JUICIO logo_simboloGENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-57/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

 

Monterrey, Nuevo León, a 16 de julio de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Guanajuato que determinó la inexistencia de la infracción consistente en impedir que el Consejo General desarrollara la sesión para resolver sobre el registro de candidaturas a diversos cargos municipales atribuida por el PAN contra PT, PVEM y Morena, así como, contra el secretario general y el representante de dicho partido. Ello, bajo la consideración esencial de que el ingreso de simpatizantes a las instalaciones del OPLE no se realizó de forma violenta y se enmarcaba en el ejercicio de su libertad de expresión, además, no se acreditó que se hubiera impedido su funcionamiento.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos expuestos por el PAN no confrontan los razonamientos esenciales de la autoridad responsable por los que concluyó que los hechos denunciados no constituían una infracción, pues se limita a exponer que la acreditación de que militantes ingresaron y que, posteriormente, se decretara un receso constituye, a su juicio, razón suficiente para estimar que, de forma violenta, se impidió el trabajo del OPLE, sin cuestionar debidamente las razones del Tribunal Local, aunado a que, en cuanto al uso de la expresión morena está en la lucha, insiste en que acredita un actuar violento, sin embargo, no cuestiona las conclusiones por las cuales el Tribunal de Guanajuato advirtió que las manifestaciones estaban amparadas bajo la libertad de expresión.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OPLE / Consejo General:

Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

PAN / Denunciante:

Partido Acción Nacional.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Guanajuato/Local:

 

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, al relacionarse con un procedimiento especial sancionador resuelto por el Tribunal de Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 30 de marzo de 2024, el Consejo General realizó una sesión especial para resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas en los ayuntamientos del Estado.

 

2. Durante el desarrollo de la sesión, la consejera presidenta decretó un receso mientras se discutía el punto 6 del orden del día, debido al ingreso de diversas personas que, posteriormente, serían identificadas como simpatizantes de Morena.

 

3. La sesión se reanudó después de 23 minutos de receso, y se discutieron y resolvieron los diversos puntos en el orden del día.

 

II. Procedimiento sancionador ordinario y recurso de revocación

 

1. El 14 de abril de 2024, el PAN denunció a Morena, PVEM y PT, así como al secretario general y al representante de dicho partido ante el Consejo General, por la realización de hechos violentos que tuvieron como propósito presionar e impedir al Consejo General su debido funcionamiento en la sesión de 30 de marzo[4].

 

2. El 14 de enero de 2025[5], el Consejo General, previa tramitación de la queja como procedimiento sancionador ordinario, determinó, por una parte, la existencia de la infracción por lo que hace a Morena y, por otra, la inexistencia respecto del resto de las personas denunciadas.

 

3. Inconforme, el 16 de enero, Morena interpuso, ante el propio OPLE, recurso de revocación.

 

4. El 30 enero, el Consejo General confirmó la existencia de la infracción respecto a Morena, así como la inexistencia de la falta en cuanto al resto de las personas denunciadas.

 

III. Medio de impugnación ante el Tribunal Local

 

1. Inconforme, el 7 de febrero, Morena interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Guanajuato.

 

2. El 6 de marzo, el Tribunal Local determinó que fue incorrecto que la denuncia se tramitara como procedimiento sancionador ordinario, pues, al haberse promovido dentro del proceso electoral y respecto de una conducta que encuadra en la procedencia del procedimiento especial sancionador, ordenó la reposición del procedimiento y, una vez que se agotaran las diligencias correspondientes, se remitiera el asunto al propio Tribunal de Guanajuato a fin de resolver lo correspondiente.

 

3. El 17 de junio, el Tribunal Local emitió resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en esta instancia jurisdiccional.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[6]. El Tribunal de Guanajuato determinó la inexistencia de la infracción consistente en impedir que el Consejo General desarrollara la sesión para resolver sobre el registro de candidaturas a diversos cargos municipales atribuida por el PAN contra PT, PVEM y Morena, así como, contra el secretario general y el representante de dicho partido, bajo la consideración esencial de que el ingreso de simpatizantes a las instalaciones del OPLE no se realizó de forma violenta y se enmarcaba en el ejercicio de su libertad de expresión, además, no se acreditó que se hubiera impedido su funcionamiento.

 

La responsable consideró que no se acreditó que Morena, o los partidos con los que participó en coalición, condujeran sus actividades fuera de los causes legales; que no ajustaran su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política del resto de los partidos políticos y de los derechos de la ciudadanía; ni que se recurriera a la violencia o a cualquier otro acto que tuviera por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, por lo que tampoco se demostró que los institutos políticos denunciados incurrieran en culpa en su deber de vigilancia.

 

2. Pretensión y planteamientos[7]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución combatida porque, desde su perspectiva, la sola irrupción es un acto de violencia, pues no debe considerarse que se necesita que ésta sea física o que hubiera lesionados, o incluso una muerte, para que se acreditara, incluso, que la expresión morena está en la lucha constituye un acto de intimidación.

 

Además, considera que las pruebas acreditan que Morena organizó, colaboró e incitó a sus militantes y simpatizantes para presionar e impedir el funcionamiento regular del Consejo General durante la sesión especial del 30 de marzo de 2024.

 

Finalmente, expone que el PT y Morena tienen responsabilidad, por ausencia, en su deber de cuidado para que sus directivos y militantes ejercieran su libertad de expresión y derecho a manifestarse sin alterar el orden público.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si fue correcto que el Tribunal Local declarara la inexistencia de la infracción consistente en impedir, de forma violenta, el funcionamiento del Consejo General.

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Guanajuato que determinó la inexistencia de la infracción consistente en impedir que el Consejo General desarrollara la sesión para resolver sobre el registro de candidaturas a diversos cargos municipales atribuida por el PAN contra PT, PVEM y Morena, así como, contra el secretario general y el representante de dicho partido. Ello, bajo el argumento central de que el ingreso de simpatizantes a las instalaciones del OPLE no se realizó de forma violenta y se enmarcaba en el ejercicio de su libertad de expresión, además, no se acreditó que se hubiera impedido su funcionamiento.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos expuestos por el PAN no confrontan los razonamientos esenciales de la autoridad responsable por los que concluyó que los hechos denunciados no constituían una infracción, pues se limita a exponer que la acreditación de que militantes ingresaron y que, posteriormente, se decretara un receso constituye, a su juicio, razón suficiente para estimar que, de forma violenta, se impidió el trabajo del OPLE, sin cuestionar debidamente las razones del Tribunal Local, aunado a que, en cuanto al uso de la expresión morena está en la lucha, insiste en que acredita un actuar violento, sin embargo, no cuestiona las conclusiones por las cuales el Tribunal de Guanajuato advirtió que las manifestaciones estaban amparadas bajo la libertad de expresión.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica porque, para tenerlos por expresados, sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[8].

 

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución controvertida, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que, aunque fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos en la misma y en la propia ley, como acreditar las violaciones alegadas.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichos razonamientos quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversos aspectos, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos[9].

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas argumentaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

Así también lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sustentado que los motivos de inconformidad deben ser calificados como inoperantes, es decir, ineficaces, cuando no combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[10].

 

2. Caso concreto

 

La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el PAN, inicialmente contra Morena, el secretario general de ese partido, así como, contra el representante ante el Consejo General, por la supuesta organización de una manifestación de militantes y simpatizantes que tuvo por objetivo impedir, de forma violenta, el funcionamiento del OPLE durante la sesión especial en la que se resolvería la procedencia de los registros de candidaturas a diversos cargos municipales. Durante la tramitación del procedimiento, se emplazó a Morena, PT y PVEM por su participación ante la posible falta en su deber de cuidado respecto a los hechos materia de denuncia.

 

Al respecto, el Tribunal de Guanajuato determinó la inexistencia de la infracción, al considerar que el ingreso de simpatizantes a las instalaciones del OPLE no se realizó de forma violenta y se enmarcaba en el ejercicio de su libertad de expresión, además, no se acreditó que se hubiera impedido el funcionamiento del Consejo General.

 

La responsable señaló que no se acreditó que Morena o los partidos con los que participó en coalición condujeran sus actividades fuera de los causes legales; que no ajustaran su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política del resto de los partidos políticos y de los derechos de la ciudadanía; ni que se recurriera a la violencia o a cualquier otro acto que tuviera por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, por lo que tampoco se demostró que los institutos políticos denunciados incurrieran en una falta a su deber de vigilancia.

 

Al respecto, el Tribunal Local razonó que el ingreso de personas no puede considerarse como una “perturbación al orden público”, ya que se hizo dentro de los márgenes del derecho de libertad de expresión y manifestación, es decir de manera pacífica.

 

Destacó que, si bien las personas entraron por uno de los accesos al momento en que salió la camioneta ya referida, lo cierto es que las personas no llegaron a donde se desarrollaba la sesión, pues quedaron detrás de una puerta de cristal manifestándose sin insulto alguno y haciendo énfasis en que Morena estaba en la lucha. En consecuencia, no resulta suficiente invocar una eventual afectación al orden público frente a hechos que no planteen un riesgo razonable de disturbios graves, pues hacerlo de esta manera pudiera restringir la libertad de expresión.

 

Frente a ello, ante esta instancia federal de revisión, el impugnante alega que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, la sola irrupción es un acto de violencia, pues no debe considerarse que se necesita que ésta sea física o que hubiera lesionados o incluso una muerte para que se acreditara, incluso, que la expresión morena está en la lucha constituye un acto de intimidación.

 

Además, considera que las pruebas acreditan que Morena organizó, colaboró e incitó a sus militantes y simpatizantes para presionar e impedir el funcionamiento regular del Consejo General durante la sesión especial del 30 de marzo de 2024.

 

Finalmente, expone que el PT y Morena tienen responsabilidad por faltar a su deber de cuidado para que sus directivos y militantes ejercieran su libertad de expresión y derecho a manifestarse sin alterar el orden público.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera ineficaz el planteamiento del PAN porque se limita a reiterar los planteamientos que hizo valer en su escrito de queja, sin controvertir las razones por las que el Tribunal Local determinó que la manifestación realizada por diversas personas en las instalaciones del OPLE ocurrió de forma pacífica sin que se impidieran las funciones del Consejo General.

 

Al respecto, el Tribunal Local consideró que, de las constancias que obraban en el expediente, se advertía que la supuesta “irrupción” por parte de personas ligadas a Morena no generó ninguna afectación, ni alteró el funcionamiento regular del Consejo General, lo cual sustentó en las siguientes premisas:

 

         El ingreso de personas no puede considerarse como una “perturbación al orden público”, ya que se hizo dentro de los márgenes del derecho de libertad de expresión y manifestación, es decir, de manera pacífica.

         El ingreso al OPLE de personas ligadas a Morena no actualizó ningún elemento de violencia, amenazas o intimidación, ni al personal administrativo, ni a los integrantes del Consejo General, ni a los bienes muebles e inmuebles de éste.

         Las personas no llegaron a donde se desarrollaba la sesión, pues quedaron detrás de una puerta de cristal, manifestándose sin insulto alguno y haciendo énfasis en que Morena estaba en la lucha.

         Los partidos políticos y las personas registradas como candidatas estuvieron en posibilidad legal de iniciar sus campañas al día siguiente, es decir, en el día exacto marcado por el calendario del proceso electoral, por lo cual, no existió afectación en sus derechos.

         El receso decretado por la Consejera Presidenta, en razón del ingreso de las personas al OPLE, no alteró ni afectó el desarrollo de la sesión pues, además de que las sesiones de registros suelen tener una duración prolongada, en total se decretaron 3 recesos[11], sin que se haya alterado el funcionamiento regular del Consejo General, ya que los recesos fueron mínimos y la sesión concluyó sin problema el mismo día para dar pie al inicio al periodo de campañas.

 

Estas consideraciones no son debidamente cuestionadas por el PAN y, por ende, deben quedar firmes, lo cual genera la ineficacia de los planteamientos porque, ante este órgano jurisdiccional, el partido actor se limita a insistir que los medios de prueba sí son suficientes para acreditar que, de forma violenta, se impidió el funcionamiento del Consejo General, sin que sus afirmaciones se dirijan a cuestionar los razonamientos del Tribunal Local que lo llevaron a concluir que el actuar no fue violento pues, tanto la expresión morena está en la lucha, así como el ingreso de personas al OPLE o el receso decretado se enmarcan en el ejercicio de la libertad de expresión y manifestación.

 

En efecto, el PAN expone que la sola irrupción es un acto de violencia, pues no debe considerarse que se necesita que ésta sea física o que hubiera lesionados o incluso una muerte para que se acreditara, incluso, que la expresión morena está en la lucha constituye un acto de intimidación, sin embargo, deja de hacerse cargo de que el Tribunal de Guanajuato sostuvo que no resulta suficiente invocar una eventual afectación al orden público frente a hechos que no planteen un riesgo razonable de disturbios graves, pues hacerlo de esta manera pudiera restringir la libertad de expresión, incluso, señaló que, en todo caso, el OPLE tenía la obligación preventiva de coordinarse con las fuerzas de seguridad pública para resguardar a la población manifestante, a las personas servidoras públicas y a los bienes institucionales, concluyendo que, finalmente, no se generó ninguna afectación, ni se alteró el funcionamiento regular del Consejo General.

 

De ahí que la ineficacia de su planteamiento radica en que dejó de combatir las premisas o consideraciones fundamentales que llevaron a concluir al Tribunal de Guanajuato que los hechos no ocurrieron de forma violenta ni se impidió el funcionamiento del Consejo General, por lo cual, el mero señalamiento de que el Tribunal responsable realizó una interpretación forzada de la normativa, para beneficiar a los sujetos denunciados, es una apreciación subjetiva que no cuestiona frontalmente los argumentos expuestos para estimar que los hechos se realizaron en apego a los derechos fundamentales de libertad de expresión y manifestación[12].

 

3.2. Por otra parte, también son ineficaces los planteamientos del PAN respecto a que, con las pruebas que obran en el expediente, se demuestra la irrupción o presencia violenta, así como que Morena organizó, colaboró e incitó a sus militantes y simpatizantes para presionar e impedir el funcionamiento regular del Consejo General durante la sesión especial del 30 de marzo de 2024, porque, aunque el partido actor enliste los medios de prueba que, en su concepto, respaldan dichas aseveraciones, lo jurídicamente relevante es que el Tribunal Local si valoró los medios de prueba, concluyendo que estaba acreditado el ingreso de personas vinculadas con Morena a las instalaciones del OPLE a manifestarse y que, a partir de la valoración jurídica que realizó sobre esos hechos, concluyó que no existían elementos para considerar esa manifestación como violenta o que impidió el funcionamiento del Consejo General.

 

Así, la ineficacia de los argumentos expuestos, en relación con los 8 medios de prueba descritos en su demanda federal, radica en que la decisión toral del Tribunal Local no se sustentó en una deficiencia probatoria, sino que, a partir de los hechos acreditados razonó que no encuadraban en un actuar violento.

 

En efecto, el PAN considera que se demostró, a partir de las publicaciones de medios de comunicación[13] que constan en diversas actas levantas por la oficialía electoral, así como los informes rendidos por el funcionariado del Consejo General[14], que las personas que entraron a las instalaciones del OPLE estaban vinculadas con Morena, y se podía apreciar la frase IEEG escucha, morena está en la lucha, sin embargo, esto sí fue tomado en cuenta por el Tribunal Local, razonando, justamente, que ese día se desarrolló una sesión especial para resolver sobre la procedencia de los registros y que el ingreso de personas que realizaban una manifestación a las instalaciones del OPLE se consiguió a partir de que el acceso se abrió para dejar salir a una camioneta, ello no implica un actuar violento pues se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión, al no haber existido ningún daño físico a las personas.

 

Lo anterior, porque el PAN parte de la premisa incorrecta de considerar que la mera acreditación del hecho, esto es, que se encuentra comprobado el ingreso de manifestantes, conllevaría a la actualización de forma automática de la infracción, sin embargo, para que ello ocurriera era necesario que se acreditara que fue de forma violenta con el propósito de impedir el funcionamiento del Consejo General, por tanto, la ineficacia de su planteamiento radica en que no se confrontaron las razones del Tribunal Local por la cuales concluyó que la protestas se realizó de forma pacífica y no se impidió el funcionamiento del OPLE.

 

3.3. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que son ineficaces los planteamientos del PAN tendentes a demostrar la responsabilidad del PT y Morena por incumplimiento de su deber de vigilancia respecto de la actuación de sus simpatizantes o militantes, pues el Tribunal de Guanajuato determinó su inexistencia a partir de que no se acreditaron las conductas denunciadas, por lo cual, al no haber cuestionado debidamente dichas razones ante esta instancia de revisión, debe prevalecer lo decidido en la instancia local.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Véase acuerdo de admisión de fecha 1 de julio de 2025.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Al respecto, señaló que se vulnera el artículo 33, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que establecen:

Artículo 33. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

[5] En adelante, todas las fechas se entenderán del año 2025, salvo precisión en contrario.

[6] Resolución emitida el 17 de junio en el expediente TEEG-PES-37/2025.

[7] El 23 de junio, el actor presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, se recibió en esta Sala Monterrey el 25 de junio, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-JG-57/2025 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.

[8] Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley de Medios, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

[9] Ver las sentencias dictada en los juicios SM-JE-190/2021 y SM-JE-204/2021.

[10] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación, con números de registros digitales 185000 y 188743, respectivamente.

[11] Según lo razonado por el Tribunal responsable, el primer receso tuvo una duración de 23 minutos, el cual fue decretado por el ingreso de las personas a las instalaciones del OPLE; existió un segundo receso de 23 minutos para permitir que bajara el sol; y uno más de 2 horas con 5 minutos para atender la elaboración de proyectos de acuerdo que habían sido devueltos a la Secretaría Ejecutiva.

[12] Al respecto, el Tribunal Local señaló de forma textual lo siguiente:

Si bien la Constitución refiere que la manifestación de ideas no debe alterar “el orden público”, dicho concepto, que puede ser similar al de irrupción, no puede ser invocado para suprimir un derecho humano, para desnaturalizarlo o para privarlo de contenido real.

En este orden de ideas, para efecto de las limitaciones a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos define el “orden público” como “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”.

Bajo esta definición, es claro que la defensa del orden público está íntimamente relacionada con la democracia, en donde debe propiciarse el máximo nivel de ejercicio de la libertad de expresión.

De esta manera, cualquier afectación del orden público invocada como justificación para limitar la libertad de expresión debe obedecer a causas reales y objetivas, que planteen una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas.

[13] Al respecto, el PAN hace referencia a las actas “ACTA-OE-IEEG-SE-132/2024”, “ACTA-OE-IEEG-SE-133/2024” y  “ACTA-OE-IEEG-JERPE-003/2024”.

[14] El PAN señala los siguientes oficios: “CA/892/2024”, CA/928/2024”, OE/600/2024”, INEDEPPP-DE-DPPF-3415/2024” y CA/1343/2024”.