JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

 

 

EXPEDIENTE:SM-II-JIN-002/2000.

 

 

ACTOR:DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL.

 

 

AUTORIDAD

RESPONSABLE:CONSEJO DISTRITAL DEL 02 DISTRITO ELECTORAL

      FEDERAL EN EL ESTADO DE                                                                                     TAMAULIPAS

 

TERCERO

INTERESADO:NO HAY

 

 

MAGISTRADO

PONENTE:LIC. MAXIMILIANO TORAL PEREZ.

 

 

SECRETARIOS:LIC. GUADALUPE JUAREZ MARTINEZ.

LIC. JOSE LUIS FUENTES REYES.

 

 

 

 

 

 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de julio del año dos mil.

 

 V I S T O para resolver el juicio de inconformidad número  SM-II-JIN-002/2000, interpuesto por el C. EFREN MONTOYA DUARTE, en su carácter de representante del partido DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, así como la declaración de validez de dichas elecciones, y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, encontrándose debidamente integrada esta sala regional; y

 

 R E S U L T A N D O

 


 PRIMERO.- Con fecha cinco de julio del año dos mil, siendo las ocho horas, el Consejo Distrital Electoral Federal del 02 Distrito en el Estado de Tamaulipas, inició el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, consecuentemente el de Representación Proporcional, tal como consta en el acta circunstanciada respectiva, visible a fojas veinticuatro a veintisiete de autos, concluyendo el de mayoría relativa a las dieciocho horas con cincuenta minutos, y el de representación proporcional a las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos del día antes citado.


 

 Respecto a la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, en el acta de cómputo distrital se dieron los siguientes resultados:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACION (CON NUMERO)

VOTACION (CON LETRA)

COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO

71,699

SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PRI

60,494

SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

COALICION ALIANZA POR MEXICO

9,931

NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO

PCD

603

SEISCIENTOS TRES

PARM

3,066

TRES MIL SESENTA Y SEIS

DSPPN

948

NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

172

CIENTO SETENTA Y DOS

VOTOS VALIDOS

146,913

CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE

VOTOS NULOS

3,625

TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO

VOTACION TOTAL

150,538

CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO

 

 Por cuanto hace a la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en el acta de Cómputo Distrital

se dieron los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACION (CON NUMERO)

VOTACION CON LETRA)

COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO

72,258

SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PRI

60,814

SESENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE

COALICION ALIANZA POR MEXICO

9,987

NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE

PCD

604

SEISCIENTOS CUATRO

PARM

3,070

TRES MIL SETENTA

DSPPN

957

NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

172

CIENTO SETENTA Y DOS

VOTOS VALIDOS

147,862

CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS

VOTOS NULOS

3,645

TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO

VOTACION TOTAL

151,507

CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE

 

 En esa misma sesión, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos integrada por FRANCISCO JAVIER GARCIA CABEZA DE VACA como propietario, y JOSE LUIS HERNANDEZ GARZA como suplente.

 

 SEGUNDO.- Con fecha nueve de julio del año en curso, EFREN MONTOYA DUARTE, ostentándose con el carácter de representante  del Partido DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL ante dicho Consejo Distrital, presentó juicio de inconformidad en contra de:

 

 "Elección de diputados federales por ambos principios.

 

 A. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

 B. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

 

 C. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

 

 En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

 

 D. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

 

 E. Por error aritmético"

 

 Existen irregularidades en la jornada electoral que ponen en duda la certeza y la legalidad de los resultados de la votación consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por error aritmético. Por lo tanto se actualizan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación".(sic)

 

 En su escrito de presentación el partido político promovente ofreció las pruebas documentales públicas, consistentes en actas oficiales sin que precisara el contenido de las mismas; la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca al partido promovente.

 

 TERCERO.- El Secretario del Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió a hacer del conocimiento público la recepción del referido juicio de inconformidad, mediante cédula que fijó a las diez horas con veinticuatro minutos del día nueve de julio del presente año, en los estrados del edificio que ocupa, durante setenta y dos horas. En la razón de retiro que obra a fojas diecisiete de autos hizo constar que no se presentó escrito de tercero interesado alguno.

 

 CUARTO.- Con fecha doce de julio del año dos mil, fue recibido en la oficialía de partes de esta sala regional el oficio número 173/00, de esa misma fecha, mediante el cual el Consejero Presidente del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, remitió el juicio de inconformidad, el informe circunstanciado y sus anexos, que se originaron con la presentación del juicio y que se detallan en la constancia de recepción del jefe de oficialía de partes de esta sala.

 

 Asimismo, en dicho informe circunstanciado, la autoridad expresó los argumentos y consideraciones tendientes a desvirtuar los agravios manifestados por el partido promovente, los cuales serán analizados en el capítulo de considerandos respectivos.

 

 QUINTO.- Por auto de fecha catorce de julio actual, el Magistrado Instructor, dentro del expediente en que se actúa, ordenó requerir al Consejo Distrital responsable diversas documentales para mejor proveer.

 

 SEXTO.- Por oficio número 178/00 de fecha quince de julio del año en curso, la autoridad responsable, Consejo Distrital Electoral Federal del 02 Distrito en el Estado de Tamaulipas, dio cumplimiento al requerimiento efectuado, remitiendo las documentales que le fueron solicitadas, mismas que quedaron especificadas en el acta de reepción levantada por el Jefe de Oficialía de Partes (fojas 498); complementando la información requerida por oficio número 179 de fecha diecisiete del mes y año antes citado.

 

 SEPTIMO.- Por auto de fecha dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor  dentro del juicio que nos ocupa acordó:

 

 Tener por cumplido el requerimiento por parte de la autoridad responsable, y por cumplimentada la obligación que le establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Admitir el juicio de inconformidad interpuesto en tiempo y forma por el representante suplente del partido DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL; se hizo constar que en el presente juicio no compareció tercero interesado alguno.

 

 Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el actor y las que remitió la autoridad electoral.

 

 Y, por considerar el Magistrado Instructor debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción.

 

 OCTAVO.- Mediante certificación de fecha dieciocho de julio del año dos mil, el Secretario General de esta Sala hizo del conocimiento del Magistrado Instructor, que se recibió diverso juicio de inconformidad, que quedó registrado bajo número de expediente JIN-012/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, misma que se impugna en el presente caso; y,

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO.- Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60 párrafo segundo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1o., fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero, 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, 34 párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y b); y párrafo 3; 54, párrafo 1, inciso a);  y 18 párrafo 2, inciso a), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la personería del C. EFREN MONTOYA DUARTE, como representante suplente del partido DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le reconoció su carácter de representante del partido ante esa autoridad, máxime que del análisis del acta de la sesión de cómputo del Consejo responsable, que obra a fojas veinticuatro a veintinueve de autos del expediente, se confirma la representación que se atribuye a EFREN MONTOYA DUARTE.

 

 TERCERO.- Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia por ser cuestión de orden público, es deber de esta sala analizarlas en forma previa al fondo del asunto, atendiendo el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis número 5, bajo la voz "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.", misma que se consulta a fojas 684 de la "Memoria 1994" de dicho tribunal, la cual hace suya esta sala en virtud de no contraponerse a las leyes vigentes, cuyo contenido reza: "Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

 La autoridad responsable en los puntos petitorios de su informe circunstanciado solicita que el recurso interpuesto por el actor se deseche por frívolo e improcedente, aduciendo que el recurrente señaló únicamente de manera generalizada que en las cuatrocientas treinta y seis casillas que se instalaron durante la jornada electoral, se cometieron las causales de nulidad invocadas y que aún en el caso de que se le restaren los votos nulos al partido que tuvo el mayor número de votos, éste sigue conservando la votación mas alta en el distrito.

 

 Ahora bien, esta sala considera que no asiste razón a la autoridad en comento para desechar el juicio que nos ocupa, en virtud de que el partido actor DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL, en su escrito de impugnación señala como acto reclamado lo siguiente:

 

 

 "Elección de diputados federales por ambos principios.

 

 A. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

 B. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

 

 C. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

 

 En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

 

 D. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

 

 E. Por error aritmético

 

 Existen irregularidades en la jornada electoral que ponen en duda la certeza y la legalidad de los resultados de la votación consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por error aritmético. Por lo tanto se actualizan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación".(sic)

 

 De lo antes transcrito se advierte que no solo reclama irregularidades que pudieran actualizar causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que también reclama los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de Diputados de Representación Proporcional por error aritmético, esgrimiendo los agravios respectivos.

 

 Ahora bien, con independencia de lo antes señalado, esta sala advierte que el partido político actor efectivamente reclama la elección de Diputados Federales por ambos principios, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, argumentando que se actualizan las causales de nulidad f) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la citada ley, y la de Diputados de Mayoría Relativa por nulidad de la elección; sin embargo, no precisa o no hace mención de agravios que indiquen en qué consistieron las irregularidades que dice acontecieron durante la jornada electoral.

 

 En efecto, el partido político actor en su escrito de demanda señaló como hechos lo siguiente:

 

 

 "HECHOS.

 

 

 "PRIMERO. El pasado día 5 de julio de 2000, se verificó el cómputo distrital de la elección de diputados federales en el local del 02 Consejo Distrital Federal en el Estado de Tamaulipas que concluyó a las 19:50 del día 05 de los corrientes, tal y como se infiere del acta del cómputo distrital y el acta circunstanciada de dicha sesión, misma que adjunto y ofrezco como pruebas. De ellas se desprende como resultados del cómputo distrital de la elección que se impugna los siguientes resultados.

 

 

PARTIDO O COALICION

VOTACION

ALIANZA POR EL CAMBIO

60,410

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

56,604

ALIANZA POR MEXICO

7,014

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

4,627

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO

670

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL

749

 

 

 En virtud a que durante la jornada electoral en las casillas que señalan en la presente y también durante el cómputo distrital se registraron hechos que configuran una o varias causales de nulidad comprendidas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se presenta este recurso contra el cómputo realizado y sus resultados y en consecuencia, la declaración de validez realizada y la constancia de mayoría y validez expedida.

 

 SEGUNDO: Casillas cuya votación se impugna por error en el cómputo distrital (Casillas o secciones del Distrito):

 

 

 

CASILLA No.

TIPO:

SECCION:

DISTRITO:

De las 436 en las que se nos ocasiona agravio en la materia del presente recurso.

Urbanos, Mixtas

y rurales

 

De las 203 en las que se nos ocasiona agravio en la materia del presente Recurso.

 02

 "

 

 Estos hechos configuran una o varias causales de nulidad dispuestas por el artículo 75 fracción párrafo 1 letras f) y k) (sic), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, causando a mi representado los siguientes agravios:

 

 TERCERO: Existe error aritmético en el cómputo distrital debido a que el mecanismo para el cómputo considera que son válidos los votos emitidos por aquellos partidos políticos cuyos candidatos renunciaron y no fueron sustituidos. La lógica del mecanismo es pues, en lo que toca a la elección de diputados y de senadores, que si bien dichos partidos políticos dejaron de tener candidatos, participan en la contienda dentro de una circunscripción plurinominal y es en ella en donde se toman en consideración los votos emitidos a favor de cada partido independientemente de sus triunfos por mayoría relativa.

 

 Lo correcto hubiera sido que dichos votos fueran considerados nulos, hay dos argumentos al respecto:

 

a) Argumento de reducción al absurdo. Si fuera correcto lo que sostiene el acuerdo, podría darse el caso de que algún partido político que no postule a ningún candidato en una circunscripción o cuyos candidatos renuncien (todos) y no sean sustituidos, alcance a tener diputados de representación proporcional en esa circunscripción, lo cual es contrario a los fines que el artículo 41 constitucional atribuye a los partidos políticos. No podría decirse que aquel partido que carece de candidatos por la vía uninominal, es decir que no participe en la contienda electoral directa, promueve la participación del pueblo en la vía democrática o que contribuye a la integración de la representación nacional, como esta obligado a hacerlo en términos del referido artículo 41 constitucional.

 

b). Interpretación sistemática y funcional el (sic) artículo 206 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que "No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o mas candidatos si estas ya estuvieran impresas, en todo caso los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se estuviesen legalmente registrados ante los consejos general locales o distritales correspondientes".

 

 Por su parte, en términos del artículo 227, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados". En este marco, debemos entender que:

 

 Por un lago (sic) el artículo 206 del código establece como mandato que tratándose de cancelación del registro de uno o mas candidatos, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados para la elección de que se trate ante los consejos general, locales o distritales correspondiente. Evidentemente dicha norma quiere decir que a pesar de que alguna candidatura haya sido cancelada, la votación debe contabilizarse para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que no se encuentren en dicho supuesto. Evidentemente dicha norma no se refiere al registro del partido político ante la autoridad electoral, pues ello no puede acontecer ante los consejos locales o distritales sino solo ante el Consejo General. La norma se refiere al registro de la candidatura.

 

 Por otra parte, si un voto nulo es aquél que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición, o el de los emblemas de los partidos coaligados, entonces un voto válido es aquél que se emite marcando el cuadro (uno solo) de un partido político, de una coalición o el de los partidos coaligados. Sobra decir que se trata de partidos o coaliciones que necesariamente deben participar en la contienda electoral, pues solo así sus emblemas podrían aparecer en las boletas electorales. Este es el requisito esencial y evidente del voto válido que se emite a través de los emblemas que aparecen en la boleta, pues tratándose de candidatos no registrados, el requisito esencial es la anotación que haga el elector del ciudadano a favor del cual emite su voto.

 

 Si el caso que nos ocupa se refiere a candidatos que renunciaron y que por prohibición de la ley no fueron sustituidos, es inconcluso que el efecto de la cancelación de dichas candidaturas es dejar las cosas como si el partido político no hubiera presentado candidato a la elección de que se trate. Tan es así, que relacionando el artículo 181, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el 206 interpretado a contrario sensu, es correcto afirmar que dentro del plazo establecido para el registro de candidatos habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o mas candidatos, si éstas no estuvieran impresas. Sostener lo contrario significa privilegiar la oposición de aquél que dejó de tener candidato frente a aquél que nunca lo tuvo, cuando sin mediar la adquisición de derecho alguno el día de la jornada electoral en ambos casos se está en las mismas condiciones, es decir, sin candidato.

 

 Así pues, aquél voto emitido a favor de un partido que dejó de tener candidato y que accidentalmente aparece en las boletas electorales (en virtud de que estas no pudieron ser modificadas), carece de las características naturales del voto válido: Ser emitido a favor de un partido o coalición que participa en la contienda electoral.

 

 En consecuencia los votos emitidos a favor de candidaturas canceladas de diputados de mayoría relativa no deben computar para ningún efecto, pues fueron emitidas a favor de candidatos inexistentes y lo más importante, a favor de partidos políticos que no participaron en cada elección en que su candidato renunció, al igual que en cada elección que no postularon candidato". (sic)

 

 De lo antes transcrito esta sala advierte que los "hechos" plasmados en el punto tercero del escrito de mérito van encaminados a probar la existencia del error aritmético en el cómputo distrital, pero de dicho punto no se advierte agravio alguno encaminado a la existencia de las nulidades previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y k) de la ley de la materia.

 

 Cierto, de los hechos señalados en el escrito de mérito como PRIMERO y SEGUNDO se advierte que el partido actor señala en forma genérica que se le ocasionó agravios en las cuatrocientas treinta y seis casillas instaladas en el Distrito, sin que haga la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, incumpliendo con lo preceptuado por el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:

 

"ARTICULO 52.

 

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

 

...c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas...".

 

 

 Estos requisitos deben cumplirse en principio, no obstante que la propia ley en el artículo 23 párrafo 1, establece una suplencia parcial al señalar que al resolver los medios de impugnación establecidos en dicha ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De lo que podemos concluir que los promoventes tienen la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, aunque estén deficientemente argumentados, esta sala  debe suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirse claramente de los hechos expuestos en el escrito de impugnación.

 

 Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el artículo antes citado presupone tres supuestos ineludibles:

 

 a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente;

 

 b) que existan hechos; y

 

 c) que de los hechos expuestos se puedan deducir claramente los agravios.

 

 Es claro que el legislador le dio al Tribunal Electoral una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia lo puede hacer si se encuentran en el juicio de inconformidad los hechos, señalamiento de actos o inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenda hacer valer el promovente. No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional no debe, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. En el entendido de que el principio de exhaustividad tiene su límite, por lo que cualquier exceso viola la ley electoral.

 

 En el referido orden de ideas, esta sala estima que la no individualización de las casillas que se impugnan, así como omitir absolutamente la expresión de los hechos que son premisa fundamental de todo agravio, impide a esta sala resolutora avocarse al estudio propuesto, en virtud de que el hacerlo impide a la autoridad responsable ejercer su derecho de defensa, desvirtuando lo aseverado por el actor y oponiéndose a la pretensión de éste.

 

 En tal tesitura, es al promovente al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea con la exposición de los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además, al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta y permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable) defenderse o controvertir su dicho, ya que aceptar lo contrario implica infringir el principio de equidad procesal entre las partes.

 

 Esto es, la omisión de individualizar casillas o no referir irregularidades concretas respecto de ellas, no puede colocar a esta sala en la posición de investigar oficiosamente las potenciales irregularidades alegadas por el promovente, pues de hacerse así se vulneraría la equidad procesal que debe existir entre las partes.

 

 Al caso es aplicable la tesis relevante número SUP 050.3 EL1/98, con clave de publicación S3EL 050/98, Tercera Epoca, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:

 

NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASI COMO LA CAUSAL ESPECIFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita sea nula y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte- la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial".

 

 Por otro lado, la suplencia de la deficiente expresión de agravios, solo puede hacerse cuando estos son insuficientes pero no ante la falta absoluta de ellos, y particularmente tal suplencia, prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede hacerse cuando en la demanda del juicio de inconformidad no se expresen hechos o irregularidades concretas, respecto de los cuales deba esta sala concentrar su estudio y respecto de los cuales la autoridad responsable deba concentrar su defensa.

 

          Es aplicable al respecto el criterio plasmado en la tesis J.10/94, que esta sala hace suyo por no contraponerse a las disposiciones legales aplicables, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia, publicada en la Segunda Epoca de la Memoria 1994, Tomo II, páginas 677 y 678, del entonces Tribunal Federal Electoral, que al rubro y texto dice:

 

"10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la documentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las salas de primera instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenda hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarios, de las salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la sala de segunda instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la sala de segunda instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación".

 

 En el referido orden de ideas, esta sala arriba a la conclusión de que por cuanto hace a la impugnación consistente en la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas prevista por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las cuatrocientas treinta y seis casillas ubicadas en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Tamaulipas, SE DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL JUICIO por cuanto a ello se refiere, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos numerales 9, párrafo 1, inciso e), y 52, párrafo 1 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a las consideraciones que preceden.

 

 Al no haberse actualizado el desechamiento del juicio y si el sobreseimiento parcial del mismo, se pasa a resolver el fondo del asunto por cuanto hace al error aritmético.

 

 CUARTO.- El partido político actor Democracia Social Partido Político Nacional, señala también como acto impugnado los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de Elección de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, por ERROR ARITMETICO cometido por el Consejo Distrital Electoral Federal del 02 Distrito en el Estado de Tamaulipas.

 

 Al respecto, en su escrito de demanda señaló en lo que concierne, como agravio, lo siguiente:

 

 "...TERCERO: Existe error aritmético en el cómputo distrital debido a que el mecanismo para el cómputo considera que son válidos los votos emitidos por aquellos partidos políticos cuyos candidatos renunciaron y no fueron sustituidos. La lógica del mecanismo es pues, en lo que toca a la elección de diputados y de senadores, que si bien dichos partidos políticos dejaron de tener candidatos, participan en la contienda dentro de una circunscripción plurinominal y es en ella en donde se toman en consideración los votos emitidos a favor de cada partido independientemente de sus triunfos por mayoría relativa.

 

 Lo correcto hubiera sido que dichos votos fueran considerados nulos, hay dos argumentos al respecto:

 

a) Argumento de reducción al absurdo. Si fuera correcto lo que sostiene el acuerdo, podría darse el caso de que algún partido político que no postule a ningún candidato en una circunscripción o cuyos candidatos renuncien (todos) y no sean sustituidos, alcance a tener diputados de representación proporcional en esa circunscripción, lo cual es contrario a los fines que el artículo 41 constitucional atribuye a los partidos políticos. No podría decirse que aquel partido que carece de candidatos por la vía uninominal, es decir que no participe en la contienda electoral directa, promueve la participación del pueblo en la vía democrática o que contribuye a la integración de la representación nacional, como esta obligado a hacerlo en términos del referido artículo 41 constitucional.

 

b). Interpretación sistemática y funcional el (sic) artículo 206 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que "No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o mas candidatos si estas ya estuvieran impresas, en todo caso los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se estuviesen legalmente registrados ante los consejos general locales o distritales correspondientes".

 

 Por su parte, en términos del artículo 227, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados". En este marco, debemos entender que:

 

 Por un lago (sic) el artículo 206 del código establece como mandato que tratándose de cancelación del registro de uno o mas candidatos, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados para la elección de que se trate ante los consejos general, locales o distritales correspondiente. Evidentemente dicha norma quiere decir que a pesar de que alguna candidatura haya sido cancelada, la votación debe contabilizarse para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que no se encuentren en dicho supuesto. Evidentemente dicha norma no se refiere al registro del partido político ante la autoridad electoral, pues ello no puede acontecer ante los consejos locales o distritales sino solo ante el Consejo General. La norma se refiere al registro de la candidatura.

 

 Por otra parte, si un voto nulo es aquél que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición, o el de los emblemas de los partidos coaligados, entonces un voto válido es aquél que se emite marcando el cuadro (uno solo) de un partido político, de una coalición o el de los partidos coaligados. Sobra decir que se trata de partidos o coaliciones que necesariamente deben participar en la contienda electoral, pues solo así sus emblemas podrían aparecer en las boletas electorales. Este es el requisito esencial y evidente del voto válido que se emite a través de los emblemas que aparecen en la boleta, pues tratándose de candidatos no registrados, el requisito esencial es la anotación que haga el elector del ciudadano a favor del cual emite su voto.

 

 Si el caso que nos ocupa se refiere a candidatos que renunciaron y que por prohibición de la ley no fueron sustituidos, es inconcluso que el efecto de la cancelación de dichas candidaturas es dejar las cosas como si el partido político no hubiera presentado candidato a la elección de que se trate. Tan es así, que relacionando el artículo 181, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el 206 interpretado a contrario sensu, es correcto afirmar que dentro del plazo establecido para el registro de candidatos habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o mas candidatos, si éstas no estuvieran impresas. Sostener lo contrario significa privilegiar la oposición de aquél que dejó de tener candidato frente a aquél que nunca lo tuvo, cuando sin mediar la adquisición de derecho alguno el día de la jornada electoral en ambos casos se está en las mismas condiciones, es decir, sin candidato.

 

 Así pues, aquél voto emitido a favor de un partido que dejó de tener candidato y que accidentalmente aparece en las boletas electorales (en virtud de que estas no pudieron ser modificadas), carece de las características naturales del voto válido: Ser emitido a favor de un partido o coalición que participa en la contienda electoral.

 

 En consecuencia los votos emitidos a favor de candidaturas canceladas de diputados de mayoría relativa no deben computar para ningún efecto, pues fueron emitidas a favor de candidatos inexistentes y lo más importante, a favor de partidos políticos que no participaron en cada elección en que su candidato renunció, al igual que en cada elección que no postularon candidato". (sic)

 

 Por su parte la autoridad en su informe circunstanciado al respecto señaló:

 

 "...CONTESTACION DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS.

 

 Dentro del contenido del texto donde promueve el representante suplente de Democracia Social, Partido Político Nacional el juicio de inconformidad en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por ambos principios, y las actas circunstanciadas de dicha sesión, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, señala que durante la jornada electoral se registraron hechos que configuren una o varias causales de nulidad comprendidas por el artículo 75 la ley (sic) General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin especificar cual de estas, y en lo que se refiere al computo distrital, no individualizada (sic) las casillas cuya votación solicita sean anuladas, de acuerdo a los requisitos especiales establecidos en el inciso c), párrafo 1, del artículo 52 de la legislación mencionada, ya que estas deben ser particularmente precisadas y comprobadas para que pueda surtir efectos la nulidad, y él solamente refiere que la votación de las 436 (cuatrocientas treinta y seis) casillas las impugna por error en el cómputo distrital debido a que existe error aritmético en el mecanismo utilizado por el Consejo, basándose en la interpretación que hace de los preceptos 7, párrafo 2 y 206, éste ultimo con relación al 181, párrafo 1 inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ahora bien, durante la sesión especial del día 5 de julio, la cual él abandonó, los miembros de éste órgano electoral abrieron los paquetes que no tenían muestra de alteración, los cuales contenían los expedientes de la elección en estudio y cotejaron las actas de escrutinio y cómputo de casilla extraídas de éstos con las que obraban en poder del Consejero Presidente, conforme al procedimiento establecido en el inciso a), párrafo 1, del artículo 247 del código mencionado. También, representantes de los partidos políticos presentes compararon con las que ellos poseían, por lo cual solamente se efectuó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo ante el Consejo referido, de las casillas 0947 básica, 0989 contigua y 0997 especial, por no existir el acta del paquete, entre otros razonamientos levantándose las actas correspondientes y firmando para constancia los que en ella intervinieron, situación que consta en el acta circunstanciada levantada de la sesión de referencia. Además es de señalarse que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos, los cuales no son profesionales, ni especializados en esta materia. Si no ellos son escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados a través de otra insaculación, para posteriormente ser nombrados a participar como parte medular de un órgano electoral, conforme al procedimiento descrito en el artículo 193 del código referido. Por lo cual, la omisión en el llenado de espacios de los resultados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el Consejo Distrital en la sesión especial los valoró como cero, esto quiere decir que ese Instituto político no tuvo votación en esa casilla, cuestión que queda plasmada en copias de las actas certificadas por esta instancia distrital, del Instituto Federal Electoral.

 

 En virtud del error de interpretación del artículo 206, con relación al 181 párrafo 1 inciso a), del código multicitado, y el desconocimiento del procedimiento que se sujeta el Consejo Distrital para la realización del cómputo de la votación para diputados federales y las reglas que se observan para determinar la validez o nulidad de los votos, por parte del representante citado, consideraron pertinente mencionar el precepto al que alude con relación al 181, párrafo 1, inciso a) se refiere a como contarán los votos para los partidos políticos, coaliciones y candidatos, previendo el legislador en el caso de que las boletas se encuentren impresas y se efectúe la cancelación del registro, o la sustitución de candidatos, y en cuanto al procedimiento y las reglas, éstos se encuentran en los artículos 247 y 230, respectivamente, del código citado, los cuales se apegó este órgano electoral para el desarrollo del cómputo de diputados federales por ambos principios, realizado el pasado día 5 de julio de 2000, como consta en el acta circunstanciada levantada de la sesión ya señalada.

 

 Por otra parte, la propuesta presentada por el representante de Democracia Social, Partido Político Nacional, de dejar sin efectos los votos emitidos a favor de candidaturas canceladas o inexistentes de diputados federales por el principio de mayoría relativa, está fuera de toda lógica y carece de fundamento legal, conforme a lo que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Por último, si en dado caso le sumaramos los votos nulos al segundo lugar, este solo hecho no sería determinante para la elección y en otro supuesto, se lo sumáramos al el (sic), que es lo que persigue para conservar su registro como partido político, de igual forma no sería determinante para el resultado final..."(sic).

 

 Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de los Cómputos Distritales de la Elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa y Representación proporcional, se actualiza el ERROR ARITMETICO que señala el actor.

 

 Una vez analizados los agravios hechos valer por el partido político actor, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que tales agravios son infundados en virtud de las siguientes consideraciones.

 

 Para tal efecto, se hace necesario establecer un cuadro normativo legal en que se sustenta dicha aseveración.

 

 El artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el cómputo distrital de una elección, es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

 El párrafo 1 del artículo 227 del código sustantivo de la materia establece, que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

 a) El número de electores que votó en la casilla;

 

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 

c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y

 

 d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

 Ahora bien, el párrafo 2 del referido numeral establece, que se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

 Por su parte el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos, señalando que se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados. Que se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

 Ahora bien, el artículo 206 del código electoral de la materia establece que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.

 

 Que en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos Generales Locales o Distritales correspondientes.

 

 Por último el artículo 181 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este Código.

 

 Una vez establecido el marco normativo legal, esta sala concluye que los agravios de mérito son infundados.

 

 En efecto, la interpretación que hace el actor del contenido del artículo 206 y 181, párrafo 1 inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es equivocada, ya que estos no pueden ser interpretados a contrario sensu, como lo pretende.

 

 Cierto, el inciso a) del párrafo 1 del artículo 230 del código sustantivo de la materia, señala claramente que para determinar la validez o nulidad de los votos, se contará un voto como válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados. Por otro lado el inciso b) del referido numeral establece, que el voto solo puede ser declarado nulo cuando sea emitido en forma distinta a la antes señalada; es decir, que únicamente en el caso de que el elector no marque en la boleta electoral un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, de una coalición o emblema de los partidos coaligados, sólo en ese caso será nulo.

 

 Por su parte el inciso c) del multicitado numeral señala que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado; sin que se entienda que esos votos obtenidos de candidatos no registrados deban decretarse nulos.

 

 En el referido orden de ideas el Consejo del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, cumplió cabalmente con lo preceptuado por el artículo 206 del código sustantivo de la materia, en virtud de que los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos Generales, Locales o Distritales correspondientes, porque así lo establece el artículo 230 de la codificación citada.

 

 Por otro lado, patentizando lo anteriormente considerado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fecha dos de julio del año en curso, aprobó en sesión ordinaria el acuerdo por el que se estableció la forma en que los Consejos Locales y Distritales deberían proceder en el caso del cómputo de los votos emitidos a favor de candidaturas entre otros de Diputados por ambos principios, que hubiesen sido canceladas y no haya procedido su sustitución conforme a lo establecido en el artículo 181, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 El referido acuerdo, que se publicó el once de julio del presente año en el Diario Oficial de la Federación, en el punto PRIMERO estableció que los votos que en su caso se emitan para las candidaturas canceladas de Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán tomarse en cuenta para el partido correspondiente, a efecto del cómputo de Diputados Electos según el principio de Representación Proporcional.

 

 Finalmente, lo infundado de los agravios expresados se acentúa de modo manifiesto, cuando el actor reclama la elección de representación proporcional por el referido error aritmético, en virtud de que no es concebible considerarlo como lo arguye, dado que en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de mayo del año dos mil, se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se registraron las candidaturas a Diputados Electos por el principio de representación proporcional de las seis fuerzas políticas que participaron en la contienda del dos de julio del referido año, de donde se tiene que todos y cada uno de los participantes registraron su lista de candidatos a dicha elección. De lo antes establecido se deriva que los agravios esgrimidos por el actor resultan innoperantes, al reclamar un error aritmético que a todas luces no existió en dicha contienda, en virtud de no poder restar o decretar nulo un voto que sí fue emitido a favor de los partidos y coaliciones que sí registraron candidaturas en la elección de Diputados de representación proporcional, como es el propio caso del actor.

 

 Habiendo resultado infundados los agravios hechos valer por el actor DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL, deben confirmarse los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, la Declaración de Validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la fórmula ganadora.

 

 Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 186 fracción I, 193 y 195 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder  Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3 párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 3, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO.- ES PROCEDENTE el juicio de inconformidad promovido por el partido DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL.

 

 SEGUNDO.- SE SOBRESEE PARCIALMENTE el juicio de inconformidad en términos del considerando tercero de esta sentencia.

 

 TERCERO.- SON INFUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, en términos del considerando cuarto de este fallo.

 

 CUARTO.- En consecuencia, SE CONFIRMAN los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, del Consejo Distrital Electoral Federal del 02 Distrito en el Estado, con sede en Ciudad Reynosa, Estado de Tamaulipas.

 

 QUINTO.- Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad al H. Congreso de la Unión, a la fórmula registrada por la  coalición Alianza por el Cambio, integrada por FRANCISCO JAVIER GARCIA CABEZA DE VACA en su carácter de propietario y JOSE LUIS HERNANDEZ GARZA como suplente, emitida por el Presidente del Consejo Distrital correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal uninominal en el Estado de Tamaulipas.

 

 NOTIFIQUESE; al partido DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL personalmente en el domicilio señalado en el escrito inicial de demanda; al Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvió la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por Mayoría de votos, de los Magistrados FRANCISCO BELLO CORONA Y MAXIMILIANO TORAL PEREZ, el primero en su carácter de Presidente y el segundo como Ponente, con el voto en contra del Magistrado CARLOS EMILIO ARENAS BATIZ, quien formuló el voto particular que se inserta al final de este fallo; firmando para todos los efectos legales ante el Secretario General que autoriza y da fe. DOY FE.

 

 

 

 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO 2, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORÍA DE DOS VOTOS EN EL JUICIO SM-II-JIN-002/2000.

 

 Con el profundo respeto que me merecen los señores magistrados que conforman la mayoría, me permito disentir de la decisión tomada en la sentencia que concluye el juicio de inconformidad SM-II-JIN-002/2000, toda vez que, en mi opinión, debe considerarse como parcialmente fundado el principal agravio que en este juicio hace valer DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL.

 

 La argumentación del actor en este juicio, básicamente podría tenerse por resumida, en el texto del último párrafo del razonamiento de su demanda, que literalmente dice: “...los votos emitidos a favor de candidaturas canceladas de diputados de mayoría relativa no debe computar para ningún efecto, pues fueron emitidas a favor de candidatos inexistentes”.

 

 La sentencia aprobada por mayoría en este juicio, al resolver lo pretendido por el actor, básicamente considera que los agravios de éste deben considerarse infundados “al reclamar un error aritmético que a todas luces no existió en los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital de las elecciones de Diputados Federales por ambos principios, en virtud de no poder restar o decretar  nulo un voto que sí fue emitido a favor de los partidos y coaliciones.”

 

 Mi opinión, por otra parte, es la de considerar que tanto los agravios del actor, como las consideraciones de mis compañeros magistrados que por mayoría aprueban esta sentencia, son parcialmente fundados, por las razones que a continuación expreso:

 

 En reiteradas ocasiones he sostenido que el voto, no puede ser considerado un solo derecho u obligación, sino como una institución jurídica integrada por diversos derechos y obligaciones.

 

 El voto que se emite en una boleta de diputados tiene diversos efectos de derecho. Por ejemplo, sirve para tener por cumplida la obligación del ciudadano de votar, pero también para tener por ejercido el derecho político-electoral de optar libremente; sirve como medio para actualizar el derecho de los candidatos a ser votados; sirve para que en unión de los votos de los otros electores, se integre la voluntad ciudadana que deberá trascender a la integración de los poderes públicos representativos; y sirve además para otros diversos efectos jurídicos, de entre los cuales, los que más nos interesan en este momento serían los siguientes:

 

El voto que el conjunto de los ciudadanos de un distrito

electoral expresan en la boleta única de diputados, sirve para elegir por el principio de mayoría relativa, a un diputado, con su respectivo suplente. Esto se hace en los trescientos distritos electorales federales en que se divide el territorio del país.

 

El voto que el conjunto de los ciudadanos de una

circunscripción plurinominal expresan en la boleta única de diputados, sirve para elegir por el principio de representación proporcional, a cuarenta diputados, con sus respectivos suplentes. Esto se hace en las cinco circunscripciones plurinominales en las que se divide el territorio del país.

 

El voto que el conjunto de los ciudadanos del país expresan

en la boleta única de diputados, puede servir también para establecer para los partidos políticos, el porcentaje de votación que determina la permanencia o cancelación de su registro, en términos de los artículos 32 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El voto que el conjunto de los ciudadanos del país expresan

en la boleta única de diputados, sirve también para establecer para los partidos políticos, el porcentaje de votación de acuerdo con el cual se les distribuirá el financiamiento público, así como el tiempo disponible de acceso a radio y televisión, en términos del artículos 41, fracción II, de la Carta Magna.

 

 Esto es, un mismo voto puede tener distintos efectos jurídicos. Inclusive no sería exagerado decir que el voto que se asienta en la boleta única para la elección de diputados, en realidad no es un único voto, sino diversos votos:

 

Voto para la elección del diputado de mayoría relativa;

 

Voto para la elección de los diputados de representación

proporcional;

 

Voto para determinar la permanencia o no del registro del

partido político, así como para el monto de financiamiento y prerrogativas que deberán dársele.

 

 Así, en el marco de lo anteriormente expuesto, mi opinión es que el voto que se expresa cruzando el logotipo de un partido o una coalición cuya fórmula de candidatos de mayoría relativa haya sido cancelada, no puede considerarse como válido para los efectos de la elección del diputado de mayoría relativa del respectivo distrito electoral. En esto coincido con el actor, aunque mi opinión también es la de que a dicho voto sí se le deberá reconocer validez por cuanto hace a los demás efectos jurídicos antes citados, y en esto último no coincido con el actor.

 

 Mi punto de vista tiene por fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el punto Primero, del Acuerdo CG154/2000, expedido por el Consejo General del IFE, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 11 de julio de 2000. Disposiciones que respectivamente disponen:

 

ARTÍCULO 206

 

 

1.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.

 

 PRIMERO.- Los votos que en su caso se emitan para las candidaturas canceladas de diputados por el principio de mayoría relativa, deberán tomarse en cuenta para el partido correspondiente, a efecto del cómputo de diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

 Esto es, de las anteriores normas, en mi opinión se desprende, nunca que los votos expresados para un partido político sin candidatos a diputados por mayoría relativa, sean  considerados como válidos para los efectos de la misma elección de mayoría relativa, sino que tales votos sólo podrán ser considerados válidos para los efectos de la elección de diputados de representación proporcional y para los efectos de determinar la permanencia o cancelación del registro de los partidos políticos, así como para establecer el porcentaje de votación de acuerdo con el cual se distribuyen el financiamiento y los tiempos radio y televisión.

 

 Como se advierte de lo anterior, mi opinión no es en el sentido de considerar que todos los efectos jurídicos del voto son válidos, o todos son nulos. Por el contrario, mi posición es la de afirmar que determinados efectos del voto pueden ser nulos, mientras que otros efectos pueden conservar su validez. Lo ordinario, por supuesto, es que todos los efectos o sean válidos o sean nulos, pero ésta es una observación de hecho y no un regla de derecho. Es más, las sentencias que nuestro Tribunal dicta en los juicios de inconformidad, no es extraño que declaren nulos los votos emitidos en determinada casilla o Distrito Electoral, respecto de la elección de diputados de mayoría relativa, pero no anulen o expresamente declaren válidos, los votos emitidos en el misma casilla Distrito respecto de la elección de diputados de representación proporcional, o viceversa. Lo anterior no obstante que a final de cuentas resulte que el mismo voto producido en la boleta única de diputados, será válido para un efecto y al mismo tiempo nulo para otro diverso efecto.

 

 Así, los diversos efectos jurídicos derivados de un voto, algunos pueden ser válidos y otros nulos.

 

 Ahora bien, en relación al momento en que debe declarase la validez o nulidad de los diversos efectos del voto, encontramos diversos supuestos, los cuales conviene aclarar porque a partir del momento en que deben determinarse surge la acción para impugnarlos. Si no se impugnan dentro de los plazos que la ley prevé para interponer los medios de impugnación respectivos, se consolidarán con definitividad jurídica.

 

 En mi opinión, el cómputo de casilla no es momento legal para seccionar alguno de los efectos jurídicos del voto. En la casilla se actúa correctamente si en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, se asienta simple y llanamente el número de votos obtenido el partido cuyos candidatos perdieron su registro. En cambio, en el cómputo distrital, sí deben separarse dos de los efectos jurídicos derivados del mismo voto: por una parte asentar en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, los votos de esta elección, distinguiendo los válidos de los nulos, y lo mismos deberá hacerse separadamente en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, respecto de los votos de esta elección. Luego, y en otras diversas fechas, los órganos centrales del IFE determinarán los votos que serán la base para establecer la permanencia o cancelación del registro de los partidos, así como el financiamiento y otras prerrogativas que les corresponden.

 

 Mi opinión por lo tanto, es que en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, no deben incluirse como votos válidos para los efectos de la elección de diputados de mayoría relativa, los que hubiera obtenido la Coalición Alianza por México, por carecer ésta de candidatos registrados para esa elección. Lo anterior, sin perjuicio de que en la misma acta, además de la anterior cifra, pueda también incluirse la cifra de votos válidos que en relación con la citada coalición de partidos políticos, deberán ser considerados por el Instituto Federal Electoral para los efectos de resolver la permanencia o cancelación de registros, y la distribución del financiamiento y las prerrogativas.

 

 El hecho de que los formatos del Acta de Cómputo Distrital no consignen un espacio específico para apuntar de manera diferenciada los votos que deberán considerarse como válidos para los efectos de la elección de mayoría relativa, y los que deberán considerarse válidos para los efectos del partido, no puede ser invocado como óbice para dejar de expresar con objetividad y fidelidad los resultados electorales. Más que el apego a los formatos, debe considerarse el apego a la ley, y con supremacía el apego a la Constitución.

 

 El Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, en cambio, en mi opinión deberá seguir incluyendo como votos válidos los que obtuvo la Coalición Alianza por México, toda vez que ésta, aunque carecía de candidatos de mayoría relativa, sí tenía registrada su correspondiente lista de candidatos a diputados plurinominales. En esto coincido con mis compañeros magistrados.

 

 La elección de diputados de mayoría relativa no puede ser ganada por un partido sin candidatos. La Cámara de Diputados se integra por legisladores, no por partidos; nunca puede ganar la elección una persona moral como lo es un partido político; el ganador de la elección debe ser un candidato, persona física. No son válidos, para los efectos de la elección de diputados de mayoría relativa, los votos emitidos por un partido sin candidatos, y esta contundente realidad jurídica debe expresarse en el acta de cómputo respectiva.

 

 El error en el cómputo, que se refleja en el contenido del Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, debería ser corregido, con independencia de que su corrección no signifique cambio en la fórmula de diputados ganadora. Esto es, la ley no exige que para la corrección del error aritmético en el cómputo distrital, éste deba ser determinante para el resultado de la elección.

 

 Finalmente, también me permito exponer respetuosamente que en relación con la impugnación planteada por el actor en la que solicita se anule la votación recibida en todas las casillas del distrito por actualizarse, a su juicio, las causales f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, mi opinión es que, con independencia de sea infundada la pretensión porque como ya dije en el cómputo de la casilla no se separa ninguno de los diversos efectos del voto, ni se declara su validez o nulidad, lo cierto es que esta Sala debió haberse pronunciado sobre el fondo de lo pretendido, y no sobreseer.

 

 Lo anterior con fundamento en la Tesis de Jurisprudencia número J.04/99, publicada en la página 17 de la "Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" Tercera Época, año 2000, Suplemento 3; que a la letra dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretenda.

Sala Superior. S3ELJ04/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco  Enríquez

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

 

 Siendo también aplicable al caso la siguiente Tesis de Jurisprudencia número J.2/98, publicada en las páginas 11 y 12 de la "Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Tercera Época, año 1998, Suplemento 2, que textual dice:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluye que la responsable o bien no aplico determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicacada.

Sala Superior. S3ELJ02/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

 FRANCISCO BELLO CORONA

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS EMILIO ARENAS BATIZMAXIMILIANO TORAL PEREZ

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

 FRANCISCO HUGO MORAN SALINAS

 SECRETARIO GENERAL