EXPEDIENTE: SM-JG-37/2025
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 7 de mayo de 2025.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, de las imágenes denunciadas, contenidas en la carpeta de investigación del procedimiento sancionador, sí es posible advertir los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad y, por tanto, se acredita el criterio de recognoscibilidad.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Partido Acción Nacional. | |
Baltazar Martínez: | Baltazar Gilberto Martínez Ríos. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral emitidos por el Instituto Nacional Electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de MC a una diputación local en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral para renovar el Congreso del Estado de Nuevo León.
Al respecto, se estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[4].
2. El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de Baltazar Martínez, como candidato postulado por MC para una diputación local.
3. El 6 de abril, Baltazar Martínez publicó diversas fotografías en su perfil de Facebook, en las que, a decir del impugnante, se advierte la presencia de menores de edad, sin el rostro difuminado, a fin de hacerlo irreconocible.
II. Procedimientos especiales sancionadores
1. El 8 y 15 de abril, el PAN presentó denuncias contra Baltazar Martínez por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación en su perfil de Facebook referida en el numeral anterior, así como en contra MC por faltar a su deber de cuidado respecto al actuar de su candidatura.
2. El 9 y 16 de abril, la Dirección Jurídica admitió a trámite las denuncias[5], ordenando su acumulación el 26 siguiente.
3. Una vez concluido el trámite de los PES, el 3 de marzo de 2025, la Dirección Jurídica lo remitió al Tribunal Local para su resolución.
4. El 27 de marzo siguiente, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la resolución impugnada[6], el Tribunal de Nuevo León declaró la inexistencia de la infracción atribuida al entonces candidato a diputado local, Baltazar Martínez, así como a MC, consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, al estimar que no eran reconocibles, de manera nítida y sin ambigüedades, el rostro de las personas menores de edad en las imágenes denunciadas.
2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada al considerar, esencialmente, que: i) el Tribunal Local desestimó la denuncia con base en un argumento subjetivo e insuficiente, al limitarse a señalar que los menores de edad no fueron identificables por la lejanía de la toma de las imágenes cuestionadas, asimismo refiere que debió realizarse un análisis técnico para determinar la identificabilidad y ii) se dejaron de estudiar y analizar hechos, argumentos, pruebas y diversas disposiciones legales, a efecto de acreditar la infracción denunciada, además, el hecho de que una magistrada haya votado en contra de la sentencia controvertida, evidencia la necesidad de un análisis más exhaustivo y reforzado, aunado a que, contrario a lo determinado, sí es posible advertir los rostros y rasgos fisionómicos de los referidos menores.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por el Tribunal Local y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que la responsable concluyera la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, bajo el argumento de que, dado que las tomas de cámara son alejadas, los rostros de los referidos menores son irreconocibles?
Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de MC a diputado local, Baltazar Martínez, al estimar que no eran reconocibles, de manera nítida y sin ambigüedades, el rostro de las personas menores de edad en las imágenes denunciadas.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal de Nuevo León, de las imágenes denunciadas, contenidas en la carpeta de investigación del procedimiento sancionador, sí es posible advertir los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad y, por tanto, se acredita el criterio de recognoscibilidad.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[7].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[8].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[9].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la Constitución General establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[10] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[12].
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[13]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[14].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[15]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[16]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[17], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos políticos o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, puesto que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[18].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[19].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[20].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general, (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
El asunto se originó con las denuncias interpuestas por el PAN contra el entonces candidato a diputado local de MC, Baltazar Martínez, por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad, sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de diversas imágenes en su perfil de Facebook, así como en contra del partido, por faltar a su deber de cuidado respecto del actuar de su candidatura.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León declaró la inexistencia de la referida infracción, al considerar que no se advertían los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad en las imágenes denunciadas.
Frente a ello, el impugnante alega, en esencia, que fue indebido el actuar del Tribunal Local porque: i) la responsable desestimó la denuncia con base en un argumento subjetivo e insuficiente, al limitarse a señalar que los menores de edad no fueron identificables por la lejanía de la toma de las imágenes cuestionadas, asimismo, refiere que debió realizarse un análisis técnico para determinar la identificabilidad y ii) se dejaron de estudiar y analizar hechos, argumentos, pruebas, así como diversas disposiciones legales, a efecto de acreditar la infracción denunciada, además, el hecho de que una magistrada haya votado en contra de la sentencia controvertida, evidencia la necesidad de un análisis más exhaustivo y reforzado, aunado a que, contrario a lo determinado, sí es posible advertir los rostros y rasgos fisionómicos de los referidos menores.
3.1. Al respecto, esta Sala Monterrey considera que tiene razón la parte actora porque, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, del análisis de las imágenes denunciadas, las cuales se encuentran en el expediente, sí es posible advertir los rasgos fisionómicos de las personas menores de edad y, en consecuencia, sí resultan identificables.
En efecto, la responsable señaló que, al analizar las distintas imágenes denunciadas no se cumplió con el criterio de recognoscibilidad, en los términos establecidos por la Sala Superior pues, en la publicación referida por el partido impugnante, se observan cuatro tomas aéreas, sin que se aprecien de forma nítida y sin ambigüedades los rostros de las personas menores de edad y, en otra imagen, tampoco resultan identificables, ya que dichas personas se encuentran de perfil, por lo que su rostro no queda expuesto de forma frontal y directa, haciendo imposible el reconocerles.
Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Local analizó las imágenes contenidas en ambas denuncias, las cuales se ilustran a continuación:
Fotografía denunciada | Análisis del Tribunal Local |
|
De la fotografía denunciada, se observa que se realizó desde una toma panorámica, la cual, por la lejanía de la propia toma, se hace improbable el reconocimiento de los rostros de menores, dentro de una multitud. |
En la fotografía de análisis se observa que si bien, la toma de los menores de edad se observa en cercanía, un menor de edad tiene el rostro tapado y la otra menor de edad, aparece de lado únicamente. | |
De la fotografía denunciada, se observa que se realizó desde una toma panorámica, la cual, por la lejanía de la propia toma, se hace improbable el reconocimiento de los rostros de menores, dentro de una multitud. | |
De la fotografía denunciada, se observa que se realizó desde una toma panorámica, la cual, por la lejanía de la propia toma, se hace improbable el reconocimiento de los rostros de menores, dentro de una multitud. | |
De la fotografía denunciada, se observa que se realizó desde una toma panorámica, la cual, por la lejanía de la propia toma, se hace improbable el reconocimiento de los rostros de menores, dentro de una multitud. |
Asimismo, el Tribunal de Nuevo León señaló que, a partir del análisis de las imágenes denunciadas, desde una perspectiva semejante al que realizarían los usuarios de redes sociales a quienes se dirigen los mensajes y sin emplear instrumentos o técnicas para ampliarla, lo procedente era concluir que las personas menores de edad no eran plenamente identificables, por lo que la infracción atribuida al entonces candidato resultaba inexistente.
Además, la responsable refirió que la identificación de dichos menores solo podría ser posible si se emplearan herramientas para aumentar el tamaño de la imagen, sin que ello implique distorsionarla, así como proceder a la edición y limpieza de la fotografía con algún software de diseño, modificando el brillo, el contraste, la saturación y el color, por lo que concluyó que no fue posible identificarlos en una reproducción ordinaria del video, tal como lo establece la Sala Superior.
Ahora bien, es preciso señalar que de las constancias que obran en autos, se advierte que, la Encargada de despacho de la Dirección Jurídica comisionó al personal del Instituto Local para realizar el almacenamiento en un disco compacto de las imágenes íntegras relacionadas con los hechos denunciados, tal y como fueron localizadas en la red social señalada por la parte denunciante[21].
Por lo que, la analista adscrita a la Dirección Jurídica levantó el acta correspondiente[22], a fin de dejar constancia de las imágenes íntegras materia del procedimiento sancionador, tal y como fueron localizadas en la red social señalada por el PAN, las cuales se adjuntan a continuación:
Imagen 1 |
Imagen 2 |
Imagen 3 |
Imagen 4 |
Imagen 5 |
Nota: los círculos en color azul fueron insertados por el secretariado del presente proyecto de sentencia.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo decidido por el Tribunal Local, los rostros de las personas menores de edad son identificables, aunado a que se omitió analizar la imagen identificada con el número 5, en la cual, también es posible advertir el rostro de una persona menor de edad.
Además, contrario a lo concluido por el Tribunal de Nuevo León, el material denunciado se trató de la publicación de diversas imágenes y no de un video, por lo que no existía la necesidad de hacer una reproducción en velocidad ordinaria, sino que debió advertir que, al analizar las constancias que integran el expediente, es posible apreciar, de forma clara, el rostro de las personas menores de edad en las imágenes cuestionadas, por lo que el sujeto denunciado estuvo en posibilidad de difuminar o hacer irreconocibles a los referidos menores, previo a su difusión, tal como lo hizo en la imagen identificada con el número 3 del recuadro anterior.
Finalmente, dado que el PAN alcanzó su pretensión de revocar la resolución impugnada, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos expuestos por el partido accionante, ya que obtuvo el mayor beneficio con el estudiado, en primer término, en el presente fallo.
1. Se revoca la resolución controvertida.
2. Se ordena al Tribunal de Nuevo León emita una nueva determinación en la que analice la totalidad de las imágenes denunciadas descritas en la diligencia de 9 de diciembre de 2024 y resuelva conforme a Derecho corresponda.
Hecho lo anterior, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el 22 de enero de 2025.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[5] Identificadas con las claves PES-1027/2024 y PES-1192/2024, respectivamente.
[6] Emitida en el PES-1027/2024 y su acumulado PES-1192/2024.
[7] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[8] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[9] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[10] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[11] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[12] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[13] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[14] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[15] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[16] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[17] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[18] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[19] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[20] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[21] Visible a foja 299 del accesorio único del presente expediente.
[22] Visible a foja 300 del accesorio único del presente expediente.