EXPEDIENTE: SM-JG-88/2025 ACTOR: LUIS AURELIO GUEVARA GARZA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo fue materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-1210/2024, en la cual se sancionó, entre otros, a Luis Aurelio Guevara Garza, entonces candidato del Partido Verde Ecologista de México a Presidente Municipal de García, por la publicación de una imagen en propaganda electoral, en la que aparece una persona menor de edad, sin cumplir con los lineamientos correspondientes.
Lo anterior, al determinarse que: a) es improcedente la caducidad de la instancia respecto de asuntos en los que se involucren derechos de menores; y b) el Tribunal responsable valoró debidamente las pruebas que obran en el expediente y correctamente concluyó que se vulneró el interés superior de la niñez con motivo de la publicación denunciada.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3 Planteamientos ante esta Sala Regional
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
En adelante las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en distinto sentido.
1.1. Denuncia local. El dieciséis de abril, una persona ciudadana presentó, ante el Instituto local, un escrito de denuncia contra Luis Aurelio Guevara Garza y el PVEM, por presuntas violaciones a la normativa electoral, relacionadas con el incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampañas y difusión de propaganda político-electoral en la que aparecen infantes, sin cumplir con los Lineamientos. Lo anterior, derivado de la difusión de un video en su red social Facebook.
Dicho escrito de denuncia se admitió y radicó el diecisiete siguiente, bajo el número de expediente PES-1210/2024.
1.2. Requerimiento. El veintidós de abril, mediante oficio IEEPCNL/SE/2193/2024, se requirió al actor para efecto de que informara a la autoridad administrativa electoral si contaba con permisos y documentación respecto al cumplimiento de los Lineamientos.
1.3. Medida cautelar. El catorce de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local aprobó el acuerdo ACQYD-IEEPCNL-P-122/2024, mediante el cual, en lo que interesa, declaró procedente la medida cautelar por contravención a las normas sobre propaganda política electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, para efecto de que difuminara el rostro de la imagen objeto de denuncia o bien, la retirara de su red social Facebook.
1.4. Emplazamiento y desahogo de audiencia. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, el veintidós de septiembre del año en curso, la Dirección Jurídica determinó, en lo que interesa, emplazar al aquí actor por la presunta contravención a los Lineamientos y a lo previsto por la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en lo relativo a la normativa sobre propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, y fijó fecha para la audiencia, la cual se llevó a cabo el treinta siguiente.
1.5. Remisión del expediente. El catorce de octubre de dos mil veinticinco, la Dirección Jurídica remitió al Tribunal local el expediente PES-1210/2024.
1.6. Resolución controvertida. El veinticuatro de octubre del año en curso, el Tribunal local emitió resolución, en la cual, esencialmente, determinó: i. la existencia de vulneración a los Lineamientos, al considerar que el aquí actor no cumplió con las obligaciones previstas en dicha normativa; y ii. la existencia de falta al deber de cuidado atribuida al PVEM.
1.7. Medio de impugnación federal. Inconforme con esa determinación, el treinta siguiente, la parte actora presentó el juicio que nos ocupa, el cual se radicó con el número de expediente SM-JG-88/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador iniciado contra la parte actora en su carácter de entonces candidato a la presidencia municipal de García, Nuevo León, entidad federativa se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].
El presente asunto tiene origen en una denuncia presentada por una persona ciudadana, contra el entonces candidato a la presidencia municipal de García, Nuevo León, por la supuesta publicación de un video en su red social Facebook, en el cual aparecía la imagen de una persona menor de edad, sin cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto.
El Instituto local ordenó diligencias de oficialía electoral para dar fe del hecho denunciado, lo cual quedó asentado en el acta de inspección de dieciséis de abril, que contiene el video publicado en la red social Facebook del actor, en el cual, se constató la aparición de una persona menor de edad[3].
Luego de realizarse diversas diligencias, por acuerdo de veintidós de septiembre del año en curso, la autoridad administrativa electoral ordenó emplazar, entre otros, al aquí actor. Asimismo, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de ley. En su momento, el Instituto local envió las constancias al Tribunal local para efectos de que emitiera la resolución.
El veinticuatro de octubre del año en curso, el Tribunal local determinó: a) la existencia de vulneración a los Lineamientos, al considerar que, el aquí actor, no cumplió con las obligaciones previstas en dicha normativa; y, b) la existencia de falta al deber de cuidado atribuida al PVEM.
Inconforme, la parte actora hace valer ante esta Sala Regional que:
a) A la fecha en que se emitió la resolución controvertida, se había actualizado la caducidad, dado que había transcurrido más de un año entre la admisión de la denuncia y la fecha de resolución, máxime que, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, su trámite y resolución debió ser más expedito, conforme lo señalan, entre otras, las tesis XXIV/2013 y la diversa jurisprudencia 8/2013, emitidas por Sala Superior. Esto, sin que la integración del expediente haya sido compleja, motivo por el cual, no se justificaba la dilación.
b) El Tribunal responsable no valoró dentro del contexto, la existencia de la autorización del padre de la persona menor, presentada ante el requerimiento realizado por la autoridad administrativa electoral, pues con dicha autorización bastaba para determinar la inexistencia de la infracción, sin que fuese necesario acreditar la autorización de ambos progenitores.
Por lo que debió flexibilizar la aplicación de la norma bajo el principio de presunción de inocencia, pues al presentarse la autorización del padre, resultaba innegable que existía el consentimiento también de la madre.
Esta Sala Regional debe determinar, en principio, si se actualizaba o no la caducidad para resolver el procedimiento sancionador y, en su caso, posteriormente, verificar si bastaba la sola autorización del padre de la persona menor de edad que aparece en la publicación denunciada para tener por colmada la exigencia prevista en los Lineamientos.
Debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que: a) es improcedente la caducidad de la instancia respecto de asuntos en los que se involucren derechos de menores; y b) el Tribunal responsable valoró debidamente las pruebas que obran en el expediente y correctamente concluyó que se vulneró el interés superior de la niñez con motivo de la publicación denunciada.
Marco normativo
Caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial sancionador
Este Tribunal Electoral ha sido consistente en determinar que la caducidad es una figura extintiva de la potestad sancionadora del Estado que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que le ponga fin[4] y se actualiza por la inactividad o demora injustificada.
La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta, sin que este procedimiento sea apto para interrumpir la prescripción.
La Sala Superior ha considerado que el plazo de un año es proporcional y equitativo para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración su naturaleza y características.
Asimismo, ha determinado que existen diversos supuestos de excepción[5] para que opere la caducidad en dicho procedimiento, lo que implica que el plazo general de un año puede ampliarse cuando:
Cuando se acredite que el desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.
Desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora[6].
Caducidad en casos que involucran derechos de la niñez
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, con base en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que establecen el derecho fundamental del interés superior de la niñez, el Estado en todos sus niveles y poderes –en el ámbito de sus respectivas competencias–, deben determinar que la caducidad de la instancia es improcedente en juicios que involucren derechos de menores[7].
De ahí que, como lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos medios de impugnación[8], también es improcedente la caducidad de la instancia respecto de procedimientos sancionadores en los que sus derechos se encuentren involucrados.
Caso concreto
El actor señala que, a la fecha en que se emitió la resolución controvertida, se había actualizado la caducidad, pues había transcurrido más de un año entre la admisión de la denuncia y la fecha de resolución, máxime que, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, su trámite y resolución debió ser más expedito, conforme lo señalan, entre otras, las tesis XXIV/2013[9] y la diversa jurisprudencia 8/2013[10], emitidas por Sala Superior.
Agrega en la demanda que la integración del expediente no fue compleja, por lo que no se justificaba la dilación superior a un año para resolverlo.
Debe desestimarse el motivo de inconformidad hecho valer.
Lo anterior porque, con independencia de que en la resolución que se revisa el Tribunal local no emitiera pronunciamiento alguno para verificar si se actualizaba o no la figura de la caducidad en el procedimiento especial sancionador de origen, esta Sala considera que, en el presente asunto, dadas sus particularidades, no se actualiza la caducidad.
Es criterio de este Tribunal Electoral que se debe analizar de oficio la caducidad en el procedimiento especial sancionador, porque se trata de una cuestión que constituye una regla del debido proceso y atiende a los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, en esa medida es de orden público[11].
Como se indicó en el apartado de marco normativo, aun cuando se ha considerado que el plazo de un año es proporcional y equitativo para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, existen supuestos de excepción a dicha regla, lo cual implica que el citado plazo pueda ampliarse u obviarse, como en el caso de procedimientos sancionadores en los que se encuentren involucrados derechos de la niñez.
De ahí que, si bien el Tribunal local no realizó pronunciamiento alguno en lo relativo a la figura de caducidad, el procedimiento especial sancionador de origen involucra derechos de menores, por lo que, atendiendo al criterio del máximo tribunal del país, y adoptado por esta Sala Regional en casos de esta naturaleza, se considera que es improcedente la caducidad de la instancia.
Interés superior de la niñez
El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño y de la Niña de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[12], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto [positivo o negativo] de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
Además, considera dicho interés como un concepto dinámico[13] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
En ese sentido, aun cuando la persona cuente con poca edad o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[14].
Así, del contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a los Tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Carta Magna; 2, fracción III, 6, fracción I, y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[15], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
Coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
Define la obligación del Estado respecto del menor, y
Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[16].
Por ello, el máximo órgano de decisión del país ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[17].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[18].
Lineamientos
La protección al interés superior de las personas menores de edad se materializó en la materia administrativa electoral, a través de los Lineamientos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En los numerales 7 y 8 de los Lineamientos se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, es necesario lo siguiente:
El consentimiento de la madre, el padre o de quien ejerza la patria potestad o tutela, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente.
La opinión informada de las niñas y niños mayores de seis años, a quienes se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a las infancias.
Como circunstancia excepcional, se podrá contar sólo con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.
Las referidas directrices tienen por objeto que las personas menores de edad no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por ambos padres o quien ejerza la patria potestad.
Por su parte, el numeral 15 de los Lineamientos prevé en el supuesto de su aparición incidental, si posterior a su grabación se pretende su difusión, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificable.
De este modo, cuando se exhiba la imagen de personas menores de edad de manera involuntaria, aun cuando su aparición ocurrió de manera incidental, esto es, no planeada o controlada; los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, a fin de garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad de que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.
Esto, ya que el interés superior de la niñez se debe proteger incluso en apariciones secundarias y ante la falta de consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos[19].
Caso concreto
El actor señala que el Tribunal responsable no valoró dentro del contexto, la existencia de la autorización del padre de la persona menor, presentada ante el requerimiento realizado por la autoridad administrativa electoral, pues con dicha autorización, bastaba para determinar la inexistencia de la infracción, sin que fuera necesario acreditar la autorización por parte de ambos progenitores.
Esto, porque debió realizar una flexibilización de la normativa bajo el principio de presunción de inocencia, pues al presentarse la autorización del padre, resultaba inconcuso que existía el consentimiento también de la madre.
No le asiste razón a la parte promovente.
En consideración de esta Sala Regional, el Tribunal local correctamente determinó que la publicación difundida en la red social Facebook del actor, en la cual se observaba la imagen de una persona menor de edad, actualizó la vulneración al interés superior de la niñez, al no protegerse la identidad e imagen de la infancia involucrada y tampoco acreditar que se contara con el consentimiento de la madre.
En efecto, el Tribunal responsable precisó en la resolución controvertida[20] que, el denunciado, mediante escrito presentado el veintisiete de abril, contestó el requerimiento realizado por la Dirección Jurídica, señalando contar con permisos y documentación prevista por los Lineamientos[21].
No obstante, señaló que éste había sido omiso en allegar la totalidad de la documentación exigida por la mencionada normativa, pues no allegó el permiso ni identificación de la madre de la persona menor, tampoco precisó que alguna otra persona que ejerciera patria potestad estuviera de acuerdo con el uso de la imagen, o bien, que justificara la ausencia de comparecencia de la madre, aun y cuando ello le fue requerido por la Dirección Jurídica, el tres de junio[22], no brindó respuesta a dicho requerimiento.
Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable declaró la existencia de la infracción atribuida al denunciado, al haber sido omiso en remitir la documentación con la que justificara el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Lineamientos.
Para arribar a dicha conclusión, la autoridad responsable previamente explicó que la publicación denunciada era propaganda electoral y que, ante la aparición de una persona menor de edad, existía obligación de garantizar de manera plena, la protección de su imagen, así como satisfacer los requisitos de los Lineamientos; sobre todo, porque no contaba con la autorización de la madre.
Así, desde la óptica de este órgano jurisdiccional federal, se considera que el Tribunal responsable estableció el sustento jurídico y las razones por las cuales determinó actualizada la infracción denunciada, sin que sea suficiente para confrontar dicha decisión, lo alegado por el actor en cuanto a que sólo era necesario el consentimiento del padre, al existir la posibilidad de flexibilizarse la normativa bajo el principio de presunción de inocencia, infiriéndose que, al existir el consentimiento de aquél, se acreditaba el de la madre.
Esto es así, pues el promovente pierde de vista que las publicaciones denunciadas constituían propaganda político-electoral, por lo que resultaban aplicables los Lineamientos y, conforme a éstos, dado que la imagen de la persona menor de edad fue expuesta de manera directa, era necesario que se cumplieran las exigencias que prevén, entre ellas, contar con el consentimiento de ambos progenitores, sobre todo porque de autos no se advierte que alguna otra persona, ajena al padre o la madre, ejerza la patria potestad de la persona menor de edad involucrada en la publicación denunciada.
En ese sentido, ante la falta de consentimiento de la madre de la persona menor de edad que apareció en la publicación objeto de denuncia, se estima correcto que el Tribunal responsable tuviera por actualizada la infracción denunciada[23].
Tampoco resulta viable atender la pretensión del inconforme respecto a que, en el caso, resultaba aplicable analizar la normativa a la luz de la presunción de inocencia. Lo anterior, ya que Sala Superior ha indicado que dicho principio sí es aplicable a los procedimientos especiales sancionadores, bajo tres vertientes[24], ninguna de las cuales aplica para los Lineamientos.
Lo anterior, bajo la precisión de que el actor omite controvertir las razones por las cuales la autoridad responsable razonó que resultaba necesario el consentimiento de la madre, aun y cuando está acreditado en autos que, como se indicó, le fue requerido por la Dirección Jurídica en dos ocasiones durante el procedimiento, sin que diera respuesta ni allegara la documentación solicitada.
Adicionalmente, es de precisarse que, si bien, no pasa inadvertido que el actor expresa en la demanda que de la publicación se advierte una voluntad participativa de la menor, dicho planteamiento resulta ineficaz toda vez que la determinación de la infracción se sustentó en la falta del consentimiento de la madre, no así del diverso requisito consistente en la opinión informada a la que hace referencia los Lineamientos.
Por las razones expuestas, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la Presidencia de Sala Superior, el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] El cual obra agregado al expediente principal.
[3] Visible a fojas 25 y 26 del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.
[4] Véanse las sentencias emitidas por Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-614/2017, SUP-RAP-737/2017 y SUP-RAP-472/2021; y esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SM-JE-30/2023.
[5] De acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia 11/2013, de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 15 y 16.
[6] Jurisprudencia 14/2013, de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 18 y 19.
[7] Jurisprudencia 1a./J. 5/2011, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[8] Véanse, entre otros, los juicios SM-JE-293/2021; SM-JE-47/2022; y, SM-JE-38/2023.
[9] De rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, p.p. 86 y 87
[10] De rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 16 y 17.
[11] Véase pie de página 9.
[12] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[13] En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979.
[14] Artículo 19.
[15] Emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[16] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[17] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas del máximo tribunal del país.
[18] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[19] Véase el expediente SUP-REP-150/2021, SM-JE-92/2021 y el diverso SM-JE-132/2021.
[20] A partir de la foja 322 del cuaderno accesorio único correspondiente al presente juicio.
[21] Visible a partir de la foja 58 del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.
[22] Consultable a partir de la foja 87 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[23] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-255/2024.
[24] Véase lo decidido en el juicio SUP-JE-860/2023.