ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-11/2025

PARTE ACTORA: ZULEMA YUNUÉN SANTACRUZ MÁRQUEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORACIÓN: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 26 de marzo de 2025.

 

Decisión de la Sala Monterrey que tiene formalmente cumplida la resolución emitida el 19 de febrero de 2025[1] en el juicio general citado al rubro, conforme a lo siguiente:

 

I. Resolución cuyo cumplimiento es objeto de pronunciamiento

 

El 19 de febrero de 2025, esta Sala Monterrey modificó la resolución[2] del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[3] que sancionó con $10,857 pesos a la entonces candidata a la diputación del V distrito electoral local con sede en Guadalupe, postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”, Zulema Yunuén Santacruz Márquez, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen personas menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[4], derivado de la publicación de un video y 2 imágenes en su perfil de Facebook; y también sancionó al Partido de la Revolución Democrática[5] con una multa de $16,285 pesos por faltar a su deber de cuidado, al ser el instituto político que la postuló.

 

Lo anterior porque, este órgano constitucional consideró que: i. contrario a lo señalado por la impugnante, sí tuvo conocimiento del procedimiento especial sancionador que se instauró en su contra por la infracción consistente en difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos pues, como señaló el Tribunal Local, el emplazamiento se le hizo de manera personal y se le corrió traslado con copias del expediente, por lo que estuvo en aptitud de acudir a presentar su defensa, ii. la responsable sí tomó en cuenta los argumentos expuestos por la actora, en los que señaló o justificó por qué presentó los consentimientos de los padres de las personas menores de edad de manera extemporánea, fuera de la fase de instrucción, pues el tribunal responsable argumentó que la denunciada debió presentar los referidos consentimientos en el momento procesal oportuno, tomando como base que fue emplazada debidamente, iii. en cuanto a la acreditación del hecho denunciado, no fue objeto de controversia, iv. respecto a la acreditación de la infracción, tal como lo determinó la responsable, en las publicaciones controvertidas sí se advierten personas menores de edad de manera visible e identificable, por tanto, se debió difuminar el rostro de los menores de edad, o bien, cumplir con los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, v. sobre la responsabilidad de la entonces candidata, ello no fue objeto de impugnación, vi. respecto a la gravedad de la falta, los agravios expuestos fueron ineficaces, al sustentarse en alegaciones genéricas que no se consideraron aptas ni suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas en la sentencia controvertida, sin embargo, vii. se concedió razón a la actora cuando señalaba que el Tribunal Local no realizó una valoración correcta de su capacidad económica porque, por un lado, a pesar que, en una decisión previa, ordenó al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que le requiriera a la denunciada su declaración patrimonial y/o de impuestos, dicho requerimiento no fue formulado y, por otra parte, aunque la valoración se basó en la declaración patrimonial correspondiente a 2023 y se precisó el monto de los ingresos reportados en ese ejercicio fiscal, también señaló, de forma genérica, que tenía propiedades, sin exponer razones respecto de qué manera ello justificaba su capacidad económica.

 

En consecuencia, se determinó modificar la resolución controvertida para los siguientes efectos.

 

1. Modificar la resolución controvertida, por lo que, se determinó que, por un lado, que debían seguir rigiendo el sentido del fallo, lo relativo a la acreditación de la infracción, la calificación de la falta cometida por la denunciada y su responsabilidad, la acreditación de la falta al deber de cuidado del PRD, la responsabilidad de dicho partido político y la sanción que se le impuso al referido instituto político, y, por otra parte, se dejó sin efectos la individualización de la sanción, únicamente en lo relativo a la sanción a imponer a la denunciada, en consecuencia, se ordenó que:

 

2. El Tribunal de Zacatecas, a la brevedad, mediante la notificación correspondiente en el domicilio señalado en la demanda del juicio general, debía formular requerimiento a Zulema Yunuén Santacruz Márquez para que, en el término improrrogable de 24 horas, exhibiera su declaración patrimonial y/o de impuestos y/o, en su caso, cualquier otra documentación que estimara pertinente para realizar la valoración de su capacidad económica, lo anterior, con el apercibimiento correspondiente que, de no cumplir con lo ordenado, se resolvería con las constancias que obraran en autos.

 

3. Una vez cumplido lo anterior, en el plazo de 3 (días) días hábiles, el Tribunal Local debía emitir una nueva resolución, en la que expusiera las razones y fundamentos en que se sustentara la valoración de la capacidad económica de la denunciada y la sanción a imponer y, en su caso, la cuantía de la sanción económica que resultase aplicable, en el entendido de que no podría ser mayor a la impuesta previamente, debiendo notificarla a las partes.

 

4. Una vez que emitiera la nueva resolución, el Tribunal de Zacatecas debía informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a su emisión.

 

II. Actos relacionados con el cumplimiento y su valoración

 

Se considera que existen elementos para tener formalmente cumplida la sentencia emitida en el juicio general citado al rubro[6].

 

Ello porque, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Monterrey, el 26 de febrero, el Tribunal Local, previo la realización del requerimiento correspondiente a la denunciada, Zulema Yunuén Santacruz Márquez[7], para que exhibiera su declaración patrimonial y/o de impuestos y/o, en su caso, cualquier otra documentación que estimara pertinente para realizar la valoración de su capacidad económica, emitió una nueva resolución en la que procedió a valorar la capacidad económica de la denunciada a fin de determinar la sanción a imponer, por la infracción que cometió durante el periodo de campaña, consistente en la difusión de propaganda electoral en su perfil de Facebook, en que aparecen personas menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos.

 

Al respecto, después de realizar la individualización de la sanción, exclusivamente para determinar la que correspondía imponer, el Tribunal Local impuso a Zulema Yunuén Santacruz Márquez una multa equivalente a 80 unidades de medida y actualización (UMA), que asciende a la cantidad de $8,685.60, al considerar que resulta proporcional con la gravedad de la infracción, ordenándose que debe ser pagada en una sola exhibición ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de que cause estado la sentencia.

 

El Tribunal Local notificó la sentencia a las partes del procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-063/2024, como le fue ordenado por esta Sala Monterrey.

 

Asimismo, el Tribunal de Zacatecas hizo del conocimiento de este órgano constitucional la emisión de la resolución referida y remitió las constancias correspondientes[8].

 

Por tanto, se:

Acuerda

 

Único. Se tiene formalmente cumplida la sentencia emitida en el juicio general citado al rubro.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, Gerardo Alberto Álvarez Pineda,  quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se indican corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.

[2] Resolución dictada dentro del expediente TRIJEZ-PES-063/2024.

[3] En adelante, Tribunal Local o Tribunal de Zacatecas.

[4] En lo subsecuente se identifican como Lineamientos.

[5] En adelante PRD.

[6] De conformidad con los artículos 267, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, 53, fracción I, y 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7]  Para dar cumplimiento o lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal Local requirió a la denunciada el 21 de febrero para que remitiera su declaración patrimonial y/o de impuestos y/o cualquier otra documentación que estimara pertinente para que se pudiera calificar la capacidad económica. Según se precisa en la resolución del Tribunal Local, la denunciada únicamente hizo llegar copia simple del resumen de su declaración de conclusión del ejercicio fiscal 2024.

[8] El Tribunal Local emitió la resolución el 26 de febrero y remitió la documentación el mismo día, a través de la cuenta de correo electrónico institucional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y, en copia certificada, mediante oficio TRIJEZ-SGA-275/2025, recibido el 27 siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey. Posteriormente, mediante oficio TRIJEZ-SGA-379/2025, recibido mediante correo electrónico el 11 de marzo y, en original al día siguiente, remitió las correspondientes constancias de notificación de la sentencia a las partes en el procedimiento especial sancionador.