EXPEDIENTE: SM-JG-53/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en la materia de controversia, la resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, porque la fundamentación y motivación que utilizó es adecuada, además, debido a que la determinación que asumió derivó de la valoración de las pruebas, las cuales, arrojaron los elementos necesarios para tener por acreditados los hechos, establecer el tipo de infracción que se cometió, así como el tipo de sanción que le correspondía a la parte actora debido a que obtuvo beneficios indebidos y era responsable indirecta de los actos de coacción al voto imputados a la persona líder de una asociación sindical.
GLOSARIO | |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
UTC: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Las fechas que se citan corresponden a la presente anualidad, salvo distinta precisión.
1.1. Vista al Instituto Local. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General emitió la resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó dar vista al Instituto Local ante la posible violación a disposiciones legales, por conductas que no están relacionadas con la materia de fiscalización[1].
1.2. Inicio del procedimiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución. El tres de diciembre de dos mil veinticuatro, la UTC determinó iniciar la investigación de los hechos materia de la vista.
Posteriormente, continuó con la sustanciación del procedimiento y el diez de marzo celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y, en esa misma fecha, remitió el expediente al Tribunal Local.
1.3. Resolución impugnada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución. El cinco de junio, el Tribunal Local emitió sentencia en la que, entre otras cosas, declaró la existencia de la infracción consistente en coacción al voto atribuida a una persona (en su calidad de secretario general de un sindicato) y la existencia de un beneficio indebido obtenido por la promovente, en su calidad de anterior candidata a la Presidencia Municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, postulada por la Coalición ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, integrada por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, en el pasado proceso electoral local, y, en consecuencia, le impuso como sanción una amonestación pública.
1.4. Juicio federal. En desacuerdo, el once de junio la parte actora promovió el juicio general que hoy se resuelve.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
4.1. Origen de la controversia
En la resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, el Consejo General determinó dar vista al Instituto Local para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera, por la probable creación de brigadas obreras de promoción del voto a favor de la actora, en el municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
En atención a lo anterior, la UTC inició la investigación de los hechos denunciados y sustanció el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
El veintiocho de febrero, se ordenó emplazar a las partes denunciadas, es decir, a la Coalición ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, a los institutos políticos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución,[3] adicionalmente al advertir su participación en los hechos denunciados, se determinó emplazar a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, entonces candidata a la presidencia municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, como secretario general del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
Además, se comunicó a las partes denunciadas que los hechos que se les imputaban consistían en la supuesta creación de brigadas obreras de promoción del voto a favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, entonces candidata a la presidencia municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, postulada por la Coalición ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
Ello, derivado del supuesto llamado formulado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, secretario general del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, en el contexto de un evento llevado a cabo el día primero de mayo de dos mil veinticuatro en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, Guanajuato, en que se realizó el llamado a formar esas brigadas.
Por ello, la UTC consideró que la imputación que debía formularse se equiparaba a la realización de coacción del voto en favor de la entonces candidata de referencia, dado que se vinculó a una persona que aparentemente es dirigente sindical y el beneficio que pudieron obtener la persona candidata, la coalición y los partidos políticos integrantes de la misma.
Resolución impugnada
Posteriormente, el cinco de junio, el Tribunal Local determinó (en lo que interesa) que se acreditó la existencia de la infracción consistente en coacción al voto y el beneficio indebido obtenido por la parte actora, por las razones siguientes.
En un primer momento, la responsable listó los hechos acreditados, con base en los medios de prueba aportados por las partes y recabados por la UTC, a saber:
Calidad de las partes: la parte denunciante (de oficio) es la UTC y la parte denunciada es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, otrora candidata de la Coalición ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución a la presidencia municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, así como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, como secretario general del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, y los institutos políticos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
Realización del evento denunciado: el primero de mayo por parte de un sindicato, al que acudió su secretario general (quien resultó plenamente identificable) y realizó actos de proselitismo en favor de la entonces candidata denunciada frente al público asistente (agremiados), con motivo de la conmemoración del día del trabajo.
El Tribunal Local expuso que, lo anterior, resultaba suficiente para estimar que se afectó la voluntad del público asistente, al verse comprometido en acatar la solicitud del secretario general, consistente en el llamado al voto a favor de la hoy actora, mediante la creación de las “brigadas obreras”, sin que sea necesario que se demuestre su creación o cualquier otro acto material, ya que la simple puesta en peligro de la libertad del sufragio actualiza la falta.
Por tales motivos, el Tribunal Local concluyó que se acreditó la existencia de coacción al voto, por parte del secretario general del sindicato, al haber asistido al evento del uno de mayo y realizar manifestaciones a favor de la promovente, y no se acreditó dicha infracción por parte de la denunciada, ni por diversos partidos políticos.
Lo que manifestó el secretario general fue: “ahí ha estado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, por ello, con mucha convicción es que yo elevo la voz a sus conciencias, a su voluntad, para que conformemos como lo propone esta lona que tenemos aquí enfrente, la constitución de tantas brigadas obreras de promoción del voto a favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución para presidenta municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución como nos sea posible. Que cada asociación sindical allá en las colonias donde viven sus compañeras y compañeros, constituyamos coordinadoras, coordinadores y en grupo de diez hagamos esa promoción. Tenemos unos ejemplos, de unos trípticos que contienen algunos ejemplos de lo bien que se ha hecho la (sic) administración en estos últimos años, pero tenemos la posibilidad de desarrollar las propuestas actuales en nuestra amiga, nuestra invitada especial, nuestra candidata ha venido proponiendo a la ciudadanía para que ayudemos a difundirla, de tú a tú, de cara a cara, con la mirada puesta e(sic) el horizonte de un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución mejor, que solo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución podrá lograr para todas y todos nosotros. Yo agradezco su atención y pongamos en este mes de mayo que nos queda, que no quede duda del respaldo ciudadano que merece la persona de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución para continuar haciendo realidad los proyectos que ya avanzó, los que ya hizo realidad, pero todos los que le faltan también a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución nuestro. No es viable depositar las cantidades tan enormes de recursos con los que hoy cuenta ya ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución en manos inexpertas, en sueños guajiros, en ocurrencias más que en proyectos. Aquí hay firmeza, aquí hay rumbo, aquí hay proyectos y aquí hay candidata que los hace posibles en realidad. Muchas gracias.”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local estimó que se acreditó la infracción consistente en beneficio indebido obtenido por la promovente, entonces candidata de la Coalición ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, ya que el deslinde que presentó con sus alegatos no cumplió con los criterios de eficacia, idoneidad y razonabilidad.
En consecuencia, procedió a realizar la calificación e individualización de la sanción, conforme a lo siguiente.
a) Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
a. Modo. La conducta infractora se materializó por el beneficio indebido, derivado del actuar del secretario general de un sindicato.
b. Tiempo. Uno de mayo de dos mil veinticuatro.
c. Lugar. Municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, Guanajuato.
b) Las condiciones externas y los medios de ejecución: el evento fue en el curso de la campaña electoral del proceso 2023-2024 y se difundió por distintos medios de comunicación.
c) Bien jurídico tutelado: la libertad al voto.
d) Reincidencia: no acontece.
e) Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones: beneficio indirecto, no cuantificable.
f) Calificación de la conducta: levísima.
g) Sanción a imponer: amonestación pública.
4.2. Planteamientos ante esta Sala
En su demanda, la persona actora expone agravios, que, en su concepto, son aptos para demostrar que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, que el Tribunal Local no realizó una adecuada valoración de pruebas, y que se vulneraron en su perjuicio los principios del debido proceso, planteamientos que se anuncian en forma general y se detallarán al realizar el estudio correspondiente.
4.3. Cuestión a resolver
Esta Sala Regional deberá determinar si el Tribunal Local emitió una sentencia debidamente fundada, motivada y con una valoración probatoria adecuada.
4.4. Decisión
Debe confirmarse, en la materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, porque la fundamentación y motivación que utilizó es adecuada, además, debido a que la determinación que asumió derivó de la valoración de las pruebas, las cuales, arrojaron los elementos necesarios para establecer el tipo de infracción que se cometió, así como el tipo de sanción que le correspondía a la parte actora debido a que obtuvo beneficios indebidos y era responsable indirecta de los actos de coacción al voto imputados a la persona líder de una asociación sindical.
4.5. Justificación de la decisión
4.5.1. La resolución recurrida se encuentra fundada y motivada, pues el Tribunal Local citó los fundamentos y expuso los motivos por los que se configuró la coacción al voto con base en los hechos acreditados, y a partir de ello, concluyó que la actora recibió un beneficio indebido y le consideró responsable en forma indirecta
En el agravio PRIMERO, la parte actora se queja de que el Tribunal Local no realizó algún razonamiento lógico en el que se estableciera cuál sería la legislación que se aplicaría para la resolución del caso en concreto, sino que únicamente se limitó a determinar la configuración de los elementos de modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se cometió la infracción.
Considera que el Tribunal Local, no sólo no señaló alguna conducta infractora que le fuera atribuible a la actora, sino que tampoco se identifica cuál es la normativa cuya infracción se le imputa.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón.
Para sustentar esa determinación, es necesario precisar que el procedimiento especial sancionador se instruyó de forma oficiosa (con base en una vista dada por el Consejo General), para que se estudiaran los hechos consistentes en la presunta integración de “brigadas obreras”, en favor de la ahora actora, acción que se instruyó por parte de otra persona denunciada en el contexto de la celebración del día del trabajo.
Para efecto del presente análisis, es pertinente resaltar que la convocatoria para realizar tales actos fue realizada por el dirigente del Sindicato de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, en un evento donde acudió la ahora actora.
Cabe precisar que el Tribunal Local estableció que las organizaciones sindicales eran sujetas a responsabilidad en términos de lo dispuesto en el artículo 353, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, y que la libertad de asociación en materia sindical no era ilimitada, sino que estaba sujeta a límites, además, que el artículo 41 de la Constitución General, prohíbe que esas entidades participen en materia político-electoral, además, señaló que existía un criterio relativo a la restricción sobre la participación de esas entidades en actividades electorales, en específico, la tesis III/2009 de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL,[4] así como en la diversa jurisprudencia 35/2024 de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.[5]
Para tener por acreditados los hechos antes referidos, el Tribunal Local, a partir de diversos indicios, consistentes en videos y notas periodísticas, determinó que, dada su consistencia y a partir de su valoración conjunta, la cual se veía robustecida por las declaraciones que realizó el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución al comparecer a la audiencia de ley, en efecto, se llevó a cabo la reunión donde participaron, además de las personas denunciadas, diversos agremiados a la entidad sindical referida, con miras a incentivar la realización de apoyos en favor de la candidatura de la entonces denunciada, convocatoria que se realizó de forma genérica.
Por esas razones, determinó que uno de los denunciados cometió coacción al voto, infracción que no imputó a la hoy actora, sin embargo, sostuvo que sí obtuvo un beneficio indebido por su participación en el hecho, conclusión que reforzó con la jurisprudencia 8/2025 de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR,[6] y con la diversa 17/2010 de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.[7]
En este sentido, esta Sala Regional estima que al contrario de lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local efectivamente, identificó que la infracción que se cometió fue la de coacción al voto, bien jurídico tutelado en los artículos 2 y 7, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que este hecho le era atribuible al Secretario General de la asociación sindical, y que si bien, esa infracción no le era imponible en forma directa a la hoy actora, sí era posible atribuirle responsabilidad indirecta en la realización de los hechos, esto, pues, estuvo presente y participó en el acto, prueba que obtuvo a partir de diversos indicios, hechos notorios que invocó y declaraciones de las partes.
En este entendido, contrario a las afirmaciones que realiza la parte actora en el sentido de que el Tribunal Local no identificó que conductas se cometieron, ni tampoco, los preceptos que preveían la conducta susceptible de ser sancionada, sí se da la identificación tanto de los hechos como de los preceptos aplicables, así como de los criterios jurisprudenciales que refuerzan las diversas conclusiones contenidas en la resolución, de ahí que la resolución impugnada sí cuente con fundamentación y motivación.
Asimismo, es pertinente mencionar que los actos de autoridad jurisdiccional, para estar debidamente fundados y motivados, deben contener, la descripción de los hechos analizados y aun cuando no se invoque expresamente el precepto, esta formalidad se tendrá por cumplida cuando se describa la hipótesis legal que impone alguna consecuencia por la realización de un acto, criterio que se encuentra previsto en la tesis P. CXVI/2000, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GRANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTAOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.[8]
Por otra parte, son ineficaces los argumentos en los que la parte actora sostiene que el Tribunal Local, omitió analizar las razones que motivaron la imposición de la infracción al realizar la calificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Lo anterior es así, pues, cuando refiere que “no se acredita con razonamiento alguno el beneficio indebido”, parte de una premisa errónea que no combate frontalmente los razonamientos que sustentan la determinación, pues, atendiendo a que el hecho se cometió por un líder sindical y se dirigió a sus agremiados, y conforme los criterios judiciales que correctamente se aplicaron para determinar la existencia de la infracción, los cuales, ya se citaron, pero, para mayor referencia se traen de nuevo a colación, y se pueden identificar como la tesis III/2009 de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL, y la diversa jurisprudencia 35/2024 de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL, se presume la coacción al voto hacia ese grupo de personas, sin que exista la obligación de que el Tribunal Local lleve a cabo alguna precisión sobre el alcance generalizado que tal acción pudo tener.
Asimismo, cuando sostiene que en la resolución no se valoró alguna probanza que demostrara que los asistentes fueron las personas agremiadas al sindicato, tampoco demuestra algún error en la motivación de la resolución, pues, ésta se derivó de las pruebas, expresión que se considera infundada.
Lo anterior, pues no están desvirtuadas las expresiones realizadas dentro del propio evento, en el que el Secretario General de la organización sindical involucrada, se dirige, precisamente, a cada “organización sindical” para que realicen brigadas “obreras”, es decir, las personas destinatarias del mensaje claramente son agremiadas, aunado a que, en todo caso, resulta orientador lo señalado en el SUP-REP-15/2025, en el que se desestimó un agravio similar en el que la entonces actora señalaba que no se acreditaba si los asistentes eran o no sindicalizados, bajo el argumento de que en autos había quedado acreditado que se trató de un evento proselitista organizado por un sindicato en que la entonces candidata se promocionó, lo cual no se desvirtuó, tal como ocurre en el caso concreto, pues, tampoco se logra desvirtuar que se trata de un evento realizado con motivo del día del trabajo en el que el Secretario General del Sindicato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución realizó expresiones de proselitismo electoral en favor de la entonces candidata, ahora actora.
En otro aspecto, el hecho de que mencione que las supuestas brigadas obreras no se hubieran llevado a cabo, y que tal situación fue reconocida en la propia resolución, tampoco demuestra alguna deficiencia en la motivación, pues, con independencia de la posible realización de esos contingentes, el acto que se analiza en el caso en cuestión es la coacción al voto.
En esa misma medida, la mención de que no se precisó la hora en que se llevó a cabo la reunión, tampoco demuestra alguna deficiencia, pues, la fijación de las circunstancias de tiempo se tiene por satisfecha al identificar el día en que se llevó a cabo, e igualmente, la parte denunciada no demostró que hubiera ocurrido en un momento diverso, cuestión que le correspondía probar durante el procedimiento.
Igualmente, el señalamiento de que en la resolución no se señaló el lugar exacto en que se llevó a cabo la reunión, es insuficiente para evidenciar alguna deficiencia en la resolución, pues, se identificó el municipio y estado donde se realizó, lo que tampoco fue objeto de prueba en contrario, carga que en todo caso, le correspondía a la actora, pues, el hecho de que en respeto al principio de presunción de inocencia le corresponda a la autoridad instructora del procedimiento acreditar la existencia de los actos objeto de investigación, no releva a la parte denunciada de la carga procesal de refutarlos.
En consideración de este órgano jurisdiccional, no puede prosperar la alusión sobre la calificación de “la conducta” que se realiza en la resolución, pues, si bien, en ese apartado no se hace referencia a algún acto concreto, la acreditación de la existencia de los actos objeto de valoración, así como la contextualización de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se llevaron a cabo en apartados anteriores, y es a partir de esa apreciación que en el acto impugnado se determinó que la conducta fue levísima. Máxime que se advierte que, aunque el Tribunal Local denominó el apartado como calificación de “la conducta”, en realidad se trataba de la calificación de “la falta”, de ahí que no reiterara las consideraciones sobre las circunstancias en que se realizó la conducta.
Bajo la línea de razonamiento expuesta, no resultan eficaces los argumentos que la parte actora hace valer para evidenciar que no se identificó alguna conducta que le sea imputable, o la infracción de alguna norma, pues, como ya se refirió, se tuvo por acreditada la existencia de los hechos, es decir, la realización del evento donde se hizo un llamado que por sus características implicaron una coacción al voto en perjuicio de un grupo determinado de personas, se identificó al sujeto que era responsable en forma directa, así como la norma y criterios jurisprudenciales que permitían imputar esa responsabilidad, y también, se acreditó la participación de la parte actora en los hechos, lo que le representó un beneficio indebido, elementos que, como ya se mencionó, tienen como consecuencia el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 16 de la Constitución General de fundamentación y motivación.
Finalmente, tampoco se consideran aplicables los argumentos relacionados con la violación el principio de reserva de ley, es decir, a la posibilidad de sancionar una conducta expresamente prevista en la normativa, pues, en los términos ya expuestos, el Tribunal Local impuso la sanción por el beneficio indebido que obtuvo una candidatura con motivo de un acto de coacción realizado en un evento donde participó, siendo que, en la materia electoral es factible imponer sanciones contra las candidaturas o partidos políticos por la realización de actos llevados a cabo por terceros, siempre y cuando, les reporte un beneficio ilícito y hayan estado en condiciones de evitarlos.
4.5.2. Los agravios relacionados con la naturaleza del procedimiento por el tipo de ilícito objeto de investigación son en parte infundados y en otra parte ineficaces
En forma previa a realizar el análisis de los diversos argumentos, se atenderá la manifestación que la actora realiza en el sentido de que la falta de pruebas es una causal de improcedencia de la queja presentada por “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución” (sic), sin embargo, tal señalamiento resulta inatendible.
Como primer tema el artículo 373, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato establece que la denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral cuando el denunciante no aporte ni ofrezca ninguna prueba, en el caso el procedimiento no inició por una denuncia, en cambio, a partir de una vista del Consejo General se inició de forma oficiosa y, en apego al artículo 372 BIS del ordenamiento referido, que establece que la unidad mencionada podrá realizar una investigación preliminar previa a la admisión o desechamiento de la denuncia, es que la autoridad sustanciadora realizó diligencias de investigación preliminar y una vez que contó con elementos de prueba que estimó necesarios, admitió el procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, pues, al contrario de lo que manifiesta la parte actora, en el presente caso y como se desprende de la resolución impugnada, existieron diversas pruebas consistentes en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, en donde se certifica el contenido de una liga electrónica que corresponde a la página de internet de YouTube, en la cual, se hizo constar la realización del evento de la organización sindical para conmemorar el día del trabajo y la participación de la ahora actora, asimismo, en el acta se certifica la existencia de una nota del diario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, así como la diversa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, las cuales, guardan relación con el evento antes mencionado, e incluso, invocó como un hecho notorio la diversa nota del diario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, elementos de prueba a los cuales les otorgó un valor probatorio indiciario.
La imposibilidad de atender la supuesta causal de improcedencia se actualiza debido a que existieron pruebas sobre la existencia del hecho objeto de la investigación, por lo cual, era necesario -como sucedió- que se realizara un análisis sobre su contenido para estar en condiciones de determinar si eran suficientes para tener por demostrado el acto objeto de investigación, y a partir de ello, el órgano jurisdiccional calificara su legalidad.
En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia de la denuncia en los términos que sostiene la parte actora.
Resuelta esa temática, se continuará con el estudio del resto de los disensos-
En el agravio SEGUNDO la parte actora se duele de la presunta contradicción entre lo resuelto por el Consejo General en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, debido a que dicha autoridad sobreseyó en el procedimiento, debido a que la autoridad electoral no tuvo conocimiento de actos proselitistas.
En principio, se estima que ese motivo de queja es infundado, pues, el hecho de que, en un procedimiento sancionador electoral en materia de fiscalización, se sobresea ya que no se encontró comprobado que se realizaran actos proselitistas y que estos representaran la erogación de algún gasto o la percepción de algún ingreso, que es la materia sobre la que versa ese tipo de procedimientos, no implica que, en ese mismo acto, se hubiera podido cometer un tipo de ilícito de diversa índole como lo es el relacionado con la participación de entes con restricciones para participar en el proceso.
Asimismo, debe precisarse que en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, decidido en la resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, en realidad se sobreseyó porque los hechos denunciados ya habían sido motivo de análisis al emitir la diversa resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución del CG del INE respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Guanajuato, así como el respectivo dictamen.
En la citada resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución del procedimiento en materia de fiscalización se indicó que, en la Resolución y dictamen consolidado correspondientes, se determinó, respecto de los mismos hechos, que el gasto no se podía vincular con la candidatura, que se presentó la invitación del evento y que no se tenía evidencia de actos proselitistas, por lo que se concluyó que no era posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la presunta aportación de ente prohibido.
De ahí que en todo caso lo señalado debe entenderse en el sentido de actos proselitistas en favor de la candidata que en ese momento pudieran sumarse a sus gastos. Lo que no es impedimento para que, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador originado con motivo de la vista que se hizo al Instituto Local, se determinara que existió coacción al voto derivado de expresiones proselitistas realizadas en un evento sindical, y en el particular se actualizó el carácter proselitista de las expresiones (al llamar a la creación de brigadas obreras para promocionar el voto a favor de la hoy actora, así como para brindarle el respaldo ciudadano para continuar en el gobierno de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución), que es precisamente lo que configura el ilícito en eventos sindicales, como se desprende de la ya citada Jurisprudencia 35/2024.
En la resolución recurrida, se tuvo por acreditado que se llevó a cabo un evento celebrado el día del trabajo, donde, participó un líder sindical y la ahora actora, que en ese acto, se realizó un llamamiento a las personas afiliadas al sindicato a realizar actos en favor de la actora que en esos momentos tenía el carácter de candidata, y previa valoración de los hechos y conforme las previsiones normativas invocadas y los criterios jurisprudenciales señalados, tal acto constituía una coacción al voto, ilícito del que la parte actora recibió un beneficio indirecto.
Esto es relevante, pues, el ilícito relativo a la posible coacción al voto, tratándose de organizaciones sindicales, se tiene por configurado con la acreditación sobre la existencia de llamados al voto, de apoyo en favor de una candidatura o partido político, que se lleve a cabo en algún acto de este tipo de organizaciones, o bien, que se dirijan por parte de sus líderes hacia los agremiados, lo que no se sujeta a la prueba sobre la realización de algún acto adicional lo que está plasmado en la diversa jurisprudencia 35/2024 de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.
Por otra parte, resulta ineficaz el planteamiento formulado por la parte actora, cuando señala que la autoridad instructora y el Tribunal Local, realizaron una pesquisa en su contra, ya que variaron los hechos objeto de denuncia.
La ineficacia del agravio radica, por una parte, en el hecho de que el procedimiento se inició con motivo de la vista dada por el Consejo General, para que el Instituto Local investigara los actos relativos a la presunta creación de brigadas obreras ordenadas por un dirigente sindical en favor de la hoy actora, que fue precisamente lo que se observó durante el trámite del procedimiento, y cuya existencia se sustentó en las pruebas de las que se allegó en Instituto Local.
Sobre este punto, debe resaltarse, que, si bien se realizaron diligencias para mejor proveer, ello forma parte de las facultades del Instituto Local que derivan de lo previsto en los artículos 372 Bis,[9] 376, fracción III[10], 379, segundo párrafo, fracción II[11], de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Sin que se inadvierta que durante el procedimiento el Instituto Local requirió al Secretario General de la organización sindical, para que se pronunciara sobre diversos aspectos vinculados a los hechos denunciados, sin embargo, además de que el denunciado, alegando que la autoridad no podía enderezar la denuncia, no dio información que le llevara a auto incriminarse, en la propia sentencia se indicó que si bien durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador se formuló tal requerimiento que vulneró los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia, su respuesta no se tomó en consideración para definir el sentido del asunto.
Asimismo, si bien el Tribunal Local invocó la existencia de una nota periodística adicional a las recabadas durante el procedimiento, lo hizo como hecho notorio, sin que ello esté controvertido.
En este entendido, es claro que el procedimiento no se inició de forma arbitraria, ni se analizaron o investigaron hechos distintos a los que fueron objeto de la vista, de ahí que no se trate de una pesquisa como lo pretende hacer ver la actora.
En otro aspecto, los argumentos que expone la parte actora, en los cuales señala que en la denuncia se podían advertir irregularidades y que no existían pruebas para acreditar la existencia de los hechos, son ineficaces, pues, como se mencionó, el procedimiento no se inició con base en alguna denuncia realizada por un particular, sino que tuvo su origen en una determinación tomada por el Consejo General, y que en todo caso, se allegaron al expediente pruebas recabadas por la autoridad investigadora sobre la existencia de los hechos, lo que permitió tenerlos por acreditados para posteriormente ser calificados y finalmente sancionados.
4.5.3. En la resolución impugnada se realizó una valoración adecuada de las pruebas que se recabaron durante el procedimiento
En el agravio TERCERO, la parte actora realiza diversos planteamientos encaminados a demostrar que la resolución es ilegal, los cuales se califican a continuación.
En primer término, se considera que el argumento en el que la parte actora refiere que se violentó en su perjuicio el debido proceso es ineficaz, pues, no refiere en forma expresa qué formalidad procesal se omitió o dejó de cumplir.
Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO,[12] y que establece que el inicio del procedimiento deberá ser notificado, así como sus consecuencias, que las partes deben tener la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se sustente la defensa, tener la oportunidad de alegar, y de obtener una resolución que dirima el fondo del asunto, pasos que, de una revisión preliminar se pueden tener por satisfechos, pues en el caso se advierte que: a) en el emplazamiento se le dieron a conocer las cuestiones que podían repercutir en sus derechos; b) estuvo en aptitud de exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimara necesarios para su defensa; c) así como de ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, lo cual fue tomado en consideración por el Tribunal Local al resolver; y, d) en la sentencia impugnada se resolvió sobre las cuestiones debatidas.
Por otra parte, se desestima el agravio relativo a la presunta indebida fundamentación y motivación de la resolución debido a que no se valoraron las pruebas ni los alegatos.
Lo anterior, primero, porque la mención de que no se valoraron las pruebas es una manifestación genérica que no demuestra que el ejercicio de apreciación que llevó a cabo el Tribunal Local resultó erróneo, o bien, que dicho órgano jurisdiccional les hubiera asignado a las pruebas un valor probatorio distinto al que les reconoce la legislación, es decir, no implica una confronta de las razones que sostuvieron la decisión contenida en la resolución.
La deficiencia en el planteamiento del agravio, no se ve variada cuando la parte actora refiere que si se hubiera realizado una valoración correcta de las pruebas en conjunto con los alegatos hubiera llevado al órgano jurisdiccional a alcanzar una conclusión distinta[13], pues tal aseveración, no conlleva una confronta sobre las razones que sustentan la valoración probatoria, ejercicio argumentativo que permitió tener por acreditada la conducta infractora que le fue imputada a cada una de las partes y que, en todo caso, sustenta el sentido de la resolución.
Ahora, aun dando una interpretación diversa al agravio, en la cual, se entienda que el Tribunal Local omitió realizar el estudio de alguna prueba y de sus alegatos[14], este sería infundado, pues, en la resolución, en efecto se realizó la valoración de diversas pruebas para tener por acreditada la calidad de las partes y los hechos denunciados, sin que la actora indique cuáles faltaron de analizarse, aunado a que también dio contestación a sus alegatos, pues desestimó la causal de improcedencia que hizo valer, le dio las razones por las cuales consideró infundadas sus manifestaciones en cuanto a que las pruebas tenían la naturaleza de técnicas y que no merecían valor probatorio pleno e incluso en el apartado “6.2 Defensas” expuso los motivos por los cuales no tenía razón en los alegatos que planteó. Y la actora tampoco precisa qué alegato supuestamente dejó de estudiarse.
Al respecto, no se pierde de vista que la persona impugnante señala que no se acreditó que el evento en el que se tuvo por acreditada su participación se hubiera llevado a cabo con agremiados de algún sindicato, pero, tal cuestión no fue objeto de prueba en contrario durante el procedimiento, carga que le correspondía asumir a la parte denunciada, pues, al existir pruebas sobre la realización del evento, de la existencia de un llamamiento hacia las personas agremiadas a conformar las mencionadas brigadas por parte de un líder sindical, le correspondía aportar pruebas que contradijeran la existencia de tales hechos.
Tal determinación se asume, en virtud de que conforme el principio de presunción de inocencia, le corresponde a la parte acusadora y a la autoridad administrativa encargada de la comprobación de los hechos demostrar que existieron, así como la participación de las personas presuntas responsables, lo que será valorado por la autoridad jurisdiccional que deberá calificar la suficiencia e idoneidad de las pruebas, sin embargo, tal cuestión no exenta a la parte acusada de aportar pruebas en contrario para contradecir o disminuir el alcance probatorio de las allegadas al expediente para acreditar su responsabilidad.
En este entendido, de la valoración de pruebas que llevó a cabo el Tribunal Local, se puede apreciar que, en efecto, existen elementos que sustentan la asistencia de personas agremiadas a la organización sindical que organizó el evento, que se hizo un llamamiento por parte de su líder, y que dada su naturaleza se podrían considerar como actos de coacción al voto, los cuales, no le eran imputables a la hoy actora, pero, que por sus características le generaron un beneficio indirecto, lo que la hacía responsable, en igual forma de manera indirecta.
Por otra parte, tampoco son atendibles los agravios en donde la parte actora señala que no se acreditó en autos que las brigadas se hubieran llevado a cabo, y que el Tribunal Local, basó la imposición de la sanción únicamente en la falta de un deslinde oportuno, el cual, no era exigible ya que no se acreditaron los hechos y que no se consolidaron.
Lo inatendible de los agravios, se debe a que el hecho objeto de investigación y eventual sanción fue la coacción al voto debido a la realización de expresiones por parte de un líder sindical en favor de una candidatura, no así, la conformación de las brigadas, siendo que el primero de los hechos se configura, como ya se mencionó, con la simple intervención de asociaciones sindicales o de sus líderes en los procesos electorales, de ahí que, con independencia de la materialización de las multicitadas brigadas, la existencia del hecho y la consecuente infracción se tuvo por demostrada, y la intervención de la actora en el evento permitió que se tuviera por acreditada la existencia de un beneficio indebido, lo que la hacía responsable en esa medida de la conducta ilícita, siendo que en el caso la actora no controvierte lo señalado por el Tribunal Local en cuanto a que el deslinde expuesto en su escrito de alegatos no resultaba eficaz.
En este punto, la actora refiere que las pruebas son insuficientes para tener por acreditados los hechos, debido a la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que son insuficientes para generar consecuencias en su contra, sin embargo, no es posible acoger esos razonamientos, pues, como ya se mencionó, la acreditación de los hechos se realizó a través de la valoración conjunta de diversos indicios, lo que es admisible pues el estudio conjunto de pruebas de indicios puede válidamente llevar a tener por acreditados el acto objeto de controversia cuando existe congruencia y coherencia en esos elementos de convicción lo que incluso, se encuentra reconocido en la tesis 1ª CCLXXXIII/2013 (10ª.) de rubro PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES,[15] aunado a que no existe alguna prueba que sostenga lo referido por la parte actora en el sentido de que las pruebas pudieran haber sido objeto de alteración o modificación.
Sobre este punto, debe reiterarse que durante el procedimiento se recabaron las pruebas consistentes en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, en donde se certifica el contenido de una liga electrónica que corresponde a la página de internet de YouTube, en la cual, se visualizaba un video sobre la realización del evento de la organización sindical para conmemorar el día del trabajo, la realización de un llamamiento a integrar brigadas de apoyo en beneficio de la persona actora por parte del secretario general de la organización sindical, así como la participación de la ahora actora.
Asimismo, en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, se certifica la existencia de una nota del diario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, así como la diversa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, las cuales, guardan relación con el evento antes mencionado, en donde se hizo constar que una organización sindical organizó un evento para conmemorar el día del trabajo, la realización de un llamado por parte del secretario general de la organización sindical para integrar brigadas de apoyo en favor de la ahora actora, e incluso la participación de la entonces candidata, incluso, invocó como un hecho notorio la diversa nota del diario ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
El Tribunal Local sostuvo que las dos primeras notas tenían los mismos elementos que se apreciaban en el video y que cumplían con los estándares de suficiencia y pertinencia requeridos porque narraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho, y el contenido de lo expuesto era coincidente en lo sustancial; además, se emitieron por dos medios de comunicación distintos y fueron elaboradas por diferentes autores, lo que reflejaba claramente que el primero de mayo se dieron cita diversos comunicadores en el municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución para cubrir como parte de su actividad periodística el evento que organizó la multicitada organización sindical, con motivo de la conmemoración del día del trabajo. Se agregó que, del análisis individual de cada nota, se advertía que ambas daban cuenta de la presencia de las partes denunciadas, aunado a que las imágenes insertas en las notas eran coincidentes con las que obran en el video previamente valorado, generando certeza plena de que informan sobre el mismo evento y situaciones.
Respecto de la tercera nota (invocada como hecho notorio), el Tribunal Local señaló que corroboraba las anteriores, pues aludía al mismo evento en el que se anunció la conformación de brigadas de apoyo a favor de la citada candidata por el Secretario General de la organización sindical involucrada y en el que la entonces candidata estaba presente y tuvo una participación.
A partir de tales probanzas y al no obrar un elemento de prueba que las contradijera, de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia, el Tribunal Local les concedió un valor indiciario de mayor grado convictivo con apoyo en lo establecido en la Jurisprudencia 38/2002 NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.[16]
Posteriormente indicó que del análisis conjunto de las pruebas se podía concluir que eran suficientes para demostrar que:
-El primero de mayo se llevó a cabo un evento organizado por la ya mencionada organización sindical para conmemorar el día del trabajo al cual asistieron sus agremiados, en el que, adicionalmente, se realizó un llamado para apoyar a la hoy actora, entonces candidata a la presidencia municipal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
-El evento se realizó durante el periodo de campañas de los ayuntamientos en el pasado proceso electoral local 2023-2024.
-En el evento se encontraban, entre otros, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución Secretario General del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, así como la entonces candidata ahora actora.
-Se trata del mismo evento que cubrieron diversos medios de comunicación y uno de ellos aportó evidencia que en el espacio donde se realizó, se colocó una lona con las leyendas siguientes: “#YoSiVoto”, “Este 2 de Junio de 2024", “BRIGADAS OBRERAS”, “DE PROMOCIÓN DEL VOTO A FAVOR DE”, “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución”, “'PARA PRESIDENTA MUNICIPAL DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución”.
-Dentro del evento intervino el Secretario General del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución publicitando a la entonces candidata en su búsqueda por la reelección, solicitando la creación de “brigadas obreras" de promoción del voto a favor de ella.
-Durante el acontecimiento, la hoy actora tuvo una intervención en la que dio a conocer los logros que había obtenido durante sus dos años y medio al frente de la administración municipal, destacando los eventos realizados y las obras públicas concretadas.
Aunado a ello, agregó que tales hechos se corroboraban con las manifestaciones realizadas por el autorizado del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución dentro de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, al momento de emitir su contestación, en la que, lejos de desconocer los hechos imputados, expresamente señaló que las acciones resultaban únicamente la escucha del electorado, como la realización de propuestas propias de un acto de campaña.
Frente a ello, la parte actora, más allá de señalar que no es posible que un indicio refuerce otro indicio, no confronta el razonamiento que se plasma en la sentencia, en el que, precisamente se expone por qué en el caso los indicios alcanzaron mayor grado convictivo y se corroboraron con lo reconocido por uno de los denunciados.
En cuanto al planteamiento de la actora sobre que en la denuncia no se indicó a exactamente qué se pretendía acreditar con las pruebas técnicas, en el caso no existió una denuncia como tal, porque se trata de un procedimiento oficioso, sin embargo, en el emplazamiento el Instituto Local hizo referencia al video, a su contenido, y a dos notas, así como a lo que, a través de todo ello, buscaba acreditarse, consistente en que el primero de mayo se realizó un evento en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, Guanajuato, en el que la persona que ocupa la secretaria general del Sindicato ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución realizó el llamado a formar “brigadas obreras” en favor de la entonces candidata a la presidencia municipal hoy actora, así como la existencia de una lona expuesta en el evento, que aludía también a tales brigadas.
Asimismo, tampoco son eficaces los argumentos relacionados con la presunta violación al principio de equidad, pues la actora lo plantea en la supuesta falta de comprobación de la formación de las brigadas o la existencia de alguna amenaza a los agremiados de la organización sindical, cuando, la jurisprudencia 35/2024 de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL, indica que dichas circunstancias se pueden tener por acreditadas a partir de la intervención de las organizaciones sindicales, hecho que en la especie se tuvo por demostrado.
En esta línea, tampoco es atendible el argumento que hace valer la actora y que se encuentra relacionado con la promoción personalizada, pues, durante el procedimiento no se investigó esa infracción, y en todo caso, entendiendo que se refiere a la inexistencia de algún acto de proselitismo en su favor, el mismo sería igualmente ineficaz, pues, existen elementos de prueba que demuestran que la persona que encabeza el sindicato involucrado realizó las expresiones que constituyeron actos de coacción al voto y que la hoy actora estuvo presente en ese momento, lo que se tradujo en una responsabilidad indirecta por tales actos.
Conforme a lo razonado, y dado que los agravios no son aptos para demostrar alguna deficiencia en la sentencia impugnada, ésta debe confirmarse en lo controvertido.
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución recurrida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El Consejo General dio vista al Instituto Local para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara, lo que en derecho correspondiera, por la probable creación de brigadas obreras de promoción del voto a favor de la otrora candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución en el municipio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
[2] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco y en los cuales se refiere que el juicio general es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.
[3] Cabe referir que no se emplazó al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.
[4] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35.
[5] La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[6] La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de abril de dos mil veinticinco, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[8] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 143.
[9] Artículo 372 Bis. La Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal podrá realizar una investigación preliminar previa a la admisión o desechamiento de la denuncia.
[10] Artículo 376. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: […] III. Celebrada la audiencia, el consejero electoral correspondiente deberá turnar al Tribunal Estatal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[11] Artículo 379. […] Recibido el expediente en el Tribunal Estatal Electoral, se turnará de inmediato al Magistrado que corresponda, quien deberá: […] II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto Estatal la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
[12] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[13] El agravio en forma expresa señala lo siguiente: “En efecto, contrario a lo que plantea la A Quo, y si hubiese analizado debidamente las pruebas que recabó durante el proceso de investigación, concatenadas con los alegatos formulados, se hubiese percatado de que el propósito general y genuino del evento realizado cuyo objetivo fue conmemorar el día del trabajo y nunca se acreditó que hubiera sido con agremiados del Sindicato a algún sindicato, evento al cual efectivamente esta promovente fue invitada, motivo por el cual en algún momento hice uso de la voz, no con el objeto de llamar al voto a mi favor, sino para dirigir algunas palabras a los ahí presentes, tan es así, que el Tribunal Electoral Local así lo determinó en la página 38 de la resolución impugnada al señalar…”
[14] En la demanda señaló: “La determinación recurrida, de fecha cinco de junio de dos mil veinticinco, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que determina una amonestación pública para la que suscribe y una sanción pecuniaria para el Secretario del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, adolece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable no analizó a detalle las pruebas que obran en autos, ni valoró los alegatos formulados ante el Instituto Local.”
[15] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 1058.
[16] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.