logo_simboloJUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-22/2025

PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO CANTÚ CASAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 5 de marzo de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato del Partido ESO a la presidencia municipal de Monterrey, Adalberto Madero, al considerar que no se advierten los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad en el video cuestionado pues, al tratarse de una transmisión en vivo, tiene un movimiento de cámara constante en el que su enfoque principal es el denunciado.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo que alega el actor, la responsableestableció la normativa sobre la cual determinó que no se acreditaba la infracción denunciada y, de manera destacada, señaló que, conforme al criterio de este Tribunal Electoral, cuando se analicen videos donde se alega la presunta vulneración a los Lineamientos, debe valorarse en su velocidad ordinaria con que fue compartido, por lo que, en el caso, al tratarse de un video en la modalidad de transmisión en vivo, no se advertían los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad, ya que tiene un movimiento de cámara constante en el que su enfoque principal es el denunciado, lo cual es coincidente con lo establecido por la Sala Superior en diversos precedentes, en los que señala que dichos videos consisten en tomas de cámara dinámicas que se transmiten en tiempo real, lo que hace imposible su edición, de ahí que, si la imagen de menores de edad aparece de forma incidental, no tiene como consecuencia la vulneración a los Lineamientos, ii) lo resuelto por el Tribunal Local no es contrario a lo establecido en la jurisprudencia 20/2019, porque dicho criterio se refiere, en general, a la propaganda electoral, sin embargo, conforme a diversos criterios de este Tribunal Electoral, cuando la controversia deriva de un video transmitido en tiempo real, la aparición incidental no acredita la referida vulneración, cuando no sea identificable la imagen de la persona menor de edad y iii) la responsable sí analizó el video denunciado en su velocidad ordinaria, tal como lo establece la Sala Superior y no de forma pausada, a efecto de tomar una captura de pantalla, como lo pretende el actor.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/denunciante/

David Cantú:

David Alejandro Cantú Casas.

Adalberto Madero:

Adalberto Arturo Madero Quiroga.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

Partido ESO:

Partido Esperanza Social Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato del partido ESO a la presidencia municipal de Monterrey en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral para renovar los ayuntamientos de Nuevo León.

 

Al respecto, estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[4].

 

2. El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de Adalberto Madero, como candidato postulado por el Partido ESO para la presidencia municipal de Monterrey en Nuevo León.

 

3. El 6 de abril, Adalberto Madero realizó una transmisión en vivo en su perfil de Facebook en la que, a decir del denunciante, se advierte la presencia de personas menores de edad.

 

II. Procedimiento sancionador

1. El 10 de abril, el ciudadano David Cantú denunció a Adalberto Madero por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la transmisión en vivo que realizó en su perfil de Facebook, así como en contra del Partido ESO, por faltar a su deber de cuidado respecto al actuar de su candidatura.

2. Al día siguiente, la Dirección Jurídica admitió a trámite la denuncia y, una vez concluido el trámite del procedimiento especial sancionador, el 18 de diciembre, remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.

3. El 12 de febrero de 2025, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[5], el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Adalberto Madero, consistente en la difusión de propaganda electoral en su perfil de Facebook, en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, al considerar que no se advertían los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad en el video cuestionado pues, al tratarse de una transmisión en vivo, tiene un movimiento de cámara constante en el que su enfoque principal es el denunciado.

 

2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, al considerar que: i) no justificó jurídicamente su determinación porque no refiere qué fundamentos legales aplican al caso, sino que se limita a señalar que no son identificables los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad, lo cual, en su concepto, es falso, pues en la denuncia que presentó inicialmente se advierten claramente los rostros de, por lo menos, dos menores de edad que aparecen en la transmisión en vivo cuestionada, ii) no valoró correctamente las pruebas porque, cuando presentó la denuncia, exhibió capturas de pantalla del video denunciado, en las que se observa, de forma clara, las personas menores de edad, y iii) lo resuelto es contrario a la jurisprudencia 20/2019, la cual establece que, aun cuando la aparición de las personas menores de edad sea incidental o indirecta, se deben proteger sus derechos humanos y censurar por completo su aparición.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por el Tribunal Local y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que la responsable acreditara la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato del Partido ESO a la presidencia municipal de Monterrey, Adalberto Madero, al estimar que no se advierten los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad en el video cuestionado pues, al tratarse de una transmisión en vivo, tiene un movimiento de cámara constante en el que su enfoque principal es el denunciado.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo que alega el actor, la responsable sí estableció la normativa sobre la cual determinó que no se acreditaba la infracción denunciada y, de manera destacada, señaló que, conforme al criterio de este Tribunal Electoral, cuando se analicen videos donde se alega la presunta vulneración a los Lineamientos, debe valorarse en su velocidad ordinaria con que fue compartido, por lo que, en el caso, al tratarse de un video en la modalidad de transmisión en vivo, no se advertían los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad, ya que tiene un movimiento de cámara constante en el que su enfoque principal es el denunciado, lo cual es coincidente con lo establecido por la Sala Superior en diversos precedentes, en los que señala que dichos videos consisten en tomas de cámara dinámicas que se transmiten en tiempo real, lo que hace imposible su edición, de ahí que, si la imagen de menores de edad aparece de forma incidental, no tiene como consecuencia la vulneración a los Lineamientos, ii) lo resuelto por el Tribunal Local no es contrario a lo establecido en la jurisprudencia 20/2019, porque dicho criterio se refiere, en general, a la propaganda electoral, sin embargo, conforme a diversos criterios de este Tribunal Electoral, cuando la controversia deriva de un video transmitido en tiempo real, la aparición incidental no acredita la referida vulneración, cuando no sea identificable la imagen de la persona menor de edad y iii) la responsable sí analizó el video denunciado en su velocidad ordinaria, tal como lo establece la Sala Superior y no de forma pausada, a efecto de tomar una captura de pantalla, como lo pretende el actor.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

 

La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[6].

 

El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[7].

 

Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[8].

 

Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.

 

Ahora bien, la Constitución General establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[9] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[10]).

 

Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[11].

 

Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[12]).

 

De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[13].

 

Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.

 

Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[14]).

 

Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.

 

Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

 

Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

 

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[15]

 

Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.

 

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

    

En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[16], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.

 

Esto es, si en actos políticos o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.

 

Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.

 

Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, puesto que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).

 

La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[17].

 

La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[18].

 

La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[19].

 

De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general, (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.  

 

2. Caso concreto

 

El asunto se originó con la denuncia interpuesta por el ciudadano David Cantú contra el entonces candidato del Partido ESO a la presidencia municipal de Monterrey en Nuevo León, Adalberto Madero, por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de una transmisión en vivo en su perfil de Facebook, así como en contra del partido, por faltar a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidatura.

En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, declaró la inexistencia de la referida infracción, al considerar que no se advertían los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad en el video cuestionado pues, al tratarse de una transmisión en vivo, tiene un movimiento de cámara constante en el que su enfoque principal es el denunciado.

 

Frente a ello, el impugnante alega, en esencia, que fue indebido el actuar del Tribunal Local porque: i) no justificó jurídicamente su determinación pues no refiere qué fundamentos legales aplican al caso, sino que se limitó a señalar que no son identificables los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad, lo cual, en su concepto, es falso, pues en la denuncia que presentó inicialmente, se advierten claramente los rostros de, por lo menos, dos menores de edad que aparecen en la transmisión en vivo cuestionada, ii) no valoró correctamente las pruebas porque, cuando presentó la denuncia, exhibió capturas de pantalla del video denunciado, en las que se aprecian, de forma clara, las personas menores de edad, y iii) lo resuelto es contrario a la jurisprudencia 20/2019, que establece que, aun cuando la aparición de las personas menores de edad sea incidental o indirecta, se deben proteger sus derechos humanos y censurar por completo su aparición.

 

3. Valoración

 

3.1. Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, contrario a lo que alega la parte actora, el Tribunal de Nuevo León sí expresó los fundamentos jurídicos sobre los cuales sustentó su determinación, en cuanto a que no se acreditaba la infracción denunciada.

 

En efecto, el Tribunal responsable, en su marco normativo, estableció que, conforme al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tienen el deber de velar por el interés superior de la niñez y, con esa finalidad, tomarán las medidas legislativas y administrativas correspondientes.

 

Posteriormente, el Tribunal de Nuevo León destacó que la Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio que orienta la actividad interpretativa relacionada con cualquier forma jurídica que tenga que aplicarse cuando se ponga el riesgo los intereses de alguna persona menor de edad.

 

En ese sentido, la responsable refirió que la Sala Superior, en la jurisprudencia 5/2017, estableció los requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de personas menores de edad, tales como, el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

 

Asimismo, el Tribunal Local indicó que los Lineamientos establecen una serie de requisitos exigidos para los casos donde menores de edad aparecen en propaganda electoral, a efecto de proteger el interés superior de la infancia. Además, señaló que, conforme a dicha normativa, cuando la aparición del menor sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocibles a dichas personas.

 

Finalmente, la responsable destacó el criterio de la Sala Superior en el que refiere que, cuando se analicen videos donde se alega la presunta vulneración a los Lineamientos, debe valorarse en su velocidad ordinaria con que fue compartido.

 

En ese orden de ideas, una vez establecida la normativa aplicable, el Tribunal de Nuevo León, en primer lugar, acreditó que el video denunciado se trató de propaganda electoral porque, del análisis de la secuencia, advirtió la utilización reiterada de frases en las que Adalberto Madero solicitó, de forma directa, el voto a las personas con quienes tuvo un encuentro durante el recorrido que realizó en la localidad de Monterrey.

 

En segundo lugar, la responsable estableció que, dado la naturaleza del video denunciado, el cual consistió en una transmisión en vivo, se tiene que se caracteriza por movimientos constantes de cámara, en los que el enfoque principal es el sujeto denunciado y, en ese sentido, al no formar parte de la imagen principal, concluyó que los rostros de los menores de edad que aparecen de forma incidental en el referido video, no son reconocibles y, por tanto, es inexistente, en el caso, la vulneración a los Lineamientos.

 

Lo anterior, es coincidente con lo razonado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-672/2024 y acumulado, así como en el diverso SUP-REP-668/2024, en donde se determinó que, tratándose de casos donde se alega la supuesta vulneración a los Lineamientos, debe de analizarse si, efectivamente, son reconocibles los rostros de las personas menores de edad cuando aparecen de forma incidental en las transmisiones en vivo porque, dada su naturaleza, este tipo de video filmaciones consisten en tomas dinámicas de cámara, en las que no da lugar para su edición, sino que se transmiten en tiempo real a través de la red social del usuario y, en ese sentido, resulta imposible la difuminación de un rostro, aunado a que dicha circunstancia no los hace reconocibles.

 

De ahí que se estima que no le asiste la razón la parte actora porque, como se estableció anteriormente, el Tribunal responsable sí sustentó jurídicamente su determinación.

 

3.2. Asimismo, tampoco le asiste la razón al impugnante cuando alega que lo resuelto es contrario a la jurisprudencia 20/2019, que establece que, aun cuando la aparición de las personas menores de edad sea incidental o indirecta, deben protegerse sus derechos humanos y censurar por completo su aparición.

 

Lo anterior, porque dicho criterio se refiere, en general, a la propaganda electoral, sin embargo, como se refirió previamente, la Sala Superior también ha sostenido que, cuando el video denunciado se trata de una transmisión en vivo, dada su naturaleza, las tomas de cámara son dinámicas y se transmiten en tiempo real, lo que hace imposible su edición, de ahí que, si la imagen de menores de edad aparece de forma incidental, no se acredita la vulneración a los Lineamientos, o a algún derecho de la niñez.

 

3.3. Finalmente, esta Sala Regional considera que no tiene razón el actor cuando alega que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente las pruebas aportadas pues, en la denuncia que presentó ante la autoridad instructora, anexó capturas de pantalla en las que se advierten los rostros de personas menores de edad.

 

Ello, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, el Tribunal de Nuevo León sí analizó el video cuestionado, sin embargo, consideró que no resultaron reconocibles los rostros de las personas menores de edad, toda vez que se trató de una transmisión en vivo; además, tal como lo estableció en el marco jurídico de la sentencia controvertida, la Sala Superior[20] ha sostenido que, al valorar la aparición de personas menores de edad en publicaciones, debe analizarse el video cuestionado en la velocidad ordinaria con que fue compartido y no deteniéndolo con la finalidad de realizar una captura de pantalla, como lo refiere la parte actora.

 

Lo anterior, es coincidente con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SM-JE-273/2024, respecto a que el análisis del vídeo debe realizarse a velocidad normal, pues es como ordinariamente es apreciado por el común de los usuarios de las redes sociales, y no poniéndolo en pausa para observar con detenimiento las imágenes; además la parte actora no aporta elementos para combatir la determinación del Tribunal responsable en cuanto a que, en las condiciones señaladas, no son identificables los rasgos fisionómicos de las personas infantes.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Véase el acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[5] El Tribunal Local registró el expediente PES-1102/2024.

[6] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

[7] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”

[8] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).

[9] Constitución General

Artículo 4. […]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[10] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]

[11] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:

“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

[12] Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[13] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

[14] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[15] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

[16] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)

[17] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

     Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

     Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.

[18]  Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

    Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

[19] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

      Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

     Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

[20] En el expediente SUP-REP-1027/2024 y acumulado.