JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SM-JG-34/2025
PARTE ACTORA: JORGE ELIUD BALDERAS FLORES
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES
Monterrey, Nuevo León, a 18 de abril de 2025.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal Local sí podía determinar si se vulneraba o no el interés superior de los menores de edad, porque tal como lo estableció la responsable, la publicación denunciada se trata de propaganda electoral, toda vez que se identifica a Jorge Balderas como candidato a diputado local por el distrito 26, postulado por ESO, aunado a ello, advirtió que se observó una menor de edad plenamente identificable, sin que ello fuera controvertido frontalmente por la parte actora, y iii) en relación a la responsabilidad de dicha infracción y la multa que le fue impuesta al candidato denunciado, no fueron controvertidas en el presente asunto.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1 Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2 Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Actor/Jorge Balderas: | Entonces candidato del Partido Esperanza Social a la presidencia de Allende, Nuevo León, Jorge Eliud Balderas Flores. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
ESO: | Partido Esperanza Social. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución emitida por un Tribunal Local en un Procedimiento Especial Sancionador, que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato a diputado local por el distrito 26, en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 2 de abril de 2024, Jorge Balderas publicó diversas imágenes en su cuenta de Facebook, en las que, a decir de la responsable, se advierte la presencia de dicha persona realizando un recorrido, en el que se observan menores de edad.
2. El 22 de abril siguiente, MC denunció, ante el Instituto Local, a Jorge Balderas, por la supuesta difusión de propaganda electoral en la que aparecen personas menores de edad, sin cumplir con lo establecido en los Lineamientos.
3. En su momento, el Instituto Local sustanció y, posteriormente, remitió el expediente al Tribunal Local para su análisis y resolución.
4. El 19 de marzo de 2025[4], el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción consistente en la contravención a las normas sobre propaganda política-electoral por la aparición de menores de edad, sin cumplir los Lineamientos, atribuida al referido candidato.
II. Juicio Federal
1. El 26 de marzo, Jorge Balderas presentó medio de impugnación ante esta Sala Monterrey, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local.
2. El 10 de abril, esta Sala Monterrey encauzó la demanda del actor al presente Juicio General[5].
1. En la Sentencia impugnada[6], el Tribunal de Nuevo León, multó con $5,428.50 (50 UMAS) al entonces candidato a diputado local por el distrito 26, postulado por ESO, Jorge Balderas, por la difusión de propaganda electoral en su cuenta personal de Facebook, en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos.
2. Pretensión y planteamiento[7]. Jorge Balderas pretende que se revoque la sentencia impugnada y se declare la inexistencia de la falta consistente en la difusión de propaganda electoral en Facebook con imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos, al considerar, en esencia, que si bien aparece un menor de edad, tal difusión escapa de la jurisdicción electoral, porque de la publicación denunciada, no se advierte que tienda a posicionarlo frente a la ciudadana con fines políticos o electorales, ni es posible advertir su intención de obtener un beneficio para ocupar un cargo de elección popular, ni obtener votos o favorecer a alguna candidatura o al partido ESO, además, tampoco se observó algún logotipo, lema o frase que permitiera identificarlo como candidato en el proceso electoral en el que contendió.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las manifestaciones de la parte actora y de la responsable ¿fue correcto que el Tribunal Local acreditara la existencia de la falta consistente en la difusión en Facebook de propaganda electoral en la que aparecen imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos y, en consecuencia, la sanción impuesta?
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) respecto a la acreditación del hecho, no fue objeto de controversia, ii) en cuanto a la acreditación de la infracción, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal Local sí podía determinar si se vulneraba o no el interés superior de los menores de edad, porque tal como lo estableció la responsable, la publicación denunciada se trata de propaganda electoral, toda vez que se identifica a Jorge Balderas como candidato a diputado local por el distrito 26, postulado por ESO, aunado a ello, advirtió que se observó una menor de edad plenamente identificable, sin que ello fuera controvertido frontalmente por la parte actora, y iii) en relación a la responsabilidad de dicha infracción y la multa que le fue impuesta al candidato denunciado, no fueron controvertidas en el presente asunto.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[8].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[9].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[10].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, tratándose de personas infantes o adolescentes, exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la normativa establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a estas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[11] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[12]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que, ante un conflicto, se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[13].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[14]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[15].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[16]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[17].
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[18], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existe competencia del Tribunal Electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.), desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[19].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[20].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover, ante la ciudadanía, una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[21].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por MC contra el entonces candidato a diputado local por el distrito 26, postulado por ESO, Jorge Balderas, por la difusión de propaganda electoral en su cuenta personal de Facebook, en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León, en lo que interesa, multó con $5,428.50, al entonces candidato a diputado local por el distrito 26, postulado por ESO, Jorge Balderas, por la difusión de propaganda electoral en su cuenta personal de Facebook, en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos.
Además, alega que tampoco emitió alguna frase o expresión tendente a influir en las preferencias electorales, como lo sería el llamamiento en favor o en contra de un determinado partido político o candidatura, ni se realizaron expresiones positivas o negativas que orienten al electorado respecto de una determinada opción política, así como tampoco se observa algún logotipo, lema o frase que permitiera identificarlo como candidato en el proceso electoral en curso.
3. Valoración
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la parte actora porque, contrario a lo que sostiene, el Tribunal Local sí podía determinar si se vulneraba o no el interés superior de los menores de edad porque, tal como concluyó la responsable, en la publicación denunciada se observa, en todo momento, el nombre del denunciado y la candidatura por la cual contiende, así como el municipio, tanto en la descripción de la publicación como en la propaganda utilitaria que es visible en las imágenes de la publicación y el logotipo de ESO, razones por las que concluyó que se trataba de propaganda electoral, aunado a ello, concluyó que en dicha imagen se desprende la aparición de una menor de edad, la cual, por la posición en la que se encuentra respecto a la cámara, hace posible al espectador identificar sus rasgos fisionómicos y, en consecuencia, su identidad, sin que ello fuera controvertido frontalmente por la parte actora.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera correcta la determinación del Tribunal de Nuevo León porque, como se mencionó en el marco normativo, la propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover, ante la ciudadanía, una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales, características que se cumplen en la publicación denunciada, tal como se muestra a continuación:
Además, en todo caso, el actor se limita a alegar que en la publicación denunciada no se observa algún logotipo, lema o frase que permitiera identificarlo como candidato en el proceso electoral en curso, sin controvertir las razones por las cuales el Tribunal Local determinó que se acreditaba la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, de ahí que no tenga razón.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación em Materia Electoral.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al 2025 salvo precisión en contrario.
[5] SM-AG-10/2025.
[6] Emitida el 19 de marzo de 2025, en el PES-1542/2025.
[7] Mediante demanda presentada el 26 de marzo de 2025 ante esta Sala Monterrey. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[8] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[9] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.
[10] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[11] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[12] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[13] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[14] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[15] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
[16] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[17] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[18] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[19] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[20] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[21] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.