EXPEDIENTE: SM-JG-15/2025
PARTE ACTORA: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIERREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 19 de febrero de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Guanajuato que declaró la existencia de la infracción consistente en la emisión de mensajes proselitistas en la veda electoral, atribuida al representante de Morena ante el Instituto Local, derivado de las manifestaciones que realizó durante una sesión del Consejo General del referido instituto, en las que solicitó el voto para su partido, así como para su candidata a la gubernatura de dicho estado y, en consecuencia determinó: i. la responsabilidad directa del partido, por lo que lo multó por $11,314.00 pesos, al estimar que, con el emplazamiento practicado al denunciado se le vinculó al procedimiento sancionador, ya que las manifestaciones denunciadas las realizó, precisamente, en su representación y, ii. la imposibilidad de sancionar al representante partidista, bajo la consideración esencial de que la normativa electoral local no establece una pena para la persona física que funja o actúe en representación de un partido.
Lo anterior porque, este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo que afirma el impugnante, Morena fue emplazado a través de su representante ante el Instituto Local pues, ciertamente, esta Sala Regional, en una sentencia previa (SM-JE-302/2024), determinó que Luis Barbosa fue denunciado y emplazado en su calidad de representante partidista, es decir, se emplazó al partido Morena, por actos cometidos por Luis Barbosa, precisamente, mientras ejercía la representación de Morena, ii) respecto a la acreditación del hecho denunciado y la infracción, no fueron controvertidos en el presente juicio, iii) sobre la responsabilidad del partido, contrario a lo que alega el inconforme, Morena fue sancionado directamente por los hechos realizados por su representante, y no por faltar a su deber de cuidado, y iv) debe quedar firme la sanción impuesta al partido, toda vez que, el planteamiento del actor, sobre la presunta ausencia de razones jurídicas que justifiquen la multa, se hace depender de la supuesta omisión de emplazar a Morena, cuestión que se ha desestimado.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Actor/impugnante: | Morena. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Luis Barbosa: | Luis Ernesto Barbosa Ponce. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Guanajuato: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio porque, se controvierte una resolución del Tribunal Local que determinó la existencia de la infracción, consistente en la emisión de mensajes proselitistas en favor de un partido y su candidata a la gubernatura, durante el periodo de veda electoral, atribuida a Morena en Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
El 24 de noviembre de 2023, dio inicio del proceso electoral en Guanajuato para renovar la Gubernatura, el Congreso del Estado, así como a las personas integrantes de los Ayuntamientos.
II. Procedimiento sancionador
1. El 2 de junio de 2024[4], el PAN denunció al representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Local, Luis Barbosa, por supuestas manifestaciones proselitistas en favor de su partido, emitidas durante la sesión de vigilancia de la jornada electoral llevada a cabo por dicho Consejo, por lo que, a juicio del denunciante, constituyó una violación a la veda electoral[5].
2. El 10 de julio, la Unidad Técnica desechó la denuncia, al estimar que las manifestaciones cuestionadas no podían ser consideradas como propaganda o proselitismo electoral pues, a juicio de la autoridad sustanciadora, se realizaron en un evento de naturaleza democrática, por tanto, su finalidad era propiciar el debate entre las distintas fuerzas que participaban en la contienda, por lo que no podrían tenerse como infractoras de la normativa electoral.
3. Inconforme, el 17 de julio, el PAN presentó juicio electoral ante el Tribunal de Guanajuato, quien, el 23 de agosto, revocó el desechamiento, al considerar que la autoridad sustanciadora, indebidamente, realizó juicios de valor sobre la legalidad del hecho cuestionado, relacionados con el fondo del asunto, lo cual corresponde exclusivamente al órgano resolutor; en consecuencia, ordenó a la Unidad Técnica admitiera la denuncia y continuara con el trámite del procedimiento correspondiente para, con posterioridad, remitirlo para su resolución al referido Tribunal Local.
3.1. Una vez concluido el trámite del procedimiento especial sancionador, el 19 de septiembre, la Unidad Técnica remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.
4. El 29 de noviembre, el Tribunal de Guanajuato declaró la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Luis Barbosa, consistente en la emisión de mensajes proselitistas durante la sesión del Consejo General del Instituto Local, celebrada el día de la jornada electoral, es decir, en la veda electoral, en los que se solicitaba el voto a favor de Morena y su candidata a la gubernatura, sin embargo, la responsable determinó la imposibilidad de aplicar una sanción, bajo la consideración esencial de que el denunciado fue emplazado como persona física, imputándosele hechos propios y no por actos realizados en representación del referido partido político, por lo que no existía una disposición normativa que señalara una pena o sanción específica para ese caso.
III. Primer juicio federal
1. En contra, el PAN presentó juicio electoral ante esta Sala Regional, al considerar que la responsable debió advertir que Luis Barbosa fue denunciado y emplazado por hechos realizados en representación de Morena, y no por actos propios o personales, por lo que, al acreditarse la falta cometida, debió imponer la sanción que en derecho correspondiera.
2. El 23 de enero de 2025[6], esta Sala Regional modificó la resolución controvertida, al considerar que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, el actor denunció a Luis Barbosa en su calidad de representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Local, por las expresiones emitidas en favor del referido partido y su candidata a la gubernatura, en ejercicio de ese cargo durante la sesión del citado Consejo el día de la jornada electoral y, consecuentemente, la autoridad administrativa electoral lo emplazó con tal carácter.
Por lo anterior, vinculó al Tribunal de Guanajuato para que emitiera una nueva determinación, en la que tomara en consideración que el sujeto denunciado era el representante de Morena.
3. El 28 de enero, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal de Guanajuato se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la resolución impugnada[7], el Tribunal de Guanajuato declaró la existencia de la infracción consistente en la emisión de mensajes proselitistas en la veda electoral, atribuida al representante de Morena ante el Instituto Local, derivado de las manifestaciones que realizó durante una sesión del Consejo General del referido instituto, en las que solicitó el voto para el partido, así como para su candidata a la gubernatura de dicho estado y, en consecuencia determinó: i. la responsabilidad directa de Morena, por lo que le impuso una multa de $11,314.00 pesos, al estimar que, con el emplazamiento practicado al denunciado, se le vinculó al procedimiento sancionador, así como que las manifestaciones denunciadas fueron realizadas, precisamente, en su representación, y ii. la imposibilidad de sancionar al representante partidista, bajo la consideración esencial de que la normativa electoral local no establece una pena para la persona que funja en representación de un partido.
2. Pretensión y planteamientos. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada, al considerar, esencialmente, lo siguiente: i) que la responsable debió reponer el procedimiento porque, no se emplazó al partido al procedimiento sancionador, para que el referido partido estuviera en condiciones de contestar a la denuncia, ofreciera pruebas y formulara los alegatos correspondientes, y ii) el Tribunal Local indebidamente acreditó la infracción atribuida a Morena, por faltar a su deber de cuidado pues, para que dicha falta sea procedente, en primer lugar, debe imponerse una sanción al sujeto denunciado, lo cual en el caso no aconteció.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por el Tribunal de Guanajuato y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que la responsable tuviera por acreditada la infracción consistente en la emisión de mensajes proselitistas en periodo prohibido por la veda electoral y sancionara a Morena?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que declaró la existencia de la infracción consistente en la emisión de mensajes proselitistas en la veda electoral, atribuida al representante de Morena ante el Instituto Local, derivado de las manifestaciones que realizó durante una sesión del Consejo General del referido instituto, en las que solicitó el voto para su partido, así como para su candidata a la gubernatura de dicho estado y, en consecuencia determinó: i. la responsabilidad directa del partido, por lo que lo multó por $11,314.00 pesos, al estimar que, con el emplazamiento practicado al denunciado se le vinculó al procedimiento sancionador, ya que las manifestaciones denunciadas las realizó, precisamente, en su representación y, ii. la imposibilidad de sancionar al representante partidista, bajo la consideración esencial de que la normativa electoral local no establece una pena para la persona física que funja o actúe en representación de un partido.
Lo anterior porque, este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo que afirma el impugnante, Morena fue emplazado a través de su representante ante el Instituto Local pues, ciertamente, esta Sala Regional, en una sentencia previa (SM-JE-302/2024), determinó que Luis Barbosa fue denunciado y emplazado en su calidad de representante partidista, es decir, se emplazó al partido Morena, por actos cometidos por Luis Barbosa, precisamente, mientras ejercía la representación de Morena, ii) respecto a la acreditación del hecho denunciado y la infracción, no fueron controvertidos en el presente juicio, iii) sobre la responsabilidad del partido, contrario a lo que alega el inconforme, Morena fue sancionado directamente por los hechos realizados por su representante, y no por faltar a su deber de cuidado, y iv) debe quedar firme la sanción impuesta al partido, toda vez que, el planteamiento del actor, sobre la presunta ausencia de razones jurídicas que justifiquen la multa, se hace depender de la supuesta omisión de emplazar a Morena, cuestión que se ha desestimado.
En el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución General, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).
Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios de Impugnación).
Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar), y con ello cambiarse lo decido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).
Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución General), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8].
En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.
Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación) y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.
Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen, en un segundo recurso, en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.
De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y, en específico, contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.
2.1. El caso se originó con la denuncia interpuesta por el PAN contra el representante de Morena ante el Instituto Local, Luis Barbosa, por supuestas manifestaciones proselitistas en favor de dicho partido y su candidata a la gubernatura, emitidas durante la sesión de vigilancia de la jornada electoral llevada a cabo por el Consejo General de dicho Instituto por lo que, a juicio del denunciante, constituyó una violación a la veda electoral.
En su oportunidad, el Tribunal de Guanajuato declaró la existencia de la infracción atribuida a Luis Barbosa, consistente en la emisión de mensajes proselitistas durante la sesión del Consejo General del Instituto Local celebrada el día de la jornada electoral, es decir, en veda electoral, en los que se solicitaba el voto a favor de Morena y su candidata a la gubernatura, sin embargo, la responsable determinó la imposibilidad jurídica de aplicar una sanción, bajo la consideración de que el denunciado fue emplazado como persona física, imputándosele hechos propios y no por actos realizados en representación del referido partido político, por lo que no existía una disposición normativa que señalara una pena específica para ese caso.
En el primer juicio federal[9], ante esta Sala Regional, el PAN alegó, esencialmente, que la responsable debió advertir que Luis Barbosa fue denunciado y emplazado por hechos realizados en representación de Morena, en la sesión del Consejo General del Instituto Local celebrada el día de la jornada electoral, y no por actos propios o personales, por lo que, al acreditarse la falta cometida, debió imponer la sanción que en derecho correspondiera.
Al resolver, esta Sala Regional modificó la resolución controvertida, al considerar que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, el actor denunció a Luis Barbosa en su calidad de representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Local, por las expresiones emitidas en favor del referido partido y su candidata a la gubernatura, en ejercicio de ese cargo durante la sesión del citado Consejo el día de la jornada electoral y, consecuentemente, la autoridad administrativa electoral lo emplazó con tal carácter.
En consecuencia, vinculó a la Tribunal de Guanajuato para que emitiera una nueva determinación en la que tomara en consideración que el sujeto denunciado era el representante de Morena.
2.2. En cumplimiento, el Tribunal de Guanajuato emitió una nueva resolución, en la que determinó lo siguiente:
i) Tuvo por acreditada la calidad del denunciado como representante partidista, así como que las manifestaciones cuestionadas las realizó ostentándose como tal, por lo que determinó la existencia de la infracción, sin embargo, estimó nuevamente la imposibilidad de sancionarlo pues, a su consideración, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato no establece una pena para la persona que funja en representación de un partido.
ii) Tuvo por acreditada la responsabilidad directa de Morena por la infracción atribuida a su representante, al estimar que fue vinculado al procedimiento sancionador a partir del emplazamiento practicado a su representante y, en consecuencia, impuso una multa al partido por $11,314.00 pesos.
Frente a ello, Morena alega, esencialmente, que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal Local pues, desde su perspectiva, no se emplazó a Morena al procedimiento sancionador, sino únicamente a Luis Barbosa como representante partidista, por tanto, refiere que la responsable debió reponer el procedimiento para que el referido partido estuviera en condiciones de contestar a la denuncia, ofreciera pruebas y formulara los alegatos correspondientes
3.1 Esta Sala Monterrey considera que, debe quedar firme la determinación del Tribunal Local, en cuanto a que Morena fue emplazado a través de su representante ante el Instituto Local pues, ciertamente, esta Sala Regional, en una sentencia previa (SM-JE-302/2024), determinó que Luis Barbosa fue denunciado y emplazado en su calidad de representante partidista, es decir, se emplazó al partido Morena, por actos cometidos por Luis Barbosa, precisamente, mientras ejercía la representación de Morena.
Lo anterior, porque el análisis sobre la calidad con que fue denunciado y emplazado Luis Barbosa, en el procedimiento sancionador que dio origen a la presente controversia, ya fue objeto de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en el primer juicio federal (SM-JE-302/2024), en el que se determinó que, los hechos denunciados consistieron en actos realizados por el referido representante de Morena, mientras ejercía su representación.
En efecto, en la sentencia del referido juicio, esta Sala Regional señaló que, del análisis de las constancias que integraron dicho expediente se advertía que la controversia tuvo su origen en la denuncia presentada por el PAN en contra del representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, Luis Ernesto Barbosa Ponce[10].
Asimismo, esta Sala Regional razonó que, en el informe circunstanciado que la autoridad sustanciadora remitió al Tribunal responsable[11], señaló que los hechos denunciados se atribuyeron a […] Luis Ernesto Barbosa Ponce, representante propietario del partido político morena ante el Consejo General, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, [ y que] de acreditarse, podría implicar la vulneración, por parte de dicha persona física y/o representante partidista, a lo establecido en la normativa correspondiente[12].
Además, se señaló que, en la audiencia de pruebas y alegatos de 19 de septiembre de 2024, Luis Barbosa compareció con el carácter de representante de Morena ante el Consejo General del Instituto local pues, firmó el acta con esa calidad, por lo que, se concuerda con lo considerado por el Tribunal de Guanajuato, respecto a que el partido tuvo la posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no lo hizo así.
En ese orden de ideas, se reitera que, con el emplazamiento practicado a través de su representante, se puso en conocimiento al partido político de los hechos denunciados, a efecto de que realizara las acciones conducentes para ejercer su defensa, de ahí que se estima ineficaz el planteamiento del actor, pues su agravio esta dirigido a cuestionar que el emplazamiento fue practicado al denunciado como persona física, cuestión que ya fue objeto de análisis por este órgano jurisdiccional.
3.2. Por otro lado, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al impugnante cuando afirma que el Tribunal Local indebidamente acreditó la infracción por faltar a su deber de cuidado porque, en todo caso, para que dicha falta sea procedente, en primer lugar, debe imponerse una sanción al sujeto denunciado, lo cual en el caso no aconteció.
Lo anterior porque, Morena parte de una premisa errónea, al considerar que el órgano jurisdiccional local lo sancionó por faltar a su deber de cuidado respecto al actuar de su representante, cuando del análisis de la sentencia controvertida se advierte claramente que el Tribunal Local responsabilizó directamente a Morena por los mensajes proselitistas emitidos por el referido representante.
En efecto, en la sentencia controvertida, el Tribunal de Guanajuato concluyó que existe una responsabilidad directa de Morena respecto de los hechos denunciados porque, quien los llevó a cabo fue, precisamente, quien actuó en su representación ante el Consejo General del Instituto Local, no actuando como persona física ni en lo individual, sino a nombre del partido.
Asimismo, al realizar la calificación de la falta y la individualización de la sanción, la responsable señaló que, la irregularidad consistió en la emisión de un mensaje por Morena, a través de su representación ante el Consejo General del Instituto Local, aunado a que fundamentó su determinación en el artículo 345, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual establece que los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por las infracciones cometidas a dicha normativa electoral.
De ahí que, no le asiste la razón a Morena pues, la infracción controvertida derivo de los mensajes emitidos por su representante y no por faltar a su deber de cuidado, como lo afirma el impugnante.
3.3. Finalmente, se desestima el planteamiento de la parte actora respecto a que no existe fundamentación jurídica que sostenga la sanción impuesta al partido, toda vez que, la presunta ausencia de razones jurídicas que justifiquen la multa la hace depender de la supuesta omisión de emplazar a Morena al procedimiento sancionador, lo cual, como se señaló anteriormente, ha quedado firme.
Por lo expuesto y fundado, se
Único. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se tiene que el 26 de diciembre de 2024, la Sala Superior, mediante acuerdo emitido en el expediente SUP-JE-263/2024, determinó que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a este órgano jurisdiccional.
[2] Véase el acuerdo de admisión del expediente en que se actúa.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión en contrario.
[5] El 28 de junio, el personal del Instituto Local llevó a cabo la diligencia de investigación consistente en dar fe de lo encontrado en el video señalado por la denunciante, como se transcribe a continuación: […] "Gracias consejera presidenta buenos días, antes de presentar y de darle los buenos días, quisiera someter ante esta comisión, este ante este consejo general he, reportes que nos están mandando para que se solucionen o bien se, se, esté comunique y se resuelvan. Me están comentando que en el distrito 11 sección 1633 aún no se presentan los funcionarios, entonces, no sé si se puedan hacer las gestiones para revisar si tenemos funcionarios de casilla en esa sección 1633; y de la sección 3155 eh, me están mandando algunas evidencias donde algunos vehículos están transportando los paquetes a las casillas con, con propaganda de Acción Nacional, entonces no se eh, eh si se pueda, más bien que se revise el, el tema y a los funcionarios de, de, casilla pues se les indague el transporte de los materiales electorales con, con, propaganda de, de acción nacional.
Eh, eh estaba escuchando con atención de los mensajes de, de los que integramos el consejo y pues todo es, es este no pasa nada, pero la realidad es que si está pasando, entonces no sé, si se me tiene por atendido mí, mi reporte y espero que se le dé seguimiento.
Ahora sí, si me lo permiten Luis Barbosa representante eh propietario de morena, este saludo a los consejeros y consejeras presentes que integran este consejo general a los que nos acompañan a todos los que están atrás de las consejerías pero sé que su trabajo fue o es importantísimo a los medios de comunicación a nuestras autoridades que ya se fueron, eh no se si estaban en el protocolo escuchare el mensaje de la consejería presidenta pero si sería o es importante que se quedaran a escuchar las diferentes las diferentes fuerzas políticas por no decir que es una falta de respeto para los partidos políticos en este caso para, para morena, en específico para morena, eh, eh tenía un mensaje también dirigido para ellos, pero bueno eh, eh comienzo.
El, el proceso electoral que vivimos aquí en Guanajuato no fue nada sencillo, tuvimos mucho muchos eh, este tropiezos y siempre en, en contra del crecimiento del partido que represento, tuvimos que ir mucho a los tribunales para para hacer valer los derechos y que se viviera el día de hoy la democracia. Hoy estamos ah, ah 2 de junio y este 2 de junio pues pasará a los libros de texto como un día histórico para la vida democrática de nuestro país, en este día la fiesta de la democracia marcara para siempre lo que durante mucho tiempo se ha dicho la ciudadanía nunca más quiere voltear al pasado.
A lo largo y ancho de todo Guanajuato se prevé la instalación de casillas que recibirán los votos de la elección más grande de la historia en donde se renovarán no solo la gubernatura de nuestro estado, sino también la presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales para lograr la elección de un poco más de 20 mil cargos de elección popular.
Desde la fecha de inicio de este proceso han transcurrido muchos días en donde se han desarrollado exitosamente todas y cada una de las actividades de la etapa de preparación de la elección, desde las precampañas hasta las campañas electorales, por nuestra parte en la campaña local se habla de que hemos llegado a muchísimos guanajuatenses que tienen la oportunidad de votar el día de hoy, se recorrió todo el Prestado, se presentó una autentico de proyecto de gobierno, hubo diversos mítines ET durante el periodo de campaña, se presentaron ejes de gobiernos y se sostuvieron encuentros con diversos sectores que representan la población en general.
En resumen, en cada rincón de nuestro bonito Guanajuato se hizo sentir la presencia de la esperanza, hoy 2 de junio todas y todos los mexicanos tenemos una sita en esta jornada electoral histórica, donde únicamente tenemos dos alternativas, que venga la transformación a nuestro Guanajuato o que siga la corrupción. El camino y la decisión son muy claros, desde este espacio convocamos a toda la ciudadanía para que salgan a votar cuanto antes, que en cada rincón de nuestro país este esperándoles una boleta para ratificar que amor con amor se paga, a todos y todas se los décimos, no es momento de confiamos, no es momento de actos de soberbia, la única manera de lograr que el pueblo este al mando del gobierno es acudiendo a las urnas y emitiendo nuestro sufragio durante esta jornada.
Puede haber muchos intentos de fraudes de votos, de coacción de voluntades, de tarjetas rosas, de condicionamientos en la población con programas sociales, de intentos y gritos de los mismo que día con día se dirigen al basurero de la historia y se los pedimos, no lo permitamos salgamos a votar masivamente y demostrémosle que el voto del pueblo es la única vía de definir los destinos de esta patria. Estoy seguro que este día de esperanza triunfará, pero dicho triunfo debe ser absolutamente contundente, debe ser un hecho histórico, para consumar la victoria de un pueblo libre y combatico contra la defensa de sus privilegios y ambiciones personales quieren volver al pasado, nuestro pueblo hoy se invade de una alegría contagiosa y vibrante por que el ánimo de la sociedad indica que la esperanza se impondrá a los privilegios a la corrupción, a los que representan a la combinación más penosa de la historia de México a los que históricamente se decían diferentes y que hoy tuvieron que coligarse para buscar preservar sus privilegios. Estamos a punto de traer a Guanajuato la cuarta transformación honrando los sueños de muchos guanajuatenses y mexicanos de antes y nuestro tiempo que han visto en este proyecto una verdadera alternativa; lo que vamos a consumar, viene de lejos y se ha fraguado con el esfuerzo y la fatiga de muchos compañeros, muchas compañeras, hombres y mujeres de distintas clases sociales y corrientes de pensamiento que en su momento lucharon por las libertades, la justicia, la democracia y la defensa de la soberanía nacional.
Hoy es el día de honrar el mandato que se ha impuesto desde nuestro triunfo democrático en el 2018, que el pueblo siempre tengamos las riendas del poder en sus manos, el pueblo pone y el pueblo quita y es el único soberano al que le debemos su misión y obediencia. Hagamos que en cada rincón de nuestro país llegue la esperanza, que consolidemos el segundo piso de la cuarta transformación, pero que sobre todo traigamos la 4T, la 4T, a nuestro querido Guanajuato, el cual tiene 32 años sufriendo por malos gobiernos y que nos impongamos ante los proyectos de las columnas de los privilegios del sectarismo y de la discriminación. Que la voz del pueblo de Guanajuato y México se escuche en todas y cada una de las partes de nuestro amado país. Orgulloso y honroso que en esta participación democrática existan tres mujeres de las que solo una va a ser gobernadora y esperando que sea la de la representación que tengo, que la voz del pueblo de Guanajuato y México se escuche en todas y cada una de las partes de nuestro amado país.
Que este siga siendo el gobierno de todas y todos y no de unos cuantos, compañeras y compañeros, estos son tiempos de la esperanza y del humanismo mexicano sonrían que vamos a ganar, es cuánto". […]
[6] En adelante, todas las fechas corresponden al 2025, salvo precisión contraria.
[7] Emitida el 28 de enero en el expediente TEEG-PES-131/2024.
[8] Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)
[9] SM-JE-302/2024.
[10] Tal como se advierte en la foja 007 del cuaderno accesorio del SM-JE-302/2024.
[11] Verificable en la foja 003 del cuaderno accesorio del SM-JE-302/2024.
[12] Tal como se advierte en la página 7 del informe del Instituto Local, visible en la foja 006 del cuaderno accesorio.