JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-55/2025

PARTE ACTORA: BRENDA MONTSERRAT GARCÍA DE LA FUENTE

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma, en lo fue materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-2828/2024, en la que sancionó a la actora por la difusión de imágenes de menores de edad en propaganda electoral, sin cumplir con los lineamientos correspondientes, en su carácter de entonces candidata a la presidencia municipal de Montemorelos, postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León. Lo anterior, al determinarse que la autoridad responsable, de manera correcta, concluyó que se vulneró el interés superior de la infancia por la aparición de niñas y niños plenamente identificables, a partir de una percepción ordinaria del video denunciado y sin apoyo de otro tipo de herramientas visuales, descartando a quienes no se ubicaran en ese supuesto, conforme los criterios desarrollados por este Tribunal Electoral para la protección de la imagen e identidad de las infancias en este tipo de propaganda.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El emplazamiento en el procedimiento de origen fue ajustado a Derecho

4.6.2. Fue correcta la aplicación del criterio de recognoscibilidad utilizado por el Tribunal local

4.6.3. El tribunal Responsable, de manera correcta, concluyó que se vulneró el interés superior de la niñez con motivo del video denunciado

4.6.4. Fue adecuado que se atribuyera responsabilidad a la promovente al ser la titular de la cuenta de Facebook en la que se difundió el video denunciado

4.6.5. Es ineficaz el agravio relacionado con la falta de acumulación de diversos procedimientos sancionadores

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Coalición:

Coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, integrada por MORENA y el Partido Verde Ecologista de México

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

PES:

Procedimiento especial sancionador

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

 

En adelante las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.

1.1.           Denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, una ciudadana denunció, ante el Instituto local, a Brenda Montserrat García de la Fuente, entonces candidata de la Coalición a la presidencia municipal de Montemorelos, toda vez que, el treinta de abril de esa anualidad, difundió en su página de Facebook un video en el que aparecen personas menores de edad sin cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto, así como a dichos partidos por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

1.2.           Admisión de denuncia. El veinte siguiente, se admitió a trámite la denuncia, con lo cual se integró el procedimiento especial PES-2828/2024.

1.3.           Medida cautelar [acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-2006/2024]. El dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró improcedente la medida cautelar solicitada, consistente en eliminar la publicación denunciada y dar vista a la Agencia Especializada en Delitos Electorales, dado que no se localizó la propaganda objeto de queja.

1.4.           Remisión del expediente. El veintinueve de abril, la Encargada de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local remitió el expediente PES-2828/2024 al Tribunal local.

1.5.           Resolución controvertida. El veintiocho de mayo, el Tribunal local declaró: i) la existencia de la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral en perjuicio del interés superior de la niñez, por tanto, impuso una multa de $5,428.50 [cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.] a la denunciada y de $4,342.80 [cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.] al PVEM, por su falta al deber de cuidado, y ii) la inexistencia de la responsabilidad indirecta atribuida a MORENA.

1.6.           Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el cuatro de junio, la parte actora presentó demanda para el conocimiento de esta Sala Regional, el cual se turnó como asunto general SM-AG-17/2025.

1.7.           Encauzamiento. El veinticuatro de junio, el Pleno de esta Sala Regional encauzó la demanda presentada por la parte actora a juicio general, al estimar que es la vía idónea para conocer su impugnación, asignándosele el número de expediente SM-JG-55/2025.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, en un PES en el que se denunció la vulneración a las reglas de la propaganda electoral atribuida a quien fuera candidata a la presidencia municipal de Montemorelos, Nuevo León, entidad federativa se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3.     PROCEDENCIA

El juicio general es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión[2].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por una ciudadana contra la entonces candidata de la Coalición a la presidencia municipal de Montemorelos, por la contravención de las normas sobre propaganda política-electoral, al difundir, en su página de Facebook, un video en el que aparecen personas menores de edad sin cumplir con los requisitos exigidos en los Lineamientos, así como a MORENA y al PVEM por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

El Instituto local ordenó la realización de diversas diligencias de fe de hechos, a través de las cuales, entre otras cuestiones, se verificó la existencia del video objeto de queja y, derivado de ello, ordenó almacenar las imágenes íntegras relacionadas con los hechos denunciados, en las que se constató la presencia de diversas personas menores de edad[3].

En consecuencia, la autoridad administrativa electoral ordenó emplazar, entre otros, a la aquí actora y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia. En su momento, el Instituto local envió las constancias al Tribunal estatal para efectos de que emitiera la resolución.

4.2. Resolución impugnada

El Tribunal local declaró: i) la existencia de la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral en perjuicio del interés superior de la niñez, por tanto, impuso una multa de $5,428.50 [cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.] a la denunciada y de $4,342.80 [cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.] al PVEM, por su falta al deber de cuidado, y, ii) la inexistencia de la responsabilidad indirecta atribuida a MORENA.

Para arribar a esa determinación, la autoridad responsable consideró que sí era posible identificar a cinco personas menores de edad y que la denunciada no cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos.

Asimismo, concluyó que, si bien la denunciada fue postulada por la Coalición, el PVEM faltó a su deber de cuidado, por el ser el partido al que le correspondió el siglado o postulación de la ahora promovente durante el pasado proceso electoral local.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

Inconforme, la parte actora hace valer ante esta Sala Regional, los siguientes motivos de disenso:

a)     El Instituto local se equivocó al emplazarla, ya que envió mal el contenido del video denunciado, dejándola en estado de indefensión, razón por la cual contestó con base a otro PES.

b)     El Tribunal local desestimó, sin fundamento válido, la documentación que presentó para acreditar la autorización para el uso de la imagen de las personas menores de edad que aparecen en el video, entre ellos, cartas de consentimiento y el video de autorización de los padres o tutores, debiéndose valorar conforme al principio de flexibilidad probatoria.

c)     La autoridad responsable aplicó erróneamente el criterio de recognoscibilidad, pues por un lado determinó que cinco personas menores de edad sí eran identificables y, por otro lado, reconoce que en una imagen del video denunciado fue necesario pausar, ampliar o reproducirla varias veces para advertir su presencia, por lo que debió efectuar una valoración uniforme y declarar la inexistencia de la infracción, en lugar de segmentar las imágenes y establecer la responsabilidad diferenciada.

d)    El Tribunal responsable indebidamente presum su responsabilidad directa en la publicación del video, sin aportar prueba plena de su autoría o administración de la página de Facebook, a pesar de que se informó que era manejada por terceros.

e)     El Tribunal local no se pronunció sobre la solicitud de acumulación de procedimientos relacionados con el mismo contenido videográfico y gráfico analizado, por lo que se corre el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias o múltiples sanciones sobre los mismos hechos.

4.4. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto o no que el Tribunal responsable declarara la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda política-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes en la publicación denunciada, atribuida a la actora.

4.5. Decisión

Debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable, de manera adecuada, concluyó que la actora vulneró el interés superior de la infancia por la aparición de niñas y niños plenamente identificables, a partir de una percepción ordinaria del video denunciado y sin apoyo de otro tipo de herramientas visuales, descartando a quienes no se ubicaran en ese supuesto, conforme los criterios desarrollados por este Tribunal Electoral para la protección de la imagen e identidad de las infancias en este tipo de propaganda.

Adicionalmente, se considera que el resto de los agravios planteados por la promovente son insuficientes para derrotar la conclusión alcanzada por el Tribunal Local, en tanto que, contrario a su apreciación, el emplazamiento en el procedimiento de origen fue ajustado a Derecho y se estima correcto que se le atribuyera responsabilidad, por ser la titular de la cuenta de Facebook en la que se difundió el video denunciado. Aunado a que resulta ineficaz el agravio relacionado con la falta de acumulación de procedimientos sancionadores relacionados con los mismos hechos, ya que en ellos se declaró el sobreseimiento al haberse resuelto el PES del que deriva la determinación controvertida.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El emplazamiento en el procedimiento de origen fue ajustado a Derecho

La promovente refiere que el Instituto local envió mal el contenido del video, por lo que la dejó en estado de indefensión, ya que se equivocó al emplazarla, por eso se contestó con base a otro PES.

Debe desestimarse el planteamiento hecho valer por la actora.

De las constancias que integran el expediente del que deriva la resolución impugnada, se advierte que el Instituto local notificó, de manera electrónica, a la ahora actora, el acuerdo de quince de abril emitido dentro del expediente PES-2828/2024, mediante el cual se ordenó emplazarla y se le proporcionó la información relacionada con el video denunciado, así como la red social en la que fue difundido y el número de personas menores de edad que aparecían[4].

Incluso, obra en autos la captura de pantalla de los documentos remitidos dentro de la cédula de notificación electrónica enviada por medio del SINEX[5], así como la impresión de estos, lo cual guarda relación con el procedimiento que dio origen al presente asunto [PES-2828/2024], con lo que se constata de manera clara que la actora tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyeron y que dieron origen al referido PES.

Adicionalmente, la propia actora, en su contestación a la denuncia, citó como expediente el señalado PES-2828/2024 y en el desarrollo del escrito hizo referencia nuevamente a ese procedimiento.

Finalmente, se desestima su solicitud de que se revise uno de los videos que obran en la memoria USB que acompañó a su demanda para demostrar que el Instituto local, presuntamente, envío mal el contenido de lo denunciado y la dejó en estado de indefensión, dado que, mediante auto de admisión del presente juicio dictado el pasado uno de julio, se determinó que no era procedente admitir como pruebas los archivos que contienen videos, toda vez que se trata de pruebas técnicas las cuales deben cumplir con los elementos que exige el artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios, en cuanto a identificar, entre otros, las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, lo que en el caso no ocurrió.

Al margen de lo expuesto, lo relevante es que, como ya se dijo, el emplazamiento realizado a la actora respecto al PES-2828/2024, el cual originó el presente asunto, fue ajustado a Derecho.

4.6.2. Fue correcta la aplicación del criterio de recognoscibilidad utilizado por el Tribunal local

La promovente expresa que la autoridad responsable aplicó erróneamente el criterio de recognoscibilidad pues, por un lado, determinó que cinco personas menores de edad sí eran identificables y, por otro lado, reconocque, en una imagen del video denunciado, fue necesario pausar, ampliar o reproducirla varias veces para reconocer al infante, por lo que el Tribunal local debió realizar una valoración uniforme y declarar la inexistencia de la infracción, en lugar de segmentar las imágenes y establecer la responsabilidad diferenciada.

No asiste la razón a la promovente porque parte de la idea inexacta de que, por el hecho de que una persona menor de edad no fuera plenamente identificable, conlleva a que las restantes tampoco lo sean y, por ende, deba declararse la inexistencia de la infracción; sin embargo, precisamente, conforme al criterio de recognoscibilidad, el Tribunal local tenía el deber de analizar el video denunciado y, con base en ello, determinar si eran reconocibles los rostros de los niños y niñas que aparecieron en la propaganda electoral.

En lo que interesa, el Tribunal local consideró aplicable el criterio definido por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JE-273/2024, en el cual, se estableció que, tratándose del análisis de videos editados y, por tanto, no espontáneos, el material denunciado debía ser examinado conforme a lo sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-1027/2024 y acumulado, así como conforme a las directrices señaladas en el citado juicio electoral:

i) analizar el video denunciado a velocidad ordinaria, en la que fue publicado para su reproducción y visualización al público;

ii) detallar el tiempo total de aparición de las infancias que se señalan en la denuncia;

iii) especificar si se emplearon herramientas de edición o técnicas para limpiar, ampliar o detener las imágenes que se revisan, para determinar si pueden reconocerse de manera inmediata o no;

iv) razonar si el tiempo de duración y las circunstancias propias del video permiten reconocer de manera clara la aparición de niñas, niños y adolescentes que hagan necesaria la aplicación de los Lineamientos; y,

v) revisar el cumplimiento de los Lineamientos.


Precisado lo anterior, el Tribunal local aclaró que, si bien la Dirección Jurídica del Instituto local indicó que aparecían seis personas menores de edad, lo cierto es que, siguiendo las directrices descritas, no era posible identificar ese número de infantes, al reproducir a velocidad normal el video denunciado.

 

Concretamente, respecto de una de las personas menores de edad, para visualizarla plenamente, era necesario pausar el video, reproducirlo por varias ocasiones y hacer un acercamiento de la toma, de manera que, aunque aparecía por varios segundos, la lejanía, el ángulo y la luz, impedían advertir plenamente sus rasgos fisionómicos.

 

Por tanto, el Tribunal responsable declaró la inexistencia de la infracción denunciada sólo por lo que hace a la persona menor de edad identificada en la imagen cinco de la resolución controvertida.

 

Sin embargo, respecto de las cinco personas menores de edad restantes, consideró que sí se actualizaba la falta, ya que eran plenamente identificables, pues su aparición fue por más de dos segundos, en los que se observaba de forma completa y directa de sus rasgos fisionómicos, sin que fuera necesario emplear otro tipo de herramientas para ello, como pausar el video, reproducirlo por varias ocasiones o hacer un acercamiento de la toma.

 

En ese contexto, se considera que la autoridad responsable atendió de manera adecuada los criterios y directrices desarrolladas por este Tribunal Electoral, dado que brindó certeza en cuanto a si en el video denunciado se observaban o no imágenes de personas menores de edad identificables, a partir de una percepción ordinaria que tengan las personas receptoras del video, pronunciándose de manera particular respecto de aquellas que podían reconocerse de forma inmediata y sin necesidad de apoyarse en algún instrumento o herramienta que mejore la capacidad visual regular, para saber que se trata de un niño, niña o adolescente, de aquellas con las que no se actualizan dichas características[6]

 

De ahí que se comparta que el Tribunal responsable realizara un estudio segmentado de las imágenes contenidas en el video denunciado, pues, con ello pudo demostrar, con mayor claridad en cuáles se acreditaba la exposición de personas menores de edad.

4.6.3. El Tribunal responsable, de manera correcta, concluyó que se vulneró el interés superior de la niñez con motivo del video denunciado

La parte actora indica que el Tribunal local desestimó, sin fundamento válido, la documentación que presentó para acreditar la autorización para el uso de la imagen de las personas menores de edad que aparecieron en el video denunciado, como cartas de consentimiento, entre otros, al considerarla copia simple; ya que, en su concepto, dada la naturaleza del procedimiento, debieron valorarse conforme al principio de flexibilidad probatoria.

Se desestima el planteamiento hecho valer.

En consideración de esta Sala Regional, el Tribunal local, correctamente, determinó que el video difundido en la página de Facebook de la denunciada, en el cual se observó la imagen de cinco personas menores de edad, actualizó la vulneración al interés superior de la niñez, al no protegerse la identidad e imagen de las infancias involucradas y tampoco acreditar que se contara con el consentimiento de las madres y padres, así como la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en dicho video.

Al respecto, la protección al interés superior de las personas menores de edad se materializó en la materia administrativa electoral, a través de los Lineamientos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En los numerales 7 y 8 de esta disposición, se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, es necesario lo siguiente:

El consentimiento de la madre, el padre o de quien ejerza la patria potestad o tutela, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político- electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente.

La opinión informada de las niñas y niños mayores de seis años, a quienes se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a las infancias.

Como circunstancia excepcional, se podrá contar sólo con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.

Las referidas directrices tienen por objeto que las personas menores de edad no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por ambos padres o quien ejerza la patria potestad.

En el caso, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable tuvo por actualizada la falta en estudio, al considerar que, aun cuando la ahora actora pretendió dar cumplimiento a los Lineamientos, a través de imágenes incorporadas a su escrito de contestación al procedimiento, dichos documentos no contaban con valor probatorio pleno para tener por acreditados los requisitos para ese efecto, al tratarse de copias simples que no contenían la totalidad de la documentación necesaria y sin identificar a quiénes pertenecían.

Frente a ello, la actora señala que, incorrectamente, el Tribunal responsable desestimó las documentales por considerarlas copias simples; sin embargo, más allá de lo expresado por la promovente y de la calificativa dada en la resolución impugnada, esta Sala Regional estima adecuada la conclusión alcanzada por ese órgano resolutor en tanto que, de las constancias que integran el expediente se advierte que, durante la sustanciación del PES, la denunciada no ofreció o aportó las documentales necesarias para satisfacer las exigencias previstas en los Lineamientos para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral.

En efecto, de la contestación a la denuncia[7], se observa que la actora intentó justificar la aparición de tres personas menores de edad en el video denunciado, señalando que contaba con los permisos para ello, para lo cual insertó en dicho escrito imágenes de actas de nacimiento, credenciales de elector, presuntos consentimientos y la captura de pantalla de dos videos, que afirma, se grabaron para ese fin.

Sin embargo, de las imágenes que anexó a su contestación de denuncia, en modo alguno puede constatarse el consentimiento de las madres y padres de las cinco personas menores de edad o de quienes ejerzan su patria potestad o tutela, como tampoco puede comprobarse, de la sola captura de pantalla de dos videos, en los que aparecen personas mayores de edad en compañía de diversas niñas y niños que, efectivamente, sean los identificados en la publicación denunciada y que, siéndolos, se les haya explicado con claridad el alcance de su participación, contenido, temporalidad y forma de difusión de esa propaganda, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

En el entendido que, desde una perspectiva pro-niñez y adolescencia, las personas menores de edad deben tener la posibilidad, acorde a su edad y desarrollo psicosocial, de participar en la decisión de aquellos actos que pueden afectar directamente sus derechos de personalidad y que conllevan la posibilidad de menoscabar su honra o reputación. Lo anterior es indispensable, al grado que, incluso, resulta insuficiente el consentimiento de las y los progenitores para poder utilizar la imagen o datos de las personas menores de edad, porque necesariamente se debe obtener también la opinión informada de éstas[8], lo que en modo alguno acreditó la promovente ante el Tribunal responsable.

Finalmente, se advierte que, ante esta Sala Regional, la actora acompañó una memoria USB que contiene diversos archivos en PDF y videos; con los cuales, se infiere, pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Lineamientos.

En consideración de este órgano jurisdiccional, lo anterior es insuficiente para arribar a una determinación distinta a la alcanzada por el Tribunal responsable, en tanto que, por una parte, mediante auto de admisión del pasado uno de julio, se determinó que no era procedente admitir los videos al tratarse de pruebas técnicas, cuyo ofrecimiento incumplió con los elementos que exige el artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios, en cuanto a identificar a las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas.

Mientras que, respecto de los archivos en PDF, si bien se admitieron y se tuvieron por desahogados dada su propia y especial naturaleza, lo cierto es que, con independencia de su valor probatorio, como se explicó líneas arriba, para tener para poder utilizar la imagen o datos de las personas menores de edad, resulta necesario no sólo contar con el consentimiento de las y los progenitores, pues necesariamente se debe obtener también la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes que aparecieron, lo que, se insiste, la promovente no acreditó oportunamente durante la sustanciación del PES del que deriva la resolución controvertida.

4.6.4. Fue adecuado que se atribuyera responsabilidad a la promovente al ser la titular de la cuenta de Facebook en la que se difundió el video denunciado

La actora señala que la autoridad responsable indebidamente presumsu responsabilidad directa en la publicación del video, sin contar con prueba plena de su autoría o administración de la página o perfil de Facebook, aun cuando se le informó que éste era manejado por terceros.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no tiene razón la inconforme.

Lo anterior, porque contrario a lo que señala, en el expediente obra constancia con la cual se acredita que la propia denunciada reconoció, en un diverso procedimiento, diversas redes sociales bajo su control y una de ellas coincide con la cuenta de Facebook en la que se publicó el video objeto de queja en el presente asunto.

En efecto, el Instituto local invocó como hecho notorio que la propia denunciada, dentro del PES-3047/2024, presentó un escrito en el que informó las redes sociales que tenía registradas y/o bajo su control, por lo que ordenó que se integrara copia certificada de esa constancia al procedimiento que originó el presente asunto [PES-2828/2024][9].

De dicho escrito se puede advertir lo siguiente:

Cabe destacar que la publicación denunciada se difundió a través de su página pública de Facebook, como lo reconoció la promovente en su escrito de contestación de veinticuatro de abril[10].

En esa misma línea, el Tribunal local valoró el referido escrito para tener por acreditada la titularidad de Facebook de la denunciada.

Adicionalmente, se advierte que, en la resolución impugnada, el Tribunal responsable desestimó lo manifestado por la promovente en cuanto a que la administración de su perfil estaba a cargo de terceras personas, pues en esos casos, conforme al criterio de Sala Superior[11], resulta insuficiente la negativa de las personas denunciadas de ser responsables de la información alojada en sitios de internet, pues para deslindarse de ello, es necesario que se acredite, mediante elemento objetivos, que realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma o la información que se difunde sin su autorización, lo cual no sucedió, pues se trataba de la página pública de la denunciada.

Sin que dichas consideraciones sean eficazmente confrontadas por la promovente, quien se limita a insistir en que el manejo y administración de la citada cuenta de Facebook correspondía a terceras personas.

4.6.5. Es ineficaz el agravio relacionado con la falta de acumulación de diversos procedimientos sancionadores

La actora señala que pidió oportunamente la acumulación de expedientes relacionados con el diverso que dio origen a la resolución controvertida, por identidad de hechos, partes y pretensiones, sin que el Tribunal local se pronunciara al respecto, por lo que se corre el riesgo de que se emitan determinaciones contradictorias o múltiples sanciones sobre los mismos hechos.

 

Por lo anterior, solicita a esta Sala Regional que considere la acumulación de los expedientes PES-2826/2024 y PES-2876/2024, así como del diverso PES-2823/2024 y sus acumulados PES-2824/2024 y PES/2825/2024.

 

Es ineficaz el planteamiento, ya que, si bien el Tribunal responsable no se pronunció, de manera directa, sobre la petición genérica de acumulación formulada en el escrito de contestación de denuncia, lo cierto es que ello no le causó afectación alguna a la promovente.

 

Ello es así, pues es un hecho notorio que en los expedientes PES-2823/2024 y sus acumulados, así como en el diverso PES-2826/2024, el Tribunal responsable declaró el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores al advertir que los hechos denunciados fueron materia de análisis en el diverso PES-2828/2024 [del que deriva la resolución controvertida]; e incluso, en el expediente PES-2876/2024, la actora no fue parte procesal.

 

De ahí que la falta de acumulación de esos procedimientos no deparó perjuicio alguno a la promovente, pues, finalmente, al resolverlos, el Tribunal estatal, de manera adecuada, consideró que no era jurídicamente viable que se analizaran los mismos hechos que fueron objeto de estudio en un diverso procedimiento sancionador, en el que, además, se declaró la existencia de la falta y se sancionó a la persona denunciada. De ahí la ineficacia de sus alegaciones.

 

Por tanto, al haber sido desestimados los agravios planteados por la actora, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Aprobados por la Presidencia de Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

[2] Visible en autos del expediente principal.

[3] Véanse las fojas 136 y 137 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[4] Véanse las fojas 164 a 176 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] Sistema de Notificaciones Electrónicas del Instituto local.

[6] Véase la sentencia SUP-REP-995/2024.

[7] Como se advierte de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado veinticuatro de abril, visible a foja 281 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SM-JE-255/2024.

[9] Véanse las fojas 144 a 146 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Véase la foja 242 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, en cuya contestación, la ahora actora señaló que las publicaciones donde aparecen los rostros de presuntos menores expuestos fueron subidas por una persona externa que creó y administró la página pública de dicha red social.

[11] Contenido en la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 67 y 68.