EXPEDIENTE: SM-JG-38/2025
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES
Monterrey, Nuevo León, a 7 de mayo de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Local que multó con $8,142 y amonestó públicamente al entonces candidato del PAN a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, Eduardo Leal, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos, así como por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Instagram, respectivamente; y, en cuanto al partido mencionado, declaró la inexistencia de las infracciones señaladas al no haber tenido mayor intervención en la difusión de la propaganda denunciada.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) el partido actor parte de la idea incorrecta de que la responsable sostuvo su decisión en la imagen y el enlace por sí mismas, sin embargo, pierde de vista que el Tribunal Local no se basó en pruebas técnicas para emitir su decisión, sino que lo hizo a partir de la diligencia de inspección realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Local, mediante la cual constató la existencia de la publicación de la imagen, misma que, al ser una documental pública, tiene valor probatorio pleno, además ii) para acreditar que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral, la responsable tomó en cuenta que se realizó en etapa de campaña (tiempo), así como que las imágenes y el contenido fueron difundidas por el candidato en su cuenta en Instagram y hace referencia a su candidatura y campaña al señalar en el texto que se encuentra con su equipo para limpiar el Río Ramos (modo y lugar), lo cual no es controvertido, y iii) la resolución impugnada no causó mayor perjuicio al partido actor, toda vez que, en cuanto a su responsabilidad, se determinó que no se acreditó su participación directa en la difusión de la propaganda denunciada.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1 Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2 Marco o criterio jurisprudencial sobre los emblemas en la propaganda electoral
Partido Acción Nacional. | |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado/Eduardo Leal: |
Eduardo Leal Buenfil. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos:
MC: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral emitidos por el Instituto Nacional Electoral. Movimiento Ciudadano. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Local en un PES, en el que declaró la existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos, así como omitir la inclusión del emblema del partido que postuló al entonces candidato del PAN a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. El presente juicio general es procedente porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme a las siguientes consideraciones:
2.1 Forma. Se presentó por escrito, se precisa el partido político actor, el nombre y la firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
2.2 Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a este juicio federal.
2.3 Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó al PAN el 31 de marzo[2] y la demanda se presentó el 4 de abril[3].
2.4 Legitimación. Se cumple este requisito por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de Nuevo León.
2.5 Personería. Karim Ubaldo Medel Acosta cuenta con la personería suficiente para promover este juicio al ser representante propietario del PAN ante el Instituto Local, pues así lo refirió la responsable al rendir su informe circunstanciado.
2.6 Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente PES-1362/2024, que sancionó con $8,142 al entonces candidato del PAN a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, Eduardo Leal, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos, y con una amonestación pública por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Instagram.
Sobre el tema, este Tribunal Electoral ha sostenido que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, dado que tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares[4].
Por lo que, si en el caso, el PAN fue el partido político denunciado en el procedimiento de origen, cuenta con el interés para controvertir la decisión ahí emitida, con independencia de que se trate de una multa y una amonestación pública al denunciado, pues como se refirió, tiene interés jurídico para impugnarla, en tanto que, al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio, sino que busca también, la prevalencia del interés público[5].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León[7], y el periodo de campañas comenzó el 31 de marzo de 2024.
2. El 31 de marzo de 2024, el entonces candidato del PAN a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, Eduardo Leal, difundió una fotografía en su cuenta de Instagram en la que dio a conocer su primera actividad como candidato.
II. Procedimiento especial sancionador
1. Con motivo de dicha publicación, el 18 de abril siguiente, el representante propietario de MC lo denunció ante la Dirección Jurídica del Instituto Local, al considerar que contravenía las normas sobre propaganda político-electoral.
2. El 19 de abril del referido año, la Dirección Jurídica del Instituto Local llevó a cabo una diligencia de inspección y fe de hechos en la que se certificó la existencia de la publicación denunciada en la red social Instagram del denunciado.
3. Una vez sustanciado el PES, el 9 de diciembre, la Dirección Jurídica del Instituto Local lo remitió al Tribunal Local para que resolviera lo conducente.
4. El 27 de marzo de 2025, el Tribunal Local determinó, entre otras cosas, que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral y, por tanto, debía cumplir con la normativa correspondiente, por lo que consideró que debió presentar la documentación correspondiente que autorizara la aparición de los menores de edad, aunado a que la publicación denunciada infringió su obligación de ofrecer a la ciudadanía una opción política claramente identificable, al omitir el nombre expreso de la coalición postulante y sus emblemas; en consecuencia, lo multó con $8,142 y lo amonestó públicamente.
5. Inconforme, el 4 de abril, la parte actora presentó, ante el Tribunal Local, juicio de revisión constitucional electoral dirigido a esta Sala Monterrey [SM-JRC-18/2025]. El 15 siguiente, esta Sala Monterrey encauzó la demanda a juicio general, por ser la vía idónea para controvertir las sentencias emitidas en un PES.
1. Sentencia impugnada[8]. El Tribunal Local determinó la existencia de las infracciones en materia de propaganda político-electoral, atribuida al entonces candidato del PAN, a la presidencia municipal de Allende, Eduardo Leal, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos, así como por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Instagram, por lo que le impuso una multa de $8,142 y lo amonestó públicamente respectivamente.
2. Pretensión y planteamientos[9]. El PAN solicita que esta Sala Monterrey revoque la sentencia impugnada, argumentando que la autoridad no valoró correctamente la prueba técnica ofrecida, consistente en una imagen publicada en la red social Instagram del denunciado porque, a su juicio, dicha imagen y el enlace presentados son insuficientes por sí mismos para demostrar los hechos señalados, ya que, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Superior, las pruebas técnicas deben estar respaldadas por otros elementos probatorios que las sustenten.
Asimismo, argumenta que el Tribunal Local pasó por alto que las pruebas presentadas —una imagen y un enlace— son insuficientes al tratarse de pruebas técnicas, las cuales, por su naturaleza, son imperfectas y susceptibles de alteración. Señala también la dificultad para detectar con certeza absoluta posibles falsificaciones, pues sostiene que las publicaciones en redes sociales pueden manipularse con facilidad, ya que los usuarios pueden subir imágenes, videos o audios que no necesariamente corresponden al momento en que se atribuyen, sino que pueden ser antiguos.
Por otro lado, la parte actora manifiesta que no se acreditó que los eventos señalados constituyeran actos de proselitismo electoral en beneficio del denunciado, aunado a que la responsable omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer su intervención en la fijación de los espectaculares denunciados, lo cual, en su concepto, pone en duda la validez de la sanción impuesta, ya que tampoco indicó la forma en que el candidato se benefició, lo que, desde su perspectiva, se traduce en una falta de fundamento en la sanción impuesta.
Finalmente, el PAN argumenta que no tenía control sobre las publicaciones de las plataformas sociales y no se agotaron las diligencias necesarias para determinar la relación del partido con las publicaciones denunciadas.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos de la parte actora, ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a las normas en materia de propaganda político-electoral?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local que multó con $8,142 y amonestó públicamente al entonces candidato del PAN a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, Eduardo Leal, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos, así como por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Instagram, respectivamente; y, en cuanto al partido mencionado, declaró la inexistencia de las infracciones señaladas al no haber tenido mayor intervención en la difusión de la propaganda denunciada.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) el partido actor parte de la idea incorrecta de que la responsable sostuvo su decisión en la imagen y el enlace por sí mismas, sin embargo, pierde de vista que el Tribunal Local no se basó en pruebas técnicas para emitir su decisión, sino que lo hizo a partir de la diligencia de inspección realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Local, mediante la cual constató la existencia de la publicación de la imagen, misma que, al ser una documental pública, tiene valor probatorio pleno, además ii) para acreditar que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral, la responsable tomó en cuenta que se realizó en etapa de campaña (tiempo), así como que las imágenes y el contenido fueron difundidas por el candidato en su cuenta en Instagram y hace referencia a su candidatura y campaña al señalar en el texto que se encuentra con su equipo para limpiar el Río Ramos (modo y lugar), lo cual no es controvertido, y iii) la resolución impugnada no causó mayor perjuicio al partido actor, toda vez que, en cuanto a su responsabilidad, se determinó que no se acreditó su participación directa en la difusión de la propaganda denunciada.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[10].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[11].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[12].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, tratándose de personas infantes o adolescentes, exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la normativa establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a estas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[13] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[14]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que, ante un conflicto, se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[15].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[16]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[17].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[18]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[19]
La normativa electoral federal establece el derecho de asociación que tienen los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local, y precisa que, con independencia del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral (párrafo segundo del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20] y párrafo doceavo del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos[21]).
Es criterio de este Tribunal Electoral que, en cuanto a la propaganda electoral, las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, aunque resulta suficiente que se incluya la imagen de la persona candidata, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante[22].
Por su parte, la Ley Electoral Local establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas (artículo 159, párrafo 1[23]).
Además, establece que los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contienen imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatura que lo distribuye, mismos que sólo podrán ser elaborados con material textil (artículo 159, tercer párrafo[24]).
Asimismo, señala que la propaganda utilizada por las candidaturas durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado la candidatura (artículo 161, primer párrafo[25]).
El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por MC contra el entonces candidato del PAN, a la presidencia municipal de Allende, Eduardo Leal, por la omisión de incluir el emblema del partido postulante en la propaganda electoral difundida a través de una imagen en su cuenta de Instagram.
Aunado a ello, durante la sustanciación del procedimiento de origen, la Dirección Jurídica del Instituto Local advirtió la aparición de personas menores de edad en la publicación denunciada, por lo que requirió al denunciado para que acreditara las acciones realizadas y allegara la documentación necesaria para dar cumplimiento a la normativa correspondiente, mismo que fue omiso en dar contestación a lo requerido por dicha autoridad.
Al respecto, el Tribunal de Nuevo León determinó la existencia de las infracciones, al considerar que eran identificables las personas menores de edad y no presentó la documentación correspondiente para su difusión, aunado a que no difuminó el rostro de los menores para hacerlos irreconocibles, además, que la omisión de incluir en la publicación denunciada los emblemas del partido que lo postuló, constituía una confusión en el electorado porque incumplió con su deber de proporcionar a la ciudadanía una opción política claramente identificable.
Frente a ello, ante esta Sala Regional, el PAN sostiene, en lo esencial, que la resolución impugnada carece de una fundamentación adecuada y se apoya en pruebas insuficientes pues argumenta que la imagen y el enlace aportados no permiten acreditar de forma fehaciente los hechos denunciados, ya que, a su juicio, las publicaciones en redes sociales son fácilmente manipulables y que la prueba técnica, por sí sola, no basta si no se encuentra respaldada por otros elementos que la confirmen.
Afirma que no se acreditó la realización de actos de proselitismo ni que hubiera un beneficio directo para el candidato.
Finalmente, señala que la autoridad no detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual genera incertidumbre respecto a la responsabilidad atribuida y debilita la solidez de la sanción impuesta.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque el partido actor parte de la idea incorrecta de que la responsable sostuvo su decisión en la imagen y el enlace por sí mismas, cuando lo cierto es que partió de lo establecido en la diligencia de inspección de 19 de abril, documental a la que le otorgó valor probatorio pleno y en la que se hizo constar el contenido de la dirección electrónica precisada por el denunciante.
En efecto, la parte actora pierde de vista que el Tribunal Local tomó como base para su estudio las diligencias de inspección realizadas por la Dirección Jurídica del Instituto Local respecto a la liga electrónica aportada por MC, en la cual se estableció el contenido de la misma y las imágenes cuestionadas, con lo cual tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada, y que fue difundida a través de la cuenta de Instagram del entonces candidato[26].
De manera que, se advierte que el Tribunal Local basó su estudio y determinación a partir de las diligencias de inspección realizadas por el Instituto Local, mismas que, al ser documentales públicas, tienen valor probatorio pleno.
Incluso, se requirió al denunciado para el efecto de que manifestara lo que considerara necesario respecto a la publicación denunciada, sin embargo, no contestó dicho requerimiento, ni la denuncia, tampoco aportó pruebas ni compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de manera que, la prueba a partir de la cual la responsable emitió su decisión es una documental pública y no técnica como lo sostiene el PAN, de ahí que no tenga razón.
3.2. Por otro lado, no tiene razón la parte actora al afirmar que no se acreditó que los eventos señalados constituyeran actos de proselitismo electoral en beneficio del denunciado porque, contrario a lo expuesto, sí se acreditó dicha circunstancia.
En efecto, como lo precisó el Tribunal Local, la normativa electoral[27] establece que la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.
En ese sentido, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable, para llegar a la conclusión de que la publicación denunciada sí constituía propaganda político-electoral, tomó en consideración la calidad de candidato del denunciado, la imagen, el contenido de la publicación y que la misma se realizó desde la cuenta personal del denunciado.
Asimismo, tomó en consideración que la publicación se realizó el 31 de marzo de 2024, es decir, en etapa de campaña.
En ese sentido, es evidente que la responsable tomó en cuenta el contenido de la publicación y de las imágenes denunciadas, a fin de concluir que, efectivamente, se trataba de un acto de proselitismo, razones que no controvierte, pues se limita a señalar que no se acreditó que se tratara de un acto de tal carácter
3.3. Bajo ese contexto, no tiene razón el PAN respecto a que la responsable omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer su intervención en la fijación de los espectaculares denunciados, lo cual, en su concepto, pone en duda la validez de la sanción impuesta, ya que tampoco indicó la forma en que el candidato se benefició, lo que, desde su perspectiva, se traduce en una falta de fundamento en la sanción impuesta.
Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por el PAN, con independencia de la exactitud en las consideraciones del Tribunal Local, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como el beneficio económico, determinó que la conducta consistió en una publicación difundida el 31 de marzo, por Eduardo Leal en su perfil de Instagram, en la que dio a conocer su primera actividad como candidato.
Además, es preciso señalar que, respecto al beneficio económico, la responsable determinó que no advertía que la publicación generara un beneficio económico para el denunciado o el PAN, sin embargo, sí se traduce en un beneficio político, pues como estableció, se trató de propaganda política-electoral en beneficio de su candidatura.
De ahí que no tenga razón el PAN, aunado a que, en todo caso, el partido actor hace referencia a que no se demostró su intervención en la fijación de los espectaculares denunciados, ni el beneficio obtenido, lo cual, en su concepto, se traduce en la imposición indebida de una sanción, cuando la falta que alega y por la que se sancionó al denunciado fue la difusión de propaganda electoral en la que omitió incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Instagram.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se confirma la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JG-38/2025
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional en el juicio SM-JG-38/2025.
1. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la resolución del Tribunal Local en el expediente PES-1362/2024, en la que, entre otras cosas, multó y amonestó públicamente al entonces candidato del PAN, a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos, así como la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Facebook.
Lo anterior al estimarse que: i) el partido actor parte de la idea incorrecta de que la responsable sostuvo su decisión en la imagen y el enlace por sí mismas, sin embargo, pierde de vista que el Tribunal Local no se basó en pruebas técnicas para emitir su decisión, sino que lo hizo a partir de la diligencia de inspección realizada por la Dirección Jurídica del Instituto Local, mediante la cual constató la existencia de la publicación de la imagen, misma que, al ser una documental pública, tiene valor probatorio pleno, además ii) para acreditar que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral, la responsable tomó en cuenta que se realizó en etapa de campaña (tiempo), así como que las imágenes y el contenido fueron difundidas por el candidato en su cuenta en Instagram y hace referencia a su candidatura y campaña al señalar en el texto que se encuentra con su equipo para limpiar el Río Ramos (modo y lugar), lo cual no es controvertido, y iii) la resolución impugnada no causó mayor perjuicio al partido actor, toda vez que, en cuanto a su responsabilidad, se determinó que no se acreditó su participación directa en la difusión de la propaganda denunciada.
Previo al análisis de fondo, en el proyecto se estiman colmados los requisitos de procedencia, en la parte que interesa, se tiene por cumplido el relativo al interés jurídico con base en que la pretensión del partido político es que se revoque el acto impugnado, en donde se sancionó a su entonces candidato en un procedimiento especial sancionador.
Para llegar a dicha conclusión, se razona que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, dado que tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.[28]
2. Motivos de disenso
Con total respeto me aparto de lo decidido por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.
Se estima que, en el caso concreto, el PAN carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la resolución del Tribunal Local, pues lo decidido sólo tiene incidencia en la esfera jurídica de quien fuera su candidato, por tanto, no existe alguna afectación a los derechos del partido actor de forma directa e individual y tampoco puede ejercer una acción tuitiva, en tanto no actúa como garante del orden jurídico en búsqueda del resguardo de la legalidad.
Si bien, es criterio de este Tribunal Electoral que los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, están facultados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales[29], ese derecho no se traduce en la posibilidad de instar al órgano jurisdiccional en todo momento y de cualquier forma, antes bien, deben observarse los supuestos ante los cuales es posible acudir en esa vía.
En el caso, el Tribunal Local sancionó al entonces candidato del PAN, a la presidencia municipal de Allende, Nuevo León, por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir los Lineamientos respectivos, así como por la omisión de incluir el emblema del partido que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Facebook y, en cuanto al partido mencionado, declaró la inexistencia de las infracciones señaladas al no haber tenido intervención en la difusión de la propaganda denunciada.
Ante ello es de advertirse que la resolución controvertida sólo tiene incidencia en la esfera jurídica de la persona que fuera su candidato; de ahí que se descarte que el PAN acuda en ejercicio de una acción tuitiva encaminada a la protección de un interés público, difuso o colectivo en defensa de intereses tuitivos, dado que, para que para que puedan deducirse este tipo de acciones, deben actualizarse diversos elementos[30], lo cual no sucede en el caso porque la problemática no implica la protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad a quienes la ley no les confiera acciones personales y directas para enfrentar los actos que estimen les afectan.
Es por ello, que desde mi óptica no resulta aplicable la jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.
Si bien, en otros supuestos, la Sala Superior y esta Sala Regional han reconocido interés jurídico y legitimación procesal activa a partidos políticos que acuden en defensa de sus candidaturas en asuntos relacionados con procedimientos sancionadores[31]; en esos casos, la litis sometida a conocimiento era distinta a la que en ocasión de este juicio se decide, pues los partidos actuaron con el carácter de denunciantes en los procedimientos de origen y, si bien acudían en defensa de sus candidatas para tutelar que no se obstaculizara su derecho a ser votadas, se sostuvo que no sólo se encontraban involucrados derechos personales de las víctimas, también acudían en defensa de los derechos políticos de las mujeres de cuyo colectivo formaban parte sus candidatas.
Particularidades que, en la especie no se presentan, pues el PAN actuó en el procedimiento sancionador con el carácter de denunciado, eximiéndolo de responsabilidad alguna y sólo se sancionó al entonces candidato por vulneración a la normativa electoral, por lo que no se advierte que se trate de la revisión de la legalidad de aquellos relacionados con su postulación o el ejercicio del derecho a ser votado.
En ese sentido, si en la resolución impugnada se acreditó la responsabilidad de quien ostentara una candidatura y, en consecuencia, únicamente se le sancionó a dicha persona, es claro que dicha determinación no incide en la esfera jurídica del instituto político que lo postuló y tampoco puede ejercer una acción tuitiva, en tanto no actúa como garante del orden jurídico en búsqueda del resguardo de la legalidad y el estado democrático de derecho.
En consecuencia, correspondía al propio sujeto sancionado, la defensa de ese interés particular, al ser quien, de manera directa, resiente la afectación con la determinación de su responsabilidad y la amonestación cuya ilegalidad se reclama.
Por tanto, estimo que lo procedente era sobreseer en el juicio[32].
Por lo expuesto, respetuosamente, se difiere de lo decidido en la sentencia aprobada por mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Como se advierte de la cédula de notificación personal que obra a foja 410 del cuaderno accesorio único correspondiente al presente asunto.
[3] El plazo de 4 días para presentar el medio de impugnación transcurrió del 1 al 4 de abril del presente año.
[4] Véase la jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 32 y 33.
[5] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al resolver los juicios electorales SM-JE-289/2021 y SM-JE-292/2021, ACUMULADOS, SM-JE-147/2021 y sus acumulados y SM-JG-29/2025.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el impugnante.
[7] Véase calendario electoral en el siguiente link: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf .
[8] Sentencia dictada el 27 de marzo del presente año, en el PES-1362/2024.
[9] El 4 de abril, la parte actora presentó medio de impugnación, se recibió en esta Sala Monterrey el 7 siguiente y, en esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JRC-18/2025 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
[10] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[11] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[12] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[13] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[14] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[15] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[16] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[17] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.
[18] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[19] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[20] Artículo 12. […]
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
[21] Artículo 87. […]
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
[22] Véase la tesis VI/2018 de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.
[23] Artículo 159.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. […]
[24] Artículo 159. […]
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. […]
[25] Artículo 161. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que han registrado al candidato. […]
[26] Así lo estableció la autoridad responsable en la página 4 de la resolución impugnada.
[27] Ley Electoral Local
Artículo 159. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas. […]
[28] Se señala que resulta aplicable la jurisprudencia 3/2007 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 32 y 33.
[29] Al respecto, véase la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 23 a 25.
[30] En términos de la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, publicada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 6 a 8.
[31] Véanse las sentencias dictadas por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-119/2016 y acumulado, así la de la Sala Regional en el juicio electoral SM-JE-125/2021.
[32] Resultan aplicables al caso los precedentes SM-JE-214/2021, SM-JE-275/2024 y SM-RAP-180/2024 y acumulados