EXPEDIENTE: SM-JG-35/2025 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL COLABORÓ: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-2471/2024, en la cual, entre otras cuestiones, determinó existente la infracción atribuida a Mauricio Fernández Garza, entonces candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló y, en consecuencia, lo amonestó públicamente. Lo anterior, al considerarse que los argumentos expresados por el partido actor ante esta Sala Regional en cuanto a que la imagen observada no fue generada por el candidato denunciado sino por una empresa tercera, y por ende, no podía ser impuesto el logo del partido político que lo postuló al tener derechos de propiedad intelectual, resultan ineficaces, ya que no formaron parte del procedimiento sancionador, al no incluirse en la contestación a la denuncia y tampoco se hicieron valer en la audiencia correspondiente, además de que no se ofrecieron pruebas para acreditarlo y, por tanto, no es posible analizarlos en esta instancia federal.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
4.4. Cuestión a resolver y metodología
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El nueve de mayo, Movimiento Ciudadano denunció, ante el Instituto local, a Mauricio Fernández Garza, entonces candidato del PAN a presidente municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, por la supuesta omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en una publicación difundida en su red social de Facebook.
1.2. Resolución. Previa sustanciación, el Instituto local remitió el expediente integrado al Tribunal Local para su resolución, el cual fue registrado con la clave PES-2471/2024.
1.3. Acto impugnado. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el cual, determinó, entre otras cuestiones, existente la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, atribuidas a Mauricio Fernández Garza, por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en una publicación difundida en Facebook y, en consecuencia, lo amonestó públicamente, decisión que fue notificada a las partes el inmediato treinta y uno.
1.4. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el posterior cuatro de abril, el PAN promovió el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-19/2025, el cual, mediante acuerdo plenario de catorce abril, fue reencauzado a juicio general, integrándose el expediente SM-JG-35/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio general es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, el acto que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. La sentencia impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
c) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó al actor el treinta y uno de marzo[2], y la demanda se presentó el cuatro de abril siguiente[3].
d) Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de Nuevo León.
e) Personería. Karim Ubaldo Medel Acosta cuenta con la personería suficiente para promover el medio de impugnación, toda vez que acude en su carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local, representación que le fue reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado[4].
f) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución del Tribunal local dictada en el procedimiento especial sancionador PES-2471/2024, en la que declaró existente la infracción que se le atribuyó a su entonces candidato a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Mauricio Fernández Garza, consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por la omisión de incluir el emblema del partido político que lo postuló y, le impuso una amonestación pública; lo anterior, al estimar que la infracción denunciada no debió ser catalogada como propaganda político-electoral en la que debía ser identificable el partido político actor[5].
Este asunto tiene su origen en la denuncia presentada por Movimiento Ciudadano contra Mauricio Fernández Garza, entonces candidato postulado por el PAN a presidente municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, así como de ese instituto político, por la presunta contravención a las reglas sobre propaganda político-electoral en periodo de campaña, ello, ante la existencia de una publicación en su cuenta de Facebook, en la que difundió su campaña electoral y en la cual no se identificó el partido o coalición a la cual pertenece. Dicha publicación es la siguiente:
Una vez sustanciado por el Instituto local, el expediente integrado se remitió al Tribunal local, el cual, el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, emitió resolución en el procedimiento especial sancionador PES-2471/2024, en la que, en lo que interesa, declaró existente la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por la omisión de incluir el emblema del partido que postuló a Mauricio Fernández Garza.
Para arribar a dicha conclusión, indicó que los artículos 159 y 161 de la Ley Electoral local definen la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas, así como que la propaganda impresa que utilicen durante la campaña deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado a la candidatura.
Partiendo de ello, precisó que la imagen denunciada constituía propaganda electoral porque: i. fue difundida durante la etapa de campaña en el proceso electoral 2023-2024; y, ii. se apreciaba el mensaje candidato a la alcaldía de San Pedro Garza García, por ende, el denunciado hizo referencia al cargo por el cual se postuló.
Asimismo, precisó que resultaba indispensable que la propaganda de la candidatura se identificara plenamente con la imagen, el nombre de la persona y, de manera expresa o mediante emblemas, se presentara el partido político que lo postuló, para que la ciudadanía lo pudiese identificar correctamente, destacando que, en el caso, no existía referencia alguna al partido político que lo respaldó.
De ahí concluyó que se debía tener por actualizada la infracción prevista en el artículo 161, de la Ley Electoral local, toda vez que la propaganda bajo estudio no cumplía con al fin legítimo consistente en dar a conocer a la ciudadanía una opción política debidamente identificable y, en consecuencia, calificó la falta como leve e impuso una sanción al candidato consistente en amonestación pública.
Finalmente, consideró inexistente la responsabilidad del PAN, pues la publicación analizada fue difundida en la cuenta de Facebook del candidato denunciado.
En ese sentido, no debió tener por acreditada la infracción denunciada toda vez que no se trató de propaganda impresa propia del candidato, sino de una imagen generada por una empresa tercera cuyo fin es la reproducción de música, por lo que no debió imponerse sanción alguna.
A partir de los planteamientos hechos valer, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara la existencia de la infracción, consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por la omisión de incluir el emblema del partido que postuló a una candidatura y, en consecuencia, le impusiera una amonestación pública como sanción.
Debe confirmarse, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada, al considerarse que los argumentos expresados por el partido actor ante esta Sala Regional en cuanto a que la imagen observada no fue generada por el candidato denunciado sino por una empresa tercera, y por ende no podía ser impuesto el logo del partido político que lo postuló al tener derechos de propiedad intelectual, resultan ineficaces, ya que no formaron parte del procedimiento sancionador, al no incluirse en la contestación a la denuncia y tampoco se hicieron valer en la audiencia correspondiente, además de que no se ofrecieron pruebas para acreditarlo y, por tanto, no es posible analizarlos en esta instancia federal.
El actor hace valer, sustancialmente, que el Tribunal local no fue exhaustivo en su análisis porque no advirtió que la imagen denunciada fue creada de manera digital por una aplicación de reproducción de música -Spotify- en la que no puede ser impuesto el logo de algún partido político al tener derechos de propiedad intelectual, por lo que existía una imposibilidad jurídica para que fuese modificada.
En ese sentido, no debió tener por acreditada la infracción denunciada toda vez que no se trató de propaganda impresa propia del candidato, sino de una imagen generada por una empresa tercera cuyo fin es la reproducción de música, por lo que no debió imponerse sanción alguna.
En consideración de esta Sala Regional el planteamiento expuesto por el PAN es ineficaz.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en criterios reiterados, ha sostenido que los motivos de inconformidad deben ser calificados como inoperantes, esto es, ineficaces, cuando no combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[6].
La misma calificativa ha dado a los agravios cuando en el acto combatido se expusieron diversas consideraciones para sustentarlo y en la impugnación no se combaten todas, debido que, aun cuando los que sí las controviertan se estimen fundados, ello no bastaría para revocar el acto cuestionado dada la insuficiencia en la impugnación de todos sus fundamentos, los cuales quedarían firmes, rigiendo el sentido del acto cuestionado[7].
Incluso, el Máximo Tribunal ha sostenido que, si una razón es suficiente por sí misma para justificar el sentido del acto reclamado, al desestimar los agravios dirigidos a combatir una de ellas –o al no expresarse agravios en su contra– resulta innecesario el estudio de los demás pues, aun resultando fundados, no cambiarían el sentido del acto controvertido[8].
La ineficacia del agravio radica en que los argumentos por los cuales el partido actor afirma ante esta Sala Regional que la imagen denunciada no podía ser modificada al haber sido proporcionada por una empresa tercera, no formaron parte del procedimiento sancionador, ya que no se incluyeron en la contestación a la denuncia y tampoco se hicieron valer en la audiencia correspondiente, además de que no se ofrecieron pruebas para acreditarlo.
Incluso, de la lectura del escrito de alegatos presentado por el PAN durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador[9], se advierte que no planteó argumento alguno en que sostuviese, como elemento de defensa, que la imagen analizada fuese proporcionada por una empresa tercera, en el caso Spotify, y que, por ende, estuviese impedido a modificar el diseño por ser una cuestión de propiedad intelectual.
De hecho, los argumentos que, sustancialmente, expuso como defensa de la imagen denunciada fue que, al tratarse de una publicación en redes sociales, no se trastocaba lo previsto en el artículo 161, de la Ley Electoral local, pues ella atiende únicamente a propaganda impresa, no así la digital, máxime que la publicación se difundió en ejercicio pleno de la libertad de expresión del candidato.
De ahí que, como se señaló, lo argumentado en esta instancia por el actor resulta ineficaz, pues, al no haberlo planteado ante el Tribunal local, no formó parte del procedimiento, o incluso, no fueron ofrecidas las pruebas para acreditar la justificación alegada y, por tanto, no puede ser objeto de análisis por esta Sala Regional Monterrey.
En esas condiciones, al haber resultado ineficaces los planteamientos del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución, en la parte impugnada.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JG-35/2025
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional en el juicio SM-JG-35/2025.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Local en el expediente PES-2471/2024, en la que, entre otras cosas, amonestó públicamente al entonces candidato del PAN, a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, por la omisión de incluir el emblema del partido en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Facebook.
Lo anterior al estimarse que los argumentos expresados por el partido actor ante esta Sala Regional en cuanto a que la imagen observada no fue generada por el candidato denunciado sino por una empresa tercera, y por ende no podía ser impuesto el logo del partido político que lo postuló al tener derechos de propiedad intelectual, resultan ineficaces, ya que no formaron parte del procedimiento sancionador, al no incluirse en la contestación a la denuncia y tampoco se hicieron valer en la audiencia correspondiente, además de que no se ofrecieron pruebas para acreditarlo y, por tanto, no es posible analizarlos en esta instancia federal.
Previo al análisis de fondo, en la sentencia aprobada por la mayoría se estiman colmados los requisitos de procedencia, en la parte que interesa, se tiene por cumplido el relativo al interés jurídico porque la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución del Tribunal local dictada en el procedimiento especial sancionador PES-2471/2024, en la que declaró existente la infracción que se le atribuyó a su entonces candidato a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, […] consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral, por la omisión de incluir el emblema del partido político que lo postuló y, le impuso una amonestación pública; lo anterior, al estimar que la infracción denunciada no debió ser catalogada como propaganda político-electoral en la que debía ser identificable el partido político actor.
2. Motivos de disenso
Con total respeto me aparto de lo decidido por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.
Se estima que, en el caso concreto, el PAN carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la resolución del Tribunal Local, pues lo decidido sólo tiene incidencia en la esfera jurídica de quien fuera su candidato, por tanto, no existe alguna afectación a los derechos del partido actor de forma directa e individual y tampoco puede ejercer una acción tuitiva, en tanto no actúa como garante del orden jurídico en búsqueda del resguardo de la legalidad.
Si bien, es criterio de este Tribunal Electoral que los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, están facultados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales[10], ese derecho no se traduce en la posibilidad de instar al órgano jurisdiccional en todo momento y de cualquier forma, antes bien, deben observarse los supuestos ante los cuales es posible acudir en esa vía.
En el caso, el Tribunal Local amonestó públicamente al entonces candidato (postulado por el PAN), a la presidencia municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Facebook y, en cuanto al partido actor, declaró la inexistencia de la infracción señalada al no haber tenido mayor intervención en la difusión de la propaganda denunciada.
Ante ello es de advertirse que la resolución controvertida sólo tiene incidencia en la esfera jurídica de la persona que fuera su candidato; de ahí que se descarte que el PAN acuda en ejercicio de una acción tuitiva encaminada a la protección de un interés público, difuso o colectivo en defensa de intereses tuitivos, dado que, para que para que puedan deducirse este tipo de acciones, deben actualizarse diversos elementos[11], lo cual no sucede en el caso porque la problemática no implica la protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad a quienes la ley no les confiera acciones personales y directas para enfrentar los actos que estimen les afectan.
Es por ello, que desde mi óptica no resulta aplicable la jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.
Si bien, en otros supuestos, la Sala Superior y esta Sala Regional han reconocido interés jurídico y legitimación procesal activa a partidos políticos que acuden en defensa de sus candidaturas en asuntos relacionados con procedimientos sancionadores[12]; en esos casos, la litis sometida a conocimiento era distinta a la que en ocasión de este juicio se decide, pues los partidos actuaron con el carácter de denunciantes en los procedimientos de origen y, si bien acudían en defensa de sus candidatas para tutelar que no se obstaculizara su derecho a ser votadas, se sostuvo que no sólo se encontraban involucrados derechos personales de las víctimas, también acudían en defensa de los derechos políticos de las mujeres de cuyo colectivo formaban parte sus candidatas.
Particularidades que, en la especie no se presentan, pues el PAN actuó en el procedimiento sancionador con el carácter de denunciado, eximiéndolo de responsabilidad alguna y sólo se sancionó al entonces candidato por vulneración a la normativa electoral, por lo que no se advierte que se trate de la revisión de la legalidad de aquellos relacionados con su postulación o el ejercicio del derecho a ser votado.
En ese sentido, si en la resolución impugnada se acreditó la responsabilidad de quien ostentara una candidatura y, en consecuencia, únicamente se le impuso una sanción a dicha persona, es claro que dicha determinación no incide en la esfera jurídica del instituto político que lo postuló y tampoco puede ejercer una acción tuitiva, en tanto no actúa como garante del orden jurídico en búsqueda del resguardo de la legalidad y el estado democrático de derecho.
En consecuencia, correspondía al propio sujeto sancionado, la defensa de ese interés particular, al ser quien, de manera directa, resiente la afectación con la determinación de su responsabilidad y la amonestación cuya ilegalidad se reclama.
Por tanto, estimo que lo procedente era sobreseer en el juicio[13].
Por lo expuesto, respetuosamente, se difiere de lo decidido en la sentencia aprobada por mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la Presidencia de Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] Como se advierte de la cédula de notificación personal, visible a foja 207 del cuaderno accesorio único.
[3] Véase sello de recepción de la demanda a foja 014 del expediente principal.
[4] Ver a foja 001 del expediente principal, así como la certificación de la Titular de la Unidad del Secretariado del Instituto local que obra a foja 15 del expediente principal.
[5] Véase la jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 32 y 33, así como lo decidido en el diverso juicio electoral SM-JE-239/2021 y SM-JE-241/2021, acumulados.
[6] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consultables, respectivamente, en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época; tomo XVII, febrero de 2003; p. 32; registro No. 185000; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XIV, septiembre de 2001; p. 9; registro digital 188743.
[7] Sirve de sustento, en lo aplicable, la tesis 2a. LXV/2010, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; 2a. Sala; tomo XXXII, agosto de 2010; p. 447; registro digital 164181.
[8] Tal criterio se extrae de la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 2a. Sala; libro 69, agosto de 2019; tomo III; p. 2249; registro digital 2020441.
[9] Visible a partir del folio 151 del cuaderno accesorio único.
[10] Al respecto, véase la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 23 a 25.
[11] En términos de la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, publicada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 6 a 8.
[12] Véanse las sentencias dictadas por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-119/2016 y acumulado, así la de la Sala Regional en el juicio electoral SM-JE-125/2021.
[13] Resultan aplicables al caso los precedentes SM-JE-214/2021, SM-JE-275/2024 y SM-RAP-180/2024 y acumulados