Síntesis del Expediente
infra
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-jg-86/2025
Ana Melisa Peña Villagómez
vs
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
¿Qué se controvirtió?
La sentencia mediante la cual se impuso una multa a la actora y al partido político Movimiento Ciudadano por la contravención al interés superior de la niñez, y a la falta de deber de cuidado, respectivamente.
¿Cuáles son las cuestiones jurídicas por resolver?
a. Fue conforme a derecho que el Tribunal Local tuviera por válido el emplazamiento realizado a la parte actora a través del SINEX.
b. La autoridad responsable expuso de manera suficiente las razones jurídicas por las que tuvo por acreditada la representación del partido político para interponer la denuncia.
c. Si fue ajustado a derecho tener por acreditada la infracción, consistente en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la publicación denunciada.
d. Si la sanción impuesta resulta congruente y proporcional con la conducta infractora que se tuvo por acreditada.
¿Qué se resolvió?
Confirmar la sentencia impugnada, al considerar que:
b) Fue correcta la consideración del Tribunal Local de acreditar la representación del partido político para interponer la denuncia.
c) La autoridad responsable valoró correctamente las imágenes denunciadas pues los rostros de las personas menores de edad son identificables, lo que transgrede los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral.
d) La individualización de la sanción es correcta, ya que al analizar de la reincidencia no se tomó en cuenta en perjuicio de la actora, sino solamente fue ponderada al individualizar la sanción al partido político Movimiento Ciudadano.
Temas clave
| Indebido emplazamiento| representación al interponer una denuncia | Vulneración al interés superior de la niñez | Individualización de la sanción |
Índice
1. Materia de la controversia.
1.2. Planteamientos ante esta Sala.
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto |
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos |
Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral |
MC |
Partido político Movimiento Ciudadano |
PES
| Procedimiento Especial Sancionador |
SIAPE
| Sistema de Información de Apoyo a los Procesos de la Elección
|
SINEX | Sistema de Notificaciones Electrónicas |
Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
UMA | Unidad de Medida y Actualización |
|
Expediente: Sm-JG-86/2025 Parte Actora: Ana Melisa Peña Villagómez Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón Secretariado: Ricardo Arturo Castillo Trejo |
Monterrey, Nuevo León, a 4 de diciembre de 2025.
Sentencia definitiva que Confirma la del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante la cual se acreditó la contravención al interés superior de la niñez por parte de la actora, así como la falta de deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, imponiéndoles una multa; lo anterior al considerar que: a) fue válido el emplazamiento efectuado electrónicamente vía Sinex, ya que así fue solicitado por la parte actora; b) fue correcta la consideración del Tribunal Local de acreditar la representación del partido político para interponer la denuncia; c) la autoridad responsable valoró correctamente las imágenes denunciadas, pues los rostros de las personas menores de edad son identificables, transgrediendo lo establecido en los Lineamientos; y d) la individualización de la sanción es correcta, pues en cuanto al análisis de la reincidencia no se tomó en cuenta en perjuicio de la actora, sino solamente fue ponderada al individualizar la sanción a aquel partido político.
I. Antecedentes del Caso
Las fechas citadas corresponden al año 2025, salvo distinta precisión.
1. Denuncia y sustanciación ante el Instituto.
1. El 18 de junio de 2024, el partido político Vida NL presentó una queja contra la hoy actora y Mc, por la presunta vulneración a la normativa electoral.
2. El 22 de junio del mismo año se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró con la clave Pes-3257/2024 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
3. El 20 de julio siguiente, la Comisión de Quejas aprobó el acuerdo Acqyd-Ieepcnl-P-379/2024, mediante el cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por el partido denunciante.
4. El 28 de agosto, se emitió el acuerdo por el cual se ordenó el emplazamiento a las partes denunciadas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 8 de septiembre.
2. Remisión y trámite ante el Tribunal Local.
5. El 1º de octubre el citado órgano jurisdiccional recibió, por parte del Instituto, las constancias que integraron el expediente del Pes-3257/2024.
6. El 9 de octubre, dicha instancia emitió resolución en la que determinó lo siguiente: a) el emplazamiento del Pes efectuado electrónicamente fue conforme a derecho; b) la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de menores de edad en propaganda político-electoral, derivado de dos imágenes publicadas en el perfil de Facebook de la actora; y, c) sanción a la actora una multa por la cantidad de 50 Uma y de 40 Uma a Mc por la falta al deber de cuidado.
3. Medio de impugnación federal.
7. Inconforme con dicho acuerdo, el 15 de octubre, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el juicio que se resuelve.
8. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local en un Pes, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción atribuida a la actora, entonces candidata a una diputación local por el distrito local 04 en Nuevo León; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
10. El juicio es procedente, ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].
11. El Tribunal Local, en principio, determinó que la notificación electrónica era válida, ya que en la diligencia de inspección realizada por el Instituto en el sistema Siape, consta que la actora otorgó el consentimiento para ser emplazada en los procedimientos administrativos sancionadores, a través del Sinex, conforme al artículo 9, quinto párrafo, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el proceso electoral 2023-2024.
12. También, señaló que los procedimientos sancionadores se rigen por la ley electoral local y las normas reglamentarias emitidas por el Instituto, y no en el Código Civil como señalaba la actora, además, los agravios eran ineficaces ya que al haber conocido oportunamente las imágenes objeto de la denuncia, pudo ejercer su derecho a defenderse, al haber presentado el escrito de contestación y de alegatos.
13. Por otra parte, en la sentencia se estableció que la personalidad del denunciante, en su carácter de representante del partido político Vida NL, se encontraba debidamente acreditada para presentar la denuncia. Además, se precisó que cualquier persona está facultada para promover una queja cuando considere que se ha transgredido la normativa electoral.
14. Ahora bien, en cuanto al motivo de la denuncia, declaró la existencia de la infracción atribuida a la actora y a Mc, consistente en la contravención a los Lineamientos por la aparición de las personas menores de edad en propaganda electoral, al haberse exhibido de manera indebida el rostro de 19 de ellos en su cuenta de Facebook.
15. Para arribar a tal conclusión, la autoridad responsable señaló que las imágenes denunciadas constituyeron propaganda electoral, al promocionar y difundir las actividades de campaña de una candidatura al cargo de elección popular, por lo que al haber difundido dos imágenes en las que aparecían menores de edad, en un evento de cierre de campaña, se vulneraba el interés superior de la niñez.
16. Así, al analizar ambas imágenes y de conformidad con el criterio de recognoscibilidad establecido por la Sala Superior en los expedientes Sup-Rep-1027/2024 y Sup-Rep-1028/2024, así como la fugacidad del material, la distancia en la toma del video o la calidad de las imágenes debía verificar si de forma clara era posible identificar el rostro y los rasgos fisonómicos de las niñas, niños y adolescentes.
17. Bajo esas directrices, el Tribunal Local determinó que coincidía con lo referido por el Instituto Local, pues era posible advertir plenamente la aparición de 19 personas (12 en la imagen 1 y 7 en la imagen 2), pues se distinguían los rasgos fisonómicos de las personas menores de edad, dada su aparición frontal en un primer plano y la cercanía de la toma de la cámara, aunado a que era inexacto su argumento de que debía tenerse plena certeza de la edad de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las imágenes, pues de conformidad con lo decidido en el Sup-Rep-1053/2024, tal cuestión no era exigible, siendo suficiente la certificación de su minoría de edad bajo un estándar de razonabilidad.
18. Por lo que se refiere a la calificación e individualización de la sanción, se analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, considerando que se trató de una conducta singular que vulneró el interés superior de la niñez, a través de dos imágenes en las que se identificaron 19 personas menores de edad a través de la publicación del 29 de mayo de 2024 en la cuenta personal de Facebook de la actora, no se acreditó un beneficio económico cuantificable, no fue una conducta intencional y no existió reincidencia, calificando la conducta como grave ordinaria, imponiéndole como sanción una multa de 50 Uma, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n.).
19. En lo que respecta a Mc, el Tribunal Local concluyó que fue responsable al haber sido omiso en atender su deber de cuidado respecto de la conducta infractora cometida por la parte actora, además de ser reincidente, por lo que se le aplicó una multa por 40 Uma, equivalente a $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 80/100 m.n.).
20. La actora ante esta instancia sostiene los siguientes agravios:
Violación al principio de seguridad jurídica e indebida fundamentación y motivación.
21. El Tribunal Local debió advertir que el emplazamiento realizado vía Sinex transgredía el principio de seguridad jurídica y su garantía de audiencia, pues el consentimiento otorgado a través del Siape era insuficiente, por lo que en su concepto debió realizarse dicha notificación de manera personal.
22. Ello porque no se motivó si el consentimiento otorgado para conocer a través del Sinex, reunía las características para que la actora fuese informada del procedimiento iniciado en su contra, al no expresar en qué consistía: i) un Pes y sus consecuencias y ii) un emplazamiento vía electrónica y iii) cómo serían recibidas las constancias procesales que se anexaran.
23. De esa manera, insiste en que se debió considerar que el supuesto consentimiento otorgado para recibir notificaciones por el Sinex incumplía con requisitos mínimos de una comunicación informada, y no se advertía que hubiere renunciado a recibirlas de una forma distinta que le garantizara mayor certeza.
24. De igual manera señala que es ilegal el señalamiento del Tribunal Local respecto a la calificación del agravio como ineficaz por el simple hecho de haber comparecido al procedimiento sancionador, pues la contestación la realizó de manera cautelar, por lo que debió permitírsele controvertir la notificación al emplazamiento, sin que se le implicara la aceptación o convalidación de la diligencia controvertida.
25. Asimismo, precisa que indebidamente se acreditó la personalidad del denunciante sin asentar el registro y documento que validara su personalidad, ni tampoco identificó el precepto correspondiente.
26. De igual forma, estima que se omitió considerar que el denunciante acudía en representación del partido político Vida NL y no por sus propios derechos, por lo que la falta de representación impedía seguir con la denuncia.
Indebida valoración de las imágenes denunciadas.
27. Desde la perspectiva de la actora en las imágenes 1 y 2 no se identificaban plenamente los rostros o rasgos fisonómicos de las personas menores de edad referidos por el Tribunal Local, pues la distancia de la toma, así como la calidad de las imágenes los hacen imperceptibles, aunado a que son poco nítidas y borrosas, incluso refiere que, en la imagen 1, el menor de edad identificado con el número 6 tiene un brazo levantado que obstaculiza y no hace identificable su rostro.
28. De esa manera, considera que no tenía obligación de exhibir los documentos establecidos en los Lineamientos para autorizar el uso de las imágenes de las personas menores de edad, pues el Tribunal Local para motivar correctamente su decisión, debió identificar, por lo que hacía a cada uno de las niñas, niños y adolescentes, si se lograba apreciar su rostro en concreto, así como los rasgos fisonómicos que los hacían identificables, lo cual, desde su perspectiva no aconteció.
Incongruencia de la individualización de la sanción.
29. En concepto de la actora, al momento de calificar la conducta acreditada, se tomó en su perjuicio la reincidencia de Mc, además de imponerle una multa menor a dicho partido.
30. Esta Sala deberá determinar:
b) Si la autoridad responsable expuso de manera suficiente las razones jurídicas por las que tuvo por acreditada la representación del partido político para interponer la denuncia.
c) Si fue ajustado a derecho tener por acreditada la infracción, consistente en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la publicación denunciada.
d) Si la sanción impuesta resulta congruente y proporcional con la conducta infractora que se tuvo por acreditada.
3. Decisión.
31. Se confirma la sentencia mediante la cual se acreditó la contravención al interés superior de la niñez por parte de la actora, al considerar que:
a) Fue conforme a derecho que el Tribunal Local validara el emplazamiento efectuado electrónicamente vía Sinex, ya que así fue solicitado por la parte actora.
b) Fue correcta la consideración del Tribunal Local de acreditar la representación del partido político para interponer la denuncia.
c) La autoridad responsable valoró correctamente las imágenes denunciadas, pues los rostros de las personas menores de edad son identificables, transgrediendo lo establecido en los Lineamientos.
32. En primer término, es infundado el argumento en el que señala que el Tribunal Local no motivó debidamente su decisión, respecto a si era suficiente el consentimiento otorgado vía Siape, a fin de que se le notificara electrónicamente el inicio del procedimiento sancionador a través del Sinex.
33. Ello, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, en la sentencia de manera fundada y motivada se determinó que la notificación electrónica era válida, tomando como sustento la diligencia de inspección realizada por el Instituto en el sistema Siape[3]; en la cual se detalla que era posible observar que la actora otorgó su consentimiento para ser emplazada de manera electrónica en los procedimientos administrativos sancionadores vía Sinex al proporcionar una dirección electrónica para este efecto.
34. Aunado a que la misma se efectuó en términos del artículo 9, quinto párrafo de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral 2023-2024.
35. De esa manera, se coincide con lo resuelto al ser criterio reiterado que las notificaciones electrónicas constituyen un medio válido y eficaz de comunicación procesal, siempre que la persona interesada haya manifestado su consentimiento expreso o tácito para ello, tal como ocurrió al momento en que la actora adquirió su calidad de candidata.
36. Por tanto, tal como consta en la diligencia de inspección realizada por el Instituto en el Siape, fue voluntad de la actora señalar una dirección electrónica para efectos de recibir las comunicaciones derivadas de los posibles procedimientos sancionadores que surgieran, haciéndose patente que, efectivamente otorgó su consentimiento expreso para ello, según se advierte de la foja 134 y 135 del cuaderno accesorio único, como se muestra a continuación:
37. Incluso, de la referida diligencia es posible advertir que la actora estuvo en posibilidades de señalar un domicilio físico para recibir las comunicaciones, lo cual no sucedió; por tanto, contrario a su dicho, se considera que estaba debidamente enterada de que las notificaciones realizadas se harían de manera electrónica, de ahí que resulte incuestionable que las notificaciones practicadas por esa vía produjeron plenos efectos legales.
38. De tal suerte, se obtiene tal y como lo refiere el Tribunal Local que la parte actora tuvo pleno conocimiento de los hechos denunciados, ya que de autos es posible advertir que fue debidamente emplazada e informada respecto de la conducta infractora que le fue atribuida, así como de los anexos que contenían las imágenes en las que se exhibieron a menores de edad, mismos que se contienen en el disco versátil digital.
39. Lo anterior, hace patente que se respetó su garantía de audiencia, pues la actora tuvo la oportunidad de preparar su defensa y deslindarse de la conducta que se le imputaba, por lo que el hecho de que la contestación se haya presentado “de manera cautelar” no impedía que se validara la notificación de la que se quejaba.
40. Por tanto, fue correcta la decisión del Tribunal Local, pues su comparecencia al Pes también subsanó cualquier posible irregularidad en la notificación, al haberse garantizado su derecho de audiencia y defensa.
41. En consecuencia, no se vulneró derecho alguno, ya que la actora tuvo pleno conocimiento de los hechos imputados en el Pes, aunado a que intervino en él y ejerció su defensa oportunamente.
42. Lo concluido, es coincidente con lo sostenido por Sala Regional Monterrey al resolver el juicio SM-JE-274/2024, en lo relativo a emplazamientos dentro de procedimientos especiales sancionadores realizados vía SINEX.
4.2. Fue correcta la consideración del Tribunal Local de acreditar la representación del partido político para interponer la denuncia.
43. Es infundado el agravio de la actora, ya que el Tribunal Local sí analizó la personalidad del denunciante, estableciendo que estaba acreditada conforme a los registros del Instituto, por tanto, la autoridad jurisdiccional no está obligada a referir los documentos consultados, bastando con que se hayan expresado las razones jurídicas que sustentan su decisión.
44. Además, si bien en la sentencia solo se hizo referencia de manera genérica a la Ley Electoral Local, sustentó su hipótesis en la jurisprudencia 36/2010 de rubro: “Procedimiento Administrativo Especial Sancionador. Sujetos Legitimados Para Presentar La Queja o Denuncia”, la cual establece, entre otras cosas, que cualquier persona puede presentar una queja o denuncia ante la autoridad electoral competente para efectos de iniciar un Pes.
45. Asimismo, del acta de la sesión extraordinaria[4] celebrada el seis de agosto de ese año, por el Consejo General del Instituto Local, se le reconoció el cargo como representante propietario del partido Vida NL, con el que se ostentó al momento de presentar la denuncia.
46. En ese entendido, al no existir violaciones procesales en el emplazamiento y acreditarse que el partido Vida Nl estaba legitimado para interponer una denuncia, se procederá al análisis del contenido de la infracción, así como de su individualización con base en los agravios expresados.
4.3. La autoridad responsable valoró correctamente las dos imágenes denunciadas, pues aún y cuando existe una identificación parcial de algunas personas menores de edad, debe darse cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos.
a. Marco normativo.
Interés superior de la niñez.
47. El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
48. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño y de la Niña de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[5], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto [positivo o negativo] de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
49. Además, considera dicho interés como un concepto dinámico[6] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
50. En ese sentido, aun cuando la persona sea de corta edad o se encuentre en situación de vulnerabilidad, ello no la priva de su derecho a expresar su opinión ni disminuye la relevancia que debe otorgarse a sus manifestaciones al determinar el interés superior.
51. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[7].
52. Así, del contenido del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a los Tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
53. Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9 de la Constitución Federal; 2, fracción III, 6, fracción I, y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
54. En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[8], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
Coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
Define la obligación del Estado respecto del menor, y
Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
55. De esa manera, en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[9].
56. Por ello, el máximo órgano de decisión del país ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[10].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[11].
Lineamientos
57. La protección al interés superior de las personas menores de edad se materializó en la materia administrativa electoral, a través de los Lineamientos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
58. En los numerales 7 y 8 de los Lineamientos se establece que, para la participación de niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral, es necesario lo siguiente:
El consentimiento de la madre, el padre o de quien ejerza la patria potestad o tutela, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente.
La opinión informada de las niñas y niños mayores de seis años, a quienes se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a las infancias.
Como circunstancia excepcional, se podrá contar sólo con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.
59. Las referidas directrices tienen por objeto que las personas menores de edad no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por ambos padres o quien ejerza la patria potestad.
60. Por su parte, el artículo 15 de los Lineamientos prevé en el supuesto de su aparición incidental, si posterior a su grabación se pretende su difusión, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificable.
61. De este modo, cuando se exhiba la imagen de personas menores de edad de manera involuntaria, aun cuando su aparición sea incidental, esto es, no planeada o controlada, los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, a fin de garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.
62. Esto, ya que el interés superior de la niñez se debe proteger incluso en apariciones secundarias y ante la falta de consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos[12].
b. Caso concreto.
63. La parte actora señala que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local pues, dado las características de las imágenes, no es posible apreciar los rasgos fisonómicos de las personas que refieren como menores de edad, derivado de la lejanía, poca nitidez y la mala calidad de ambas tomas, incluso, señala que, en la primera imagen, la persona identificada con el número 6 tiene un brazo levantado, mismo que obstaculiza su rostro y no lo hace identificable.
64. Al respecto, esta Sala Regional considera que debe desestimarse su planteamiento en atención a lo siguiente.
65. El Tribunal Local señaló que, al analizar ambas imágenes y de conformidad con el criterio de recognoscibilidad, establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes Sup-Rep-1027/2024 y Sup-Rep-1028/2024, así como la fugacidad del material, la distancia en la toma del video o la calidad de las imágenes debía verificar si de forma clara era posible identificar el rostro y los rasgos fisonómicos de las niñas, niños y adolescentes.
66. Bajo esas directrices, el Tribunal Local determinó que era posible advertir plenamente la aparición de 19 personas, pues se distinguían los rasgos fisonómicos de las personas menores de edad, dada su aparición frontal en un primer plano y la cercanía de la toma de la cámara, aunado a que era inexacto su argumento de que debía tenerse plena certeza de la edad de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las imágenes, pues de conformidad con lo decidido en el Sup-Rep-1053/2024, tal cuestión no era exigible, siendo suficiente la certificación de su minoría de edad bajo un estándar de razonabilidad.
67. De esa manera, fue correcto lo determinado por el Tribunal Local, pues, de un nuevo análisis a las imágenes publicadas en el perfil de la actora, tal como se sostuvo, ateniendo al criterio de recognoscibilidad, es posible apreciar los rasgos fisonómicos de las personas menores de edad, como se muestra a continuación:
Imagen 1
Imagen 2
68. En ese sentido, se estima que la actora parte de una premisa inexacta al referir que no se aprecian los rasgos fisonómicos de las personas menores de edad dada la baja calidad y la falta de nitidez de las imágenes, pues lo cierto es que sí existen elementos que permiten concluir que la autoridad responsable de manera correcta acreditó su identificación, en virtud de que se aprecian los rasgos físicos de sus rostros, pues es posible reconocer de manera inmediata y sin necesidad de apoyarse en alguna herramienta que mejore la calidad o capacidad visual, que aparecen menores de edad.
69. Por lo que hace a su argumento de que el rostro de uno de los menores de edad es obstaculizado por uno de sus brazos, tampoco le asiste la razón, pues tal cuestión no garantiza que sea irreconocible, esto porque existen partes de su rostro descubierto que pueden volverse identificables.
70. Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[13] que el hecho de que se incluya parcialmente el rostro de las personas menores de edad o algunos de sus rasgos fisonómicos, no excluye la obligación de los sujetos obligados para que difuminen los rasgos que permitan su identificación, cuando no cuenten con las autorizaciones respectivas para su participación, pues lo verdaderamente importante es tutelar el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes [14].
71. De manera que, contrario a lo señalado por la actora, dado que las y los menores de edad sí son identificables, en términos del punto 15 de los Lineamientos y la citada Jurisprudencia 20/2019, tenía la obligación de observar las reglas atinentes y procurar el ocultamiento de sus rostros para efecto de protección de su imagen y evitar a toda costa su eventual identificación ante la exposición de su imagen en redes sociales, lo que no sucedió, tal como lo expuso el Tribunal local.
72. Lo anterior era trascendente, ya que en casos como el presente en todo momento se debe actuar con extremo cuidado para favorecer la protección reforzada de los derechos de la infancia, en alcance a la plena tutela del interés superior de la niñez.
73. De ahí que, como lo sostuvo el Tribunal Local, sí se acreditó la infracción cometida, transgrediéndose normas constitucionales y el interés superior de la niñez, al haber incumplido con la obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad que aparecían en la publicación denunciada.
4.4. La calificación e individualización de la sanción se realizó conforme a derecho.
74. No le asiste razón a la actora respecto de su inconformidad, pues parte de una premisa inexacta, ya el Tribunal Local no aplicó en su perjuicio la reincidencia de Mc para agravar la sanción que le fue impuesta; incluso, en la propia sentencia el Tribunal responsable advierte que la actora no había sido sancionada previamente por dicha conducta.
75. De esa manera, los elementos tomados en cuenta para calificar y sancionar la conducta consistente en uso de propaganda en detrimento al interés superior de la niñez, fue el incumplimiento de la obligación de la actora de acatar los Lineamientos a fin de garantizar la protección de los derechos de las 19 personas menores de edad exhibidas en su publicación, la cual ocurrió desde el 29 de mayo de 2024.
76. Por esa razón, el Tribunal Local determinó calificar la conducta como grave ordinaria y por ende la imposición de la sanción pecuniaria fue mayor que la impuesta al partido político; esto es, la falta sancionada a la actora fue por la acción de exhibir en su publicación a niñas, niños y adolescentes, mientras que la impuesta a Mc fue por la omisión y reincidencia en el deber de cuidado.
77. En ese contexto, contrario a lo sostenido por la enjuiciante, en el caso no se acredita la incongruencia alegada.
78. Por todo lo anterior, es que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Único. Se Confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] El cual obra en el expediente en el que se actúa.
[3] Visible a fojas 134 y 135 del cuaderno accesorio.
[4] Consultable en: https://www.ieepcnl.mx/data/info/sesiones/actas/2024/Sesion%20Extra%206%20agosto%2024_ocred.pdf .
[5] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[6] En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979.
[7] Artículo 19.
[8] Emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[9] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Derechos De Las Niñas, Niños Y Adolescentes. El Interés Superior Del Menor Se Erige Como La Consideración Primordial Que Debe De Atenderse En Cualquier Decisión Que Les Afecte.
[10] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: Interés Superior Del Menor. Su Configuración Como Concepto Jurídico Indeterminado Y Criterios Para Su Aplicación A Casos Concretos, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: Interés Superior Del Menor. Dimensiones En Que Se Proyecta La Aplicación De Este Principio, ambas del máximo tribunal del país, consultables en https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[11] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Derechos De Los Niños. Basta Con Que Se Coloquen En Una Situación De Riesgo Para Que Se Vean Afectados, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[12] Véase el expediente SUP-REP-150/2021, SM-JE-92/2021 y el diverso SM-JE-132/2021
[13] Véanse los asuntos SUP-REP-226/2024 y SUP-REP-546/2024 y acumulado, en los cuales, se confirmó la infracción por la inclusión de la imagen del perfil izquierdo de una niña. Asimismo, véanse los casos SUP-JE-1239/2023, SUP-JE-171/2021, SUP-REP-381/2021 y SUP-REP-365/2021, en los cuales, se confirmó la infracción por la inclusión de algunos rasgos de las personas menores de edad, algunas de ellas, además, con cubrebocas y de perfil.
[14] Con fundamento en el artículo 15 de los Lineamientos y la Jurisprudencia 20/2019 de rubro propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.