JUICIO GENERAL EXPEDIENTE: SM-JG-33/2025 PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MORTON GONZÁLEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-2513/2024, en la cual determinó, entre otras cosas, la existencia de la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral atribuida a la parte actora, por el uso de símbolos religiosos, con motivo de la difusión de una publicación en su cuenta de la red social Facebook; lo anterior, al estimarse que la autoridad responsable valoró incorrectamente la publicación denunciada, pues, contrario a lo que sostuvo, en ella no se advierte la presencia manifiesta de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religiosos, tampoco que haya sido utilizada con la finalidad de recurrir a la fe o creencia religiosa en beneficio del entonces candidato, pues no se evocaron fundamentos religiosos, ni se hizo alusión directa a algún culto en específico con el fin de incidir en la ciudadanía o manipular sus preferencias electorales.
Coalición: | Coalición “Fuerza y Corazón por Nuevo León”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional |
Denunciado/Juan Morton | Juan Manuel Morton González |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, MC presentó una denuncia ante el Instituto Local en contra de la parte actora y otros[1]; lo anterior, por una publicación en su cuenta de la red social de Facebook, consistente en dos fotografías, en las que, a su dicho, se muestra a la parte actora haciendo una oración.
1.2. Radicación e inicio de procedimiento. El once de mayo siguiente, se ordenó el inicio del procedimiento como procedimiento especial sancionador PES-2513/2024.
1.3. Acuerdo ACyD-IEEPCNL-I-1393/2024. El ocho de junio de ese año, mediante el acuerdo de referencia, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local, declaro improcedente el dictado de medidas cautelares.
1.4. Audiencia. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
1.5. Remisión del expediente y recepción en el Tribunal Local. El veintiséis de diciembre siguiente, se recibió en el Tribunal Local el procedimiento especial sancionador PES-2513/2024. Asimismo, se ordenó turnar a la ponencia correspondiente.
1.6. Regularización del procedimiento. Mediante acuerdo de nueve de enero, el Tribunal Local ordenó la regularización del procedimiento a efecto de emplazar de nueva cuenta a las partes, fijar nueva fecha de audiencia y remitir de nueva cuenta el expediente.
1.7. Segunda remisión del expediente al Tribunal Local. El diecisiete de febrero, se remitió de nueva cuenta el expediente al Tribunal Local.
1.8. Resolución impugnada. El doce de marzo, el Tribunal Local determinó, entre otras cosas, la existencia de la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral atribuida a la parte acora, por el uso de símbolos religiosos, con motivo de la difusión de una publicación en su cuenta de la red social Facebook y, en consecuencia, le impuso como sanción una multa.
1.9. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el veinte de marzo, el actor promovió ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó bajo el número de expediente SM-JDC-58/2025.
1.10. Acuerdo Plenario de Encauzamiento. El siete de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó encauzar la demanda a juicio general, por ser ésta la vía correcta, radicándose bajo el número de expediente SM-JG-33/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, en la que determinó la existencia de la infracción atribuida, entre otros, al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Anáhuac, Nuevo León; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
El juicio es procedente, ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[3].
4.1.1. Denuncias
El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por MC en contra de Juan Morton, por la difusión de dos fotografías publicadas en su cuenta de la red social Facebook que, en concepto del referido partido, configuraban una contravención a la normativa electoral, por el uso de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en propaganda político-electoral, siendo estas las que a continuación se muestran:
Al respecto, el partido denunciante alegó que, en una de las imágenes, se observaba a Juan Morton haciendo una oración, lo cual era una práctica espiritual en diversas religiones, por lo que, en su concepto, la propaganda contaba con elementos religiosos que buscaban influir en las preferencias de los receptores de dicho mensaje, en detrimento del principio de laicidad.
4.1.2. Resolución impugnada
El Tribunal Local determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral atribuida al actor, por el uso de símbolos religiosos en una publicación difundida en su cuenta de la red social Facebook y, en consecuencia, le impuso como sanción una multa.
Para arribar a tal conclusión, en primer término, determinó que se tenía por acreditada la calidad de Juan Morton, como otrora candidato a la presidencia municipal de Anáhuac, Nuevo León; la existencia de la publicación denunciada; y la identidad de la red social de Facebook.
Posteriormente, el Tribunal Local señaló que la publicación denunciada contenía el texto: "Parte de mi equipo de trabajo y un servidor, realizamos una reunión con pastores y líderes religiosos de nuestro municipio. #RescatemosAnáhuac #JuanMorton", y, además, que estaba acompañada de dos imágenes.
Respecto a la primera imagen, la responsable indicó que en ella aparecían personas en una posible pose de oración, y que se encontraba editada con textos que referían "Reunión con pastores", "MORTÓN CANDIDATO ALCALDE", "Únete al cambio" y "Rescatemos ANÁHUAC", junto con los emblemas de los partidos políticos que integraban la Coalición; por lo que estimó que, tales elementos, confirmaban que se trata de propaganda electoral.
En cuanto a la segunda imagen, refirió que no existían elementos propagandísticos, pues únicamente mostraba a diversas personas sentadas en mesas, sin embargo, consideró que debían analizarse en su conjunto, ya que formaban parte de un mismo mensaje político.
Establecido lo anterior, el Tribunal Local analizó si en la propaganda denunciada, específicamente por lo que hacía a la primera imagen, existía un uso evidente, deliberado y directo de símbolos religiosos; apuntando, en esencia, que:
La publicación estaba dirigida al electorado, al mencionar explícitamente que el Denunciado y su equipo habían realizado una reunión con pastores y líderes religiosos.
Se mostraba a Juan Morton en el centro de un círculo de personas con las manos levantadas. De igual manera, a otra persona con una playera con la inscripción "Morton", en el centro de otro círculo de personas con la misma postura.
Se incluían los textos: "Reunión con pastores", "MORTÓN CANDIDATO ALCALDE", "Únete al cambio" y "Rescatemos ANÁHUAC", junto con los emblemas de los partidos políticos que integraban la Coalición.
La actividad desarrollada por Juan Morton no era fortuita, sino que, en su concepto, constituía un mensaje cuidadosamente construido que utilizaba elementos religiosos para incidir en el electorado, apelando a aspectos emocionales, culturales y de identidad.
Si bien no se presentaban símbolos religiosos explícitos, como cruces o imágenes sacras, se mostraba al Denunciado en una postura comúnmente asociada con la oración en comunidades evangélicas y protestantes.
Algunas personas tocaban con una mano a Juan Morton, lo que reforzaba la idea de un acto espiritual.
El círculo de personas con el Denunciado al centro no solo simbolizaba un momento de oración, sino que también proyectaba una imagen de respaldo comunitario, lo que daba a entender que pastores y líderes religiosos lo apoyan.
En cuanto al otro círculo de personas, una portaba una playera con el texto "Morton" en el centro, y se encontraba rodeada de otras con las manos levantadas, lo que, desde su óptica, era un gesto ampliamente reconocido en comunidades religiosas.
Dado que en la publicación se mencionaba que el Denunciado y su equipo habían organizado la reunión con líderes religiosos y pastores, era razonable interpretar que la persona con la playera con el texto "Morton" formaba parte del equipo de campaña, lo que, en su apreciación, reforzaba aún más la asociación entre el evento religioso y la candidatura.
En cuanto a los textos insertos en la imagen, estimó que lo referente a “Reunión con pastores" robustecía el carácter religioso del evento, ya que el término pastor era de uso común en el cristianismo evangélico y protestante, lo que, en combinación con la imagen, sugería que la reunión había tenido un componente religioso. Por lo que hacía a las frases “Únete al cambio" y "Rescatemos ANÁHUAC", consideró que contenían una carga persuasiva que, en este contexto, podía interpretarse como un llamado al voto desde una perspectiva moral o espiritual.
Con base en lo anterior, el Tribunal Local concluyó que la intención de la publicación denunciada era asociar al Denunciado con un mensaje religioso y moral, lo que podía influir en la percepción del electorado, máxime, considerando el contexto del municipio de Anáhuac, Nuevo León, en donde las redes comunitarias y religiosas tenían un peso significativo en la vida social y política.
En ese sentido, desde la óptica de la responsable, al mostrar que se encontraba respaldado por pastores o lideres religiosos, se proyectaba una imagen que podría ser percibida como una muestra de humildad, compromiso espiritual y apego a principios éticos, con el propósito de conectar emocionalmente con el electorado que compartía esos referentes religiosos; lo cual, se veía reforzado con el hecho de que un usuario de la red social había utilizado emojis de manos en oración, lo que le permitía confirmar que algunos receptores de la publicación pudieron haber interpretado el contenido con connotaciones religiosas.
Por tanto, el tribunal responsable estimó que se acreditaba la infracción denunciada, al referir que se configuraba los dos elementos prohibidos para el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, a saber:
1. Utilización de símbolos, signos o motivos religiosos: Refiriendo que, aunque no se presentaban símbolos religiosos explícitos, se mostraban actos religiosos, así como la referencia explícita a una "Reunión con pastores y líderes religiosos" lo que introducía un motivo religioso en la propaganda electoral.
2. Intencionalidad de influir en el electorado: Señalando que, al integrar elementos religiosos en un material de campaña en el que se incluían los emblemas de los partidos políticos que integraban la Coalición, se buscaba incidir en las preferencias electorales al apelar a la identidad religiosa del público.
En consecuencia, por lo que hacía al ahora actor, consideró procedente imponerle como sanción una multa.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala
En desacuerdo con lo anterior, el promovente alega, en esencia, que la resolución del Tribunal Local carece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que realizó un indebido análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas, así como de la publicación denunciada, en atención a lo siguiente:
La publicación denunciada se interpretó de una manera sesgada, ilógica e incoherente con la realidad, pues ésta no transgredió lo establecido en el artículo 166, de la Ley Electoral Local.
El tribunal responsable partió de una apreciación errónea, al estimar que se encontraba realizando una oración en la publicación, ya que esto no quedó acreditado por la autoridad sustanciadora o por el denunciante.
Se otorgó un valor indebido a las diligencias de inspección realizadas por la autoridad sustanciadora, ya que únicamente acreditan la existencia de la publicación, pero no una manifestación religiosa de manera explícita e inequívoca.
El Tribunal Local realizó un indebido examen, valoración y apreciación de las pruebas, al analizar de manera subjetiva, parcial y sesgada la publicación denunciada, pues, de ella, no se aprecia el contexto que le dio la responsable.
No hay un mensaje explícito que contenga símbolos religiosos, ni existen elementos que acrediten las manifestaciones vertidas por el tribunal responsable en cuanto a la acreditación de la conducta denunciada, por lo que, en su concepto, se tratan de simples apreciaciones subjetivas.
El Tribunal Local inaplicó implícitamente el artículo 24, de la Constitución Federal, al hacer una indebida valoración respecto a la aplicación e interpretación de dicho dispositivo, pues, debió atenderse a lo previsto en el artículo 1º, de la referida norma, y privilegiarse el ejercicio de los derechos involucrados.
4.1.4. Cuestión a resolver
A partir de lo anterior, atendiendo a la pretensión y a la causa de pedir[4] del actor, corresponde a esta Sala determinar si fue conforme a derecho o no lo determinado por Tribunal Local, en cuanto a tener por acreditada la existencia de la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por el supuesto uso de símbolos religiosos en una publicación.
Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, al estimarse que la autoridad responsable valoró incorrectamente la publicación denunciada, pues, contrario a lo que sostuvo, en ella no se advierte la presencia manifiesta de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religiosos, tampoco que haya sido utilizada con la finalidad de recurrir a la fe o creencia religiosa en beneficio del entonces candidato, pues no se evocaron fundamentos religiosos, o se hizo alusión directa a algún culto en específico con el fin de incidir en la ciudadanía o manipular sus preferencias electorales.
4.3.1. Marco normativo
El artículo 41, de la Constitución Federal, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática y laica; por su parte, el artículo 130, establece el principio histórico de separación iglesia-Estado.
Por otra parte, el artículo 24, de la Constitución Federal contempla que toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, con la precisión de que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
En el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio, dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.
A su vez, los artículos 242, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 159, de la Ley Electoral Local, establecen que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Al respecto, la Sala Superior ha estimado que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial[5].
Por otra parte, los artículos 25, numeral 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, y 40, fracción VIII, de la Ley Electoral Local, señalan que es obligación de los institutos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. Asimismo, el artículo 166, de la Ley Electoral Local, establece la prohibición expresa de su utilización en cualquier clase de propaganda electoral.
Además, la prohibición impuesta de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de las candidaturas por ellos postuladas[6].
En ese sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que la prohibición a los partidos políticos y candidaturas de realizar propaganda electoral con elementos religiosos tiene dos elementos[7]:
Uso de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
La finalidad sea persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
Por lo que hace al segundo elemento señalado, también se ha sostenido[8] que al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir de manera sólida y consistente si lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de una determinada opción política.
Se destaca que la Sala Superior ha precisado[9] que, en atención a los valores y principios que subyacen a la referida prohibición, se tiene que la misma no busca excluir los símbolos religiosos del espacio público, sino desincentivar prácticas que impliquen su aprovechamiento con miras a influir o incidir de modo relevante en la libre formación de preferencias de parte del electorado que podría identificarse con un credo determinado.
Es decir, el hecho de que determinada propaganda electoral contenga símbolos religiosos no actualiza en automático la infracción, sino que también se debe acreditar que existió la intención de influir en el electorado mediante la fe o algún credo.
4.3.2. El Tribunal Local valoró incorrectamente la publicación denunciada, pues no se advierte la presencia manifiesta de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religiosos, ni que hubiera sido utilizada con la finalidad de persuadir al electorado de manera indebida
El actor sostiene, en esencia, que la resolución del Tribunal Local carece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que realizó un indebido análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas, al analizar de manera subjetiva, parcial y sesgada la publicación denunciada.
En su concepto, no hay un mensaje explícito e inequívoco que contenga símbolos religiosos, ni existen elementos que acrediten las manifestaciones vertidas por la autoridad responsable en cuanto a la acreditación de la conducta denunciada, por lo que insiste en que se tratan de apreciaciones subjetivas.
Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
El Tribunal Local estimó que, en la publicación denunciada, se mostraban actos religiosos pues, aunque no se presentaban símbolos explícitos, de su contenido se evidenciada la intención de influir en la percepción del electorado, dado que se observaba al Denunciado y algunas personas realizando diversas posturas que, en su concepto, se asociaban con un gesto ampliamente reconocido en comunidades religiosas, específicamente, una oración en comunidades evangélicas y protestantes.
Asimismo, la responsable señaló que la frase “Reunión con pastores", insertas en la imagen, reforzaba el carácter religioso del acto, ya que el término pastor era de uso común en el cristianismo evangélico y protestante, lo que, en combinación con la imagen, sugería que la reunión había tenido un componente religioso.
Lo anterior, desde la óptica del Tribunal Local, se veía reforzado con el hecho de que una persona usuaria de la red social Facebook había utilizado emojis de manos en oración, lo que le permitía confirmar que algunos receptores de la publicación pudieron haber interpretado el contenido con connotaciones religiosas.
A continuación, se inserta la imagen analizada por el Tribunal Local sobre la cual determinó la supuesta existencia actos religiosos.
Al respecto, no se comparte el análisis y conclusión alcanzada por el tribunal responsable pues, contrario a lo que sostuvo, en ella no se advierte la presencia manifiesta de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religiosos.
En concepto de esta Sala Regional, para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite, de manera objetiva y clara, la utilización de símbolos religiosos, o bien, de expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral. Esto, con el fin de no limitar injustificadamente la libertad de expresión de los actores políticos, así como la libre circulación de ideas y propuestas en el contexto de las campañas políticas y el debate público.
En ese sentido, el solo hecho de que en la imagen bajo análisis se mencione “Reunión con pastores” y aparezcan diversas personas levantando las manos, no conlleva, de manera evidente e inequívoca, un gesto que pueda considerarse como ampliamente reconocido como una oración en comunidades evangélicas y protestantes, como sostuvo la responsable, y que, por tanto, deba considerarse como un acto religioso.
Por tanto, se considera que el Tribunal Local no motivó adecuadamente su resolución, ya que no justificó objetivamente que efectivamente se trataba de un acto de índole religiosa o que se relacionara con alguna creencia o religión específica, pues la imagen se centró fundamentalmente en dar cuenta de un acto de campaña efectuado por Juan Morton, con diversas personas pastoras.
Por otro lado, y al margen de lo antes mencionado, se considera igualmente incorrecto que el Tribunal Local sostuviera que la intención de la publicación denunciada era el incidir en las preferencias electorales, al apelar a la identidad religiosa del público.
Desde la óptica de la responsable, la publicación denunciada buscaba incidir en las preferencias electorales de la ciudadanía al apelar a la identidad religiosa del público. Esto, porque el Denunciado, al mostrar que se encontraba respaldado por pastores o líderes religiosos, proyectaba una imagen que podría ser percibida como una muestra de humildad, compromiso espiritual y apego a principios éticos, con el propósito de conectar emocionalmente con el electorado que compartía esos referentes religiosos; lo cual, en su concepto, se veía reforzado con el hecho de que un usuario de la red social había utilizado emojis de manos en oración, lo que le permitía confirmar que algunos receptores de la publicación pudieron haber interpretado el contenido con connotaciones religiosas.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral[10]. Sin embargo, también ha señalado que la publicación de símbolos, expresiones o alusiones religiosos, por sí misma, no trae aparejada alguna infracción por su uso, sino que, para que esta falta se actualice, es necesario que se demuestre que tales elementos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia[11].
Es decir, no sólo se debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir de manera sólida y consistente si lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de una determinada opción política.
En ese sentido, como se adelantó, no se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, ya que, contrario a lo que sostuvo, no existe una base objetiva sólida y evidente para determinar que, efectivamente, la intención del entonces denunciado era utilizar o vincular alguna creencia o religión específica con su campaña electoral o alguna otra opción política, con el objeto de incidir indebidamente en las preferencias ciudadanas.
Lo anterior es así, porque, del análisis contextual de la publicación, se advierte que en ella únicamente se da cuenta de una reunión que sostuvo Juan Morton con pastores y líderes religiosos, sin especificar a qué religión en concreto pertenecían. Además, no se considera que en ella se buscara coaccionar el voto de forma directa o indirecta aprovechando la fe o alguna creencia religiosa, pues el Denunciado no expresó que él o las personas que aparecían en la publicación perteneciere a algun credo en particular y con lo cual pudiera haber buscado generar un beneficio electoral al crear empatía con algún sector.
Por tanto, aun cuando se hizo alusión a una reunión con pastores y líderes religiosos, lo cierto es que esto no conllevó una intencionalidad que tuviera trascendencia político-electoral, ni que pudiera influir moral o espiritualmente en la libertad del voto de las personas que pudieron haber observado la publicación denunciada, pues el actor únicamente buscaba promocionar su entonces candidatura al incluir las frases “¡Únete al cambio!” y “Rescatemos Anáhuac”, así como los logotipos que integraban la Coalición que lo postuló.
En tal virtud, no se actualiza el fin de influir en el ánimo del electorado a través de la utilización indebida de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso.
Similar criterio ha asumido tanto la Sala Superior como esta Sala Regional, en asuntos en los cuales se advirtió propaganda electoral con símbolos religiosos y no se acreditó la intención de aprovechar la fe para solicitar el voto:
SUP-REC-825/2018. Se acreditó la existencia de diversas imágenes de templos religiosos, campanarios y cruces en propaganda electoral difundida en la red social Facebook, por una candidatura a la Senaduría de la República y no se probó el llamado al voto valiéndose de la religión o apelando a la fe de la ciudadanía, pues no se emitió un mensaje en el que se llamara al voto mediante la exposición de material religioso.
SUP-REC-1468/2018. Se acreditó propaganda con elementos religiosos mediante publicaciones en Facebook, en el perfil de una candidata a una presidencia municipal, las cuales contenían imágenes de: una pastorela; fotografías donde aparecían templos religiosos; una cruz (celebración del día de la santa cruz); mensajes con referencias a iglesias; y expresiones como “saludos y bendiciones” y “si Dios quiere”.
Se determinó que no se evidenciaba un vínculo directo entre la candidatura y los símbolos religiosos, pues los hechos debían interpretarse dentro del marco cultural; además, la candidata no señaló que fuera creyente, tampoco se generó un beneficio electoral buscando crear empatía con personas que profesan la religión con la que se asocian dichos símbolos, tampoco se coaccionó a las y los votantes, ni se solicitó sufragar por ella con base en la religión.
SUP-REP-193/2018. Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Regional Especializada, en la que determinó la inexistencia de propaganda electoral con símbolos religiosos, pues se acreditó la realización de manifestaciones relacionadas con alusiones a pasajes bíblicos y Jesús durante actos de precampaña; sin embargo, se determinó que la sola referencia a dicho documento en un discurso no puede significar un condicionamiento electoral, pues no se vincula a una opción política a tal grado que afecte la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por esa fuerza política.
SUP-REC-313/2020. Se acreditó la realización de propaganda religiosa en una campaña, mediante un video con un mensaje donde se expresaron las siguientes frases: …y si Dios nos presta la vida, primero Dios y la Virgen de Guadalupe, vas a ganar para ayudar a los pobres…”, …que Dios te bendiga y bendiga a toda tu familia, tus hijos, que Dios, nuestro señor, te ilumine…”.
Se determinó que si bien las frases hacen referencia a figuras religiosas, no deben tomarse de forma aislada, literal y estricta como expresiones con un contenido religioso, sino como manifestaciones relacionadas con una aspiración, deseo o esperanza. Que esas expresiones constituyen frases de uso coloquial en las que no se da un llamado al voto y menos que las mismas hayan tenido como consecuencia condicionar el ejercicio del sufragio.
SM-JDC-552/2024 y acumulado. Se acreditó que, el entonces candidato, utilizó la imagen de San Judas Tadeo y la besó en algunos de sus videos de campaña electoral, igualmente, utilizó expresiones como “Tengan toda la fe, pongan siempre todo a Dios por delante y ya verán... ya verán, que Dios nos va a recompensar”.
Al respecto, se concluyó que las expresiones controvertidas estaban amparadas por la libertad de expresión y creencia; además, que no tenían fines políticos, de proselitismo o propaganda política, porque se trataban de manifestaciones que únicamente reflejaban el culto personal que el candidato ganador tenía sin que condicionara de forma alguna al electorado a partir de ellas.
SM-JE-62/2023. Se acreditó la existencia de una publicación de carácter religioso, al contener una imagen del Señor de la preciosa sangre o Cristo negro (por su color característico), el cual se ubica en el Municipio de Yuriria, Guanajuato, la cual constituía propaganda electoral en favor de la entonces candidata.
Se determinó que si bien en la publicación se adviertía el uso de una imagen religiosa en propaganda electoral, no se acreditaba la intención de influir para obtener el voto aprovechando la fe o credo, pues el mensaje contenido se realizó en un contexto cultural donde se pretendía promover las tradiciones del municipio y fomentar el turismo, sin que se realizaran manifestaciones para coaccionar las preferencias de las personas electoras, pues la entonces candidata no manifestó que fuera creyente y devota de la citada imagen; tampoco tuvo la finalidad de generar un beneficio electoral porque no se buscó crear empatía con personas creyentes de dicho símbolo.
SM-JE-40/2023. Se acreditó la publicación con una cruz y el siguiente mensaje: hoy en el día de la Santa Cruz quiero felicitar a todos los trabajadores de la construcción, son pieza clave en el desarrollo familiar y de nuestro municipio, ¡Muchas felicidades! Este 6 de Junio vota por “La Esperanza de Valle” VOTA por Polo Torres, VOTA por #Morena #PoloTorres #LaEsperanzadeValle #Morena #VotaXPolo”.
Al respecto, se determinó que la publicación en modo alguno tiene la intención de aprovechar el uso de la fe o credo para obtener el voto, porque el contexto demostró que se trató de la celebración del día de la Santa Cruz y de la visita del candidato para felicitar a un grupo de trabajadores de la construcción.
SM-JE-257/2021. Se acreditó la realización de propaganda electoral con alusiones y expresiones de carácter religioso, haciendo referencia al credo cristiano o católico y utilizando palabras como “dios”, “fe” y “religión.
Se determinó que del contexto de las expresiones denunciadas no se advirtió elemento alguno o característica que tuviera por objeto incitar a la ciudadanía para que votara en favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura en particular, por lo que no se afectaba la libertad del voto ni se pretendió coaccionar a la ciudadanía. Si bien se utilizaron palabras que pueden tener cierta connotación religiosa, se hace de manera aislada y accesoria al contenido del mensaje, la cual se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión, pues el uso de estas expresiones no tuvo la finalidad de inferir en beneficio o perjuicio de algún actor político.
SM-JRC-221/2021 y acumulados. Se acreditó la realización de propaganda electoral con elementos religiosos, derivado de publicaciones con aspectos como: templos; festividad religiosa; expresiones relacionadas con tradiciones en México como el día de San José, celebración de Semana Santa, concretamente Viernes Santo y Domingo de Resurrección; fotografía del candidato y detrás la imagen de la virgen de Guadalupe; discursos del candidato donde mencionaba frases como "Dios los bendiga", "agradecido con Dios" y "con el favor de Dios".
Se determinó que dichos elementos no tuvieron la finalidad de generar empatía con el electorado que profesa alguna religión o que se haya coaccionado su voluntad, esencialmente, porque no se solicitó el voto, por lo cual no se tuvo por acreditada la infracción.
Con base en esta línea argumentativa, al resultar sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es revocar lisa y llanamente la resolución impugnada y dejar sin efectos las sanciones impuestas, así como todo lo ordenado en cumplimiento de la misma; resultando innecesario analizar el resto de sus planteamientos de inconformidad, al haber alcanzado su pretensión[12].
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La Coalición y los partidos que la integran.
[2] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes con denominación de Juicio General, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] El cual obra en el expediente en el que se actúa.
[4] En términos de las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de Sala Superior, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
[5] Jurisprudencia 37/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.
[6] Tesis XXII/2000, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 50.
[7] SUP-REC-1468/2018
[8] SUP-REP-268/2021, SUP-REC-1468/2018, SUP-JRC-276/2017, SM-JE-144/2021, SM-JE-40/2023 y SM-JRC-221/2021 y acumulados.
[9] SUP-REC-313/2020.
[10] Véase las sentencias SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; y SUP-REC-164/2013.
[11] Véase la sentencia SUP-JE-141/2024.
[12] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XXI, febrero de 2005; registro digital: 179367.