logo_simboloJUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-65/2025

PARTE ACTORA: MIGUEL GUTIÉRREZ ORTIZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ

 

Monterrey, Nuevo León, a 7 de agosto de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que modifica la resolución del Tribunal de San Luis Potosí que declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025 para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismos que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook; por lo que, lo sancionó con una multa de 200 UMA, equivalente a $22,628.00.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. debe quedar firme la existencia del hecho denunciado consistente en el evento de 17 de mayo, en el que el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, organizó y celebró un evento institucional en el Auditorio Municipal, cuyo objetivo exclusivo fue la capacitación de los jueces auxiliares del Municipio y la entrega de credenciales oficiales, así como la acreditación de las infracciones por la vulneración a las reglas de propaganda electoral; porque sí se valoraron las circunstancias de los hechos denunciados, los medios probatorios aportados por las partes, las actas circunstanciadas de 25 y 30 de mayo de 2025 de las ligas de internet realizadas por el personal en funciones de la Oficialía Electoral, el oficio del Secretario General del Ayuntamiento, las ligas de acceso de Meta y de la Red Social Facebook, así como las documentales privadas que tuvieron un valor indiciario, el acta de audiencia de contestación, pruebas y alegatos sobre los cuales, se determinó, por una parte, la existencia del hecho denunciado y, posteriormente, se dieron los argumentos lógico jurídicos respecto a la acreditación de las infracciones; sin embargo ii. en cuanto a la individualización de la sanción, fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que el actor era reincidente porque, si bien, en la sentencia controvertida la responsable señala que tomó en cuenta la reincidencia derivado de la resolución emitida en el TESLP/05/2025[1], lo cierto es que se trata de la emitida en el juicio local TESLP/PSE/04/2025, la cual fue controvertida ante esta Sala Monterrey (SM-JG-61/2025), misma que fue revocada por este órgano jurisdiccional el pasado 16 de julio, por lo que dejó sin efectos la responsabilidad del actor y, por ende, la sanción impuesta en dicho asunto.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Tema 1. Acreditación del hecho denunciado y las infracciones

1. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

2. Caso concreto

3. Valoración

Tema 2. Individualización de la sanción

1. Marco normativo sobre la responsabilidad de un sujeto infractor

2. Caso concreto

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Miguel Gutiérrez /denunciado:

Miguel Gutiérrez Ortiz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de San Luis Potosí/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

 

 

 

 

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente juicio general, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[2].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].

 

Antecedentes[4]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 2 de enero de 2025[5], inició el proceso electoral extraordinario 2025, para la renovación de personas juzgadoras del Poder Judicial de San Luis Potosí.

 

2. El 15 de enero, el CEEPAC aprobó el calendario para el proceso electoral extraordinario, en el que se estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 29 de abril al 28 de mayo.

 

3. El 17 de mayo, el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, organizó y celebró un evento institucional en el Auditorio Municipal, cuyo objetivo exclusivo fue la capacitación de los jueces auxiliares del Municipio, así como la entrega de credenciales oficiales.

 

4. El 20 de mayo, el entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, publicó, en su perfil personal de Facebook, lo siguiente[6]:

 

El pasado sábado tuve la oportunidad de reunirme con los jueces auxiliares del municipio de Mexquitic. Agradezco profundamente el espacio que me brindaron para poder presentarme y compartir con ellos parte de mi experiencia, Este tipo de encuentros fortalecen la comunicación y el trabajo conjunto que necesitamos para seguir construyendo un mejor futuro para todos.

#boletaverdeno120 #Mexquitic #MiguelGutierrez #BoletaVerde #VivirParaServir

5. El 22 de mayo, el entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, publicó, en su perfil personal de Facebook, lo siguiente[7]:

 

 

2da parte del pasado sábado que tuve la oportunidad de reunirme con los jueces auxiliares del municipio de Mexquitic. #Mexquitic #BoletaVerde #vota1de junio #vota120

 

 

6. El 28 de mayo, el entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, publicó, en su perfil personal de Facebook, lo siguiente[8]:

 

Estamos en la recta final, aquí te dejo una muestra de como podrás darme tu apoyo este #1DeJunio #boletaverdeno120 #Mexquitic #Ahualulco #VillaDeArriaga #VivirParaServir

 

 

Aquí termina nuestra historia, este largo recorrido que juntas y juntos fuimos creando de la mano.

 

Te agradezco por haberte dado el tiempo de conocerme, el abrirme las puertas de tu casa y me hayas aportado las ideas que tú crees que son necesarios para cambiar a nuestro México.

 

Nos vemos pronto, esto apenas es el comienzo, se que juntas y juntos lograremos evolucionar la justicia en nuestro estado y eso está próximo a suceder de todo corazón, te digo: GRACIAS!!

7. El 30 de mayo, se acreditaron las publicaciones en Facebook y que, en la biblioteca de anuncios de Meta, se encontraba el nombre del usuario Miguel Gutierrez Ortiz, el cual tiene dos perfiles, uno con imagen, como se describe:[9]

 

Perfil con imagen

 

Al respecto, se acreditó que en dicho perfil personal de la red social Facebook existieron 4 anuncios publicados en el mes de mayo.

 

Biblioteca de anuncios

 

En ese sentido, la autoridad administrativa encontró que, de los 4 anuncios, 2 estaban activos y 2 inactivos, en el perfil Miguel Gutierrez Ortiz:

 

 

Los anuncios activos eran:

 

1)     Identificador 598845669986566 y la leyenda de publicidad con el identificador de la biblioteca 2867144966802380:

 

2) Identificador de la biblioteca 1005494694902707:

 

 

II. Procedimiento especial sancionador

 

1. El 23 de mayo, el entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Adrián Barrios Muñoz, denunció a Miguel Gutiérrez, también candidato al mismo cargo, por la presunta realización y participación en un evento masivo de campaña efectuado el día 17 de mayo, en el cual la persona candidata  se presentó ante los asistentes y compartió parte de su experiencia profesional, con el propósito explícito de llamar al voto en su favor, lo cual, a su consideración, constituía un acto proselitista, además de la difusión efectuada de dicho evento por el denunciado, en la red social Facebook [PSE10/2025].

 

2. El 30 de mayo, el referido candidato, Adrián Barrios Muñoz, denunció al actor, por presuntas violaciones a la normativa electoral vigente, en particular a los Lineamientos y Acuerdos aprobados para la elección de personas juzgadoras 2025, emitidos por el CEEPAC y por el Instituto Nacional Electoral, consistente en la presunta difusión de publicidad pagada en la red social Facebook promoviendo su candidatura [PSE-13/2025].

 

3. El 2 de julio, previa sustanciación del CEEPAC, el Tribunal Local emitió resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[10], el Tribunal de San Luis Potosí declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025, para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismos que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook; por lo que, lo sancionó con una multa de 200 UMA, equivalente a $22,628.00.

 

2. Pretensión y planteamientos[11]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada y deje sin efectos la multa impuesta, al considerar, esencialmente, que: i. las pruebas no acreditan que haya participado y organizado el evento denunciado y ii. que no es válido que se determine como grave la sanción y se imponga la multa, pues presentó su constancia de situación fiscal para que valoraran su capacidad económica, sin embargo, la responsable tomó en consideración los puestos que señaló en el sistema conócelos, aunado a que, fue incorrecto que determinara que es reincidente cuando no existe una sentencia firme.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar, a partir de lo considerado por el Tribunal Local y los planteamientos de la parte actora: i. ¿si las pruebas acreditan que el promovente participó y organizó el evento denunciado? y, ii. ¿si es válido que se califique como grave la sanción, se imponga la multa valorando la capacidad económica según el sistema conóceles y se le considere reincidente?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de San Luis Potosí que declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025, para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismos que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook; por lo que, lo sancionó con una multa de 200 UMA, equivalente a $22,628.00.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que: i. debe quedar firme la existencia del hecho denunciado consistente en el evento de 17 de mayo, en el que el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, organizó y celebró un evento institucional en el Auditorio Municipal, cuyo objetivo exclusivo fue la capacitación de los jueces auxiliares del Municipio y la entrega de credenciales oficiales, así como la acreditación de las infracciones por la vulneración a las reglas de propaganda electoral; porque sí se valoraron las circunstancias de los hechos denunciados, los medios probatorios aportados por las partes, las actas circunstanciadas de 25 y 30 de mayo de 2025 de las ligas de internet realizadas por el personal en funciones de la Oficialía Electoral, el oficio del Secretario General del Ayuntamiento, las ligas de acceso de Meta y de la Red Social Facebook, así como las documentales privadas que tuvieron un valor indiciario, el acta de audiencia de contestación, pruebas y alegatos sobre los cuales, se determinó, por una parte, la existencia del hecho denunciado y, posteriormente, se dieron los argumentos lógico jurídicos respecto a la acreditación de las infracciones; sin embargo ii. en cuanto a la individualización de la sanción, fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que el actor era reincidente porque, si bien, en la sentencia controvertida la responsable señala que tomó en cuenta la reincidencia derivado de la resolución emitida en el TESLP/05/2025, lo cierto es que se trata de la emitida en el juicio local TESLP/PSE/04/2025, la cual fue controvertida ante esta Sala Monterrey (SM-JG-61/2025), misma que fue revocada por este órgano jurisdiccional el pasado 16 de julio, por lo que dejó sin efectos la responsabilidad del actor y, por ende, la sanción impuesta en dicho asunto.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Tema 1. Acreditación del hecho denunciado y las infracciones

 

1. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de manifestarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto a todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[13], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal de San Luis Potosí declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025 para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismas que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook; por lo que, lo sancionó con una multa de 200 UMA, equivalente a $22,628.00.

 

Ante esta instancia federal, el actor alega que: 1) ninguna prueba acredita que haya participado y organizado el evento denunciado, 2) aunado a que, se omitió valorar la contestación del Ayuntamiento en cuestión, 3) la certificación de la publicación se realizó el 30 de mayo (fuera de la etapa de campaña), aunque ésta se realizara el 28 y quedara fijada, 4) no está plenamente acreditado que el actor realizara el pago de publicidad, 5) más allá de sus facultades, hace alusión a la obligación de difundir la propaganda en papel reciclable.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los agravios del actor y debe quedar firme la existencia del hecho denunciado consistente en el evento de 17 de mayo, en el que el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, organizó y celebró un evento institucional en el Auditorio Municipal, cuyo objetivo exclusivo fue la capacitación de los jueces auxiliares del Municipio y la entrega de credenciales oficiales, así como la acreditación de las infracciones por la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en dicha entidad, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025, para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismos que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook.

 

Lo anterior, porque, a diferencia de lo que sostiene el impugnante, sí se valoraron las circunstancias de los hechos denunciados, los medios probatorios aportados por las partes, las actas circunstanciadas de 25[14] y 30[15] de mayo de las ligas de internet, ambas realizadas por el personal en funciones de la Oficialía Electoral, el oficio del Secretario General del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, en respuesta al requerimiento de la autoridad administrativa; asimismo se consideró que las ligas de acceso de Meta y de la Red Social Facebook y la documental privada consistente en el escrito presentado por el actor el 29 de mayo, en cumplimiento al requerimiento de la citada autoridad, tenían valor indiciario, por lo que, la convicción que generaran atendería al cúmulo probatorio vinculante siendo valoradas en su conjunto.

 

En efecto, en las actas de certificación del personal de la Oficialía Electoral, en lo que interesa, se acreditó la existencia de las publicaciones en el perfil personal del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, de fechas 20, 22 y 28 de mayo siguientes:

 

- El 20 de mayo, el entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, publicó, en su perfil personal de Facebook, lo siguiente[16]:

 

El pasado sábado tuve la oportunidad de reunirme con los jueces auxiliares del municipio de Mexquitic. Agradezco profundamente el espacio que me brindaron para poder presentarme y compartir con ellos parte de mi experiencia, Este tipo de encuentros fortalecen la comunicación y el trabajo conjunto que necesitamos para seguir construyendo un mejor futuro para todos.

#boletaverdeno120 #Mexquitic #MiguelGutierrez #BoletaVerde #VivirParaServir

- El 22 de mayo, el entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, publicó, en su perfil personal de Facebook, lo siguiente[17]:

 

2da parte del pasado sábado que tuve la oportunidad de reunirme con los jueces auxiliares del municipio de Mexquitic. #Mexquitic #BoletaVerde #vota1de junio #vota120

 

 

- El 28 de mayo, el entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, publicó, en su perfil personal de Facebook, lo siguiente[18]:

 

Estamos en la recta final, aquí te dejo una muestra de como podrás darme tu apoyo este #1DeJunio #boletaverdeno120 #Mexquitic #Ahualulco #VillaDeArriaga #VivirParaServir

 

Aquí termina nuestra historia, este largo recorrido que juntas y juntos fuimos creando de la mano.

 

Te agradezco por haberte dado el tiempo de conocerme, el abrirme las puertas de tu casa y me hayas aportado las ideas que tú crees que son necesarios para cambiar a nuestro México.

 

Nos vemos pronto, esto apenas es el comienzo, se que juntas y juntos lograremos evolucionar la justicia en nuestro estado y eso está próximo a suceder de todo corazón, te digo: GRACIAS!!

 

En la última acta circunstanciada, el 30 de mayo, se acreditaron las publicaciones en Facebook y que, en la biblioteca de anuncios de Meta, se encontraba el nombre del usuario Miguel Gutierrez Ortiz, el cual tiene dos perfiles, uno con imagen, como se describe:[19]

 

Perfil con imagen

 

Al respecto, se acreditó que en dicho perfil personal de la red social Facebook existieron 4 anuncios publicados en el mes de mayo.

 

Biblioteca de anuncios

 

En ese sentido, la autoridad administrativa encontró que, de los 4 anuncios, 2 estaban activos y 2 inactivos, en el perfil Miguel Gutierrez Ortiz:

 

 

Los anuncios activos eran:

 

1)     Identificador 598845669986566 y la leyenda de publicidad con el identificador de la biblioteca 2867144966802380:

 

2) Identificador de la biblioteca 1005494694902707:

 

 

De lo anterior, la autoridad responsable, concluyó:

 

A.    Realización de evento de campaña

 

Respecto al escrito del Secretario General del Ayuntamiento, la publicación de 20 de mayo en la Red Social Facebook del actor, en la cual se acreditó la realización del evento masivo al que alude el denunciante, por lo que previo perfeccionamiento de las pruebas consistentes en las ligas de la red social en conjunto con las actas certificadas de 25 y 30 de mayo, así como de la comparecencia del promovente en la audiencia de pruebas y alegatos en la que, en esencia, manifestó que niega todos los hechos, ya que él iba caminando por unas calles del Municipio de Mexquitic de Carmona y solicitó ingresar al evento, que había a otras candidaturas a diversos cargos y que niega haber convocado, organizado o realizado acto proselitista, el Tribunal Local concluyó que el actor no organizó, ni coordinó el evento denunciado, sin embargo, que durante el desarrollo del mismo, según el oficio del Secretario General del Ayuntamiento, se desprendía que el Lic, Miguel Gutiérrez Ortiz, no estaba contemplado dentro del programa oficial, y solicitó de manera directa a la conducción del evento un espacio para intervenir, solicitud que fue atendida con apertura institucional, de ahí que la responsable determinó que el denunciado solicitó el ingreso al evento, lo que actualizó una vulneración a la normativa electoral, pues las solas manifestaciones explicitas o inequívocas llamando a votar a favor de una candidatura, lo que aconteció según las constancias consistentes en la publicación de 20 de mayo en el perfil personal del actor (de su dominio según la certificación), las manifestaciones valoradas en su contexto que podrían afectar la equidad, la participación en activo del denunciado e incluso que se tomó el tiempo para saludar personalmente a los asistentes, aunado que al efectuarse en un auditorio municipal, el denunciado omitió abstenerse de uso de bienes públicos en apoyo a la realización de cualquier acto de campaña o propaganda.

 

De ahí que, considero que se acreditaban los elementos personal, subjetivo y temporal, pues el actor asistió a un evento masivo y la difusión de este mediante la publicación en su perfil personal de Facebook, denota una abierta invitación a votar por él, lo cual se consideró un acto de campaña con carácter proselitista que trascendió de manera efectiva a la ciudadanía y afectó la contienda electoral.

 

B.    Contratación de publicidad pagada en la red social Facebook y su circulación durante el periodo de veda electoral

 

Ello, porque del análisis del acta circunstanciada de 30 de mayo, se constató que existían 2 anuncios activos pagados por el perfil del usuario de Facebook “Miguel Gutiérrez Ortiz” de fecha 28 de mayo, de ahí que se acreditó que el actor promovió el voto a su favor durante la veda electoral (29 al 31 de mayo), aunado a que también contrató publicidad pagada por un importe gastado de (MXN): $100, impresiones (número de veces que se vio un anuncio en pantalla, que puede incluir varias visualizaciones por parte de las mismas personas”. Por lo que, aunque el contenido se eliminara porque la plataforma detectó que el anuncio no cumplía las reglas sobre temas sociales, elecciones o política, exigiéndole que especificara quien lo financió, el anuncio fue sacado de circulación.

En consecuencia, el Tribunal Local acreditó la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025, para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismos que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook.

 

De lo anterior, se tiene que el Tribunal Local sí valoró las circunstancias de los hechos denunciados, los medios probatorios aportados por las partes, las actas circunstanciadas levantadas por el personal por la Oficialía Electoral de las ligas de internet, el oficio del Secretario General del Ayuntamiento, el acta de audiencia de contestación, pruebas y alegatos, sobre las cuales, se determinó la existencia del hecho denunciado consistente en el evento de 17 de mayo, en el que el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, organizó y celebró un evento institucional en el Auditorio Municipal, cuyo objetivo exclusivo fue la capacitación de los jueces auxiliares del Municipio y la entrega de credenciales oficiales.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local sí refirió los argumentos lógico-jurídicos para determinar la acreditación de las infracciones por la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025, para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismos que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook.

 

3.1.2. En ese sentido, son ineficaces los agravios del impugnante respecto a que: 1) ninguna prueba acredita que haya participado y organizado el evento denunciado, 2) aunado a que, se omitió valorar la contestación del Ayuntamiento en cuestión, 3) la certificación de la publicación se realizó el 30 de mayo (fuera de la etapa de campaña), aunque ésta se realizara el 28 y quedara fijada y 4) no está plenamente acreditado que el actor realizara el pago de publicidad.

 

Lo anterior, porque, en inicio, el actor parte de la idea equivocada que la responsable le atribuyó la organización del evento, porque, en efecto, el Tribunal Local señaló que, si bien el promovente no fue el responsable de la celebración de dicho evento, lo cierto es que vulneró las normas al acreditarse su participación activa.

 

Por otra parte, el impugnante no cuestiona ni enfrenta los argumentos que sustentan el sentido de la resolución controvertida, a partir de los cuales el Tribunal Local determinó que: 1) aunque el actor no organizara el evento, sí se acreditó su participación a través de las actas de certificación, el oficio del Secretario del Ayuntamiento y de las publicaciones en su perfil personal de Facebook, 2) de la valoración del oficio del Secretario del Ayuntamiento se advirtió que el Lic, Miguel Gutiérrez Ortiz, no estaba contemplado dentro del programa oficial, y solicitó de manera directa a la conducción del evento un espacio para intervenir, solicitud que fue atendida con apertura institucional, de ahí que la responsable determinó que el denunciado solicitó el ingreso al evento, 3) la acreditación de la infracción por la publicación fuera de la veda electoral, fue porque el Tribunal Local acreditó que el anunció se publicó el 28 de mayo y que al 30 de mayo (día de la certificación), dicha publicidad seguía activa y 4) se acreditó el pago de 2 anuncios activos que se publicaron el 28 de mayo, de conformidad con la biblioteca de anuncios de Meta, en el perfil de Facebook del usuario Miguel Gutierrez Ortiz.

 

Por el contrario, el impugnante genéricamente refiere que no se acreditó ni el hecho, ni las infracciones denunciadas; sin que el actor exprese: 1) cómo controvierte las pruebas que acreditan su participación en el evento denunciado, 2) de qué manera el Tribunal Local omitió valorar la contestación del Ayuntamiento y cómo podría desacreditar su participación en el evento en cuestión, 3) si el anuncio pagado y publicado el 28 de mayo, se encontraba inactivo a partir del 29 de mayo, contrario a lo informado por Meta y 4) de qué manera podría acreditarse que no realizó el pago de los anuncios, aun cuando en la biblioteca de anuncios de Meta se confirmó.

 

Además, en todo caso, el promovente sostiene, erróneamente, que el motivo de la sanción fue por hacer una publicación fuera de los tiempos de campañas, sin embargo, el razonamiento realizado por el Tribunal Local se basó en que contrató por si o a través de terceros, las pautas publicitarias.

 

3.1.2. Asimismo, es ineficaz lo planteado por el impugnante respecto a que más allá de sus facultades, hace alusión a la obligación de difundir la propaganda en papel reciclable, porque la responsable no sancionó al actor por dicha obligación y solamente lo refiere como parte de su marco normativo de propaganda electoral, de ahí que su agravio no confronta las consideraciones por las que la autoridad responsable determinó que se acreditaban las infracciones en cuestión.

 

3.1.3. Finalmente, no tiene razón cuando sostiene que el denunciante únicamente ofreció pruebas frívolas dentro del procedimiento sancionador; por lo que se violentó el principio de presunción de inocencia al trasladarle la carga probatoria.

Lo anterior, porque la responsable, una vez acreditada la existencia de los hechos denunciados, realizó el análisis de los mismos y concluyó que, efectivamente, el promovente había vulnerado las normas de propaganda electoral, por lo que procedió a encuadrar dicha acción en el supuesto normativo que se transgredió.

 

Por tanto, no se transgredió su derecho de presunción de inocencia, pues no fue sino hasta la acreditación tanto de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la responsable realizó el análisis de las pruebas que obraban en autos, que determinó que, efectivamente, el denunciado contravino a las normas sobre la propaganda electoral y, en consecuencia, lo pertinente era sancionarlo con una multa, de ahí que no tenga razón.

 

Tema 2. Individualización de la sanción

 

1. Marco normativo sobre la responsabilidad de un sujeto infractor

 

En la Constitución General se señala que nadie puede ser privado de sus derechos, entre otros bienes jurídicos tutelados, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento[20].

 

Esta disposición regula el principio de seguridad jurídica, consistente en que todo acto de privación de bienes o derechos sólo puede llevarse a cabo mediante un juicio, en el cual se cumplan las reglas del debido proceso legal, para el efecto de impedir que la privación de un derecho sea arbitraria.

 

Por otro lado, la Constitución Federal también establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal[21]).

 

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos que se llevan a cabo a manera de juicio, está la de iniciar un procedimiento, y, en su caso, resolver sobre la imposición de una sanción sin demora, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa[22], pues de otra manera, la facultad persecutoria o sancionadora podrá extinguirse.

 

En ese sentido, el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación a fin de imputarle responsabilidad a una persona y, en su caso, sancionarla no puede ser indefinida, sino debe estar acotada temporalmente, pues dicho límite obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción[23].

 

De ahí que, el establecimiento de instituciones jurídicas como la caducidad, la prescripción, la preclusión, entre otras, tienen su razón de ser en la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica[24].

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal Local sancionó al actor con una multa de 200 UMA, equivalente a $22,628.00, al acreditarse la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en San Luis Potosí, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025, para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor, mismos que, además fueron pagados por el infractor a la Red Social Meta Facebook.

 

Frente a ello, Miguel Gutiérrez alega que: i) no se advierte que haya actuado con dolo o reincidencia porque no es posible atribuirle la responsabilidad de la organización o participación en el evento, tampoco que hubiera llevado a cabo actos de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral, en ese sentido, señala que es ilógico que la responsable califique la conducta como grave, ii) fue incorrecto que le impusiera una multa basando su capacidad económica en lo señalado en el portal “conóceles”, ya que solo expresó datos de su curriculum profesional para que la ciudadanía lo conociera, aunado a que la responsable no tomó en cuenta que, en cumplimiento a un requerimiento en el anterior juicio, presentó constancia de situación fiscal con la finalidad de informar respecto de su situación fiscal, iii) existe una falta de certeza jurídica porque el Tribunal Local no precisa a qué catálogo se refiere cuando señala “grave” y “reincidente”, iv) no existe la reincidencia porque la sentencia, en la que se basa la responsable, no ha quedado firme al haber sido controvertida, por lo que se vulnera en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, aunado a que la conducta denunciada no fue realizada con dolo; y v) la sanción es excesiva y desproporcional porque pudo imponerse solo una amonestación pública pues no se consideró de forma adecuada la intensidad de la supuesta conducta, ausencia de dolo y situación económica.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el agravio respecto a que el actor señala que no se advierte que haya actuado con dolo o reincidencia porque no es posible atribuirle la responsabilidad de la organización o participación en el evento, tampoco que hubiera llevado a cabo actos de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral, en ese sentido, señala que es ilógico que la responsable califique la conducta como grave; porque la inconformidad (dolo o reincidencia) la hace depender de la supuesta falta de responsabilidad, la cual, como se mencionó párrafos arriba, fue debidamente acreditada por el Tribunal Local.

 

3.2. Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la parte actora cuando alega que fue incorrecto que le fuera impuesta una multa basando su capacidad económica en lo señalado en el portal “conóceles”, ya que en dicha plataforma solo expresó datos de su currículum profesional para que la ciudadanía lo conociera, aunado a que la responsable no tomó en cuenta que, en cumplimiento a un requerimiento en el anterior juicio, presentó constancia de situación fiscal con la finalidad de informar respecto de su situación fiscal; porque fue correcto que el Tribunal Local tuviera como hecho notorio que se desempeñaba como Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad en el Estado, así como profesor de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí y en la Universidad Cuauhtémoc, información que el mismo actor proporcionó al realizar su registro como candidato en la plataforma “conóceles”.

 

De ahí que resulte razonable que la responsable considerara dicha información para tomar en cuenta que el ingreso es superior al medio y definir la cuantificación de la multa impuesta.

 

3.2.1. Además, resulta ineficaz cuando señala que lo que debió de tomar en cuenta la responsable era la constancia de situación fiscal proporcionada en un juicio previo, pues dicha documental no es apta para probar la percepción de su ingreso, y en consecuencia, su capacidad económica.

 

3.3. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el actor cuando señala que existe una falta de certeza jurídica porque el Tribunal Local no precisa a que catálogo se refiere cuando señala “grave” y “reincidente”, porque la autoridad responsable, una vez que tuvo por acreditado los hechos, calificó la infracción como grave y, de acuerdo al catálogo de sanciones, impuso la multa de 200 UMA.

 

Es decir, calificó la conducta como grave derivado de que los actos de campaña consistieron en la participación activa en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario para efectuar proselitismo, en su calidad de candidato, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil de Facebook durante la veda electoral y la promoción del voto en su favor y no, como refiere, en un catálogo.

 

Si bien la responsable hace referencia a un catálogo, ello es en razón de la sanción económica que debía imponer y no a la calificación de la infracción.

 

3.4. Finalmente, esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón a la parte actora cuando alega que no existe la reincidencia porque la sentencia en la que se basa la responsable no ha quedado firme al haber sido controvertida, por lo que se vulnera en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

 

Ello, porque, si bien, en la sentencia controvertida la responsable señala que tomó en cuenta la reincidencia derivado de la resolución emitida en el TESLP/05/2025, lo cierto es que se trata de la emitida en el juicio local TESLP/PSE/04/2025, la cual fue controvertida ante esta Sala Monterrey (SM-JG-61/2025), misma que fue revocada por este órgano jurisdiccional el pasado 16 de julio, por lo que dejó sin efectos la responsabilidad del actor y, por ende, la sanción impuesta en dicho asunto.

 

Por tanto, tiene razón al considerar que dicha sentencia no había causado firmeza porque al momento de la emisión de la resolución que ahora se controvierte, esta Sala Monterrey tenía la impugnación en instrucción.

 

En ese sentido, si para determinar que un infractor es reincidente se exige que la conducta de la segunda falta sea realizada después de que la primera se declaró en sentencia firme, es evidente que la responsable debió tomar en cuenta dicha circunstancia, es decir, que la primera sentencia local no había causado firmeza.

 

Bajo ese contexto, si el Tribunal Local tuvo por acreditada la reincidencia del actor basada en una sentencia previa, la cual fue revocada por esta Sala Regional, es evidente que la responsable debe realizar una nueva individualización de la sanción en la cual no sea considerado el actor como reincidente.

 

Apartado III. Efectos

 

1. Debe quedar firme la existencia del hecho denunciado consistente en el evento de 17 de mayo, en el que el H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, organizó y celebró un evento institucional en el Auditorio Municipal, cuyo objetivo exclusivo fue la capacitación de los jueces auxiliares del Municipio y la entrega de credenciales oficiales, así como la acreditación de las infracciones por la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la participación activa del entonces candidato a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Distrito 01-A, correspondiente a los municipios de Ahualulco del Sonido 13, Mexquitic de Carmona y Villa de Arriaga, en dicha entidad, Miguel Gutiérrez, en un evento institucional ajeno al proceso electoral extraordinario 2025, para efectuar proselitismo, aunado a la difusión y publicación de diversos mensajes de propaganda electoral en su perfil personal de Facebook, durante la veda electoral, y promover el voto a su favor.

2. Se modifica la individualización de la sanción y se ordena al Tribunal Local emitir una nueva sentencia, en la que realice un nuevo análisis, tomando en consideración que la parte actora no es reincidente, en los términos precisados en este fallo.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se modifica la resolución controvertida, en los términos de la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Si bien el Tribunal Local hace referencia que la parte actora fue sancionada en el juicio TESLP/05/2025, se precisa que se trata del TESLP/PSE/05/2025, la cual es la sentencia impugnada en el presente juicio.

[2] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobados el 22 de enero de 2025.

[3] Véase acuerdo de admisión.

[4] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.

[5] Todas las fechas se refieren a 2025, salvo precisión al respecto.

[6] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 25 de mayo en el expediente PSE-10/2025.

[7] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 25 de mayo en el expediente PSE-10/2025.

[8] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 30 de mayo en el expediente PSE-13/2025.

[9] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 30 de mayo en el expediente PSE-13/2025.

[10] Sentencia emitida en el TESLP/PSE/05/2025, el 2 de julio de 2025.

[11] Inconforme, el 7 de julio 2025, el actor presentó recurso de revisión ante el Tribunal Local, el cual se remitió el 14 de julio a esta Sala Monterrey. En esas fechas, respectivamente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-RRV-9/2025 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su momento, reencauzó el recurso al juicio general citado al rubro.

 

[12] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[13] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[14] Visible a fojas 18 a 29 del accesorio 2 del expediente citado al rubro, respecto de las ligas: https://www.facebook.com/story.php?story:fbid=122110852766858361&id=61575750848498&rdid=v7ljPW5BKr1BWSU9

y https://www.facebook.com/share/p/18v7TVcFuv/

[15] Visible a fojas 68 a 80 del accesorio 2 del expediente citado al rubro, respecto de la liga:

https://www.facebook.com/share/p/15keHGWQVH/?mibextid=wwXlfr

[16] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 25 de mayo en el expediente PSE-10/2025.

[17] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 25 de mayo en el expediente PSE-10/2025.

[18] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 30 de mayo en el expediente PSE-13/2025.

[19] Lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de 30 de mayo en el expediente PSE-13/2025.

[20] Artículo 14. […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[21] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

   Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

[22] En efecto, la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-130/2020, señaló: […] Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos —que se llevan a cabo a manera de juicio—, está la de iniciar un procedimiento sin demora prescripción—, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa.

    Lo anterior, porque resultaría una contradicción dentro del orden jurídico permitir la prolongación desmedida en el tiempo de estos mecanismos, lo que tendría como consecuencia que la privación de bienes o derechos estuviera sujeta a la indefinición de situaciones jurídicas de las partes involucradas, generando un estado de incertidumbre a los sujetos de Derechos involucrados. […]

[23] Efectivamente en el SUP-RAP-6/2018, la Sala Superior señaló que: […] En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos, que se llevan a cabo a manera de juicio, está la de iniciar un procedimiento sin demora -prescripción-, otorgando al inculpado tiempo necesario para su defensa, porque resultaría una contradicción dentro del orden jurídico, permitir la prolongación desmedida, en el tiempo, de estos mecanismos, lo que tendría como consecuencia que la privación de bienes o derechos estuviera sujeta a la indefinición de situaciones jurídicas de las partes involucradas, generando un estado de incertidumbre a los sujetos de Derechos involucrados.  

    Esto, porque el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación tendente a imputar responsabilidad a un sujeto y, en su caso, sancionarlo no puede ser indefinida ni perenne, por el contrario, debe estar acotada temporalmente, ya que ese límite obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción estatal. Derechos que tienen sustento en los derechos constitucionales tutelados en los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] .

[24] En el mismo sentido, la Sala Superior en el SUP-RAP-4/2018 Y ACUMULADOS, señaló: […]La creación de instituciones como la prescripción, como un medio de extinción de derechos y obligaciones, representan una garantía contra las actuaciones indebidas por parte de las autoridades sancionadoras, susceptibles de mantener al individuo en incertidumbre, ante la amenaza del ejercicio de una facultad punitiva, entendida como la facultad que tiene el Estado, de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.