JUICIOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: SM-JG-71/2025 Y ACUMULADO

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

 

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por la cual les impuso sanciones a los actores por difundir imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral publicada en una red social sin la autorización correspondiente. Al determinarse que, contrario a lo que aducen los promoventes, no se vulneró su derecho al debido proceso, además de que fue correcta la conclusión del Tribunal Local en cuanto a que el perfil de la red social Facebook en que se difundió la propaganda denunciada pertenece a Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, entonces candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………….........

1

1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………..

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………................

2

3. ACUMULACIÓN …………………………………………………………………….

3

4. PROCEDENCIA ……………………………………………………………………..

3

5. ESTUDIO DE FONDO

 

          5.1. Materia de la controversia ………………………………………………..

3

          5.2. Decisión...……………………………………………………….................

6

          5.3. Justificación de la decisión...………………………………….…………..

6

6. RESOLUTIVOS………………………………………………………………………

9

 

GLOSARIO

 

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncias. El uno de junio de dos mil veinticuatro se presentaron tres quejas ante el Instituto Local, con motivo de publicaciones realizadas en el perfil de la red social Facebook del entonces candidato Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, postulado por el PVEM a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato, en la que se apreciaban diversas imágenes de personas menores de edad en su propaganda electoral.

1.2. Trámite. El Instituto Local radicó las denuncias en la misma fecha de su recepción y las acumuló dada la identidad en las partes y hechos controvertidos, asimismo, ordenó a la Oficialía Electoral la inspección de las ligas electrónicas en las que se denunció la propaganda cuestionada y requirió diversa información a las partes, así como a Meta Platforms Inc. (Facebook).

1.3. Remisión de expediente. Una vez que se consideró debidamente sustanciado el asunto, el Instituto Local lo remitió al Tribunal Local dando origen al expediente del procedimiento especial sancionador TEEG-PES-19/2025.

1.4. Resolución impugnada. El dos de septiembre, el Tribunal Local determinó: a) la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la imagen de personas menores de edad en propaganda electoral; b) la responsabilidad de Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, otrora candidato a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato; postulado por el PVEM, así como de ese partido político; c) la imposición de multa a los responsables; y d) la no responsabilidad de otra ciudadana.

1.5. Juicios federales (SM-JG-71/2025 y SM-JG-72/2025). Inconformes con lo anterior, el nueve de septiembre siguiente, los actores presentaron ante el Tribunal Local los medios de impugnación, mismos que fueron recibidos el once siguiente en esta Sala Regional.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, en un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la vulneración a las reglas de la propaganda electoral atribuida a quien fuera candidato a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte la existencia de identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, por lo que, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación del expediente SM-JG-72/2025 al diverso SM-JG-71/2025, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión respectivos.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

El Partido Acción Nacional presentó tres denuncias por diversas publicaciones alojadas en el perfil de la red social Facebook del entonces candidato a la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato postulado por el PVEM en las que se contenía propaganda electoral que, a decir del denunciante, mostraba la imagen de personas menores de edad, lo que configuraba una falta a la normativa electoral, específicamente a lo establecido en los Lineamientos.

En la primera de las denuncias se refirió a ocho ligas electrónicas; en la segunda señaló dos enlaces adicionales y finalmente, en la tercera, se mencionaron siete más, dando un total de quince enlaces denunciados[2].

Algunas de las publicaciones denunciadas consistieron en las siguientes:

Resolución impugnada

El Tribunal Local determinó, en la parte que interesa: a) la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la imagen de personas menores de edad en propaganda electoral; b) la responsabilidad en su comisión de Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, otrora candidato a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato; postulado por el PVEM, así como de ese instituto político; c) la imposición de multa a los responsables.

Lo anterior, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que la propaganda era de naturaleza electoral, pues de las imágenes se apreciaba la reunión de personas en un espacio abierto, en los que se veían mensajes que promocionan el voto en favor del entonces candidato hoy actor.

Que las imágenes se habían difundido en la página o perfil identificado como: "Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz", de la red social Facebook, la cual, quedó acreditado pertenecía al entonces candidato denunciado; además, se publicaron el veintiséis y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, esto es, dentro del periodo de campañas electorales del pasado proceso electoral local 2023-2024.

Que, en once de las quince ligas denunciadas, se apreciaba la imagen de personas menores de edad, sin que existieran los permisos correspondientes para ello, lo que resultaba contrario a los Lineamientos.

Que aun cuando la aparición hubiese sido de forma involuntaria o incidental, al no ser planeada o controlada, se debió evitar que se exhibieran las fotografías siendo identificables las personas menores de edad, para lo que correspondía ajustar lo difundido, a fin de garantizar la protección de sus derechos.

Así, determinó la responsabilidad directa de Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, porque la propaganda fue publicada en su red social de Facebook, teniendo obligación de verificar que todo lo que se difundiera como su propaganda electoral debía ajustarse a las normas aplicables.

De igual forma señaló que el PVEM tenía injerencia en el manejo de la página de su candidato, por lo que también era responsable.

Por tanto, impuso a los hoy actores una multa por $108.57 (ciento ocho pesos con cincuenta y siete centavos M.N.) a Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz; y al PVEM por la cantidad de $7,599.90 (siete mil quinientos noventa y nueve pesos con noventa centavos M.N.).

 Planteamientos ante esta Sala Regional

Ante este órgano jurisdiccional federal, los actores hacen valer los mismos agravios consistentes en:

-          Falta de exhaustividad y violación al debido proceso.

Señalan que el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad, ya que fue omiso en pronunciarse sobre las manifestaciones que realizaron dentro del procedimiento sancionador, en específico, que la respuesta dada por Meta Platforms Inc a un requerimiento que se le efectuó se encuentra en idioma inglés.

Afirman que, por sí mismo, el hecho de que la constancia se encuentre en otro idioma transgrede el debido proceso porque se trata de elementos probatorios introducidos por la autoridad sustanciadora al proceso sin su correspondiente traducción.

-          No existen pruebas para acreditar la titularidad de la cuenta al entonces candidato

Que el Tribunal Local no contaba con pruebas fehacientes para lograr acreditar la pertenencia o titularidad de la cuenta de Facebook al otrora candidato; además de que es incorrecto que se tuviera por demostrada la titularidad de la cuenta de la red social bajo el principio ontológico de la prueba, por lo que la determinación no debe presumirse.

Cuestión a resolver

A partir de los agravios expresados por los promoventes, esta Sala Regional debe determinar si el Tribunal Local fue exhaustivo en el análisis de lo que señalaron los denunciados en el procedimiento en relación con la respuesta que dio la empresa Meta Platforms Inc al requerimiento de la autoridad sustanciadora, y si el hecho de que no se haya ordenado la traducción del documento afectó el debido proceso; además, si fue correcto que determinara la responsabilidad a la persona que tenía la cuenta de la red social al entonces candidato Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz.

5.2. Decisión

Esta Sala Regional estima que se debe confirmar la determinación impugnada, en lo que fue materia de impugnación, porque, si bien el Tribunal Local no se pronunció sobre el señalamiento que formularon en su escrito de comparecencia a la audiencia, contrario a lo que aducen los actores no se vulneró su derecho al debido proceso, además de que fue correcta la conclusión del Tribunal Local en cuanto a que el perfil de la red social Facebook en que se difundió la propaganda denunciada pertenece a Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz.

5.3. Justificación de la decisión

Los actores argumentan que el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad, ya que fue omiso en pronunciarse sobre las manifestaciones que realizaron dentro del procedimiento sancionador, en específico que la respuesta dada por Meta Platforms Inc, a un requerimiento que se le efectuó se encuentra en idioma inglés, lo cual transgrede el debido proceso al no encontrarse en español.

A consideración de esta Sala Regional, son ineficaces los argumentos planteados.

De las constancias que obran en autos, si bien se advierte que, tanto el PVEM[3] como el entonces candidato[4], en el procedimiento sancionador, manifestaron, en términos generales, que la documentación enviada por Meta Platform Inc se encontraba en idioma inglés sin una traducción al español, sin que el Tribunal Local diera una respuesta frontal a lo que le fue planteado, lo cierto es que, de la resolución se advierte que esa constancia no fue motivo de análisis para tener por acreditados los hechos denunciados y tampoco para la determinación de la responsabilidad del entonces candidato y del PVEM, pues quedó demostrado que las publicaciones eran propaganda electoral y que se difundieron imágenes de personas menores de edad sin contar con la autorización prevista en los Lineamientos; asimismo, que la cuenta de Facebook pertenece al candidato denunciado.

En efecto, el Tribunal Local determinó que si las imágenes se habían difundido en la página o perfil identificado como: "Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz", de la red social Facebook, esta debía considerarse que pertenecía al entonces candidato denunciado; resaltando que aparecía su imagen en las publicaciones y que se habían difundido dentro del periodo de campañas electorales del pasado proceso electoral local 2023-2024.

Con independencia de lo anterior, debe resaltarse que finalmente la respuesta que emitió Meta Platform Inc, se encuentra en el idioma español, resultando intrascendente, por lo aquí razonado, que sus anexos tuvieran algunas palabras en idioma inglés las cuales corresponden a la porción de la respuesta en la que se brinda la información solicitada.

Generalmente, este tipo de requerimientos de información se realiza durante la sustanciación del procedimiento en casos como el que se resuelve, para efecto de determinar si, a partir de los datos de registro de la cuenta, pudiera advertirse la participación de otra u otras personas y poder emplazarlas para garantizar su derecho de defensa. Sin embargo, como se señaló, en el caso se advierte de las propias publicaciones, y así lo determinó el Tribunal Local, que la cuenta está a nombre de Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz.

Por tanto, contrario a lo argumentado por los promoventes, no se vulneró su derecho al debido proceso.

Por otro lado, refieren los actores que el Tribunal Local no contaba con pruebas fehacientes para afirmar que el candidato era titular de la cuenta de Facebook; además de que es incorrecto que se tenga por demostrado ese hecho solamente a partir del principio ontológico de la prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba).

El agravio es infundado.

En la resolución impugnada, al analizar las imágenes difundidas en los enlaces electrónicos, el Tribunal Local determinó que se trataba de propaganda electoral en favor del candidato denunciado, en tanto se evidenció en el fallo que él mismo aparece en las imágenes, además de diversas personas con camisetas y lonas con su nombre y cargo al que contendió, las cuales fueron publicadas en periodo de campaña del proceso electoral local 2023-2024.

A partir de esto, el Tribunal Local señaló que estas imágenes provenían de la página o perfil identificado como Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz de la red social Facebook y si bien determinó que este perfil le pertenecía con base en el principio ontológico de la prueba, esta conclusión está sustentada en criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como se razonó en el propio fallo.

Conforme con este criterio[5], resulta insuficiente la negativa de las personas denunciadas de ser responsables de la información alojada en sitios de internet, pues para deslindarse de ello, es necesario que se acredite, mediante elementos objetivos, que realizaron actos tendentes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada en la plataforma o la información que se difunde sin su autorización, lo cual, en el caso, como el Tribunal Local correctamente lo señaló, no sucedió.

Con base en esto, se considera erróneo pretender que la persona titular de una cuenta de red social sólo es responsable de los contenidos que ella directamente publica, lo cual haría imposible fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no reconozca como propios –por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta–.

Por tanto, es correcto que el Tribunal Local determinara la responsabilidad de Miguel Gerardo Jaramillo Ortiz, resultando insuficiente la simple negativa que pretende sostener en cuanto a que él no realizó las publicaciones y que no aparecía en las imágenes.

De manera que, contrario a lo que afirman los promoventes, la responsabilidad tanto del candidato, como del PVEM quedó acreditada en el procedimiento y en ese sentido, es inexacto que afirmen en su demanda que la resolución está indebidamente fundada y motivada o que es incongruente.

Incluso, la conclusión del Tribunal Local se corrobora con la declaración de una de las personas que fue emplazada con el carácter de administradora de la página de Facebook del entonces candidato, la cual señaló que el PVEM tenía injerencia directa en el manejo de la página del candidato quien era el encargado de la selección o generación del contenido a publicar[6], cuestión que no es controvertida por los promoventes.

Al haberse desestimado los agravios de los promoventes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JG-72/2025 al diverso SM-JG-71/2025, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos; y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco y en los cuales se refiere que el juicio general es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios.

[2] Se destaca que en las denuncias segunda y tercera algunos ligas electrónicas resultaban repetidas.

[3] Véase foja 414 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JG-71/2025.

[4] Véase foja 397 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JG-71/2025.

[5]Contenido en la tesis LXXXII/2016, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 67 y 68.

[6] Fojas 360 y 361 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JG-71/2025.