EXPEDIENTE: SM-JG-40/2025 ACTOR: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-958/2024, en la cual, entre otras cuestiones, determinó existente la infracción atribuida a la parte promovente, consistente en vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad y, derivado de ello, dio vista al Congreso de la referida entidad federativa, por conducto de su Mesa Directiva, para que, conforme a las leyes aplicables, determinara lo que en Derecho correspondiera.
Lo anterior, al considerar que: a) fue ajustada a derecho la acreditación de la infracción atribuida al actor, pues el tribunal responsable analizó correctamente las circunstancias de su ejecución y el contexto de las publicaciones, a partir de las constancias que obraban en autos. Aunado a que la imparcialidad exige que las personas servidoras públicas se conduzcan conforme a la normativa electoral, misma que prohíbe intervenir en procesos electorales, motivo por el cual, no se puede sostener que la conducta desplegada, en su calidad de titular del poder ejecutivo estatal, fue desde su calidad o carácter personal y no de servidor público; y, b) fue correcta la vista al Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de su Mesa Directiva, sobre su responsabilidad en su calidad de Gobernador Constitucional de la citada entidad federativa, respecto a la infracción que se acreditó.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
4.4. Cuestión a resolver y metodología
GLOSARIO
Congreso Local: | Congreso del Estado de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Samuel García: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
En adelante, las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Partido Revolucionario Institucional denunció a Samuel García por la difusión de diversas publicaciones en formato de historia en su red social de Instagram, las cuales, en su consideración, constituían infracciones a la normativa electoral del estado de Nuevo León.
1.2. Inicio del procedimiento. El cinco de abril, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, inició y radicó el procedimiento especial sancionador con clave PES-958/2024. Asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y el nueve de diciembre remitió el expediente al Tribuna Local.
1.3. Primera Resolución [PES-958/2024]. Una vez que la autoridad administrativa electoral instruyó el procedimiento especial sancionador, lo remitió al Tribunal Local para su resolución; dicho órgano de justicia electoral emitió decisión el diecinueve de febrero, mediante la cual, entre otras cuestiones, determinó existente el uso indebido de recursos públicos en la modalidad de vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad a cargo de Samuel García.
1.4. Primer juicio federal [SM-JG-23/2025]. Inconforme, el veinticinco siguiente, el ahora actor, promovió medio de impugnación ante esta Sala Regional, decidiéndose el dieciocho de marzo, en el sentido de revocar la resolución controvertida, al considerarse que resultaba incongruente respecto al pronunciamiento sobre la actualización del uso indebido de recursos públicos.
En consecuencia, se ordenó al tribunal responsable que emitiera una nueva determinación, en la cual, considerara el estudio de los hechos denunciados para determinar si las publicaciones actualizaban una infracción esto es, si a partir de ello, se llevó a cabo un uso indebido de recursos públicos en la comisión de la conducta denunciada y si con ello se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
1.5. Resolución controvertida. En cumplimiento a lo anterior, el veintitrés de abril, el Tribunal Local dictó una nueva resolución, en la cual determinó, por una parte, existente la infracción atribuida al actor, consistente en vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad y, por otro lado, la inexistencia del uso indebido de recursos públicos; por lo que dio vista al Congreso Local, para que, conforme las leyes aplicables, determinara lo que en Derecho corresponda.
1.6. Segundo medio de impugnación federal. El pasado dos de mayo, el actor, en su calidad de Gobernador, por conducto de su Consejero Jurídico, presentó, ante esta Sala Regional, el presente medio de impugnación.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El presente medio de impugnación es procedente, toda vez que reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[2], de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión correspondiente.
El presente asunto tiene su origen en una denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, contra Samuel García, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León, por la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad derivado de diversas publicaciones que realizó en su cuenta de Instagram, consistentes en la réplica en la modalidad de historias realizadas de las cuentas de “dariovpk”, “santicerda91”, “andrespintosc”, que para mayor referencia se insertan a continuación:
El veintitrés de abril, en cumplimiento a lo decidido por esta Sala Regional en el expediente SM-JG-23/2025, el Tribunal Local determinó, en lo que interesa: a) la responsabilidad del aquí actor en lo que ve a la infracción atribuida, consistente en vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad; b) la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, c) dio vista al Congreso Local, por conducto de su Mesa Directiva, para que, conforme a las leyes aplicables, determinara lo que en Derecho corresponda.
Para arribar a dicha conclusión, conforme a las pautas dadas en el expediente SM-JG-23/2025, el tribunal responsable analizó, en primer término, la temática referente a la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, estimando que la difusión del material objeto de inconformidad excedió los límites de la libertad de expresión, pues el actor rebasó los parámetros constitucionales que protegían los principios involucrados.
Al respecto, apuntó que la persona emisora de las publicaciones ostentaba la calidad de Gobernador de Nuevo León, por tanto, era posible asumir que ejercía un grado de influencia relevante entre la ciudadanía de la entidad, al ser el servidor público de mayor jerarquía dentro de la misma.
Así, señaló que las personas titulares de los Poderes Ejecutivos están obligadas a observar un especial deber de cuidado durante los procesos electorales, pues ejecutan las políticas públicas aprobadas por el legislador y demás asuntos del orden administrativo, disponiendo de recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública, teniendo así una presencia protagónica dentro de la sociedad en general.
Además, refirió que el vínculo entre Samuel García y el partido político Movimiento Ciudadano, se actualizaba dado que constituía un hecho notorio que el Gobernador ostentó el carácter de precandidato de dicho ente político para el cargo de Presidente de la República, en el último proceso electoral federal.
Asentado lo anterior, respecto al contexto de las publicaciones denunciadas, el Tribunal Local consideró que:
Fueron difundidas en la cuenta de Instagram del Gobernador, siendo un hecho notorio que dicho perfil era utilizado para realizar publicaciones relacionadas con su encargo como titular del Ejecutivo local.
Aparecía el nombre y la imagen de Andrés Pintos, entonces precandidato a la presidencia municipal de García, Nuevo León, así como el emblema y denominación del partido Movimiento Ciudadano.
Se identificaban encuestas y frases que posicionaban a Mariana Rodríguez, entonces precandidata por Movimiento Ciudadano, a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.
Se hacía referencia al año dos mil veinticuatro, cuando tendría verificativo la jornada electoral, así como la frase “ya se van este año los vamos a sacar”, aludiendo a los partidos revolucionario institucional y acción nacional.
Habían sido compartidas durante la etapa de precampaña del proceso electoral local.
Estaban relacionadas con los comicios locales de la entidad donde Samuel García ostenta la gubernatura.
En ese sentido, concluyó que las publicaciones denunciadas habían tenido el objetivo de incidir en el proceso electoral local, puesto que, por lo que hacía a la primera, se mencionaba a los partidos revolucionario institucional y acción nacional, con la expresión "ya se van este año los vamos a sacar", lo que evidenciaba la intención de influir en el electorado, al presentar a las personas internautas una opinión negativa sobre opciones electorales distintas a Movimiento Ciudadano.
De igual forma, determinó que, a través de la encuesta y publicación, identificadas como dos y tres, promocionó y exaltó la imagen de Mariana Rodríguez y Andrés Pintos, entonces precandidatos de Movimiento Ciudadano, por la alcaldía de Monterrey y García, Nuevo León, respectivamente.
Asimismo, el tribunal responsable indicó que no era obstáculo el hecho de las publicaciones denunciadas hubieran sido originalmente difundidas por perfiles diversos al del Gobernador, ya que su libertad de expresión se encontraba restringida bajo un deber de prudencia discursiva, con el fin de tutelar los principios de neutralidad e imparcialidad.
En ese contexto, con base en los criterios emitidos por esta Sala Regional en los Juicios Electorales SM-JE-91/2024 y SM-JE-282/2024, el Tribunal Local consideró que Samuel García no observó el deber de cuidado previsto en la normativa constitucional, pues estaba obligado a abstenerse de favorecer o perjudicar a alguna opción política mediante la difusión de cualquier material en redes sociales, incluso cuando su autoría sea atribuible a terceras personas.
En consecuencia, la responsable decretó la existencia la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, atribuidas a Samuel García.
En otro aspecto, referente al supuesto uso indebido de recursos públicos atribuidos al Gobernador, el Tribunal Local concluyó que dicha infracción no se acreditaba, porque, con independencia que se hubiera acreditado la vulneración a los principios antes señalados, la difusión de las publicaciones no se hizo bajo la contratación de publicidad que fuera pagada a través de recursos públicos; además, la cuenta de la red social Instagram estaba registrada y bajo su control, por lo que no existía alguna persona servidora pública que la administrara.
Finalmente, al haberse acreditado la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, sin el uso de recursos públicos, el Tribunal Local decidió, con base en lo previsto por el artículo 457 de la LEGIPE, comunicar a la autoridad competente su determinación, para los efectos legales conducentes, al considerar que dicho precepto establece que, cuando las autoridades de los distintos ordenes -federales, estatales o municipales-, cometan alguna infracción prevista en la normativa electoral, debe darse vista al órgano superior jerárquico correspondiente, a fin de que éste proceda en los términos de las leyes aplicables.
Se precisó que, respecto a personas funcionarias públicas que no cuentan con superior jerárquico -como es el caso de las personas titulares de poderes ejecutivos-, la tesis XX/2016, emitida por Sala Superior, ha determinado que corresponde a los Congresos de sus entidades federativas sancionarles por realizar conductas contrarias al orden jurídico en materia electoral, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo de la materia y, por ende, brindar o dotarlo de funcionalidad.
Por tanto, al haberse acreditado la infracción, el tribunal responsable, con base en lo previsto por el artículo 457 de la LEGIPE, dio vista al Congreso Local, por conducto de su Mesa Directiva, a efecto de que determinara lo que en Derecho fuera procedente, conforme a sus leyes aplicables.
Inconforme, la parte actora hace valer ante esta Sala Regional los siguientes agravios:
Primero. La autoridad responsable indebidamente fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 457, numeral 1, de la LEGIPE, pues no se actualiza el supuesto a que se refiere el precepto y numeral destacados, dado que el Congreso Local no es superior jerárquico del actor, en su calidad de Gobernador.
De ahí que está impedido para sancionarlo, ante la ausencia de una subordinación jerárquica justificada con base constitucional alguna, sino una autonomía funcional y de competencia exclusiva, al no existir una previsión específica sobre quién debe imponer sanciones, cuando la infracción es cometida por servidores públicos, como es en el caso de personas titulares de poderes ejecutivos estatales -cargo que ostenta el actor-, motivo por el cual, escapa a las atribuciones de las autoridades electorales imponerlas, como también otorgar competencia a otros órganos del Estado para realizarlo.
En ese sentido, considera que el tribunal responsable vulneró el principio de división de poderes, al otorgar facultades de control al Congreso Local respecto de otro poder, mismas que no están previstas constitucionalmente, generando un desequilibrio, afectando la autonomía del Poder Ejecutivo Local en grado de subordinación, afirmación que, refiere, se sostiene en lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 310/2019.
Segundo. Que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre la naturaleza de las publicaciones, por lo que no podía determinarse una incidencia en la contienda electoral sancionable en términos del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, puesto que todas las personas tienen derecho a su libertad de asociación; lo anterior, refiere, como parte del voto aclaratorio que emitió una magistratura de dicho órgano.
Considera errónea la apreciación de la autoridad responsable al concluir que el hecho de que el actor hubiera publicado el contenido denunciado en su red social vulnere los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y que carece de los fundamentos y motivos por los cuales arribó a tal determinación.
Sostiene que la resolución carece de congruencia y exhaustividad, al establecer que su sola participación, al usar su perfil personal, vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, dejando de lado que la Sala Superior ha reconocido que las personas servidoras públicas tienen derecho a ejercer sus derechos a la libertad de expresión y asociación.
Estima que el Tribunal Local dejó de lado que, en diversos precedentes de la Sala Superior, se ha establecido que los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida interna del partido al que pertenecen, y que no existe prohibición para asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo, siempre y cuando ello no implique la erogación de recursos públicos.
Además, argumenta que debió tenerse en consideración que las publicaciones no contenían algún llamado al voto en favor o en contra de algún partido político y que no se realizó ostentando su cargo público.
Asimismo, expresa que si bien, la cuenta de Instagram sirve como un mecanismo informativo y de comunicación, no podía concluirse de manera incongruente que la publicación por sí sola constituya un uso indebido de recursos públicos materiales.
Finalmente, considera que la resolución carece de motivación y fundamentación cuando se declaró acreditada la infracción que le fue atribuida, ya que falta a los requisitos fundamentales y mínimos del debido proceso, y en esa misma línea, sostiene que, al no existir elementos que actualicen violación a la legislación electoral, no sería procedente declarar alguna infracción al marco legal, sino que tal decisión únicamente se podrá establecer cuando se pruebe plena y fehacientemente la responsabilidad directa e inmediata en los hechos.
A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Regional debe determinar, en primer orden, si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad y, de manera posterior, si resultó ajustado a Derecho que el Tribunal Local diera vista al Congreso Local, por conducto de su Mesa Directiva, para que decidiera lo conducente.
Para ello, el agravio SEGUNDO se analizará en primer término, pues, al versar sobre la acreditación de la infracción, en caso de que le asistiera la razón al actor y se decretara la modificación de la resolución, la vista al Congreso Local no podría subsistir, pues, ésta se origina con motivo de la imputación de responsabilidad al actor.
Luego, se estudiará el agravio PRIMERO relacionado con la vista al Congreso Local, por conducto de su Mesa Directiva, ante la acreditación de la responsabilidad de la infracción por parte del tribunal responsable, conforme lo ordenado por esta Sala Regional.
Lo anterior, sin que se genere un perjuicio al actor porque lo relevante es que se estudien la totalidad de sus planteamientos[3].
Debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que: a) fue ajustada a derecho la acreditación de la infracción atribuida al actor, pues el tribunal responsable, analizó correctamente las circunstancias de su ejecución y el contexto de la publicación, a partir de las constancias que obraban en autos. Aunado a que la imparcialidad exige que las personas servidoras públicas se conduzcan conforme a la normativa electoral, misma que prohíbe intervenir en procesos electorales, motivo por el cual, no se puede sostener que la conducta desplegada por el actor, en su calidad de titular del poder ejecutivo estatal, fue desde su calidad o carácter personal y no de servidor público; y, b) fue correcto determinar la vista al Congreso Local, por conducto de su Mesa Directiva, sobre la responsabilidad del actor, en su calidad de Gobernador, respecto a la infracción que se acreditó.
Ante esta Sala Regional el actor hace valer diversos planteamientos encaminados esencialmente a evidenciar una supuesta falta de exhaustividad y congruencia del tribunal responsable, así como una indebida fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
En concepto del promovente, fue errónea la apreciación de la autoridad responsable al concluir que el hecho de que hubiera publicado el contenido denunciado en su red social vulnere los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. Además, que inadvirtió que la Sala Superior ha reconocido que las personas servidoras públicas tienen derecho a ejercer sus derechos a la libertad de expresión y asociación.
En consideración de esta Sala Regional, se deben desestimar los agravios, por las razones que a continuación se explican.
En cuanto los argumentos en los que refiere que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, y que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre la naturaleza de las publicaciones denunciadas, por lo que no podía determinarse una incidencia en la contienda electoral sancionable en términos del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, resulta infundado.
Lo anterior porque, tal y como se desprende de la resolución controvertida, el Tribunal Local sí analizó el contenido y contexto de las publicaciones denunciadas, asentando que:
Fueron difundidas en la cuenta de Instagram del actor, la cual era utilizada para realizar publicaciones relacionadas con su encargo como Gobernador.
Aparecía el nombre y la imagen de Andrés Pintos, entonces precandidato a la presidencia municipal de García, Nuevo León, así como el emblema y denominación del partido Movimiento Ciudadano.
Se identificaban encuestas y frases que posicionaban a Mariana Rodríguez, entonces precandidata por Movimiento Ciudadano, a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.
Se hacía referencia al año dos mil veinticuatro, cuando tendría verificativo la jornada electoral, así como la frase “ya se van este año los vamos a sacar”, aludiendo a los partidos revolucionario institucional y acción nacional.
Fueron compartidas durante la etapa de precampaña del proceso electoral local.
Estaban relacionadas con los comicios locales de la entidad donde Samuel García ostenta la gubernatura.
En ese sentido, concluyó que las publicaciones denunciadas habían tenido el objetivo de incidir en el proceso electoral local, puesto que, por lo que hacía a la primera, se mencionaba a los partidos revolucionario institucional y acción nacional, con la expresión "ya se van este año los vamos a sacar", lo que evidenciaba la intención de influir en el electorado, al presentar a las personas internautas una opinión negativa sobre opciones electorales distintas a Movimiento Ciudadano.
De igual forma, determinó que, a través de la encuesta y publicación, identificadas como dos y tres, había promocionado y exaltado la imagen de Mariana Rodríguez y Andrés Pintos, entonces precandidatos de Movimiento Ciudadano, por la alcaldía de Monterrey y García, Nuevo León, respectivamente.
Por tanto, con base en los criterios emitidos por esta Sala Regional en los Juicios Electorales SM-JE-91/2024 y SM-JE-282/2024, consideró que Samuel García no observó el deber de cuidado previsto en la normativa constitucional, ya que estaba obligado a abstenerse de favorecer o perjudicar a alguna opción política mediante la difusión de cualquier material en redes sociales, incluso cuando su autoría fuera atribuible a terceras personas.
En tal virtud, como se adelantó, no le asiste la razón al actor, pues el tribunal responsable sí efectuó el análisis de las publicaciones denunciadas, detalló su contenido, la valoró de modo integral y en su contexto y, además, asentó el soporte jurídico y las razones por los cuales consideró acreditada la infracción denunciada, sin que tales consideraciones sean controvertidas de modo alguno ante esta Sala Regional, por lo cual, las mismas deben prevalecer.
Por otra parte, resulta ineficaz el argumento del actor referente a que no podía determinarse una incidencia en la contienda electoral sancionable en términos del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, puesto que todas las personas tienen derecho a su libertad de asociación, como lo refirió una magistratura del Tribunal Local en el voto aclaratorio que emitió.
Ello, porque es criterio de este Tribunal Electoral que cuando alguna de las partes haga referencia o transcriba un voto particular de una magistratura disidente no puede generar que el órgano resolutor asuma dicha argumentación como propia, al ser la parte actora la obligada a exponer hechos y motivos de inconformidad propios[4].
Adicionalmente, resulta infundado el alegato relativo a que la resolución carece de congruencia y exhaustividad, al no haberse tomado en cuenta que la Sala Superior ha reconocido que las personas servidoras públicas tienen derecho a ejercer sus derechos a la libertad de expresión y asociación.
Lo anterior es así, porque, tal y como asentó el Tribunal Local, las personas titulares de los Poderes Ejecutivos, como es el caso del ahora actor, están obligadas a observar un especial deber de cuidado durante los procesos electorales.
En efecto, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
Por tanto, quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (Presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios, aun cuando asistan en días inhábiles, pidan licencia o no se ostenten como servidores, porque no es posible desvincular su carácter de servidores públicos[5].
Ello, con especial tutela durante la etapa de precampañas o campañas electorales, ya que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, de la Constitución Federal.
Esto es, existe el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.
Incluso, se ha asentado que las personas servidoras públicas tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad en especial durante el desarrollo de procesos electorales para evitar favorecer o perjudicar en modo alguno a cualquier candidatura o fuerza política[6].
Por ello, cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implica la conculcación del principio de neutralidad que la norma constitucional exige a las personas servidoras públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos[7].
Aunado a lo anterior, es de señalarse que, si bien, la primera de las publicaciones denunciadas se realizó una crítica a diversas opciones políticas, y en la tercera se dirigía a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano, el actor se encontraba impedido para difundirlas, pues, aun y cuando fueron publicadas en el período de precampaña y el promovente cuenta con la calidad de militante de dicha opción política, a la par de ocupar el cargo de Titular del Poder Ejecutivo de Estado, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-45/2021, resulta inviable desvincular a las personas que ocupan dichos cargos del carácter de servidores públicos, por lo que deben abstenerse de realizar actos, opiniones o expresiones que, por su investidura, puedan impactar en los procesos electorales, aspecto que fue acreditado por el Tribunal responsable en el estudio de dichas publicaciones y no fue controvertido en esta instancia.
En ese sentido, es que, como se adelantó, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor, pues la Sala Superior también ha indicado, sobre el derecho de libertad de expresión de las personas servidoras titulares de ejecutivos, que existe un especial deber de cuidado por la relevancia del cargo, al ser los encargados de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el legislativo y de los asuntos del orden administrativo[8].
Por ello, su derecho a la libertad de expresión no es absoluto, tiene que ceder en ponderación a su deber de cuidado y a la observancia a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad durante los comicios y, por lo tanto, no puede válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos[9], es decir, su libertad de expresión está restringida en este aspecto.
En esa misma tesitura, resulta infundado lo alegado por el actor, en cuanto a que debió tenerse en consideración que las publicaciones denunciadas no contenían algún llamado al voto, ya que ese estándar se emplea para identificar la emisión de propaganda electoral, mientras que en el caso particular no era necesario que se acreditara dicha circunstancia, sino que era suficiente con que la publicación tuviera como finalidad incidir en el proceso electoral, al haberse difundido por un servidor público[10], para configurar la vulneración a los principios imparcialidad, neutralidad o equidad.
En otro aspecto, el argumento en donde sostiene que no puede concluirse de forma congruente que la publicación en su cuenta personal constituye un uso indebido de recursos públicos materiales por el hecho de que es titular de la misma, deviene ineficaz, primero, porque en la sentencia reclamada no se le declaró como responsable de tal infracción; en segundo término, porque aun suponiendo, en atención a la causa de pedir, que el agravio pudiera entenderse encaminado a demostrar que la resolución impone una sanción por la razón preponderante de su carácter de servidor público, tal planteamiento sería insuficiente, pues en la resolución del Tribunal Local, la titularidad de la cuenta, así como el carácter de persona servidora pública con el que cuenta, no fueron los únicos elementos que fueron objeto de análisis, sino que también se atendió al contenido de los mensajes, cuestión que no es objeto de controversia.
Finalmente, son ineficaces los restantes agravios en los que el actor sostiene que se le dejó en estado de indefención y que no existen elementos que pudieran haber sugerido la existencia de planeación o sistematicidad respecto de las conductas reprochadas, pues son argumentos genéricos y dogmáticos que no controvierten las razones que sustentan la determinación del Tribunal Local, además que los últimos no son aspectos que hubiera tomado en cuenta dicha autoridad para acreditar la infracción.
En ese contexto, y con base en lo razonado anteriormente, es que se estima que la autoridad responsable sí fue exhaustiva y congruente, además de que fundó y motivó debidamente su resolución, sin que, ante esta instancia, se controviertan eficazmente tales consideraciones.
En los planteamientos contenidos en el agravio PRIMERO, la parte promovente señala, en esencia, que el Congreso Local no es superior jerárquico del Gobernador, motivo por el cual, no puede determinar su responsabilidad.
En ese sentido, refiere que la vista dada a dicho poder estatal, por conducto de su Mesa Directiva, vulnera la normativa y división de poderes en su entidad federativa, pues el titular del poder ejecutivo estatal no tiene una garantía institucional que salvaguarde la continuidad de sus funciones, razón por la cual, debió aplicarse lo establecido en la controversia constitucional 310/2019, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Son infundados los agravios hechos valer.
Lo anterior, pues el tribunal responsable justificó la decisión con base en el artículo 457 de la LEGIPE y la tesis XX/2016[11], considerando precisamente que, por la calidad del actor, como titular del poder ejecutivo estatal sin superior jerárquico, debía dar vista al Congreso Local, por conducto de su Mesa Directiva, para que sea este órgano colegiado quien determine lo que en derecho sea procedente, conforme a sus leyes aplicables.
Aunado a lo anterior, Sala Superior ha precisado, al resolver los expedientes SUP-REP-1209/2024 y acumulados, que no resulta aplicable lo decidido en la controversia constitucional 310/2019 que cita el actor pues, en ese asunto, se declararon fundados los conceptos de invalidez que se referían al dictamen del Congreso local, por el cual creó un procedimiento para sancionar de modo inminente al titular de ejecutivo local y a su secretario de gobierno, no así lo relativo a la vista a dicho órgano legislativo estatal, ordenada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-153/2018, que a su vez fue confirmada por dicha Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-294/2018 y acumulados.
Además, la determinación de la responsable, en el caso, no fue un mandato forzoso o direccionado a sancionar al aquí actor, ya que se limitó a dar vista para que, el Congreso local determinara lo que en Derecho correspondiere, que es el objetivo de las vistas. De ahí, lo infundado de los conceptos de perjuicio aquí examinados[12].
Cabe señalar, que esta Sala Regional asumió un criterio similar al resolver los expedientes SM-JE-4/2025 y SM-JG-17/2025.
Por tanto, al haber sido desestimados los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] Lo cual es aplicable también al juicio general, pues de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con la Ley de Medios, se desprende que los juicios generales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.
[3] En términos de la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[4] Véase la Jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.” Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
[5] Criterio sostenido al resolver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-45/2021. Aunado a ello, el Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales de la Comisión de Venecia , incluye en la definición básica de éstos, los siguientes: “Recursos humanos, financieros, materiales in natura, y otros inmateriales a disposición de los gobernantes y servidores públicos durante las elecciones, derivados de su control sobre el personal, las finanzas y las asignaciones presupuestales del sector público, acceso a instalaciones públicas, así como recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo”. Adoptado durante la 97ª Sesión Plenaria de la Comisión de Venecia (2013), CDL-AD(2013)033. Consultable en: https://bit.ly/2uPtiqr.
[6] Véase la Jurisprudencia 12/2024, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó la citada jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria.
[7] Es ilustrativa la tesis V/2016 de esta Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[8] Sobre el especial deber de cuidado del titular del ejecutivo véanse las sentencias SUP-REP-240/2023, SUP-REP-114/2023 y acumulados y SUP-REP-20/2022.
[9] Véase lo resuelto en el SUP-REP-64/2023 y acumulado.
[10] En términos similares lo señaló la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-940/2024
[11] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 51.
[12] En similares términos ha decidido la Sala Superior, entre otros, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1064/2024; SUP-REP-1085/2024; SUP-REP-1091/2024 y acumulado; SUP-REP-1104/2024; SUP-REP-1138/2024 y acumulados; SUP-REP-1152/2024 y acumulado; SUP-REP-1156/2024; SUP-REP-1163/2024 y acumulados; SUP-REP-1091/2024 y acumulados; así como, SUP-REP-1209/2024 y acumulados.