JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-JG-94/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que modifica la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en la que determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional por no destinar, por lo menos, el cincuenta por ciento del financiamiento público para actividades de campaña en el proceso electoral local 2023-2024, para las candidatas a diputaciones de mayoría relativa que postularon como integrantes de la entonces Coalición Fuerza y Corazón x Guanajuato. Lo anterior, porque el citado órgano jurisdiccional debió determinar la existencia o no de la infracción a partir del análisis del material probatorio que ofreció y aportó el instituto político actor para definir si otorgó o no el mismo financiamiento tanto a candidaturas de mujeres como de hombres y así resolver lo que en Derecho procediera, sin que ello implique ejercer facultades de fiscalización, al no alterarse la resolución o el dictamen consolidado del Instituto Nacional Electoral, sino que ese deber se enmarca en el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, garantizándose los principios de exhaustividad y acceso a la justicia efectiva, considerando que se trata de pruebas y planteamientos que fueron hechos valer durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador cuya decisión se revisa.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

5. Justificación de la decisión

5.1. El Tribunal local debió analizar las pruebas aportadas por el PAN para definir si otorgó o no el mismo financiamiento tanto a candidaturas de mujeres como de hombres y así poder determinar si cometió VPG

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Fuerza y Corazón x Guanajuato integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Procedimiento especial sancionador

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Resolución INE/CG1960/2024:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Guanajuato

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

1.1.           Resolución INE/CG1960/2024. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el INE ordenó dar vista al Instituto Electoral local respecto de las irregularidades cometidas por la Coalición, que no están relacionadas con la fiscalización, consistentes en no destinar, por lo menos, el cincuenta por ciento de financiamiento para campañas a las candidatas a diputaciones de mayoría relativa que postuló en el proceso electoral local 2023-2024.

1.2.           Acuerdo de la Unidad Técnica. El cinco de diciembre siguiente, la Unidad Técnica dio inició al procedimiento sancionador ordinario; sin embargo, el catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local encauzó el procedimiento a la vía del PES.

1.3.           Reposición del procedimiento [TEEG-PES-32/2025]. El veinticuatro de junio, el Tribunal local ordenó reponer el procedimiento para que la Unidad Técnica realizara, entre otros aspectos, lo siguiente:

-          Dar vista sobre el inicio del PES a las entonces candidatas a diputadas locales de mayoría relativa postuladas por la Coalición para que, dentro del plazo de tres días, manifestaran lo que a su interés conviniera y, en su caso, aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

-          Continuar la instrucción y recabar las pruebas necesarias.

-          Fijar adecuadamente la litis, precisando que la conducta que se imputa es incumplir con la obligación de destinar, al menos, el cincuenta por ciento del financiamiento a las candidatas a diputadas locales que postuló la Coalición.

-          Prescindir de llamar al procedimiento a la Coalición, porque la posible sanción sería para los partidos que la conformaron.

1.4.           Resolución impugnada [TEEG-PES-53/2025]. El veinticinco de noviembre, el Tribunal local determinó la existencia de VPG atribuida al PAN y al PRI, por lo cual, les impuso como sanción una amonestación pública y estableció medidas de reparación integral.

1.5.           Medio de impugnación federal [SM-JG-94/2025]. En contra de la sentencia local, el primero de diciembre, el PAN presentó el juicio general que se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, en la que la que determinó la existencia de VPG contra las entonces candidatas a diputadas de mayoría relativa que postuló la Coalición al Congreso del Estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción XII, y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[1].

3. PROCEDENCIA

El juicio general es procedente, ya que se consideran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el INE emitió la Resolución INE/CG1960/2024, en la que ordenó dar vista al Instituto Electoral local respecto de las irregularidades cometidas por la Coalición, que no están relacionadas con la fiscalización, consistentes en no destinar, por lo menos, el cincuenta por ciento de financiamiento para campañas a las candidatas a diputaciones de mayoría relativa que postuló en el proceso electoral local 2023-2024.

4.2. Resolución impugnada

Previa sustanciación, el veinticinco de noviembre, el Tribunal local emitió resolución en el PES y determinó la existencia de VPG atribuida al PAN y al PRI, por lo cual, les aplicó como sanción una amonestación pública y estableció medidas de reparación integral.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

La pretensión del partido actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Tribunal local que analice las pruebas que aportó durante la sustanciación del procedimiento, con las cuales, afirma, acredita que otorgó, como partido político en lo individual, tanto a candidatas como a candidatos a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, la misma cantidad de financiamiento público para actividades de campaña, por lo que, en su concepto, considera que no cometió VPG contra las candidatas que postuló la Coalición, para lo cual expresa los siguientes agravios:

         Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad.

En la Resolución INE/CG1960/2024 se determinó que la Coalición no destinó el cincuenta por ciento del financiamiento público para actividades de campaña para las candidatas a diputaciones locales, es decir, se refirió a la Coalición en su totalidad, sin especificar si todos los partidos integrantes incumplieron con ese deber.

 

Que, durante la sustanciación del PES, aportó pruebas para acreditar que el PAN otorgó a cada candidatura la misma cantidad de dinero y utilitarios, específicamente, oficios por los que informó a las candidaturas el monto que recibirían por parte de dicho partido y las transferencias bancarias realizadas a cada candidatura; de ahí que considera que no cometió VPG.

 

Lo anterior, porque en el convenio de la Coalición acordaron que otorgarían el mismo porcentaje del financiamiento público que a cada partido político integrante le correspondiera y que cada uno sería responsable del ejercicio de los gastos de campaña, de remitir informes, así como de recibir, administrar y distribuir en las cuentas bancarias de la coalición y de las candidaturas los recursos que destinaran a éstas.

 

Señala que no puede atribuírsele VPG por el solo hecho de haber formado parte de la Coalición pues, reitera, cumplió con su obligación de otorgar el mismo financiamiento público a candidatas y candidatos a diputaciones locales, por lo cual, el Tribunal responsable debió analizar el grado de participación de cada partido integrante.

 

Agrega que, contrario a lo razonado por el Tribunal local, no pretende desvirtuar el dictamen consolidado (parte integrante de la Resolución INE/CG1960/2024), sino demostrar cuáles partidos que conformaron la Coalición son los que incumplieron con su obligación de entregar el referido porcentaje de financiamiento a las candidatas y, por ende, de dónde surge la diferencia advertida por el INE ($75,997.22 setenta y cinco mil novecientos noventa y siete 22/100 M.N.), para concluir que la VPG no es atribuible al PAN.

 

Sostiene que no se le debe aplicar el criterio contenido en el precedente SUP-RAP-244/2018 referente a que las faltas de una coalición deben afrontarlas los partidos políticos que la integran, porque en el presente caso, cada partido era responsable de entregar el financiamiento público a las candidaturas, por lo que, si alguno no lo entregó de forma íntegra, sólo éste es quien obtuvo algún beneficio y, por tanto, resulta desproporcionado sancionar a aquél que sí cumplió con su deber legal.

4.4. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional deberá determinar si fue correcto o no que el Tribunal local, a partir, únicamente, de la Resolución INE/CG1960/2024, considerara que se encontraba impedido para analizar los planteamientos formulados por el PAN en el procedimiento sancionador en el sentido de que, aun cuando el INE determinó el incumplimiento por parte de la Coalición, debían o no tomarse en cuenta las pruebas ofrecidas como partido en lo individual para efectos de analizar si existió VPG.

4.5. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe modificarse la sentencia impugnada, porque el Tribunal local debió determinar la existencia o no de VPG a partir del análisis del material probatorio que ofreció y aportó el PAN para definir si otorgó o no el mismo financiamiento tanto a candidaturas a diputaciones de mayoría relativa tanto de mujeres como de hombres y así resolver lo que en Derecho procediera.

Lo anterior, no implica en forma alguna ejercer facultades de fiscalización, porque no se altera la resolución o el dictamen consolidado del INE ni se sustituye algún análisis que haya efectuado la autoridad fiscalizadora, por el contrario, se respetan las formalidades esenciales del procedimiento como la de aportar pruebas y que éstas sean analizadas para determinar si se actualiza o no determinada infracción, con lo cual se garantizan los principios de exhaustividad y acceso a la justicia efectiva, máxime que se trata de pruebas y planteamientos que fueron hechos valer durante la sustanciación del PES.

5. Justificación de la decisión

5.1. El Tribunal local debió analizar las pruebas aportadas por el PAN para definir si otorgó o no el mismo financiamiento tanto a candidaturas de mujeres como de hombres y así poder determinar si cometió VPG

Los agravios hechos valer por el partido político actor son fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada, atendiendo a los siguientes razonamientos.

En principio, el Tribunal local tuvo acreditada la VPG, sustancialmente, con base en los siguientes razonamientos:

-          Que la Resolución INE/CG1960/2024 y su dictamen consolidado son pruebas preconstituidas, firmes y suficientes para concluir que la Coalición omitió destinar a sus entonces candidatas a diputadas locales de mayoría relativa en el proceso electoral 2023-2024, al menos el cincuenta por ciento del financiamiento público para actividades de campaña, en concreto, el 3.3% equivalente a $75,997.22 (setenta y cinco mil novecientos noventa y siete 22/100 M.N.).

 

-          Con el oficio INE/UTF/DA/41292/2025 de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE se corroboraron los montos asignados a cada una de las candidaturas de la Coalición, por lo que, al sumarlos, resultó una cantidad de $1,121,183.55 (un millón ciento veintiún mil ciento ochenta y tres pesos 55/100 M.N.).

 

-          Que las manifestaciones de las candidatas a los distritos I y XX, referentes a que se les proporcionó la misma cantidad que al resto de las personas postuladas por la Coalición y las documentales aportadas por los partidos denunciados que tienen por objeto demostrar una supuesta distribución equitativa de recursos entre sus candidaturas de ambos géneros, son insuficientes para restar el valor probatorio pleno que tiene el dictamen consolidado (de la Resolución INE/CG1960/2024), porque el PES no es el mecanismo idóneo para cuantificar los montos asignados durante la campaña pues los órganos jurisdiccional carecen de competencia para ser una autoridad fiscalizadora. Por ello, concluyó que dichas pruebas no podían ser tomadas en cuenta en el PES, sino que los planteamientos debieron hacerse en el procedimiento de fiscalización.

 

-          A partir de los hechos probados, razonó que se acreditó la obstaculización del derecho político-electoral de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral de frente al resto de las candidaturas, por lo que se actualizaba VPG al no garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a financiamiento para obtención del voto y era atribuible al PAN y al PRI.

 

-          Que la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-244/2018 señaló que, con independencia de la falta cometida por una coalición y de su gravedad o levedad, quienes deben afrontar la sanción son los partidos que la integran, sin importar el grado de participación individual.

Al respecto, esta Sala Regional considera incorrecta la conclusión del Tribunal local respecto a que los planteamientos y las pruebas aportadas por el PAN no podían analizarse en el PES, atendiendo a lo siguiente:

Como se desarrollará en este apartado, si bien el origen de la falta es el mismo (omisión de destinar, al menos, el cincuenta por ciento del financiamiento público para campañas de candidatas), es importante precisar que el procedimiento de revisión en materia de fiscalización y el PES tienen una naturaleza distinta, en tanto que, los bienes jurídicos que se protegen en ambos no guardan similitud.

Así, el estudio que debía realizar el Tribunal local es jurídicamente viable porque no implica modificación o variación alguna a la Resolución INE/CG1960/2024 o a su dictamen consolidado ni a los cálculos realizados, ya que la determinación de la falta y la sanción en materia de fiscalización que se impuso, en conjunto, a todos los integrantes de la Coalición permanecen firmes.

Por su parte, la litis que el Tribunal local debía resolver, a partir del hecho acreditado, era definir el grado de participación y responsabilidad de uno de los partidos políticos que conformaron la Coalición en relación con la VPG que se le atribuye pues, sostiene, que como partido político en lo individual destinó porcentajes iguales de financiamiento público tanto a candidaturas de hombres como de mujeres, por lo cual, afirma que no restringió el derecho político-electoral de las entonces candidatas postuladas.

Lo anterior es trascendente porque si una coalición comete alguna infracción, debe imponerse a sus integrantes una sanción ponderada y de manera individual.

Precisado lo anterior, los artículos 41, base II, de la Constitución federal, 196 y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 2 y 3, del Reglamento de Fiscalización del INE, disponen que la fiscalización consiste, entre otros aspectos, en que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE realice una adecuada, completa y auténtica revisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas, agrupaciones políticas, entre otros, lo que implica necesariamente verificar la veracidad y totalidad de lo informado y, en su caso, conocer aquellas operaciones no reportadas o reportadas sin veracidad.

Al respecto, en la Resolución INE/CG1960/2024 y su dictamen consolidado, efectivamente, se acreditó que la Coalición omitió destinar a sus entonces candidatas a diputadas locales de mayoría relativa en el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Guanajuato, al menos el cincuenta por ciento del financiamiento público para actividades de campaña, como se advierte del siguiente extracto del referido dictamen:

[…]

De la revisión a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, aun cuando manifestó que las cifras son incomparables con los saldos en balanzas, del análisis a las operaciones reportadas en el SIF durante el periodo de corrección, se determinó que el sujeto obligado no destinó, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, omitiendo erogar un monto de $75,997.27, lo que configura un incumplimiento en la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, como se detalla en el cuadro siguiente:

Cargo

Sujeto Obligado

Estado Elección

Suma Ingresos Mujeres

Suma Ingresos Hombres

Porcentaje ponderado Mujeres

Porcentaje ponderado Hombres

Porcentaje no destinado mujeres

Monto no destinado mujeres

DIPUTACIÓN LOCAL MR

FUERZA Y CORAZON X GUANAJUATO

GTO

$1,121,183.55

$1,181,368.51

46.70%

53.30%

3.30%

$75,997.27

 

Por tal razón, la observación no quedó atendida.

Vista al OPL

Asimismo, esta autoridad determinó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.

Si bien en el Dictamen consolidado se indicó que el detalle de las candidaturas se establecía en el Anexo FP, se advierte que en ese documento no se realizó el desglose de los montos que cada partido integrante de la Coalición destinó a cada una de las seis candidaturas postuladas, tres para mujeres y tres para hombres.

Por otra parte, en cuanto al PES relacionado con VPG, los artículos 3 Bis, 78, fracción XXI, 346, fracción XI, 370, fracción IV, 371 Bis, sexto párrafo, fracción II, 374, fracción III, 375 y 378, de la Ley Electoral local establecen, en lo que al caso interesa, que:

-          Se entiende por VPG la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

-          Constituye VPG, entre otras conductas, impedir o restringir su participación como persona aspirante, precandidata o candidata a cargos de elección popular.

-          Corresponde al Instituto Electoral local sustanciar los procedimientos sobre VPG.

-          Constituyen infracciones de los partidos políticos, entre otras, la realización de cualquier acción u omisión que constituyan VPG.

-          El PES será procedente, en todo momento, cuando se presenten denuncias o de manera oficiosa por hechos relacionados con VPG.

-          Cuando la Unidad Técnica admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, donde se resolverá sobre su admisión y desahogo.

-          Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica remitirá el expediente junto con un informe circunstanciado al Tribunal local, quien es competente para resolver el PES.

Ahora bien, es importante distinguir que la fiscalización y el PES son procedimientos que tienen naturaleza y finalidades distintas; el primero se relaciona con la revisión de los ingresos y gastos que reportan partidos políticos, coaliciones y candidaturas, entre otros, en tanto que el segundo se dirige a la investigación y, en su caso, la imposición de sanciones por violaciones a la normativa electoral distinta a la fiscalización.

Sobre este punto, la Sala Superior ha enfatizado en la distinción entre los procedimientos especiales sancionadores con los de fiscalización y ha precisado que, si bien es cierto que en ambos se pueden analizar los mismos hechos, también lo es que se estudian conductas infractoras diversas porque atienden a disposiciones normativas que actualizan tipos administrativos sancionadores distintos, con la finalidad de proteger bienes jurídicos disímiles[3].

Así, en el caso, el INE, en el ámbito de su competencia, instruyó el procedimiento de fiscalización y determinó que la Coalición omitió destinar, al menos, el cincuenta por ciento del financiamiento público para actos de campaña de las candidatas a diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el Estado de Guanajuato y, por ello, le impuso una sanción económica; derivado de esa falta de destino a completitud del financiamiento indicado , ordenó dar vista al Instituto Electoral local para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

En dicho procedimiento de fiscalización se respetó la garantía de audiencia a los sujetos obligados mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27686/2024, al cual dieron contestación y lo cual no es materia de controversia.

A la par, derivado de la vista ordenada por el INE, el Instituto Electoral local instruyó el PES por la posible comisión de VPG derivada de la misma conducta, consistente en no destinar el porcentaje del financiamiento público mencionado, en el cual se celebró una audiencia donde se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas por la autoridad sustanciadora (la apertura del PES fue de oficio) y la parte denunciada (PAN y PRI, quienes en el pasado proceso electoral local contendieron en coalición).

Posteriormente, la Unidad Técnica consideró agotada la instrucción y remitió el expediente al Tribunal local para que emitiera la resolución respectiva.

Al respecto, el artículo 14 de la Constitución federal prevé las garantías del debido proceso que deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio. Tales garantías aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer[4].

Asimismo, es criterio de este Tribunal Electoral que las infracciones cometidas por los partidos políticos que integran una coalición deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno y a sus respectivas circunstancias y condiciones[5].

Lo anterior, parte de la base de que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección; de esta manera, cuando los partidos políticos que, conformen una coalición cometan uno o varios ilícitos, revela un tratamiento individualizado de las penas que, en su caso, deban aplicarse a los partidos coaligados.

La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral es congruente con el principio del Derecho Penal, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador, sobre la coautoría, en el que las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los integrantes, en la medida de su responsabilidad y situación personal que corresponda.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que una interpretación contraria traería como consecuencia la inobservancia del principio de equidad en el ejercicio de las facultades punitivas de la respectiva autoridad electoral, pues un ilícito cometido en circunstancias similares sería sancionado de manera distinta según que lo cometiera un partido político en forma individual o que lo hiciera como parte de una coalición, toda vez que, en la última hipótesis, la sanción se dividiría entre todos los entes coaligados, lo que originaría la aplicación de una sanción menor a la que realmente le correspondiera.

También es criterio de este Tribunal Electoral que en la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, la autoridad debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político y calificar la gravedad o levedad de una infracción. Así, la aplicación de una sanción, exclusivamente le concierne a quien la haya generado, siendo imposible extender sus efectos a quienes no se les pueda imputar directamente la realización de cada acontecimiento, aun cuando el partido político al cual se le deba agravar o atenuar su sanción, pertenezca a una coalición de partidos[6].

En el recurso de apelación SUP-RAP-244/2018 que tomó en cuenta el Tribunal local se impugnó la resolución del Consejo General del INE, en la que determinó que los partidos políticos Encuentro Social, MORENA y del Trabajo, integrantes de la Coalición Juntos Haremos Historia, no realizaron el correcto prorrateo entre la totalidad de candidaturas beneficiadas del evento proselitista encabezado por la entonces candidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y, por ende, los sancionó.

Del citado precedente se destaca que la Sala Superior señaló, como lo refirió el Tribunal local que, con independencia de la falta cometida y de su gravedad o levedad, así como de la responsabilidad que asume la coalición como persona jurídica, para efectos de la sanción que corresponda imponer, quienes afrontan tal consecuencia, son todos los partidos que la integran; sin embargo, no indicó que la sanción deba ser la misma para todos, sino reiteró que, si una coalición comete alguna infracción, debe imponerse a sus integrantes una sanción ponderada y de manera individual, en términos del artículo 340, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del INE, que establece lo siguiente:

Artículo 340. Individualización para el caso de coaliciones. 1. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual atendiendo el principio de proporcionalidad, el grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y sus respectivas circunstancias y condiciones. Al efecto, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.

Con base en la normativa y criterios a los que esta Sala Regional ha hecho referencia, es claro que, tanto en el procedimiento de fiscalización como en el PES, se deben respetar las formalidades esenciales, como son la oportunidad de ofrecer y aportar pruebas y que estas sean tomadas en cuenta al emitir la determinación que en Derecho proceda para cumplir con el principio de exhaustividad, sobre todo si se trata de demostrar las circunstancias y condiciones de la participación en determinada infracción que se atribuya, a fin de que se determine el grado de responsabilidad y, en caso de que se imponga alguna sanción, sea de forma individual y proporcional.

Con base en estas premisas, lo fundado del planteamiento formulado ante esta Sala Regional consiste en que el Tribunal local, al resolver el PES del cual deriva la resolución impugnada en este juicio, debió analizar los argumentos y pruebas ofrecidas y aportadas por el PAN, en tanto que tienen como finalidad demostrar, en un procedimiento distinto al de fiscalización, que en lo individual no cometió VPG, aun cuando el origen sea uno mismo, esto es, por la omisión de destinar, al menos, el cincuenta por ciento del financiamiento público para actos de campaña de las candidatas a diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el Estado de Guanajuato.

Si bien, como se indicó, el origen de la falta es el mismo, el procedimiento de revisión en materia de fiscalización y el PES tienen una naturaleza distinta, en tanto los bienes jurídicos que se protegen en ambos no guardan similitud.

En ese sentido, el hecho de que se haya acreditado la falta en materia de fiscalización y respecto de ésta se atribuyera responsabilidad tanto al PAN como al PRI, ello obedece al hecho de que ambos contendieron de manera coaligada, dado que su deber, en conjunto, era el distribuir equitativamente financiamiento público para actividades de campaña tanto a las candidaturas a diputaciones de mujeres como de hombres que fueron postuladas por la Coalición, sin que ello se traduzca en que, para fines de determinar la diversa infracción de VPG, en el PES no fuese jurídicamente admisible revisar los argumentos o planteamientos formulados en defensa ni las pruebas aportadas por las partes.

Revisión que era jurídicamente viable y debida, porque no implica modificación o variación alguna a la Resolución INE/CG1960/2024 o a su dictamen consolidado ni a sus cálculos, ya que la determinación de la falta y la sanción en materia de fiscalización permanecen inmutables, pues continúan firmes respecto de la Coalición en su conjunto.

Además, debe destacarse que en la resolución de fiscalización, como se indicó, no se realizó el desglose de las aportaciones que hicieron cada uno de los partidos que integraron la Coalición a cada una de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, por lo que es posible que el análisis se realice en un procedimiento distinto como en el PES para determinar qué partidos no otorgaron financiamiento público al menos del cincuenta por ciento para actividades de campaña, lo cual daría lugar a configurar la diversa infracción de VPG consistente en impedir o restringir su participación como candidatas a cargos de elección popular.

Estimar lo contrario implicaría atribuir la comisión de VPG y sancionar a determinado ente sin haber demostrado que restringió la participación de una candidata a un cargo de elección popular, lo cual resultaría contrario a Derecho.

De ahí la importancia de que el Tribunal local analice el material probatorio aportado por el PAN y defina si se acredita o no la comisión de VPG que se le atribuye con elementos objetivos que no han sido objeto de estudio en otro procedimiento pues, se reitera, en materia de fiscalización se determinó una falta atribuida a un todo que es la Coalición y en esa medida se sancionó a los partidos políticos que la conformaron.

Similar criterio asumió esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SM-JE-244/2021, SM-JE-259/2021 y acumulados, SM-JE-260/2021 y acumulados y SM-JE-261/2021 y acumulados, en cuanto a determinar que en los procedimientos sancionadores debe hacerse un análisis individualizado por cada integrante de una coalición.

Por las razones expresadas, lo procedente es modificar la resolución controvertida.

6. EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones que sustentan el presente fallo, se precisan los siguientes efectos:

a)     Se modifica la resolución impugnada.

b)     Se deja sin efectos la determinación de existencia de VPG, únicamente por cuanto hace a la falta atribuida al PAN, a fin de que el Tribunal local emita, en los plazos establecidos en la Ley Electoral local, otra resolución en la que analice el material probatorio que aportó dicho instituto político y defina si se acredita o no la comisión de VPG por parte de ese partido político.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica, en la materia de controversia, la resolución impugnada, para los efectos precisados en este fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.

[2] El cual obra en el expediente en el que se actúa.

[3] Criterio asumido por Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-213/2015.

[4] Tesis XXXIX/2024, de rubro: FISCALIZACIÓN. FORMALIDADES DEL DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE REVISIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 237-239.

[5] Tesis XXV/2002, de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 101-103.

[6] Tesis CXXXIII/2002, de rubro: SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 195 y 196