EXPEDIENTE: SM-JG-41/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Recurso de Inconformidad INE/RI/SPEN/01/2025 que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo de no inicio de procedimiento laboral sancionador, en el expediente INE/DJ/HASL/345/2024, a fin de reponer el mismo y dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas. Lo anterior, ya que fue incorrecto que, a partir de la materia de litis, la responsable ordenara la reposición del procedimiento, ya que debió centrar su estudio en analizar si resultaba conforme a derecho que la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral haya ordenado mantener las medidas cautelares, no obstante, haber determinado el no inicio del procedimiento laboral sancionador, ante lo cual, en efecto, procedía dejar insubsistentes dichas medidas, aunque por razones distintas a las que sostuvo la responsable.
GLOSARIO | |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta General: | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad |
1. ANTECEDENTES
1.1. Denuncia. El 25 de junio de 2024, se presentó denuncia en contra de la hoy actora, por probables conductas de hostigamiento y/o acoso laboral, así como hechos constitutivos de un posible delito atribuibles a la recurrente solicitando la implementación de medida cautelar.
1.2. Radicación y remisión a la Subdirección de Investigación. El 26 de junio del mismo año, la Dirección Jurídica del INE radicó la denuncia bajo el número de expediente INE/DJ/HASL/345/2024. En esa fecha, se turnó el expediente a la Subdirección de Investigación, para que, en el ámbito de sus atribuciones realizara las acciones correspondientes.
1.3. Medidas cautelares. El 1 de julio de 2024, se dictó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en contra de la accionante a efecto de que la hoy actora realizara sus actividades institucionales en la modalidad de trabajo remoto.
1.4. Auto de no inicio. El 24 de diciembre 2024, la Dirección Jurídica del INE, emitió acuerdo de no inicio del procedimiento laboral sancionador, respecto a la denuncia presentada. Asimismo, determinó la continuidad de las medidas cautelares a fin de que readscribiera a la accionante en una sede distinta a la Junta Local Ejecutiva en que desempeñaba sus actividades.
1.5. Recurso de inconformidad. Contra dicho acuerdo, la actora interpuso recurso de inconformidad el cual fue registrado con el número de expediente INE/RI/SPEN/01/2025.
1.6. Resolución del recurso de inconformidad [acto impugnado INE/JGE60/2025]. El 14 de abril del año en curso, la Junta General revocó el acuerdo que determinó no iniciar el procedimiento laboral sancionador contra la actora, ordenó la reposición del procedimiento INE/DJ/HASL/345/2024 y dejó sin efectos las medidas cautelares emitidas.
1.7. Juicio ciudadano federal. Inconforme, la actora el 25 de abril del 2025, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1.8. Encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de 8 de mayo del presente año, se encauzó el medio de impugnación al juicio general que nos ocupa, por considerarse el medio idóneo para conocer de dicha controversia.
Lo anterior, porque aun cuando el acto impugnado lo emitió un órgano central del INE, los hechos denunciados involucran a personas que desempeñan sus actividades en órganos desconcentrados de ese instituto y la controversia no trasciende del ámbito local[1]; de conformidad con el artículo 265, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
4.1. Origen de la controversia
El 25 de junio de 2024, se presentó denuncia en contra de la hoy actora, por probables conductas de hostigamiento y/o acoso laboral, así como hechos constitutivos de un posible delito solicitando la implementación de medidas cautelares, dando origen al expediente INE/DJ/HASL/345/2024.
El 1 de julio de 2024, se dictó la procedencia de medidas cautelares solicitadas por las partes denunciantes en contra de la hoy accionante, a efecto de que ésta realizara sus actividades institucionales en la modalidad de trabajo remoto.
El 24 de diciembre posterior, la Dirección Jurídica del INE, emitió acuerdo de no inicio del procedimiento laboral sancionador, porque consideró que los hechos denunciados no rebasaban los límites de la libertad de expresión y que no existían elementos indiciarios que acreditaran la existencia preliminar de conductas constitutivas de acoso laboral.
De igual forma, sostuvo que no existían indicios que acreditaran conductas constitutivas de falta de respeto o que tuvieran por finalidad perturbar a los superiores jerárquicos.
No obstante, la Dirección Jurídica del INE determinó la continuidad de las medidas cautelares ordenadas el 1 de julio de 2024, consistente en la modalidad de trabajo vía remota y vinculó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral a fin de que readscribiera a la accionante en una sede distinta a la Junta Local Ejecutiva en que desempeñaba sus actividades, pues consideró que se advertía la existencia de un conflicto laboral a partir de la deficiente comunicación ente las partes, lo que podría poner en riesgo el funcionamiento de la Junta Local Ejecutiva del INE.
La parte actora interpuso recurso de inconformidad a fin de impugnar el referido acuerdo de no inicio del procedimiento laboral sancionador combatiendo de forma específica la determinación de dar continuidad a las medidas cautelares y su modificación para efectos de ordenar su readscripción en una sede distinta.
En dicho recurso, la hoy actora hizo valer entre otras cuestiones, que la medida impuesta vulneraba el debido proceso, pues no se fundaba y motivaba debidamente su imposición y continuidad, ya que no existía una investigación activa o elementos que justificaran su permanencia.
Asimismo, expuso que se vulneraba el principio de legalidad, ya que la autoridad instructora no precisó cuál supuesto motivaba su cambio de adscripción, por lo que la ausencia de motivación y fundamentación la dejaba en un estado de incertidumbre jurídica.
También hizo valer que no se le respetó su garantía de audiencia, porque el acuerdo de no inicio de procedimiento laboral sancionador se le notificó un día después de la fecha de vencimiento para impugnar el proceso.
Mencionando además que, se infringieron los Lineamientos, pues se debió de privilegiar el procedimiento de conciliación al tratarse de un conflicto laboral.
Por lo que, entre otras cosas, solicitó la revocación de la medida cautelar consistente en trabajo remoto, así como se dejara sin efectos la vinculación a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para su readscripción, al no existir un sustento jurídico para tal determinación.
Resolución impugnada
En el presente caso, el acto objeto de impugnación es la resolución dictada por la Junta General en el Recurso de Inconformidad INE/RI/SPEN/01/2025, que revocó el acuerdo de no inicio de procedimiento, de 24 de diciembre de 2024, en el INE/DJ/HASL/345/2024, a fin de reponer todo el procedimiento que integra tal expediente y agotar cada una de las fases establecidas por el Estatuto y los Lineamientos para atención a los casos de hostigamiento y acoso laboral y sexual.
Asimismo, dejó sin efectos las medidas cautelares dictadas el 1 de julio de 2024, y vinculó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Vocal Ejecutiva, para que llevaran a cabo las acciones necesarias para restituir a la recurrente en la situación laboral que tenía previo a la citada fecha.
Lo anterior, considerando que, del análisis de las constancias se desprendía la vulneración al debido proceso, toda vez que durante la sustanciación del expediente INE/DJ/HASL/345/2024, no advertía que se hubieran agotado las fases previas establecidas por el Estatuto y los Lineamientos para la determinación de las medidas cautelares dictadas el 1 de julio de 2024, ni la continuidad de éstas, dictada el 24 de diciembre de 2024 consistente en la readscripción de la recurrente en una sede distinta a la Junta Local Ejecutiva. Ello, en términos de lo descrito en el artículo 315 del Estatuto.
Mencionó que, recibida la denuncia, el asunto había sido turnando directamente a la Subdirección de Investigación, el 26 de junio de 2024, sin que se advirtiera que se hubieran agotado las etapas previstas en el Protocolo para prevenir, atender, sancionar y reparar el hostigamiento y acoso sexual y laboral.
Indicó, además, que no se advertía la intervención de la Subdirección de Atención Integral, encargada de la atención y orientación del personal del Instituto para llevar a cabo:
• Primer contacto
• Entrevista inicial
• Orientación psicológica
• Orientación legal
• Seguimiento psicológico
Asimismo, la Junta General sostuvo que tampoco advertía que la autoridad instructora hubiese llevado a cabo las diligencias necesarias para realizar el procedimiento de conciliación.
Ello, ya que de los autos del expediente no detectaba la entrevista de primer contacto, los primeros auxilios psicológicos, la entrevista con la persona agraviada, entre otros que justificara la necesidad, urgencia e idoneidad de otorgar la medida cautelar, por lo que concluyó que, efectivamente se vulneró el debido proceso al otorgarla.
De modo que, al haber considerado que existieron inconsistencias procesales, la Junta General consideró que se debía reponer el procedimiento con la finalidad de que se agotara cada una de las fases, previstas en el Estatuto y Lineamientos.
4.2. Planteamientos ante esta Sala
En su demanda, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
1. Que la reposición del procedimiento INE/DJ/HASL/324/2024 violenta su derecho a no ser juzgada dos veces por la misma causa.
2. Que es contradictorio que se ordene la reposición del procedimiento cuando la autoridad instructora ya había determinado, con base en los elementos presentados por la denunciante, que no existían elementos suficientes para iniciar un procedimiento laboral sancionador.
3. La violación al artículo 22 de los Lineamientos, respecto a la creación de un expediente que avale el estudio de fondo, lo que deriva en una indebida fundamentación y vulnera la certeza jurídica.
4. La violación de los plazos, dado que, conforme al artículo 360 del Estatuto y 52 de los Lineamientos, se contaba con un plazo de diez días hábiles para impugnar la resolución de no inicio del procedimiento laboral sancionador.
5. Que la reposición del procedimiento agrava su situación jurídica al someterla a un procedimiento que debió llevarse conforme las formalidades procesales, sin que la autoridad justifique la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esta medida.
6. Que la reposición del procedimiento violenta el principio de cosa juzgada, lo que genera incertidumbre jurídica sobre su situación laboral y procesal.
7. Se violenta el derecho a una justicia pronta, completa e imparcial porque estima que se dilata injustificadamente la resolución definitiva; además de que el INE excede sus facultades normativas al ordenar la reposición del procedimiento.
8. Que se le revictimiza, pues solicitó la reparación del daño por las medidas cautelares impuestas en su contra, sin que exista pronunciamiento al respecto por parte de la Junta General, además de que, solicitó un abogado defensor y tampoco existió pronunciamiento al respecto.
9. Que el estudio de los agravios fue restrictivo ya que no se atendieron en su totalidad sus razonamientos, ya que en el referido recurso la actora se inconformó sobre la continuidad de las medidas cautelares por considerar que se sustentaron erróneamente en la jurisprudencia 12/2022, por tanto, la autoridad responsable realizó un estudio parcial, superficial y restrictivo de sus agravios ya que no estudió la gravedad de continuarlas basándose en dicha motivación.
Al respecto, estima que la omisión de analizar íntegramente sus agravios imposibilita la restitución plena de sus derechos, prolonga los efectos discriminatorios derivados de las medidas cautelares injustificadas, perpetúa el estigma laboral que pesa en su contra, a pesar de que no se acreditaron los hechos denunciados y agrava el daño psicológico y profesional al mantener una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.
4.3. Cuestión a resolver
Esta Sala Regional deberá determinar si, atento a la materia de controversia, la resolución que se impugna se encuentra ajustada a derecho al ordenar reponer un procedimiento laboral sancionador iniciado en contra de la hoy accionante.
En primer término, se analizará el disenso referente a que se realizó un estudio indebido y parcial de los agravios que planteó la parte actora en la instancia previa al considerarse que, de asistirle la razón la enjuiciante, obtendría el mayor beneficio posible[3] pues derivado de ello sería factible concluir si la litis que debía resolver la responsable se limitaba a analizar la legalidad de la subsistencia de las medidas cautelares y no respecto a todo lo actuado en el proceso.
4.4. Decisión
Debe modificarse la resolución INE/JGE60/2025 dictada por la Junta General, respecto del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/01/2025, toda vez que, fue incorrecto que, a partir de la materia de litis, resolviera ordenar la reposición del procedimiento pues, atento a los agravios que se hicieron valer, debió centrar su estudio en analizar si resultaba conforme a derecho que la Dirección Jurídica del INE haya ordenado mantener las medidas cautelares no obstante haber determinado el no inicio del procedimiento laboral sancionador, derivado de lo cual, en efecto, procedía dejar insubsistentes dichas medidas aunque por razones distintas.
4.5. Justificación de la decisión
La Sala Superior ha establecido que la congruencia externa, es la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio con la litis planteada por las partes en la demanda y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, y la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[4].
En ese sentido, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, vulnera el principio de congruencia lo que implica que la sentencia sea contraria a derecho.
En el caso, esta Sala Regional estima que asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que la responsable no atendió en su dimensión los agravios que expuso, en específico, su inconformidad con la continuidad de las medidas cautelares, pues al pronunciarse sobre la legalidad de todo lo actuado en el proceso, lo resuelto excedió la controversia planteada mediante su recurso.
Como se mencionó, la determinación con la que se inconformó la actora fue el acuerdo emitido por la Dirección Jurídica del INE, por el que determinó el no inicio del procedimiento laboral sancionador, respecto a la denuncia presentada en su contra y, a la par, ordenó la subsistencia y, en su oportunidad, la modificación de las medidas cautelares dictadas.
La referida Dirección Jurídica consideró que no se acreditó, de modo indiciario, la existencia de conductas relativas a hostigamiento laboral, sin embargo, advirtió la existencia de un conflicto laboral a partir de la deficiente comunicación entre las partes, considerando que de no atenderse podía poner en riesgo el adecuado funcionamiento del área correspondiente, en la Junta Local.
Así, desde su perspectiva se justificaba la continuidad de la medida cautelar ordenada el 1 de julio de 2024, consistente en la modalidad de trabajo vía remota y vinculó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que realizara el cambio de adscripción de la hoy actora en una sede distinta.
En su recurso de inconformidad, la hoy actora hizo valer, entre otras cuestiones, que no se fundaba y motivaba debidamente la imposición de las medidas cautelares y su continuidad, ya que no existía una investigación activa o elementos que justificaran su permanencia. Esto, toda vez que la referida Dirección Jurídica había determinado el no inicio del procedimiento laboral sancionador en su contra.
Si bien en dicha demanda, la accionante también adujo vulneraciones al debido proceso, tales como que no se respetó su garantía de audiencia o bien, que se debió de privilegiar el procedimiento de conciliación al tratarse de un conflicto laboral, se advierte de forma clara que éstas se encontraban encaminadas a sustentar su pretensión de revocar el acuerdo impugnado exclusivamente en la parte relativa a la continuidad de las medidas cautelares, al así haberlo expresado.
Al resolver el referido recurso de inconformidad, la Junta General consideró que efectivamente existió una vulneración al debido proceso, toda vez que durante la sustanciación del expediente INE/DJ/HASL/345/2024, no advertía que se hubieran agotado las fases previas establecidas por el Estatuto y los Lineamientos para la determinación de las medidas cautelares dictadas el 1 de julio de 2024, ni la continuidad de éstas, dictadas el 24 de diciembre de 2024 consistente en la readscripción de la recurrente en una sede distinta a la Junta Local Ejecutiva.
Además de que, no advertía la intervención de la Subdirección de Atención Integral, ni que la autoridad instructora hubiese llevado a cabo las diligencias necesarias para llevar a cabo el procedimiento de conciliación.
Ante ello, esta Sala Regional concluye que la Junta General omitió centrar su análisis sobre lo que fue materia de litis y si bien, dejó sin efectos las medidas cautelares cuestionadas, indebidamente excedió su estudio a la legalidad del acuerdo impugnado de forma íntegra, a fin de reponer el procedimiento con la finalidad de que se agotara cada una de las fases previstas en el Estatuto y los Lineamientos, aun cuando no se había cuestionado la decisión de no iniciar el referido procedimiento sancionador.
Además de que lo decidido por la responsable, a su vez, vulneró también el principio de non reformatio in peius, el cual establece que la determinación recurrida no puede ser modificada en perjuicio del justiciable, lo cual así ocurrió, pues a pesar de no haberse inconformado la actora, con el desechamiento de la denuncia presentada en su contra, sino únicamente, por la firmeza de la medida cautelar ahí decretada, la autoridad responsable consideró viable reponer el procedimiento para que se instruyera correctamente la denuncia.
Se sostiene así porque al no haberse inconformado la actora con la decisión de no iniciar el procedimiento sancionador en su contra, lo referente a dicha determinación debía quedar intocado y la responsable debía circunscribirse a resolver si resultaba conforme a Derecho o no mantener las medidas cautelares dictadas en un procedimiento que no subsiste.
Por tanto, debe quedar insubsistente el estudio efectuado por la responsable en cuanto a la legalidad del procedimiento en su totalidad y, en vía de consecuencia, debe dejarse sin efectos la orden de reposición del mismo y todas las actuaciones dictadas al respecto, para dejar subsistente únicamente la parte en la que se determina revocar las medidas cautelares, aunque por razones distintas a las sostenidas por la Junta General.
Esto ya que, tal como lo expuso la recurrente, no existía una investigación activa o elementos que justificaran la permanencia de las medidas cautelares, y, en esa misma medida, fue incorrecto que la Dirección Jurídica sustentara tal determinación en la jurisprudencia 12/2022: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA[5], ya que no se está frente a un asunto en el que resultara aplicable el citado criterio, pues, no se trata de una cuestión donde se hubiera determinado la existencia de violencia política en razón de género.
Máxime que, como se ha reiterado, no existió un proceso que culminara con una resolución, pues existe un auto de no inicio del procedimiento sancionador presentado en contra de la recurrente.
Respecto a que solicitó la reparación del daño por las medidas cautelares impuestas en su contra, sin que exista pronunciamiento al respecto por parte de la Junta General, debe desestimarse dicho planteamiento.
Lo anterior, pues aun y cuando ello no fue examinado por la Junta General en la resolución controvertida, dada la naturaleza del caso, relativo a un posible conflicto laboral derivado de supuesto acoso y/u hostigamiento, dichas medidas cautelares debían emitirse, en cualquier momento procesal en que se encontrara el procedimiento y, en cualquier circunstancia, incluso, cuando con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resultara improcedente, lo cual así ocurrió, de ahí que no resulte factible solicitar reparación alguna, pues la autoridad administrativa electoral ejerció dicho deber, establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JE-134/2022; SUP-REP-81/2022, en su acuerdo de 10 de abril de 2022; así como, SUP-JE-115/2019 y acumulados.
Atento a la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes.
5.1. Se modifica la resolución impugnada para los siguientes efectos:
a) Se deja insubsistente el estudio efectuado por la responsable en cuanto a la legalidad del procedimiento en su totalidad y, en vía de consecuencia, se deja sin efectos la instrucción de reponer del procedimiento INE/DJ/HASL/345/2024 y todas las actuaciones dictadas en cumplimiento.
En atención a ello, se vincula a la autoridad instructora el cese de las acciones encaminadas a llevar a cabo la reposición del procedimiento, así como, el archivo total del asunto.
b) Debe quedar subsistente sólo la parte de la resolución impugnada en la que se determina revocar las medidas cautelares dictadas el 1 de julio de 2024 y vincula a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Vocal Ejecutiva, para que lleven a cabo las acciones necesarias para restituir a la recurrente en la situación laboral que tenía previo a la citada fecha, aunque por las razones expuestas en este fallo.
ÚNICO. Se modifica la resolución controvertida, para los efectos precisados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Tal criterio es coincidente con lo sustentado por Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-549/2022, en el que se determinó: En ese contexto, en el presente asunto se considera que se actualiza la competencia de la Sala Regional Monterrey, en primer lugar, por la calidad de las partes involucradas, pues al momento de presentarse la denuncia, todos los involucrados se identificaron como personas servidoras públicas adscritas a la Junta Local Ejecutiva del INE en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y los hechos que fueron materia de la denuncia se relacionan directamente con el desempeño de sus actividades en dicho órgano desconcentrado. /// En segundo lugar, los efectos de esa controversia no trascienden del ámbito local, en específico, de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en tanto, los actos materia de la denuncia se vinculan directamente con el desempeño de sus actividades y funciones al interior del órgano administrativo electoral local en relación con otras personas servidoras públicas integrantes de esa autoridad. /// Por ello, al controvertirse en la demanda materia del presente medio de impugnación la decisión de no iniciar un procedimiento disciplinario a una servidora pública de un órgano desconcentrado del INE, que se encuentra laborando en la Junta Local Ejecutiva en ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en el cargo de Vocal Ejecutiva; se estima que la Sala Regional Monterrey, es competente para conocer de la demanda y resolver lo que en derecho proceda.
[2] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco y en los cuales se refiere que el juicio general es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.
[3] Sirve de sustento a la metodología expuesta, la jurisprudencia con clave 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. 9ª Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, número de registro 179367.
[4] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[5] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49.