JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SM-JG-60/2025
PARTE ACTORA: RAÚL CANTÚ DE LA GARZA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS
COLABORÓ: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-3258/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral; lo anterior, al estimarse que: a) por lo que hace a una publicación, la autoridad responsable la valoró correctamente, pues ante la identificación, aun parcial, de una persona menor de edad, se debe recabar la autorización por escrito de quienes ejerzan su patria potestad o tutela, así como, de ser el caso, su opinión, lo cual en el caso no aconteció; y b) por lo que hace al resto de las publicaciones, son ineficaces los planteamientos del actor, pues las manifestaciones y pruebas que aduce no podían ser tomadas en cuenta por la autoridad responsable, ya que su escrito de contestación se presentó con posterioridad a la conclusión de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
ÍNDICE
5. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
6.1. Materia de la controversia
6.4. Justificación de la decisión
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Raúl Cantú/ Denunciado: | Raúl Cantú de la Garza, otrora candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Salinas Victoria, Nuevo León |
Denunciados: | Raúl Cantú de la Garza, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Salinas Victoria, Nuevo León, y Partido Movimiento Ciudadano |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral |
MC: | Movimiento Ciudadano |
NNA: | Niñas, niños y adolescentes |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncia e inicio del procedimiento. El dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el partido político VIDA NL presentó ante el Instituto Local denuncia en contra de Raúl Cantú y de MC, por la realización de diversas publicaciones en la red social Facebook, por parte de la primera de las personas mencionadas, que a su consideración implicaba la presunta vulneración a la normativa electoral por la aparición de personas menores de edad.
El veintidós siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró con la clave PES-3258/2024 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
1.2. Medidas cautelares. El quince de julio de ese año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local aprobó el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-P-344/2024, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por el partido denunciante.
1.3. Emplazamiento. El veintiuno de mayo del año en curso, se emitió el acuerdo por el cual se ordenó el emplazamiento a los Denunciados y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintinueve de mayo siguiente.
1.4. Remisión de expediente. El dos de junio, la encargada de la Dirección Jurídica remitió el expediente del procedimiento especial sancionador PES-3258/2024 al Tribunal Local.
1.5. Resolución impugnada. El veintiséis de junio, el Tribunal Local emitió resolución en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de tres imágenes publicadas en la red social Facebook en el perfil de Raúl Cantú y, en consecuencia, le impuso como sanción una multa por la cantidad de 50 unidad de medida y actualización.
1.6. Juicio federal. En desacuerdo, el dos de julio, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, integrándose el expediente SM-JDC-114/2025.
1.7. Escrito de tercería. El cuatro de julio, Nelly Alejandra Garza Gómez presentó lo que denominó escrito de tercero coadyuvante, respecto de la demanda interpuesta por el ahora actor.
1.8. Encauzamiento. El catorce de julio, en el expediente antes referido, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó encauzar la demanda presentada a juicio general, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias. De ese modo, se integró el expediente SM-JG-60/2025, objeto de la presente resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, en la que determinó la existencia de la infracción atribuida, entre otros, al entonces candidato a la Presidencia Municipal de Salinas Victoria, Nuevo León; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio es procedente, ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].
Nelly Alejandra Garza Gómez presentó lo que denominó escrito de tercero coadyuvante, para controvertir la misma resolución del Tribunal Local que la parte actora impugna en el presente juicio, sin embargo, para esta Sala Regional, el escrito resulta improcedente, porque la compareciente no aduce una pretensión incompatible con la del actor.
Asimismo, la resolución que pretende cuestionar no le reporta algún perjuicio y/o beneficio, y no podría aprovechar esta etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la que expone el actor y, con ello, modificar la controversia[3].
Lo anterior, pues en principio el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, señala que quien comparezca como tercero interesado en algún medio de impugnación deberá tener un interés legítimo en la causa que derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Sin embargo, la compareciente aduce intereses similares con la parte actora, ya que busca revocar la sentencia reclamada, pero con razonamientos propios, de ahí que no colme los requisitos necesarios para tenerla con el carácter de tercera interesada en el presente juicio, aun cuando su escrito fue presentado dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.
Finalmente, tampoco puede tenerse a la compareciente como coadyuvante, ya que, si bien es cierto, se ha considerado que pueden comparecer personas coadyuvantes de la parte actora, el escrito debe presentarse en el mismo plazo establecido para la presentación del medio de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 12, párrafo 3, inciso b), de la Ley de Medios, lo cual no ocurrió, de ahí a que no haya lugar a dar trámite al escrito presentado por Nelly Alejandra Garza Gómez en el presente medio de impugnación.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente[4].
En el caso, del escrito de demanda se advierte que, si bien, el actor menciona que impugna los autos del procedimiento especial sancionador PES/3258/2024, y señala como autoridades responsables tanto al Instituto Local como al Tribunal Local, lo cierto es que, de una lectura integral de su escrito, se advierte que su pretensión es combatir lo determinado en la resolución de fondo emitida por la autoridad jurisdiccional local en la cual se le sancionó, pues sus agravios se encuentran encaminados a controvertir dicha determinación; por lo que, en la presente sentencia, se procederá a analizar su legalidad en contraste con los agravios hechos valer por el enjuiciante.
6.1.1. Hechos denunciados
El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por VIDA NL en contra de los Denunciados, consistente en la presunta contravención a los Lineamientos, por la presunta aparición de personas menores de edad en diversas publicaciones en el perfil de Raúl Cantú, en la red social Facebook.
En consideración del partido denunciante, las publicaciones constituían una vulneración a la normativa electoral e infringieron los derechos de las personas menores de edad, al exponerlas públicamente en redes sociales.
En atención a lo anterior, el Instituto Local sustanció el procedimiento especial sancionador y lo remitió al Tribunal Local.
6.1.2. Resolución impugnada
El veintiséis de junio, el Tribunal Local declaró la existencia de la infracción atribuida a los Denunciados, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de dos menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de la difusión de diversas publicaciones realizadas en el perfil de la red social Facebook de Raúl Cantú, así como la responsabilidad indirecta al partido MC por incumplir con su deber de cuidado o culpa in vigilando, respecto al actuar de su candidatura.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad responsable asentó que la parte denunciante refería que, en diversas fechas, el ahora actor había difundido diversas publicaciones de propaganda político-electoral en la que aparecían NNA, por lo que se vulneraban los derechos de las personas menores de edad.
Asimismo, el Tribunal Local indicó, por una parte, que el partido MC alegó en su defensa que las personas menores de edad que aparecían en las imágenes no eran plenamente identificables, o bien, que su aparición había sido de manera incidental; y por otra, que el Denunciado no había comparecido oportunamente a la audiencia de pruebas y alegatos.
A la par, la autoridad responsable listó los hechos acreditados, con base en la valoración conjunta de las constancias que integraban el expediente, a saber:
La existencia de las publicaciones denunciadas, difundidas los días seis, veinte y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en el perfil de Facebook “Raúl Cantú”.
La titularidad del actor, respecto de la cuenta de Facebook.
La calidad del promovente, como entonces candidato a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Nuevo León, postulado por MC.
Posteriormente, el Tribunal Local expuso que, las publicaciones denunciadas constituyeron propaganda electoral, al promocionar y difundir las actividades de campaña de una candidatura al cargo de elección popular.
Además, señaló que la autoridad sustanciadora certificó la aparición de veinticuatro personas menores de edad, dentro del material objeto de estudio, sin embargo, el Tribunal Local estimó que únicamente dos personas menores de edad eran reconocibles. Ello de conformidad a lo detallado en el “cuadro 2” de la resolución impugnada:
Cabe señalar que, respecto al menor de edad que aparece en las imágenes 2 y 5, el Tribunal Local asentó que el Denunciado, en su contestación extemporánea, había allegado diversa documentación con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, sin embargo, ésta no sería objeto de análisis debido a que se presentó con posterioridad a la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual sustentó con lo establecido por esta Sala Regional, en el juicio electoral SM-JE-267/2024.
Por lo anterior, el Tribunal Local concluyó que el promovente vulneró el interés superior de la niñez, pues expuso la imagen de dos personas menores de edad sin cumplir oportunamente con las cargas previstas en los Lineamientos.
En consecuencia, respecto al ahora actor, procedió a realizar la calificación e individualización de la sanción, conforme a lo siguiente.
a) Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
a. Modo. La irregularidad consistió en la difusión de publicaciones donde aparecen dos personas menores de edad de manera identificable dentro del perfil de Facebook del promovente.
b. Tiempo. Las publicaciones fueron difundidas los días seis, veinte y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
c. Lugar. Perfil del actor en Facebook.
b) Singularidad o pluralidad de la falta: pluralidad de faltas, porque se trató de diversas publicaciones, en días distintos.
c) Contexto fáctico y medios de ejecución: la conducta denunciada se dio a través de la red social Facebook.
d) Beneficio o lucro: no se acreditó un beneficio económico cuantificable, ya que se trató de la exhibición de propaganda electoral en una red social.
e) Intencionalidad: la persona denunciada realizó dicha conducta de forma intencional, sin embargo, no existieron elementos de convicción que demuestren que se haya realizado de forma dolosa, premeditadamente con el ánimo de dañar.
f) Reincidencia: no aconteció.
g) Gravedad de la infracción: grave ordinaria.
h) Bien jurídico tutelado: la obligación convencional, constitucional y legal de salvaguardar el interés superior de la niñez y el principio de legalidad.
i) Sanción a imponer: multa al actor por la cantidad de 50 unidad de medida y actualización, equivalente a $5,428.50 pesos.
6.1.3. Planteamiento ante esta Sala
En desacuerdo con lo anterior, el actor alega, en esencia, que la resolución del Tribunal Local carece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que no se realizó un análisis exhaustivo ni adecuado de las imágenes denunciadas, o bien, no tomó en cuenta diversos elementos que, según refiere, se encuentran dentro de los autos del expediente PES-3258/2024, pues, desde su óptica, no se cometió ninguna infracción y, por tanto, estima incorrecto que se le sancionara.
En cuanto a la imagen 3, refiere que la supuesta persona menor de edad no es plenamente identificable por lo que, en su concepto, no se cumple con el criterio de recognoscibilidad, ya que únicamente se muestra parte de su rostro y no aparece en un primer plano. Además, menciona que la mitad del rostro del supuesto menor aparece en un extremo de la fotografía, por lo que no es posible identificar de manera plena sus rasgos fisionómicos.
Sostiene que, para un primer plano, la imagen del menor debía de encuadrarse en su rostro y hombros, por lo que, si no aparece en el centro de la fotografía ni se muestra su rostro de manera completa, no tenía la obligación de exhibir los documentos que establecen los Lineamientos, pues no son perceptibles todas sus facciones y no es plenamente identificable.
Por lo que hace a las imágenes 2 y 5, menciona que no se actualiza la existencia de alguna infracción, al estimar, por un lado, que los Lineamientos no le resultaban aplicables en el caso y, por otro, porque sí existió el consentimiento requerido para la aparición de la persona menor de edad.
Desde la óptica del promovente, los Lineamientos no comprenden el supuesto en el que la persona menor de edad sea hijo o hija de la candidatura en cuya propaganda aparece, por lo que considera que, si ésta permite su participación, directa o incidental, en una imagen que sube a sus redes sociales u otros medios, ello implica el otorgamiento tácito de su consentimiento.
En ese sentido, el actor refiere que, en las imágenes antes mencionadas, la persona menor de edad se trata de su hijo y que, además, en ellas aparece junto a su madre, quien es su esposa, por lo que, en el caso, estima que conocían los alcances del contenido de la propaganda electoral y, por tanto, no resultaban aplicables las reglas establecidas en los Lineamientos, pues tales circunstancias implicaban el consentimiento tácito de ambos progenitores.
Por otra parte, el enjuiciante sostiene que, al margen de que su contestación a la denuncia haya sido presentada de manera inoportuna, en el expediente existen diversas documentales que, en su concepto, corroboraban la identidad del menor de edad, así como la relación entre quienes ostentan su patria potestad y el cumplimiento a los Lineamientos, aun cuando insiste estos son inaplicables al caso concreto[5].
Por tanto, el actor estima que la autoridad responsable contaba con los elementos suficientes para verificar la identidad del menor y, además, con las atribuciones para realizar diligencias de mejor proveer para verificar dicha situación.
A partir de lo anterior, esta Sala deberá determinar si fue conforme a derecho o no lo determinado por Tribunal Local, en cuanto a tener por acreditada la infracción atribuida al ahora actor, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la supuesta aparición de personas menores de edad en publicaciones de su red social Facebook.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse, en lo que es materia de controversia, la resolución impugnada, al estimarse que: a) por lo que hace a una publicación, la autoridad responsable la valoró correctamente, pues ante la identificación, aun parcial, de una persona menor de edad, se debe recabar la autorización por escrito de quienes ejerzan su patria potestad o tutela, así como, de ser el caso, su opinión, lo cual en el caso no aconteció; y b) por lo que hace al resto de las publicaciones, son ineficaces los planteamientos del actor, pues las manifestaciones y pruebas que aduce no podían ser tomadas en cuenta por la autoridad responsable, ya que su escrito de contestación se presentó con posterioridad a la conclusión de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
6.4.1. Marco normativo
A. Interés superior de la niñez
El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.
Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[6] y la Comisión[7], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
En similar sentido, el artículo 3°, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.
El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5°, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[8], interpretó el artículo 3°, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior de la niñez, para lo cual estudiarán cómo se afectan los derechos de las NNA en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.
De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.
Conforme a esa normativa internacional, no debe apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.
La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[10].
En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[11].
B. Interés superior de la niñez en materia electoral
Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.
De manera que, cuando se trata de NNA, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.
En México, se expidió la Ley General de los Derechos de NNA para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[12], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a NNA, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
La Sala Superior[13], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de NNA, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de NNA como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.
Lo anterior, a fin de resguardar los derechos a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen NNA, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.
Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las NNA, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[14].
Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la NNA en función de la edad y su madurez.
Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres; y, (ii) el consentimiento informado de la NNA, según se trate.
C. Vulneración de las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez
En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[15], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las NNA, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de NNA que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez[16].
Además, los Lineamientos[17] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de NNA que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
Con la finalidad de determinar si se trata de propaganda política o electoral, debemos tomar en consideración que, al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda política” y “propaganda electoral”.
En cuanto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[18] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan NNA, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.
Así, la aparición de NNA puede ser directa con participación activa o pasiva, o incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
La aparición directa de NNA se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[19].
Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[20].
Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
Se actualiza la participación activa de NNA cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[21].
D. Cargas procesales en el procedimiento sancionador
En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha sostenido[22] que en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente procedimiento especial sancionador relacionado con la aparición de imágenes de NNA en propaganda electoral, se tendrían que considerar los siguientes aspectos:
1) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a NNA. Por razones lógicas, al Denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, porque jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.
2) En armonía con lo anterior, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de NNA.
Respecto de esto, cuando se efectué el análisis, el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
Una certificación o verificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de NNA en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.
3) Una vez que se admite la queja, la parte demandada debe asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad -para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral-; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las NNA que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las NNA.
En ese sentido, cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de NNA, tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias, lo cual permite a la autoridad abordar su análisis a partir de la base de que los sujetos que aparecen en la propaganda denunciada son o se trata de NNA.
Al respecto, se ha explicado que la imposición de la carga probatoria en los términos descritos es razonable, porque los sujetos denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida[23].
No obstante, la distribución de la carga probatoria debe ser distinta cuando en la certificación respectiva la autoridad instructora asienta que en la propaganda denunciada aparecen solamente personas adultas, porque en dicha hipótesis también se genera una fuerte presunción, pero en el sentido de que en la propaganda no se usaron imágenes de NNA.
Derivado de ello, de acontecer lo referido en el párrafo anterior, quien debe asumir la carga de la prueba sobre el punto controvertido es la parte denunciante, de conformidad con los principios lógico y ontológico de la prueba.
En efecto, el principio ontológico parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Conforme a ello, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.
En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de determinarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos afirmaciones: uno positivo y otro negativo.
En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar la afirmación positiva, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.
Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).
De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario[24].
6.4.2. La autoridad responsable valoró correctamente la imagen 3, pues ante la identificación, aun parcial, de una persona menor de edad, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos
El actor alega, en esencia, que la resolución del Tribunal Local carece de una debida fundamentación y motivación, al considerar que no se realizó un análisis exhaustivo ni adecuado de las imágenes denunciadas.
Específicamente, en cuanto a la imagen 3, el actor refiere que la supuesta persona menor de edad no es plenamente identificable por lo que, en su concepto, no se cumple con el criterio de reconocibilidad, ya que únicamente se muestra parte de su rostro y no aparece en un primer plano. Además, menciona que la mitad del rostro del supuesto menor aparece en un extremo de la fotografía, por lo que no es posible identificar de manera plena sus rasgos fisionómicos.
Sostiene que, para un primer plano, la imagen del menor debía de encuadrarse en su rostro y hombros, por lo que, si no aparece en el centro de la fotografía ni se muestra su rostro de manera completa, no tenía la obligación de exhibir los documentos que establecen los Lineamientos, pues no son perceptibles todas sus facciones y no es plenamente identificable.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón.
Del análisis integral de la imagen 3 se desprende que la persona menor de edad sí es identificable, tal y como se advierte a continuación:
En ese sentido, se estima que el actor parte de una premisa inexacta al referir que no se aprecian los rasgos fisonómicos de la persona menor de edad, pues lo cierto es que sí existen elementos que permiten concluir que la autoridad responsable de manera correcta acreditó su identificación, en virtud de que se aprecian los rasgos físicos de su rostro.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[25] que el hecho de que se incluya parcialmente el rostro de las personas menores de edad o algunos de sus rasgos fisionómicos, no excluye la obligación de los sujetos obligados para que difuminen los rasgos que permitan su identificación, cuando no cuenten con las autorizaciones respectivas para su participación, pues lo verdaderamente importante es tutelar el derecho a la imagen de las niñas, los niños y las personas adolescentes[26].
En tal virtud, no le asiste razón al actor al señalar que la persona menor de edad no es plenamente identificable al considerar que, para ello, la imagen del menor debía de encuadrarse en su rostro y hombros, y además aparecer su rostro de manera completa.
Ello, porque el interés superior del menor debe privilegiarse siempre que se esté en presencia de posibles actos o conductas que pudieran afectar los derechos y/o intereses de las NNA, como lo constituye el derecho a que se respete su imagen.
Sin que sea un elemento relevante su aparición en forma incidental, segundo plano o de solo algunos rasgos fisionómicos, pues en todos estos casos lo trascendente es que, a partir de cualquiera de ellos, los menores son identificables, esto es, su imagen es perceptible; generando la afectación del derecho a la imagen de los menores.
Por tanto, la circunstancia de que se aprecie la imagen parcial de la persona menor no eximía al promovente de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, esto, porque existen partes de su rostro descubiertas que la hacen identificable.
En ese contexto, se comparte la conclusión arribada por el Tribunal Local, en cuanto que la parte del rostro de la persona menor de edad que aparece en la imagen 3, la hacen identificable y, por tanto, el actor debió cumplir con la documentación establecida en los Lineamentos, con el fin de velar por el interés superior de la niñez ante cualquier riesgo o afectación derivada del uso de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
6.4.3. Son ineficaces los planteamientos del actor respecto a las imágenes 2 y 5, pues las manifestaciones y pruebas que aduce no podían ser tomadas en cuenta, ya que su escrito de contestación se presentó de forma extemporánea
Por lo que hace a las imágenes 2 y 5, el promovente menciona que no se actualiza la existencia de alguna infracción, al estimar, por un lado, que los Lineamientos no le resultaban aplicables en el caso y, por otro, porque sí existió el consentimiento requerido para la aparición de la persona menor de edad.
Lo anterior lo sustenta en el hecho de que, en las imágenes antes mencionadas, la persona menor de edad se trata de su hijo y que, además, en ellas aparece junto a su madre, quien es su esposa, por lo que, en el caso, estima que conocían los alcances del contenido de la propaganda electoral y, por tanto, no resultaban aplicables las reglas establecidas en los Lineamientos, pues tales circunstancias implicaban el consentimiento tácito de ambos progenitores.
Además, el enjuiciante sostiene que, al margen de que su contestación a la denuncia haya sido presentada de manera inoportuna, en el expediente existen diversas documentales que, en su concepto, corroboraban la identidad del menor de edad, así como la relación entre quienes ostentan su patria potestad y el cumplimiento a los Lineamientos, aun cuando insiste estos son inaplicables al caso concreto[27].
En concepto de esta Sala Regional, los agravios resultan ineficaces.
Lo anterior es así, porque tales circunstancias no fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, ya que su escrito de contestación, en donde refirió que la persona menor de edad se trataba de su hijo y adjuntó la documentación que ahora refiere no fue considerada, se presentó de forma extemporánea.
En efecto, del análisis de la resolución reclamada se advierte que el Tribunal Local asentó que, si bien, en su contestación, el actor había allegado diversa documentación con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, ésta no sería objeto de análisis debido a que se presentó de forma extemporánea, es decir, con posterioridad a la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos.
Esto, de igual manera, se hace patente con el acuerdo de fecha veintinueve de mayo, emitido por la encargada de la Dirección Jurídica, derivado del escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas allegado por el actor a las once horas con once minutos de ese mismo día, en el que desestimó su pretensión, en virtud de que la audiencia de pruebas y alegatos había concluido a las diez horas con cuarenta y un minutos, siendo que el escrito del actor se allegó con posterioridad a ello.
Asimismo, en la celebración de la referida audiencia, la autoridad instructora determinó que el actor no ofreció, ni aportó pruebas, aunado a que no formuló alegatos al no haber comparecido de manera virtual, ni por escrito.
En ese sentido, como refirió el Tribunal Local, esta Sala Regional ha considerado que dicha autoridad, en principio, se encuentra impedida para conocer y tomar en cuenta las manifestaciones y pruebas que se presenten con posterioridad a la conclusión de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos[28].
Por tanto, como se adelantó, los agravios resultan ineficaces, pues las particularidades de la publicación y las documentales que aduce el actor no fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable, ya que su escrito de contestación se presentó de forma extemporánea, sin que, ante esta instancia, el promovente controvierta frontalmente dichas consideraciones del tribunal responsable.
Por otra parte, cabe señalar que, no le asiste la razón al actor al referir que la autoridad responsable, en todo caso, pudo ejercer sus facultades para realizar diligencias de mejor proveer para verificar la identidad del menor.
Ello, porque una vez que existe la presunción sobre el uso de imágenes de NNA en la propaganda, y se admite la queja correspondiente, los sujetos denunciados son quienes deben asumir las cargas de demostrar alguna de las siguientes cuestiones, según sea el caso: i) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad; ii) que se cuenta con la autorización para usar la imagen de las NNA que son identificables; o, iii) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las NNA[29].
Finalmente, es oportuno mencionar que, contrario a lo que refiere el actor, los Lineamientos aplican para cualquier supuesto que involucre a personas menores de edad en propaganda político y/o electoral, al margen del vínculo familiar de quienes publiquen su imagen o datos. Esto, para la debida tutela del interés superior de NNA, lo que conlleva una protección reforzada de sus derechos de personalidad en materia electoral[30].
En ese contexto, esta Sala Regional estima que fue correcto lo decidido por el Tribunal Local, en el sentido de tener por acreditada la infracción relativa a la vulneración a las normas de propaganda electoral en transgresión al interés superior de la niñez, pues el actor no presentó oportunamente la documentación necesaria para dar cabal cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos.
En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los planteamientos expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, la resolución controvertida.
Único. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes con denominación de Juicio General, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] El cual obra en el expediente en el que se actúa.
[3] Véase la jurisprudencia 29/2014, de rubro: TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO, así como la tesis XXXI/2000, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.
[4] Véase la jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[5] Específicamente, señala los siguientes: a) carta de consentimiento por escrito; d) copia de las credenciales para votar del actor y de su esposa; e) copia de identificación de su hijo; y f) acta de nacimiento en donde refiere que se advierte que el actor es la única persona que cuenta con la patria potestad de su hijo.
[6] Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
[7] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.
[8] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.
[9] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.
[10] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.
[11] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.
[12] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y
[…]
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.
[13]Véase el SUP-REP-60/2016.
[14] Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.
[15] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[16] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[17] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de NNA y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[18] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[19] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[20] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[21] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[22] Véase SUP-JE-138/2022
[23] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.
[24] Lo anterior de conformidad con la tesis de la Primera Sala 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.
[25] Véanse los asuntos SUP-REP-226/2024 y SUP-REP-546/2024 y acumulado, en los cuales, se confirmó la infracción por la inclusión de la imagen del perfil izquierdo de una niña. Asimismo, véanse los casos SUP-JE-1239/2023, SUP-JE-171/2021, SUP-REP-381/2021 y SUP-REP-365/2021, en los cuales, se confirmó la infracción por la inclusión de algunos rasgos de las personas menores de edad, algunas de ellas, además, con cubrebocas y de perfil.
[26] Con fundamento en el artículo 15 de los Lineamientos y la Jurisprudencia 20/2019 de rubro propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.
[27] Específicamente, señala los siguientes: a) carta de consentimiento por escrito; d) copia de las credenciales para votar del actor y de su esposa; e) copia de identificación de su hijo; y f) acta de nacimiento en donde refiere que se advierte que el actor es la única persona que cuenta con la patria potestad de su hijo.
[28] Véase lo resuelto en el expediente SM-JE-267/2024.
[29] Véase la sentencia dictada en el SUP-JE-1136/2023.
[30] Lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-REP-649/2024 y acumulado; SUP-REP-446/2024 y SUP-REP-670/2024. Asimismo, así lo ha considerado esta Sala Regional al resolver el SM-JE-14/2025.