Síntesis del Expediente
Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón
Sm-Jg-99/2025
César Adrián Valdés Martínez
Vs
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
¿Qué se controvirtió?
La sentencia emitida por el Tribunal local al resolver el expediente Pes 1137/2024, en la que se acreditó la infracción consistente en la difusión de imágenes de personas menores de edad, por lo cual, se impusieron multas a:
César Adrián Valdés Martínez, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de García, Nuevo León, por la difusión de imágenes una persona menor de edad; y
Al partido político Vida Nl por la falta al deber de cuidado al ser el instituto político postulante del candidato.
¿Cuáles son las Cuestiones Jurídicas por Resolver?
Establecer si el Tribunal local incurrió en una indebida fundamentación y motivación.
Determinar si la autoridad responsable analizó indebidamente las pruebas aportadas por el actor, particularmente el escrito de consentimiento otorgado por los padres y la videograbación en la que se le explica a la menor de edad el alcance de su participación en propaganda político-electoral.
¿Qué se resolvió?
Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución cuestionada, debido a que el Tribunal local: a) fundamentó y motivó debidamente el fallo recurrido y b) valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el entonces candidato.
Temas Clave
| Consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes | Propaganda político-electoral | Valoración probatoria|
Índice
Glosario
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dirección Jurídica | Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León
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Manual | Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes para la utilización de su imagen, voz o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos, de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión, del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral
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Vida nl | Partido político Vida Nl
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Tribunal local /Teenl | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
Juicio General Expediente: Sm-jg-99/2025 Parte Actora: César Adrián Valdés Martínez Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón Secretaria de Estudio y Cuenta: Helena Catalina Rodríguez Ruan Colaboradora: Xintia Yuridia Olivares Alba |
Monterrey, Nuevo León, a 05 de febrero de 2026
Lo anterior porque el Tribunal local: a) fundamentó y motivó debidamente el fallo recurrido; y b) valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el entonces candidato.
1. Inicio del proceso electoral. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso comicial para la renovación de las diputaciones locales y los ayuntamientos de Nuevo León[1].
2. Aprobación de candidaturas. El 3 de abril de 2024, el Instituto local aprobó la solicitud de registro de candidaturas del partido político Vida Nl, incluyendo la de César Adrián Valdés Martínez para la presidencia municipal de García, Nuevo León.
3. Denuncia. El 12 de abril de 2024, se denunció a César Adrián Valdés Martínez, en su carácter de candidato, y a Vida Nl, por falta al deber de cuidado, debido a la difusión en Facebook de un video en el que aparecía una persona menor de edad.
4. Radicación del Pes-1137/2024. Al día siguiente, la Dirección Jurídica admitió a trámite la denuncia bajo la clave Pes-1137/2024, y ordenó realizar diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
5. Pruebas presentadas por el candidato denunciado. El actor presentó: i) una copia simple del escrito signado por los padres de la menor de edad, mediante el cual autorizan que su hija aparezca en propaganda político electoral y ii) un video de 00:35 segundos, a través del cual se le explica a una menor de edad su participación en dicha propaganda.
6. Primera remisión del expediente. El 21 de agosto de 2025, la Dirección Jurídica determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que cerró la etapa de investigación y ordenó remitir el expediente al Tribunal local.
7. Acuerdo de regularización. El 11 de septiembre siguiente, el órgano jurisdiccional ordenó la regularización del procedimiento para que el Instituto local emplazara nuevamente a las partes, fijara nueva fecha de audiencia de pruebas y alegatos, y una vez realizado lo anterior remitiera el expediente.
8. Segunda remisión del expediente. Seguido el trámite correspondiente, la Dirección Jurídica envió nuevamente el expediente al Tribunal local para los efectos legales conducentes.
9. Sentencia impugnada. El 3 de diciembre de 2025, el Teenl determinó que existió una contravención a las normas sobre propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuible al actor, por lo que le impuso una multa a él y a Vida Nl, bajo las siguientes consideraciones:
En el video denunciado el actor informó sobre su compromiso para gestionar la construcción de un hospital en el municipio por el que contendía, invitando a la ciudadanía a votar por él, por lo que se trató de propaganda electoral.
En el video se advierte la presencia de una menor de edad, concluyendo que no se trata de una aparición incidental o espontánea, ya que incluye un audio específico, cortes de cámara y superposición de tomas, texto e imágenes.
No se cumple lo establecido en los Lineamientos porque no se advierte documento o indicio alguno mediante el cual se pueda inferir que la documentación exhibida corresponde a la persona menor de edad identificada en la propaganda denunciada, pues en la grabación presentada por el actor, a través de la cual se le da explicación sobre el alcance de su participación, ésta aparece en todo momento dando la espalda a la cámara.
Por tanto, resultó imposible identificarla y así aseverar que se trata de una persona menor de edad y en su caso, que es quien apareció en el video denunciado.
El consentimiento exhibido en copia fotostática tampoco acredita la vinculación con la menor de edad, sin que además se advierta firma autógrafa de quienes autorizan.
Por la comisión de la señalada infracción, se impuso:
o Una multa a César Valdez de 75 Umas (equivalente a $8,142.75 pesos).
o Una multa a Vida Nl por 30 Umas (equivalente a $3,257.10 pesos).
10. Medio de impugnación federal (Sm-Ag-24/2025). El 10 de diciembre de 2025, el actor presentó un medio de impugnación al que denominó formal demanda y recurso de revisión, a fin de controvertir la resolución que emitió el Tribunal Local. El asunto fue radicado en esta Sala Regional bajo el número de expediente Sm-ag-24/2025.
11. Encauzamiento. El 31 de diciembre siguiente, este Tribunal Electoral determinó encauzar el Sm-ag-24/2025 a un Juicio General, por ser el medio idóneo para conocer la controversia.
12. Juicio Sm-Jg-99/2025. Con motivo del encauzamiento, se integró el citado expediente y al no advertir la configuración evidente de alguna causal de improcedencia, se admitió el medio de impugnación. Posteriormente, se ordenó cerrar la instrucción y poner el expediente en estado de resolución.
13. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al controvertirse una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
14. Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
15. La demanda es procedente en términos del acuerdo dictado por el Magistrado instructor el 8 de enero de 2026.
16. Como ya se señaló, el Tribunal Local consideró que existió una contravención a las normas sobre propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, por lo que le impuso una multa al actor y a Vida Nl.
17. Lo anterior, ya que al verificar la información obtenida por la Dirección Jurídica a través de la diligencia de fe de hechos realizada el 12 de abril de 2024, constató que, en el Facebook de César Valdés, se encontraba una publicación de un video en el que se hacía un llamamiento al voto en su favor y se podía visualizar a una niña[3].
18. Sin embargo, no se cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos, dado que en la videograbación en la que se le explica a una persona menor de edad sobre el alcance de su participación en propaganda político-electoral, ésta aparece en todo momento dando la espalda a la cámara, por lo que es imposible identificarla para verificar que se trata de quien aparece en el material denunciado.
19. Además, en el documento en el que se otorga el consentimiento de los padres para que su hija aparezca en propaganda, no se advierten las firmas autógrafas de quienes autorizan.
20. Por ello, el Teenl determinó acreditar la infracción de las normas sobre propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, e imponerle sanciones económicas al candidato y a Vida Nl.
21. El actor sostiene que el Tribunal local realizó una indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas porque no indica qué parte específica de los Lineamientos no se cumplieron. Además, agrega que no le fue requerido el original del consentimiento de los padres de la menor de edad, mediante el cual autorizan que su hija aparezca en propaganda político electoral.
22. Por ello, manifiesta que el Teenl, al señalar que el permiso no tiene firma autógrafa, inobservó el artículo 14 de los Lineamientos[4], al no requerirle el documento en original.
23. También alega que los Lineamientos no señalan que los menores de edad deban ser grabados en una posición específica, por lo que el Tribunal responsable motivó indebidamente la sentencia y le impuso mayores requisitos, al concluir que la videograbación en la que se explica a la niña el alcance de su participación en propaganda político electoral, no cumple con los Lineamientos.
24. De igual manera agrega que no se tomó en cuenta que en la videograbación la menor de edad está en compañía de sus padres (quienes ejercen la patria potestad) en un entorno que le permitió emitir su opinión autónoma, sin presión ni engaños sobre si participaba o no en la referida propaganda electoral.
25. Asimismo, la niña se encontraba en todo momento en compañía de su madre, incluso durante la grabación del video relativo al consentimiento, en el cual se le explicó su participación en la campaña.
26. Por ello, el actor solicita se declare la inexistencia de la infracción atribuida por el Teenl, consistente en la contravención a las normas sobre propaganda político-electoral por la participación de niñas, niños y adolescentes.
27. Considerando lo anterior, esta Sala Regional debe resolver lo siguiente:
Establecer si el Tribunal Local fundamentó y motivó debidamente la sentencia.
Determinar si el Teenl analizó adecuadamente las pruebas aportadas por el actor, particularmente el escrito de consentimiento otorgado por los padres y la videograbación en donde se le explica a la menor de edad el alcance de su participación en propaganda político electoral.
28. Este órgano jurisdiccional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución cuestionada, en atención a que el Teenl: a) fundamentó y motivó debidamente el fallo recurrido y b) valoró adecuadamente las pruebas presentadas por el entonces candidato.
29. Para una mayor claridad en el estudio, en primer lugar, se describe el marco normativo en torno al interés superior de la niñez, en segundo lugar, se detalla un marco conceptual y jurídico sobre la protección de las personas menores de edad en medios digitales; finalmente se estudiará el caso en concreto.
30. El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Federal[5], el cual obliga a todas las personas juzgadoras a proteger los derechos de las personas menores de edad a través de medidas reforzadas, es decir, otorgar una protección de mayor intensidad para sus derechos[6].
31. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dicho principio, en el ámbito jurisdiccional, orienta la actividad interpretativa que se relaciona con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a la infancia y la adolescencia en casos que puedan afectar sus intereses[7].
32. En ese sentido, todas las medidas y disposiciones que les impliquen directa o indirectamente, tanto en la esfera pública como en la privada, deben considerar y tener en cuenta de manera primordial el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
33. Ello supone que en los casos en que una norma jurídica admita más de una interpretación, se debe elegir aquella que satisfaga de manera más efectiva los derechos y libertades de las personas menores de edad[8].
34. Asimismo, obliga a las personas juzgadoras a que la actividad interpretativa se realice protegiendo de manera reforzada los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Lo anterior implica que el escrutinio que debe realizarse en los casos que involucren directa o indirectamente sus intereses debe ser mucho más estricto que en otros casos de protección de derechos fundamentales[9].
35. El Comité de los Derechos de la Niñez de las Naciones Unidas ha señalado que para que las personas menores de edad puedan tomar decisiones claras sobre los asuntos que les afectan directa o indirectamente, es imprescindible que se respete y garantice su derecho a la información[10]. En el ámbito nacional, dicho derecho se encuentra regulado en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11].
36. Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el aumento en el acceso y uso de tecnologías y medios digitales, así como su integración en muchas de las actividades diarias, especialmente entre la población más joven, ha logrado avances importantes en el acceso al derecho a la información. Sin embargo, estas herramientas también se han utilizado como medios para perpetuar la violencia en contra de niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad.
37. Por ello, todos los niveles de gobierno tienen el deber de salvaguardar la integridad, seguridad y bienestar de las personas menores de edad, lo que incluye garantizar su derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno digital[12].
38. En el mismo sentido, el Comité de los Derechos de la Niñez ha establecido que, si bien el entorno digital ofrece una oportunidad única para que las niñas, niños y adolescentes hagan efectivo su derecho de acceso a la información, también se trata de un espacio para ejercer violencia en su contra, por lo que los Estados deben aplicar medidas para protegerlos de los riesgos asociados con este espacio[13].
39. Por su lado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que los derechos a la intimidad y al honor de las personas menores de edad, pueden resultar lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots de los partidos políticos. En consecuencia, cuando se utilice su imagen en publicidad, ésta debe sujetarse a ciertos requisitos en beneficio de sus derechos.
40. De modo que, si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, atendiendo al grado o nivel de madurez en atención a la edad[14].
41. En ese sentido, el numeral 8 de los Lineamientos indica que, por regla general, el consentimiento se debe otorgar por quienes ejerzan la patria potestad de la persona menor de edad que aparezca en propaganda político-electoral o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
42. También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación sobre el alcance de la participación y lo obtención de la opinión informada de la persona menor de edad.
43. Por otra parte, el numeral 9 detalla los parámetros que se deben cumplir para la videograbación de la explicación al establecer que se tiene que describir el contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que las personas menores de edad reciban toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión y recabar su opinión tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
44. El señalado numeral también indica que se explicará, de manera clara y completa, los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre o voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez. Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina.
a. Fundamentación y motivación.
45. Es infundado el argumento relativo a que el Teenl fundó y motivó indebidamente la sentencia impugnada porque omitió señalar cuáles artículos de los Lineamientos no se dio un cumplimiento adecuado.
46. Lo anterior toda vez que, al emitir la resolución respectiva, el Tribunal local tomó en consideración la diligencia de fe de hechos realizada por personal de la Dirección Jurídica, en la cual se constató la publicación del video denunciado en Facebook.
47. A partir de su análisis, el órgano colegiado determinó que se trataba de propaganda electoral, en la que se encontraba una persona menor de edad, de manera directa (no incidental o espontánea), por lo que se actualizaba el deber reforzado de protección de derechos previsto en los Lineamientos.
48. Así, concluyó que conforme a los numerales 8 y 9 de la señalada normativa, el uso de imagen de las infancias en propaganda electoral requiere de dos requisitos: un permiso escrito y una videograbación en donde se explique a las personas menores de edad su participación, de acuerdo con el Manual e instructivo establecido por el Ine.
49. Al respecto, razonó que el actor exhibió, entre otros documentos: i) una copia simple del escrito signado por los padres de la niña, en el cual autorizan que aparezca en propaganda político-electoral; y ii) una videograbación a través de la cual se le informa a una menor de edad la explicación sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, sin que quedara acreditado que se tratara de la niña que aparece en el video denunciado, porque sale de espalda sin poder identificar su rostro.
50. El Tribunal local determinó que esas pruebas no permitían tener por actualizados los requisitos previstos en los Lineamientos, ya que del escrito de consentimiento no se advertía la firma autógrafa de quienes autorizan y de la videograbación no se identificaba fehacientemente los rasgos físicos de la niña para aseverar que se trataba de quien aparece en el video denunciado.
51. De lo anterior se advierte que el Teenl sí fundó y motivó debidamente la sentencia impugnada, al precisar que los elementos de convicción aportados por el actor no cumplían con lo previsto en el numeral 8 de los Lineamientos, en tanto que no permitían acreditar que la niña que aparece en el video denunciado sea la misma a la que se hace referencia en sus medios de prueba.
52. Por otra parte, la valoración del video y del documento de consentimiento será analizada en el apartado correspondiente, toda vez que el actor manifestó su inconformidad con la apreciación efectuada en la sentencia impugnada.
b. Valoración de la videograbación.
53. En el fallo recurrido no se le otorgó valor al video de consentimiento al estimar que carecía de certeza de si la menor de edad que estaba otorgando su consentimiento, era la misma que aparecía en la promoción política denunciada.
54. Al respecto, este órgano resolutor considera que no le asiste la razón al actor, pues en la sentencia impugnada se determinó acertadamente que dicha prueba carece de valor probatorio, toda vez que en la videograbación la menor de edad aparece en todo momento de espalda a la cámara, lo que imposibilita la apreciación de sus rasgos fisonómicos, al advertirse únicamente su brazo izquierdo y parte de la espalda y la cabeza.
55. Lo anterior se puede visualizar en la siguiente imagen:
56. De ahí que se estime que no existen elementos objetivos que permitan determinar la identidad de la niña, al no ser posible realizar un ejercicio comparativo entre ambos videos.
57. En ese sentido, si bien ni los Lineamientos ni el Manual establecen la obligación de que la persona menor de edad deba ser videograbada en una posición específica, lo cierto es que ambos documentos prevén elementos mínimos que permiten tener certeza sobre la obtención del consentimiento informado de las niñas, niños y adolescentes.
58. Particularmente, el Manual indica que al inicio de la conversación los interlocutores deberán decir su nombre, edad y lugar se residencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que no es posible tener certeza de la identidad de la persona menor de edad involucrada.
59. Así, aun cuando se advierte que la madre de la niña aparece tanto en el video denunciado como en el relativo al consentimiento, ello no resulta suficiente para acreditar que se trata de la misma persona menor de edad.
60. Por ende, tal como lo determinó el Teenl, no es posible tener por acreditado que la niña que figura en el video denunciado sea la misma que aparece en la videograbación en la que se le explica su participación en la propaganda del actor.
61. Sobre todo, si se considera que tratándose de asuntos en los que se involucre una persona menor de edad deben protegerse de manera reforzada sus derechos, por lo que el estándar probatorio es más estricto.
62. Por tanto, el consentimiento informado de la niña no quedó videograbado ni documentado con evidencia suficiente que le permita concluir a esta Sala Regional que fue recabado (acorde a su edad, madurez, y desarrollo cognitivo), conforme a los Lineamientos y el Manual. Así, se concluye que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Local respecto de la videograbación aportada se ajustó al principio del interés superior de la niñez.
63. A mayor abundamiento, esta Sala Regional estima que, además de lo expuesto, la prueba en cuestión tampoco satisface lo previsto en el numeral 9 de los Lineamientos, por las razones que se desarrollan enseguida.
64. En efecto, la referida normatividad establece los parámetros que deben observarse para la videograbación del consentimiento, tales como la explicación del contenido, la temporalidad y la forma de difusión, así como la obligación de garantizar que las personas menores de edad reciban la información y el asesoramiento necesarios para adoptar una decisión informada, recabando su opinión en función de su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
65. También se prevé que se explicará, de manera clara y completa, los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearle el uso de su imagen, nombre o voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez, dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina.
66. En este orden de ideas, de la videograbación presentada por al actor, cuya duración es de 00:35 segundos, se observa a un adulto diciéndole a una persona menor de edad lo siguiente:
“Hola Eliminado: Dato Personal Confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia vamos a grabar un video para la campaña electoral de César Valdez, nos gustaría que participaras. Es respecto al proyecto de construcción de un hospital del seguro social, es importante que sepas que ese video va a salir en todas las redes sociales y pues vas a ser vista por mucha gente, entonces queremos saber ¿si estás dispuesta, si te gustaría participar en el video?”.
67. La niña contesta que sí quiere participar en el video del candidato.
68. Sin embargo, no se advierte que se cumplan con los parámetros previstos en los Lineamientos, toda vez que:
No se le explica a la menor de edad cómo será utilizada su imagen y en qué consistirá su participación, pues sólo se le informa que será vista por mucha gente en las redes sociales.
No se le informa sobre los peligros y alcances que conlleva el uso de su imagen o cualquier dato de su persona, en espacios digitales[15], ni que en cualquier momento puede pedir que se interrumpa la difusión del material donde se exhibe su imagen.
No se advierte que la menor de edad identifique los efectos de su decisión de participar en la propaganda del candidato, ni se le explica que el propósito del video es para que la gente vote por un candidato en particular.
69. En suma, no se advierte que la niña haya otorgado un consentimiento informado ni que se hubieran generado las condiciones necesarias para promover una decisión libre y reflexiva respecto de su participación en la propaganda denunciada; en consecuencia, la videograbación aportada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el numeral 9 de los Lineamientos, lo que impide tener por acreditado el consentimiento de la persona menor de edad.
70. En ese sentido, se concluye que la explicación proporcionada por los padres a la persona menor de edad no satisface la totalidad de los requisitos previstos en el numeral 9 de los Lineamientos, lo que impide tener certeza de que contó con los elementos necesarios para emitir una opinión informada respecto de su participación en el video denunciado.
71. Esta conclusión no implica que las videograbaciones deban contener un guion rígido o preestablecido sobre la manera de obtener el consentimiento de las personas menores de edad, pues su propósito es tener certeza de que, atendiendo a su edad y madurez intelectual, pudieron otorgar su opinión informada acerca de su participación en los promocionales político electorales, y de evitar que sus opiniones sean inducidas o que haya riesgo de que la información puesta a su consideración sea insuficiente.
72. Así, en el caso no se advierte que en la videograbación se hubiera proporcionado a la persona menor de edad información mínima, oportuna, necesaria y suficiente sobre la forma en que estaría involucrada en la propaganda del actor, ni acerca de los posibles riesgos asociados a su participación.
c. Valoración del escrito de consentimiento.
73. El promovente sostiene que sí cumplió con lo establecido en el artículo 14, numeral a), de los Lineamientos, al haber presentado un escrito signado por los padres de la persona menor de edad mediante el cual autorizaron que su hija apareciera en propaganda; asimismo, señala que, si bien el consentimiento se anexó en copia simple, en ningún momento se le requirió para exhibir el documento en original.
74. Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante, ya que el promovente se limita a controvertir una de las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada —relativa a la falta de exhibición del documento en original—, sin combatir de manera frontal el resto de los razonamientos del Teenl, particularmente el incumplimiento de lo previsto en el numeral 8 de los Lineamientos, el cual exige tanto el permiso por escrito como una videograbación en la que se explique a las personas menores de edad su participación en la propaganda político-electoral. En consecuencia, al subsistir dichas consideraciones, deben permanecer intocadas rigiendo el sentido del fallo.
75. En efecto, aun cuando el Tribunal local hubiera requerido al actor la exhibición del escrito en original, ello resultaría insuficiente para variar la conclusión relativa a la multa impuesta, ya que los Lineamientos prevén dos requisitos indispensables: el consentimiento por escrito y la videograbación en la que se explique a las personas menores de edad su participación en la propaganda político-electoral; exigencias que deben cumplirse de manera concurrente.
76. Así, el Teenl valoró tanto el escrito firmado por los padres como la videograbación en la que se explicó a la persona menor de edad su participación en la propaganda político-electoral del actor, concluyendo que tales elementos eran insuficientes para acreditar que la niña que aparece en el video denunciado correspondiera a la misma que figura en la videograbación de consentimiento.
77. Es decir, la valoración del documento signado por los padres de la persona menor de edad no fue el único elemento considerado por el Teenl para determinar el incumplimiento de los Lineamientos, pues resultaba necesario acreditar de manera concurrente ambos requisitos previstos en la normativa aplicable.
78. Por ello, esta Sala Regional estima que no era necesario requerir al actor la exhibición del permiso original firmado por los padres de la persona menor de edad, ya que el Tribunal Local concluyó que el otro requisito —relativo a la videograbación— tampoco satisfacía lo establecido en los Lineamientos.
79. Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido; y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con el Acuerdo Ieepcnl/cg/20/2023 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se determinó la fecha en que se celebraría la primera sesión de ese instituto para el proceso electoral 2023-2024.
[2] Aprobados el 28 de agosto de 2025, y en los cuales se refiere que el Juicio General es el medio de impugnación creado a partir de la entrada en vigor de dichos lineamientos, que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General de Medios de Impugnación.
[3] De acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas juzgadoras deben referirse a las personas de la infancia y la adolescencia, según sea el caso, atendido a las notas diferenciales de género para reconocerles, en su plenitud, como personas titulares de derechos.
En ese sentido, el señalado Protocolo recomienda que en las actuaciones judiciales que involucren a niñas, niños y adolescentes, se les nombre y se supere el término de “menores”. El resaltado es nuestro. Disponible en línea: https://www.scjn.gob.mx/tusderechos-tufortaleza/pdf/personas_adultas/protocolo-para-juzgar-con-perspectiva-de-infancia.pdf
[4] Presentación del consentimiento y opinión ante el Instituto
14. Los sujetos obligados que exhiban la imagen, voz o cualquier dato identificable de niñas, niños o adolescentes en su propaganda político-electoral, mensajes o actos políticos, actos de precampaña o campaña, deberán:
a) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación establecida en el lineamiento 8, relativa al consentimiento de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores, y entregar, en su caso, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la misma a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema electrónico de entrega y recepción de materiales electorales del Instituto Nacional Electoral, cuando se trate de promocionales de radio o televisión.
[5] Artículo 4 […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. […]
[6] Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de junio de 2015.
[7] Amparo directo en revisión 3248/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de enero de 2014.
[8] Supra, nota 6.
[9] Amparo directo en revisión 1187/2010, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1° de septiembre de 2010.
[10] Comité de los Derechos de la Niñez. Observación General No. 12, relativa al derecho de la niñez a ser escuchado,20 de julio de 2009.
[11] Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: […]
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; […]
[12] Acción de inconstitucionalidad 80/2024, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de abril de 2025.
Artículo 101 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[13] Comité de los Derechos del Niñez. Observación General Número 25, relativa a los derechos de la niñez en relación con el entorno digital, 02 de marzo de 2021.
[14] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionados Sup-rep-95/2019, resuelto el 10 de julio de 2019.
[15] A manera de ilustración sobre los posibles riesgos, la entonces Sala Regional Especializada señaló que existe un riesgo potencial al asociar a niñas, niños y adolescentes con la fuerza política que presenta la propaganda política o electoral, lo que pudiera devenir en una afectación a su imagen, honra o reputación, en su entorno escolar o familiar, o bien, en su vida adulta al no poder desasociarse de la postura ideológica con la que se le identificó en su infancia. Véase el Sre-psc-59/2018.
A su vez, el Manual menciona como posibles riesgos el ciberbullying, sexting, viralización de imágenes y contenidos íntimos, entre otros.