JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SM-JG-31/2025
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 2 de abril de 2025.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción denunciada, contrario a lo que sostiene el partido actor, el Tribunal Local basó su estudio y determinación a partir de las diligencias de inspección realizadas por el Instituto Local, mismas que, al ser documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, sin que el PAN manifestara lo que considerara necesario respecto a la publicación denunciada, aunado a que la responsable determinó que la conducta consistió en una publicación de propaganda electoral difundida el 28 de abril (tiempo), por el candidato denunciado en su perfil de Facebook, en la que aparecen menores de edad de manera directa, sin cumplir con los Lineamientos (modo y lugar), en tanto que al PAN se le acreditó una conducta de omisión al faltar a su deber de cuidado de esa conducta de su candidato y, iii) en relación a la responsabilidad de dicha infracción y la multa que le fue impuesta al candidato denunciado, no fueron controvertidas en el presente asunto.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1 Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2 Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Candidato denunciado/Sergio Elizondo: | Entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León a la presidencia de Linares, Nuevo León, Sergio Eduardo Elizondo Guzmán. |
Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León: | Coalición conformada por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática en el estado de Nuevo León. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la falta de deber de cuidado por parte de un partido político respecto a la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida a su entonces candidato a presidente municipal de Linares, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 28 de abril de 2024[4], Sergio Elizondo publicó diversas imágenes en su cuenta de Facebook, en las que, a decir de la responsable, se advierte la presencia de dicha persona realizando un recorrido, en el que se observan personas menores de edad.
2. El 1 de mayo, MC denunció, ante el Instituto Local, a Sergio Elizondo, por la supuesta difusión de propaganda electoral en la que aparecen personas menores de edad, sin cumplir con lo establecido en los Lineamientos, así como a la coalición postulante y sus partidos integrantes, por faltar a su deber de cuidado sobre su candidatura, además, solicitó medidas cautelares.
3. En su momento, el Instituto Local sustanció el PES y, posteriormente, lo remitió al Tribunal Local para su análisis y resolución.
4. El 26 de junio, el Instituto Local determinó procedente la medida cautelar solicitada por MC, consistente en difuminar el rostro de los menores, o bien, retirar de su cuenta de Facebook las imágenes controvertidas. Posteriormente, el 26 de julio, dicho instituto determinó que el Candidato denunciado incumplió con dicha medida cautelar.
5. El 12 de marzo de 2025, el Tribunal Local determinó: i) la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento del acuerdo de medida cautelar, atribuida al Candidato denunciado, ii) la existencia de la infracción consistente en la contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, atribuida al referido candidato, iii) la responsabilidad del PAN por faltar a su deber de cuidado, por el actuar de su candidato (culpa in vigilando), y iv) la inexistencia de la falta respecto al resto de los denunciados.
II. Juicio Federal
1. Inconforme, el 14 de marzo de 2025, el PAN presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral dirigida a esta Sala Monterrey[5].
2. El 31 de marzo de 2025, esta Sala Monterrey encauzó la demanda del PAN a Juicio General, por ser la vía idónea para controvertir las resoluciones emitidas en los PES.
1. En la Sentencia impugnada[6], el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, multó con $5,428.50 al entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón x Nuevo León, para la alcaldía de Linares, Sergio Elizondo, por la publicación de propaganda electoral en Facebook, en la que aparecen imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, y con $4,342.80 al PAN por faltar a su deber de cuidado en la conducta de su candidato.
2. Pretensión y planteamiento[7]. El PAN pretende que se revoque la sentencia impugnada y se declare la inexistencia de la falta consistente en la difusión de propaganda electoral en Facebook con imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, al considerar que el Tribunal Local omitió tomar en cuenta que las pruebas aportadas, consistentes en la imagen y el enlace, son insuficientes al tratarse de pruebas técnicas, por lo que tienen un carácter imperfecto y pueden ser fácilmente alteradas, así como a la dificultad para identificar falsificaciones con certeza absoluta; adicionalmente, alega que las publicaciones en redes sociales son fácilmente manipulables y sus usuarios pueden habilitar una imagen fotográfica, video o audio, no necesariamente contemporáneo, sino antiguo.
Además, señala que el recurrente realiza diversas afirmaciones falsas pues en su concepto, se tratan más bien de alegaciones sin orden y sin fundamento que se rebajan a meros dichos.
Finalmente, alega que no se demuestra que el hecho denunciado constituya un acto de proselitismo electoral que beneficie al PAN, aunado a que la responsable omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer su intervención en la fijación de los espectaculares denunciados, lo cual, en su concepto, pone en duda la validez de la sanción impuesta, ya que tampoco indicó la forma en que el candidato se benefició, lo que, desde su perspectiva, se traduce en una falta de fundamento en la sanción impuesta.
3. Cuestión a resolver. Determinar si a partir de las manifestaciones de la parte actora y de la responsable ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la existencia de la falta consistente en la difusión en Facebook de propaganda electoral en la que aparecen imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos y, en consecuencia, la sanción impuesta?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción denunciada, contrario a lo que sostiene el partido actor, el Tribunal Local basó su estudio y determinación a partir de las diligencias de inspección realizadas por el Instituto Local, mismas que, al ser documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, sin que el PAN manifestara lo que estimara necesario respecto a la publicación denunciada, aunado a que la responsable determinó que la conducta consistió en una publicación de propaganda electoral difundida el 28 de abril (tiempo), por el Candidato denunciado en su perfil de Facebook, en la que aparecen menores de edad de manera directa, sin cumplir con los Lineamientos (modo y lugar), en tanto que al PAN se le acreditó una conducta de omisión al faltar a su deber de cuidado de esa conducta de su candidato y iii) en relación a la responsabilidad de dicha infracción y la multa que le fue impuesta al candidato denunciado, no fueron controvertidas en el presente asunto.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[8].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[9].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[10].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, tratándose de personas infantes o adolescentes, exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la normativa establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a estas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[11] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[12]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que, ante un conflicto, se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[13].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[14]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[15].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[16]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[17].
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[18], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existe competencia del Tribunal Electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.), desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[19].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[20].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover, ante la ciudadanía, una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[21].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por MC contra
contra el entonces candidato a la presidencia municipal de Linares, Nuevo León, postulado por la Coalición Fuerza y Corazón X Nuevo León, Sergio Elizondo, por la supuesta difusión de propaganda electoral en la que aparecen personas menores de edad, sin cumplir con lo establecido en los Lineamientos, así como de la coalición postulante y sus partidos integrantes, por la falta del deber de cuidado sobre su candidato.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, multó con $5,428.50, al entonces candidato de la Coalición Fuerza y Corazón x Nuevo León, para la alcaldía de Linares, Sergio Elizondo, por la publicación de propaganda electoral en Facebook, en la que aparecen imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, y con $4,342.80 al PAN por faltar a su deber de cuidado en la conducta de su candidato.
3. Valoración
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque el partido actor parte de la idea incorrecta de que la responsable sostuvo su decisión en la imagen y el enlace por sí mismas, cuando lo cierto es que partió de lo establecido en la diligencia de inspección de 1 de mayo, documental a la que le otorgó valor probatorio pleno y en la que se hizo constar el contenido de la dirección electrónica precisada por el denunciante.
En efecto, la parte actora pierde de vista que el Tribunal Local tomó como base para su estudio las diligencias de inspección realizadas por la Dirección Jurídica del Instituto Local respecto a la liga electrónica aportada por MC, en la cual se estableció el contenido de la misma y las imágenes cuestionadas, con lo cual tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada, y que fue difundida a través de la cuenta de Facebook del entonces candidato.
De manera que, se advierte que el Tribunal Local basó su estudio y determinación a partir de las diligencias de inspección realizadas por el Instituto Local, mismas que, al ser documentales públicas, tienen valor probatorio pleno.
Incluso, se requirió al denunciado para el efecto de que manifestara lo que considerara necesario respecto a la publicación denunciada, sin embargo, no contestó dicho requerimiento, ni la denuncia, tampoco aportó pruebas ni compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de manera que, la prueba a partir de la cual la responsable emitió su decisión es una documental pública y no técnicas como lo sostiene el PAN, de ahí que no tenga razón.
3.2. Por otro lado, es ineficaz su pretensión de que se revoque la declaración de la existencia de la falta consistente en la difusión en Facebook de propaganda electoral con imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, al considerar que el recurrente realiza diversas afirmaciones falsas pues en su concepto, se tratan más bien de alegaciones sin orden y sin fundamento que se rebajan a meros dichos.
Lo anterior, porque dicho planteamiento no controvierte las razones por las que el Tribunal Local declaró la existencia de la falta atribuida y por la cual se sancionó al Candidato denunciado, así como al partido actor por faltar a su deber de cuidado respecto de dichas conductas, pues se limita a señalar que las afirmaciones del recurrente son falsas, lo que pudiera entenderse como las alegaciones que en la denuncia de origen manifestó MC como denunciante.
3.3. Asimismo, es ineficaz su planteamiento respecto a que no se demuestra que el hecho denunciado constituya un acto de proselitismo electoral que beneficie al PAN, porque no controvierte las consideraciones por las cuales el Tribunal de Nuevo León determinó que la publicación denunciada constituía propaganda política-electoral.
En efecto, el Tribunal Local advirtió que la publicación denunciada contenía el siguiente mensaje: “¡Muy buenas noches! Hoy en nuestro recorrido por el área rural, visitamos a nuestra gente de Vista Hermosa, San Rafael, La Pedrera, Caja Pinta, Los Alamos, El Mosquito, San Francisco, La Estocada y El Fresno. Gracias por sus muestras de cariño, fue un placer compartir con ustedes nuestro proyecto y sobre todo escucharlos. #LoBuenoSeQueda #ChecoElizondo”.
Asimismo, estableció que, de las imágenes visibles en la publicación, el denunciado portaba vestimenta en la que se identificaba a los partidos que integran la coalición que lo postuló, y se observan banderas del PAN y PRI, por lo que, de un análisis integral, concluyó que se trataba de propaganda política-electoral.
En ese sentido, es evidente que la responsable tomó en cuenta el contenido de la publicación y de las imágenes denunciadas, a fin de concluir que, efectivamente, se trataba de un acto de proselitismo, razones que no controvierte, pues se limita a señalar que no se acreditó que se tratara de un acto de tal carácter.
3.4. Bajo ese contexto, no tiene razón el PAN respecto a que la responsable omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer su intervención en la fijación de los espectaculares denunciados, lo cual, en su concepto, pone en duda la validez de la sanción impuesta, ya que tampoco indicó la forma en que el candidato se benefició, lo que, desde su perspectiva, se traduce en una falta de fundamento en la sanción impuesta.
Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por el PAN, con independencia de la exactitud en las consideraciones del Tribunal Local, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como el beneficio económico, determinó que la conducta consistió en una publicación difundida el 28 de abril (tiempo), por Sergio Elizondo en su perfil de Facebook, la cual retrata un recorrido de campaña electoral en la que aparecen menores de edad de manera directa, sin presentar la documentación exigida por los Lineamientos, ni se difuminara sus rostros (modo y lugar), en tanto que al PAN se le acreditó una conducta de omisión al faltar a su deber de cuidado de esa conducta de su candidato.
Además, es preciso señalar que, respecto al beneficio económico, la responsable determinó que no advertía que la publicación generara un beneficio económico para el denunciado o el PAN, sin embargo, sí se traduce en un beneficio político, pues como estableció, se trató de propaganda política-electoral en beneficio de su candidatura.
De ahí que no tenga razón el PAN, aunado a que, en todo caso, el partido actor hace referencia a que no se demostró su intervención en la fijación de los espectaculares denunciados, ni el beneficio obtenido, lo cual, en su concepto, se traduce en la imposición indebida de una sanción, cuando la falta que alegada y por la que se sancionó al denunciado fue la difusión de propaganda electoral con imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, y al partido por la falta a su deber de cuidado y vigilancia de la conducta de su candidato.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación em Materia Electoral.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión en contrario.
[5] SM-JRC-11/2025.
[6] Emitida el 12 de marzo de 2025, en el PES-2197/2025.
[7] Mediante demanda presentada el 5 de marzo de 2025 ante la autoridad responsable. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[8] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[9] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[10] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[11] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[12] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[13] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[14] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[15] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[16] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[17] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[18] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[19] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[20] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[21] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.