JUICIO DE INCONFORMIDAD

   EXPEDIENTE:  SM-II-JIN-011/2000

 

   ACTOR:   DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

   AUTORIDAD

   RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL

      DEL INSTITUTO FEDERAL

      ELECTORAL EN EL

      ESTADO DE SAN LUIS

      POTOSÍ

 

   MAGISTRADO

   PONENTE:  LIC. CARLOS EMILIO

      ARENAS BÁTIZ

 

   SECRETARIOS: LIC. SYLVIA MARISOL

      DÍAZ VALENCIA

      LIC. SAMUEL HIRAM

      RAMÍREZ MEJÍA

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de julio de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, mediante el que se impugna el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como el acta de cómputo distrital y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por haber determinado la autoridad señalada como responsable, que el cómputo distrital para la votación de diputados se realizara con sujeción a un procedimiento diverso al establecido en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I.- El cinco de julio de dos mil, el 05 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, realizó cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que arrojó los siguientes resultados:

 


PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

ALIANZA POR EL CAMBIO

71,552

PRI

38,067

ALIANZA POR MÉXICO

7,906

PCD

1,547

PARM

697

DSPPN

3,865

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

63

VOTOS VALIDOS

123,697

VOTOS NULOS

2,213

VOTACIÓN TOTAL

125,910

 

Acto seguido, realizó cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

ALIANZA POR EL CAMBIO

71,555

PRI

38,069

ALIANZA POR MÉXICO

7,906

PCD

1,547

PARM

697

DSPPN

3,865

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

63

VOTOS VALIDOS

123,702

VOTOS NULOS

2,213

VOTACIÓN TOTAL

125,915

 

Al finalizar el cómputo distrital de la elección de diputados, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. A continuación el Presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, integrada por la C. BEATRIZ GUADALUPE GRANDE LÓPEZ, como propietaria y el C. EMERENCIANO RODRÍGUEZ JOBRAIL, como suplente.

 

II.- El nueve de julio de dos mil, DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, promovió juicio de inconformidad por conducto de la C. MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CASTRO, quien se ostentó con el carácter de representante del mismo ante el 05 Consejo Distrital en el Estado de San Luis Potosí, en contra de determinaciones de dicha autoridad, y señaló en su escrito de demanda los siguientes HECHOS y AGRAVIOS:

 

"  IV. HECHOS EN LOS QUE BASO LA IMPUGNACION, LOS AGRAVIOS QUE ACUSAN Y LOS PRECEPTOS VIOLADOS.- El dia 05 de julio del año 2000 el Consejo Distrital Federal 05, dentro de la sesion de computo distrital de la eleccion de Diputados por mayoria determinó tomar como validos los resultados de las casillas que se recibieron el dia de la jornada con la copia del resultado del escrutinio y computo afuera del paquete electoral, sin abrir los paquetes y cerciorarse si los resultados de las actas coinciden o no, y de igual manera acordaron unicamente abrir los paquetes que el dia de la jornada no acompañaban por fuera del citado documento electoral, considerando que al realizarse unicamente el computo distrital sobre estos últimos paquetes se viola en perjuicio del Partido y Candidato que represento, ya que la autoridad no constató que las actas coincidieran con las que deberían encontrarse en el interior de los paquetes, y se deduce de ahí que tampoco constató el contenido en sí de todos y cada uno de los paquetes y desde luego esto nos agravia porque nos deja en estado de indefension para poder evidenciar posibles errores en todos y cada uno de los computos celebrados en las casillas cuyos paquetes no se abriron como lo marca el Articulo 247 del COFIPE, disposicion legal que se señala como violada.

 

 Otra violación fundamental al principio de legalidad, lo constituye la circunstancia de que esta autoridad no haya analizado los requisitos de elegibilidad previstos en el Articulo 7 del mismo codigo de los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos y como consecuencia de ello se les entregó la constancia de mayoría a la que desde luego esta afectada de nulidad ante las evidentes violaciones substanciales de la ley, por lo que la autoridad resolutora debe declarar la nulidad de la elección, toda vez que solo se celebro el computo distrital  de las casillas 819 c.l., 790 B., 1093 B., 823 c.l., 859 B., 78 B, 865 B., en suma siete resultados, faltando 349 del total de 356 que conformaron la eleccion en el Distrito, y siendo estas faltantes materia de la violacion; las cuales constituyen mas del 20% de las contenidas en el Distrito (349 casillas que faltaron por computar)."

 

Asimismo, ofreció la PRUEBA siguiente:

 

" V. PRUEBAS.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de computo distrital celebrado el dia 5 de julio del 2000, en donde consta la confesion de Alianza por el Cambio, ante la aceptacion manifiesta de conformidad de los acuerdos que combato, asi como el mismo acuerdo tomado por los asistentes a la multicitada sesion."

 

 III.- El diez de julio de dos mil, la autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación, y lo hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en sus estrados. Asimismo, hace constar que dentro del plazo de publicación no se presentaron escritos de tercero interesado ni de coadyuvante.

 

IV.- El catorce de julio de dos mil, la autoridad responsable acordó la remisión del expediente a esta Sala Regional y rindió INFORME CIRCUNSTANCIADO para defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, para lo cual  manifestó:

 

"  I.- ATENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 18, PARRAFO 2, INCISO a). DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y EN CONFORMIDAD CON LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ORGANO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ME PERMITO INFORMAR QUE EL SIGNANTE DEL MEDIO ESTA REGISTRADO COMO REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ANTE ESTE ORGANO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. HAGO NOTAR QUE EL ACTOR NO ACOMPAÑO A SU DEMANDA LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR SU PERSONERÍA. A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS EN RELACION AL CAPITULO DE HECHOS Y AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL PROMOVENTE.

 

II.- EL PASADO DIA 5 DE JULIO DEL 2000. AL REALIZARSE LOS COMPUTOS DE LAS DIFERENTES ELECCIONES, POR CONCENSO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DOS PARTIDOS POLÍTICOS ASISTENTES Y DE LOS SIETE CONSEJEROS ELECTORALES PRESENTES, SE BUSCO QUE POR ECONOMIA PROCESAL SE APLICARA UN PROCEDIMIENTO QUE DE ACUERDO A LA LEY, RESULTARA MAS PRACTICO PARA REALIZAR LOS COMPUTOS (ANEXO No. 1 ACTA CIRCUNSTANCIADA). LO ANTERIOR COMO CONSECUENCIA DE LOS RESULTADOS PRELIMINARES, PUES LA DIFERENCIA ENTRE LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN LAS PREFERENCIAS ELECTORALES (ALIANZA POR EL CAMBIO Y PRI), FUERON CONCLUYENTES Y DEFINITIVAS, Y SE LLEVARON A CABO DENTRO DE UN AMBITO DE APEGO A LA LEY, TRANSPARENCIA Y RESPETO. DE ESTE CONCENSO SE DA CUENTA CLARA EN EL ACTA DE COMPUTO DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (ANEXO No. 2). EL RESULTADO DEL COTEJO QUE SUGIRIÓ LA REPRESENTANTE DEL PRI EN EL COMPUTO DE PRESIDENTE RESULTO TAN TRANSPARENTE Y SIN DUDAS, QUE PARA EL COMPUTO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA, DE DIPUTADOS POR REPRESENTACION PROPORCIONAL, DE SENADORES DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL (ANEXOS 3, 4, 5 Y 6), LA REPRESENTANTE MENCIONADA RETIRO SU PROPUESTA DE SEGUIR COTEJANDO SUS ACTAS QUE ELLA HABIA SOLICITADO EN EL PRIMER COMPUTO, Y SI, EFECTIVAMENTE NO SE CONSTATARON LAS BOLETAS DEL INTERIOR DE LOS PAQUETES, SI SE COTEJARON LAS QUE TENIAN EN SU PODER EL PRI Y ALIANZA POR EL CAMBIO, CON LAS QUE TIENE EL CONSEJO DISTRITAL 05 EN SU PODER, RESULTANDO ESTE COTEJO COINCIDENTE EN TODAS SUS ACTAS. LA SESION ESPECIAL DE COMPUTO SE INICIO A LAS 8:00 HORAS Y CONCLUYO A LAS 16:20 HORAS, EL DIA 5 DE JULIO DEL 2000, SIN DARSE NINGUN INCIDENTE, NI TAMPOCO PROTESTAS O RECLAMOS POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL PRI Y DE PCD (SE INCORPORO AL SENO DEL CONSEJO A LAS 13:30 HORAS), Y DE ALIANZA POR EL CAMBIO, QUE SI ESTUVIERON PRESENTES. POR ESO ES DE EXTRAÑARSE QUE EL ACTOR SEÑALA QUE EL ACUERDO LO AGRAVIA Y LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION PARA PODER EVIDENCIAR POSIBLES ERRORES EN TODOS Y CADA UNO DE LOS COMPUTOS CELEBRADOS. SE PUEDE CONTESTAR QUE LA INDEFENSION QUE ELLA SEÑALA ES CONSECUENCIA DE SU POCO INTERES EN PARTICIPAR EN LOS COMPUTOS, PUES DEBO SEÑALAR CLARAMENTE QUE NINGUNO DE LOS REPRESENTANTES ACREDITADOS POR SU PARTIDO ASISTIERON A LA SESION DE COMPUTO DEL DIA 5 DE JULIO (ANEXO No. 7 LISTA DE ASISTENCIA). POR LO TANTO NO PUEDE INCONFORMARSE DE HECHOS QUE NO LE CONSTAN, PUES NO ESTUVO PRESENTE PARA DAR CUENTA SI HUBO IRREGULARIDADES. ADEMÁS, LA REPRESENTANTE DEL DSPPN, FUE ACREDITADA APENAS EL DIA 1 DE JULIO, APARECIENDO LA ACREDITACION CON UNA FIRMA DESCONOCIDA Y EN AUSENCIA DE SU PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL (ANEXO No. 8 ACREDITACION). POR ESTAS RAZONES CONSIDERO QUE LOS INTERESES JURÍDICOS DE SU PARTIDO EN NINGUN MOMENTO FUERON AFECTADOS, Y COMO CONSECUENCIA, LA INTERPOSICIÓN CONSTITUYE UNA NOTORIA IMPROCEDENCIA, DE ACUERDO AL ARTICULO 10, PARRAFO 1, INCISO b) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

III.- EL ACTOR SEÑALA COMO UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL NO HABERSE ANALIZADO LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS POR EL ARTICULO 7 DEL COFIPE. LO ANTERIOR ES UNA OBSERVACIÓN SIN FUNDAMENTO, PUES LA FORMULA QUE OBTUVO LA MAYORIA DE VOTOS CUMPLIO EN TIEMPO Y FORMA CON LOS REQUISITOS SOLICITADOS. ADEMÁS, EN LA SESION ESPECIAL DEL 5 DE JULIO, EL ORDEN DEL DIA EN SU PUNTO No. 5 (ANEXO No. 1 ACTA CIRCUNSTANCIADA), SEÑALABA LA DECLARATORIA DE VALIDEZ PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS Y EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ (ANEXO No. 9). ESTE PUNTO SE CUMPLIO CABALMENTE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS, DE TAL FORMA QUE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS AL H. CONGRESO DE LA UNION A LA FORMULA DE CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR EL CAMBIO QUE OBTUVIERA LA MAYORIA DE VOTOS, NO TRAJO NINGUN RECLAMO DE LOS REPRESENTANTES PRESENTES, NI SE DIERON INCIDENTES COMO CONSECUENCIA DEL MISMO ACTO.

 

IV.- LA QUEJOSA ANOTA QUE SOLO SE CELEBRO EL COMPUTO DISTRITAL EN SIETE CASILLAS, CONTESTÁNDOLE QUE SE HIZO EN TODAS CON EL COTEJO APROBADO ENTRE LAS ACTAS EN PODER DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, OBTENIDAS POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, CON LOS QUE ESTAN EN EL PODER DEL CONSEJO DISTRITAL. ANTE ESTO, PRECISAMOS QUE EL PARTIDO QUE REPRESENTA LA QUEJOSA, NO ACREDITO REPRESENTANTES EN NINGUNA CASILLA, POR LO TANTO, NO PUDO ESTAR EN CONDICIONES DE  ANALIZAR EN CADA UNA DE LAS ACTAS LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, COMO SI LO HICIERON EL PRI Y ALIANZA POR EL CAMBIO. ESTA REVISIÓN HECHA POR LOS PARTIDOS Y COALICIONES ANTES DE LAS SESION DE COMPUTO CON SUS PROPIAS ACTAS Y LOS RESULTADOS PRELIMINARES ANOTADOS EN SUS CUADERNOS EL DIA DE LA SESION EXTRAORDINARIA PERMANENTE, LES PERMITIO CONSTATAR LA TRANSPARENCIA Y VERACIDAD DE LOS RESULTADOS AL MOMENTO DE COTEJAR Y PROPONER SIN NINGUNA DUDA, EL PROCEDIMIENTO APLICADO SIN SALIRSE DE LA LEY. POR LO MENCIONADO, SE INSISTE QUE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA NO PROCEDE DE ACUERDO AL ARTICULO 10, PARRAFO 1, INCISO b) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PUES DEFINITIVAMENTE LOS ACUERDOS TOMADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL 05, NO AFECTAN EL INTERES JURÍDICO DEL PARTIDO REPRESENTADO POR EL ACTOR, PUES DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 75 Y 76 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA NINGUNA CAUSAL DE NULIDAD RECIBIDA EN CASILLA, NI TAMPOCO SE ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA ELECCION POR LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN EL COMPUTO DISTRITAL Y NO PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y COMO CONSECUENCIA NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION. DEBEMOS RESALTAR QUE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ALGUNA CASILLA Y/O DETERMINADO COMPUTO Y EN SU CASO, DE CIERTA ELECCION, SOLO PUEDE ACREDITARSE CUANDO SE HAYA ACREDITADO PLENAMENTE LOS EXTREMOS O SUPUESTOS DE ALGUNA CAUSAL PREVISTA TAXATIVAMENTE EN EL CODIGO, SIEMPRE Y CUANDO LOS ERRORES, INCONSISTENCIAS, VICIOS DE PROCEDIMIENTO O IRREGULARIDADES DETECTADAS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCION; LA NULIDAD RESPECTIVA NO DEBE EXTENDER SUS EFECTOS MAS ALLA DE LA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCION EN QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL, A FIN DE EVITAR QUE SE DAÑEN LOS DERECHOS DE TERCEROS, EN ESTE CASO, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VOTO ACTIVO DE LA MAYORIA DE LOS ELECTORES QUE EXPRESARON VALIDAMENTE SU VOTO, EL CUAL NO DEBE SER VICIADO POR LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR UN ORGANO ELECTORAL NO CAPACITADO NI PROFESIONAL, CONFORMADO POR CIUDADANOS ESCOGIDOS AL AZAR; MÁXIME CUANDO TALES IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES, AL NO SER DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN O ELECCION, EFECTIVAMENTE SON INSUFICIENTES PARA ACARREAR LA SANCION ANULATORIA CORRESPONDIENTE. PRETENDER QUE CUALQUIER INFRACCION DE LA NORMATIVIDAD JURÍDICO-ELECTORAL DIERA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN O ELECCION, HARIA NUGATORIO EL EJERCICIO DE LA PRERROGATIVA CIUDADANA DE VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES Y PROPICIARIA LA COMISION DE TODO TIPO DE FALTAS A LA LEY, DIRIGIDAS, A IMPEDIR LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA, LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTANCIÓN NACIONAL Y ACCESO A LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO. (CRITERIO DE LA JURISPRUDENCIA No. 101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. Sala Central. (Segunda Epoca). Memoria del Tribunal Federal Electoral 1994."

 

V.- El catorce de julio de dos mil, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio con el que la responsable remitió el expediente ITD-05-01/00/S.L.P., formado con motivo de la interposición del presente juicio, turnándose por el Presidente de la Sala, al Magistrado LICENCIADO CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI.- El catorce de julio del año en que se actúa, el Magistrado instructor dictó auto en el que se tuvo por recibido y radicado en esta ponencia, el expediente formado con motivo de la demanda de juicio interpuesta.

 

VII.- El mismo catorce de julio, la Sala Regional dictó acuerdo de requerimiento, ordenando al Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital en el Estado de San Luis Potosí, pusiera a disposición del Magistrado instructor en la propia sede del Consejo, los recursos materiales y humanos necesarios para la práctica de una diligencia judicial, consistente en cotejar los resultados relativos a la elección de diputados, asentados en el acta de escrutinio y cómputo del expediente de todas y cada una de las casillas del Distrito, con los resultados asentados en la respectiva copia del acta que corresponde al Presidente del Consejo Distrital, y realizar el escrutinio y cómputo respecto de la elección de diputados, en las casillas en las que se actualizaran los supuestos que en el mismo acuerdo se precisaron.

 

VIII.- El dieciséis de julio del año en curso, se llevó a cabo la diligencia judicial mencionada en el Resultando anterior, en la sede del 05 Consejo Distrital Electoral Federal.

 

IX.- El dieciocho de julio de dos mil, el Magistrado instructor dictó auto en el que acuerda se agreguen al expediente en que se actúa, el original y los anexos del acta circunstanciada de la diligencia judicial llevada a cabo.

 

X.- El diecinueve de los corrientes, el Magistrado instructor dictó auto en el que se acuerda la devolución de los originales de las actas que fueron cotejadas durante la realización de la diligencia judicial, y requirió copias certificadas de documentos necesarios para resolver el presente juicio.

 

XI.- El veintidós de julio del presente año, se acordó tener a la autoridad responsable, cumpliendo con el requerimiento que le había sido formulado en su oportunidad.

 

XII.- El mismo día veintidós, se acordó la admisión del expediente en que se actúa.

 

XIII.- El veinticuatro de julio de dos mil, una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declaró cerrada la instrucción, procediendo a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 186, fracción I, 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, 49, 50 y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece a la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

 

SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo de la controversia planteada es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

 

La legitimación del actor es de reconocerse, en virtud de tratarse de un Partido Político Nacional con intereses en el proceso electoral federal, específicamente en el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de San Luis Potosí.

 

En su informe circunstanciado, la autoridad señalada como responsable invoca la causal de improcedencia derivada del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el acto impugnado no causa agravio al interés jurídico del partido político inconforme. La autoridad electoral sostiene que la citada causal de improcedencia se actualiza por las siguientes razones: 1) Que los representantes acreditados ante el 05 Consejo Distrital en San Luis Potosí de Democracia Social, Partido Político Nacional, no asistieron a la sesión de cómputo distrital del día cinco de los corrientes, 2) Que se trata de hechos que no le constan al impugnante, 3) Que el partido político actor no acreditó representantes en ninguna casilla, por lo que no pudo analizar los resultados, como sí lo hicieron el Partido Revolucionario Institucional y la coalición Alianza por el Cambio, 4) Que en todo caso, los actos que el partido político actor impugna, no pueden ser objeto de este juicio ya que no actualizan ninguna causal de nulidad de votación recibida en casilla o de nulidad de elección.

 

No asiste la razón a la autoridad responsable al argumentar la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico del actor, por lo siguiente:

 

1). Es cierto, tal como aparece en la lista de asistencia a la referida sesión, a foja 30 del expediente en que se actúa, que no existe constancia de la presencia de los representantes del partido político actor en la sesión de cómputo distrital mencionada; sin embargo, no existe disposición procesal alguna que señale como requisito para justificar el interés jurídico, el que se haya asistido a la sesión  en donde se tomó el acuerdo, acto o resolución impugnado. Lo anterior además de que los partidos políticos no sólo actúan en beneficio de su acervo jurídico, sino también en beneficio del orden jurídico comicial; interpretar las disposiciones procesales en el sentido que pretende la autoridad responsable, impediría el acceso a la justicia electoral de un sujeto de derecho que contiende legítimamente en una elección.

 

2). Es insostenible el argumento de la responsable, en el sentido de que el partido político actor se inconforma de hechos que no le constan. La sola interposición del juicio de inconformidad y la descripción que de los hechos se realiza en el escrito de demanda, evidencia el conocimiento del acto o resolución impugnado; lo cual no es jurídicamente inexplicable, toda vez que conforme al artículo 22 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, las actas de las sesiones, además de estar a disposición de los miembros del Consejo respectivo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la sesión, también se les entregarán en el domicilio fijado al efecto, e incluso por fax o el denominado correo electrónico.

 

3). El no haber acreditado representantes de casillas el partido político actor, no tiene relación alguna con lo que pretende argumentar el 05 Consejo Distrital de San Luis Potosí; en efecto, conforme a los artículos 174, 198 y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de representantes y las sesiones de cómputo distrital se dan en dos etapas diferentes del proceso; intentar unir estas dos etapas es jurídicamente irrelevante en la actualización de la causal invocada.

 

4). Finalmente, contrario a lo que argumenta en su informe circunstanciado la autoridad responsable, esta Sala Regional sostiene que el juicio de inconformidad no sólo procede para impugnar resultados electorales por nulidad de votación recibida en casilla, nulidad de la elección o error aritmético, sino que además, a través de este medio de impugnación también puede combatirse las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez, cuando las mismas estén fundadas en una sesión de cómputo distrital desarrollada siguiendo un procedimiento inconstitucional o ilegal.

 

Conforme a los artículos 41, fracción IV, y 60, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 3, párrafo 1, inciso a); 49 y 56, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva que el juicio de inconformidad, es procedente para impugnar toda determinación inconstitucional o ilegal que trascienda al otorgamiento de la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores; sin que pueda interpretarse que sólo podrán ser objeto de este juicio, las irregularidades que puedan traducirse en nulidad de votación o nulidad de elección. Interpretar restrictivamente las disposiciones jurídicas antes citadas, en el sentido de que existen determinaciones de autoridad que deben considerarse como inimpugnables, no obstante que sean ilegales y trascendentes para la certeza y objetividad de los resultados electorales, limitaría los alcances de la jurisdicción integral y plena en materia electoral, que el legislador constitucional previó para garantizar la constitucionalidad y legalidad de todo acto y resolución de la autoridad electoral.

 

 

Por lo que se refiere a la personería de MARIA ANTONIA RODRíGUEZ CASTRO, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad, ostentándose como representante de Democracia Social, Partido Político Nacional, ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral, en el Estado de San Luis Potosí, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18, párrafo 2 de la ley de la materia, le reconoció su carácter de representante de partido ante esa autoridad, además que del análisis del control de asistencia a la sesión del Consejo responsable, que obra a foja 030 del expediente, se confirmó la representación que se atribuye la C. MARIA ANTONIA RODRíGUEZ CASTRO, en este procedimiento. No es obstáculo para la anterior conclusión la aseveración de la autoridad señalada como responsable, en el sentido de que el actor no acompañó a su demanda los documentos necesarios para acreditar su personería; toda vez que, conforme al principio de adquisición procesal aplicable en la materia comicial, la prueba pertenece al proceso, de forma que, en la especie, obra glosada a foja 004 del expediente en que se actúa, copia de la acreditación como representante suplente ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, de la promovente de este juicio, y a foja 052, informe del Presidente del referido Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso electoral, en donde se da constancia de que la promovente de este juicio fue acreditada como representante suplente del partido político actor el primero de julio del año en curso. Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre del actor. El promovente hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios, señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.

 

Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la ley de medios de impugnación de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra a fojas 013 de autos, se indica que el cómputo de las elecciones que se objeta concluyó el día cinco de julio, y la demanda fue presentada el nueve del mismo mes, según consta en el acuse de recepción de la misma.

 

Una vez verificado que el juicio promovido por el actor cumple con todos los requisitos legales de procedencia, además de que en el presente juicio, con posterioridad a su admisión, tampoco se actualizó alguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a establecer si el procedimiento seguido por el 05 Consejo Distrital en el Estado de San Luis Potosí, en la sesión de cómputo distrital de fecha cinco de julio de dos mil, cumple o no con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, a efecto de resolver si las actas de cómputo distrital y las constancias de mayoría y validez, derivadas del citado procedimiento, deben ser confirmadas, revocadas o modificadas.

 

Además de resolver la litis, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con plenitud de jurisdicción y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, constitucional, y 3, párrafo 1; 6, párrafo 3, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrá decretar lo necesario para dar definitividad al cómputo distrital de la elección de diputados, así como a la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de diputados.

 

Las pretensiones del actor, son establecidas por esta Sala Regional habiendo analizado en su integridad el escrito de demanda. Esto conforme a la Tesis de Jurisprudencia número J.04/99 sustentada por la Sala Superior, y publicada en la página 17 de la "Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Tercera Época, Año 2000, suplemento número 3, que a la letra dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el

 

juzgador pueda válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretenda.

Sala Superior. S3ELJ04/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco  Enríquez

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

 

Por cuestión de método, el examen de constitucionalidad y legalidad del procedimiento seguido el pasado día cinco de julio, en la sesión de cómputo distrital del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, se estudiará en el siguiente orden:

 

a). En primer término se estudiará si el citado procedimiento cumple o no los pasos descritos en el artículo 247, incisos a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que son los pasos que preceden al cómputo distrital de la elección de diputados;

 

b). Separadamente se estudiará si en el citado procedimiento se cumplió o no con la verificación de los requisitos formales de la elección de diputados de mayoría relativa, así como con la verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula ganadora, como se establece en el artículo 247, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que son los pasos que preceden a la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y a la entrega de la respectiva constancia de mayoría a la formula triunfadora.

 

Los agravios hechos valer por el actor serán suplidos en su deficiente expresión, con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, se tomarán en cuenta los dispositivos que debieron ser invocados como aplicables al caso concreto, y en el caso de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se tomarán en cuenta los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos.

 

 

CUARTO.- Con relación a si el procedimiento de cómputo distrital cumplió o no los pasos descritos en el artículo 247, incisos a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se precisa lo siguiente.

 

El partido político actor, señala que durante la sesión de cómputo distrital del 05 Consejo Distrital en el Estado de San Luis Potosí, celebrada el cinco de julio de dos mil, no se cumplió, por acuerdo de la propia autoridad responsable, el procedimiento a que se refiere  el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en lo relativo a la apertura de los paquetes electorales para extraer de su interior los ejemplares de las actas de escrutinio y cómputo que habrían de cotejarse con aquellas que obraron en poder del Presidente del Consejo Distrital desde el día dos de julio.

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso que, por consenso de los representantes de partidos políticos asistentes y de sus consejeros electorales, y en razón de la diferencia entre el primer y segundo lugares de las elecciones, buscando aplicar por economía procesal un procedimiento de acuerdo a la ley, no se constataron las actas del interior de los paquetes. Y que este procedimiento aprobado se realizó confrontando las actas en poder de los partidos políticos obtenidas por sus representantes de casilla, con las que están en resguardo del Presidente del Consejo Distrital.

 

Ahora bien, en las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital levantadas por la autoridad responsable, que obran glosadas en el expediente del presente juicio (fojas 005 a 018), consta que en el tercer punto del orden del día (foja 006), correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa, se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad, seguir el procedimiento que en la misma sesión ya habían utilizado al hacer el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República. Dicho procedimiento se describe en las propias actas citadas, (foja 009 de autos) en los siguientes términos:

 

" ... Y DESPUÉS DE DELIBERACIONES Y PUNTOS DE VISTA SE LLEGO A LA SIGUIENTE PROPUESTA HECHA POR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO Y APOYADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y ALIANZAS: QUE SE HAGA UN MUESTREO DE CINCUENTA ACTAS POR CADA UNA DE LAS ELECCIONES, COTEJANDO LAS QUE TIENEN EN SU PODER EL PRI CON LAS QUE FUERON CANTADAS EL DOMINGO 2 DE JULIO Y QUE OBRAN EN EL CONSEJO DISTRITAL. ADEMÁS SE DEBERÁN ABRIR LOS PAQUETES QUE CONTIENEN LAS ACTAS QUE NO FUERON ENCONTRADAS EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, ASI COMO LAS QUE TUVIERON IRREGULARIDADES EN SUS CIFRAS Y EN SUS TOTALES. ... RESULTANDO APROBADA POR UNANIMIDAD."

 

Asimismo, y no obstante lo anterior, en las referidas actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital, específicamente en el acta levantada respecto del cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa, se advierte (foja  011 de autos) que a final de cuentas el procedimiento aplicado para el cómputo de diputados, consistió en lo siguiente:

 

" EN USO DE LA PALABRA  EL PRESIDENTE DEL CONSEJO PARA DAR LECTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SESIÓN DE COMPUTO DISTRITAL DE LA VOTACION DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR MAYORIA RELATIVA. UNA VEZ CONOCIDA LA MECANICA A SEGUIR, EL PRESIENTE SOLICITO A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SI DESEABAN HACERALGUN COMENTARIO. EN USO DE LA PALABRA LA LIC. MA. SUSANA GARCIA GONZALEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PRI PARA DECIR: QUE PROPONE QUE EL COTEJO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA SE HAGA EXCLUSIVAMENTE EN LOS PAQUETES QUE QUEDARON PENDIENTES, Y QUE EL COTEJO MUESTREO DE CINCUENTA BOLETAS QUE ELLA PROPUSO QUEDE SIN EFECTO, PUES EL COMPUTO ANTERIOR DIERON RESULTADOS QUE NO PUSIERON EN DUDA LA TRANSPARENCIA DEL PROCESO. EL PRESIDENTE SOLICITA AL SECRETARIO SOMETA A VOTACION LA PROPUESTA DE LA REPRESENTANTE DEL PRI. EL SECRETARIO SOMETE A VOTACION LA MENCIONADA PROPUESTA, RESULTANDO APROBADA POR UNANIMIDAD. A CONTINUACION SE INICIO EL COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA CON LA APERTURA DE LOS PAQUETES QUE QUEDARON POR DIVERSOS MOTIVOS PENDIENTES EN SU COTEJO EL PASADO DIA 2 DE JULIO. LOS PAQUETES COTEJADOS FUERON LOS SIGUIENTES: 775 B, 779 B, 780 B, 784 B, 787 B, 787 C2, 787 C4, 791 C2, 793 B, 794 B, 794 C1,795 B, 796 C, 808 C1, 793 B, 813 B, 800 B, 823 B, 839 C1, 844, 834 C1, 822 B, 850 B, 848 B, 841 B, 850 C1, 856 C1, 855 B, 859 C1, 868 B, 865 B, 872 C1, 907 C, 891 B, 917 B, 908 C, 984 B, 1001 C2, 1076 B, 1081 B, 1086 B, 1089 B, 1098 B, 1099 B, 1090 B, 1023 B."             

 

Ahora bien, conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral, es un organismo público autónomo, profesional en su desempeño y sujeto en su actividad al principio de legalidad; que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Federal Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales en el país, existen órganos de dirección denominados Consejos Distritales, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo 116, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen, entre otras, las atribuciones de vigilar la observancia del código sustantivo electoral y efectuar los cómputos distritales de las elecciones de diputados electos por ambos principios. De lo anterior, se colige que los Consejos Distritales, como órganos estructurales del Instituto Federal Electoral, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.

 

Lo anterior además de que, tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen cada una en su respectivo artículo 1, que las disposiciones del derecho electoral, tanto sustantivo como procesal, son de orden público y de observancia general en toda la República, por lo que ni los ciudadanos, ni los partidos políticos, ni las autoridades electorales, pueden negociar o renunciar a su observancia.

 

En suma, el Consejo Distrital no puede, ni aún con el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar, ni total ni parcialmente, las normas jurídicas del derecho electoral. 

 

Los cómputos distritales deben hacerse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 246 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

 

 Artículo 246

1.                   Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

 

a)                               El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

 

b)                               El de la votación para diputados, y

 

 

c)                               El de la votación para senadores.

 

2.                   Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

3.                   ...

 

Artículo 247

1.                   El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

 

d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

 

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al d) de este artículo;

 

g) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

 

h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código, e

 

i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

 

De las disposiciones legales transcritas se deduce:

  

1)      Que cada Consejo Distrital deberá celebrar el miércoles siguiente a la jornada electoral una sesión, a partir de las 8:00 horas.

 

2)      Que en dicha sesión se realizarán diversos cómputos, según el tipo de elección, en el orden establecido por la propia ley.

 

3)      Que las actividades de cómputos serán realizadas sucesiva e ininterrumpidamente hasta finalizar.

 

4)      Que para cada uno de los cómputos, existe un procedimiento.

 

5)      Que tal procedimiento es el detallado en el artículo 247 del Código electoral sustantivo, el cual incluye fundamentalmente las siguientes acciones:

 

5.1) Abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas del Distrito.

 

5.2) Cotejar el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla encontrada en el interior de su respectivo paquete electoral, con la copia que de la misma acta debe obrar en poder del Presidente del Consejo Distrital.

 

5.3) Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en la actas cotejadas, o no haya actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas.

 

5.4) Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del Distrito, y elaborar el acta circunstanciada.­

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al partido político actor, al considerar ilegal el procedimiento seguido por la autoridad responsable, en la sesión de cómputo distrital del pasado cinco de julio.

 

Para arribar a la conclusión anterior, este órgano jurisdiccional toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, y particularmente las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital, de fecha cinco de los corrientes, levantadas por la propia autoridad responsable y que obran en autos, de la foja 005 a la 018 (actas que la autoridad denomina separadamente como “No. 21 Acta Especial”, “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de la República”, “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa”, “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional”, “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Senadores de Mayoría Relativa”, “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional”), así como la relación de resultados por casilla, del 05 Distrito Electoral Federal, de fecha cinco de julio de dos mil y el informe circunstanciado que rinde la responsable; documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

 

En efecto, de las documentales públicas antes referidas, se genera plena convicción en este órgano jurisdiccional, de que el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, incumplió partes esenciales del procedimiento prescrito en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ha quedado plenamente demostrado en autos, que para la elección de diputados de mayoría relativa, la autoridad responsable únicamente procedió a la apertura de los paquetes correspondientes a las siguientes casillas:

 

775 B, 779 B, 780 B, 784 B, 787 B, 787 C2, 787 C4, 791 C2, 793 B, 793 B, 794 B, 794 C1, 795 B, 796 C, 800 B, 808 C1, 813 B, 822 B, 823 B, 834 C1, 839 C1, 841 B, 844, 848 B, 850 B, 850 C1, 855 B,  856 C1, 859 C1, 865 B, 868 B, 872 C1, 891 B, 907 C, 908 C, 917 B, 984 B, 1001 C2, 1023 B, 1076 B, 1081 B, 1086 B, 1089 B, 1090 B, 1098 B y 1099 B.

 

Es decir, que sólo se abrieron los paquetes que por alguna causa no contaron con el acta de escrutinio y cómputo de casillas respectivas por fuera de dichos paquetes electorales el día de la jornada electoral.

 

Por otro lado, según puede constatarse con el número de las casillas cuyos paquetes sí fueron abiertos para extraer de ellas el acta de escrutinio y cómputo respectiva, contrastándolo con el mismo número de casillas instaladas en el 05 Distrito Electoral Federal de San Luis Potosí, de la relación que obra glosada a fojas 1188 y 1189 de autos, se concluye que la apertura parcial de paquetes electorales, no se llevó a cabo en el orden numérico de las casillas del Distrito.

Asimismo, según reconoce la responsable en su informe circunstanciado,  el cotejo de actas se hizo entre aquellas que obraban en poder de los partidos políticos y las que tenía en su posesión el Presidente del Consejo Distrital.

 

El escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidieran los resultados asentados en las actas encontradas en el interior de los paquetes, con los de las actas en poder del Presidente del Consejo, o respecto de las casillas que carecieran de las actas citadas o las tuvieran con alteraciones o errores evidentes, no se hizo respecto de ninguna casilla, ya que la posibilidad de que las actas cotejadas fueran inconsistentes, no se actualizó simple y sencillamente porque el citado cotejo de actas no se realizó.

 

El cómputo distrital se realizó, por lo tanto, siguiendo un procedimiento diverso al establecido en el multicitado artículo 247 del Código electoral sustantivo, sin que pueda tomarse como justificante legal el que, como lo aduce la autoridad responsable, tal procedimiento diverso al legal haya sido aprobado por consenso de los integrantes del Consejo Distrital, toda vez que, como ya se afirmó antes en esta sentencia, las normas jurídico-comiciales son de orden público y, por tanto, no pueden ser modificadas por la voluntad de los sujetos destinatarios de las mismas, sobre todo tratándose de un órgano colegiado del Instituto Federal Electoral que tiene como atribución, entre otras, vigilar la observancia de la Ley Electoral.

 

El procedimiento para computar los votos de la elección de diputados de representación proporcional, conforme a los incisos f) y g) del multicitado artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste fundamentalmente en tomar como válidos el procedimiento y los resultados del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, previamente realizados, para luego sólo sumarle los votos que en las casillas especiales del Distrito se hubieren sufragado respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Consecuentemente, estos dos procedimientos son inseparables, de forma que la irregularidad o vicio que se presente en el primero afecta al segundo. Así, a pesar que la responsable abrió el paquete electoral de la casilla 0821 especial, tal como se deduce del acta respectiva, a fojas 013 y 014 del expediente en que se actúa, esta operación por sí sola resulta insuficiente para validar todo el procedimiento irregular antecedente.

 

En resumen, la autoridad responsable en desapego al procedimiento de observancia imperativa descrito en el artículo 247 del Código electoral sustantivo, no abrió la totalidad de paquetes electorales para extraer de ellos las actas que debían cotejarse, siendo que esto lo hizo sólo en relación con cuarenta y seis de las trescientas cincuenta y seis casillas del distrito; consecuentemente, tampoco se cumplió con la disposición que ordena que la apertura de paquetes se haga en el orden consecutivo de las casillas instaladas, pero sobre todo, la autoridad responsable fue omisa en verificar el procedimiento de cotejo de actas de escrutinio y cómputo de casilla que ordena la ley, y por esta causa impidió la posibilidad de detectar inconsistencias frente a las cuales la ley dispone que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla respectiva. No se cumplió con un procedimiento cuya ejecución obligatoria consolida la certeza en torno a los resultados electorales.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que el procedimiento conforme al cual el 05 Consejo Distrital realizó el cómputo distrital, incumplió los incisos a) al g) del artículo 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en razón de su ilegalidad procede decretar su REVOCACIÓN.

 

QUINTO.- Habiendo arribado a la conclusión razonada en el Considerando anterior, de que debe ser revocado el procedimiento irregular que el 05 Consejo Distrital siguió durante la sesión de cómputo distrital del pasado día cinco de julio, esta Sala considera necesario, en plenitud de jurisdicción, decretar medidas adicionales necesarias para dar definitividad al cómputo distrital y a la etapa de resultados y declaración de validez de la elección.

 

Cuando lo que se impugna mediante un juicio de inconformidad son las actas de cómputo distrital, o la declaración de validez de la elección, o el otorgamiento de la constancia de mayoría o de asignación, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por nulidad de elección o por error aritmético, la definitividad se logra dictando este Tribunal, en términos del artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una sentencia en cualquiera de los siguientes sentidos:

 

a.      Confirmando el acta, declaración o constancia impugnada, por no haberse actualizado ni el error aritmético, ni ninguna causal de nulidad de votación ni de elección.

 

b.     Sustituyendo con la sentencia al acta de cómputo distrital impugnada, cuando esta última deja de reflejar con veracidad el resultado electoral distrital, por haberse declarado la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o al haberse corregido el error aritmético.

 

c.      Ordenando a la autoridad responsable la expedición de una nueva constancia de mayoría o de asignación, que sustituya a la impugnada, cuando esta última hubiere sido revocada por haberse anulado una o varias casillas o se hubiere corregido el error aritmético, y como consecuencia hubiere variado la fórmula de candidatos ganadora, o por haberse declarado inelegible al candidato a senador a diputado de representación proporcional.

 

d.     Revocando la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría o asignación, por haberse decretado la nulidad de la elección.

 

Esto es, en todos los casos anteriores la sentencia del Tribunal da definitividad a la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, toda vez que concluye si la elección fue nula o válida, y en este último caso precisa al candidato ganador y la votación obtenida.

 

La “Definitividad”, aplicable como principio en prácticamente todas las legislaciones electorales del mundo, también denominado principio de “calendarización”, atiende a que los procesos electorales se constituyen mediante actos concatenados entre sí, que se estructuran en etapas procedimentales sucesivas; actos o etapas que presuponen para su validez y eficacia, la efectiva finalización y consolidación de los actos y etapas previos que les sirven de fundamento; actos o etapas que deben agotarse en fechas fatales, so riesgo de fracturar los principios electorales esenciales de continuidad y unidad del proceso electoral.

 

Ahora bien, en un caso como el presente en donde lo que se impugna son las actas de cómputo distrital y las constancias de mayoría y validez,  no por nulidad de votación o elección, ni por error aritmético, sino porque para expedirlas la autoridad responsable siguió un procedimiento ilegal, la definitividad no puede lograrse simplemente revocando la irregularidad procedimental.

 

Es de explorado derecho que cuando se impugna judicialmente una irregularidad procedimental, y tal impugnación resulta fundada, el tribunal resolutor queda impedido para pronunciarse con definitividad sobre el fondo del asunto, hasta en tanto la citada irregularidad sea subsanada y repuesto el procedimiento.

 

Para subsanar lo irregularmente actuado por la autoridad responsable, existen dos alternativas: reenviar el asunto a la autoridad que incurrió en la infracción formal, para que ésta, a fin de reparar dicha violación, verifique el procedimiento respectivo, o bien, que la autoridad judicial se sustituya en la autoridad responsable y, sin reenvío, reponga ella misma el procedimiento. 

 

En materia electoral, dada la premura con que se deben resolver los medios de impugnación, cuando resultan fundadas las impugnaciones respecto de irregularidades procedimentales, suele no optarse por el reenvío a la autoridad responsable para que sea ésta la que reponga el procedimiento, ya que esta posibilidad podría generar no sólo retraso en la solución de las controversias planteadas a este órgano jurisdiccional, sino incluso lesión irreparable a derechos e intereses tutelados por el Derecho Electoral. Cuando este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la ilegalidad de una actuación procesal, lo más frecuente es que él mismo se sustituya en la autoridad responsable a efecto de que con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción se sustituya a la autoridad responsable y reponga por sí mismo el procedimiento revocado.

 

En este orden de ideas, y considerando, con fundamento en el artículo 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que a más tardar el día tres de agosto próximo, deberá dictarse en este juicio una sentencia que, en caso de no recurrirse, resuelva con definitividad todo lo relativo al cómputo distrital de la elección impugnada, esta Sala acordó ordenar "ad cautelam" y sin prejuzgar sobre las pretensiones de las partes, la práctica de una diligencia judicial cuyos resultados podrían ser base para tener por repuesto el procedimiento de cómputo distrital, en el caso de que esta Sala resolviera la revocación del procedimiento impugnado. El referido acuerdo fue dictado por esta Sala Regional, con fecha catorce de julio de dos mil, y a través de él le fue requerido al Presidente del 05 Consejo Distrital en el Estado de San Luis Potosí, lo siguiente:

 

SE REQUIERE al C. Ing. EDUARDO BARRIOS ROBLEDO, Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, para que el día domingo dieciséis de julio del año dos mil, a partir de las 08:00 horas, ponga a disposición del Magistrado Instructor de este juicio, MTRO. CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ, en la propia sede del 05 Consejo Distrital, las actas y documentación proveniente de los paquetes electorales, incluyendo en su caso los sobres conteniendo los votos y boletas, que resulte necesaria a efecto de que el citado Magistrado, con la asistencia de Secretarios de este órgano jurisdiccional, realice las siguientes diligencias:

 

a). Cotejar los resultados relativos a la elección de diputados, asentados en el acta de escrutinio y cómputo del expediente de todas y cada una de las casillas del Distrito, con los resultados asentados en la respectiva copia del acta que corresponde al Presidente del Consejo Distrital;

 

 

b). Realizar el escrutinio y cómputo respecto de la elección de diputados, en aquellas casillas en las que no coincidan los resultados de las actas cotejadas, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, no existiere cualquiera de las dos actas que deberían cotejarse, o existan errores evidentes en las actas, así como en los demás casos que el Magistrado Instructor estime necesarios;

 

c). Levantar acta circunstanciada de lo actuado.

 

SE REQUIERE también al Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital, para que PROPORCIONE al Magistrado Instructor el apoyo humano, logístico y material que resulte necesario para la realización pronta y eficaz de la diligencia.

 

SE ORDENA al Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, haga del conocimiento de los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante dicho Consejo Distrital, el contenido de este auto, a fin de que el día dieciséis de julio del año en curso, a partir de las 08:00 horas, si así lo desean, puedan estar presentes en el desarrollo de la diligencia judicial aquí ordenada.

 

La diligencia judicial referida, fue practicada en la fecha y términos ordenados, habiendo participado en su desarrollo el Magistrado instructor y ponente en el presente juicio, así como secretarios adscritos a su ponencia, tal como consta en el acta circunstanciada que con motivo de dicha diligencia se levantó. Es pertinente señalar que a la diligencia comparecieron, además de Presidente y Secretario del Consejo, cuatro Consejeros Electorales, y representantes de la coalición Alianza por el Cambio y del Partido Revolucionario Institucional.

 

Los resultados de la votación recibida para la elección de diputados en el 05 Distrito Electoral Federal de San Luis Potosí, después de haber cotejado las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a todas las casillas del Distrito, y después de haber realizado nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de veinticinco de las referidas casillas, son los que se anotan en el cuadro siguiente que consigna la información que se deriva del texto del acta circunstanciada, audio cassettes, video cassettes y documentos anexos a ésta, levantada respecto de la diligencia judicial practicada el pasado domingo dieciséis de julio en la propia sede del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí.

 

 


773

B

260

146

32

4

5

9

0

8

464

Cómputo en diligencia judicial

773

C1

269

135

25

10

3

11

0

11

464

 

774

B

199

108

25

8

3

10

0

3

356

 

774

C1

190

105

46

2

4

4

0

7

358

 

774

C2

213

108

35

5

1

11

0

12

385

 

774

C3

205

116

27

4

3

11

0

7

373

 

775

B

169

181

25

3

1

3

0

12

394

 

775

C1

137

152

19

2

2

5

0

12

329

 

775

C2

130

178

21

7

3

4

0

13

356

 

776

B

197

83

18

0

0

7

0

7

312

 

776

C1

152

67

17

1

2

4

0

8

251

 

777

B

183

100

12

5

0

11

0

5

316

Cómputo en diligencia judicial

777

C1

157

124

17

3

1

11

0

2

315

 

778

B

205

105

31

5

2

8

0

8

364

 

778

C1

202

104

25

8

1

8

0

3

351

 

778

C2

190

95

17

10

1

8

0

8

329

 

779

B

148

100

15

1

2

8

0

3

277

 

779

C1

151

94

21

3

0

3

0

7

279

Cómputo en diligencia judicial

779

C2

129

112

15

0

0

7

0

6

269

 

780

B

196

115

25

7

2

12

0

7

364

 

780

C1

214

114

19

4

1

12

0

6

370

 

780

C2

214

128

29

11

2

11

0

12

407

 

781

B

153

78

14

4

3

5

0

11

268

 

781

C1

167

72

19

2

3

5

0

5

273

 

781

C2

147

91

20

3

1

7

0

9

278

Cómputo en diligencia judicial

782

B

138

78

24

6

2

5

0

6

259

 

782

C1

175

82

16

2

3

8

0

6

292

 

782

C2

158

83

23

7

0

2

0

7

280

Cómputo en diligencia judicial

783

B

158

83

19

4

3

4

0

17

288

 

783

C1

158

79

16

2

1

7

0

15

278

 

783

C2

151

95

18

1

1

11

0

2

279

Cómputo en diligencia judicial

784

B

176

87

11

6

3

7

0

4

294

 

784

C1

165

88

29

5

0

3

0

7

297

 

784

C2

157

97

18

2

0

2

0

0

276

 

785

B

164

95

16

5

0

3

0

7

290

 

785

C1

138

94

28

6

5

9

0

5

285

 

785

C2

151

80

26

5

2

6

0

18

288

 

786

B

201

138

22

8

0

18

0

4

391

 

786

C1

205

91

17

2

3

13

0

7

338

 

787

B

159

104

18

1

1

9

0

11

303

 

787

C1

162

128

29

0

2

1

0

12

334

 

787

C2

167

115

26

3

1

7

0

14

333

 

787

C3

188

124

24

1

1

3

0

11

352

 

787

C4

178

101

18

1

0

7

0

7

312

 

788

B

173

82

16

5

2

15

0

0

293

 

788

C1

165

67

14

5

4

12

0

2

269

 

789

B

142

78

13

5

2

6

0

6

252

 

789

C1

136

77

15

3

0

9

0

6

246

 

790

B

202

121

35

11

3

10

0

7

389

Cómputo en diligencia judicial

790

C1

220

126

42

5

3

15

0

4

415

 

790

C2

212

151

29

6

4

12

0

9

423

 

791

B

171

90

15

2

3

14

0

11

306

 

791

C1

148

87

19

0

1

8

0

6

269

Cómputo en diligencia judicial

791

C2

154

82

17

1

0

3

0

4

261

 

792

B

191

77

18

3

1

8

0

3

301

 

792

C1

191

79

17

6

1

5

0

5

304

 

792

C2

180

95

15

4

0

11

0

17

322

 

793

B

165

150

20

7

1

12

0

3

358

 

793

C1

177

126

29

8

0

8

0

0

348

 

794

B

179

77

15

6

0

0

0

11

288

 

794

C1

204

85

24

6

4

2

0

4

329

 

794

C2

197

111

16

3

2

6

0

7

342

 

795

B

194

106

20

4

2

11

0

10

347

 

795

C1

196

97

18

2

3

12

0

7

335

 

795

C2

187

118

31

2

3

10

0

6

357

 

796

B

253

113

25

2

3

12

0

12

420

Cómputo en diligencia judicial

796

C1

250

125

24

8

4

11

0

9

431

 

797

B

179

121

28

6

2

12

0

11

359

 

797

C1

172

123

24

6

3

6

0

13

347

 

798

B

216

84

26

3

3

11

0

5

348

 

798

C1

199

104

18

6

2

13

0

7

349

 

799

B

259

183

30

2

1

25

0

1

501

 

800

B

270

109

33

13

2

14

0

5

446

 

800

C1

297

115

29

5

1

18

0

8

473

 

801

B

212

99

26

5

4

2

0

4

352

 

801

C1

219

99

17

8

0

10

0

2

355

Cómputo en diligencia judicial

801

C2

217

83

29

4

5

15

0

8

361

 

802

B

245

145

44

3

4

16

0

6

463

 

802

C1

256

122

52

7

3

24

0

13

477

 

803

B

296

131

31

6

3

31

0

5

503

 

803

C1

282

139

33

5

3

23

0

6

491

 

803

C2

294

139

33

6

4

15

1

2

494

 

804

B

209

134

24

3

4

16

0

6

396

 

805

B

168

120

23

0

3

6

0

11

331

 

805

C1

189

113

25

4

1

8

0

9

349

 

805

C2

199

112

15

2

0

10

0

9

347

 

806

B

236

117

23

6

4

16

0

6

408

 

806

C1

215

130

33

6

4

12

0

8

408

 

807

B

225

117

45

15

1

23

0

2

428

 

807

C1

234

116

42

7

3

17

0

9

428

 

808

B

177

108

21

3

0

9

0

9

327

 

808

C1

176

107

18

4

4

14

0

0

323

 

808

C2

187

110

16

3

2

8

0

20

346

 

809

B

184

95

20

4

3

11

0

10

327

 

809

C1

179

99

22

6

2

9

0

7

324

 

809

C2

208

81

25

5

2

10

0

2

333

 

810

B

203

116

29

3

1

8

0

4

364

 

810

C1

210

96

27

6

3

13

0

7

362

 

811

B

173

94

31

7

1

11

0

0

317

 

811

C1

174

77

11

4

4

5

0

4

279

 

812

B

251

131

26

8

1

16

0

4

437

 

812

C1

292

143

20

5

3

15

0

2

480

 

813

B

208

96

26

0

1

23

0

3

357

 

813

C1

215

86

28

2

2

22

0

4

359

 

814

B

102

80

19

4

2

8

0

4

219

 

814

C1

92

106

14

0

0

7

0

6

225

 

815

B

226

121

32

8

1

10

0

10

408

 

816

B

237

121

32

4

1

16

0

7

418

Cómputo en diligencia judicial

816

C1

213

119

29

6

3

9

0

5

384

 

817

B

221

90

28

3

1

18

0

4

365

Cómputo en diligencia judicial

817

C1

227

86

17

3

3

22

0

3

361

 

818

B

173

57

12

2

2

13

0

2

261

 

818

C1

163

96

14

2

2

9

0

3

289

 

819

B

181

109

20

34

1

9

0

5

359

 

819

C1

179

110

27

16

0

11

0

12

355

 

820

B

194

73

14

4

1

8

0

4

298

Cómputo en diligencia judicial

820

C1

179

65

16

4

1

3

0

6

274

 

821

B

256

98

25

6

4

5

0

8

402

 

821

C1

262

97

24

6

6

11

0

0

406

 

822

B

202

132

21

4

2

12

0

6

379

 

822

C1

218

114

21

8

2

8

0

8

379

 

823

B

233

152

35

10

2

23

0

4

459

 

823

C1

250

139

34

15

2

18

0

9

467

 

824

B

271

174

39

5

3

20

0

15

527

 

824

C1

275

151

44

7

5

18

0

9

509

 

825

B

236

118

21

4

3

10

0

6

398

Cómputo en diligencia judicial

825

C1

209

144

28

6

2

12

0

4

405

 

826

B

304

174

22

7

2

23

0

8

540

 

826

C1

327

131

39

7

5

13

0

8

530

 

827

B

253

142

24

12

3

17

0

11

462

 

827

C1

267

151

22

13

3

20

0

0

476

 

828

B

256

136

30

8

2

10

0

7

449

 

828

C1

255

161

23

6

7

17

0

5

474

 

828

C2

229

179

23

4

2

18

1

11

467

 

829

B

164

120

14

2

1

9

0

5

315

 

829

C1

222

108

8

4

0

4

4

11

361

 

829

C2

215

108

7

1

1

7

0

3

342

Cómputo en diligencia judicial

830

B

158

108

12

6

6

15

0

1

306

 

830

C1

143

106

14

3

2

5

0

2

275

 

830

C2

163

106

10

1

5

10

0

6

301

 

831

B

269

114

31

0

3

11

0

12

440

 

831

C1

249

116

19

7

0

17

0

11

419

 

832

B

216

100

17

7

1

11

0

3

355

 

832

C1

210

98

14

2

1

13

0

3

341

 

833

B

227

104

19

0

0

12

0

8

370

Cómputo en diligencia judicial

833

C1

227

111

16

3

3

14

0

7

381

 

833

C2

230

113

18

9

2

13

0

6

391

 

834

B

207

104

22

7

1

8

1

8

358

 

834

C1

228

109

24

1

1

12

1

7

383

 

834

C2

208

118

23

0

2

9

0

6

366

 

835

B

256

145

39

9

0

19

0

5

473

 

835

C1

300

156

37

6

0

17

0

4

520

 

836

B

274

163

41

8

4

20

0

6

516

 

837

B

173

86

24

3

2

6

0

8

302

 

837

C1

165

72

29

4

0

9

0

3

282

 

838

B

183

83

19

6

1

5

0

3

300

 

838

C1

163

84

26

3

1

6

0

4

287

 

839

B

203

117

25

4

3

13

0

3

368

 

839

C1

210

111

21

4

3

12

0

6

367

 

840

B

225

95

23

6

3

14

0

8

374

 

840

C1

224

93

14

3

3

10

0

10

357

 

841

B

198

84

23

2

0

6

0

6

319

 

841

C1

168

76

26

4

2

12

0

4

292

 

842

B

193

91

19

2

1

13

0

7

326

 

842

C1

187

125

20

3

4

12

0

8

359

 

842

C2

184

106

34

1

1

8

0

7

341

 

843

B

252

139

34

6

3

15

0

10

459

 

843

C1

271

145

29

7

1

15

0

10

478

 

844

B

242

138

25

6

3

13

0

6

433

 

844

C1

235

140

16

7

1

8

1

7

415

 

844

C2

236

116

24

7

4

10

0

9

406

 

845

B

161

159

18

2

3

20

0

8

371

 

845

C1

167

121

30

7

0

25

0

4

354

 

846

B

329

124

21

3

1

13

0

5

496

 

846

C1

275

156

18

6

2

18

0

5

480

 

847

B

226

120

18

7

3

6

0

7

387

 

847

C1

255

105

18

1

2

9

1

7

398

Cómputo en diligencia judicial

847

C2

246

103

14

3

2

12

0

4

384

 

848

B

277

132

24

2

2

19

0

11

467

 

848

C1

292

129

29

5

3

19

0

12

489

 

849

B

182

155

23

8

3

10

1

9

391

 

849

C1

183

138

15

12

2

7

0

13

370

 

850

B

176

77

20

1

4

7

0

6

291

 

850

C1

149

76

20

3

1

5

0

7

261

 

851

B

214

116

39

8

2

23

0

5

407

 

851

C1

221

99

37

2

1

18

0

2

380

 

851

C2

243

98

22

7

4

13

0

8

395

 

852

B

197

86

18

4

1

7

0

3

316

 

852

C1

176

90

21

4

0

12

0

12

315

 

853

B

198

113

26

3

2

5

0

3

350

 

854

B

148

105

27

5

2

17

1

10

315

 

854

C1

151

103

31

3

4

7

0

4

303

 

855

B

127

70

28

5

1

6

0

8

245

 

855

C1

123

82

27

4

4

3

0

1

244

 

856

B

206

93

21

3

0

8

2

8

341

 

856

C1

171

86

24

8

1

9

0

5

304

 

857

B

232

100

24

7

2

10

0

6

381

 

857

C1

229

99

18

5

2

13

0

9

375

 

857

C2

203

118

20

5

1

8

0

10

365

 

858

B

192

100

13

8

2

4

0

4

323

 

858

C1

216

85

13

3

2

14

0

6

339

 

859

B

222

115

10

5

1

14

0

5

372

Cómputo en diligencia judicial

859

C1

205

117

22

7

5

7

5

0

368

 

860

B

233

122

30

2

4

16

0

14

421

 

860

C1

244

112

51

9

2

6

0

15

439

 

861

B

254

113

53

10

1

15

0

10

456

 

862

B

151

80

12

2

2

6

0

9

262

Cómputo en diligencia judicial

862

C1

143

93

17

5

0

11

0

6

275

 

863

B

208

99

22

2

2

17

0

5

355

 

863

C1

214

118

16

3

1

11

0

5

368

 

863

C2

223

116

24

1

1

16

0

3

384

 

864

B

192

152

16

5

3

12

0

12

392

 

865

B

200

120

43

6

1

20

0

3

393

 

865

C1

222

119

27

8

0

13

0

5

394

 

866

B

227

87

16

5

1

8

0

14

358

 

866

C1

245

98

15

10

1

6

0

8

383

 

867

B

223

101

17

5

3

9

0

8

366

 

867

C1

206

107

29

0

2

12

0

6

362

 

868

B

319

160

30

10

4

19

2

7

551

 

868

C1

311

144

28

12

2

16

0

6

519

 

869

B

208

99

18

3

3

10

0

4

345

 

869

C1

194

75

18

0

1

18

0

3

309

 

870

B

323

123

41

7

4

20

0

5

523

 

870

C1

298

148

29

10

1

21

0

5

512

 

871

B

260

135

36

6

3

13

0

3

456

 

871

C1

263

135

44

7

3

17

0

8

477

 

872

B

176

67

29

6

1

21

0

3

303

 

872

C1

172

83

22

2

1

7

0

3

290

 

873

B

135

74

17

9

0

9

0

2

246

 

874

B

126

78

11

5

3

11

0

8

242

 

874

C1

118

79

15

2

0

6

0

6

226

 

875

B

144

55

17

4

2

12

0

3

237

 

875

C1

124

89

23

6

1

6

0

4

253

 

876

B

200

73

22

4

5

14

0

9

327

 

876

C1

213

84

20

6

1

12

0

6

342

 

877

B

218

111

27

5

2

11

0

2

376

 

877

C1

214

109

27

6

2

22

0

4

384

 

877

C2

226

108

33

2

6

15

0

5

395

 

878

B

217

94

26

6

2

8

0

7

360

 

878

C1

205

107

17

7

2

13

0

3

354

 

879

B

215

126

33

2

1

18

0

4

399

 

880

B

185

159

49

3

5

13

0

7

421

 

881

B

197

104

39

5

2

16

0

12

375

Cómputo en diligencia judicial

882

B

134

112

33

3

2

7

0

12

303

 

883

B

280

117

24

0

1

13

0

1

436

 

883

C1

250

129

29

0

2

12

0

7

429

 

884

B

227

120

28

2

1

13

0

1

392

 

884

C1

267

95

15

5

2

17

0

7

408

 

885

B

340

145

27

6

0

12

0

6

536

 

885

C1

355

142

25

2

4

21

0

5

554

 

886

B

319

145

13

4

2

17

0

7

507

 

886

C1

314

119

15

3

5

9

0

3

468

 

887

B

220

87

13

3

0

15

0

3

341

 

887

C1

217

97

20

2

0

13

0

7

356

 

888

B

288

121

31

3

1

19

0

6

469

 

888

C1

274

102

24

6

3

22

0

0

431

 

889

B

213

90

23

3

2

16

0

5

352

 

889

C1

205

93

15

2

0

13

1

2

331

 

890

B

313

112

30

1

3

14

0

7

480

 

890

C1

323

124

49

4

1

12

0

4

517

 

891

B

229

67

39

3

0

10

0

7

355

 

892

B

97

63

16

2

0

8

0

0

186

 

893

B

118

64

29

1

3

8

0

3

226

 

894

B

92

48

13

2

0

1

0

2

158

 

895

B

158

125

26

1

3

13

0

4

330

 

896

B

242

127

28

2

3

12

0

5

419

 

896

C1

250

133

26

2

5

28

0

13

457

 

897

B

175

76

19

5

1

5

0

5

286

 

897

C1

161

83

13

3

0

9

0

10

279

 

898

B

256

117

27

8

0

20

0

3

431

 

899

B

225

99

31

3

4

14

0

3

379

 

900

B

256

94

29

4

1

14

0

10

408

 

901

B

159

84

29

2

7

8

0

6

295

 

901

C1

169

99

29

2

1

6

0

5

311

 

902

B

272

114

34

5

2

26

0

6

459

 

903

B

159

85

22

6

3

14

1

3

293

 

903

C1

161

74

20

5

3

19

0

3

285

 

904

B

208

84

17

5

1

16

0

7

338

 

904

C1

228

100

20

3

3

11

0

8

373

 

905

B

242

114

31

4

1

17

0

11

420

 

906

B

275

142

29

7

5

25

2

4

489

 

906

C1

291

130

37

11

2

17

0

7

495

 

907

B

290

105

34

5

2

10

8

0

454

 

907

C1

309

80

37

7

2

10

0

1

446

 

908

B

207

93

19

2

3

7

0

6

337

Cómputo en diligencia judicial

908

C1

200

111

29

3

0

15

0

8

366

 

909

B

152

105

10

8

1

14

0

6

296

 

909

C1

148

115

20

2

2

9

0

6

302

Cómputo en diligencia judicial

910

B

360

102

17

7

2

13

0

3

504

 

910

C1

332

137

21

3

1

5

0

7

506

 

911

B

331

154

26

6

3

16

0

9

545

 

912

B

215

101

20

0

1

9

0

5

351

 

912

C1

230

91

12

5

1

5

0

5

349

 

913

B

354

130

18

1

0

11

0

7

521

 

913

C1

334

140

22

1

0

24

0

2

523

 

914

B

285

126

20

4

0

17

0

5

457

 

914

C1

262

149

21

3

1

9

0

5

450

 

915

B

295

125

32

1

2

9

0

9

473

 

915

C1

297

129

24

5

3

15

6

6

485

 

916

B

224

167

41

7

4

20

0

5

468

Cómputo en diligencia judicial

916

C1

249

165

21

2

2

26

0

5

470

 

917

B

202

104

22

3

4

11

0

5

351

 

929

B

291

107

21

2

2

9

0

3

435

 

930

B

339

90

20

5

2

9

0

2

467

 

982

B

275

93

15

7

1

14

0

7

412

 

982

C1

263

105

19

2

3

14

0

5

411

 

983

B

252

106

12

3

0

12

0

5

390

 

983

C1

226

113

17

6

2

12

0

1

377

 

984

B

200

75

19

1

3

9

0

4

311

 

984

C1

200

71

20

4

0

17

0

0

312

 

985

B

267

118

22

4

2

14

0

12

439

Cómputo en diligencia judicial

985

C1

247

92

41

4

5

19

0

9

417

 

1000

B

372

144

19

3

1

24

0

8

571

 

1000

C1

348

157

27

8

2

22

0

4

568

 

1001

B

237

82

29

6

5

8

0

4

371

 

1001

C1

199

99

21

5

4

19

0

0

347

 

1001

C2

207

105

23

1

0

15

1

4

356

 

1002

B

249

138

29

5

1

25

1

5

453

 

1003

B

113

117

14

0

0

3

0

2

249

 

1022

B

282

99

24

6

1

15

0

9

436

 

1022

C1

313

109

25

3

0

13

0

4

467

 

1023

B

202

108

18

4

2

4

0

13

351

 

1023

C1

207

113

19

3

3

15

0

3

363

 

1023

C2

173

141

16

2

3

8

0

8

351

 

1076

B

67

102

2

1

0

2

0

8

182

 

1077

B

42

122

5

1

2

0

0

6

178

 

1078

B

16

50

1

1

0

0

0

0

68

 

1079

B

41

58

7

1

2

0

0

9

118

 

1080

B

24

37

0

0

0

0

0

2

63

 

1081

B

29

56

2

1

1

0

1

5

95

 

1082

B

21

62

9

1

3

0

0

2

98

 

1083

B

14

52

1

0

2

0

0

2

71

 

1084

B

29

86

2

1

1

0

0

7

126

 

1085

B

10

96

3

2

0

1

0

6

118

 

1086

B

180

183

8

0

2

1

0

12

386

 

1087

B

54

53

2

1

2

0

0

0

112

 

1088

B

130

95

6

0

1

0

0

9

241

Cómputo en diligencia judicial

1089

B

85

88

5

3

1

2

0

4

188

 

1090

B

84

103

2

2

0

1

1

9

202

 

1091

B

27

70

0

0

0

0

0

6

103

 

1092

B

40

201

2

2

1

1

0

5

252

 

1093

B

36

164

2

3

0

0

0

6

211

 

1094

B

4

33

1

0

0

0

0

0

38

 

1095

B

50

17

4

1

2

0

0

3

77

 

1096

B

102

173

10

2

2

1

0

8

298

 

1097

B

103

45

7

0

3

0

0

17

175

 

1098

B

37

31

9

0

3

0

0

3

83

 

1099

B

24

41

0

1

0

1

0

0

67

 

1100

B

136

97

17

3

0

2

0

13

268

 

1101

B

44

191

6

1

4

2

0

12

260

 

1102

B

31

24

4

0

0

0

0

0

59

 

1103

B

33

43

11

0

0

1

0

2

90

 

1104

B

69

138

11

1

0

2

0

7

228

 

1105

B

100

70

7

1

3

1

0

3

185

 

1106

B

271

86

43

7

3

7

0

14

431

 

821

ES

3

2

0

0

0

0

0

0

5

 

TOTAL M.R.

71,380

38,179

7,893

1,538

688

3,880

43

2,220

125,821

 

821

ES

116

62

0

0

0

0

0

0

178

 

TOTAL R.P.

71,496

38,241

7,893

1,538

688

3,880

43

2,220

125,999

 


En los dos cuadros siguientes, se plasman los resultados finales de la diligencia judicial. En primer lugar, para la elección de diputados de mayoría relativa; en segundo lugar, los de la elección de diputados de representación proporcional.

 

Para la elección de diputados de mayoría relativa:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

ALIANZA POR EL CAMBIO

71,380

PRI

38,179

ALIANZA POR MÉXICO

7,893

PCD

1,538

PARM

688

DSPPN

3,880

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

43

VOTOS VALIDOS

123,601

VOTOS NULOS

2,220

VOTACIÓN TOTAL

125,821

 

Para la elección de diputados de representación proporcional:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

ALIANZA POR EL CAMBIO

71,496

PRI

38,241

ALIANZA POR MÉXICO

7,893

PCD

1,538

PARM

688

DSPPN

3,880

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

43

VOTOS VALIDOS

123,779

VOTOS NULOS

2,220

VOTACIÓN TOTAL

125,999

 

Ahora bien, tomando en cuenta:

 

a)                 Que en esta sentencia se ha considerado que el procedimiento conforme al cual la autoridad responsable realizó el cómputo distrital de la elección de diputados el pasado día cinco de julio, incumplió los incisos a) al g), del artículo 247 del Código electoral sustantivo, por lo que procede decretar su revocación;

 

b)                 Que para que la presente sentencia, además de ser exhaustiva respecto de las pretensiones del actor, también de definitividad a los resultados distritales de la elección de diputados, en apego a lo prescrito en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, constitucionales, se impone como necesario el que esta Sala, sin decretar reenvío, se sustituya en la autoridad responsable y proceda a reponer el procedimiento revocado;

 

c)                 Que en el expediente del presente juicio obran las constancias de la diligencia judicial practicada el pasado domingo dieciséis de julio, en la sede del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, las cuales por referirse al desarrollo de acciones coincidentes con las prescritas en el artículo 247, incisos a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideran suficientes e idóneas para con ellas tener por repuesta la parte del procedimiento del cómputo distrital de la elección de diputados que en esta sentencia se revoca, en términos del previo Considerando Cuarto.

 

Esta Sala resuelve que el procedimiento de cómputo distrital de la elección de diputados, revocado en términos de lo razonado en el Considerando Cuarto anterior, se tenga por repuesto con las diligencias descritas en este Considerando Quinto, en los términos y por las razones aquí expuestas.

 

SEXTO.- Por cuanto hace a lo impugnado por la promovente en el sentido de que la autoridad responsable fue omisa en analizar los requisitos formales de la elección y los de elegibilidad de los integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, esta Sala considera que no le asiste la razón a la actora.

 

El partido político actor aduce en su escrito de demanda, visible a foja 003:

 

" Otra violación fundamental al principio de legalidad, lo constituye la circunstancia de que esta autoridad no haya analizado los requisitos de elegibilidad previstos en el Articulo 7 del mismo codigo de los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos y como consecuencia de ello se les entregó la constancia de mayoría a la que desde luego esta afectada de nulidad ante las evidentes violaciones substanciales de la ley, "

 

En su informe circunstanciado, localizado a foja 027, la autoridad responsable esgrime lo siguiente:

 

"EL ACTOR SEÑALA COMO UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL NO HABERSE ANALIZADO LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS POR EL ARTICULO 7 DEL COFIPE. LO ANTERIOR ES UNA OBSERVACIÓN SIN FUNDAMENTO, PUES LA FORMULA QUE OBTUVO LA MAYORIA DE VOTOS CUMPLIO EN TIEMPO Y FORMA CON LOS REQUISITOS SOLICITADOS. ADEMÁS, EN LA SESION ESPECIAL DEL 5 DE JULIO, EL ORDEN DEL DIA EN SU PUNTO No. 5 (ANEXO No. 1 ACTA CIRCUNSTANCIADA), SEÑALABA LA DECLARATORIA DE VALIDEZ PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS Y EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ (ANEXO No. 9). ESTE PUNTO SE CUMPLIO CABALMENTE CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS, DE TAL FORMA QUE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS AL H. CONGRESO DE LA UNION A LA FORMULA DE CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR EL CAMBIO QUE OBTUVIERA LA MAYORIA DE VOTOS, NO TRAJO NINGUN RECLAMO DE LOS REPRESENTANTES PRESENTES, NI SE DIERON INCIDENTES COMO CONSECUENCIA DEL MISMO ACTO."

 

El análisis de la elegibilidad de los candidatos puede llevarse a cabo en dos momentos del proceso electoral. Lo anterior, con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número J.11/97 y clave de publicación S3ELJ11/97, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", suplemento número 1, año 1997, página 21, dispone lo siguiente:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Sala Superior. S3ELJ11/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

La cuestión de elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe de reunir una persona física para ocupar un cargo de  elección popular, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la cual la calificación de los requisitos puede realizarse no sólo en el momento del registro como candidato, sino también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para hacer la declaratoria de validez de la elección y la posterior entrega de la constancia de mayoría y validez.

 

El Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal Uninominal con cabecera en San Luis Potosí, es competente para conocer y emitir la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como para expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que ha obtenido el triunfo en las urnas.

 

En la sesión permanente de cómputo distrital, llevada a cabo por la autoridad señalada como responsable, de fecha cinco de julio del presente año, dentro del quinto punto del orden del día, tuvo verificativo la declaratoria de validez para la elección de diputados y la expedición de la constancia de mayoría y validez. Además, como expresamente se establece en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, visible a fojas 1184 a 1187 de autos, misma que por ser documento público tiene valor probatorio pleno para los efectos de esta sentencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una vez verificados por el Consejo Distrital los requisitos formales de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos que componen la fórmula ganadora.

 

Es decir, del informe circunstanciado y del acta circunstanciada del cómputo distrital, se desprende que la autoridad responsable sí llevó a cabo el análisis de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la fórmula registrada por la coalición Alianza por el Cambio, y al verificar que dicha fórmula cumplía con los requisitos legales, declaró elegible a sus integrantes.

De acuerdo a los resultados de la diligencia judicial que, preventivamente se acordó por esta Sala, y a través de la cual, conforme al Considerando anterior, se decretó la reposición del procedimiento irregularmente llevado a cabo por la responsable, se desprende que la fórmula ganadora en la elección de diputados de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal del Estado de San Luis Potosí, es la registrada por la coalición Alianza por el Cambio; resultado electoral que coincide con el declarado por el Presidente del Consejo Distrital, en la sesión de cómputo distrital de fecha cinco de julio del presente año, en la que se hizo entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO e integrada por la C. BEATRIZ GUADALUPE GRANDE LÓPEZ, como propietaria, y al C. EMERENCIANO RODRÍGUEZ JOBRAÍL, como suplente.

 

La parte actora, en su escrito de demanda aduce como agravio, que la constancia de mayoría entregada "está afectada de nulidad ante las evidentes violaciones substanciales de la ley", pero en ningún momento hace mención de cuál o cuáles son los requisitos que la fórmula ganadora dejó de observar para continuar siendo elegible y por consiguiente tenga que declararse inelegible. Además, como ha quedado establecido en los párrafos que preceden, la autoridad responsable, una vez concluido el cómputo distrital, verificó que la fórmula cumpliera con los requisitos de elegibilidad constitucionales y los previstos en el artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; no obstante que en actas no se detallan de manera pormenorizada los requisitos que se verificaron para la elegibilidad, de los autos no se desprende que el procedimiento de entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora, haya dejado de observar cabalmente los requisitos legales que se establecen para la realización de dicha formalidad, ni se evidenciaron cuestiones de inelegibilidad de los candidatos; por lo que el procedimiento en esta etapa debe tenerse por cumpliendo con el principio de legalidad que rige a la materia electoral.

 

La simple mención por parte del actor, no es útil para evidenciar la ilegalidad del acto impugnado, y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su afirmativa debió ser probada por él mismo. Razón por la cual, esta Sala procede a resolver con las constancias que obran en los autos en que se actúa, es decir, tomando en consideración que la carga probatoria corresponde al accionante para demostrar los extremos de su pretensión y siendo que la única prueba ofrecida por la actora desvirtúa su propia afirmativa, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido político actor en este concepto.

Con base en los razonamientos vertidos con antelación, se arriba a la conclusión de que debe confirmarse la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad, y dejar subsistente la expedición y correspondiente entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos de la coalición denominada Alianza por el Cambio, integrada por la C. BEATRIZ GUADALUPE GRANDE LÓPEZ, como propietaria, y al C. EMERENCIANO RODRÍGUEZ JOBRAÍL, como suplente.

 

Por lo expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I; 192, 193 y 195, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b); 4, 6, párrafo 3; 16, 22 al 25, 49, 50, 53, párrafo 1, inciso b), y 56 a 59, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Es PROCEDENTE el JUICIO DE INCONFORMIDAD, interpuesto por DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, a través de su representante la C. MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CASTRO.

 

SEGUNDO.- Han sido parcialmente fundados los agravios hechos valer por la actora y, en consecuencia, SE REVOCA el procedimiento seguido por la autoridad responsable en sesión de cómputo distrital del cinco de julio de dos mil, respecto de la elección de diputados, así como las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en términos del Considerando Cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO.- En plenitud de jurisdicción se repone lo actuado irregularmente en la sesión de cómputo distrital, y SE MODIFICAN los resultados asentados en las actas de cómputo distrital  de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en términos del Considerando Quinto de esta sentencia.

 

CUARTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría en las elecciones federales del año dos mil, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, a la fórmula de candidatos de la coalición ALIANZA POR EL CAMBIO, en términos del Considerando Sexto.

 

NOTIFÍQUESE esta sentencia: personalmente al actor; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 60, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 80, fracción VIII, y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

Asimismo, notifíquese por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los CC. Magistrados FRANCISCO BELLO CORONA, CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ (ponente) y MAXIMILIANO TORAL PÉREZ, en sesión pública de fecha veintinueve de julio de dos mil, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General que autoriza y DA FE. CONSTE.

 

 

 

LIC. FRANCISCO BELLO CORONA

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LIC. CARLOS E. ARENAS BÁTIZ      LIC. MAXIMILIANO TORAL PÉREZ

    MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LIC. FRANCISCO H. MORÁN SALINAS

SECRETARIO GENERAL