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Síntesis del Expediente

Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón

 

 

Sm-Jg-92/2025

Partido Acción Nacional

vs

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

¿Qué se controvirtió?

 

La sentencia de 12 de noviembre de 2025 del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante la cual se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Glen Alan Villarreal y Movimiento Ciudadano consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, y actos anticipados de precampaña y campaña, en los autos del Expediente Pos-05/2025.

 

¿Cuál es la Cuestión Jurídica por Resolver?

 

Determinar si el Tribunal Local fue exhaustivo y analizó los elementos en torno a la publicación denunciada, para concluir, con base en ello, que no se afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos, en transgresión al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

 

¿Qué se resolvió?

Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Local, al considerar que los agravios formulados no resultan idóneos para acreditar que la resolución impugnada vulnere los principios de exhaustividad y congruencia, ni que la fundamentación y motivación empleadas para valorar los hechos denunciados, sean indebidas o insuficientes.

 

Temas Clave

 

| Exhaustividad | Fundamentación y motivación | Ineficacia |

 

 

 


 

Índice

Glosario

Constitución Federal

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos

Dirección Jurídica

Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Glen Villarreal / Diputado Local

Glen Villarreal Zambrano, Diputado Local del Congreso de Nuevo León

Gobernador / Samuel García

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC

Partido Movimiento Ciudadano

Parte actora, Partido Actor/ Pan

Partido Acción Nacional

Tribunal Local/Tribunal Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

 

 

Juicio General

Expediente: Sm-Jg-92/2025

Parte Actora: Partido Acción Nacional.

Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón

Secretario de Estudio y Cuenta: Roberto Emmanuel Ibarra Herrera

Colaboró: Gerardo Daniel Cabello Villarreal

 

Monterrey, Nuevo León, a 15 de enero de 2026.

Sentencia definitiva que Confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el Expediente Pos-05/2025, en la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Glen Alan Villarreal y Movimiento Ciudadano, consistentes en la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y actos anticipados de precampaña y campaña, al considerar que los agravios formulados no resultan idóneos para acreditar que la resolución impugnada vulnere los principios de exhaustividad y congruencia, ni que la fundamentación y motivación empleadas para valorar los hechos denunciados, sean indebidas o insuficientes.

I. Antecedentes[1]

1.1. Denuncia.

1            El 17 de julio, el Pan denunció, ante el Instituto Local, a Samuel García, Glen Villarreal y Mc, por presuntas violaciones a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de una publicación a través de la red social Instagram.

1.2. Medidas cautelares.

2            El 5 de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local aprobó el acuerdo Acqyd-Ieepcnl-I-8/2025, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el partido accionante.

1.3. Emplazamiento.

3            Una vez desahogadas las diligencias correspondientes, el 22 de agosto, la Dirección Jurídica determinó, emplazar a las partes denunciadas, por la supuesta promoción personalizada, el presunto uso indebido de recursos públicos y la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

1.4. Remisión del expediente.

4            Mediante acuerdo de fecha 20 de octubre, se tuvo por recibido el oficio signado por la Dirección Jurídica, mediante el cual remitió al Tribunal Local el expediente Pos-5/2025.

1.5. Resolución controvertida (Pos-05/2025).

5            El 12 de noviembre, el Tribunal Local emitió la sentencia en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

1.6. Medio de impugnación federal.

6            En desacuerdo con lo anterior, el 19 de noviembre, el representante propietario del Pan presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por lo cual se integró el Cuaderno de Antecedentes 103/2025.

1.7. Consulta Competencial.

7            En esa misma fecha, este Tribunal formuló consulta a la Sala Superior respecto de la competencia para conocer el medio de impugnación originándose el expediente Sup-Jg-108/2025, el 2 de diciembre, determinó que esta Sala Monterrey es competente para resolverlo.

1.8. Turno de expediente.

8            El 3 de diciembre, se turnó el presente asunto con la clave de expediente Sm-Jg-92/2025 a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución atinente.

II. Competencia

9            Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al controvertirse una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Nuevo León, entidad federativa integrante la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

10            Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], así como en el acuerdo emitido por la Sala Superior en el Sup-Jg-108/2025, descrito con antelación.

III. Procedencia

11            El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[3].

IV. Estudio de Fondo

4.1. Materia de la controversia.

4.1.1. Hechos denunciados.

12            El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el Pan contra Samuel García, Glen Villarreal y Mc, por la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad; así como, actos anticipados de precampaña y campaña. Lo anterior, ante la existencia de una publicación en el perfil de Instagram del Diputado Local, conforme a lo siguiente:

13           

4.1.2. Resolución impugnada.

14            El 19 de noviembre, el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, consistentes en la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y actos anticipados de precampaña y campaña, entre otras cuestiones, por lo siguiente:

15            En cuanto a la promoción personalizada, determinó que la publicación denunciada no constituyó propaganda gubernamental, sino que se trató de propaganda política por los elementos que le caracterizan, señaló que el contenido de la publicación no tuvo vinculación con alguna cuenta institucional, se visualizaba el logo de Mc y el mensaje hacía referencia a una problemática de índole general.

16            Respecto al uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, atribuido a la parte denunciada, se tuvo por no actualizada en virtud de que las pruebas fueron insuficientes para acreditar la utilización de recursos materiales, humanos o financieros públicos para su elaboración, máxime que la publicación se difundió desde una cuenta partidista.

17            En cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña, el Tribunal Local manifestó que dicha publicación permitía tener por no actualizado el elemento subjetivo de la infracción, pues de la publicación denunciada no se advirtió alguna expresión[4] que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicitara el apoyo a votar en favor o en contra de una opción electoral, el posicionamiento de alguna persona o apoyo a una plataforma electoral, ni mensajes tendentes a la obtención del voto, con miras a un proceso electoral.

4.1.3. Planteamientos ante Sala Monterrey.

18            Inconforme, el Pan planteó ante esta Sala Regional diversos agravios:

19            Sostuvo que el Tribunal Local incurrió en indebida motivación y violó los principios de exhaustividad y congruencia (externa e interna), con afectación al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica (arts. 14, 16 y 17 constitucionales).

20            Señaló que el artículo 134 constitucional prohíbe destinar recursos públicos a fines distintos a los previstos y que las personas servidoras públicas aprovechen su cargo, expresa o implícitamente, para promoverse a sí o a terceros.

21            Afirmó que la sentencia impugnada construyó una justificación forzada para permitir que el Gobernador, en sus redes sociales, difundiera publicaciones o historias en favor de candidaturas de su propio partido, lo que consideró ilegal e inverosímil.

22            Alegó que se omitió estudiar y valorar hechos, argumentos, pruebas y disposiciones aplicables, pese a que el contexto fáctico, temporal, probatorio y jurídico evidenciaba una contravención a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

23            Añadió que el Tribunal Local se limitó a declarar inexistentes la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, sin un análisis minucioso de la conducta denunciada.

24            Precisó que la causa de pedir radicaba en la difusión, por servidores públicos, de imágenes en redes sociales con finalidad de posicionar indebidamente a candidaturas de MC y generar simpatías hacia ese partido.

25            Reiteró que el razonamiento fue “superficial”, lo que llevó a concluir erróneamente que la publicación no apoyaba a candidatura alguna; además, se incentivó a “compartir y difundir” la imagen, configurando promoción de nombre e imagen de aspirantes, aspecto que —dijo— no se examinó.

26            Invocó criterio de Sala Superior sobre la prohibición de promoverse o promover a terceros desde el cargo cuando ello pueda afectar la contienda, como —afirmó— ocurrió con el apoyo del Gobernador de Nuevo León a una precandidata/candidata de MC.

27            Sostuvo que, como Gobernador y Diputado, realizaron actos de posicionamiento electoral que generan inequidad activa; y que deben observar límites reforzados a su libertad de expresión, pues su calidad de servidores públicos los vincula a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

28            Finalmente, afirmó la vulneración directa al artículo 134, al estimar que el Gobernador apoyó a una candidatura de MC y que la “historia” difundida pretendió soslayar artificiosamente esa conducta.

4.1.4. Cuestión jurídica por resolver.

29            Determinar si la responsable fue exhaustiva y analizó los elementos en torno a la publicación denunciada, para concluir, con base en ello, que no se afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos, en transgresión al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

4.2. Decisión

30            Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, al considerar que los agravios formulados no resultan idóneos para acreditar que la resolución impugnada vulnere los principios de exhaustividad y congruencia, ni que la fundamentación y motivación empleadas para valorar los hechos denunciados sean indebidas o insuficientes.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

 

4.3.1.1. Principio de exhaustividad

31            El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, contiene el principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[5].

32            En particular, esta Sala Regional ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

33            Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[6].

4.3.1.2. Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos.

34            La Constitución Federal establece que las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos artículo 134 párrafo séptimo.

35            Al respecto, Sala Superior ha establecido que en esa norma se tutelan dos bienes jurídicos en el sistema democrático; primero, la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y segundo, la equidad en los procesos electorales.

36            El propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos, económicos, materiales y humanos que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

37            Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados tiene como finalidad sustancial que no exista una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la contienda entre los partidos políticos y candidaturas.

38            Al respecto si bien el referido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas con el objeto de que ningún partido o candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

39            En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía.

40            La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta principalmente en la finalidad de evitar que personas funcionarias públicas utilicen los recursos humanos materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía ya sea a favor o en contra de determinado partido político aspirante o candidatura.

41            Sobre esa misma línea de interpretación, la Sala Superior ha señalado que el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal implica una exigencia general de imparcialidad en el actuar de las personas servidoras públicas en el marco del ejercicio de sus funciones con el objeto de que ningún partido candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

42            Con lo cual no se pretende limitar en detrimento de la función pública las actividades encomendadas a las personas servidoras públicas, ni tampoco impedir que participen en actos inherentes a sus encargos.

43            Más bien, se exige que con su actuar público no incidan en la libre y equitativa competencia que debe imperar en los procesos electorales lo que a su vez implica un deber de cuidado y autocontención particularmente reforzado ante aquellas declaraciones o actuaciones que pudieran  influir en la opinión del electorado.

44            Así, la Sala Superior ha concluido que la esencia de la prohibición establecida en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que las personas funcionarias públicas no aprovechen la posición en la que se encuentran para que de manera explícita o implícita hagan promoción para sí, un tercero o partido político que pueda afectar la contienda electoral respecto de lo cual ha precisado que es congruente considerar vulnerada esa norma constitucional por la transgresión a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad aún y cuando no se declara inexistente el uso de recursos públicos.

4.3.2. Caso concreto.

4.3.2.1. El Tribunal Local valoró correctamente la publicación denunciada.

45            En primer término, debe precisarse que, en la queja de origen, se atribuye la conducta a Glen Villarreal, pues el partido actor señala que el Diputado, difundió a través de su cuenta de Instagram la imagen objeto de denuncia, y consecuentemente, el hecho de que apareciera la imagen de Samuel García y el logo de Mc traía como consecuencia que se actualizara la conducta de promoción personalizada.

46            Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al referir que el Tribunal Local vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, al dejar de estudiar y analizar argumentos y pruebas con las cuales se contravienen normas y principios electorales, específicamente la equidad e imparcialidad en la contienda.

47            Lo anterior, en atención a que del estudio del contenido de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local analizó de forma exhaustiva y detallada el contenido de la publicación denunciada.

48            Derivado de dicho análisis se concluyó que el contenido de la publicación constituye propaganda política, ya que para que procediera el estudio de la promoción personalizada prevista en el artículo 134, párrafo noveno de la Constitución Federal, es indispensable, que se actualice la existencia de propaganda gubernamental, lo cual, no ocurrió.

49            Ello, en atención a que la autoridad responsable atendiendo a precedentes judiciales, refiere que de los elementos que caracterizan el contenido de la publicación denunciada se arriba a la conclusión que se trata de propaganda política, pues fue difundida desde una cuenta partidista “movimientociudadano.sn”, aparece el logo de Mc y el contenido del mensaje atiende a una problemática general.

50            Asimismo, no se menciona alguna aspiración personal de Samuel García ni Glen Villarreal en el sector público, ni se dan a conocer cuestiones o aspectos relativos a su cargo o funciones con el propósito de atribuirles acciones que los puedan posicionar en la arena electoral.

51            De igual forma, no se señalan planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones de los cargos públicos que ejercen; tampoco se alude a alguna plataforma política o proyecto de gobierno, ni se menciona algún proceso de selección de precandidaturas o candidaturas de un partido político o coalición, con la finalidad de buscar adhesión o el consenso de la ciudadanía de Nuevo León, que tuviera como finalidad incidir en un proceso electoral.

52            El Tribunal Local argumentó que los denunciados no utilizaron de forma indebida recursos públicos que hubieren estado bajo su responsabilidad como Gobernador del Estado y Diputado Local, respectivamente, ni existió elemento probatorio alguno que acreditara la utilización de recursos materiales, humanos o financieros públicos, máxime que la conducta denunciada se difundió desde una cuenta partidista.

53            Aunado a lo anterior, el contenido de la publicación no implica que se hayan puesto en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, pues tal como lo refiere la autoridad responsable, no se observa una solicitud expresa al voto que implique coacción o presión al electorado, pues el contenido de ese mensaje constituye la difusión de propaganda política alusiva a una temática de interés general.

54            Además, de un examen contextual e integral del mensaje, no se advierten expresiones que de forma uvoca e inequívoca posean un significado como equivalente funcional de llamamiento expreso a votar, en la medida que no se advierte referencia alguna que la vincule con algún proceso electoral o con alguna aspiración a ocupar algún puesto de elección popular, como tampoco se advierten manifestaciones relativas a alguna contienda electoral, en apoyo o en contra de algún partido político o candidatura, por lo cual, no se cumple con el elemento subjetivo que actualice la conducta consistente en actos anticipados de precampaña y campaña.

55            Por tanto, el Tribunal Local estimó que no era posible concluir que la intención del denunciado era valerse de su calidad de servidor público, de alguna acción, programa o logro a fin de influir en la ciudadanía, ni tampoco advertía una solicitud expresa de voto, de apoyo o rechazo, ni presentaba alguna plataforma electoral, ni en modalidad de equivalentes funcionales, en favor o en contra de alguna opción política en particular.

56            En ese contexto, como se adelantó, no le asiste la razón al partido accionante al señalar que la autoridad responsable no estudió detalladamente la conducta atribuida a los denunciados, pues, como se advierte, sí se analizó de manera exhaustiva la publicación denunciada, además, puntualizó las consideraciones por las cuales desde su perspectiva no se actualizaban las infracciones denunciadas, sin que ante esta instancia se controviertan frontalmente tales aspectos.

57            Lo anterior, pues la exhaustividad en una resolución no depende de que sea acorde a las pretensiones de la parte actora, sino que existan consideraciones suficientes que sustenten el sentido de la decisión, como ocurrió en el caso concreto, donde se determinó que los hechos acreditados no podían encuadrarse en la hipótesis de las prohibiciones contenidas en el artículo 134.

58            Por su parte, en cuanto al planteamiento expuesto por el partido actor ante esta instancia, relativo a la causa de pedir, “consistente en la prohibición de publicar imágenes en redes sociales, en su carácter de servidores públicos, no es posible realizar un estudio al respecto, pues como se advierte, en primer momento, el Tribunal Local al resolver la queja presentada analizó de manera exhaustiva los hechos denunciados, y no así, la infracción a partir de una acusación sobre la existencia de una presunta intención.

59            Dicho lo anterior se debe desestimar el agravio relativo a que el Tribunal Local omitió estudiar y analizar hechos, planteamientos y pruebas así como diversas disposiciones legales y normativas invocadas en su denuncia con las cuales se advertía que en atención al contexto general fáctico, temporal, probatorio y jurídico del asunto, las conductas denunciadas contravenían los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda.

60            Lo anterior, pues el partido político inconforme no señala en su demanda cuáles son esos hechos, argumentos, pruebas o normas que considera, dejaron de analizarse y tampoco señala, cuáles son los elementos contextuales que no fueron valorados en la sentencia.

61            Además como quedó demostrado en la resolución combatida se desarrollaron diversas consideraciones vinculadas con la normativa aplicable, los hechos denunciados, las circunstancias en que ocurrieron y su valoración a fin de establecer que no se actualizaba las infracciones denunciadas.

62            Por su parte, es ineficaz el agravio relativo a la falta de congruencia de la resolución, consistente en el tratamiento por parte del Tribunal Local de las normas aplicadas al caso.

63            Lo anterior es así, ya que el hecho de que la autoridad fundamente su resolución en normativa aplicable al caso, no significa que su interpretación implique que los hechos denunciados puedan encuadrarse en la hipótesis en concreto.

64            Ello porque el hecho de que dichas disposiciones impongan una prohibición, no se traduce en que se apliquen de forma taxativa, por el contrario, la aplicación de dichas normas dependería de su análisis, para concluir si efectivamente aplican al estudio de cierto procedimiento, lo cual, contrario a lo señalado por el actor, sí ocurrió.

65            Por otra parte, del escrito del Pan se advierten manifestaciones relacionadas con la libertad de expresión[7] ejercidas por el Gobernador, en su carácter de servidor público, las cuales, señala no lo desvinculan de sus funciones, y por tanto deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que puedan impactar en los comicios, durante la etapa de precampaña y campaña, pues dicha acción traspasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de la contienda electoral.

66            Al respecto, se considera inoperante el agravio presentado por el partido actor, pues de la resolución impugnada no se advierte que el Tribunal Local haya realizado estudio alguno, sobre la calificación de alguna expresión o difusión realizada en forma particular por el Gobernador relacionada con alguna manifestación relativa a la Alcaldía de Monterrey, Nuevo León.

67            Lo anterior, con sustento en lo determinado por la Suprema Corte al emitir la Jurisprudencia 1a./J. 26/2000[8], en la que se ha estimado que, si en un medio de impugnación se atribuye y combate un argumento ajeno a la sentencia recurrida, éste debe desestimarse sin respuesta frontal alguna por parte del operador jurídico.

68            En consecuencia, al haberse desestimado los agravios expuestos por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia.

V. Resolutivo

Único. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

Notifíquese.

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.

[2] Aprobados el 28 de agosto, en los cuales se refiere que el Juicio General es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al Juicio Electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General de Medios de Impugnación.

[3] El cual obra en el expediente en el que se actúa.

[4] Véase la tabla de equivalentes funcionales de la sentencia impugnada visible en el folio 304 del Cuaderno Único.

[5] Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[6] Así se sustentó al resolver el juicio Sm-Jdc-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: Exhaustividad en las resoluciones. Cómo se cumple. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001

[7] Véanse las páginas 9 a 11 del escrito de medio de impugnación federal.

[8] De rubro: Agravio inoperante de la autoridad, si atribuye a la sentencia recurrida argumento ajeno y se limita a combatir éste. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000, p. 69.