JUICIO GENERAL EXPEDIENTE: SM-JG-7/2026 ACTOR: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA COLABORÓ: PABLO DANIEL REYES COBOS |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Í N D I C E
4.1. Origen de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Acuerdo INE/CG1131/2025: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el plan integral y el calendario de coordinación del proceso electoral local 2025-2026, en el estado de Coahuila de Zaragoza |
Código Electoral local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Decreto de dos mil catorce: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Electoral local: | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
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1.1. Reforma al Código Electoral local. El ocho de julio de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial del Estado de Coahuila el Decreto 272, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral local, entre otras, se modificó el artículo 76, numeral 1.
1.2. Acuerdo INE/CG1131/2025. El veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE emitió el acuerdo mediante el cual aprobó el Plan integral y el calendario de coordinación del proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza. En él se estableció como plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición del dos al dieciséis de diciembre de ese año.
1.3. Acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la Suprema Corte emitió sentencia en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido del Trabajo, MORENA y Movimiento Ciudadano, en la cual, entre otras cuestiones, declaró la invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local que establecía que el plazo para presentar las solicitudes de registro de convenios de coalición electoral sería dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral, cuando se trate de una elección no concurrente con alguna elección federal.
1.4. Calendario estatal. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEC/CG/140/2025 y su anexo, mediante el cual aprobó el calendario integral para el proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
1.5. Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre siguiente, inició el proceso electoral para renovar el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
1.6. Impugnación local. El tres de diciembre de dos mil veinticinco, MORENA promovió, vía salto de instancia, ante la Sala Superior, juicio electoral local contra el acuerdo IEC/CG140/2025.
1.7. Reencauzamiento SUP-JRC-23/2025. El dieciocho de diciembre posterior, la Sala Superior dictó acuerdo plenario en el expediente mencionado, en el cual determinó que esta Sala Regional era competente para conocer de la demanda presentada por MORENA.
1.8. Expediente SM-JRC-43/2025. El veinte de diciembre de dos mil veinticinco, esta Sala Regional reencauzó la demanda de MORENA al Tribunal local.
1.9. Resolución local. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal local resolvió el juicio electoral TECZ-JE-08/2025, en el cual, entre otras cuestiones, revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEC/CG140/2025, para que el Instituto Electoral local realizara los ajustes al calendario estatal respecto del plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición, conforme lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1, de la Ley de Partidos.
1.10. Acuerdos en cumplimiento. El dos de enero del dos mil veintiséis[1], el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEC/CG/001/2026, en cumplimiento a la resolución dictada en el juicio TECZ-JE-08/2025, en el que modificó el mencionado calendario, respecto al plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición; y el cuatro de enero, emitió el acuerdo IEC/CG/002/2026 en el que, complementó dicho cumplimiento ajustando el plazo para la modificación de los convenios de coalición aprobados.
1.11. Impugnación local contra el acuerdo en cumplimiento. En contra del acuerdo IEC/CG/001/2026 que modificó el calendario, el seis de enero, el INE presentó medio de impugnación ante el Tribunal local, el cual fue identificado como TECZ-AG-01/2026.
1.12. Primera impugnación federal. El seis de enero, el INE también promovió juicio general ante la Sala Superior, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio TECZ-JE-08/2025.
1.13. Reencauzamiento SUP-JG-3/2026. El quince de enero siguiente, la Sala Superior ordenó reencauzar a esta Sala Regional la demanda presentada por el INE.
1.14. Sentencia SM-JG-2/2026. El veintisiete de enero, esta Sala Regional desechó la demanda del INE presentada contra la sentencia dictada en el juicio TECZ-JE-08/2025, al considerar que se presentó de forma extemporánea.
1.15. Acto controvertido en el expediente SM-JG-7/2026. El veintisiete de enero, el Tribunal Local emitió resolución en el expediente TECZ-AG-01/2026, en la cual decretó el desechamiento de plano de la demanda presentada contra el acuerdo IEC/CG/001/2026 al advertir, de oficio, la actualización de diversas causales de improcedencia como la falta de legitimación e interés jurídico, así como la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
1.16. Segunda impugnación federal. El treinta de enero, el INE promovió juicio general ante la Sala Superior, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TECZ-AG-01/2026.
1.17. Reencauzamiento SUP-JG-5/2026. El cinco de febrero siguiente, la Sala Superior ordenó reencauzar a esta Sala Regional la demanda presentada por el INE contra la sentencia emitida en el expediente TECZ-AG-01/2026.
1.18. Turno. El seis de febrero se turnó el juicio general SM-JG-7/2026 que se decide.
1.19. Recurso de reconsideración. El once de febrero, la Sala Superior dicto sentencia en el expediente SUP-REC-22/2026, en la cual desechó de plano la demanda presentada contra la diversa sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JG-2/2026, al considerar que la determinación impugnada no es de fondo.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con el calendario para el proceso electoral local 2025-2026, en el que se renovarán las diputaciones del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], así como en lo resuelto por la Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JG-5/2026.
El juicio general es procedente, ya que se consideran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[3].
El dos de enero, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEC/CG/001/2026, en el que, en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio electoral TECZ-JE-08/2025, modificó el calendario integral para el proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en concreto, definió como plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición, del dos al treinta de enero.
El seis de enero, el INE promovió, ante la Sala Superior, juicio general en contra del referido acuerdo, esencialmente, porque consideró incorrecto que el mencionado plazo se fijara con base en el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, el cual establece que las solicitudes de convenio de coalición deben presentarse treinta días antes del inicio de las precampañas.
El Instituto promovente sostiene que el Instituto Electoral local debió realizar una interpretación o control de constitucionalidad para aplicar los artículos Segundo Transitorio, fracción I, inciso f, del Decreto de dos mil catorce y 276, del Reglamento de Elecciones, los cuales contemplan como plazo para la presentación de las referidas solicitudes, hasta el inicio de las precampañas.
El quince de enero, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior reencauzó la demanda al Tribunal Local, al advertir que el promovente no había agotado el principio de definitividad. Dicho medio de impugnación fue registrado por el Tribunal Local con el número TECZ-AG-01/2026.
El veintisiete de enero, el Tribunal local emitió resolución en el asunto general TECZ-AG-01/2026 que en esta instancia se controvierte, en la cual desechó la demanda presentada por el INE, al considerar que se actualizaron las causales de improcedencia de falta de legitimación e interés jurídico y legítimo, así como la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el promovente.
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
La pretensión del INE consiste en que se revoque la sentencia impugnada pues, en su concepto, no se actualizan las causales de improcedencia decretadas por el Tribunal local, en tanto afirma que se vulneró el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial al determinar el desechamiento de la demanda local con argumentos que eran propios de un estudio de fondo, por lo cual, hace valer los siguientes agravios:
a) Que la falta de legitimación e interés jurídico del INE por ausencia de facultades para impugnar el ajuste del calendario electoral para la elección local en Coahuila de Zaragoza no corresponde al análisis de los requisitos de procedencia, sino al estudio de fondo por tratarse del alcance de sus atribuciones constitucionales y legales.
Que la legitimación se satisface con la simple afirmación razonable de una posible afectación jurídica, por ello, debe analizarse de manera formal o preliminar sin valoraciones profundas o definitivas sobre la existencia o validez del derecho invocado.
- Que no se debe determinar la improcedencia de un medio de impugnación por falta de legitimación cuando el acto reclamado consista en que la autoridad responsable no le reconoció personería, atendiendo a la jurisprudencia 3/99[4].
- Que no tomó en cuenta el precedente SUP-JE-39/2022, en el que la Sala Superior le ha reconocido, excepcionalmente, legitimación para interponer medios de impugnación cuando se afecte el pleno ejercicio de sus atribuciones y obligaciones constitucionales y legales.
Lo anterior, porque el INE tiene la calidad de órgano rector del sistema nacional de elecciones y tiene la función de vigilar y buscar su preservación, en concreto, la uniformidad, estandarización y homogeneidad en la aplicación de las normas electorales, como lo es el plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición tanto en elecciones federales como locales, por lo que supervisa y coordina el ejercicio de las competencias que comparte con los organismos públicos locales; de ahí que, en su concepto, cuenta con legitimación e interés jurídico.
- Que en la demanda local también señaló que el acto impugnado en la instancia estatal afectaba sus funciones de fiscalización y la de distribución de tiempos en radio y televisión a los partidos políticos que contienden en un proceso electoral, por lo que es necesario tener certeza de los plazos en que se deben registrar las coaliciones, a fin de elaborar el pautado correspondiente.
- Que en dicho acuerdo impugnado, el Instituto Electoral local estableció como plazo para presentar las solicitudes de registro de convenio de coalición del dos al treinta de enero de dos mil veintiséis, tomando como base lo dispuesto en el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, esto es, treinta días antes de que inicie la etapa de precampañas.
Por lo que lo anterior demuestra que el Instituto Electoral local no consideró el Acuerdo INE/CG1131/2025 que es de observancia obligatoria y por el cual, el INE aprobó el calendario integral para el proceso electoral local de Coahuila, donde precisó que el plazo para la presentación de solicitudes de convenios de coalición sería hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, como lo dispone el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso f, del Decreto de dos mil catorce, el cual se replica en el diverso 276, del Reglamento de Elecciones. Por tanto, al fijarse un plazo distinto, ello implicaba que no ejerciera su función como órgano rector del sistema nacional electoral, como lo establece el artículo 41, apartado A, de la Constitución Federal.
Agrega que cuenta con legitimación e interés jurídico porque se afectaron sus facultades constitucionales y legales, sin necesidad de que sea titular de un derecho político-electoral y, aun cuando el proceso electoral de Coahuila es el único en curso, se vulnera el principio de uniformidad del sistema de coaliciones.
b) Que es incorrecta la improcedencia del juicio estatal por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues en la demanda se señaló que el Instituto Electoral local se limitó a una estricta aplicación de lo determinado por el Tribunal local, cuando debió realizar una interpretación distinta, para dotar de coherencia constitucional los alcances del artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, concretamente, en armonía con el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso f, del Decreto de dos mil catorce, así como del artículo 276 del Reglamento de Elecciones; incluso, debió tomar en cuenta el criterio sostenido en el precedente SUP-JRC-716/2025 (sic), donde se inaplicó el citado precepto de la Ley de Partidos.
Que el Tribunal local incurrió en un vicio lógico de petición de principio al argumentar que el Instituto Electoral local se limitó a acatar las ejecutorias de la Suprema Corte y la del citado Tribunal sin posibilidad de realizar una interpretación del artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, lo cual constituye la litis del estudio de fondo.
Que el Tribunal local consideró que las autoridades electorales locales no están facultadas para definir los alcances de los efectos de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas, lo cual es incorrecto, pues en dicha sentencia, la Suprema Corte no restringió expresamente la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad del artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, que consideró como parámetro en su apartado de efectos.
A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Regional debe perfilar si fue correcta la decisión del Tribunal local de desechar la demanda presentada por el Instituto promovente, sobre la base de que carece de legitimación e interés jurídico para promover medios de impugnación y por la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Esta Sala Regional considera procedente confirmar la resolución impugnada, toda vez que fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda del INE, porque impugnó el acuerdo IEC/CG/001/2026 del Instituto Electoral local, emitido en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TECZ-JE-08/2025, la cual, a la fecha, se encuentra firme, aunado a que no lo cuestionó por vicios propios, sea por exceso o defecto en el cumplimiento o incumplimiento.
Lo anterior, porque el Instituto actor tiene como pretensión final que el plazo para la presentación de las solicitudes de convenios de coalición se efectúe con base en una norma distinta al artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos establecido en la sentencia dictada en el expediente TECZ-JE-08/2025, decisión que se basó en lo resuelto expresamente en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas.
De ahí que, el planteamiento del promovente realmente implica una modificación a la mencionada sentencia local, toda vez que, mientras el referido precepto establece que las solicitudes se presenten a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampañas, el plazo que propone el accionante es que se presenten hasta el día que inicien las precampañas, lo cual, evidentemente, no se está ante un reclamo por vicios propios del acuerdo primigeniamente impugnado, sino de la esencia del estudio de fondo realizado en la instancia jurisdiccional local en la sentencia que mandató el ajuste al calendario mencionado.
Además, el INE no precisó qué aspectos específicos y concretos resultarían afectados por el cambio en el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición, esto es, en qué forma se restringen u obstaculizan sus facultades y atribuciones constitucionales y legales en materia de fiscalización o asignación de tiempos en radio y televisión, sino señala de forma genérica que sus funciones se verían limitadas.
Incluso, se advierte que el plazo que el INE había fijado en el Acuerdo INE/CG1131/2025 para la presentación de las solicitudes de convenios de coalición, era del dos al dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, sustentado en el artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local, declarado inconstitucional por la Suprema Corte y no en el plazo que ahora pretende prevalezca.
El promovente afirma que el Tribunal local incurrió en el vicio lógico de petición de principio al sustentar la improcedencia por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, argumentando que el Instituto Electoral local se limitó a acatar la sentencia dictada en el expediente TECZ-JE-08/2025, emitida con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas de la Suprema Corte, sin posibilidad de realizar una interpretación del artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, lo cual corresponde al estudio de fondo y no a las causales de improcedencia.
Además, el INE sostiene que el Tribunal local consideró que las autoridades electorales locales no están facultadas para definir los alcances de los efectos de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas, lo que en su percepción es incorrecto, pues la Suprema Corte no restringió expresamente la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad del mencionado artículo 92 que consideró como parámetro en su apartado de efectos.
Los agravios son infundados, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Marco normativo
Improcedencia de los medios de impugnación
El artículo 42, fracción I, numerales 6, 7 y 8, de la Ley de Medios local, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:
- Dictados en cumplimiento a resoluciones emitidas por el Tribunal local que tengan el carácter de ejecutoria, y no sean reclamadas por vicios propios.
- Los efectos sean inviables.
- Sentencias emitidas por la Suprema Corte o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Plazo para la presentación de solicitudes de convenios de coalición
El artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos establece que la solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
Por su parte, los artículos Segundo Transitorio, fracción I, inciso f, del Decreto de dos mil catorce y 276 del Reglamento de Elecciones, prevén como plazo para la presentación de las referidas solicitudes, hasta el inicio de las precampañas.
Obligatoriedad de las sentencias emitidas en las acciones de inconstitucionalidad
El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, establece que las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Caso concreto
El ocho de julio de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial del Estado de Coahuila el Decreto 272, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral local, entre otras, se modificó el artículo 76, numeral 1, el cual establecía que el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de coaliciones sería dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral.
Dicho Decreto fue controvertido ante la Suprema Corte, la cual, el veinticuatro de noviembre siguiente, resolvió la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas y, entre otros aspectos, declaró la invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local y en su apartado de efectos precisó lo siguiente:
[…]
182. En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de esta disposición y tomando en consideración que el proceso electoral comienza el primero de diciembre del presente año, a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima necesario precisar que las autoridades electorales encargadas de organizar el proceso electoral en la entidad federativa deberán observar el plan integral y calendario de coordinación que al efecto se emita para el desarrollo del proceso electoral 2025-2026, de conformidad con los artículos 51, numeral 1, inciso t), 60 y 119, numeral 1, de la LGIPE. Dicho calendario deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos en lo relativo a la solicitud de registro de convenios de coalición. Todas las disposiciones citadas en este párrafo deben entenderse referidas al texto vigente hasta antes del dos de marzo de dos mil veintitrés, en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas.
[…]
Es importante señalar que el texto vigente del artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos al que hace referencia la decisión de la Suprema Corte es el que se aprobó desde la creación de dicha ley, porque si bien el dos de marzo de dos mil veintitrés se presentó un decreto que reformaba, entre otros, dicho precepto, cierto es que en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas se declaró su invalidez.
Posteriormente, el veintisiete de noviembre siguiente, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEC/CG/140/2025 y su anexo, mediante el cual aprobó el calendario integral para el proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, estableciendo como fecha para la presentación de solicitudes de convenio de coalición del dos al dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, plazo sustentado en el artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local, el cual, como se indicó, en días previos fue declarado inconstitucional.
Dicho acuerdo fue impugnado por MORENA en el expediente TECZ-JE-08/2025 y resuelto por el Tribunal local el treinta y uno de diciembre siguiente; decisión que se basó en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:
- La Suprema Corte había declarado la invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local.
- Si bien el artículo 276, numeral 1, del Reglamento de Elecciones prevé que la solicitud de registro de convenios de coalición puede presentarse hasta el inicio de las precampañas no podía interpretarse de manera aislada ni por encima del parámetro legal, artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, determinado por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas (página 43).
- Conforme al artículo 43, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, la sentencia de la citada acción de inconstitucionalidad es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas tanto federales como locales.
- Por tanto, tratándose de coaliciones, el parámetro normativo federal obligatorio para este proceso electoral local es el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos que establece que la solicitud de registro de convenios de coalición debe presentarse a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampañas. De ahí que revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido y ordenó ajustar el calendario en los términos precisados.
En cumplimiento a la citada resolución, el dos de enero del año en curso, el el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEC/CG/001/2026, en el que modificó el calendario integral para el proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, definiendo como plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición del dos al treinta de enero.
El seis de enero, el INE presentó dos medios de impugnación:
a) Contra la resolución dictada en el expediente TECZ-JE-08/2025.
El medio de impugnación fue resuelto por esta Sala Regional en el expediente SM-JG-2/2026, en el sentido de desechar la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.
Contra dicha determinación, el INE promovió el recurso de reconsideración SUP-REC-22/2026, el cual fue resuelto por la Sala Superior el once de febrero, en el sentido de desechar de plano la demanda al considerar que la determinación impugnada no es de fondo.
b) Contra el acuerdo IEC/CG/001/2026 (emitido por el Instituto Electoral local en cumplimiento de la resolución TECZ-JE-08/2025), por el que modificó el calendario integral para el proceso electoral local 2025-2026, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
El medio de impugnación fue identificado con el expediente TECZ-AG-01/2026 y resuelto el veintisiete de enero por el Tribunal local, en el sentido de desechar la demanda por falta de legitimación e interés jurídico, así como por la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
En la demanda local del expediente TECZ-AG-01/2026, el INE planteó que fue incorrecto que el Instituto Electoral local modificara el calendario electoral para renovar el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, a partir de la aplicación del artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, el cual, como se indicó, establece que el plazo para la presentación de las solicitudes de convenios de coalición se deben presentar a más tardar treinta días antes del inicio de las precampañas.
El promovente sostuvo que el Instituto Electoral local debió realizar una interpretación o control de constitucionalidad para aplicar los artículos Segundo Transitorio, fracción I, inciso f, del Decreto de dos mil catorce y 276, del Reglamento de Elecciones, los cuales prevén como plazo para la presentación de las referidas solicitudes, hasta el inicio de las precampañas.
Lo anterior evidencia que el Instituto actor, en la instancia jurisdiccional local, tuvo como pretensión final que el plazo para la presentación de las solicitudes de convenios de coalición se efectuara con base en una norma distinta al artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos fijado en la sentencia dictada en el expediente TECZ-JE-08/2025, la cual fue emitida con base en lo resuelto expresamente en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas.
Para esta Sala Regional, fue correcta la decisión del Tribunal local de desechar de plano la demanda porque, en principio, se advierte que se actualiza la causal relativa a impugnar actos emitidos en cumplimiento de una sentencia que ya se encuentra firme, con motivo de lo decidido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-22/2026, y sin que lo cuestione por vicios propios. Además, dicho Tribunal no incurrió en el vicio lógico de petición de principio al sustentar la improcedencia por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Esto es así, toda vez que el INE pretende que, a partir de la impugnación contra el acuerdo IEC/CG/001/2026 del Instituto Electoral local emitido en cumplimiento a la resolución del Tribunal local dictada en un medio de impugnación diverso, se modifique el plazo para presentar las solicitudes de registro de convenios de coalición, lo cual, en efecto, no es jurídicamente viable.
En principio, porque la sentencia del Tribunal local que determinó la norma aplicable a esa fase, a partir de lo decidido por la Suprema Corte, como se señaló, es una determinación que, a la fecha, ha causado ejecutoria. Además, porque en el referido fallo no se otorgó margen al Instituto Electoral local para que interpretara o analizara alguna otra disposición adicional para fijar el plazo en el calendario, esto es, no se dio plenitud de decisión para modificar los alcances de lo expresamente ordenado, estimar lo contrario, significaría desatender su definitividad y firmeza.
El planteamiento del promovente realmente implica una modificación a la mencionada resolución [TECZ-JE-08/2025], porque mientras el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos establece que las solicitudes se presenten a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampañas, el plazo que propone el accionante es que se presenten hasta el día en que inicien las precampañas, lo cual no versa sobre vicios propios del acuerdo impugnado, sino con la esencia del estudio de fondo efectuado en la referida sentencia local.
Dicha argumentación, contrario a la afirmación del Instituto actor, no implica en forma alguna incurrir en el vicio lógico de argumentación de violación a la petición de principio, pues se trata de la exposición de premisas para demostrar que el acuerdo que modificó el calendario no lo impugnó por vicios propios, sino, como se señaló en líneas previas, que pretende cambiar el plazo determinado previamente en la sentencia dictada en el expediente TECZ-JE-08/2025, lo cual constituyó la materia de litis que se atendió en el estudio de fondo realizado en esa oportunidad.
Por ello, si el INE pretende impugnar el acuerdo que modificó el calendario, el cual se emitió en cumplimiento a una sentencia que, a la fecha, ya se encuentra firme, con motivo de lo decidido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-22/2026, y sin que lo cuestione por vicios propios (exceso o defecto en el cumplimiento o incumplimiento), entonces, el medio de impugnación sí resultaba improcedente.
Aunado a lo anterior, como lo determinó el Tribunal local, también se actualizaba la causal de inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, considerando que fue la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas que invalidó el artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local y, en su apartado de efectos, expresamente definió que para el presente proceso electoral en el Estado de Coahuila, específicamente en lo relacionado con el plazo para el registro de solicitudes de coaliciones, se debía elaborar el calendario con base en lo dispuesto por el artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos.
Por ende, si conforme al artículo 43, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias emitidas en las acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos seis votos, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas, entonces, fue correcto que el Tribunal local determinara que era inviable la pretensión del INE, en tanto que no se podría aplicar una norma distinta al artículo 92, párrafo 1, de la Ley de Partidos, porque fue la que expresamente mandató la Suprema Corte.
Estimar lo contrario implicaría desconocer la sentencia de la Suprema Corte en su apartado de efectos fue clara en determinar que Dicho calendario deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos en lo relativo a la solicitud de registro de convenios de coalición.
Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia consistentes en falta de legitimación e interés jurídico, el Instituto actor sostiene que no corresponde al análisis de los requisitos de procedencia, sino al estudio de fondo por tratarse del alcance de sus atribuciones constitucionales y legales. Además, afirma que la legitimación se satisface con la simple afirmación razonable de una posible afectación jurídica, por ello, debe analizarse de manera formal o preliminar sin valoraciones profundas o definitivas sobre la existencia o validez del derecho invocado.
Los agravios son infundados porque si bien la Sala Superior, de forma excepcional en el precedente SUP-JE-39/2022 al que hace referencia en la demanda, le reconoció legitimación e interés jurídico para interponer el medio de impugnación, ello obedeció a que, en ocasión de ese precedente, consideró que se afectaba el pleno ejercicio de sus atribuciones y obligaciones constitucionales y legales, derivado de la negativa de la Fiscalía General de la República de proporcionar información relacionada con una carpeta de investigación, por lo que se razonó que se obstaculizaban las facultades de fiscalización del INE.
Al respecto, el actor manifiesta que en su demanda local señaló diversos aspectos para acreditar la vulneración a su atribuciones constitucionales y legales, en concreto:
- Que tiene la calidad de órgano rector del sistema nacional de elecciones y la función de vigilar y buscar su preservación, específicamente, la uniformidad, estandarización y homogeneidad en la aplicación de las normas electorales, como lo es el plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición tanto en elecciones federales como locales, por lo que supervisa y coordina el ejercicio de las competencias que comparte con los organismos públicos locales; de ahí que, en su concepto, cuenta con legitimación e interés jurídico.
- Que el acto primigeniamente impugnado afectaba sus funciones de fiscalización y la de distribución de tiempos en radio y televisión a los partidos políticos que contienden en un proceso electoral, por lo que es necesario tener certeza de los plazos en que se deben registrar las coaliciones, a fin de elaborar el pautado correspondiente.
- Que el Instituto Electoral local no consideró el Acuerdo INE/CG1131/2025 que es de observancia obligatoria, por el cual, el INE aprobó el calendario integral para el proceso electoral local de Coahuila, donde precisó que el plazo para la presentación de las solicitudes de convenios de coalición es hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, como lo dispone el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso f, del Decreto de dos mil catorce, el cual se replica en el diverso 276 del Reglamento de Elecciones.
Por tanto, el promovente afirma que, si el Instituto Electoral local fijó un plazo distinto, ello se traduce en que no ejerza su función como órgano rector del sistema nacional electoral, como lo establece el artículo 41, apartado A, de la Constitución Federal.
No le asiste razón, porque en el presente asunto, el INE sólo realiza afirmaciones genéricas de las cuales no se advierte qué aspectos específicos y concretos resultarían afectados por el cambio en el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de convenios de coalición, esto es, en qué forma se restringen u obstaculizan sus facultades y atribuciones constitucionales y legales en materia de fiscalización o asignación de tiempos en radio y televisión.
Al respecto, en el precedente SUP-JE-39/2022, la negativa de la Fiscalía General de la República de entregar información impedía al INE el ejercicio de su facultad de fiscalización; sin embargo, en el presente caso, el cambio del plazo para la presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición para la elección del Estado de Coahuila no impide ejercer sus facultades pues, desde el principio, el calendario que el INE había fijado en coordinación, se sustentaba en la disposición local declarada inconstitucional por la Suprema Corte y no en el plazo que ahora pretende prevalezca.
En efecto, el INE afirma que el Instituto Electoral local no consideró el Acuerdo INE/CG1131/2025 que es de observancia obligatoria, por el cual, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local de Coahuila, donde precisó que el plazo para la presentación de las solicitudes de convenios de coalición es hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas. Por ello, el actor considera que si el Instituto Electoral local fijó un plazo distinto, ello no le permite ejercer su función como órgano rector del sistema nacional electoral.
El agravio es infundado porque esta Sala Regional advierte que, en el anexo del referido acuerdo, el plazo que el propio INE definió para la presentación de dichas solicitudes fue del dos al dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, es decir, fue con base en el artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local, cuya invalidez declaró la Suprema Corte, como se observa en la siguiente imagen:
Lo anterior evidencia que esta temporalidad inicialmente definida por el INE no es coincidente con la que señala en la demanda que se analiza –hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas– y pretende prevalezca por ser un plazo más benéfico.
Por lo anterior, el Instituto actor no se ubica en la excepción contemplada en el referido precedente, pues no especificó qué aspectos o en qué forma el cambio del plazo restringe u obstaculiza sus facultades y atribuciones constitucionales y legales en materia de fiscalización o asignación de tiempos en radio y televisión, por lo cual no acreditó cumplir con los requisitos de legitimación e interés jurídico para estimar procedente el juicio local instado.
En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.
[2] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco y en los cuales se refiere que el juicio general es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.
[3] El cual obra en el expediente en el que se actúa.
[4] Jurisprudencia 3/99, de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 16 y 17.