EXPEDIENTE: SM-JG-91/2025 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO SECRETARIA: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento ordinario sancionador POS-4/2025, en la que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Martha Patricia Herrera González y Movimiento Ciudadano, consistentes en supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña. Lo anterior, porque la autoridad responsable no sólo tomó en cuenta si se demostraba o no la aplicación de recursos humanos, materiales o financieros del gobierno estatal para la realización del evento denunciado, sino también otros elementos como la asistencia del Gobernador del Estado, la naturaleza del acto, las expresiones emitidas y la participación de la denunciada, y concluyó que no se actualizaba la infracción alegada, ya que se trató de un acto partidista en estricto sentido, y realizado en día inhábil laboral, a fin de tomarle protesta a Martha Patricia Herrera González como dirigente del partido en el municipio de Monterrey, sin que existiera una solicitud de voto a favor o en contra de un partido o candidatura ni se advierte una finalidad electoral.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Gobernador: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
En adelante las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia. El catorce de julio, el PAN denunció al Gobernador, a Martha Patricia Herrera González y a Movimiento Ciudadano, por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la celebración de dos eventos en los que, presuntamente, el Gobernador expresó su apoyo político a Martha Patricia Herrera González para posicionarla como candidata a presidenta municipal de Monterrey en el próximo proceso electoral 2026-2027.
1.2. Emplazamiento. Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, el veintidós de agosto, la Dirección Jurídica determinó, en lo que interesa, emplazar al Gobernador, a Martha Patricia Herrera González y a Movimiento Ciudadano por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.
1.3. Remisión del expediente. El diez de octubre, la Dirección Jurídica remitió al Tribunal local el expediente POS-4/2025.
1.4. Resolución controvertida. El veinticuatro de octubre, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
1.5. Medio de impugnación federal. Inconforme con esa determinación, el tres de noviembre, el PAN presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, registrado en esta Sala Regional con la clave SM-JRC-37/2025.
1.6. Consulta competencial. El seis de noviembre, esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación [SUP-JRC-17/2025], quien el diecinueve siguiente, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para resolverlo.
1.7. Recepción y encauzamiento. El veintiocho de noviembre, este órgano jurisdiccional determinó encauzar la vía a juicio general, el cual fue registrado con la clave SM-JG-91/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local, en un procedimiento ordinario sancionador, en el que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al Gobernador y a una funcionaria pública del Gobierno del Estado de Nuevo León, entidad federativa se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], así como en el acuerdo emitido por la Sala Superior en el SUP-JRC-17/2025, en el que determinó que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto.
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].
El presente asunto tiene origen en la denuncia presentada por el PAN, contra el Gobernador, Martha Patricia Herrera González, Secretaria de Igualdad e Inclusión del Estado de Nuevo León y el partido Movimiento Ciudadano, por la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de dos eventos:
a) El veintiocho de junio, se tomó protesta a Martha Patricia Herrera González como Coordinadora de la Comisión Operativa Municipal de Movimiento Ciudadano en Monterrey, lo cual fue difundido en los medios de comunicación digitales ABC Noticias y El Norte, a través tres videos[3]:
Video | Contenido[4] |
Video sin título, con una duración de quince segundos. | - Aparece el Gobernador diciendo lo siguiente: “Y ha hecho un gran trabajo y yo sé, yo sé que, pue muy pronto, como su papá, va a gobernar Monterrey” |
Video denominado: “Arranca una nueva etapa para Monterrey, con una duración de un minuto, dieciocho segundos. | - Se escucha la voz del Gobernador diciendo: “Fue también gracias a Movimiento Ciudadano que conocí a una persona extraordinaria que se llama Martha Herrera” - Luego se escucha la voz de Baltazar Martínez Ríos, Coordinador Estatal de MC indicando que: “Hoy me queda claro que con Martha vamos a recuperar nuestra ciudad y regresaría a la altura de toda su gente” - Después se oye la voz de Martha Patricia Herrera González que señala: “Muchísimas gracias por la confianza, gracias por darme la oportunidad de liderar la ola naranja” - Enseguida se escucha la voz del Gobernador expresando: “Ya se que eres bien fregona, pues Martha trae en su ADN y en su sangre el servicio público, y ha hecho un gran trabajo. Y yo sé, yo sé que, pues muy pronto, como su papá, va a gobernar Monterrey.” - Posteriormente, se oye la voz de Baltazar Martínez Ríos, Coordinador Estatal de MC exponiendo lo siguiente: “Amiga Martha cuenta conmigo para que juntos cambiemos el destino de Monterrey, para como bien dices, hacer de Monterrey, la mejor ciudad para nacer, crecer, educar y vivir”. - A continuación, se escucha la voz de Martha Patricia Herrera González diciendo: “Me comprometo a recuperar Monterrey. Trabajaremos desde el orgullo norteño de ser regios. Es nuestro momento, este es nuestro reto. Tienen mi palabra empeñada. Vamos a recuperar Monterrey con la pasión de la gente que cree. Aquí está la fuerza naranja. Siempre naranja, siempre Monterrey.” Y termina el video con el logo del águila de MC volando y una voz de mujer que dice “Movimiento Ciudadano”. |
Video denominado; “destapa Samuel a Martha Herrera para la alcaldía de Monterrey”, con una duración de un minuto treinta segundos. | - Se escucha la voz de una mujer diciendo lo siguiente: “A menos de dos años de las elecciones, el gobernador Samuel García ya mostró su apoyo para Monterrey” - Después se observa a Martha Patricia Herrera González rindiendo protesta como Coordinadora de la Comisión Operativa Municipal de MC en Monterrey y una voz de mujer que dice: “tras ser designada como Titular de la Comisión Operativa Municipal de Monterrey y por Movimiento Ciudadano, el mandatario destapó a Martha Herrera para la alcaldía regia” - Enseguida se oye la voz del Gobernador diciendo: “pues muy pronto, como su papá, va a gobernar Monterrey” - A continuación, se escucha la voz de una mujer señalando: “Martha Herrera, Secretaria de Igualdad e Inclusión de Gobierno del Estado dijo que el principal reto y compromiso es recuperar Monterrey para Movimiento Ciudadano” - Después se oye la voz de Martha Patricia Herrera González que dice lo siguiente: “Me comprometo a recuperar Monterrey. Tienen mi palabra empeñada. Vamos a recuperar Monterrey. Vamos a ser la alternativa que Monterrey necesita” - Enseguida se escucha la voz de una mujer con lo siguiente: “Herrera es hija de Oscar Herrera Hosking quien fue alcalde de Monterrey en 1983 y 1985. Este sábado su nombramiento como dirigente de Movimiento Ciudadano en Monterrey tuvo una probadita del ambiente de campaña que ya esperan algunos partidos retomar rumbo a 2027” |
b) El nueve de julio, se realizó un recorrido en el sector La Alianza, denominado Ayudamos, organizado por la Secretaría de Participación Ciudadana, en coordinación con el Gabinete de igualdad para todas las personas, en el que participaron siete dependencias del Gobierno del Estado de Nuevo León[5], encabezadas por Martha Patricia Herrera González, el cual se difundió en redes sociales con el mensaje: “¡Gabinete encampañado! Hoy 7 secretarios del Gobierno del Estado realizaron un recorrido casa por casa…”
El veinticuatro de octubre, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, entre otras cuestiones, por lo siguiente:
i) En cuanto a la promoción personalizada señaló que el evento de veintiocho de junio no constituyó propaganda gubernamental, porque las personas denunciadas no emitieron expresiones que destaquen o difundan acciones o logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural, político o beneficios y compromisos cumplidos, en su carácter de Titular del Ejecutivo y Secretaria de Igualdad e Inclusión del Gobierno de Nuevo León, ni que tuvieran aspiraciones personales en el sector público o que refirieran alguna plataforma política o proyecto de gobierno.
Indicó que del análisis integral y sistemático de los videos y publicaciones no advirtió elemento alguno que permitiera vincular directa o indirectamente a las personas denunciadas con un posicionamiento político o electoral dentro del proceso electoral 2026-2027, pues carece de referencias que pudieran constituir una campaña institucional, con la finalidad de influir en las preferencias electorales.
De ahí que, al no tener por acreditada la existencia de propagada gubernamental, no se actualiza la infracción consistente en promoción personalizada.
En tanto que, respecto al recorrido de nueve de julio, difundido en un perfil de X, con el mensaje: ¡Gabinete encampañado! Hoy 7 secretarios del Gobierno… realizaron un recorrido casa por casa en el sector de La Alianza en Monterrey, consideró que se trató de propaganda gubernamental, porque la publicación da cuenta de un evento denominado Ayudamos, realizado por el Gobierno de Nuevo León, con fines informativos, de interés general y orientación social, relacionados con información sobre servicios públicos y programas sociales por parte de dependencias del gobierno de Estado.
Sin embargo, no se acreditó el elemento objetivo de la promoción personalizada, ya que no se destacó un posicionamiento indebido por parte de la servidora pública denunciada, tampoco se advirtieron expresiones vinculadas al sufragio o que difunda mensajes tendentes a obtener el voto, expresiones encaminadas a obtener el voto, o la pretensión de la denunciada de ser candidata en el próximo proceso electoral 2026-2027, tampoco se difundieron logros políticos y económicos, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, para posicionarla frente a la ciudadanía con fines político electorales.
ii) Respecto al uso indebido de recursos públicos determinó, en principio, el evento al que asistieron el Gobernador y Martha Patricia Herrera González, fue organizado por Movimiento Ciudadano, el sábado veintiocho de junio, con motivo de la toma de protesta de la denunciada, como Coordinadora de la Comisión Operativa Municipal del referido partido político en Monterrey, por lo que no se trató de un evento proselitista, sino un acto partidista en estricto sentido.
Ello, porque: a) no tuvo la finalidad de influir en la voluntad de las y los electores para que voten a favor o en contra de una candidatura, b) no se presentó una plataforma electoral, ni propuestas de carácter político, económico y social con alusiones a una elección, y c) no se solicitó el voto de la ciudadanía ni un posicionamiento con tintes proselitistas, esto es, únicamente fue para tomarle protesta a la denunciada como dirigente de Movimiento Ciudadano en el municipio de Monterrey.
Además, tomó en cuenta la doble dimensión de la persona de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en cuanto servidor público y afiliado y simpatizante de Movimiento Ciudadano, por lo que no existe una disociación automática con la corriente de pensamiento a la que pertenece o afinidad a determinada ideología, que lo limite a continuar ejerciendo su militancia y participar en las decisiones del partido político al que pertenece, pues esto le es permitido en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de reunión o asociación en materia política.
Por lo que concluyó que, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior, en el caso del Gobernador en cuanto titular del Poder Ejecutivo estatal con actividades permanentes, válidamente podía asistir al evento denunciado y ejercer sus derechos como militante de Movimiento Ciudadano, así como Martha Patricia Herrera González, quien también podía asistir, porque se trató de un acto partidista y no proselitista, incluso, realizado en un día inhábil.
Por otra parte, señaló que las manifestaciones emitidas por el Gobernador no afectaron la imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral, pues las realizó en el contexto de un acto partidista relacionado con la vida interna de Movimiento Ciudadano, en donde se tomó protesta a la denunciada como Coordinadora de la Comisión Operativa Municipal de dicho partido en Monterrey, esto es, no se externaron en un evento dirigido a la ciudadanía en general de Nuevo León, aunado a que no solicitó el voto a favor o en contra de un partido político o candidatura, sino que se trató de un reconocimiento y compromiso a su trayectoria al interior del partido.
Finalmente, tampoco se demostró que las personas denunciadas aplicaran con parcialidad los recursos públicos que tienen bajo su responsabilidad, ni que utilizaran recursos humanos materiales ni financieros del gobierno estatal para la realización del evento partidista.
iii) En cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo, porque del análisis de los mensajes contenidos en las publicaciones y videos denunciados, no advirtió alguna expresión que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, o bien, de manera implícita, solicitaran el voto, o el apoyo para votar a favor o en contra de una opción política electoral, aunado a que las personas denunciadas no buscaron un beneficio personal de posicionamiento anticipado, con el fin de obtener la postulación a una candidatura en el proceso electoral 2026-2027.
Tampoco advirtió llamados expresos o equivalentes funcionales que tuvieran la intención de inducir a la ciudadanía a votar en favor de las personas denunciadas, pues no existe referencia alguna que la vincule con algún proceso electoral o aspiración a ocupar algún puesto de elección popular, por lo que al no acreditarse el elemento subjetivo de la infracción por actos anticipados de precampaña y campaña, resultó innecesario el estudio del elemento personal y temporal.
Inconforme, el PAN hace valer ante esta Sala Regional los siguientes agravios:
i) El Tribunal local realizó una indebida interpretación del artículo 134 constitucional, porque limita la actualización del uso indebido de recursos públicos únicamente a la demostración material y tangible, lo que considera incorrecto, pues la sola presencia del Gobernador en un acto partidista, acompañado y en apoyo de una integrante de su gabinete, incurre en una vulneración a la neutralidad, de ahí que no era necesario acreditar un gasto presupuestal para actualizar la infracción, ya que el sólo empleo del peso político, logístico y comunicativo del cargo constituye en sí mismo un recurso público.
Aunado a que incurre en incongruencia, al reconocer que los titulares del Poder Ejecutivo sólo pueden asistir a eventos proselitistas en días inhábiles, pero al mismo tiempo minimiza el hecho de que el Gobernador asistió a un evento público en día hábil y con cobertura oficial.
Afirma que pasó por alto el carácter público y mediático del evento, y que su intención fue presentar a Martha Patricia Herrera González como candidata a la alcaldía de Monterrey, por lo que debió analizar el contenido material y finalidad real, ya que las referidas frases tienen una carga electoral innegable y no pueden ser emitidas por funcionarios de gobierno.
Omitió tomar en cuenta el valor simbólico e institucional de la figura del Gobernador y su gabinete, quienes representan al poder público estatal.
iii) El Tribunal local omitió valorar las pruebas respecto a la intervención coordinada de dependencias estatales en eventos posteriores al “destape”, concretamente, el recorrido casa por casa en el sector La Alianza el siete de julio, donde participaron al menos siete dependencias del Gobierno de Nuevo León, pues dicha actuación demuestra que la estructura gubernamental se utilizó con fines de promoción política, lo que configuró una conducta sistemática y refuerza el uso indebido de recursos humanos y materiales, lo que constituyó un análisis fragmentado y no en su conjunto de los elementos que comprometían la imparcialidad del Ejecutivo estatal.
A partir de los agravios hechos valer, los cuales serán examinados de manera conjunta, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto que el Tribunal local declarara la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en uso indebido de recursos públicos que generó vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.
Debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que, la autoridad responsable, no sólo tomó en cuenta si se demostraba o no la aplicación de recursos humanos, materiales o financieros del gobierno estatal para la realización del evento denunciado, sino también otros elementos como la asistencia del Gobernador al evento, la naturaleza del acto, las expresiones emitidas y la participación de la denunciada, y concluyó que no se actualizaba la infracción alegada, ya que se trató de un acto partidista en estricto sentido, y realizado en día inhábil laboral, a fin de tomarle protesta a Martha Patricia Herrera González como dirigente del partido en el municipio de Monterrey, sin que existiera una solicitud de voto a favor o en contra de un partido o candidatura ni se advierte una finalidad electoral.
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos
La Constitución General establece que las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, párrafo séptimo[6]).
Al respecto, Sala Superior[7] ha establecido que esa norma tutela dos bienes jurídicos en el sistema democrático: i) la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y ii) la equidad en los procesos electorales.
El propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene como finalidad sustancial, que no exista una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la contienda entre los partidos políticos y candidaturas.
Al respecto, si bien el referido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
En ese sentido, Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía[8].
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que personas funcionarias públicas utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
Sobre esa misma línea de interpretación, Sala Superior[9] ha señalado que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General implica una exigencia general de imparcialidad en el actuar de las personas servidoras públicas en el marco del ejercicio de sus funciones, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
Con lo cual no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades encomendadas a las personas servidoras públicas, tampoco impedir que participen en actos inherentes a sus encargos[10].
Más bien, se exige que con su actuar público no incidan en la libre y equitativa competencia que debe imperar en los procesos electorales, lo que, a su vez, implica un deber de cuidado y autocontención particularmente reforzado ante aquellas declaraciones o actuaciones que pudieran influir en la opinión del electorado.
Así, la Sala Superior ha concluido que la esencia de la prohibición establecida en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que las personas funcionarias públicas no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral; respecto de lo cual ha precisado que es congruente considerar vulnerada esa norma constitucional por la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun y cuando se declare inexistente el uso de recursos públicos[11].
En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares y las personas integrantes de la administración pública. En concreto, respecto de titulares de gubernaturas, la Sala Superior ha establecido que tienen un deber especial de cuidado respecto de las conductas que realicen y las expresiones que emiten y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuentan con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos)[12].
Ahora bien, es preciso señalar que, dentro de esta temática, Sala Superior ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial respecto a la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en relación con el artículo 134 constitucional, la cual se puede resumir en lo siguiente:
- En términos del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional, existe una prohibición a las y los servidores públicos de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
- Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la conducta de las personas servidoras públicas al asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto[13].
- La prohibición del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General no establece una hipótesis de resultado. La finalidad es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso de los recursos públicos, sin que la norma exija acto concreto, pues la afectación se presume con la intervención de la persona servidora pública para respaldar una candidatura[14].
- Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas[15].
- Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeta a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste.
- Las personas titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, es decir, el Presidente o Presidenta de la República y quienes ocupen las gubernaturas o las presidencias municipales, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho, ya que deben realizar actividades permanentes.
- Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles[16].
- Las personas legisladoras tienen un carácter bidimensional por lo que pueden acudir a actos partidistas, ello siempre que no interfieran en sus actividades[17].
- La sola asistencia a un evento de campaña no implica la transgresión al mencionado principio, porque no entraña por sí misma influencia para el electorado, así, para tener por acreditada la infracción sería necesario que además de su asistencia al evento, se comprobara la participación activa y preponderante por parte del servidor público.[18]
- En caso de que acudan en días inhábiles, también se deben analizar circunstancias tales como la participación activa, destacada y preponderante por parte de los titulares de los poderes ejecutivos en algún evento y, las manifestaciones que hubiera externado, ya que deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios[19].
- El derecho de cualquier persona servidora pública de militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, no se traduce en una autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, porque en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan[20].
En suma, la prohibición normativa electoral derivada de los criterios establecidos por Sala Superior implica que las personas servidoras públicas con actividades permanentes, no deben asistir a eventos proselitistas en día hábiles.
Actos partidistas en sentido estricto y de carácter proselitista
El artículo 41 de la Constitución General establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Asimismo, señala que sólo las y los ciudadanos son quienes pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente ellos, y que los partidos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
Para lo cual, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades.
En ese sentido, este Tribunal Electoral[21] ha sostenido que no todo acto partidista es de naturaleza proselitista, diferenciándolos de la siguiente manera:
a) Un acto partidista en sentido estricto es aquella actividad o procedimiento relacionados con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, con cuestiones preponderantemente vinculadas a sus asuntos internos.
b) Un acto proselitista es la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen, presentar una plataforma electoral y solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.
El partido político actor señala que el Tribunal local realizó una indebida interpretación del artículo 134 constitucional, porque limita la actualización de la infracción de uso indebido de recursos públicos únicamente a la demostración material y tangible, lo que considera incorrecto, pues la sola presencia del Gobernador en un acto partidista, acompañado y en apoyo de una integrante de su gabinete, incurre en una vulneración a la neutralidad, de ahí que no era necesario acreditar un gasto presupuestal para actualizar la infracción, ya que el sólo empleo del peso político, logístico y comunicativo del cargo constituye en sí mismo un recurso público.
Además, sostiene que incorrectamente aplicó el criterio de la Sala Superior porque, en su concepto, derivado de que el Gobernador no tiene un horario laboral, pues su investidura lo acompaña en todo momento, incluso en fines de semana, su actuación a un evento proselitista tuvo una proyección institucional en beneficio de una oposición política.
No le asiste la razón a la parte actora.
En principio, el PAN parte de la idea incorrecta de que la autoridad responsable declaró la inexistencia de uso indebido de recursos públicos y de la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, únicamente a partir de que no se demostró la aplicación parcial de los recursos que las personas denunciadas tienen bajo su responsabilidad en cuanto servidoras públicas, ni que utilizaran recursos humanos, materiales o financieros del gobierno estatal para la realización del evento de veintiocho de junio.
Ello, porque pierde de vista que también analizó otros elementos, incluso, lo que el propio partido actor hace valer en cuanto a la asistencia del Gobernador al evento, la naturaleza del acto, las expresiones que emitió, así como la participación de la servidora pública denunciada, y concluyó que no se actualizaba la infracción.
En efecto, la autoridad responsable tuvo por acreditado que el evento se realizó el sábado veintiocho de junio, por parte de Movimiento Ciudadano para la toma de protesta de Martha Patricia Herrera González como Coordinadora de la Comisión Operativa Municipal de dicho partido en Monterrey.
Por lo que estableció que el evento no fue proselitista, sino que se trató de un acto partidista en estricto sentido, porque: a) no tuvo la finalidad de influir en la voluntad de las y los electores para que voten a favor o en contra de una candidatura, b) no se presentó una plataforma electoral, ni propuestas de carácter político, económico y social con alusiones a una elección, y c) no se solicitó el voto de la ciudadanía ni un posicionamiento con tintes proselitistas, ya que se realizó a fin de tomarle protesta a la denunciada como dirigente de Movimiento Ciudadano en el municipio de Monterrey.
Además, tomó en cuenta la doble dimensión de la persona de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en cuanto servidor público y afiliado y simpatizante de Movimiento Ciudadano, por lo que el hecho de ocupar el cargo de gobernador, no lo limita a ejercer su militancia y participar en las decisiones del partido político al que pertenece, esto, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de reunión o asociación en materia política.
Incluso, también analizó las manifestaciones emitidas por el Gobernador y concluyó que no afectó la imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral, porque las emitió en el contexto de un acto partidista relacionado con la vida interna de Movimiento Ciudadano, en el que se tomó protesta a la denunciada como Coordinadora de la Comisión Operativa Municipal de dicho partido en Monterrey, esto es, no se externaron en un evento dirigido a la ciudadanía en general de Nuevo León, aunado a que no solicitó el voto a favor o en contra de un partido político o candidatura, sino que se trató de un reconocimiento y compromiso a su trayectoria al interior del partido.
De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad responsable no limitó la acreditación del uso indebido de recursos públicos, únicamente a la demostración material, financiera y tangible de éstos, aspectos que ante esta Sala Regional no se controvierten frontalmente.
Asimismo, bajo ese contexto, tampoco le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que la sola presencia del Gobernador en un acto partidista, acompañado y en apoyo de una integrante de su gabinete, incurre en una vulneración a la neutralidad.
Lo anterior, porque tal como lo sostuvo el Tribunal local, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral se ha dirigido a la prohibición que tienen las personas servidoras públicas para acudir a eventos proselitistas en días hábiles, esto es, dicha limitación no se actualizó en el presente asunto, porque el evento denunciado no tuvo el carácter de proselitista al tratarse de la toma de protesta de la persona que ocupará una dirigencia del partido a nivel municipal, de ahí que su naturaleza sea partidista en estricto sentido, e incluso, se celebró en día inhábil.
Ahora bien, la autoridad responsable consideró que, si bien el Gobernador estuvo presente en dicho evento partidista, no existió elemento de prueba que demostrara que su asistencia afectara los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral, pues ciertamente externó el siguiente mensaje: Ya sé por qué eres bien fregona, pues Martha trae en su ADN y en su sangre el servicio público. Yo sé que, pues muy pronto, como su papá, va a gobernar Monterrey, sin embargo, concluyó que dicha manifestación la emitió en el contexto del acto partidista de toma de protesta de quien ocupará la dirigencia de Movimiento Ciudadano en Monterrey.
Esto se considera acertado, porque no debe perderse de vista el contexto en el que se emitieron los mensajes, esto es: a) en un evento partidista en día inhábil, b) organizado por la fuerza política de la cual emanó el Gobernador, c) donde se designó y tomó protesta a Martha Patricia Herrera González como la Coordinadora de la Comisión Operativa Municipal de Movimiento Ciudadano en Monterrey, d) tienen una doble dimensión, tanto como personas servidoras públicas como afiliadas o simpatizantes de dicho instituto político, lo cual no los limita a continuar ejerciendo su militancia y participar en las decisiones del partido, y e) el cargo designado fue la titularidad de la dirigencia de Movimiento Ciudadano a nivel municipal, esto es, quien será la responsable directa y permanente de la organización y operación del partido en ese municipio y, entre otras cosas, ejecutará las determinaciones de los órganos de dirección y control a nivel nacional y estatal[22].
En ese sentido, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, las manifestaciones emitidas no fueron dirigidas a la ciudadanía en general de Nuevo León, sino a los órganos de dirección de Movimiento Ciudadano y la militancia que asistió, además, efectivamente, no contienen una solicitud del voto en favor o en contra de algún partido político o candidatura, tampoco un posicionamiento o anuncio de la denunciada como candidata de dicho partido a la alcaldía de Monterrey para el proceso electoral 2026-2027, sino que, como se ha evidenciado, las expresiones fueron en un contexto de reconocer su trayectoria política y compromiso con el servicio público, con motivo de su designación como dirigente del partido a nivel municipal.
Por tanto, contrario a lo alegado por el PAN, la sola presencia del Gobernador y de una integrante de su gabinete a un evento partidista no constituyó uso indebido de recursos públicos, por lo que no afectó los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón al PAN en cuanto a que el Tribunal local incurrió en incongruencia, al reconocer que los titulares del Poder Ejecutivo sólo pueden asistir a eventos proselitistas en días inhábiles, pero al mismo tiempo minimiza el hecho de que el Gobernador asistió a un evento público en día hábil y con cobertura oficial.
Como se indicó, el PAN parte de la idea incorrecta de que el evento al que asistió el denunciado tuvo el carácter de proselitista, cuando fue partidista en estricto sentido, y se realizó en un día inhábil, sin que la sola afirmación ante esta instancia respecto a que dicho evento tuvo cobertura oficial pueda modificar el sentido de la decisión, pues como lo determinó la autoridad responsable, no se demostró alguna aplicación parcial de los recursos bajo su responsabilidad como personas servidoras públicas, tampoco que participaran en la planeación, organización o financiamiento, o utilizaran recursos públicos, humanos, materiales o financieros para la realización del evento, de los videos y publicaciones denunciadas.
Asimismo, se advierte que fueron los medios de comunicación, quienes difundieron parte del contenido del evento, sin que obre algún elemento probatorio objetivo que permita advertir, en este caso, que las personas servidoras públicas buscaron dar a conocer a la ciudadanía en general de Nuevo León, lo que se trató en esa reunión partidista de toma de protesta de la dirigente municipal de Movimiento Ciudadano.
Con base en estos mismos razonamientos, no le asiste la razón al PAN en cuanto a que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas documentales, técnicas y presuncionales (videos, notas periodísticas y declaraciones transcritas), pues están dirigidas a evidenciar que las expresiones emitidas tienen una finalidad proselitista de posicionar electoralmente a Martha Patricia Herrera González, lo cual, como se ha señalado, no aconteció.
En este sentido, contrario a lo alegado por el partido actor, de las manifestaciones emitidas por el Gobernador tampoco se demostró que constituyan un posicionamiento de la denunciada como candidata a la alcaldía de Monterrey, o que solicitaran el voto en favor de ella o en contra de alguna otra opción política para el futuro proceso electoral local, sino que, al ser emitidas en el contexto de tomarle protesta como dirigente de Movimiento Ciudadano en Monterrey, reconoció su labor y compromiso con el servicio público como parte de la encomienda designada en dicho municipio.
Además, cabe precisar que las frases que alega el PAN emitidas por la denunciada, consistentes en “me comprometo a recuperar Monterrey” “vamos a recuperar Monterrey”, también fueron analizadas en la sentencia controvertida, y sobre las cuales, el Tribunal local concluyó correctamente que no contienen, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades una solicitud de apoyo a votar en su favor o en contra de alguna opción electoral, lo cual se estima correcto, dado que, como se señaló, se enmarcan en el contexto y la finalidad del evento, concretamente, a la designación de la dirigente municipal en Monterrey.
Adicionalmente, señaló que no contenían manifestaciones implícitas en favor o en contra de alguna candidatura, el posicionamiento de una persona, la publicitación o apoyo a una plataforma electoral, ni expresiones que se vinculen con la obtención del voto para el proceso electoral 2026-2027.
Incluso, realizó un estudio contextual e integral de los mensajes a fin de concluir que tampoco contienen expresiones que posean un significado equivalente funcional con la intención de inducir a la ciudadanía a votar en favor de las personas denunciadas.
Lo anterior, corrobora la decisión de la autoridad responsable respecto a que el evento denunciado no tuvo el carácter de proselitista, sino que se trató de un acto partidista, y el hecho de que algunos medios de comunicación difundieran parte del evento en los términos que lo hicieron, fue en ejercicio de su libertad periodística -lo cual no constituye la materia de litis-, sin que la connotación dada pueda modificar, en el presente caso, la naturaleza partidista del evento denunciado.
Máxime que, como se indicó, no quedó demostrada la utilización de recursos públicos para la realización del evento, de los videos y las publicaciones.
Finalmente, el PAN señala que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas respecto a la intervención coordinada de dependencias estatales en eventos posteriores al “destape”, concretamente, el recorrido casa por casa en el sector La Alianza, en el que participaron site dependencias del Gobierno de Nuevo León, lo cual, en su concepto, demuestra que la estructura gubernamental se utilizó con fines de promoción política, y una conducta sistemática y refuerza el uso indebido de recursos públicos y a imparcialidad del Ejecutivo Estatal.
Es ineficaz su planteamiento.
Lo anterior, porque lo hace depender de que el evento denunciado, previo al recorrido que señala, actualizó la infracción de uso indebido de recursos públicos por la asistencia y participación del Gobernador, a fin de demostrar la supuesta sistematicidad de la conducta denunciada, lo cual como quedó evidenciado, no logró acreditarse.
Esto es, la parte actora no controvierte, por sí, el análisis efectuado por el Tribunal local para descartar la actualización de la infracción por lo que hace a este último evento, tampoco controvierte la valoración y consideraciones por las que la autoridad responsable determinó que, ciertamente, el recorrido fue realizado con recursos públicos, que el Gobierno del Estado destina a las diversas dependencias del Gabinete de igualdad para todas las personas, a fin de que realicen sus actividades de atención y servicios a la ciudadanía, sin embargo, no constituyó un uso indebido de éstos, pues no demostró que se utilizaran en beneficio propio de la denunciante y con fines político-electorales.
Por tanto, al confirmarse la determinación en cuanto a la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, resulta innecesario analizar la posible sistematicidad alegada por el partido actor, de ahí la ineficacia de su planteamiento.
Por las razones expuestas, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la determinación controvertida.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados por la Presidencia de Sala Superior, el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[2] El cual obra agregado al expediente principal.
[3] Lo cual se constató en el acta de Oficialía Electoral de catorce de julio.
[4] Todo lo resaltado es propio.
[5] A decir del denunciante participaron las secretarías de Igualdad e Inclusión, Salud, Mujeres, Cultura, INJUVE, Participación Ciudadana y el DIF.
[6] Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[7] Al resolver el expediente SUP-REP-319/2022 y acumulados.
[8] Ver la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-163/2018.
[9] Al resolver el juicio SUP-JE-1107/2023.
[10] Jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 75 y 76.
[11] Al resolver el recurso SUP-REP-240/2023 y acumulados, Sala Superior sostuvo lo siguiente: 123. A efecto de sustentar la premisa que antecede, es menester referir que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece como obligación de los servidores públicos, aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y su actuar imparcial y neutral, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. /// 124. De ello, esta Sala Superior ha señalado que la esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que los funcionarios públicos no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral. /// […] 135. Lo expuesto, evidencia que el artículo 134 constitucional no sólo se refiere al uso de recursos públicos, como inexactamente lo refiere el recurrente, pues —como se vio— también prevé el actuar imparcial y neutral que deben observar los servidores públicos; de ahí que, la determinación de la Sala Regional Especializada de estimar vulnerados los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otra parte, declarar inexistente el uso de recursos públicos, no resulta incongruente.
[12] Ver sentencias SUP-REP-163/2018, SUP-REP-88/2019 y acumulados, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023.
[13] Criterio contenido en la tesis relevante L/2015, de rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 56 y 57.
[14] Sentencia en el recurso de revisión SUP-REP-826/2022.
[15] Tesis de jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 11 y 12.
[16] Sentencia SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022.
[17] Tesis relevante XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 49 y 50.
[18] Sentencia del juicio SUP-JE-50/2018.
[19] Sentencias en los recursos SUP-REP-163/2018, SUP-RAP-14/2009 y acumulados y SUP-REP-45/2021 y acumulado.
[20] Sentencias SUP-RAP-75/2010 y SUP-JE-50/2018.
[21] Véase Tesis XIV/2018, de la Sala Superior de rubro: ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p. 35.
[22] Véanse los artículos 75 a 77, del Reglamento de los Órganos de Dirección de MC.