Síntesis del Expediente
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-Jg-75/2025 y acumulados
Celia Cerda Zapata y otras personas
vs
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
¿Qué se controvirtió?
El Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia de fecha 6 de agosto de 2025, mediante el cual, el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, determinó lo siguiente:
a. Incumplimiento a las sentencias dictadas por el propio Tribunal Local el 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023.
b. Se hace efectivo el apercibimiento y se impone una multa de 100 Umas a cada una de las personas integrantes del Ayuntamiento.
c. Se requiere al Ayuntamiento dar cumplimiento a las sentencias referidas en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la notificación correspondiente.
¿Cuál es la Cuestión Jurídica por Resolver?
Determinar si el Tribunal Local analizó las diversas gestiones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencias de fechas 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023, en los expedientes Teslp/Jdc/14/2023 y acumulados.
¿Qué se resolvió?
Confirmar el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia del Tribunal Local, dictado el 6 de agosto del año en curso, al estimarse que examinó y valoró las diversas gestiones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencias de fechas 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023, sin que se haya acreditado dicho cumplimiento, ni estar en vías para ello.
Temas Clave
| Cumplimiento de sentencias
Índice
Juicio General Expediente: Sm-Jg-75/2025 y acumulados Parte Actora: Celia Cerda Zapata y Otras Personas. Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón Secretaria de Estudio y Cuenta: Melissa Daniela Valdés Méndez |
Monterrey, Nuevo León, a 13 de octubre de 2025.
Lo anterior, al estimarse que el tribunal responsable examinó y valoró las diversas gestiones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, sin que se haya acreditado dicho cumplimiento, ni encontrarse en vías para ello.
1 El 18 de junio de 2021 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, la integración del Ayuntamiento; en lo que aquí interesa, Olivia Valdez Martínez, Maribel Martínez Noriega, Gloria Leticia Medina Rivera, Cecilia Molina Hernández y Luis Felipe Casas Alemán Martínez, fueron electas y electo como Regidurías. La primera de ellas, bajo el principio de mayoría relativa y el resto de dichas Regidurías, por representación proporcional, todas por el periodo 2021-2024.
2 El 1º de agosto de 2023, las personas mencionadas acudieron ante el Tribunal Local, vía Juicios de la Ciudadanía, a inconformarse contra la supuesta omisión de pago por parte del Ayuntamiento, con base en lo estipulado en los presupuestos de egresos 2021, 2022 y 2023, en lo relativo al desempeño de su función como Regidurías.
3 Las demandas presentadas dieron origen a los expedientes Teslp/Jdc/14/2023, Teslp/Jdc/15/2023, Teslp/Jdc/16/2023, Teslp/Jdc/17/2023 y Teslp/Jdc/18/2023.
4 El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Local resolvió de manera acumulada dichos expedientes y condenó al pago de $732,996.34 (setecientos treinta y dos mil novecientos noventa y seis pesos 34/100 m.n.) por concepto de las dietas reclamadas a todos los promoventes; asimismo, desestimó el resto de las prestaciones exigidas.
5 El 6 de diciembre de 2023, en cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional en el expediente Sm-Jdc-129/2023, el Tribunal Local ordenó al Ayuntamiento realizar, a favor de la Regidora Cecilia Molina Hernández, el pago de $805,819.22 (ochocientos cinco mil ochocientos diecinueve pesos 22/100 m.n.) por concepto de las dietas ahí condenadas (existía una diferencia con el resto de las Regidurías, en virtud de que a ella se le dejó de pagar completamente los meses de septiembre a diciembre de 2022 y enero a agosto de 2023).
6 El 26 de enero de 2024, el Tribunal Responsable emitió el referido acuerdo, en el cual, estimó incumplidas las ejecutorias emitidas el 28 de septiembre y el 6 de diciembre, ambas de 2023, en los expedientes Teslp/Jdc/14/2023 y acumulados.
7 Asimismo, apercibió a diversos integrantes del Ayuntamiento (administración 2021-2024) que, en caso de incumplir con lo ordenado en dicha determinación, se les impondría, de manera individual, una de las medidas de apremio previstas por el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral.
8 Al respecto, las gestiones realizadas por el Ayuntamiento (administración 2021-2024) fueron las siguientes:
9 El 6 de febrero de 2024, el Síndico Municipal informó al Tribunal Local que se encontraban en vías de cumplimiento, al haber gestionado una participación extraordinaria para cubrir los dos conceptos a que fue condenada, es decir, el retroactivo de las dietas y el recurso para cubrir la diferencia de las dietas de lo pagado hasta esa fecha.
10 El 20 de febrero de 2024, el Tesorero Municipal solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí, una participación extraordinaria para hacer frente a diversas obligaciones extraordinarias del Ayuntamiento.
11 El 14 de marzo de 2024, el Síndico Municipal informó al Tribunal Local que, ante la falta de respuesta de la Secretaría de Finanzas al oficio antes mencionado, solicitaron, ante la Presidenta de la Comisión de Hacienda y Desarrollo Municipal del Congreso, la aprobación de un préstamo bancario para cubrir lo adeudado.
12 El 29 de abril de 2024, el Tribunal Responsable emitió el referido acuerdo, en el cual, luego de examinar las acciones desplegadas por la autoridad responsable, estimó nuevamente incumplidas las ejecutorias emitidas el 28 de septiembre y el 6 de diciembre, ambas del 2023 en los expedientes Teslp/Jdc/14/2023 y acumulados.
13 Asimismo, apercibió a diversos integrantes del Ayuntamiento que, en caso de no cumplir con lo ordenado en dicha determinación, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir de la notificación correspondiente, se les impondría de manera individual, una multa por 100 Umas, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.), atento a lo previsto por el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral.
14 Al respecto, las gestiones realizadas por el Ayuntamiento (administración 2021-2024) son las siguientes:
El 9 de mayo de 2024, ante la falta de recursos económicos para hacer frente a lo adeudado, el Presidente Municipal informó al Tribunal Local sobre una propuesta de pago en especie a las partes promoventes, consistente en “terrenos”.
El 20 de mayo de 2024, el Síndico Municipal informó al Tribunal Local la realización de una Sesión Extraordinaria de Cabildo en la que se expuso la propuesta referida en el párrafo anterior, señalando que no fue aceptada por la parte recurrente. Asimismo, informó que, en aras de dar cumplimiento a la sentencia, se aumentó el pago de dieta a las Regidurías.
El 28 de mayo de 2024, el Síndico Municipal expuso al Tribunal Local que, en la segunda quincena del mes de mayo, se pagó la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.) a cada una de las Regidurías, señalando estar en vías de cumplimiento de las sentencias.
15 El 20 de junio de 2024, el Tribunal Local emitió un Acuerdo Plenario, en el cual, luego de examinar las acciones desplegadas por la autoridad responsable así como lo planteado por las personas promoventes, estimó nuevamente incumplidas las ejecutorias dictadas el 28 de septiembre y el 6 de diciembre, ambas del 2023 (Teslp/Jdc/14/2023 y acumulados).
16 Con base en lo anterior, hizo efectivo el apercibimiento realizado a diversos integrantes del Ayuntamiento y, les impuso, de manera individual, una multa por cien Umas, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.), con base en lo previsto por el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral.
17 Asimismo, les requirió nuevamente el cumplimiento a las ejecutorias emitidas en los referidos Juicios de la Ciudadanía dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación correspondiente, apercibiéndoles que, en caso de no hacerlo, se les impondrían medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivas.
18 Inconforme con lo anterior, el 24 de junio siguiente, el Síndico, por sí y en representación del Ayuntamiento, promovió Juicio Político Electoral (sic), registrado en esta Sala Regional bajo la clave Sm-Ag-43/2024, mismo que fue encauzado al Juicio Electoral 131/2024, el cual revocó y dejó sin efectos la multa impuesta por el Tribunal Local, por la falta de valoración de todas las constancias del expediente.
19 Mediante acuerdo plenario de 15 de agosto de 2024, el Tribunal Local tuvo al Ayuntamiento por realizando actos tendentes a dar cumplimiento a las sentencias dictadas; ordenó requerir nuevamente dicho cumplimiento y apercibió a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, con la imposición de medidas de apremio y correcciones disciplinarias más efectivas.
20 Al respecto, las gestiones realizadas por el Ayuntamiento son las siguientes:
El 29 de agosto de 2024, el Síndico del Ayuntamiento (administración 2021 a 2024) allegó oficio dirigido al Tribunal Local exponiendo que, desde la segunda quincena de mayo de esa anualidad, el órgano municipal ha estado cubriendo por dieta mensual a las Regidurías la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 m.n.) sin tener los recursos para pagar la cantidad adeudada.
El 26 de febrero, la Síndica Municipal (administración 2024-2027) expuso mediante oficio dirigido al Tribunal Local, que se estaban realizando las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 13 y 27 de marzo, la referida servidora pública solicitó a la Tesorera Municipal a través de diversos oficios, la realización de las gestiones necesarias para erogar el pago adeudado.
22 Al respecto, las gestiones realizadas por el Ayuntamiento (administración 2024-2027) fue la siguiente:
El 15 de julio, los integrantes del Ayuntamiento informaron mediante oficio al Tribunal Local que, los recursos económicos del año 2025 se encuentran etiquetados, por lo cual, en el presupuesto que se llegue a gestionar para el año 2026 se solicitará el recurso para dar cumplimiento a lo ordenado.
23 El 6 de agosto, el Tribunal Local dictó Acuerdo Plenario, en el que determinó hacer efectivo el apercibimiento a los integrantes del Ayuntamiento por el incumplimiento a las sentencias de fechas 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023 y ordenó requerir nuevamente dicho cumplimiento.
24 En desacuerdo, el 18 de agosto, las personas actoras promovieron Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante esta Sala Regional, integrándose los expedientes Sm-Jdc-161/2025 al Sm-Jdc-168/2025.
25 El 12 de septiembre, ante la nueva integración de Magistraturas al Pleno de esta Sala Regional, correspondió a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Díaz Rendón, la elaboración del proyecto de resolución atinente a los expedientes antes referidos.
26 El 3 de octubre esta Sala Regional emitió Acuerdo Plenario mediante el cual determinó acumular y encauzar las demandas presentadas a Juicios Generales, por ser los medios idóneos para conocer este tipo de controversias. De ese modo, se integraron los expedientes Sm-Jg-75/2025, Sm-Jg-76/2025, Sm-Jg-77/2025, Sm-Jg-78/2025, Sm-Jg-79/2025, Sm-Jg-80/2025, Sm-Jg-81/2025 y Sm-Jg-82/2025, objeto de la presente resolución.
27 Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, al controvertirse una resolución dictada por un Tribunal Local en Juicios de la Ciudadanía relacionados con el ejercicio del cargo de Regidurías en San Luis Potosí; entidad federativa integrante la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
28 Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
29 Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución impugnada; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación al juicio Sm-Jg-75/2025, de los diversos Sm-Jg-76/2025, Sm-Jg-77/2025, Sm-Jg-78/2025, Sm-Jg-79/2025, Sm-Jg-80/2025, Sm-Jg-81/2025 y Sm-Jg-82/2025 por ser aquél el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
30 Lo anterior, en términos de los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
31 Los Juicios Generales son procedentes debido a que reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General de Medios, conforme lo siguiente:
32 Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se precisa el nombre y firma de las personas promoventes; la determinación que controvierten; se mencionan hechos, agravios y se ofrecen pruebas.
33 La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
34 Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó a la parte promovente el 12 de agosto[3] y la demanda se presentó el 18 siguiente[4], sin tomar en cuenta el sábado 16 ni el domingo 17 de dicho mes y año, por ser días inhábiles[5].
35 Las personas promoventes están legitimadas para promover el presente juicio, con base en lo siguiente.
36 Es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.
37 Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior, de rubro: Legitimación activa. Las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional[6], la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para que, quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo, defiendan su actuación.
38 No obstante, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:
1) Cuando, quien promueva el juicio, lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[7]; o
2) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones que afecten al debido proceso[8].
39 En el caso, de los escritos de demanda se advierte que las partes promoventes, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento, formulan planteamientos tendentes a controvertir la multa impuesta por 100 Umas, equivalente a $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 m.n.); de ahí que se actualiza un supuesto de excepción, al formularse agravios dirigidos a controvertir un acto que causa afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de las personas que fungieron como autoridad u órgano responsable.
40 Se cumple este requisito, porque la pretensión de las personas promoventes es la revocación de la resolución controvertida, en la cual se hizo efectivo el apercibimiento y les impuso, de manera individual, la multa anteriormente señalada, con base en lo previsto por el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral.
41 En la determinación controvertida[9], el Tribunal Local, en lo que interesa, hizo efectivo el apercibimiento realizado a las personas actoras, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento, y les impuso, de manera individual, una multa por 100 Umas, equivalente a $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 m.n.), con base en lo previsto por el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral.
42 Lo anterior, luego de retomar lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, en la que ordenó al Ayuntamiento al pago a las entonces personas enjuiciantes por la cantidad de $732,996.34 (setecientos treinta y dos mil novecientos noventa y seis pesos 34/100 m.n.) así como de los subsecuentes meses del ejercicio fiscal 2023. Finalmente, ordenó al Ayuntamiento la realización de las gestiones necesarias para entregar a los promoventes las cantidades correspondientes.
43 Además, consideró lo ordenado mediante resolución del 16 de diciembre de 2023, en cumplimiento a la resolución del juicio Sm-Jdc-129/2023, en la que el Tribunal Local modificó la cantidad para una de las entonces promoventes (Cecilia Molina Hernández) y ordenó pagar la cantidad de $805,819.22 (ochocientos cinco mil ochocientos diecinueves pesos 22/100 m.n.).
44 De igual manera, el Tribunal Local consideró los actos realizados por la responsable, determinando la imposibilidad de tener a la autoridad responsable en vías de cumplimiento, en virtud de que cada integrante manifestó la realización de hechos futuros e inciertos.
45 Inconformes, las partes promoventes sostienen que el Tribunal Local no valoró las diversas gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado mediante las sentencias de fecha 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023, imponiendo una multa que ocasiona perjuicio a su patrimonio.
46 Determinar si el Tribunal Local analizó las diversas gestiones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencias de fechas 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023, en los expedientes TESLP/Jdc/14/2023 y acumulados.
47 Se Confirma, en lo que es materia de controversia, el Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Sentencia emitido por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, al estimarse que, contrario a lo alegado por las personas actoras, sí examinó y valoró las diversas gestiones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencias de fechas 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023, sin que se haya acreditado dicho cumplimiento, ni encontrarse en vías para ello.
48 Las partes actoras sostienen que el Tribunal Local no valoró las diversas gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de fechas 28 de septiembre y 6 de diciembre, ambas de 2023.
49 Refieren que, a partir del cambio de administración (2021-2024 a 2024-2027), la nueva integración ha generado los trámites para dar cumplimiento, pues desde el primer requerimiento, en el mes de febrero, se solicitó a la Tesorera del Ayuntamiento realizar las gestiones para erogar el pago de las dietas impuestas.
50 Además, que el 15 de julio se presentó un escrito por cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, en el que se expuso que no se contaba con los recursos para cumplir con lo requerido y comprometiéndose a realizar las gestiones necesarias para que, en la propuesta de egresos, se presentara el proyecto correspondiente, incluyendo el pago de las dietas.
51 También señalan que la autoridad no consideró que, en los presupuestos de egresos de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, se estableció una partida para el pago de dietas, pero ese presupuesto no fue administrado por los nuevos integrantes del Ayuntamiento (2024-2027), y que, por tanto, no se encontraban obligados a lo imposible, debido al impedimento para disponer de los recursos destinados para las diversas necesidades del órgano municipal.
52 Por tales motivos, las personas actoras estiman que debe revocarse la multa impuesta, ante las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
53 En consideración de esta Sala Regional, los agravios hechos valer resultan infundados, por las razones siguientes.
54 La autoridad responsable incluyó, en el acuerdo impugnado, un apartado denominado Actos realizados por la responsable, en el que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
El 9 de mayo de 2024, la autoridad responsable compareció ante el Tribunal Local para hacer una propuesta de pago en especie a las partes actoras, consistentes en terrenos, sin embargo, dicha oferta no fue aceptada por estimar que el valor de tales inmuebles no correspondía al mondo adeudado.
El 15 de julio de 2025 los integrantes del Ayuntamiento informaron que el recurso ejercido para esa anualidad fue propuesto mediante sesión de Cabildo del año 2024, el cual fue aprobado por el Congreso del Estado, por lo cual el recurso se encuentra etiquetado. En ese sentido, consideran imposible pagar el monto adeudado durante el año 2025 y por tal motivo, solicitarán para el ejercicio fiscal 2026 el recurso público para dar cumplimiento a las sentencias.
55 Luego, el Tribunal Local concluyó que no se podía tener a la autoridad responsable en vías de cumplimiento, en virtud de que cada integrante manifestó la realización de hechos futuros e inciertos, precisando que el Ayuntamiento tenía la facultad de solicitar en cualquier momento un aumento presupuestal para dar cumplimiento a las obligaciones jurisdiccionales.
56 Por lo cual, el citado órgano jurisdiccional estimó que si bien, el Ayuntamiento había realizado actos tendentes al cumplimiento de sus sentencias, estos no eran suficientes para tener por satisfecho lo ordenado y, en consecuencia, no se podían tener por cumplidas tales resoluciones.
57 En tal virtud, se hizo efectivo el apercibimiento a los integrantes del Ayuntamiento aprobado en el Acuerdo Plenario de 26 de junio, en el sentido que en caso de incumplimiento se impondría de manera individualizada, una multa de 100 Umas y se requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento el cumplimiento de las sentencias.
58 En orden a lo antes expuesto, como se adelantó, esta Sala Regional considera infundados los agravios hechos valer por las personas actoras, toda vez que, contrario a lo que señalan, el Tribunal Responsable sí consideró las diversas gestiones realizadas por el Ayuntamiento para dar cumplimiento a las sentencias antes mencionadas, sin que haya estimado que éstas eran suficientes para lograr el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas.
59 En efecto, en cuanto a la manifestación de los integrantes del Ayuntamiento, en el sentido de que, se solicitará el recurso necesario en el presupuesto que se llegue a gestionar para el 2026, refirió que se trataba de un hecho futuro de realización incierta, el cual resultaba insuficiente para tener a dicho órgano municipal por cumpliendo, o en vías para ello, las sentencias dictadas.
60 Además, apuntó que el Ayuntamiento contaba con la facultad de solicitar en cualquier momento un aumento presupuestal para cumplir con lo ordenado, destacando que las sentencias eran del año 2023 y que, desde esa fecha, se han realizado diversos requerimientos a dicho órgano municipal para requerir el cumplimiento a lo ordenado, sin que se hubiera materializado el pago correspondiente.
61 Así, contrario a lo referido por las partes promoventes, el Tribunal Local sí consideró las diversas acciones llevadas a cabo por los integrantes del Ayuntamiento para dar cumplimiento a las sentencias citadas, así como lo que, en atención al requerimiento que se les efectuó, habían informado al respecto.
62 No obstante, estimó que ninguna de tales acciones daba eficaz cumplimiento a lo ordenado, pues no se había pagado a los promoventes de los juicios principales las cantidades ordenadas, siendo que, las sentencias deben ser cabal y puntalmente cumplidas por las autoridades y órganos responsables[10], para garantizar la tutela judicial efectiva[11], teniendo el deber de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento.
63 En ese sentido, se considera como incumplimiento a las determinaciones jurisdiccionales, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales por la autoridad u órgano responsable.
64 Ahora, las personas promoventes refieren la falta de consideración de que, en los Presupuestos de Egresos de los años 2021, 2022, 2023 y 2024 se estableció una partida para el pago de dietas, pero ese presupuesto no fue administrado por los actuales integrantes de la administración 2024-2027 del Ayuntamiento.
65 Sin embargo, se debe desestimar tal alegato pues, como se mencionó anteriormente, el Tribunal Local indicó que el Ayuntamiento contaba con la facultad de solicitar en cualquier momento, un aumento presupuestal para cumplir con lo ordenado, sin que, ante esta instancia, se controviertan de manera frontal y directa tales consideraciones.
66 Además, cabe señalar que, si bien, las sentencias del Tribunal Local se dictaron cuando aún estaba en funciones una administración distinta, lo cierto es que la obligación de cumplimiento trasciende a otras administraciones. Esto se debe a que el Ayuntamiento, como órgano supremo de administración, se mantiene como sujeto obligado, independientemente de la temporalidad de sus integrantes.
67 Al respecto, la Sala Superior ha referido[12] que, en atención al principio de unidad del Estado, aplicable a la administración pública municipal, el cambio en la integración de un ayuntamiento no supone la pérdida o modificación de su personalidad jurídica en cuanto tal.
68 En consecuencia no puede alegarse tal circunstancia para el incumplimiento de una obligación de pago o restitución por concepto de reparación ordenada en una ejecutoria, así como tampoco es válido alegar que los actos ilegales que dieron lugar a la tutela jurisdiccional fueron ejecutados por los servidores públicos precedentes, porque desde el momento en que la nueva integración asumió su nuevo encargo público, adquirió también la representación municipal en el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las actuaciones de quienes le antecedieron en la función, pues los actos arbitrarios que dieron lugar a la ejecutoria de mérito se efectuaron con motivo del ejercicio del poder público de la autoridad municipal y no de las personas físicas que en su momento lo integraron.
69 En ese sentido, es al ente jurídico municipal, al Ayuntamiento en tanto órgano supremo de administración del municipio, y en consecuencia sus integrantes actuales, quienes deben asumir las consecuencias jurídicas al momento de la ejecución de la sentencia, porque no se trata de una responsabilidad personal, sino del municipio[13].
70 Por tanto, el cambio de administración no es excusa válida para incumplir con resoluciones judiciales firmes, pues éstas subsisten en el tiempo, independientemente de quienes representen a sus órganos de gobierno, máxime cuando están encaminadas a la restitución de derechos fundamentales[14].
71 En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de las personas promoventes, lo procedente es confirmar la determinación impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Primero. Se acumulan al expediente Sm-Jg-75/2025, los diversos Sm-Jg-76/2025, Sm-Jg-77/2025, Sm-Jg-78/2025, Sm-Jg-79/2025, Sm-Jg-80/2025, Sm-Jg-81/2025 y Sm-Jg-82/2025, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo. Se Confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese.
Así lo resolvieron, por Unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se mencionen se entenderán referidas al año 2025, salvo precisión expresa en contrario.
[2] Aprobados el 28 de agosto de 2025, y en los cuales se refiere que el Juicio General es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al Juicio Electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General de Medios de Impugnación.
[3] Como se advierte a fojas 4097 a 4104, del cuaderno accesorio 5, relativo a este expediente.
[4] Véase sello de recepción de las demandas a páginas 4107, 4112, 4117, 4122, 4127, 4132, 4137, 4142, del cuaderno accesorio 5, relativo a este expediente.
[5] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley General de Medios de Impugnación, dado que el acto reclamado no se encuentra relacionado con un proceso electoral, la definición de resultados de una elección o de toma de protesta.
[6] Publicada en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2013
[7] Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “Legitimación. Las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito individual”. Publicada en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/30-2016
[8] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente de ratificación de jurisprudencia Sup-Rdj-2/2017.
[9] Visible de fojas 3903 a 3907 del cuaderno accesorio 5, relativo a este expediente.
[10] Artículo 39 de la Ley de Justicia Electoral.
[11] Consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[12] Véase la resolución emitida en el incidente de inejecución de sentencia SUP-JDC-05/2011 de fecha 18 de agosto de 2011.
[13] En sentido similar se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXIV/2002, con rubro: Sentencias de amparo. La responsabilidad en su cumplimiento no es personal, sino del estado. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, abril, 2002, p. 14.
[14] En términos de la jurisprudencia 31/2002 de Sala Superior, de rubro Ejecución de sentencias electorales. Las autoridades están obligadas a acatarlas, independientemente de que no tengan el carácter de responsables, cuando por sus funciones deban desplegar actos para su cumplimiento. Consultable en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/31-2002