JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-23/2025

PARTE ACTORA: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIOS: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y GIANCARLO ELIZUNDIA ÁLVAREZ

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-958/2024, en la cual, entre otras cuestiones, determinó existente el uso indebido de recursos públicos en su vertiente de vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad y dio vista al Congreso de la referida entidad federativa, por conducto de su Mesa Directiva para que, conforme a las leyes aplicables, determinara lo que en Derecho correspondiera. Lo anterior, al considerar que la resolución resulta incongruente respecto al pronunciamiento sobre la actualización del uso indebido de recursos públicos.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1.ANTECEDENTES DEL CASO

2.COMPETENCIA…………………………………………………………………………………..... 2

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Congreso local

Congreso del Estado de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/Samuel García:

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica:

Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

 

1.   ANTECEDENTES DEL CASO

En adelante, las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Denuncia. El cuatro de abril, el PRI denunció a Samuel García, ante el Instituto Local, por la difusión de diversas publicaciones en formato de historia en su red social de Instagram, las cuales, en su consideración, constituyen infracciones a la normativa electoral del estado de Nuevo León.

1.2. Inicio del procedimiento y emplazamiento. El cinco de abril, la Dirección Jurídica inició y radicó el procedimiento especial sancionador con clave PES-958/2024. Asimismo, se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

Posteriormente, el tres de diciembre se admitió la denuncia. Luego, se realizó el emplazamiento y se convocó a las partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve siguiente; fecha en que se ordenó remitir el expediente al Tribuna Local.

1.3. Resolución impugnada (PES-958/2024). El diecinueve de febrero del año en curso, el Tribunal Local dictó sentencia mediante la cual, entre otras cuestiones, determinó existente el uso indebido de recursos públicos en la modalidad de vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad a cargo de Samuel García; en consecuencia, ordenó dar vista al Congreso de dicha entidad.

1.4. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el veinticinco siguiente, el ahora actor, promovió el presente medio de impugnación.

 

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador en la cual el Tribunal Local determinó que la persona titular del poder ejecutivo del estado de Nuevo León cometió la infracción consistente en la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad por difundir, en el proceso electoral local 2023-2024, publicaciones en una red social, entre otras, en beneficio de Mariana Rodríguez Cantú y Andrés Pintos, entonces precandidatos de Movimiento Ciudadano a la presidencia Municipal de Monterrey y García, Nuevo León, respectivamente, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. PROCEDENCIA

El medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[2], de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene su origen en una denuncia presentada por el PRI, contra Samuel García, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León, por la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad derivado de diversas publicaciones que realizó en su cuenta de Instagram, consistentes en la réplica en la modalidad de historias realizadas de las cuentas de “dariovpk”, “santicerda91”, “andrespintosc, que para mayor referencia se insertan a continuación:

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4.2. Resolución impugnada

El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal Local dictó resolución en la cual determinó lo siguiente:

El Tribunal Local estableció que, las publicaciones denunciadas, no configuraban la infracción de promoción personalizada, debido a que, de ellas no se advertían características de propaganda gubernamental, así como referencias específicas sobre acciones de gobierno, logros o funciones de Samuel García, como funcionario público aunado a que no se hizo referencia alguna al cargo que ostenta el servidor público.

Por lo anterior, se declaró inexistente la infracción previamente citada.

A su vez, el Tribunal responsable procedió a estudiar la infracción de uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Bajo ese contexto, indicó que, respecto a las publicaciones denunciadas, se acreditó que fueron difundidas mediante el formato de historias, en la cuenta de Instagram de Samuel García y que fueron certificadas mediante el acta identificada como FEP-26/2024, destacando que, dentro del expediente no se encontró prueba alguna que permitiera determinar, de manera directa, que se hubieran destinado recursos públicos, materiales o humanos en su elaboración o difusión; además, la parte denunciante tampoco aportó pruebas que permitieran acreditar la falta atribuida al funcionario denunciado.

El Tribunal Local agregó que diversas autoridades del Gobierno del Estado de Nuevo León, incluyendo el Director Jurídico de la Oficina de la Secretaría de Administración, el Director Central de Capital Humano de la Subsecretaría de Administración, la Directora General de Adquisiciones y Servicio de la Secretaría de Administración, el Coordinador General de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, así como la Titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado, manifestaron que no era parte de sus funciones la realización, difusión o publicación en redes sociales del material denunciado.

Con base en lo anterior, examinó si, en el caso, la difusión de dichas publicaciones contravenía los principios de imparcialidad y neutralidad, señalando que la Sala Superior ha sostenido que las personas titulares de los Ejecutivos federal y locales tenían un deber especial de cuidado respecto de sus manifestaciones, debiendo evitar cualquier afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, pues su deber adquiría mayor relevancia durante las etapas de precampaña y campaña electoral, debido a la influencia que las personas servidoras públicas de alto nivel ejercen sobre la ciudadanía.

Sumado a lo anterior, el Tribunal Local indicó que esta Sala Regional concluyó al resolver el juicio electoral SM-JE-91/2024, que los titulares del Poder Ejecutivo debían abstenerse de participar en los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, garantizando así que los resultados reflejaran fielmente la voluntad ciudadana sin influencias externas.

A su vez, la autoridad responsable destacó que, tratándose de publicaciones en redes sociales, la Sala Superior ha establecido que, para analizar posibles infracciones a la normativa electoral, era necesario identificar a la persona emisora y el contexto de la publicación, para poder diferenciar entre simples opiniones y manifestaciones que pudieran afectar los principios rectores de la contienda electoral, o bien, para determinar el grado de incidencia en el proceso electoral de las autoridades, debiéndose analizar elementos como el cargo del servidor público, su poder de adscripción, nivel de gobierno, disposición de recursos públicos, funciones ejercidas, influencia y representatividad, así como su vínculo con algún partido político u opción electoral.

Con base en lo anterior, el Tribunal Local determinó que la difusión del material objeto de denuncia excedió los límites de la libertad de expresión, dado que Samuel García, en su calidad de Gobernador de Nuevo León, ejercía un grado relevante de influencia sobre la ciudadanía y estaba obligado a observar un especial deber de cuidado durante los procesos electorales; señalando que las publicaciones fueron difundidas en su cuenta de Instagram, en un perfil notoriamente utilizado para temas relacionados con su encargo como titular del Ejecutivo local.

Asimismo, destacó que en las publicaciones denunciadas aparecieron el nombre y la imagen de Andrés Pintos, entonces precandidato a la presidencia municipal de García, junto con el emblema y la denominación del partido MC, también se identificaron encuestas y frases que posicionaban a Mariana Rodríguez, entonces precandidata a la presidencia municipal de Monterrey, por el mismo partido político.

Sumado a lo anterior, el Tribunal Local señaló que, en dichas publicaciones, se incluyeron referencias al año 2024, en el que se llevarían a cabo las elecciones y expresiones como "ya se van este año los vamos a sacar", en alusión a los partidos PRI y PAN, las cuales fueron compartidas durante la etapa de precampaña del proceso electoral local y estuvieron directamente relacionadas con los comicios en los que Samuel García ostentaba la gubernatura.

Bajo esa línea argumentativa, concluyó que las publicaciones denunciadas tuvieron como finalidad incidir en el proceso electoral local, en particular la publicación que mencionaba a los partidos PRI y PAN, lo que evidenciaba la intención de influir en el electorado, al presentar una opinión negativa sobre dichas opciones políticas. Adicionalmente, señaló que las otras publicaciones promovieron y exaltaron la imagen de Mariana Rodríguez y Andrés Pintos, ambas precandidaturas de MC.

En otro contexto, el Tribunal Local indicó que, independiente que el material en cuestión hubiera sido originalmente difundido por terceros, no eximía de responsabilidad a Samuel García, ya que su libertad de expresión estaba restringida por un deber de prudencia discursiva para garantizar la neutralidad e imparcialidad.

Lo anterior, con base en los criterios emitidos por esta Sala Regional en los Juicios Electorales SM-JE-91/2024 y SM-JE-282/2024, por lo que Samuel García no observó el deber de cuidado previsto en la normativa constitucional.

En ese tenor, el Tribunal Local concluyó que, aunque no se utilizaron recursos públicos para la elaboración o difusión del material denunciado, se transgredió el artículo 134 constitucional, el cual establece que las personas servidoras públicas deben regirse bajo los principios de imparcialidad y neutralidad durante las contiendas electorales.

Por ello, la responsable decretó la existencia del uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, atribuible a Samuel García.

De ahí que, al haberse acreditado la infracción, el tribunal responsable, con base en lo previsto por el artículo 457 de la LEGIPE, dio vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva, a efecto de que determinara lo que en Derecho fuera procedente, conforme a las leyes aplicables.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

Inconforme, el actor hace valer ante esta Sala Regional los siguientes agravios:

      En su primer agravio, sostiene que la autoridad responsable indebidamente fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 457, numeral 1, de la LEGIPE, pues no se actualiza el supuesto a que se refiere el precepto y numeral destacados, dado que el Congreso local no es superior jerárquico del actor, en su calidad de Gobernador.

De ahí que está impedido para sancionarlo, ante la ausencia de una subordinación jerárquica justificada con base constitucional alguna, sino una autonomía funcional y de competencia exclusiva, al no existir una previsión específica sobre quién debe imponer sanciones, cuando la infracción es cometida por servidores públicos, como es el caso de personas titulares de poderes ejecutivos estatales -cargo que ostenta el actor- pues no tiene superior jerárquico, motivo por el cual, escapa a las atribuciones de las autoridades electorales imponerlas, como también otorgar competencia a otros órganos del Estado para realizarlo.

En ese sentido, considera que el tribunal responsable vulnera el principio de división de poderes, al otorgar facultades de control al Congreso local respecto de otro poder, mismas que no están previstas constitucionalmente, generando un desequilibrio, afectando la autonomía del Ejecutivo local en grado de subordinación, afirmación que, refiere, se sostiene en lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 310/2019.

        En el agravio segundo afirma que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre la naturaleza de las publicaciones, por lo que no podía determinarse una incidencia en la contienda electoral sancionable en términos del artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, puesto que todas las personas tienen derecho a su libertad de asociación.

Considera errónea la apreciación del Tribunal Local al concluir que el hecho de que el actor hubiera publicado el contenido denunciado en su red social vulnere los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y que carece de los fundamentos y motivos por los cuales arribó a dicha conclusión, así como que esto constituya un uso indebido de recursos públicos.

Manifiesta que resulta inexacto considerar que, al haber reposteado el contenido denunciado, se actualice la infracción aunado a que la resolución impugnada no se señala por qué se, considera que dicha red social constituye un recurso perteneciente al erario público.

Estima que el Tribunal Local dejó de lado que, en diversos precedentes de Sala Superior, los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida interna del partido al que pertenecen, y que no existe prohibición para asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo, siempre y cuando ello no implique la erogación de recursos públicos.

Argumenta que debió tenerse en consideración que las publicaciones no contenían algún llamado al voto en favor o en contra de algún partido político.

Considera incongruente la sentencia, respecto a que la participación del actor en las historias compartidas en su red social, vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, dejando de lado que Sala Superior ha reconocido que las personas servidoras públicas tienen derecho a ejercer sus prerrogativas ciudadanas, como ejercer la libertad de expresión y asociación.

También estima que el Tribunal Local no realizó un análisis integral y contextual, respecto de las consideraciones que ha desarrollado la Sala Superior en cuanto a que el uso de redes sociales por parte de personas servidoras públicas no implica el uso de recursos públicos cuando: a) se trate de mensajes espontáneos; b) no se advierta alguna sistematicidad en los mensajes; c) en el mensaje no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal; d) no se coaccione el voto a favor o en contra de una opción política valiéndose de su cargo público. Lo cual derivó en una carente motivación y fundamentación, al no exponer las causas y motivos por los cuales se llegó a la conclusión de declarar existente la infracción atribuida.

Afirma que el Tribunal Local, de forma incongruente, concluyó que las publicaciones en la red social del actor constituyen uso indebido de recursos públicos por el solo hecho de ser una cuenta del denunciado, sin ser exhaustivo al verificar que dicha cuenta no pertenece al Gobierno del Estado de Nuevo León, sino que se administra y controla personalmente, sin utilizar recursos pertenecientes al erario público.

4.4. Cuestión a resolver y metodología

A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara la existencia de la infracción, consistente en uso indebido de recursos públicos en la modalidad de violaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad y, de manera posterior, si resultó ajustado a Derecho que el Tribunal Local diera vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva, para que decidiera lo conducente.

A fin de realizar lo anterior, el orden de los agravios será estudiado en forma distinta a como fueron expuestos.

4.5. Decisión

Debe revocarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, toda vez que resulta incongruente el pronunciamiento del Tribunal Local respecto a la actualización de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos; pues no determina si, en el caso, se actualizan los elementos necesarios para ello.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. Marco normativo y jurisprudencia aplicable

4.6.1.1. Deber de todas las autoridades de fundar y motivar todo acto de autoridad

Esta autoridad jurisdiccional electoral, en numerosas ocasiones, ha sostenido que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Ello, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[3].

Sobre esta cuestión es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “[l]as garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [los] derechos [humanos], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”[4].

Para estar en condiciones de resolver si fue acertado el criterio adoptado por el Tribunal Responsable sobre la debida observancia de la garantía de fundamentación y motivación, es de importancia tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:

         Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[5];

         Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[6];

         Que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[7]; y

         Que “[e]n los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[8].

En los siguientes apartados se analizará si, a partir de los criterios desarrollados, la determinación adoptada por el Tribunal Responsable respecto a la satisfacción de la garantía de una debida motivación es válida.

4.6.1.2. Las sentencias judiciales deben guardar congruencia tanto interna como externa

La congruencia se refiere al principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales deben dictarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes o de los cargos o imputaciones, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separase de ellas[9].

Es un requisito impuesto por el derecho y la lógica, ya que exige que la extensión, concepto y alcance de lo resuelto por el órgano jurisdiccional tenga correspondencia con las pretensiones formuladas por los litigantes en el juicio[10].

Se traduce en el deber de la persona juzgadora de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones y defensas o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio; es decir, de resolver más allá (ultra petita) o fuera (extra petita) de lo pedido por las partes[11]; por lo que debe haber identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes[12] .

En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se distingue entre congruencia externa y congruencia interna. La primera se refiere a la concordancia entre la sentencia y lo expresado en la demanda y contestación; en tanto que la segunda, a que las sentencias no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[13].

4.6.1.3. Elementos necesarios para que se configure el uso indebido de recursos públicos

La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos[14].

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

La Sala Superior ha determinado[15] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[16].

En este sentido, la LEGIPE [17] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[18]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[19] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[20].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares y las personas integrantes de la administración pública.

Específicamente respecto de titulares de gubernaturas, la Sala Superior ha establecido que tienen un deber especial de cuidado respecto de las expresiones que emiten y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuentan con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos)[21].

4.6.2. La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada además, carece de congruencia interna

El actor hace valer, entre sus motivos de disenso, que el Tribunal Local fue incongruente, así como que motivó de forma inadecuada e indebida su fallo, esto, a estimar errada la conclusión respecto a que las publicaciones denunciadas afectaron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, pues tal aspecto se sustentó con carencia de los fundamentos y motivos por los cuales arribó a tal definición.

También plantea que el fallo controvertido es incongruente, porque el tribunal responsable concluyó que las publicaciones en la red social del actor constituyen uso indebido de recursos públicos por el solo hecho de ser una cuenta del denunciado, pues plantea aspectos ajenos a determinar cómo si se utilizó una cuenta que no pertenece al Gobierno del Estado de Nuevo León, sino que se administra y controla personalmente, esto constituye el uso recursos pertenecientes al erario público.

En consideración de esta Sala Regional, le asiste razón a la parte actora, dado que del examen de la sentencia combatida, se advierte que la responsable fundó y motivó inadecuadamente su fallo, porque, en su estudio partió de la premisa inicial del uso indebido de recursos públicos, sin tomar en cuenta que metodológicamente, el punto de partida, con base en los hechos y la materia de la denuncia, debió ser la determinación de si la difusión de las publicaciones denunciadas fueron apegadas o no a Derecho, y una vez concluida dicha premisa, de ser el caso, como segundo nivel de estudio, lo procedente era determinar si esto involucró o no el uso de recursos públicos.

Cabe añadir que, en la sentencia, ahora combatida, se observa que existió una incongruencia interna, pues, en la misma conclusión donde se determina el uso indebido de recursos públicos, la responsable sustenta que no existió algún medio de prueba para acreditar esa falta; añade que aunque se transgredió el artículo 134 constitucional, no se utilizaron recursos públicos en la difusión o elaboración de las publicaciones, y concluye que es existente el uso indebido de recursos públicos, a lo cual arriba a través de argumentos relacionados a determinar si la sola difusión de las publicaciones fue legal o no, más no aquellos vinculados a la figura del uso indebido de recursos públicos.

En efecto, en primer término, del análisis de la resolución impugnada se puede observar que la responsable funda y motiva el estudio, tomando como punto de partida, la normativa y argumentos relacionados con el uso indebido de recursos públicos, sin analizar previamente si la difusión de las publicaciones denunciadas constituía o no una infracción.

Lo anterior, resulta relevante porque, previo a determinar si un acto, como en el caso, la difusión de las publicaciones en redes sociales, se vinculan al uso de recursos públicos, ya sea para su difusión o elaboración, debe examinarse si el hecho concreto es o no apegado a Derecho.

Ha sido criterio de la Sala Superior, que previo al estudio para determinar si una conducta involucra el uso de recursos públicos, la autoridad debe pronunciarse sobre si, en el caso de la publicación denunciada, está vulneraba o no los principios neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

Una vez concluido dicho estudio, y de ser el caso, de considerarse que sí se acreditó la infracción, es entonces cuando la autoridad debe establecer si dicha conducta involucró el uso de recursos públicos, esto porque podría estarse ante dos escenarios, que la conducta fuese inexistente y por lo tanto no puede estimarse el uso del recurso, o siendo existente, esta no involucra tal aspecto[22].

En tal sentido, la responsable debió efectuar el examen de las publicaciones y determinar si estas vulneraban o no los principios electorales involucrados, para, de ser el caso, en un segundo nivel, establecer la existencia o no del uso de recursos públicos para lo cual, debió valorar además del contenido de las publicaciones y su posible vinculación con alguna elección, como elementos relevantes: a. el periodo en que se publicó el video; b. la calidad que ostentan las personas denunciadas; y, c. la audiencia a la que se dirigía la propaganda.

De ahí, que al limitarse a señalar únicamente los fundamentos y motivos del presunto uso de recursos públicos pasando por alto el examen previo de legalidad de las publicaciones, es que se considera que fundó y motivó indebidamente su sentencia.

Además, en segundo término, se observa que la sentencia combatida adolece de congruencia interna, dado que la responsable, en su estudio sobre el presunto uso de recursos públicos, en la misma conclusión donde se determina el uso indebido de recursos públicos, la responsable argumenta que no existió algún medio de prueba para acreditar el uso de este tipo de recursos, reitera que se afectó el numeral 134 constitucional aun y cuando no se utilizaron recursos públicos en la difusión o elaboración de las publicaciones, y concluye que es existente el uso indebido de recursos públicos, a lo cual arriba a través de argumentos relacionados a determinar si la sola difusión de las publicaciones fue legal o no, más no aquellos vinculados a la referida infracción.

Esto es así, porque del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la responsable señaló, que, en el caso, no se aportó prueba alguna que de forma directa o indirecta permitiera determinar que, en la realización de los hechos denunciados se destinó el uso de recursos públicos, puntualizando que la parte denunciante no allegó prueba alguna que permitiera concluir la acreditación de dicha falta.

Una vez que realizó dicho pronunciamiento, la responsable señaló que su análisis estaría encaminado a determinar si con la difusión de las publicaciones denunciadas, afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad.

No obstante esto, la responsable concluye su estudio declarando la existencia del uso indebido de recursos públicos, esto vinculándolo a la afectación de los principios de imparcialidad y neutralidad, sin embargo, sus argumentos no guardan un sentido lógico entre sí, lo que lleva advertir la existencia de la incongruencia alegada por el actor, dado que incluso, como ya se dijo en párrafos anteriores, de acreditarse la vulneración a dichos principios con motivo del acto denunciado, esto no necesariamente prueba el uso de recursos públicos.

Por tanto, se concluye que la sentencia combatida, adolece de un análisis sobre el hecho denunciado, y si este configura la infracción que se denunció y a su vez, según como corresponda, si esto actualiza la utilización de recursos públicos, esto, fundando y motivando adecuadamente el porqué de sus razones y guardado un aspecto congruente entre sus argumentos, de ahí que deba revocarse, sin que resulte necesario el examen de los agravios vinculados a la legalidad de la vista ordenada, dado el sentido de la presente resolución.

5. EFECTOS

Al haberse considerado incongruente la determinación controvertida, procede revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emita una nueva resolución, en la que, por una parte, se deje subsistente el estudio mediante el cual se declaró la inexistencia de la infracción consistente en promoción personalizada, toda vez que no fue controvertida y, por otra, considere el estudio de los hechos denunciados para determinar si las publicaciones actualizan una infracción esto es, si a partir de ello, se llevó a cabo un uso indebido de recursos públicos en la comisión de la conducta denunciada y si con ello se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, para lo cual deberá pronunciarse respecto de cada uno de sus elementos particulares.

Hecho lo anterior, el citado Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO.  Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos determinados en el presente fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE al Congreso del Estado de Nuevo León y, a las demás partes e interesados, en términos de Ley.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco.

[2] Lo cual es aplicable también al juicio general, pues de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley de Medios, se desprende que los juicios generales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

[3] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[4] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.

[5] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.

[6] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[7] Ídem, párr. 148.

[8] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.

[9] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso.

[10] Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil.

[11] Tal como lo establece José Ovalle Favela en su obra Derecho Procesal Civil.

[12] Pedro Aragoneses.

[13] Tesis Aislada II.2o.C.T.7 K; Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9ª época; Tomo III, febrero de 1996; página 487, de rubro: SENTENCIAS. CONGRUENCIA DE LAS, asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[14] Artículo 134, párrafo séptimo.

[15] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[16] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[17] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[18] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[19] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). con

[20] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[21] Ver sentencia SUP-REP-163/2018, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023.

[22] SUP-REP-760/2024 Y ACUMULADOS