EXPEDIENTE: SM-JG-8/2026 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: GOBIERNO MUNICIPAL DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento ordinario sancionador POS-13/2025, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al gobierno municipal de General Escobedo y a MORENA, consistentes en uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, derivado de la colocación de diversos anuncios panorámicos con frases o expresiones que se relacionan con un partido político. Lo anterior, porque es criterio de la Sala Superior de este Tribuna Electoral que si bien los términos “4T” y “cuarta transformación” son utilizados de forma recurrente por MORENA, cierto es que constituyen una visión ideológica vinculada con su forma de gobernar, sin que ello implique un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral.
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Gobierno Municipal: | Gobierno Municipal de General Escobedo, Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
En adelante las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El veinticinco de septiembre, el partido actor presentó una denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León contra el Gobierno Municipal y MORENA, por la colocación de diversos anuncios panorámicos, lo cual, a juicio del promovente, contravenía la imparcialidad con la que deben de aplicarse los recursos públicos.
1.2. Admisión. El treinta de septiembre, se admitió a trámite la denuncia y se registró el procedimiento ordinario sancionador con la clave POS-13/2025, ordenándose la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
1.3. Medida cautelar. El quince de octubre, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares formulada por el PAN, al considerar que la propaganda denunciada ya no se encontraba difundida al momento de dicha determinación.
1.4. Tramite y remisión del expediente al Tribunal local. El diez de diciembre siguiente, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la etapa de investigación y lo remitió al Tribunal local para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.
1.5. Acto impugnado [POS-13/2025]. El veintidós de enero, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento ordinario sancionador y declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
1.6. Medio de impugnación federal [SM-JRC-4/2026]. Inconforme con esa determinación, el veintinueve de enero de dos mil veintiséis, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional.
1.7. Consulta competencial [SUP-JRC-6/2026]. El cuatro de febrero siguiente, esta Sala Regional formuló consulta a la Sala Superior a fin de que decidiera a qué órgano jurisdiccional le correspondía conocer y resolver el medio de impugnación. Al respecto, el once de ese mes, se determinó que esta Sala Regional es competente para resolverlo.
1.8. Encauzamiento [SM-JG-8/2026]. El dieciséis de febrero, este órgano jurisdiccional determinó encauzar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral al presente juicio general.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, en un procedimiento ordinario sancionador, en el que se determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuidas al gobierno del municipio de General Escobedo, Nuevo León, entidad federativa se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], así como en el acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el SUP-JRC-6/2026, en el que determinó que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].
El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por el PAN, contra el Gobierno Municipal y MORENA, por el presunto uso indebido de recursos públicos y la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado de la colocación de diversos anuncios panorámicos que contienen las frases o expresiones “4T norteña” y “Transformación”, lo cual considera está directamente vinculado al partido político denunciado. La ubicación y contenido de los anuncios panorámicos denunciados son los siguientes:
No. | Anuncio | Contenido |
1. |
Anuncio panorámico ubicado en la Calle Gral. Mariano Escobedo, Joyas de Anáhuac, 66058 Cdad. Gral. Escobedo, Nuevo León en sentido de norte a sur. | "TRABAJADORES ASÍ SOMOS LOS NORTEÑOS 4T NORTEÑA ¡TRANSFORMACIÓN PARA NUEVO LEÓN! GOBIERNO DE ESCOBEDO NUEVO LEÓN CAPITAL DE LA TRANSFORMACIÓN EN TODO NUEVO LEÓN” |
2. |
Anuncio panorámico ubicado en la Calle Gral. Mariano Escobedo, Joyas de Anáhuac, 66058 Cdad. Gral. Escobedo, N.L. en sentido de sur a norte. | "ESTUDIOSAS ASÍ SOMOS LOS NORTEÑOS 4T NORTEÑA ¡TRANSFORMACIÓN PARA NUEVO LEÓN! GOBIERNO DE ESCOBEDO NUEVO LEÓN CAPITAL DE LA TRANSFORMACIÓN EN TODO NUEVO LEÓN” |
3. | Anuncio panorámico ubicado en la esquina de Avenida Raúl Salinas Lozano cruce con Avenida Sendero Divisorio, Hacienda de Anáhuac, 66055 Cdad. Gral. Escobedo, Nuevo León. | "SOMOS RAZA ASÍ SOMOS LOS NORTEÑOS 4T NORTEÑA ¡TRANSFORMACIÓN PARA NUEVO LEÓN! GOBIERNO DE ESCOBEDO NUEVO LEÓN CAPITAL DE LA TRANSFORMACIÓN EN TODO NUEVO LEÓN” |
4. |
Anuncio panorámico ubicado en Av. Raúl Salinas Lozano 4968, Los Girasoles 1er Sector, 66056 Cdad. Gral. Escobedo, Nuevo León en dirección de poniente a oriente. | "TRABAJADORES ASÍ SOMOS LOS NORTEÑOS 4T NORTEÑA ¡TRANSFORMACIÓN PARA NUEVO LEÓN! GOBIERNO DE ESCOBEDO NUEVO LEÓN CAPITAL DE LA TRANSFORMACIÓN EN TODO NUEVO LEÓN” |
5. |
Anuncio panorámico ubicado en Av. Raúl Salinas Lozano 4968, Los Girasoles 1er Sector, 66056 Cdad. Gral. Escobedo, Nuevo León en dirección de oriente a poniente. | "CON VALORES ASÍ SOMOS LOS NORTEÑOS 4T NORTEÑA ¡TRANSFORMACIÓN PARA NUEVO LEÓN! GOBIERNO DE ESCOBEDO NUEVO LEÓN CAPITAL DE LA TRANSFORMACIÓN EN TODO NUEVO LEÓN” |
6. |
Anuncio panorámico ubicado en Av. Lic. Raúl Caballero Escamilla, cabecera Municipal, 66050 Cdad. Gral. Escobedo, Nuevo León | "FREGONES ASÍ SOMOS LOS NORTEÑOS 4T NORTEÑA ¡TRANSFORMACIÓN PARA NUEVO LEÓN! GOBIERNO DE ESCOBEDO NUEVO LEÓN CAPITAL DE LA TRANSFORMACIÓN EN TODO NUEVO LEÓN” |
7. |
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8. |
Anuncio panorámico ubicado en, Av. Ignacio Morones Prieto 2805, Real del Valle Primer Sector. 64710 Monterrey, Nuevo León. | "CON MADRE ASÍ SOMOS LOS NORTEÑOS 4T NORTEÑA ¡TRANSFORMACIÓN PARA NUEVO LEÓN! GOBIERNO DE ESCOBEDO NUEVO LEÓN CAPITAL DE LA TRANSFORMACIÓN EN TODO NUEVO LEÓN” |
El veintidós de enero de este año, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al Gobierno Municipal y a MORENA, consistentes en uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.
La pretensión del partido actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se determine la existencia de las infracciones atribuidas al Gobierno Municipal, consistentes en uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, para lo cual hace valer los siguientes agravios:
Que el Tribunal responsable se limitó a un análisis gramatical, ignorando el contexto político-social en el que los términos “transformación” y “4T” son ejes de campaña permanente de MORENA; sin embargo, la ilegalidad se da a partir de que el Gobierno Municipal se apropia de slogans o frases de campaña y términos utilizados por un movimiento político y lo promociona con recursos públicos para beneficiar a dicho partido frente a la ciudadanía.
Lo anterior, porque los anuncios panorámicos denunciados tienen la intención de promocionar a MORENA, pues lo que se observa claramente es el emblema “4T”, mientras que el símbolo del Gobierno Municipal no se logra ver a simple vista.
Que indebidamente el Tribunal local determinó que no se actualizaba una infracción porque no está el logotipo de MORENA, a pesar de que mediante un estudio de equivalentes funcionales se advierte que la frase “4T Norteña” permite al receptor identificar plenamente al movimiento político del partido en el poder, lo cual genera una ventaja indebida frente a otras fuerzas políticas vulnerando la equidad en la contienda; el color de la frase es casi igual al del MORENA; además se utilizan términos como “4T” y “Transformación” y ello vulnera el artículo 134 de la Constitución Federal en lo referente a la propaganda gubernamental.
Que es incorrecto lo argumentado por el Tribunal local en cuanto a que, si en el Plan de Desarrollo Municipal se incluyó la denominación “4T Norteña”, el Gobierno Municipal se encuentra autorizado para utilizar dicha frase y eximido de responsabilidad, es decir, aun cuando el propio gobierno se autorizara la frase de un movimiento político, ello no torna legal su actuar, porque promociona una opción política con recursos públicos, lo cual, en concepto del partido actor, es contrario al criterio contenido en la jurisprudencia 18/2011[3].
Que no existe razón jurídica para validar que el Gobierno Municipal publicite slogans o frases de un partido político, lo cual se agrava porque uno de los anuncios panorámicos se ubicó fuera del Municipio de General Escobedo, Nuevo León.
A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Regional debe determinar si fue o no conforme a Derecho que el Tribunal local determinara la inexistencia de las infracciones denunciadas, derivado de que en la propaganda gubernamental del Gobierno Municipal se incluyeron los términos “4T Norteña” y “transformación”.
Debe confirmarse la resolución impugnada porque es criterio de la Sala Superior que si bien los términos “4T” y “cuarta transformación” son utilizados de forma recurrente por MORENA y constituyen una visión ideológica vinculada con su forma de gobernar, no implican un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral; de ahí que, es correcto que el Tribunal local determinara que el Gobierno Municipal no vulneró las reglas sobre propaganda gubernamental.
El PAN señala que el Tribunal local no tomó en cuenta que los términos “4T” y “transformación” son ejes de campaña permanente de MORENA y que la ilegalidad se da a partir de que el Gobierno Municipal se apropia de frases utilizadas por un movimiento político, las cuales permiten al receptor [ciudadanía] identificar plenamente al partido en el poder, sin que sea necesario incluir el logotipo de MORENA. Por ello, considera que se genera una ventaja indebida frente a otras fuerzas políticas vulnerando la equidad en la contienda.
También afirma que el hecho de que en el Plan de Desarrollo Municipal se incluyera la denominación “4T Norteña”, no exime al Gobierno Municipal de cumplir con la norma constitucional.
Los agravios son infundados atendiendo a las siguientes consideraciones.
Marco normativo
Principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos
En el artículo 134, párrafos octavo y noveno (antes séptimo y octavo) de la Constitución federal se establece lo siguiente:
- Las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Al respecto, Sala Superior[4] ha establecido que esta norma tutela dos bienes jurídicos en el sistema democrático: i) la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y, ii) la equidad en los procesos electorales.
Si bien el referido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía[5].
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que personas funcionarias públicas utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
Lo anterior, no pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades encomendadas a las personas servidoras públicas, tampoco impedir que participen en actos inherentes a sus encargos. Más bien, se exige que con su actuar público no incidan en la libre y equitativa competencia que debe imperar en los procesos electorales, lo que a su vez, implica un deber de cuidado y autocontención particularmente reforzado ante aquellas declaraciones o actuaciones que pudieran influir en la opinión del electorado[6].
Incluso, la Sala Superior ha considerado que se pueden vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun y cuando se declare inexistente el uso de recursos públicos[7].
Caso concreto
El PAN presentó una denuncia contra el Gobierno Municipal y MORENA, por la comisión de las presuntas infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, derivado de la colocación de diversos anuncios panorámicos con propaganda gubernamental en los que se incluyeron los términos “4T Norteña” y “Transformación”.
Previa sustanciación del procedimiento ordinario sancionador, el veintidós de enero de este año, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al razonar, sustancialmente, lo siguiente:
- La propaganda gubernamental denunciada no contiene expresiones, símbolos o elementos que hagan referencia directa o indirecta o posicionen algún partido político o fuerza electoral.
Lo anterior, atendiendo al criterio contenido en el precedente SUP-REP-52/2025, en el que la Sala Superior determinó que si bien los términos “4T” y “cuarta transformación” son utilizados de forma recurrente por MORENA y constituyen una visión ideológica vinculada con su forma de gobernar, no implican un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral, sino que se identifican con un cambio legal e institucional que, desde el poder público, se ha impulsado con motivo de la alternancia en el Poder Ejecutivo.
- Que la leyenda “4T Norteña” está prevista en el Plan de Desarrollo Municipal como un modelo de gestión gubernamental, por lo que no se trata de un mensaje para incidir en la contienda electoral, sino de un elemento discursivo en la planeación pública municipal aprobado por el Cabildo.
- Que MORENA, al ser un partido político y no una autoridad que administre recursos públicos no es susceptible atribuirle la infracción.
En consideración de esta Sala Regional, es correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal local en el sentido de que el Gobierno Municipal no vulneró las reglas sobre propaganda gubernamental, porque es criterio de Sala Superior que los términos “4T” y “cuarta transformación” no implican un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral como MORENA, como se advierte del extracto de los siguientes precedentes:
- SUP-REP-104/2021:
“[…]
Lo cual se estima apegado a derecho, pues como se refirió la publicación no hace referencia directa al partido político denunciado, sino a la “4T”, lo que a juicio de Sala Superior que no puede asociarse a un partido político en específico, sino con la forma de gobernar de la actual administración federal…
[…]”
- SUP-REP-228/2021:
“[…]
Por ende, preliminarmente se estima correcto lo resuelto por la autoridad responsable, en cuanto a que, si bien las frases denunciadas son utilizadas recurrentemente por Morena, ello no implica un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular y especialmente con dicho instituto político, sino que se identifican con la visión de cambio legal e institucional enarbolada por la alternancia en el Poder Ejecutivo.
[…]”
- SUP-REP-255/2022:
“[…]
Lo anterior, ya que la mera mención de la frase “cuarta transformación” constituye una visión ideológica relacionadas con la manera de gobernar de quienes comulgan con esa vertiente, pero no implica, necesariamente, un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular, máxime que, en las expresiones denunciadas, no se hace referencia al Presidente de la República o al proceso de revocación de mandato.
[…]”
- SUP-REP-52/2025:
“[…]
Esto, porque el uso de las palabras “cuarta transformación” constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, postura ideológica que comparte el PT y que si bien, la acuñó en su “Plataforma Electoral del PT 2024-2030”, en el spot no se advierte que transmitiera como tal, su plataforma electoral, sino solo hizo uso de los vocablos.
[…]”
- SUP-REP-264/2025:
“[…]
Esto porque, la frase “4T” o “cuarta transformación” no puede considerarse que hace referencia de forma univoca a MORENA y, al examinar integralmente la queja primigenia, la recurrente refiere la existencia de dicho vinculo bajo el único argumento del uso de dicha frase, pero sin haber aportado algún otro elemento que demostrara un nexo entre MORENA y la página de internet, así como una posible relación con las personas candidatas mencionadas en los acordeones contenidos en dicho medio.
[…]”
Con base en los criterios de la Sala Superior, las frases “Cuarta Transformación” y “4T” constituyen una visión o postura ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado.
Por ello, como se adelantó, el hecho de que MORENA utilice de manera recurrente esas frases no implica un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular, especialmente con ese partido, sino que se identifican con la visión de cambio legal e institucional derivado de la alternancia en el Poder Ejecutivo.
Así, contrario a la afirmación del PAN, no es posible determinar que la utilización de esas expresiones sean de uso exclusivo de MORENA, por lo que, por sí solas no pueden considerarse que se haga referencia a dicho partido político.
Asimismo, el partido actor parte de la premisa incorrecta respecto a que dichas frases son equivalentes funcionales, porque en concepto de esta Sala Regional no implican por sí mismas un acto de promoción, ni se traduce de forma automática en un posicionamiento indebido, pues para ello se requiere de alguna solicitud de voto de forma explícita o inequívoca o bien a través de una equivalencia funcional debidamente motivada y justificada a favor de una precandidatura, candidatura o partido político[8], lo cual no acontece en el presente caso.
No pasa inadvertido que el PAN también hace valer falta de exhaustividad e incongruencia de la resolución impugnada, sin embargo, dichos planteamientos son ineficaces en tanto que se refieren a que el Tribunal local no analizó correctamente las frases de los anuncios panorámicos denunciados, lo cual ha sido desestimado por este órgano jurisdiccional federal.
Finalmente, por lo que hace al agravio referente a que el Tribunal local señaló que la leyenda “4T Norteña” está prevista en el Plan de desarrollo municipal es ineficaz porque ya se determinó que las frases de los anuncios panorámicos, por sí solas, no implican un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral, como lo ha sostenido la Sala Superior.
Con base en esta línea argumentativa, como acertadamente lo decidió el Tribunal local, no se acreditó la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, ni el uso indebido de recursos públicos por la propaganda gubernamental que el Gobierno Municipal difundió en los anuncios panorámicos denunciados.
Por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la Presidencia de Sala Superior, el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] El cual obra agregado al expediente principal.
[3] Véase la jurisprudencia 18/2011 de la Sala Superior de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 35 y 36.
[4] SUP-REP-319/2022 y acumulados.
[5] SUP-REP-163/2018 y SUP-JE-1107/2023.
[6] Véase la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 75 y 76.
[7] SUP-REP-240/2023 y acumulados.
[8] Véase la jurisprudencia 34/2024 de la Sala Superior de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 127 a 129.