JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SM-II-JIN-013/2000
ACTOR:
PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ
SECRETARIOS:
DRA. ANA MARÍA ALVARADO LARIOS Y LIC. JOSÉ DE JESÚS GARCÉS YANOME
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de julio de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado relativo al Juicio de Inconformidad promovido por el PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, mediante el que se impugna el otorgamiento de la Constancia de Asignación de primera minoría en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas; y
R E S U L T A N D O
I.- El nueve de julio de dos mil, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, acordó expedir la Constancia de Asignación de primera minoría de la elección de senadores a la fórmula registrada por la coalición "Alianza por el Cambio", integrada por los Ciudadanos Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y Marcela Navarro Quintana.
II.- El diez de julio del año en curso, el PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, promovió Juicio de Inconformidad por conducto del C. BRUNO ÁLVAREZ VALDÉS, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Tamaulipas, en contra del otorgamiento de la Constancia de Asignación de primera minoría de la elección de senadores en el Estado de Tamaulipas, y en su escrito de demanda señaló los siguientes:
Usted entregó el día de ayer Domino [sic] 9 de Julio de 2000 en su calidad de Presidente Consejero del Consejo Local Electoral del y en el Estado de Tamaulipas, una constancia en donde le asignan a usted la Senaduría de Primera Minoría a la Fórmula presentada por la Alianza por el Cambio, fórmula que encabeza el Ciudadano Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y que lleva como suplente a otra persona y de acuerdo a un diálogo sostenido con usted con su servidor, usted y su consejo determinaron entregar la constancia antes mencionada basando su actuación en un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del día 27 de Abril de 2000 y publicado en el diario oficial de la Federación el día 15 de Mayo de 2000, por que en su acuerdo tercero señalaban que los consejos locales del Instituto Federal Electoral debería [sic] considerar a las Coaliciones como si se tratara de un solo Partido Político. He de hacerle notar que desde el mismo día que registré a la fórmula de candidatos a Senadores por el PARM el día 30 de Marzo de 2000 y cuya constancia de registro se me entregó el día 31 de ese mismo mes, le presenté a usted un escrito, que usted me signo de recibido a las 18:30 horas del 30 de Marzo de 2000, en donde en forma atenta y respetuosa le solicitaba a usted que llegado el momento no se le entregase la Senaduría de primera minoría a ninguna Alianza ni Coalición que se hubiese formado para contender en el presente proceso, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo expresamente señalado en el artículo 56 de la Constitución y de esa suerte, tomando en cuenta los antecedentes históricos del PARM en Tamaulipas y los no antecedentes de los otros Partidos de reciente creación, era muy posible, como así lo fue, que mi partido el Auténtico de la Revolución Mexicana obtuviese el segundo lugar en votación en el Estado, y por ende, a el [sic] le correspondería indudablemente, como ahora le corresponde, la Senaduría de Primera Minoría. Posterior a este escrito y 27 días después el consejo general acuerda que se considere a las Coaliciones como si se tratara de un partido Político, siendo como lo es que algunos Partidos Políticos, no sé Coaligarón [sic], si no [sic] que se aliaron y por lo tanto se constituyeron en Alianzas no en Coaliciones, tan es así que en las boletas electorales y para la integración de las mimas [sic] y su participación electoral federal en el 2000, se les conocieron, a una, como Alianza por el Cambio y a otra como Alianza por México de tal suerte, que en el acuerdo tercero del 27 de Abril, el término Coalición no es ni debe ser referente a las Alianzas aunque a si [sic] lo parezca. Posteriormente, el día 6 de Julio del presente le entregue [sic] a usted otro oficio reclamándole para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana la asignación y la constancia de la Senaduría de primera minoría y solicitándole de nueva cuenta no entregarle a ninguna alianza esa Senaduría por no corresponderles basándome en el 56 Constitucional que expresa muy claramente como [sic] se integra el Senado de la República y que es con 64 senadores de mayoría relativa, con 32 senadores por el principio de representación proporcional y con 32 senadores por el principio de primera minoría, y a este escrito presentado a usted el 6 de Julio, recayó un escrito dirigido a mi persona y signado por usted cuyo número es el 141/00 y fecha el 7 de Julio de 2000, en donde usted cita el acuerdo CG72/2000 del 27 de Abril y los criterios que se seguirán en el otorgamiento de las senadurías de representación proporcional y de primera minoría y de cuyo escrito se desprende que el criterio recayó en una interpretación sistemática y funcional del artículo 56, pero se excluyo [sic], extrañamente el criterio gramatical por lo que literalmente el artículo 56 a la letra dice; la cámara de senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada estado y el Distrito Federal, 2 serán elegidos según el principio de representación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos los partidos políticos deberán registrar una lista con dos formulas [sic] de candidatos. La Senaduría de primera minoría le será asignada a la formula [sic] de candidatos que encabece la lista del partido político que por si [sic] mismo haya ocupado el segundo lugar en numero de votos en la entidad de que se trate. Los 32 senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una solo [sic] circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. La cámara de senadores se renovará en su totalidad cada 6 año. Como puede apreciarse gramaticalmente la senaduría de primera minoría debe asignársele al partido político que por si [sic] mismo haya obtenido el segundo lugar en votación en el Estado por lo que literal y gramaticalmente el PARM de Tamaulipas solicita con estricto apego a derecho y en un acto eminentemente de justicia la senaduría de primera minoría. Porque además el artículo 56 no fue debidamente reglamentado en su momento y por que ninguna ley reglamentaría y ningún acuerdo puede ni debe estar por encima de la Constitución General de la República, máxime cuando el acuerdo que el IFE de Tamaulipas esgrime recayó en forma posterior a la petición formal del PARM de Tamaulipas de exigir el respeto íntegro al artículo 56 Constitucional, pero además tampoco el COFIPE en ninguno de sus artículos dice que esas Senaduría de Primera Minoría deba [sic] entregárseles a Partidos Políticos, Alianzas o Coaliciones como si se tratara de Senaduría [sic] Plurinominales. El espíritu del legislador cuando constituyó el artículo 56 pensó en los partidos políticos que iban a ganar de mayoría y para ellos creó las senadurías de mayoría y las senadurías plurinominales, y creó para los partidos políticos que perdieran las senadurías de primera minoría, por lo que la acción impugnada por el PARM, por su servidor, por Bruno Alvarez Valdes [sic] contraviene esencialmente el espíritu del legislador que constituyó el artículo 56 y desde luego sin menoscabo de que el partido político perdedor estuviera o estuviese sujeto o no, a la pérdida de su registro definitivo y sus derechos como partido político, en otro articulado de ley. El artículo 56 gramaticalmente sistemáticamente y funcionalmente no se presta a ninguna confusión por lo que su interpretación puede y debe ser literal, además de ser democráticamente muy posible pues en una democracia auténtica todos tenemos voz y voto. En ese mismo escrito del 7 de Julio de 2000, el IFE argumentó el 60 de la ley fundamental pero el 60 dice textualmente; que el organismo público, se refiere al IFE, hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución y en la ley. Solo que, insistiendo, el 56 no fue reglamentado. En ese mismo escrito en la hoja dos segundo párrafo el IFE esgrime el 56 y el 59 párrafo 1 a) del cofipe [sic], en relación a los artículos 56 y 59 de la Constitución para que las coaliciones sean tratadas como un solo partido y sean consideradas como un solo partido, pero el 56 literalmente, gramaticalmente, sistemática y funcional no dice ni se interpreta que a las alianzas o coaliciones deba entregárseles ninguna senaduría de primera minoría, solamente se remite a que los partidos políticos podrán coaligarse o fusionarse nadamás [sic]. En lo que hace al 59 de la constitución solamente se refiere en su inciso a) a que la coalición actuará como un solo partido y solamente su representación sustituye a la que tengan los partidos políticos, pero solo [sic] su representación, que quede bien claro, solo [sic] su representación en ninguna parte de ese 59 dice como el IFE dice, que la asignación de senadores de primera minoría las coaliciones registradas ante el IFE, deban ser consideradas como un solo partido político. No es verdad, tampoco dice que en todas las etapas deban ser tratados como un solo partido político. En cambio, en contra parte [sic] y a nuestro favor el artículo 11 fracción II del COFIPE, dice que: la cámara de senadores se integrará por 128 senadores de los cuales y en cada estado y el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría los 32 restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional votados en una sola circunscripción nacional. La cámara de senadores se renovará en su totalidad cada seis años. Y en su fracción III este artículo 11 dice; para cada entidad federativa los partidos políticos deberán registrar una lista con dos formulas [sic] de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la formula [sic] de candidatos que encabece la lista del partido político que por si mismo haya ocupado el segundo lugar en numero [sic] de votos en la entidad de que se trate. Así mismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional. Es claro entonces que la Constitución General de la República en su artículo 56, señala expresamente de que [sic] manera, cómo, de que [sic] forma debe integrarse el senado de la república, pero además la ley electoral de México conocida como COFIPE lo repite y lo reitera, de echo [sic] lo transcribe literalmente igual que el 56, en su artículo 11 fracciones II y III, y es mi deseo hacer hincapié, en la expresión "por si mismo" [sic] a la que recurre la fracción III del artículo 11 del COFIPE y a la que recurre el artículo 56 en su primer párrafo, por si [sic] mismo. Esta expresión "por si mismo" [sic] quiere decir sin lugar a dudas, a ninguna duda, que se refiere el legislador a un partido político solo, no a una Coalición o Alianza por lo que con justa razón le reclamo al IFE de Tamaulipas, la senaduría de primera minoría para sus [sic] candidatos de la primera fórmula. A ese escrito que usted me entregó fechado el 7 de Julio de 2000 cuyo número es 141/00 me permití contestárselo y enviárselo antes de que el IFE de Tamaulipas que usted preside tomara la determinación, que yo considero ilegal, inconstitucional y carente de todo fundamento jurídico, de entregar la constancia de asignación de senaduría de primera minoría a la Alianza por el Cambio y / ó [sic] a la persona que encabeza la fórmula de candidatos a senadores presentados por la Alianza por el Cambio y lo cuestionaba, ¿porqué querer cambiar la intención de 56 Constitucional, con un simple acuerdo? y que, además, el artículo 60 de la Constitución General de la República, vuelve a ordenar en su primer párrafo que el organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, y que desde luego se refiere al IFE, hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Desde luego he repetido en distintas ocasiones lo que textualmente y literalmente reza el 56, y en lo que a la ley se refiere forzosamente habremos de remitirnos al COFIPE en su artículo 11 fracción II para que al PARM de Tamaulipas se le asigne la senaduría de primera minoría que legítimamente le corresponde por derecho. A más argumentación y repitiendo lo que en seis cuartillas el 7 de Julio les presenté dando respuesta a su oficio que esa misma fecha usted me entregó y que es el número CLE-Tam/141/00, ¿Qué caso tendrían entonces el 56 y el 60 Constitucional, el 11 fracción III del COFIPE? para resolver con un simple acuerdo una controversia que se da en término de democracia. Presumo que el haber aplicado el acuerdo del 27 de Abril para otorgarle una senaduría de primera minoría a quien no le corresponde en derecho es violentar grave y sistemáticamente el precepto constitucional y la ley reglamentaria. Cuando usted señor, se remite al 56 párrafo II del COFIPE, aunque su escrito solamente se refiere a su código, he de decirle que ese párrafo del 56 solamente habla de que los partidos políticos podrán coaligarse y desde luego su injerencia del IFE es que cumplan con los requisitos establecidos en el COFIPE, pero la intervención del IFE es solo [sic] en términos de organizar, no de arrogarse facultades que no le corresponden como es el echo [sic] de haber violentado flagrantemente el 56 constitucional y el 60 y el COFIPE en su artículo 11 fracciones II y III. No se le puede conceder el termino [sic] partido a una Alianza, porque las alianzas están formadas por varios partidos políticos y un partido político esta [sic] formado por una sola corriente ideológica y si bien es cierto que para unos efectos a las alianzas se les deberá considerar como partido político la realidad y la ley no lo consideran así, como se los estoy o estamos o está el PARM, demostrando. Abundando las alianzas participaron como alianzas, contendieron como alianzas, actuaron como alianzas, pelearon como alianzas, ganaron y o perdieron como alianzas, tráteceles entonces como alianzas y respétecenos a nosotros al PARM, con el respeto que nos merecemos como partido político, porque participamos con estricto apego a derecho por que [sic] nos condujimos con respeto a la ley, porque fuimos auténticos y defendimos nuestra ideología y si perdimos electoralmente y si perdimos algunos derechos también es cierto que la ley nos concedió con anterioridad y con anticipación, otros y no tenemos por que [sic] renunciar a ellos, pero tampoco debemos permitir que alguien nos los arrebate por grandes o pequeños que estos sean valiéndose de un ilegal y anticonstitucional acuerdo que desde luego no nos merece ningún respeto. Las alianzas al integrarse como tales, renunciaron a sus derechos como partidos políticos. Todo esto es muy claro y no merece a lugar a dudas. Habré de decirle que la consecuencia del acto de ayer Domingo 9 de Julio, podría traer como consecuencia que el senado de la república fuese integrado de una forma ilegal, trayendo consecuencias mayores y el senado, al constituirse con senadores que con estricto apego a derecho no debieran estar ahí, sería el hazme reír de los juristas mexicanos y de todo el mundo. El PARM impugna de esta manera la acción de usted y de su consejo, del consejo Electoral que usted preside, de fecha 9 de Julio de 2000, de entregarle una constancia de asignación de senaduría de primera minoría al C. Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y persona otra que lo acompaña en su fórmula. El PARM considera que la reglamentación del 56 se soslayó, se pasó por alto o se cometió un error y desde luego el PARM es ajeno a todo ello, por lo que el PARM no tiene por que [sic] pagar errores ajenos y si se encontrase alguna dificultad para otorgársenos la primera senaduría de primera minoría que legítimamente nos corresponde, argumentando que perdimos el registro, permítaseme recordar que ni el 56 constitucional ni el 60 constitucional ni el 11 en sus fracciones II y III del COFIPE, nos remite o condiciona la entrega de la primera senaduría, a la pérdida del registro. Por otra parte y volviendo a su oficio 141/00 cuando usted se remite al 256 del COFIPE para entregar la senaduría de primera minoría a la alianza por el cambio, ese mismo artículo en su inciso c) separa muy claramente a los senadores de mayoría, de los que hubiesen logrado obtener el segundo lugar en la votación. Por otra parte también, ese 256 se refiere a los requisitos de elegibilidad incluso ese mismo artículo se remite al artículo 7 del COFIPE y como es claro manifiesto y contundente, ese 256, no lo faculta a usted ni a nadie para que se les entregue la senaduría que corresponde a la primera minoría y suponemos que se debe a que las alianzas ya tienen la senaduría de mayoría y las plurinominales por lo que resulta ocioso entregarles otras, la de primera minoría. Yo considero que el IFE no debe ser antidemocrático, mucho menos violatorio a la ley constitucional. En cuanto a su argumentación de que usted estaba obligado o esta [sic] obligado a cumplir con un acuerdo del consejo general, permítame recordarle que lo que usted juró al asumír [sic] el a su cargo [sic], fue respetar y hacer respetar la Constitución General de la República, la de los Estados y las leyes Reglamentarias que de ellas emanan. Usted no juró respetar acuerdos unilaterales o de un consejo. El artículo 58 del COFIPE excluye en todo y para todo a la senadurías de primera minoría en cuanto alianzas se refiere en cuanto a coaliciones se refiere. Dice que podrán formar coaliciones para presidente de los estados unidos mexicanos [sic], para senadores y diputados por el principio de representación proporcional y por el de mayoría relativa, pero ese artículo no les concede ningún derecho sobre los senadores de primera minoría. Las coaliciones o alianzas no tienen ningún derecho sobre las senadurias [sic] de primera minoría, mas [sic] que el que les concede el consejo general del IFE por un anticonstitucional e ilegal acuerdo. Por otra parte ni la constitución general de la República ni el COFIPE ni ninguna Ley Reglamentaria ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le están ordenando a usted en ninguna parte y por ningún medio que entregue usted una senaduría de primera minoría a una persona o a una alianza a la que no le corresponde a la que no tiene ningún derecho. Insistiendo no hay ni existe ninguna ley que así se lo ordene, no se lo ordenaron. En cambio, en nombre de la Democracia que todos perseguimos, en nombre de la Constitución, en nombre de la Legalidad y el Derecho, en nombre de la razón, en nombre de la justicia y en nombre de 28 años de lucha democrática del PARM en Tamaulipas, usted está en la franca posibilidad de revocar su propia decisión, de revocar la posición del consejo General del IFE, de desistirse de la acción de ayer Domingo 9 y rescatar para nosotros, para el PARM la constancia de asignación de la senaduría de primera minoría para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para la primera fórmula de sus candidatos a senadores Oscar Arriaga Robles y Juan Genaro Apolinar Alvarez [sic] como suplente porque obtuvimos como partido y por si [sic] mismo el segundo lugar en votación el estado de Tamaulipas y por que así [SIC.] lo ordena expresamente el artículo 56 de la Constitución General de la República y por que [sic] así lo ordena el artículo 60 de la Constitución General de la República y por que [sic] así lo dispone el artículo 11 en sus fracciones II y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor.
III.- La autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo de conocimiento público mediante cédula fijada en sus estrados. Igualmente, rindió informe circunstanciado para defender la constitucionalidad y legalidad de su actuación y manifestó:
1.- En relación con este apartado del escrito, es cierto el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas con apoyo en los artículos 255 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sesión especial verificada el día nueve del mes de julio del año dos mil efectúo el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa que incluye a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación; la declaratoria de validez [sic] de la propia elección, así como el cómputo de Entidad Federativa para la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional.
Como se desprende del acta del Consejo Local relativa a la declaratoria de validez de la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa; que contempla a su vez la declaratoria de validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil, la fórmula ganadora es la del Partido Revolucionario Institucional conformada por los Ciudadanos Laura Alicia Garza Galindo y Oscar Luebbert Gutiérrez, como Propietarios; y Daniel Peña Treviño y Blanca Rosa García Galván como Suplentes; y a la fórmula registrada en primer lugar por la Coalición Alianza por el Cambio integrada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y Marcela Navarro Quintana, a quienes se les entregó su respectiva constancia.
Por otra parte, y como una expresión reiterativa para justificar los antecedentes históricos y constitucionales en nuestro país, es de reconocida aceptación lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución General de la República al prevenir que la organización de las elecciones federales se transforma en una función estatal ejecutada a través de un organismo público, autónomo, el Instituto Federal Electoral quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo y los partidos políticos; y, en forma destacada, componentes de la sociedad civil.
Como todo organismo público, el Instituto Federal Electoral, le distinguen los atributos de independencia del resto de los poderes a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía. Esta persona del ámbito público fue creado para satisfacer una función propia del Estado, regida por un interés social, con la finalidad específica de aplicar el derecho en la organización, realización y calificación de las elecciones para la periódica renovación de los titulares de los Poderes Ejecutivo y legislativo de la Federación, con el fin primordial de mantener la estabilidad social.
De igual manera, es necesario anteponer el concepto de calificación que concede al Instituto cuando se le reconoce como autoridad con imperium en las actividades político electorales, fundamentalmente de carácter administrativo, pero con un rasgo que distingue del resto de los de su clase, cuando se apoya en el principio de la desconcentración, donde se involucra a los Organos Estatales y hasta Municipales; sin dejar de aceptar que en el ámbito central cuentan con órganos técnicos y colegiados de decisión, que por principio de jerarquía, les corresponde tomar las decisiones trascendentales.
Ahora bien, al examinar el contenido del documento por el que expresa su inconformidad el recurrente, al no puntualizar los requisitos del medio de impugnación a que se contrae [sic] el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es su párrafo dos, es dable suponer que la acción reclamada versa exclusivamente sobre puntos de derecho.
2.- Con el interés de sostener la legalidad del acto recurrido, debo manifestar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acuerdo identificado como CG72/2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de mayo del año dos mil, determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores; así como los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las Senadurías de Primera Minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del 2 de julio del 2000.
Es conveniente mencionar que el acuerdo en cuestión, sostiene en sus diversas consideraciones los aspectos que apuntalan los antecedentes constitucionales y reglamentarios del fallo emitido por la máxima autoridad reguladora del proceso electoral federal en el país, como lo señala el considerando 4 al puntualizar que el artículo 60 constitucional establece: que el Instituto Federal Electoral declarará la validez de la elección de Diputados y Senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las Entidades Federativas otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos y hará la asignación de Diputados y Senadores de Primera Minoría [sic]. Este mismo precepto constitucional previene que la determinación sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados y Senadores podrán ser impugnadas ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que corresponda.
Por su parte, el considerando 5 menciona que el artículo 58 párrafo 1 del Código de la Materia, autoriza que los partidos políticos nacionales pueden formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de Representación Proporcional, así como de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa.
El considerando 6 dice que el artículo 59, párrafo 1, del código de la materia, establece que la coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos Entidades Federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas.
El considerando 9 pregona, que el artículo 257 del Código Federal Electoral faculta a los Presidentes de los Consejos Locales el expedir, al concluir la sesión de cómputo de Entidad Federativa y de la declaración de validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para Senador que hubiesen obtenido el triunfo; Y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el Partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad de que se trate.
Lo anterior, se complementa con lo aseverado en el considerando 10 al decir que en los términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 59, párrafo 1, inciso a), las Coaliciones deber ser consideradas como un solo partido.
Punto destacado en estos argumentos, lo constituye el considerando número 10, cuando dice que en el contexto de las disposiciones constitucionales y legales de la determinación de mérito, se debe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Federal quien [sic] expresamente señala: que al asignar Senadores de Primera minoría, el Instituto Federal Electoral debe atender tanto a lo dispuesto por el artículo 56 del mismo cuerpo de leyes, como a las disposiciones legales aplicables en esta materia. En ese sentido, no debe perderse de vista que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, según lo establece el artículo 1, párrafo 2 del referido Código Electoral. En este marco, el propio cuerpo legal establece en su artículo 56, párrafo 2, el derecho de los partidos políticos, para fines electorales, de formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales. Dichas coaliciones, cuando postulen a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, según lo señala el artículo 59 de la propia ley, y están sujetos entre otros, a la disposición de su párrafo 1, inciso a) que indica “la coalición actuará como un solo partido”. Después concluye el apartado al expresar, que en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 56 y 59, párrafo 1, inciso a) del Código de la materia, en relación con los artículos 56 y 60 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General considera que en todas las etapas del proceso electoral en que participen como tales, las coaliciones deben ser tratadas como un solo partido político. También destaca, que en lo concerniente a los resultados electorales y en particular a la asignación de Senadores de Primera Minoría, las Coaliciones registradas ante el Instituto Federal Electoral deben ser consideradas como un solo partido político. Todo lo anterior, quedó puntualizado en los puntos resolutivos dos y tres del acuerdo en comento, al reconocer que en el cómputo de Entidad Federativa a que se refiere el artículo 256 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la correspondiente asignación de la Senaduría de Primera Minoría, los Consejos Locales deberán considerar la votación obtenida por las coaliciones como si se tratara de un solo partido político. En el resolutivo tercero, dispone que en la expedición de las constancias de asignación de Senadurías a la Primera Minoría, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral deberán considerar a las Coaliciones como si se tratara de un solo partido político.
3.- Cabe precisar que en contra de este acuerdo, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana interpuso el recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formándose el expediente SUP-RAP-022/2000, autoridad que dictó resolución el día diecisiete de mayo del año dos mil, desechando de plano el recurso de apelación interpuesto, actualizándose como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- Por su parte, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esta Entidad, en acatamiento al acuerdo referido en los puntos 1 y 2 de este informe; y en lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día 9 de julio de 2000 en sesión especial, procedió al cómputo de la elección de Senadores al honorable Congreso de la Unión, por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tamaulipas, con los siguientes resultados:
ALIANZA POR EL CAMBIO | P.R.I. | ALIANZA POR MÉXICO | P.C.D | P.A.R.M. | D.S. | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL |
447,340 |
469,467 |
127, 477 |
4,081 |
10,559 |
6,680 |
798 |
1,066,402 |
22,633 |
1,089,035 |
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Local, igualmente emitió la declaración de validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil. El documento del cual se agrega una copia certificada, se integra por un apartado de antecedentes, resaltando los actos mas [sic] sobresalientes del proceso electoral, derivados de los acuerdos emitidos por el Consejo General; las actividades del proceso electoral federal del año 2000; los acuerdos tomados por el Consejo Local; desarrollo de la jornada electoral del día dos de julio; las actividades relacionadas con el proceso electoral; los resultados electorales; concluyendo con un apartado de considerandos donde por el numero [sic] 1 se reconoce el propio órgano colegiado como compentente [sic] para conocer y emitir la declaratoria de validez de la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa; así como para expedir la constancia de mayoría y validez de la fórmula que ha obtenido el triunfo. Asimismo, por el considerando número 2, el propio órgano emisor admite que se instaló legalmente para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, párrafo 1, inciso i); 225 párrafo 1, 256 y 257, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De igual manera, por el considerando número 3 reconoce que habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por el Cambio, cuando tuvo verificativo el registro de sus candidatos ante el Consejo General, se desprende que reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el considerando 4 se desprende que habiendo realizado en tiempo y forma los trabajos encaminados por el Código Electoral Federal, relativos a la preparación de la elección, de la jornada electoral y, cómputo de la elección, y toda vez que han quedado satisfechos los extremos de la ley, el Consejo Local, consideró válida la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa, en el Estado de Tamaulipas, para que además, apoyado en el basamento jurídico hecho valer en el documento en cita, dictar el acuerdo que favorece en el triunfo a las fórmulas de candidatos que obtuvieron el triunfo en la elección de Senadores de Mayoría Relativa en Tamaulipas, resultando los Ciudadanos Laura Alicia Garza Galindo y Oscar Luebbert Gutiérrez como Propietarios y Daniel Peña Treviño y Blanca Rosa García Galván como Suplentes, postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y, los Ciudadanos Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y Marcela Navarro Quintana, Propietario y Suplente, resultó la fórmula registrada en primer lugar por la Coalición Alianza por el Cambio, que por sí mismo logró obtener el segundo lugar en la votación de la entidad, a quienes se les reconoce haber reunido los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales expidiéndoles las constancias de mayoría y validez; y la constancia de asignación respectiva; documentos que en copia certificada también se agregan a este informe.
En el presente caso y dado que el escrito de presentación de la demanda no contribuye a la procedibilidad formal de los medios de impugnación electoral, como un criterio que se sostiene en los requisitos que se deben satisfacer para ejercitar con eficacia la acción impugnativa, según lo dispone el artículo 9 de la ley de la materia, a través de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna; así como los preceptos presuntamente violados por indebida aplicación o por no haber sido aplicados; ya que en el escrito de la demanda, el recurrente no menciona conceptos de agravio o conceptos de violación.
Ahora bien, es de explorada aceptación en cuestiones electorales que la deficiente interposición de un medio de impugnación, no es razón suficiente para eximir al quejoso de la carga procesal correspondiente, porque solo [sic] se puede recurrir a ella en el caso de una defectuosa o imperfecta exteriorización de los conceptos en cita, pero no es aplicable cuando el demandante incurre en la omisión total, ya que en este supuesto no habría suplencia; sino una auténtica sustitución.
A lo anterior, se suma el hecho de no satisfacer además, los requisitos especiales de la demanda a que se contrae el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el no aludir o presentar las pruebas de su intención para robustecer su acción impugnatoria. (...)
IV.- El catorce de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado por el Presidente de la Sala en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno de este Tribunal, al Magistrado electoral Licenciado Carlos Emilio Arenas Bátiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V.- El dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir al C. Bruno Álvarez Valdés a fin de que remitiera a la Ponencia los documentos necesarios para acreditar el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el Estado de Tamaulipas, con el que se ostentó en el escrito de demanda. Asimismo, requirió al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas para que remitiera a la Ponencia los documentos en virtud de los cuales el C. Bruno Álvarez Valdés acreditó ante ese Consejo su carácter de representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el Estado de Tamaulipas cuando solicitó y obtuvo el registro de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa.
VI.- Por auto de fecha 18 de julio de 2000, el Magistrado Instructor acordó tener a la autoridad responsable y al C. Bruno Álvarez Valdés, dando cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento al que se refiere el numeral anterior; admitió el medio el medio de impugnación y, toda vez que el expediente quedó debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el juicio quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 186, fracción I, 192, párrafo primero, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a); 50, párrafo 1, inciso d), fracción II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio de Inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por una autoridad electoral dentro del territorio sobre el que esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de senadores.
SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, esta Sala procede al análisis de las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por ser éstas de orden público y de estudio preferente.
A. La autoridad responsable expresa como causas de improcedencia en este Juicio, las siguientes:
II. Conforme a las disposiciones reguladoras de cada medio de impugnación, se deduce que la acción de impugnar corresponde a los partidos políticos, quienes actúan por conducto de personas físicas. En el presente caso no se satisface los artículos 10 párrafo 1, inciso c); y 13 párrafo 1, inciso a) II, de la Ley en cita, ya que el recurrente exhibe como justificante de su personalidad una copia simple del oficio de fecha 10 de febrero de 1999 firmado por el señor Carlos Guzmán Pérez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, confiriéndole el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de la propia organización en el Estado de Tamaulipas. Independiente de carecer de validez por no resultar la original, o bien certificada por autoridad competente, debe decirse que dicha organización de transformó en el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictado el 30 de junio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 1999, dejando como consecuencia insubsistente en el concierto jurídico electoral a la agrupación con la que el quejoso pretende demostrar su legitimación.
En efecto, entre las documentales del expediente recibido por esta Sala, se observó que el promovente pretendía acreditar su personería como representante del partido político actor por medio de una copia simple (que obra a foja 12 del expediente), del oficio suscrito por el C. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la "Organización Auténtica de la Revolución Mexicana", licenciado Carlos Guzmán Pérez, en virtud del cual se otorga el nombramiento de Presidente del Comité Directivo Estatal de la referida Organización, en el Estado de Tamaulipas, al C. Bruno Álvarez Valdés.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Instructor procedió a formular requerimiento al C. Bruno Álvarez Valdés, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha de notificación del acuerdo, remitiera el o los documentos que lo acreditan como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el Estado de Tamaulipas, carácter con el que se ostenta en el escrito de demanda.
Por otra parte, del análisis de las documentales que constan en el expediente, el Magistrado Instructor estima que existen indicios que llevan a considerar que la autoridad responsable ha reconocido el carácter de dirigente estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana al C. Bruno Álvarez Valdés, según se desprende de la copia del oficio de fecha 30 de marzo de 2000, suscrito por el Secretario del Consejo Local en el Estado de Tamaulipas, C. Antonio Marroquín Vargas, en virtud del cual acusa recibo de la solicitud de registro de la lista de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, postulados por el propio partido impugnante, e integradas por los CC. Oscar Arriaga Robles y Ausencio Eng Miranda como propietarios, y Juan Genaro Apolinar Alvarez Campa y Nicolás Rodríguez Aguilar como suplentes; quienes obtuvieron oportunamente su registro, según lo manifiesta la propia autoridad en las páginas 12 y 13 del Acta del Consejo Local relativa a la Declaratoria de Validez de la Elección de Senadores por el principio de Mayoría Relativa, que en copia certificada se encuentra agregada al expediente a fojas 90 a 106.
En consecuencia, el Magistrado Instructor formuló requerimiento al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de acuerdo, remitiera a su Ponencia los documentos en virtud de los cuales el C. Bruno Álvarez Valdés acreditó ante ese Consejo su carácter de Dirigente del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el Estado de Tamaulipas.
Ahora bien, del análisis de las documentales presentadas por el C. Bruno Álvarez Valdés y por la autoridad responsable, en cumplimiento a los requerimientos formulados, esta Sala Regional concluye lo siguiente:
Se reconoce la legitimación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana para ocurrir en vía de Juicio de Inconformidad ante este órgano jurisdiccional, en virtud de que se trata de un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Esto se acredita con la copia certificada de la Constancia de Registro como partido político nacional, suscrita por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz, otorgada a favor del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y que obra a foja 144 del expediente en que se actúa.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería del C. Bruno Álvarez Valdés como representante del partido político promovente, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se desprende del oficio de fecha 2 de julio de 1999, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, licenciado Carlos Guzmán Pérez, mediante el cual, de conformidad con los estatutos del propio partido, confiere al C. Bruno Álvarez Valdés, el nombramiento de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el Estado de Tamaulipas (foja 150 del expediente).
B. Asimismo, de los hechos expresados por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, se desprende lo siguiente:
En el presente caso y dado que el escrito de presentación de la demanda no contribuye a la procedibilidad formal de los medios de impugnación electoral, como un criterio que se sostiene en los requisitos que se deben satisfacer para ejercitar con eficacia la acción impugnativa, según lo dispone el artículo 9 de la ley de la materia, a través de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna; así como los preceptos presuntamente violados por indebida aplicación o por no haber sido aplicados; ya que en el escrito de la demanda, el recurrente no menciona conceptos de agravio o conceptos de violación.
Ahora bien, es de explorada aceptación en cuestiones electorales que la deficiente interposición de un medio de impugnación, no es razón suficiente para eximir al quejoso de la carga procesal correspondiente, porque solo se puede recurrir a ella en el caso de una defectuosa o imperfecta exteriorización de los conceptos en cita, pero no es aplicable cuando el demandante incurre en la omisión total, ya que en este supuesto no habría suplencia; sino una auténtica sustitución.
Sobre el particular, esta Sala Regional estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expedientes SUP-JRC-041/99 y SUP-JRC-127/99, resueltos por unanimidad de votos, en sesiones de los días treinta de marzo y nueve de septiembre, ambas del noventa y nueve, ha sostenido el criterio de que la expresión de agravios no debe entenderse como una formalidad o solemnidad, ya que deben tomarse en cuenta todos los razonamientos y expresiones que con tal contenido aparezcan en la demanda, porque constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea deductiva o inductiva; criterio que esta Sala hace suyo por ser aplicable en la especie. Lo anterior, ya que, como lo sostiene la Sala Superior, basta que con claridad se exprese cuál es la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Regional se ocupe de su estudio, con independencia, incluso, de la parte del escrito de demanda en que se encuentran tales argumentos.
En consecuencia, esta Sala estima que no es correcta la apreciación de la autoridad en el sentido expresado, ya que si bien es cierto que en el escrito de demanda no se contiene un capítulo especial destinado a señalar los agravios, ni éstos son identificados expresamente por el promovente, sí se desprende de la simple lectura de los hechos descritos en la demanda, que el agravio que pretende hacer valer el actor es el que no se le haya otorgado la constancia de asignación de primera minoría en la elección de senadores a la fórmula de candidatos registrada en primer lugar por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera inatendible el argumento expresado en este sentido por la autoridad responsable.
C. Por cuanto hace a los requisitos del escrito de demanda, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, señala lo siguiente:
A lo anterior, se suma el hecho de no satisfacer además, los requisitos especiales de la demanda a que se contrae el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el no aludir o presentar las pruebas de su intención para robustecer su acción impugnatoria.
Sobre el particular, esta Sala Regional estima que también son inatendibles los argumentos vertidos por la responsable, en atención a lo siguiente:
El párrafo 1 del artículo 52 de la Ley adjetiva de la materia, establece como requisitos especiales del escrito de impugnación del Juicio de Inconformidad: a) señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; b) la mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna; c) la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; d) el señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y e) la conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones. Asimismo, el párrafo 3 del referido precepto, señala que, cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito de demanda.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor sólo impugnó el acto del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, consistente en la expedición de la Constancia de Asignación de primera minoría, en la elección de senadores, a favor de la fórmula de candidatos registrada en primer lugar por la Coalición Alianza por el Cambio; en esa virtud, toda vez que el partido promovente no impugnó la nulidad de la votación recibida en casilla alguna, ni la nulidad de la elección, esta Sala Regional considera que el escrito de impugnación cumple con el único requisito previsto en el artículo 52 antes referido, que resulta aplicable al caso concreto, es decir el relativo a señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
Finalmente, por cuanto hace a la falta de pruebas ofrecidas y aportadas por el actor en su escrito de demanda, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada en este medio de impugnación, versa exclusivamente sobre puntos de derecho, es decir, el actor alega la incorrecta interpretación de los artículos 56 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento de asignación de la senaduría de primera minoría y, por consiguiente, el otorgamiento de la constancia respectiva. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en estos casos no es necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 1 del citado precepto, que consiste en ofrecer y aportar las pruebas, señalar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de los plazos que establece la ley, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
TERCERO.- La litis de este Juicio se constriñe a determinar si, con fundamento en la Constitución, en las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de asignación de primera minoría en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa que el actor impugna.
Ahora bien, de la lectura del escrito inicial de demanda en el que se contienen los motivos de inconformidad expuestos por el promovente, se advierte que el núcleo de los agravios se centra sobre puntos de derecho, pues el actor considera que la expedición de la Constancia de Asignación referida es contraria a lo dispuesto por los artículos 56 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dichos ordenamientos establecen que tal Constancia debe corresponder al partido político que por sí mismo obtenga el segundo lugar en la votación para la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, y no a una coalición o “alianza”.
CUARTO.- Por cuanto hace al análisis de la constitucionalidad y legalidad del acto de autoridad impugnado, se precisa lo siguiente:
En su escrito de demanda, el promovente objeta la interpretación que la autoridad electoral ha realizado del artículo 56 constitucional y reclama para la primera fórmula de candidatos presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, encabezada por el C. Oscar Arriaga Robles, la Constancia de Asignación de la Senaduría de Primera Minoría, dado que este Partido fue quien, por sí mismo, obtuvo el segundo lugar en la votación realizada el dos de julio del dos mil, para la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas. Al respecto, en el escrito de demanda se expresa lo siguiente:
“… la senaduría de primera minoría debe asignársele al partido político que por si mismo haya obtenido el segundo lugar en votación en el Estado por lo que literal y gramaticalmente el PARM de Tamaulipas solicita con estricto apego a derecho y en un acto eminentemente de justicia la senaduría de primera minoría. Porque además el artículo 56 no fue debidamente reglamentado en su momento y por que ninguna ley reglamentaría y ningún acuerdo puede ni debe estar por encima de la Constitución General de la República, máxime cuando el acuerdo que el IFE de Tamaulipas esgrime recayó en forma posterior a la petición formal del PARM de Tamaulipas de exigir el respeto íntegro al artículo 56 Constitucional, pero además tampoco el COFIPE en ninguno de sus artículos dice que esas Senaduría de Primera Minoría deba entregárseles a Partidos Políticos, Alianzas o Coaliciones como si se tratara de Senaduría Plurinominales. El espíritu del legislador cuando constituyó el artículo 56 pensó en los partidos políticos que iban a ganar de mayoría y para ellos creó las senadurías de mayoría y las senadurías plurinominales, y creó para los partidos políticos que perdieran las senadurías de primera minoría, por lo que la acción impugnada por el PARM, por su servidor, por Bruno Alvarez Valdes contraviene esencialmente el espíritu del legislador que constituyó el artículo 56 y desde luego sin menoscabo de que el partido político perdedor estuviera o estuviese sujeto o no, a la pérdida de su registro definitivo y sus derechos como partido político, en otro articulado de ley. El artículo 56 gramaticalmente sistemáticamente y funcionalmente no se presta a ninguna confusión por lo que su interpretación puede y debe ser literal, además de ser democráticamente muy posible pues en una democracia auténtica todos tenemos voz y voto.”
En el mismo orden de ideas, el promovente considera inconstitucional el otorgamiento de la constancia de primera minoría a una “alianza” o coalición con base en un acuerdo, al que también califica de inconstitucional, del Consejo General del Instituto Federal Electoral:
“No se le puede conceder el termino partido a una Alianza, porque las alianzas están formadas por varios partidos políticos y un partido político esta formado por una sola corriente ideológica y si bien es cierto que para unos efectos a las alianzas se les deberá considerar como partido político la realidad y la ley no lo consideran así, … Las alianzas al integrarse como tales, renunciaron a sus derechos como partidos políticos… El artículo 58 del COFIPE excluye en todo y para todo a la senadurías de primera minoría en cuanto alianzas se refiere en cuanto a coaliciones se refiere. Dice que podrán formar coaliciones para presidente de los estados unidos mexicanos, para senadores y diputados por el principio de representación proporcional y por el de mayoría relativa, pero ese artículo no les concede ningún derecho sobre los senadores de primera minoría. Las coaliciones o alianzas no tienen ningún derecho sobre las senadurias de primera minoría, mas que el que les concede el consejo general del IFE por un anticonstitucional e ilegal acuerdo. Por otra parte ni la constitución general de la República ni el COFIPE ni ninguna Ley Reglamentaria ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le están ordenando a usted en ninguna parte y por ningún medio que entregue usted una senaduría de primera minoría a una persona o a una alianza a la que no le corresponde a la que no tiene ningún derecho.”
En términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala procede a suplir la deficiencia en la expresión de agravios del promovente con base en los hechos manifestados en el escrito inicial de demanda. En tal virtud, el agravio que se deriva de lo manifestado por el promovente, consiste en la expedición de la Constancia de Asignación de la senaduría por Primera Minoría en favor de la fórmula de candidatos presentada por la Coalición Alianza por el Cambio, encabezada por el C. Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, otorgada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, el día nueve de julio de dos mil, tras haber declarado la validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales celebradas el día dos de julio de este año.
En el informe circuntanciado, la autoridad responsable sostiene la legalidad del acto reclamado en los siguientes términos:
2.- Con el interés de sostener la legalidad del acto recurrido, debo manifestar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en acuerdo identificado como CG72/2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de mayo del año dos mil, determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional en la Cámara de Senadores; así como los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las Senadurías de Primera Minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del 2 de julio del 2000.
Es conveniente mencionar que el acuerdo en cuestión, sostiene en sus diversas consideraciones los aspectos que apuntalan los antecedentes constitucionales y reglamentarios del fallo emitido por la máxima autoridad reguladora del proceso electoral federal del país, como lo señala el considerando 4 al puntualizar que el artículo 60 constitucional establece: que el Instituto Federal Electoral declarará la validez de la elección de Diputados y Senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las Entidades Federativas otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos y hará la asignación de Diputados y Senadores de Primera Minoría. Este mismo precepto constitucional previene que la determinación sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados y Senadores podrán ser impugnadas ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que corresponda.
Por su parte, el considerando 5 menciona que el artículo 58 párrafo 1 del Código de la Materia, autoriza que los partidos políticos nacionales pueden formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de Representación Proporcional, así como de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa.
El considerando 6 dice que el artículo 59, párrafo 1, del código de la materia, establece que la coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos Entidades Federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas.
El considerando 9 pregona, que el artículo 257 del Código Federal Electoral faculta a los Presidentes de los Consejos Locales el expedir, al concluir la sesión de cómputo de Entidad Federativa y de la declaración de validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para Senador que hubiesen obtenido el triunfo; Y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el Partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad de que se trate.
Lo anterior, se complementa con lo aseverado en el considerando 10 al decir que en los términos de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 59, párrafo 1, inciso a), las Coaliciones deber ser consideradas como un solo partido.
Punto destacado en estos argumentos, lo constituye el considerando número 10, cuando dice que en el contexto de las disposiciones constitucionales y legales de la determinación de mérito, se debe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Federal quien expresamente señala: que al asignar Senadores de Primera minoría, el Instituto Federal Electoral debe atender tanto a lo dispuesto por el artículo 56 del mismo cuerpo de leyes, como a las disposiciones legales aplicables en esta materia. En ese sentido, no debe perderse de vista que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y agrupaciones políticas, así como a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, según lo establece el artículo 1, párrafo 2 del Código Electoral. En este marco, el propio cuerpo legal establece en su artículo 56, párrafo 2, el derecho de los partidos políticos, para fines electorales, de formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales. Dichas coaliciones, cuando postulen a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional, según lo señala el artículo 59 de la propia ley, y están sujetos entre otros, a la disposición de su párrafo 1, inciso a) que indica “la coalición actuará como un solo partido político”. Después concluye el apartado al expresar, que en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 56 y 59, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de la materia, en relación con los artículos 56 y 60 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General considera que en todas las etapas del proceso electoral en que participen como tales, las coaliciones deben ser tratadas como un solo partido político. También destaca, que en lo concerniente a los resultados electorales y en particular a la asignación de Senadores de Primera Minoría, las Coaliciones registradas ante el Instituto Federal Electoral deben ser consideradas como un solo partido político. Todo lo anterior, quedó puntualizado en los puntos resolutivos dos y tres del acuerdo en comento, al reconocer que en el cómputo de Entidad Federativa a que se refiere el artículo 256 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la correspondiente asignación de la Senaduría de Primera Minoría, los Consejos Locales deberán considerar la votación obtenida por las coaliciones como si se tratara de un solo partido político. En el resolutivo tercero, dispone que en la expedición de las constancias de asignación de Senadurías a la Primera Minoría, los Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral deberán considerar a las Coaliciones como si se tratara de un solo partido político. (...)
4.- Por su parte, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esta Entidad, en acatamiento al acuerdo referido en los puntos 1 y 2 de este informe; y en lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día 9 de julio de 2000 en sesión especial, procedió al cómputo de la elección de Senadores al honorable Congreso de la Unión, por el principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tamaulipas, con los siguientes resultados:
ALIANZA POR EL CAMBIO | P.R.I. | ALIANZA POR MÉXICO | P.C.D | P.A.R.M. | D.S. | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL |
447,340 |
469,467 |
127, 477 |
4,081 |
10,559 |
6,680 |
798 |
1,066,402 |
22,633 |
1,089,035 |
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Local, igualmente emitió la declaración de validez de la elección de Senadores de Mayoría Relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil… satisfechos los extremos de la ley, el Consejo Local, consideró válida la elección de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa, en el Estado de Tamaulipas, para que además, apoyado en el basamento jurídico hecho valer en el documento en cita, dictar el acuerdo que favorece en el triunfo a las fórmulas de candidatos que obtuvieron el triunfo en la elección de Senadores de Mayoría Relativa en Tamaulipas, resultando los Ciudadanos Laura Alicia Garza Galindo y Oscar Luebbert Gutiérrez como Propietarios y Daniel Peña Treviño y Blanca Rosa García Galván como Suplentes, postulados por el Partido Revolucionario Institucional; y, los Ciudadanos Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y Marcela Navarro Quintana, Propietario y Suplente, resultó la fórmula registrada en primer lugar por la Coalición Alianza por el Cambio, que por sí mismo logró obtener el segundo lugar en la votación de la entidad, a quienes se les reconoce haber reunido los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales expidiéndoles las constancias de mayoría y validez; y la constancia de asignación respectiva; documentos que en copia certificada también se agregan a este informe.
Esta Sala considera que el agravio hecho valer por el accionante es INFUNDADO por las siguientes razones:
Del contenido de las disposiciones que integran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva: que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo; que todo poder público dimana del pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, representativa, democrática y federal, y que el pueblo “ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados …”. En consecuencia, el pueblo es el titular de la soberanía, pero no la ejerce de manera directa, sino por medio de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación y los correspondientes de los Estados; por tanto, los poderes representan al pueblo al ejercer en su nombre el poder de que éste es titular.
El vínculo entre la soberanía popular y el carácter representativo de los órganos del poder público de nuestro país se manifiesta en el primer párrafo del artículo 41 constitucional; en consecuencia, para que una democracia pueda ser representativa, requiere el uso de la técnica electoral, pues es a través de procedimientos electorales como el pueblo hace valer directamente su poder mediante el voto, autorizando a sus representantes a legislar o a realizar otras tareas gubernamentales.
Efectivamente en una democracia representativa, la representación política, y particularmente el poder legislativo, se integra a través de los sistemas electorales: los electores expresan su voluntad política en votos que, a su vez, se traducen en escaños o curules y éstos se distribuyen conforme a reglas de asignación previstas en la normatividad electoral que debe ajustarse a los principios y valores característicos del régimen democrático que exige que todos los ciudadanos tengan un mismo derecho a tomar parte en el proceso electoral y a determinar sus resultados.
En nuestro esquema constitucional, el principio de representatividad es el fundamento para la integración de los órganos de gobierno de elección popular, y aunque primordialmente opera el principio de mayoría, éste se complementa con el principio de proporcionalidad en el caso de la integración del Poder Legislativo. La concurrencia de ambos principios garantiza la representatividad del órgano legislativo.
La lógica jurídica indica que, para conseguir las finalidades esenciales de un sistema –considerado como una totalidad–, el examen de cada norma debe hacerse a la luz del todo unitario, con el objeto de descubrir su alcance dentro del conjunto y vista necesariamente como parte de un todo armónico.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en él el todo sería la legislación electoral federal en su conjunto, como unidad, y por tanto, al efectuar el examen de una norma del derecho electoral, ésta debe analizarse, no aisladamente, sino en función de la totalidad, para evitar los graves riesgos de desvirtuar lo preceptuado por la norma y de caer en una falacia de totalización de la parte, en el entendimiento de que interpretar no significa crear ni reglamentar una norma, sino establecer el sentido en que la norma debe ser entendida para su correcta aplicación al caso concreto.
En materia de interpretación de las normas constitucionales, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que la Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico nacional de mayor jerarquía, el cual, a su vez, está integrado por normas y principios racional e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de las demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema; prefiriéndose la interpretación que armonice sus alcances jurídicos sin colocarla en pugna con los distintos preceptos de la Constitución federal, en forma tal que se afecte su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión, coherencia y consistencia.
Cuando se interpreta la Constitución, debe tenerse como principio vertebral de la hermenéutica, que ella constituye la base de un sistema normativo, o sea, un cuerpo orgánico integrado por principios y normas racionalmente entrelazados. Asimismo, debe tenerse presente que una Constitución es coherente y guarda armonía interna, razones por las cuales las funciones que organiza, las instituciones que establece y los fines que persigue, así como las facultades, atribuciones, competencias y obligaciones que en ella se prescriben y delimitan, no deben ser trastocados por los poderes y órganos constituidos, mucho menos cuando en el ejercicio de sus atribuciones hagan imposible la actualización de alguno de sus preceptos.
Ciertamente realizar una interpretación estrictamente gramatical del párrafo primero del artículo 56 constitucional, como la que pretende el promovente, lleva a concluir que las senadurías de primera minoría, en cada una de las entidades federativas, sólo pueden corresponder al partido político que, “por sí mismo”, es decir, sin formar parte de una coalición, obtuviera el segundo lugar en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa. No obstante, tal interpretación sólo es posible si se aisla la norma en cuestión del resto del conjunto normativo, con los riesgos que ello implicaría.
Efectivamente, la interpretación que pretende el promovente trae consigo el grave riesgo de que no se llegase a integrar en su totalidad la Cámara de Senadores y, en consecuencia, que se constituyese indebidamente el Poder Legislativo Federal, de manera contraria a los términos precisos que se establecen en la Constitución. Efectivamente, en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que el número de Senadores que integran la respectiva Cámara es de ciento veintiocho; una cuarta parte de esos escaños son asignados a la primera minoría en cada entidad federativa, de suerte que si se aceptara como válido el razonamiento del promovente y, eventualmente, todos los partidos políticos nacionales que participaran en un proceso electoral federal decidieran ejercer su derecho a formar coaliciones, postulando fórmulas de candidatos a senadores de manera coaligada (sin que partido político alguno contendiera de manera individual), entonces resultaría que ninguna de las senadurías de primera minoría se podría asignar a las coaliciones, lo que provocaría que la Cámara de Senadores se integrara sólo parcialmente, con noventa y seis senadores en vez de con los ciento veintiocho que expresamente determina la Constitución para su conformación, lo que resulta inadmisible.
En otro supuesto, si se considerara que sólo los partidos políticos, individualmente considerados, sin conformar coaliciones, tuviesen derecho a la asignación de senadurías por el principio de primera minoría, se estaría aceptando que tiene más valor el voto emitido en favor de un partido político que participara individualmente en un proceso electoral, que el logrado por los partidos políticos que contendieran coaligados en el mismo proceso y que, realmente, quedaran en el segundo lugar de la votación válidamente emitida, pero que, por aplicar las disposiciones respectivas en el sentido que señala el promovente, no fuese posible reconocer ese real segundo lugar, lo cual no es atendible. En tal virtud, los votos emitidos en favor de una coalición, tendrían un valor inferior, pues, conforme a la interpretación vertida por el promovente en su escrito de demanda, éstos no tendrían efectos para la asignación de senadores de primera minoría.
De lo anterior, puede advertirse que la sola interpretación gramatical resulta insuficiente para resolver el punto de derecho planteado, pues como se ha señalado en la doctrina: “Todo hace suponer que la interpretación gramatical es sencilla, pero puede presentar algunos problemas, y en ocasiones diversos factores alteran el simple significado de las palabras” [CARPIZO, Jorge. Estudios constitucionales. Porrúa, 5a. ed., UNAM-IIJ, México, 1996, p.71], sobre todo cuando el significado literal de la norma que se examina resulta inconsistente o incoherente con otras reglas válidas del propio sistema. Por ello es que tanto el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén la utilización de los criterios gramatical, sistemático y funcional para la interpretación de las normas del derecho electoral, lo que es perfectamente acorde con los términos del último párrafo del artículo 14 constitucional.
Es necesario destacar que una interpretación gramatical de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción I; 56, párrafo primero y 60 de la Constitución General de la República, así como 11, párrafo 3, del Código electoral, como la que pretende la parte actora, iría en contra del correcto entendimiento y aplicación de dichos preceptos, toda vez que los principios contenidos en ellos entrarían en contradicción con la forma en que el promovente entiende la parte final del primer párrafo del artículo 56 de la Constitución.
Adicionalmente, negar o impedir que las fórmulas de candidatos registradas por las coaliciones y favorecidas por el voto popular en los comicios electorales, pudiesen tener acceso a cualquiera de los cargos de representación popular, en atención a una interpretación gramatical, derivaría en una restricción a los derechos político-electorales, tanto de los ciudadanos que hubieren sufragado en favor de esas candidaturas como de los candidatos mismos, lo que desnaturalizaría el sistema de democracia representativa y, en lo que al derecho de asociación corresponde, atentaría contra lo dispuesto por el artículo 1° de nuestra Carta Magna. Además, la interpretación que el promovente pretende, implicaría dar un valor diferenciado al voto de los ciudadanos, ya fuese que votaran en favor de un partido político o de una coalición de partidos, y este razonamiento atenta contra los principios de universalidad del sufragio –que se establece en los artículos 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución federal y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales–, y de igualdad –que se encuentra previsto en los numerales 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicables en México en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República–; este último principio exige que todos los ciudadanos tengan un mismo derecho a tomar parte en el proceso electoral y a determinar su resultado, y que todos los votos válidamente emitidos tengan el mismo valor cuando se trate de elecciones en las que opere el principio de mayoría.
En términos de lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución federal, dos fines esenciales de los partidos políticos son “contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan” y el medio para realizar este cometido es “el sufragio universal, libre, secreto y directo”. Así, la Constitución confiere a los partidos políticos el rango de entidades de orden público y les otorga el carácter de vehículos o intermediarios entre los ciudadanos, como titulares de los derechos políticos, y los órganos públicos mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, con el objetivo de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como modo de vida de los mexicanos.
En el mismo artículo 41, la Constitución, haciendo referencia a los partidos políticos, establece que “la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral”, y en tal sentido, el artículo 23, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que “Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.” Asimismo, el Código electoral, mediante las disposiciones de los diversos 36, párrafo 1, inciso e); 52, párrafo 2 y 58, expresan el derecho de los partidos políticos a constituir coaliciones para contender en un proceso electoral, mediante la postulación de los mismos candidatos.
Las coaliciones de partidos no son fusiones de las que surja una nueva persona jurídica distinta de sus integrantes, sino que sólo se trata de dos o más partidos políticos, con personalidad jurídica propia, que se unen temporalmente para contender en una o en varias elecciones determinadas con candidatos únicos, pero con la peculiaridad de contar con un convenio en virtud del cual establecen un conjunto común de principios, plataformas, programas de acción y gobierno y estatutos comunes en los que se contiene una normatividad interna única para los efectos del proceso electoral específico.
Al contribuir al cumplimiento de la función que la Constitución ha atribuido a los partidos políticos, al conferirles el rango de entidades de orden público y, en consecuencia, incluir entre sus fines los de contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, la formación de coaliciones no contraría ni desvirtúa el sistema de partidos adoptado por el artículo 41 de nuestra Carta Magna, sino contribuye en cierto modo a su permanencia y fortalecimiento, ya que un esfuerzo conjunto puede facilitar que los partidos políticos coaligados penetren más y sean mejor conocidos por la ciudadanía, logrando así mayor arraigo en la población, lo que, a su vez, facilitaría la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática para contribuir a la integración de la representación nacional y para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público de conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral.
Los artículos 59 a 63 del Código electoral, de forma reiterada ordena expresamente: “la coalición actuará como un solo partido” (para efectos de acreditar representantes ante los consejos del Instituto Federal Electoral); “deberá acreditar… como correspondiera a un solo partido político” (tantos representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales en el distrito electoral); “disfrutará de las prerrogativas… como si se tratara de un solo partido" (en materia de radio y televisión), o “le serán asignados… como si se tratara de un solo partido político” (el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan).
Como se puede observar, el legislador ha equiparado a las coaliciones con los partidos políticos para los efectos de su participación en los procesos electorales federales.
Para mayor abundamiento, la Sala Superior de este Tribunal, con fecha seis de junio del año en curso, sostuvo, por unanimidad de votos en la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-020/2000, la constitucionalidad del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determinan los criterios que se tomarán en cuenta en la asignación de las senadurías de primera minoría que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados obtenidos en la jornada electoral del dos de julio de dos mil” –de fecha veintisiete de abril de dos mil y publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil–; la sentencia referida constituye un precedente judicial en el que se contienen algunos de los razonamientos que esta Sala Regional ha hecho suyos por considerarlos aplicables al presente caso.
Así pues, esta Sala considera que el contenido de los artículos 56 y 60, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al procedimiento de asignación de senadores de primera minoría, debe interpretarse en el sentido de que los Consejos Electorales del Instituto Federal Electoral en cada una de las treinta y dos entidades federativas, deberán otorgar dicha constancia a la fórmula de candidatos que encabeza la lista que hubiese obtenido el segundo lugar de la votación en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, independientemente de que dicha lista hubiese sido registrada por un partido político o por una coalición con registro ante el Instituto Federal Electoral.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que el promovente, en su escrito de demanda, califica a las coaliciones de partidos políticos como “alianzas”, argumentando, entre otras cosas, que “algunos Partidos Políticos, no se Coaligaron, sino que se aliaron y por lo tanto se constituyeron en Alianzas no en Coaliciones” y que “el término Coalición no es ni debe ser referente a las Alianzas aunque así lo parezca”. Al respecto, cabe hacer la siguiente precisión: el término “alianza”, se ha utilizado retóricamente para designar a ciertas asociaciones que promueven la cooperación, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, mientras que el término “coalición” se utiliza para hacer referencia a una asociación temporal o transitoria; ahora bien, en la legislación electoral federal mexicana, concretamente en el Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer el régimen de los partidos políticos, en el Título Cuarto, regula, además de las fusiones de partidos políticos, las figuras “frentes” de partidos políticos, cuyos fines son conjuntar acciones y estrategias específicas y comunes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral –Capítulo Primero, artículo 57–, y “coaliciones” de partidos políticos, a efectos de postular los mismos candidatos en las elecciones federales –Capítulo Segundo, artículos del 58 al 64–. Así pues, sólo las coaliciones son de índole electoral.
En el proceso electoral federal 1999-2000, diversos partidos políticos se unieron formando dos coaliciones distintas, las cuales, de manera coincidente, adoptaron como parte de sus denominaciones el término “alianza”, alianza es sólo su denominación, pero su figura jurídica es coalición; así, la Coalición “Alianza por el Cambio” y la Coalición “Alianza por México”, cuyos registros fueron aprobados por sendas resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y tres de enero de dos mil, respectivamente.
En razón de lo expuesto, resulta inatendible la argumentación del promovente en el sentido de que la autoridad responsable ha realizado una interpretación incorrecta de lo dispuesto por los artículos 56 y 60 constitucionales y 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta Sala considera que la actuación de la autoridad responsable no es contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen sus actos, puesto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 256 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y tal y como se desprende del contenido del Acta circunstanciada de la sesión llevada a cabo el día nueve de julio de dos mil, que en copia certificada obra a fojas 107 a 113 de autos, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas efectúo el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, obteniéndose la siguiente distribución de votos válidos entre las seis organizaciones políticas contendientes en la elección referida:
469,467 votos para el Partido Revolucionario Institucional; 447,340 votos para la Coalición Alianza por el Cambio; 127,477 votos para la Coalición Alianza por México; 10,559 votos para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; 6,680 votos para Democracia Social, Partido Político Nacional; 4,081 votos para el Partido del Centro Democrático.
Con base en esos resultados y de conformidad con el artículo 257 del Código electoral, el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, expidió la correspondiente Constancia de Asignación de primera minoría a la primera fórmula de la lista registrada por la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y Marcela Navarro Quintana, como propietario y suplente.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 60, párrafo segundo; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 186, fracción I; 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b); 4, 6, párrafo 3; 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso d), fracción II; 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Es PROCEDENTE pero INFUNDADO el presente Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por conducto de su representante legal C. BRUNO ÁLVAREZ VALDÉS.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA el acto reclamado, consistente en la expedición de la Constancia de Asignación de la senaduría por Primera Minoría en favor de la fórmula de candidatos presentada por la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los CC. Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y Marcela Navarro Quintana, Propietario y Suplente, otorgada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, el día nueve de julio de dos mil.
NOTIFÍQUESE esta sentencia: personalmente al actor; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por los artículos 26, 27, 60, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Asimismo, notifíquese por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los CC. Magistrados FRANCISCO BELLO CORONA, CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ (ponente) y MAXIMILIANO TORAL PÉREZ, en sesión pública de fecha veintinueve de julio del año dos mil, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General que autoriza y DA FE. CONSTE.
LIC. FRANCISCO BELLO CORONA
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. CARLOS E. ARENAS BÁTIZ LIC. MAXIMILIANO TORAL PÉREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. FRANCISCO H. MORÁN SALINAS
SECRETARIO GENERAL