se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno y vincularlos con su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que la prohibición constitucional persigue que el funcionariado no se aproveche de su posición, para obtener una ventaja indebida que obedezca intereses particulares.

Asimismo, esta Sala Monterrey ha delimitado es dable considerar que, hacer del conocimiento público una opinión, está dentro de la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía, en relación con temas como las campañas políticas y el voto informado; sin embargo, quienes ocupen determinados cargos públicos, por la naturaleza del ámbito al que pertenecen y, sobre todo, por su posición de relevancia o mando, como ha sido indicado, están sujetos en ocasiones a la restricción o limitación de tales derechos[15].

De forma específica, la Sala Superior ha establecido que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios[16].

Ello, con especial tutela durante la etapa de campañas electorales, puesto que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Federal, es decir, el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.

De este modo, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo, así como su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

Así, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno, desde esta perspectiva electoral, está dirigida a los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio. Ello, puesto que no puede cumplirse con la obligación constitucional prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa, en los procesos electorales.

Así, por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinado funcionariado, cabe presumir que, por la expresión de ciertas opiniones o la realización de algunas conductas, pudiera generarse una presión o influencia indebida en el electorado.

De tal forma que, las y los encargados de las funciones ejecutivas deben evitar su participación en los asuntos internos del partido, aunque hayan sido postulados por éste, dada la naturaleza del cargo que ejercen. La responsabilidad de quien ejerce un cargo público es hacia la ciudadanía, no hacia el partido que lo postuló o por el que tiene simpatía, dado que la y el funcionario administrativo ejerce una responsabilidad pública, no partidista[17].

         Reglas de difusión de informe de labores.

El artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo (actualmente noveno) del artículo 134 de la Constitución General, el informe anual de labores o de gestión de las personas del servicio público, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que:

         La difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona del servicio público.

         No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

         En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

4.5. Cuestión previa

Del escrito de demanda se advierte que el actor refiere causarle agravio que en el vídeo denunciado se muestre el logo del partido político Movimiento Ciudadano, ello porque con eso se pretende influir en la competencia intentando desprestigiar al partido, además de que la inclusión de logos partidistas transforma el vídeo en propaganda política y, señala que el denunciado, se actuó como agente de facto para el ataque partidista en tanto que utilizó el logotipo del partido para vincularlo a una narrativa de corrupción, buscando minar la reputación de la fuerza política opositora y realizando una campaña de denostación partidista.

Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien, el actor acude por su propio derecho a inconformarse con la resolución impugnada, lo cierto es que también existen agravios en los que se señala un posible perjuicio para el partido político en cita.

En tal sentido, los agravios correspondientes al partido deberán considerarse como ineficaces, ello porque el artículo 371 de la Ley Electoral dispone que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

Maxime que la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REP-250/2022, sostuvo que la legitimación para denunciar actos de calumnia solo corresponde a la persona contra la cual se endereza, esto debido a que es una afectación que resiente la persona a la cual se dirigen y únicamente puede afectar directamente a esa persona y no a otra.

En el caso, solo el afectado por la calumnia puede concurrir ante la autoridad administrativa electoral a presentar una queja por esa infracción, sin que sea dable concluir que pueda ejercer esa acción de denuncia una persona diversa, derivado de que, el ahora actor no ostenta una candidatura por el partido político señalado; por tanto, los agravios a analizar, en el caso concreto, solo serán aquellos relacionados con el promovente y aquellos relativos al partido Movimiento Ciudadano devienen ineficaces.

4.6. Caso concreto

4.6.1 El Tribunal local válidamente tuvo por no actualizados los elementos constitutivos de la calumnia

El promovente se duele de la falta de exhaustividad al fragmentar el análisis del material probatorio, al no estudiar las frases y las imágenes de forma conjunta para acreditar la calumnia.

Asimismo, a su consideración refiere que se actualizan los elementos personal, objetivo y subjetivo de la calumnia electoral, los cuales derivado de la interpretación restrictiva realizada por el Tribunal local no fueron acreditados al exigir una mención nominal y expresa del actor e inaplicando el estándar de recognoscibilidad que permiten la distinción de su persona a partir de elementos o rasgos fisionómicos distintivos en un contexto comunitario para acreditar el elemento personal, además de no considerar la exposición de su imagen y vehículo, permitiendo que el informe de labores fuera utilizado para afectar la reputación del adversario.

Sobre el elemento objetivo, se duele de la omisión de aplicar los equivalentes funcionales y, en consecuencia, exigir una expresión directa e inequívoca de rechazo o desprestigio a su persona.

Así como la limitación en el análisis del vídeo respecto del impacto en los comicios y la temporalidad, pues al imputar delitos cuyo efecto es continuado y permanece en el imaginario colectivo, se afecta la equidad de la contienda futura, trascendiendo al proceso electoral.

Finalmente, respecto del elemento subjetivo, el actor señala que el Tribunal local no fue exhaustivo pues no valoró la sentencia POS-19/2023 que permitía actualizar la real malicia.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al promovente.

En principio, el agravio sobre la falta de exhaustividad derivado de la fragmentación del vídeo es infundado, porque el Tribunal Local estudió el vídeo de forma integral al analizar las expresiones contenidas y las imágenes que ahí aparecen, pues consideró que las referencias realizadas sobre el supuesto desvío de recursos y la aparición de imágenes como el logo o las personas que aparecen en el vídeo no son concluyentes sobre las infracciones denunciadas.

De este modo, el Tribunal local consideró que, si bien aparecían personas y vehículos en el vídeo, en las frases solo se hacía referencia, de forma genérica, a un funcionario y a ex integrantes de cabildo sin que se refirieran de forma directa o concreta a la parte promovente o existieran referencias identificables.

Además, al realizar el estudio de la publicación denunciada, concluyó que los hechos se relacionan con el informe de actividades de un presidente municipal, lo que encuadra como propaganda gubernamental.

Al respecto, tuvo por no actualizado el elemento personal porque no advirtió que existiera una complicidad o coparticipación con algún partido político o candidatura.

Tampoco se tuvieron por actualizados los elementos objetivo y subjetivo ya que de los hechos denunciados no se advertían manifestaciones de rechazo en contra del denunciante, ni siquiera en equivalentes funcionales.

Lo anterior, porque no se desprendieron expresiones relativas a alguna candidatura que haya ostentado la parte actora, ni opiniones críticas a alguna propuesta de campaña o en torno a una postulación, ni manifestaciones que pretendieran desincentivar el voto dentro del marco de un proceso electoral.

Sobre esta base, esta Sala Monterrey, considera que no le asiste la razón al promovente, porque el Tribunal local, al estudiar el elemento personal de la calumnia, estableció que si bien el artículo 354 de la Ley Electoral, contemplaba a las personas físicas como sujetos infractores, bajo una interpretación constitucional[18], se debía considerar a las personas como sujetos infractores con carácter excepcional y siempre y cuando quedara demostrado que actuaron por cuenta de sujetos obligados.

Asimismo, la autoridad responsable indicó que en el expediente no había quedado acreditado que el denunciado tuviera una complicidad o coparticipación con un partido político o candidatura por lo que no se configuraba tal elemento.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior sobre la complicidad o coparticipación, que ésta no requiera la existencia de convenios o contratos como tal entre la persona física y el sujeto obligado (partido político o persona candidata), sino que quede demostrado en la investigación realizada por las autoridades que se actuó por cuenta de los sujetos obligados.

Ello se convalida con el precedente SUP-REP-620/2022, señalado por el actor, en el cual se indicó que, para el caso concreto, la coparticipación o complicidad quedaba demostrada, de forma preliminar, al coincidir entre las personas funcionarias públicas: las manifestaciones objeto de calumnia y la pertenencia al partido político denunciado.

Incluso, en el diverso precedente SUP-REP-284/2022, se sostuvo la investigación como punto de acreditación sobre la existencia de estos elementos, aún bajo el carácter indiciario.

Conforme a lo anterior, al haberse desestimado el planteamiento del promovente respecto de la acreditación del elemento personal, el cual es de obligatoria acreditación para continuar con la revisión del tipo administrativo denunciado, resulta innecesario el estudio de los agravios de los demás elementos, pues aun y cuando fueran fundados y se acreditaran los elementos objetivo y subjetivo, no variaría el resultado.  

Ahora bien, no es óbice para esta Sala Regional, que, de los agravios esgrimidos por el actor, se hace referencia a que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente en la sentencia porque dejó de valorar la sentencia POS-19/2023, relativa a un diverso procedimiento ordinario sancionador en el que se declaró la inexistencia de desvío de recursos públicos, lo cual permitía actualizar la real malicia.

Al respecto, dicho agravio es ineficaz, ya que es cierto que el Tribunal local, si bien menciona dicha probanza en los planteamientos de la parte denunciante, lo cierto es que existe una omisión en cuanto a pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución impugnada.

Sin embargo, la sentencia que refiere el promovente es insuficiente para acreditar la real malicia o elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la falsedad del delito o con la intención de dañar, ello porque, por una parte, en esa sentencia se determinó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, es decir, una infracción distinta a la supuestamente imputada (calumnia electoral) y por otra, que las manifestaciones denunciadas en el presente juicio, señalan únicamente que fueron interpuestas denuncias penales por hechos de corrupción, entre otras manifestaciones que no hacen identificable al denunciante, por lo que dicho agravio es ineficaz para revocar y cambiar el sentido de la resolución impugnada.

Es decir, no se acredita la infracción alegada en cuanto a la calumnia, porque si bien pudo ser parte en un diverso procedimiento sancionador electoral del año 2023, la resolución del POS-19/2023 del propio Tribunal local, en nada guarda relación con los hechos denunciados porque en el video en cuestión únicamente se desprenden frases como:

         “ Hemos interpuesto 20 denuncias penales por presuntos actos de corrupción detectados durante las revisiones internas.”

         “La Auditoría Superior del Estado comprobó el desvío de recursos durante tres meses, en la construcción de lo que fue la casa de campaña de un partido político, encabezada por un exregidor, donde tan solo con personal del municipio se desviaron $546,000 pesos.”

 

De lo anteriormente razonado, se concluye que no se acredita la infracción denunciada en cuanto a calumnia, porque únicamente se advierten frases sobre la interposición de denuncias por presuntos actos de corrupción y de un supuesto desvío de recursos que detectó la Auditoría Superior del Estado, por lo que el promovente parte de la premisa errónea en cuanto a que al haberse declarado la inexistencia de uso indebido de recursos públicos en un procedimiento en materia electoral y con ello, se debe acreditar la infracción que alega, de ahí que esta Sala Monterrey no advierte la imputación de un delito o hecho falso al promovente respecto a los hechos denunciados.

Por las anteriores razones, el planteamiento es ineficaz para revocar la sentencia impugnada respecto a la omisión del Tribunal Local sobre la valoración de la prueba consistente en la sentencia del POS-19/2023.

4.6.2. El Tribunal local válidamente consideró que el vídeo denunciado se ajustaba a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de no quedar demostrado el supuesto uso indebido de recursos públicos

El actor señala que la sentencia controvertida es contraria a derecho, a partir del indebido análisis que se realizó sobre el carácter atribuido al vídeo denunciado, pues a juicio del promovente, la propaganda gubernamental debe emitirse conforme a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, sin que sea permitida la inclusión de logotipos que lo transformen en propaganda política, además de que con ello se vulneró el deber de cuidado que se les exige a los servidores públicos en su actuar.

Asimismo, señaló que la responsable no consideró la prudencia discursiva a que se encuentran obligados las personas del servicio público a utilizar los recursos públicos sin influir en la competencia, además de que la sentencia resultaba incongruente al dejar de explicar por qué resultaba licito que un presidente municipal usara presupuesto e infraestructura técnica para editar y publicar vídeos.

Al respecto el Tribunal local consideró el vídeo con el carácter gubernamental, pues su finalidad era informar y dar cuenta de las acciones y resultados de la administración municipal, sin que del análisis integral del mensaje se desprendieran expresiones, juicios de valor, imputaciones negativas o alusiones tendientes a desprestigiar, desacreditar o responsabilizar a algún partido político.

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, porque el vídeo denunciado fue calificado como propaganda gubernamental, derivado de que analizó el mensaje y las expresiones ahí contenidas.

Ello porque, tal y como lo razonó la autoridad responsable, el mensaje publicado se refiere a acciones que el gobierno municipal realizó en el periodo informado, como fue la presentación de denuncias penales derivado de los hallazgos obtenidos por la auditoría superior del estado, entre los cuales se encontraban el supuesto desvío de recursos realizado por funcionarios de la administración pasada.

En ese tenor, el Tribunal local consideró que la finalidad del mensaje era informar a la ciudadanía sobre los trabajos emprendidos, sin que se desprendieran más elementos que acreditaran lo contrario, es decir, conservaba su carácter institucional y, por ende, su calidad de propaganda gubernamental.

Incluso, señaló que la aparición del emblema de un partido político en el vídeo no era suficiente para considerar dicha propaganda con una naturaleza distinta, porque no se emitieron manifestaciones de rechazo o desacreditación hacia el partido político o una persona específica.

Tal decisión es acorde a lo que ha sostenido la Sala Superior, en cuanto a que la propaganda gubernamental tiene carácter institucional, cuando se centra en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público, pues lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones[19].

Mientras que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas.

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Ahora bien, Sala Superior[20] ha considerado que la propaganda electoral, específicamente, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia una candidatura, coalición o partido político.

En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

Conforme a lo anterior, es errónea la pretensión del actor de que, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, se debe considerar el vídeo como propaganda política, pues parte de una premisa equivocada.

En efecto, si bien conforme a lo razonado en el SUP-RAP-201/2009, pudiera parecer que la inclusión del emblema del partido político en el material cuestionado le concede carácter de propaganda electoral o política, no basta con la incorporación del logo para considerarla en esos términos, derivado de que, resulta exigible que acompañado a los símbolos, logos o imágenes, se demuestre objetivamente la intención de promover o perjudicar a una candidatura o partido político, lo cual no acontece, por lo que dicho agravio debe considerarse como infundado.

Por otra parte, ha sido criterio de Sala Superior que la interpretación del artículo 41 constitucional[21], sostiene que la propaganda gubernamental tiene restricciones expresas, que de ser vulneradas podrían considerarse ilícitas, como es la falta al uso neutral de los recursos públicos, por lo que, su prohibición de difusión desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones, justamente busca evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

Consecuentemente, el Tribunal local no advirtió una vulneración al principio de neutralidad en el uso de recursos públicos, pues el vídeo difundido no fue proyectado en el transcurso de una contienda electoral, esto es, no se encontraba la etapa de campaña electoral en curso y mucho menos se encontraba próxima la jornada electoral, de ahí que no surja el desequilibrio en las opciones políticas en contienda.

Además, el deber de cuidado que las personas servidoras públicas deben observar[22] establece la prohibición de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales.

Esto es, que necesariamente la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad requieren posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales, por lo que, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidatura, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales, los principios no se considerarán vulnerados.

En ese sentido, no le asiste la razón al promovente al considerar que el deber de cuidado de las personas servidoras públicas implica prudencia discursiva[23] únicamente respecto del posicionamiento a favor o en contra de opciones políticas, pues existe una correlación entre tal finalidad y el principio a tutelar, consistente en mantener la equidad en la contienda, es decir, evitar que su actuar público pueda influir en los comicios, lo cual no se actualiza ni indiciariamente al no existir posicionamientos a favor o en contra respecto de fuerzas políticas -explícita o implícita-, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales.

Por ello, resulta válida la conclusión del Tribunal local respecto de que la publicación no incidió en alguna contienda electoral, de tal forma que hayan generado un riesgo real, sustancial o inminente a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad.

Además, como lo indica la responsable, tampoco fue posible concluir que existió un uso parcial indebido de los recursos públicos, ya que no existieron elementos que permitieran establecer que dichos recursos fueron destinados a incidir en la equidad en la contienda.

Finalmente, el agravio respecto a la falta de congruencia en la resolución, derivada de la omisión de explicación sobre la licitud del uso de presupuesto e infraestructura técnica para editar y publicar vídeos, se considera infundado porque contario a lo aducido por el actor, en la resolución emitida por la responsable sí se brindan los razonamientos respecto del vídeo denunciado, el cual, como se ha explicado en el cuerpo de la sentencia, refiere las acciones realizadas por el gobierno municipal para rendir cuentas a la ciudadanía, sin que de su contenido se advierta contenido que vulnere los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, y por tanto, no se actualizara el uso indebido de recursos públicos.

Por tanto, al haber sido desestimados los agravios planteados por el promovente, se procede a confirmar el fallo impugnado.

5.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo distinta precisión.

[2] Visible en las fojas 101 a 105 del expediente accesorio único.

[3] Aprobados el 28 de agosto de 2025, en los cuales se refiere que el juicio general es el medio de impugnación que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General de Medios de Impugnación.

[4] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[5] Recuadro tomado en su literalidad de la sentencia del Tribunal local en foja 165.

[6] El Tribuna Local fundamentó y motivó su resolución en los siguientes criterios: Jurisprudencia 3/2022, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES y la Jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN

[7] Jurisprudencias 38/2013 de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, así como los criterios establecidos en los expedientes SUP-REP-319/2022, SUP-REP-163/2018, SUP-JE-1107/2023, SUP-REP-240/2023 y acumulados, así como el SM-JE-282/2024 y el SM-JG-24/2025.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Al resolver el SUP-REP-42/2018.

[10] De rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.” 

[11] Jurisprudencia 3/2022, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.”

[12] De conformidad con los artículos 41, base III, apartado C), y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Federal.

[13] Véase la resolución dictada en el recurso SUP-REP-238/2018.

[14] Resulta aplicable la jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 35 y 36.

[15] Conforme al expediente SM-JE-084/2024.

[16] SUP-REP-163/2018.

[17] Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia. Editorial. Trotta. Madrid. 2016, pp. 186-188.

[18] De conformidad con la jurisprudencia 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN y la Jurisprudencia 3/2022 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.

[19] Véase el SUP-PSC-2/2026.

[20] Véase la jurisprudencia 37/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.

[21] Conforme a la sentencia del SUP-PSC-2/2026

[22] Jurisprudencia 38/2013 De rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[23] Jurisprudencia 12/2024, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE.