JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SM-II-JIN-016/2000
ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
AUTORIDAD
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL
INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL EN EL
ESTADO DE COAHUILA.
TERCERO
INTERESADO: PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: LIC. CARLOS EMILIO
ARENAS BÁTIZ
SECRETARIOS: LIC. SYLVIA MARISOL
DÍAZ VALENCIA
LIC. SAMUEL HIRAM
RAMÍREZ MEJÍA
Monterrey, Nuevo León, a dos de agosto de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por la coalición ALIANZA POR MÉXICO, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, levantada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, y
R E S U L T A N D O
I.- El nueve de julio de dos mil, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, realizó cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN CON LETRA |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 371,180 | Trescientos setenta y un mil ciento ochenta |
PRI | 337,003 | Trescientos treinta y siete mil tres |
ALIANZA POR MÉXICO | 77,639 | SETENTA Y SEITE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PCD | 3,549 | TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
PARM | 3,068 | TRES MIL SESENTA Y OCHO |
DSPPN | 8,164 | OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,399 | MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
VOTOS VALIDOS | 802,002 | OCHOCIENTOS DOS MIL DOS |
VOTOS NULOS | 13,711 | TRECE MIL SETECIENTOS ONCE |
VOTACIÓN TOTAL | 815,713 | OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE |
II.- El trece de julio del año en curso, a las veintitrés horas con treinta minutos la coalición ALIANZA POR MÉXICO promovió juicio de inconformidad por conducto del C. FRANCISCO IBARRA RIOS, quien se ostentó con el carácter de representante de la misma ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de senadores por el principio de representación proporcional, y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:
" II.- Específicamente en algunas casillas instaladas en el estado de Coahuila el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de votos. Sin embargo, en las casillas referidas y que se impugnan por esta vía, se llevaron a cabo diversas irregularidades que afectaron de forma determinante el resultado de la votación y la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional en su conjunto, irregularidades que constituyen causas de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
III.- El día miércoles cinco de Julio del año que transcurre, los Consejeros Distritales del Instituto Federal Electoral en la entidad federativa realizaron los cómputos Distritales a que se refieren los artículos 247 y 249 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV.- Con fecha nueve del mismo mes y año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Coahuila celebró sesión pública en los términos de lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual efectuaron el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de Senadores por el principio de representación proporcional, levantando el acta correspondiente a la citada elección.
Los resultados asentados en el acta referida, derivaron de una jornada electoral en la que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una votación en diversas casillas de manera ilegítima, por lo que al Consejo Local indebidamente asentó en el acta respectiva resultados que, a la postre, afectarán la asignación de Senadores por el principio de representación proporcional en perjuicio de mi representada, la Coalición Alianza por México.
V.- Las irregularidades ocurridas en las casillas que se identifican constituyen causa de nulidad de las previstas por el numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en los términos siguientes:
Por lo que respecta a la casilla 1430 contigua del distrito 06, como se comprueba con la hora de incidentes que se acompaña al siguiente escrito la misma, fue instalada en un lugar distinto al señalado por el consejo estatal, bajo el argumento del presidente de la casilla de que había sido insultado por la dueña del domicilio previsto para la instalación de la citada casilla, procediendo a trasladarla a un lugar alejado del originalmente propuesto, en razón a la presión que ejercieron los representantes de los partidos políticos, dicha casilla fue nuevamente trasladada a su lugar horas después, todo ello quedó asentado en el documento señalado.
En la 1429 básica y 1265 contigua, fueron arbitrariamente instaladas en lugar distinto al señalado por el consejo Distrital sin que las causas anotadas en las hojas de incidente respectiva, justifique de ningún modo tal circunstancia.
En cuanto a la 1180 contigua del distrito 06 como se señala en la hoja de incidentes que se anexa al siguiente escrito una representante del Partido Revolucionario Institucional, estuvo ejerciendo indebida e ilegalmente la función de escrutador hasta que por las protestas de nuestros representantes finalmente fue retirada de tal función.
En cuanto a la casilla 1097 contigua del distrito 02 y como se demuestra con la hoja de incidentes que acompaña se citan 5 nombres con su respectiva clave de la credencial de elector que se les permitió votar sin aparecer en la lista nominal de electores, sin embargo, no solo a estos cinco ciudadanos se les permitió votar, sino a un número de alrededor de 50 que no fueron anotados en la hoja de incidente respectiva.
En cuanto a la 1111 básica, 1118 básica, 1119 contigua y 1146 básica del distrito 02 y como se comprueba con las anotaciones hechas en las hojas de incidentes respectivas, estuvieron votando un número indeterminado de personas que o bien no tenían su credencial de elector o no aparecían en la lista nominal de electores y a los que se les permitió votar por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En cuanto al distrito 05 y particularmente en lo que se refiere a las casillas números 1320 contigua, 1347 contigua, 1350 básica, 1360 básica, y 1351 contigua del mismo modo por parte de los presidentes de las casillas respectivas, permitieron votar un número indeterminado de ciudadanos sin que aparecieran en la lista nominal de electores, hecho que se acredita fehacientemente con las hojas de incidentes que acompañan al presente escrito donde aparecen anotadas algunas de las personas a las que se les permitió votar.
En lo que respecta a las casillas números 1119 contigua y 1112 básica del distrito 02, 1296 básica y 1294 contigua del distrito 06 así como la 1113 contigua del distrito 05, existió presión e inducción al voto sobre los electores por diversas personas de las cuales se señalan sus nombres, la hora del incidente y algunos otros datos más en las hojas de incidentes respectivas, mismas que se anexan al presente escrito y que en obvio de repeticiones nos remitimos y donde se prueba con la firma de funcionarios de la mesa directiva de la casilla y de los representantes de los partidos políticos, las causales de nulidad que ahí se asientan."
PRIMERO.- Causa agravio a la Coalición electoral que represento el hecho de que, sin causa justificada, las casillas del siguiente cuadro comparativo se hayan instalado y funcionado, durante la jornada electoral del 2 de julio el 2000, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital responsable:
Casilla número | Distrito | Tipo de Casilla |
Lugar de Instalación distinto al señalado por el consejo distrital |
1430 | 06 | Contigua | |
1429 | 06 | Básica | |
1265 | 06 | Contigua | |
1173 | 05 | Contigua | |
1313 | 05 | Contigua | |
1320 | 05 | Contigua |
En efecto, con la publicación de la lista oficial definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, y las respectivas actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, que en copias certificadas adjunto, consta fehacientemente la irregular instalación de las casillas, incluidas en el cuadro anterior, cuya votación se solicita sea anulada.
Así las cosas, se advierte confusión en el electorado, al reducirse los porcentajes de votación en las impugnadas casillas (comparativamente) al resto de las instaladas en el distrito. Considerando que nuestra legislación electoral tiene por objeto garantizar certeza, respecto a los lugares de ubicación de las mesas receptoras donde los ciudadanos pueden ejercer el derecho constitucional al sufragio, la incertidumbre resultante en los casos a estudio contraviene dicho principio esencial del derecho electoral.
Por otra parte, al no adaptar oportunamente las medidas adecuadas para evitar o corregir los injustificados cambios en comento, la responsable inobserva el contenido del artículo 116 párrafo 1, inciso a) y c), en relación con el 195 y 197, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el primer precepto regula la atribución de los Consejo Distritales para vigilar la observancia del Código de la Materia, y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales (tales como: determinar el número y la ubicación de las casillas electorales).
Ahora bien, del contenido de las actas de casilla no se advierte la existencia de causa justificada alguna para cambios de ubicación; tampoco se reporta en hoja de incidente alguna, el motivo por el cual, deba justificarse tales cambios de ubicación. Razón por la cual, es de estimarse que, en las mencionadas casillas, se surte la causal de nulidad prevista y sancionada en el inciso a) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que establece lo siguiente: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente", debiendo en consecuencia, ese alto Tribunal, declarar la nulidad e la votación recibida en las casillas relacionadas en el presente agravio.
Las Mesas Directivas de Casillas, y en su momento, el Consejo Local responsable, al validar la elección en el acta de cómputo que ahora se impugna, vulneraron los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 69, 105 párrafo 1 inciso a), y 118 párrafo 2, del Código de la Materia, preceptos jurídicos que establecen como una obligación para dichos órganos electorales, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo.
SEGUNDO.- Agravia a mi representada, y es motivo de nulidad, el hecho de que, sin causa justificada, persona u órgano distintos a los autorizados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hayan recibido la votación en las casillas incluidas en el cuadro comparativo siguiente:
Casilla 1180 contigua del distrito 06
*cargo desempeñado indebidamente:
1.- Primer Escrutador
Con el acta de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo relativa a la elección de senadores, de cada una de las casillas relacionadas en el presente agravio, se acredita que, en determinados casos actuaron como funcionarios de las mismas, personas que no aparecen como propietarios ni como suplentes en la publicación definitiva expedida por los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral de Nuevo León, relativa a la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla; sin que conste, en forma alguna, que haya habido sustituciones válidas según los supuestos y el procedimiento señalados en el artículo 213 del Código de la Materia; por lo tanto, dichas personas carecen de nombramiento de autoridad competente para cargo alguno en tales organismos electorales.
Los hechos correlacionados en las casillas impugnadas, implican irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación prevista y sancionada en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que señala: " La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: e) Recibir la votación personal u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;".
Las situaciones comentadas violentan los principios de certeza y legalidad que rigen los actos de las autoridades electorales encargadas de la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y conculcan lo preceptuado en el artículo 41, segundo párrafo (fracción III) de la Carta Magna, que establece que: " La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en el término que ordena la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores"; así como, lo dispuesto por el artículo 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen: "Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad".
Por otra parte el numeral 105 párrafo 1 del referido Código señala que: "Los Consejos Locales dentro del ámbito de su competencia tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar la observancia de éste Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales"; dispositivo legal que resulta incumplido por omisión, toda vez que, la autoridad señalada como responsable no tomó las medidas adecuadas y oportunas para garantizar la observancia del Código Electoral aplicable, ni de los acuerdos y resoluciones de los Consejos Distritales. En el caso concreto, la responsable debió garantizar la debida integración y funcionamiento de las mesas directivas de las impugnadas casillas, y al no haberlo atendido directamente ( o por conducto de los Consejos Distritales respectivos); transgrede los indicados principio de certeza y legalidad, los preceptos jurídicos mencionados en el presente agravio. Es decir que: todo el procedimiento, de insaculación capacitación, evaluación objetiva, nombramiento, publicación y toma de protesta de los funcionarios de las mesas directivas de casilla ahora impugnadas, fue cancelado en los hechos cuando, durante la jornada electoral del 2 de julio, otras personas sin autorización legal alguna, reemplazaron a los legalmente designados, recibiendo la votación personas ajenas sin mediar el procedimiento previsto en el artículo 213, al momento de la instalación de las casillas, y no hay constancia en los expedientes de dichas casillas de que hubiera causado justificada para designar nuevos funcionarios.
Ahora bien, no se puede acreditar que las personas que indebidamente sustituyeron a los funcionarios de las casillas impugnadas pertenezcan a las secciones electorales en que actuaron y existe marcada imposibilidad para comprobar si las personas que injustificadamente recibieron los sufragios ciudadanos reunieron o no los requisitos exigibles a los titulares de mesas directivas de casilla, de acuerdo a lo previsto por el artículo 120 del Código de la Materia. Se violentan, por tanto, los principios rectores de certeza y legalidad que por mandato constitucional están obligados a tutelar todos los órganos electorales, puesto que no se respetó el procedimiento para integrar las referidas mesas directivas, según los artículos 119 párrafo 1, 193 y 196, del Código en comento, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casilla a diversas personas no autorizadas legalmente; es decir, personas no insaculadas, no capacitadas, no evaluadas, no designadas, que no rindieron protesta constitucional para los respectivos cargos, y aún sin la debida identificación actuaron sin causa justificada en la jornada electoral; tal situación conlleva la nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respecto de la votación recibida en las casillas impugnadas, cuya declaración de nulidad se solicita de esa H. Sala Regional.
Se incumple también lo previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fijan el procedimiento para la sustitución de funcionarios de casilla, de acuerdo a un orden de prelación, tiempos y requisitos predeterminados, por ausencia de los oficialmente designados; toda vez que, sin causa justificada, durante la jornada electoral intervinieron personas no legitimadas para las funciones indicadas. En los casos a estudio no se actualiza ninguno de los supuestos del aludido precepto para sustitución alguna, ni existe constancia alguna en que los funcionarios de la casilla establezcan que las personas objetadas hayan accedido válidamente a sus cargos en las mesas directivas ahora impugnadas; razón por la cual es inconcuso que, durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación personas distintas a las facultadas por el Código de la Materia en las impugnadas casillas, lo cual nos causa agravio y es motivo de la nulidad solicitada.
Por otra parte, atendiendo al precepto 118 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que: "1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales. 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo."; Y, al relacionado artículo 119 párrafo 1 y 3 del ordenamiento legal invocado que establece que: "1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales. 3. Las Juntas Distritales Ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este Código." se reserva a los órganos electorales formados por ciudadanos para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, y que ésta debe integrarse, con un Presidente, un secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales, precisamente conforme al procedimiento descrito en el artículo 193; lo que implica necesariamente que, al faltar uno o varios de los integrantes de las mesas directivas impugnadas, no ha sido debidamente integrado el órgano electoral que por mandato constitucional debe realizar las funciones apuntadas durante la jornada electoral federal. Pero, además se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de senadores de representación proporcional, así como en las actas de instalación levantadas en las cuestionadas casillas, no consta siguiera el nombre y la firma alguno o algunos de sus competentes; de ahí que pueda decirse que en esos casos fue un órgano distinto al facultado por el Código en comento el que recibió la votación que se pide sea anulada, toda vez que, se surte en tales supuestos la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación, y ellos es así, además, en virtud de que: si no consta la firma de la persona autorizada en el documento público, el mismo es inexistente, razón por la cual los Consejos Distritales infringieron el principio de certeza y el de legalidad al contabilizar documentos que son en esencia "la nada jurídica", por falta de firmas y aún de los nombres en varios casos de quienes evidentemente no concurrieron al acto jurídico de las diferentes fases de la jornada electoral. En tales condiciones se imponía, al menos para los Consejeros Distritales, y para el Consejo Local responsable, subsanar tales irregularidades mediante la apertura y nuevos cómputos en dichas casillas, y al no considerarlo así, validando una votación producto de la incertidumbre e ilegalidad, la responsable agravia a mi representada, infringe las disposiciones legales invocadas, y se actualizan la aludida causa de nulidad que se declare en tales casos.
TERCERO.- Se agravia a la coalición que represento en virtud de que, en el grupo de casillas de la gráfica que a continuación reproducimos, los funcionarios de mesa directiva de casilla indebidamente permitieron a ciudadanos votar sin credencial de elector o sin estar inscritos en la lista nominal de electores. Conducta indebida que alteró el resultado de la votación conforme a lo siguiente:
Casilla número | Distrito | Tipo de casilla |
1097 | 02 | Contigua |
1111 | 02 | Básica |
1118 | 02 | Básica |
1119 | 02 | Contigua |
1146 | 02 | Básica |
1320 | 05 | Contigua |
1347 | 05 | Contigua |
1350 | 05 | Básica |
1360 | 05 | Básica |
1351 | 05 | Contigua |
Resulta evidente que la autoridad responsable deja de observar, en perjuicio de mi representada (Coalición Alianza por México), lo establecido en el artículo 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación, toda vez que, el primer dispositivo establece expresamente que, " Los electores votaron en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casillas debiendo mostrar su credencial para Votar con fotografía", y el segundo precepto señala que "Una vez comprobado que el elector aparece en la lista nominal y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones "; lo cual no se verificó en las citadas casillas respecto de número de ciudadanos que se mencionan en el recuadro arriba señalado; razón por la que, la Ley General de Medios de Impugnación en el diverso dispositivo invocado, prevé como causa de nulidad de votación recibida en una casilla, el que se permita a los ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca de la lista nominal utilizada en cada una de las unidades receptoras, lo cual, en los casos concretos de las casillas impugnadas por esta causal, no se considero por parte del Consejo distrital al practicar el cómputo respectivo. De la sola lectura de las actas de escrutinio y cómputo de la elección impugnada levantadas en cada una de las casillas relacionadas en el presente agravio, se advierte que la cantidad de votos de personas que sufragaron sin credencial de elector y de no inscritas en la lista nominal, es determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior es de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas relacionadas, lo que se solicita de ese H. Tribunal.
CUARTO.- Se agravia a la coalición que represento en virtud de que en el grupo de casillas que a continuación reproducimos, diversas personas estuvieron ejerciendo presión sobre los electores conducta indebida que alteró el resultado de la votación en las casillas siguientes:
Casilla | Distrito | Causa de nulidad |
1119 contigua | 02 | Se ejerció presión soBre los electores y ello fue determinante para el resultado de la votación |
1296 básica | 06 | |
1294 contigua 2 | 06 | |
1211 básica | 02 | |
1320 contigua | 05 |
En virtud de que la autoridad responsable, no obstante, que resultó evidente con las hojas de incidentes que tuvieron a la vista y donde los funcionarios de la mesa directiva de casillas, así como los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, reconoce con su firma que tal situación de presión sobre los electores de estas casillas se estuvo ejerciendo sin que hallan hecho valer lo que señala el inciso "i " del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia electoral debe ser considerada nula la votación recibida en dichas casillas por las causales señaladas y por violar uno de los principios básicos de la democracia que es la de ejercer su derecho al voto de una manera libre y secreta, por lo anterior solicitamos de este H. Tribunal se declare la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.
Para lo cual, ofrece como pruebas de su intensión las siguientes:
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de cómputo que se impugna, misma que se ofrece en términos a lo dispuesto por el artículo 18, párrafo1 de la ya citada ley de Medios de Impugnación, y se relaciona con todos y cada uno de los hecho y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
2.- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en actas de escrutinio y cómputo de las casillas 839 básica, 754 básica, 1096 contigua, 1097 contigua, así como las copias certificadas de las casillas 1430 contigua, 1429 básica, 1265 contigua, 1180 contigua, 1138 básica, 1193 contigua 2, 1202 contigua, 1211 básica, 1173 contigua, 1313 contigua, 1320 contigua, 1347 contigua, 1350 básica, 1360 básica, 1351 contigua, así como las hojas de incidentes de las casillas 1096 contigua, 1097 contigua, 1103 básica, 1103 contigua, 1111 básica, 1118 básica, 1118 contigua, 1146 básica, 1161 básica y 1167 especial, así como las copias certificadas de las hojas de incidentes de las casillas 1430 contigua, 1429 básica, 1265 contigua, 1180 contigua, 1138 básica 1193 contigua 2, 1195 básica, 1275 básica, 1296 básica, 1294 contigua 2, 1202 contigua, 1211 básica, 1173 contigua, 1313 contigua, 1320 contigua, 1347 contigua, 1350 básica, 1360 básica, 1351 contigua, mismas que relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
3.- LA PRESUNCIÓNAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a mi representado.
III.- La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación, y además lo hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en sus estrados. Igualmente, rindió informe circunstanciado para defender la constitucionalidad y legalidad de su actuación y manifestó:
" En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, en relación al escrito presentado ante este Consejo Local, en el Estado de Coahuila, del Instituto Federal Electoral de fecha 13 de julio del año 2000, suscrito por el C. FRANCISCO IBARRA RIOS, representante de la coalición ALIANZA POR MÉXICO, que se encuentra acreditado ante este Consejo Local, mediante el cual interpone el recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo de Entidad Federativa, del día 9 de julio del año en curso, levantada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, de la elección de senadores por el principio de Representación Proporcional, por haberse actualizado diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Estado.
Atento a lo previsto por el artículo 18, inciso A), de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este instituto, me permito informar que el signante del juicio de inconformidad se encuentra registrado como representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral y en términos de lo dispuesto por el artículo 18 párrafo 2 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, me permito producir los argumentos con relación a los siguientes:
...
En sus puntos petitorios solicita se le reconozca su personería y se le tenga por interpuesto en tiempo y forma el juicio de inconformidad a nombre de su Coalición y en su oportunidad se dicte sentencia que declare la nulidad de la votación en las casillas impugnadas y en su caso, se aplique en beneficio del recurrente lo previsto por el artículo 23 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Habiendo quedado debidamente consignados los antecedentes del escrito de demanda del Juicio de Inconformidad presentado por el Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Coahuila, se anexa a este Informe Circunstanciado el escrito en el que comparece como tercero interesado por conducto de su representante el C. LIC. RAFAEL ORTIZ RUIZ, personalidad que tiene reconocida ante este Consejo Local, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se procede al análisis del Medio de Impugnación interpuesto conforme a las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho:
En relación a los hechos expuesto por el Promovente en su escrito inicial y por lo que respecta al punto número I del capítulo de hechos, es cierto lo manifestado por el recurrente; en relación al punto número II es parcialmente cierto, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo la mayoría de votos en algunas de las casillas instaladas en el Estado. Sin embargo niego que en las casillas que impugna el recurrente se hubieran cometido irregularidades que fueron determinantes para el resultado de la votación en la Elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional; en relación al punto número III, manifiesto que es cierto. Por tanto al punto número IV, manifiesto que es verdad que el Consejo Local en el Estado de Coahuila efectuó el Cómputo de entidad Federativa, correspondiente a la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional, negando así mismo que el Consejo Local haya asentado indebidamente resultados que afecten o que causen un perjuicio al partido recurrente. En contestación al punto número V del capítulo de hechos, manifiesto que son falsos los argumentos vertidos por el recurrente, toda vez que no se configuran las causales establecidas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral tal como lo demostraré en la contestación del presente informe.
Por lo que respecta a la supuesta causal de nulidad aludida por el recurrente establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso a), que indica “instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital”, y que afecta a las casillas que a continuación se mencionan: 1173 contigua del Distrito 05, 1430 contigua, 1429 básica y 1265 contigua, correspondientes al distrito 06.
Por lo que se refiere a la casilla 1173 contigua la misma fue señalada para su ubicación en el encarte que contiene la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas electorales publicada el 2 de julio del presente año, en el domicilio conocido del Ejido Ana, plaza del Ejido Ana y en el acta de la Jornada Electoral correspondiente a esa casilla se asienta que fue instalada en el domicilio conocido Plaza principal Ejido Ana. No especificándose ningún incidente que nos indique cambio de domicilio alguno por lo que no se acredita la casual que hace valer al recurrente, siendo igualmente falso la aseveración del recurrente en el sentido de que haya acompañado a su escrito inicial hoja de incidente alguno que se establezca lo manifestado por el mismo, por la sencilla razón de que en dicha casilla no existió incidente alguno que ameritara levantar hoja de incidente, así mismo se justifica lo anterior con el acta de la Jornada Electoral en la que no se especifica ningún incidente y en la que aparece además la firma de conformidad del representante del partido Coalición Alianza por México.
Por lo que respecta a la casilla 1430 contigua la Coalición Alianza por México manifiesta que fue instalada en lugar distinto al señalado por el "Consejo Estatal" bajo el argumento del Presidente de Casilla de que había sido insultado por la dueña del domicilio procediendo a cambiarla a un lugar distinto debido a la presión de los representantes de los Partido Políticos, y que dicha casillas fue nuevamente trasladada a su lugar horas después y que todo ello fue asentado en el documento señalado; lo que es totalmente falso ya que en primer lugar la casilla se instaló en la calle H numero 304 de la colonia Eduardo Guerra, domicilio que coincide con el encarte que contienen la ubicación de casillas, tal y como lo demuestro con el Acta de la Jornada Electoral, en el apartado correspondiente a instalación de casilla, mismo que acompaño al presente escrito, aunado a que en la hoja de incidente que se anexa no se especifica que se haya dado algún cambio de domicilio de dicha casilla, haciendo notar que la representante de la Coalición Alianza por México firmó de conformidad el Acta de la Jornada y la Hoja de incidentes. Así mismo se hace la aclaración de que el recurrente no anexó como lo afirma hoja de incidente alguno en que se establezcan los hechos antes narrados.
En la casilla 1429 básica fue instalada en la calle "K" número 451 de la Colonia Eduardo Guerra, lugar que corresponde a la casilla 1429 contigua, quedando una en frente de la otra, esta irregularidad de menor importancia, de ninguna manera transgrede el derechos de voto de los ciudadanos en virtud de que de las 589 personas que están inscritas en la lista nominal votaron un total de 349 personas lo que representa el 58% de la votación total recibida en dicha casilla, agregando a lo anterior la circunstancia de que no se reportó incidente alguno en el Acta de la Jornada y en la cual aparece que los integrantes de la casilla y representantes de Partido Político firmaron de conformidad.
Por lo que respecta a la irregularidad hecha valer por el promovente a cerca de la casilla 1265 contigua, me permito manifestar que debido a un problema, de mal trato que recibieron los integrantes de la mesa directiva por parte de los dueños del local, Los funcionarios de casilla tomaron el acuerdo junto con los representantes de partido presentes, para desplazar la casilla a Galeana 632 de la Colonia Vencedora, lugar que se encuentra muy cerca de domicilio designada para su instalación a fin de garantizar la realización de las operaciones electorales en forma normal, sin embargo al tener conocimiento el Consejo Distrital 06 de tal situación, por acuerdo de sus miembros ordenaron a los integrantes de la casilla mencionada volver al lugar designado para su instalación, lo que hicieron inmediatamente, por lo que se llevó a cabo la votación en forma normal. Por lo que se hace notar que de las 407 personas inscritas en la lista nominal votaron 269 ciudadanos que corresponden al 66% de la votación total en dicha casilla. Por todo lo anterior solicitamos que sea desestimada la causal que invoca el recurrente, y no sean tomadas sus argumentaciones en cuenta por resultar infundadas e inoperantes.
En la casilla 1180 contigua correspondiente al Distrito 06, en el que el recurrente señala como presunta irregularidad que un representante del Partido revolucionario Institucional estuvo ejerciendo el cargo de escrutador, cabe hacer notar que los argumentos vertidos por el recurrente en ningún momento tienen sustento, ya que como se justifica con el Acta de la Jornada Electoral, no hay incidente en el apartado correspondiente, así mismo se hace notar que la casilla señalada estuvo integrada por personas señaladas en el encarte de ubicación e integración de casillas, como es el caso de la escrutadora Alejandra Salinas quien aparece en dicha publicación como tercer suplente de la casilla 1180 básica, que se encuentra ubicada en el mismo local que la contigua, es decir, en la Universidad Autónoma de la Laguna, de la ciudad de Torreón Coahuila. Aunado a todo a todo lo anterior el Representante de la Coalición alianza por México no estuvo presente en dicha casilla durante la Jornada Electoral, por lo que resulta ilógico que haga valer situaciones que no le constan, al mencionar que una por las protestas de sus representantes la persona que supuestamente ejercía funciones indebidas fue retirada de la casilla.
En la casilla 1097 contigua Distrito 02, en la que el Promovente expresa presuntas irregularidades, por parte de los funcionarios de casilla, al supuestamente permitir votar a cinco ciudadanos que no aparecían en la lista Nominal, me permito precisar que no obstante el hecho manifiesto de que se permitió votar a cinco ciudadanos que no aparecían en la lista nominal, implicando una causal señalada por el artículo 75 párrafo 1 inciso g), que determina que es causa de nulidad de la votación recibida en una casilla permitir a ciudadanos votar sin credencial o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; también lo es que dicho precepto establece que siempre y cuando dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, lo que en el caso a estudio no se acredita dado que Alianza por el Cambio obtuvo 62 votos, el Partido Revolucionario Institucional 100, y el recurrente Alianza por México, obtuvo 56 votos, lo que en ningún caso los cinco votos de los ciudadanos a quienes se les dejó votar en forma irregular, determinan los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo , debido a que si le sumamos los cinco votos al recurrente, nos daría un total de 56 más cinco, tendríamos 61 votos que no alcanzarían al partido que obtuvo el segundo lugar, lo que viene a demostrar que esta situación en ningún momento vendría a ser determinante para modificar los resultados de la votación. El recurrente acompaña la hoja de incidentes como prueba.
En cuanto a las casillas impugnadas del distrito 02: Casilla 1111 básica en relación a esta casilla me permito manifestar que es falso lo aseverado por la coalición Alianza por México, toda vez que en el acta de la jornada electoral, en el apartado de incidentes, se menciona que una persona de nombre MARIA IRENE GARCIA MACIAS, se presentó con su credencial para votar y que dicha persona si aparece en la lista nominal, motivo por el cual se le permitió vota, pero no permitió que se le aplicara la tinta indeleble, motivo por el cual acompaño al presente ocurso copia certificada de la lista nominal correspondiente a la casilla 1111 básica, en la que aparece la C. MARIA IRENE GARCÍA MACIAS, como residente de la sección electoral donde se instaló la casilla básica. Cabe hacer la aclaración que el representante de la coalición ALIANZA POR MÉXICO, firmó de conformidad, tanto las actas, tanto de la jornada, como la de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes.
En la casilla 1118 básica, se permitió votar a una persona que no aparecía anotada en la lista nominal de electores, tal como se desprende del estudio de la hoja de incidentes relativa a dicha casilla. Del estudio del acta de escrutinio y computo se desprende que votaron 190 personas de 379 personas inscritas en la lista nominal, dando un total de 191 votos para los partidos políticos, siendo los siguientes: partido Alianza por el Cambio 40 votos, Partido Revolucionario Institucional 79 y Alianza por México 64, por lo que si le sumamos el voto de la persona de referencia al partido recurrente nos daría un total de 65 votos que no alcanzaría al partido que obtuvo el primer lugar en la votación, con lo que se demuestra que dichos resultados no son determinantes para modificar la votación recibida en dicha casilla.
Cabe hacer mención que la casilla 1119 contigua no existe en el Distrito Electoral 02 por lo tanto se demuestra que son falsas la aseveraciones del recurrente al mencionar que en esta casilla se permitió votar a un numero indeterminado de ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal de electores y como consecuencia es falso que haya acompañado la hoja de incidentes, donde supuestamente aparecen anotadas las personas que se les permitió votar. Lo que hace ver frivolidad del escrito de inconformidad presentado por la Coalición Alianza por México, y la temeridad al afirmar hechos que resultan materialmente imposibles al no existir la casilla en comento, por lo que debe decretarse la improcedencia de los agravios argumentados por el recurrente en este punto.
En la casilla 1146 básica en el acta de la Jornada Electoral se indica un incidente en el sentido que apareció un voto de mas en el cómputo de los votos. Si analizamos el acta de escrutinio y cómputo tenemos a 281 personas que votaron conforme a la lista nominal, 282 votos encontrados en las urnas, tenemos una diferencia de un voto a que si se lo sumamos a los 64 que obtuvo el partido recurrente no alcanzaría en la votación al partido que obtuvo el segundo lugar, por lo que dicha irregularidad no es determinante para modificar el resultado de la votación.
Entramos al Estudio de las casillas del 05 Distrito Electoral: 1320 contigua, si bien es cierto que en esta casilla se permitió votar a dos personas que no estaban inscritas en a lista nominal, también lo es que este hecho no es determinante para modificar los resultados de la Elección de Senadores en esta casilla ya que si le sumamos los dos votos al partido recurrente tendremos un total de 102 votos, cantidad que no alcanzaría a la obtenida por el segundo lugar que obtuvo 132 votos, por lo que nuevamente hacemos constar que este error de los funcionarios de casilla en modo alguno resulta determinante para modificar los resultados de esta casilla electoral.
1347 contigua. Del estudio del acta de la Jornada Electoral únicamente se mencionan dos incidentes que no tienen relación con lo aseverado por el recurrente ya que en ningún momento se menciona que no aparecen en la lista nominal, ya que lo único que se indica es que el C. Carmelo Muñoz Lozano no encontró su nombre, solo el de su hermano y debido a esto tuvo una actitud agresiva. El segundo incidente se presento cuando la señora Irma Robledo se molesto debido a que los representantes de partido tenían un logo distintivo. Por lo anterior debe desestimarse el agravio que menciona el recurrente y no tomarse en cuenta al dictar la resolución que en derecho corresponda.
1350 básica. En esta casilla se permitió votar a una persona que no correspondía a la sección, se le marco su credencial y se le aplico la tinta indeleble. El otro incidente que se menciona fue cuando se presentaron seis personas con su credencial para votar pero no aparecían en la lista nominal y por lo tanto no se les permitió votar. Analizando el acta de escrutinio y cómputo nos damos cuenta que si sumamos el voto de la persona que no estaba en la lista nominal del partido recurrente nos daría un total de 36 votos contra los 124 del partido que obtuvo el segundo lugar, nos daremos cuenta que dicha irregularidad no constituye un motivo suficiente para anular la votación en dicha casilla debido a que no resulta determinante para modificar los resultados de la votación de dicha casilla.
1360 básica. En la hoja de incidentes relativa a dicha casilla, se asienta que una persona voto con credencial anterior debido a que extravió la actual, no coincidiendo el domicilio pero si aparecía en la lista nominal. Siguiendo el mismo razonamiento del punto anterior nos damos cuenta que este incidente no es determinante para modificar los resultados de la elección de Senadores correspondientes a dicha casilla electoral ya que si al partido recurrente le sumamos el voto de esa persona nos daría un total de 29 contra 109 del partido que obtuvo el segundo lugar, motivo por el cual no se da la determinancia en la votación.
1351 contigua. En esta casilla se le permitió votar a un ciudadano en esta casilla aun cuando a esta persona se le extravío su credencial el viernes 30 de Julio del 2000 es decir se le permitió sufragar sin contar con su credencial para votar con fotografía pero si esta incluido en la lista nominal, lo anterior por acuerdo de los representantes de los partido políticos. El representante de Alianza por México no estuvo presente durante la jornada electoral. Este hecho no resulta trascendente ni es motivo suficiente para modificar los resultados de la votación ya que el partido recurrente obtuvo 34 votos, y si le sumamos el voto de ese ciudadano tendremos 35 votos contra 125 del partido que obtuvo el segundo lugar por lo que no se da la determinancia en el resultado de la votación.
Por lo que respecta a la casilla 1119 contigua en la que nuevamente el recurrente señala supuestas situaciones irregulares, como lo es el de ejercer presión sobre los votantes y que ello determino los resultados de la votación de esta casilla; cabe volver a señalar la frivolidad, la temeridad y la mala fe del recurrente al asegurar situaciones que resultan imposibles dado que la casilla 1119 contigua no existe en el Distrito 02 ni mucho menos en todo el Estado de Coahuila; por lo que los agravios hechos valer por el recurrente resultan inoperantes.
Con relación a las presuntas irregularidades que argumenta el promovente suscitadas en la casilla 1112 básica, cabe hacer notar que no aporta prueba alguna con lo que justifique sus afirmaciones de presión sobre los electores para inducirlos al voto y que ello haya sido determinante para el resultado de la votación de dicha casilla, por el contrario en el acta de la Jornada Electoral así como en el acta de escrutinio y cómputo no aparece en el apartado de incidentes que se haya suscitado las situaciones o conductas aludidas por el Promovente aunado a lo anterior no existe hoja en que se establezca incidencia alguna. Por otra parte cabe hacer notar que el representante de la Coalición Alianza por México no estuvo presente durante la jornada Electoral según consta en las Actas correspondientes, por lo que igualmente resulta falso que el Promovente haya hecho acompañar a su escrito hoja de incidencia al respecto, con lo que se ve la mala fe al intentar sorprender a ese H. Tribunal haciendo suponer que existe algo que jamas se suscito.
Por lo que respecta a la casilla 1296 básica el Promovente argumenta supuestas irregularidades de presión ejercida sobre los electores para inducirlos al voto, situación que de ninguna manera justifica lo anterior en virtud de que en dicha casilla no se presento incidente alguno tal como se comprueba con el acta de la Jornada Electoral y la ausencia de hoja de incidente que pudiera establecer la conducta descrita por el recurrente; así mismo el hecho concreto de que el representante de la aludida Coalición ante esta casilla firmo de conformidad y no presento escrito de protesta alguno al finalizar el escrutinio y cómputo.
Cabe hacer mención que el promovente Alianza por México, señala recurso interpuesto, la impugnación de la Casilla 1294 Contigua 2 y la Casilla 119 contigua en el cuadro informativo que dice: Casillas en las que se solicita la nulidad de la votación, haciendo la aclaración que no existen las casillas 1294 contigua 2, ni la Casilla 119 contigua, sino únicamente la casilla 1294 contigua, lo anterior lo hacemos del conocimiento de ese H. TRIBUNAL, para los efectos legales correspondientes.
Por otra parte en cuanto a la casilla 1294 contigua en que el Promovente señala que se ejerció presión sobre los votantes, el recurrente no justifica de modo alguno sus afirmaciones siendo falso que haya acompañado hoja de incidente a su escrito de inconformidad, en el que se establezcan las situaciones aludidas, y suponiendo sin conceder que se hubieran dado las situaciones de presión que menciona el recurrente; el artículo 75 párrafo 1 inciso I) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación especifica que se dará la nulidad en este supuesto siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, lo que en el caso a estudio no se acredita ya que no existen elementos de prueba suficientes. Por otra parte cabe hacer notar que la Coalición Alianza por el Cambio obtuvo 61 votos, el Partido revolucionario Institucional 175, Alianza por México 9 votos lo que a simple vista certifica que entre el primero y el recurrente existe una diferencia de 166 votos, por lo que no hay determinancia en los resultados de la votación.
Por lo que respecta a la casilla 1294 contigua, en el que el Promovente hace valer supuestas irregularidades relativas al artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se hace notar que el promovente no presenta medio de convicción alguno con el que acredite sus afirmaciones, sin embargo, menciona que anexa una hoja de incidentes en la que supuestamente hace constar presuntas irregularidades sin que dicha hoja de incidentes haya sido acompañada a su escrito de inconformidad. La actuación de esta casilla durante la Jornada Electoral fue apegada a los lineamientos establecido por el Código de la Materia tal como se deduce de la propia acta de la Jornada Electoral en la que no se establece que se haya levado acabo incidente alguno que encuadre en una irregularidad que pudiera ser causal de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, y mucho menos que fuese determinante para los resultados de la votación.
Casilla 1113 contigua. En relación a esta casilla, el recurrente manifiesta que se ejerció presión e inducción al voto sobre los electores, pero del análisis del acta de la jornada electoral, podemos percatarnos que no existe incidente de nulidad de la votación, por lo que al no acreditarse los elementos de la causal invocada, es obvio que no haya agraviado para el promovente.
La casilla 1313 contigua respecto a la cual el recurrente manifiesta que fue instalada en lugar distinto al señalado pro el consejo distrital, manifestaciones que no justifica ya que se concreta únicamente con afirmar sin aportar elemento de convicción alguno. Por lo que con el acta de la Jornada Electoral correspondiente a esta casilla y que anexo al presente informe circunstanciado demuestro que la citada casilla fue instalada en domicilio conocido, ejido la Joya escuela primaria Hermenejildo Galeana, lugar indicado en el encarte de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, publicada en día 2 de julio en que se llevaron a cabo los comicios electorales, aunado a lo anterior no existe incidente alguno en este sentido descrito en el apartado de incidentes del acta de la Jornada Electoral, dándose una votación en dicha casilla del 55% por lo que los agravios vertidos por el recurrente son inoperantes.
Por otra parte y en relación a la casilla 1320 contigua en la que le recurrente señala un cambio injustificado de domicilio, cabe hacer mención que dicha casilla se instalo en Av. Hidalgo escuela primaria Despertar Lagunero del ejido San Antonio de los Bravos, lugar indicado en la publicación del día 2 de julio en que se señalo la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así mismo no se suscito incidente alguno según consta en el acta de la Jornada Electoral.
Por lo que respecta a la 1320 contigua, según se desprende de las actas de la jornada electoral, no se acredita que se haya ejercido presión sobre los electores, ni mucho menos aún que la supuesta violencia hubiera influido en el resultado de la votación, ya que del análisis de las actas no se consigna ningún incidente relativo a dicha causal, por lo que resulta falso que el recurrente haya acompañado a su escrito de inconformidad hoja de incidente relativa a dicha causal; Por lo que los agravios hechos valer por el promovente resultan infundados e inoperantes.
Casilla 1211 básica. Manifiesta el ocursante que se ejerció presión sobre loe electores y ello fue determinante para el resultado de la votación. Del estudio del acta de la jornada únicamente se asentó como incidente una discusión suscitada entre los representantes de los partido políticos, que en modo alguno se relacionan con la causal invocada por el recurrente, por lo que solicitamos sean desestimados los agravios expresados por el promovente y no se le tomen en consideración al momento de dictar la resolución correspondiente.
Con relación a los agravios que en diversos capítulos del recurso de inconformidad menciona el quejoso, y como se desprende del análisis detallado de cada una de las presuntas violaciones que hace valer, se ha demostrado que el recurrente no tienen fundamento que corrobore sus aseveraciones, aunado a lo anterior no presentó en tiempo y forma el escrito de protesta respecto de las casillas a que hace referencia en su escrito de inconformidad, por lo que atentamente solicitamos a esa H. SALA ELECTORAL, se decrete el sobreseimiento parcial del recurso y por consiguiente la improcedencia de los agravios vertidos por el recurrente, así como los preceptos presuntamente violados.
Por otra parte Alianza por México menciona como pruebas de su intención las casillas 839 básica, 754 básica, 1096 contigua, 1138 básica, 1139 contigua 2, 1195 básica, 1275 básica, 1202 contigua, 1313 contigua, 1103 básica, 1103 contigua, 1118 contigua, 1161 básica, 1167 especial, mismas que como podrá percatarse de la redacción del escrito de inconformidad, no las impugna y mucho menos durante la exposición de agravios las hace valer, por lo que se ve la incongruencia y falta de fundamento del recurrente al dirigirse a ese H. Tribunal.
Por último me permito aclarar que es falso que el recurrente haya acompañado todas las hojas de incidente a que se refiere en su escrito de inconformidad, siendo la realidad que el día en que presentó dicho escrito, únicamente acompañó las hojas de incidentes relativas a las casillas: 1096 contigua, 1097 contigua, 1103 básica, 1103 contigua, 1111 básica, 1118 básica, 1118 contigua, 1146 básica, 1161 básica, 1167 especial, como lo justifico en copia certificada del recibo de la documentación entregada a este Consejo Local por el recurrente al interponer el presente recurso de inconformidad, lo que una vez más pone de manifiesto la temeridad y la frivolidad con la que actúa el promovente."
Con relación al capítulo de pruebas manifiesta lo siguiente:
"Ofrecemos como pruebas de nuestra intención las siguientes:
p r u e b a s:
1. Documental publica: Consistente en Copia Certificada del Acta de Cómputo de entidad Federativa, realizado por el Consejo Local en el Estado de Coahuila, correspondiente a la elección de senadores por el Principio de Representación Proporcional.
2. Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1180 contigua, Acta de escrutinio y cómputo y constancia de clausura; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1430 contigua, Acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y constancia de clausura; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1211 básica, Acta de escrutinio y cómputo y constancia de clausura; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1429 básica, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1296 básica, hoja de incidentes, y Acta de escrutinio y cómputo; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1294 contigua, Acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y constancia de clausura; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1360 básica, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1351 contigua, Acta de escrutinio y cómputo, hoja del listado nominal correspondiente a la sección y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1350 básica, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1347 contigua, Acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital 05; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1320 contigua, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1313 contigua, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1173 contigua, Acta de escrutinio y cómputo; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1097 contigua, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1146 básica, Acta de escrutinio; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1118 básica, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1112 básica, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes; Documental publica: Consistente en Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1111 básica, Acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes.
3. Documental publica: Consistente en copia certificada del recibo en el que se asienta la documentación que el recurrente presenta con el juicio de inconformidad, consistente en 15 fojas así como 29 copias de las Actas de escrutinio y Cómputo y 10 hojas de incidentes.
4. Documental: Consistente en el encarte que contiene la publicación donde se establece la ubicación y la integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de Coahuila, con los nombres de los funcionarios designados para recibir la votación del día 2 de julio del año dos mil.
5. Documental: Consistente en tres tesis jurisprudenciales, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Estas pruebas las relaciono con todos y cada uno de los hechos y argumentos vertidas por la autoridad responsable en el presente Informe Circunstanciado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero, inciso e) del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito se me tenga en tiempo y forma rindiendo el presente informe circunstanciado y en su oportunidad dictar resolución decretando la improcedencia del recurso de referencia."
IV.- El dieciséis de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del LICENCIADO RAFAEL ORTIZ RUIZ , quien se ostentó con el carácter de representante propietario del mismo ante el Consejo Local en el Estado de Coahuila, presentó ante la responsable escrito por el que compareció como TERCERO INTERESADO, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado, y manifestó lo siguiente:
...
" El Partido Revolucionario Institucional tiene interés en el presente Juicio toda vez que existe un derecho incompatible con el que pretende el actor, a que el Juicio de Inconformidad que promueve pretende anular la votación de diversas casillas en que el electorado favoreció al PRI y en caso de modificarse los resultados del cómputo de la entidad federativa, ello impactaría en el número de votos que se toman en cuenta para la asignación de Senadores de Representación Proporcional así como los resultados obtenidos respecto de las elecciones de Presidente de la República, Senadores de Mayoría Relativa y Diputados Federales por los dos principios.
Previamente al análisis de las pretendidas causales de nulidad que hace valer la parte actora, es necesario señalar que el medio de impugnación que intenta es improcedente por las razones que a continuación se plantean.
I.- Alianza por México pretende combatir mediante Juicio de Inconformidad el cómputo de entidad federativa de la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional celebrado en el seno del Consejo Local Electoral de Coahuila el pasado domingo 9 de julio del presente año. En el mismo, invocando causales de nulidad establecidas en el artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demanda la nulidad de 19 casillas que detalla en su escrito, agregando posteriormente en diferentes párrafos de su demanda 5 casillas adicionales que no responden a su pretensión respecto de su demanda.
El Juicio de Inconformidad es un medio de defensa de los principios de constitucionalidad y de legalidad aplicados a la Materia Electoral.
Resulta oportuno transcribir el precepto aplicable, esto es, el inciso e) del artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
"Artículo 50:1.- Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes ... e) en la elección de senadores por el principio de representación proporcional los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
I.- Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II.- Por error aritmético."
Así, el numeral 50 invocado especifica los actos de autoridad que pueden ser objeto de impugnación vía juicio de inconformidad los que se reduce a cuatro de los cuales solamente los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o en acta de cómputo de entidad federativa puede ser materia de impugnación por el principio de representación proporcional.
Es conveniente recordar el escenario electoral en el cual se desenvuelve los actos de autoridad impugnables a través del juicio de inconformidad (arts. 245 a 257 COFIPE).
El miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral los Consejos Distritales celebran una sesión con el objeto de efectuar sucesiva e ininterrumpidamente los resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla que obran en los expedientes de la elección respectiva con la copia que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital, este Órgano Electoral estima tales resultados como validos si existe concordancia entre ambos documentos o si no se aprecian irregularidades, como pudieran serlo la inexistencia del acta original, alteraciones evidentes o errores aritméticos detectables en el momento; en caso contrario, procede a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
El cómputo distrital de las elecciones de senadores por ambos principios se integra con la suma de los cómputos de casillas especiales y no especiales.
Terminados los cómputos distritales, el Consejo Distrital integra los expedientes respectivos y los remite de inmediato a su superior Consejo Local mismo órgano colegiado que, después de recibir dicha documentación de todos los Consejos Distritales que integran su jurisdicción, celebra el domingo siguiente al día de la jornada electoral su correspondiente sesión de cómputo de entidad federativa.
Así el mencionado cómputo de la elección de senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se determina mediante la suma de los resultados anotados en cada una de las actas de cómputo distrital de la respectiva elección.
El procedimiento siguiente consiste en verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección de senador por el principio de mayoría relativa, así como los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer los candidatos de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo en esta elección, además de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por si mismo, esto es, no a través de coalición, hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación. Satisfecho el Consejo Local con su verificación, procederá entonces a asentar en el acta circunstanciada de la sesión declaratoria de validez de la elección y su determinación de expedir las constancias de mayoría y validez a las dos fórmulas triunfadoras, al igual que la constancia de asignación a la primera minoría a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que hubiese obtenido la segunda posición en la contienda senatorial.
El referido artículo 50 de la LGSMIME detalla con precisión que respecto del cómputo de senadores por el principio de representación proporcional, el juicio de inconformidad solo puede interponerse por: 1.-Nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando se actualice cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 75 de la misma Ley; 2.- Por nulidad de la elección, cuando se actualice cualesquiera de las causales señaladas en los artículos 76 a 78 de la Ley en comento y; 3.- Por error aritmético en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.
Es claro que la Alianza por México fundamenta su demanda solamente invocando el numeral 1 del párrafo anterior al solicitar la nulidad de 19 casillas por presuntas causales de nulidad que de ninguna manera significan el 20% de las casillas instaladas en el Estado de Coahuila el pasado dos de julio.
Sin embargo, las características específicas del juicio de inconformidad exigen la observancia de tres requisitos peculiares a dicho juicio, puesto que de otro modo sobrevendría la improcedencia o el sobreseimiento del asunto: a) el escrito de protesta; b) el plazo de interposición y ; c) la autoridad receptora del escrito de demanda.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un documento privado a través del cual un partido político expresa su desacuerdo ante los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de una elección particular; en ese sentido, y en su carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante el día de la jornada electoral, siempre y cuando tales violaciones se desprendan de las causales de la nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley del ramo, que el partido protestante debe hacer valer en su escrito de demanda.
La afirmación legal de que el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad, se traduce en la práctica en que la omisión de su interposición no afecta la totalidad del juicio, sino únicamente a la parte tocante a la casilla o casillas en que dicho requisito fue inobservado; en este orden de ideas, el juicio de inconformidad deberá ser declarado sobreseído tan solo por lo que toca a la casilla o casillas en que la presentación del escrito de protesta fue omitido. En tal sentido se pronuncio la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en siguiente criterio de jurisprudencia correspondiente a la segunda época.
96.- RECURSO DE INCONFORMIDAD CASO EN QUE PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL.- Cuando del análisis de las constancias que obran en el expediente, la Sala respectiva del Tribunal Federal Electoral advierta que el partido político recurrente no cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 296, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, haber presentado en tiempo y forma el escrito de respecto de la o las casillas cuya impugnación fue admitida por el Juez Instructor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 313, párrafo 2, inciso f) del ordenamiento legar invocado, es procedente decretar el sobreseimiento parcial del recurso por lo que hace a las mismas.
SC-I-RIN-100/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-102/94 y Acumulado. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-095/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-097/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-182/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
El escrito de protesta debe ser presentado por el partido político al término del procedimiento de escrutinio y cómputo precisamente ante el Secretario de la mesa directiva de casilla en la que sucedieron loas irregularidades protestadas; (arts. 199.1.f) y 200.1.d) COFIPE) los únicos miembros partidistas facultados para presentar dicho escrito en la mencionada ocasión son los representantes del partido ante la mesa directiva de casilla y, en su ausencia, los representantes generales del partido. Una segunda y última oportunidad para introducir dicho escrito ocurre hasta antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, precisamente ante el Consejo Distrital correspondiente.
Como medida que asegure al partido político la posibilidad de demostrar, en caso de así requerirlo la efectiva presentación del escrito de protesta, en tiempo y forma, o incluso de suplir originales extraviados, los funcionarios receptores de la casilla o del Consejo Distrital deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito de protesta.
La ley en la materia en su artículo 51.3 ordena igualmente que los escritos de protesta reúnan determinados elementos formales, que en número de seis, son los siguientes: 1.-El partido político presentante; 2.- La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; 3.-La elección protestada; 4.- La causa de la protesta; 5.- En caso de presentarse ante el Consejo Distrital, el escrito debe individualizar cada una de las casillas implicadas, así como la elección protestada y la causa de la protesta en cada una de ellas, y; 6.- Nombre firma autógrafa y cargo partidario del presentante.
Es el caso que ni durante la jornada electoral del pasado 2 de julio ni antes de los cómputos distritales el día 5 del mismo mes, la alianza recurrente interpuso escrito de protesta en ninguna de las 19 casillas en las que en su demanda solicita la nulidad de la votación. Este hecho puede constatarse de la sola observación de las actas de jornada electoral levantadas en las casillas que pretenden impugnar así como en las actas circunstanciadas de cómputo distrital de cada uno de los siete Consejos Distritales que componen la Circunscripción Estatal de Coahuila.
Para ahondar, los representantes de Alianza por México acreditados ante los Consejos Distritales de Coahuila no rubricaron las actas de cómputo distrital bajo protesta, según lo pruebo en el anexo 2 de este escrito en el que el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila certifica que " En las siete actas de cómputo distrital, del Estado de Coahuila, y la de cómputo de entidad, para la elección de Senadores por el principio de Representación Proporcional, la Coalición Alianza por México, a través de sus representantes acreditados ante los órganos colegiados descritos, la rubrica de los documentos de referencia no presentan la leyenda "bajo protesta".
Así las cosas, en virtud de que no se cumplió en su momento con el requisito de procedibilidad obligado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa H. Segunda Sala Regional en Materia electoral debe desechar por improcedente el recurso de inconformidad de marras.
II.- Sin embargo, y a fin de señalar lo incongruente y frívolo del recurso en comento, se hace constar que las casillas 1173 contigua correspondiente al Distrito 05 de Coahuila y 1430 contigua, 1429 básica y 1265 contigua del Distrito 06 del mismo estado, en las que el recurrente invoca como causa de nulidad su cambio indebido de ubicación, nunca fueron instaladas en lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital Respectivo. De haber sido así con toda seguridad, las mismas hubieran sido protestadas en su momento por los representantes de alguno o algunos de los partidos políticos acreditados ante dichas casillas o en el segundo momento procesal, esto es, ante el Consejo Distrital respectivo antes del inicio del cómputo distrital correspondiente.
III.- Por lo que respecta a las casillas 1097 contigua, 1111 básica, 1118 básica y 1119 contigua correspondiente al Distrito 02 de Coahuila y 1320 contigua, 1347 contigua, 1350 básica, 1360 básica, 1351 contigua y1146 básica del Distrito 05, todos los ciudadanos que votaron en dichas casillas estaban inscritos en la lista nominal de electores como lo podrá comprobar la Autoridad Jurisdiccional al analizar los cuadernillos de Lista Nominal de Electores de cada una de las casillas temerariamente impugnadas. Pero además , para que se encuadrara la causal de nulidad invocada, se hacia necesario que el supuesto hecho fuese determinante para el resultado de la votación elementos que en ningún momento el recurrente prueba, razones estas por lo que se debe considerar que los agravios expresados por el actor son infundados.
IV.- El actor impugna en su escrito de marras las casillas 1119 contigua y 1211 básica del Distrito 02 y 1296 básica y 1294 contigua 2 correspondientes al Distrito 06 invocando que en las mismas se ejerció presión sobre los electores y ello fue determinante para el resultado de la votación. Sobre el particular en sus pruebas no presenta ninguna en las que el hecho impugnado pueda ser encuadrado. Por lo expuesto debe estimarse que los agravios expresados en ese punto por el representante de Alianza por México son infundados, frívolos y temerarios.
V.- Para demostrar lo incongruente y falto de objetividad del recurso de inconformidad en comento, se hace notar que en su capítulo de pruebas, el recurrente presenta una relación a todas luces frívola de actas de escrutinio y cómputo de casillas y hojas de incidentes en las que invoca casillas que en ninguno de los puntos de su escrito impugna como es el caso de las casillas 839 básica, 754 básica, 1096 contigua, 1138 básica, 1193 contigua 2, 1195 básica, 1275 básica, 1202 contigua, 1313 contigua, 1103 básica, 1103 contigua, 1118 contigua, 1161 básica y 1167 especial. La falta de seriedad y respeto a la Autoridad Electoral y a ese Tribunal Electoral respecto de los planteamientos del recurso de inconformidad interpuesto por el actor, lo hacen a todas luces improcedente, razón por la cual el mismo debe ser desechado.
De todo lo expuesto se concluye que los agravios hechos valer por el actor carecen de todo fundamento y en consecuencia debe desestimarse su pretensión.
De lo asentado en el cuerpo de este escrito se desprende que Alianza por México temerariamente pretende sorprender alegando violaciones que no existieron y lo único que consiguen es deslegitimar aún más su participación en la circunscripción estatal de proceso electoral federal 2000."
Con relación al capítulo de pruebas, aduce lo siguiente:
PRUEBAS
Ofrezco como pruebas de mi parte las siguientes:
1.- Documental Pública consistente en copia certificada del Acta de Cómputo de entidad Federativa en la que se aprecia que el representante de Alianza por México firmó de conformidad la misma, aprobando en todos sus extremos la realización apegada a derecho y en forma objetiva del cómputo de entidad federativa de la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional.
2.- Documental Pública consistente en certificación del Secretario del Consejo Local del IFE en el Estado de Coahuila en el que se hace constar que ninguno de los cómputos distritales celebrados el 5 de julio del presente fue protestado por los representantes de Alianza por México acreditados ante los Consejos Distritales respectivos.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la manera más atenta solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito con el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Estado de Coahuila, compareciendo como TERCERO INTERESADO.
SEGUNDO.- Tener por acreditada mi personería en términos del documento que se acompaña.
TERCERO.- Tener por ofrecidas y admitir las pruebas a que aludo en el cuerpo de este ocurso.
CUARTO.- Seguidos los tramites de Ley dictar la sentencia correspondiente declarando improcedente el Juicio de Inconformidad iniciado por la Alianza por México en virtud de ser frívolo e improcedente o bien desestimar por infundados sus agravios.
V.- El diecisiete de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo número ITL/05/01/00/COAH., formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado por el Presidente de la Sala en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI.- Por auto de diecinueve de julio del actual, el Magistrado instructor dictó acuerdo en el que se tuvo por recibido y radicado en esta ponencia, el expediente formado con motivo de la demanda de juicio interpuesta.
VII.- El mismo diecinueve de julio, se dictó auto en el que se requirió a la autoridad responsable remitiera copias certificadas de documentos necesarios para la integración del expediente en que se actúa.
VIII.- El veinticinco de julio de dos mil, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado en su oportunidad.
IX.- El mismo día veinticinco, una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se acordó su admisión y se declaró cerrada la instrucción, procediendo a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 186, fracción I; 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, 50 y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece a la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de senadores por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo de la controversia planteada es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.
La legitimación del actor y del tercero interesado es de reconocerse en virtud de tratarse de una coalición y de un partido político respectivamente, con intereses derivados de derechos incompatibles.
Por lo que se refiere a la personería del actor el C. FRANCISCO IBARRA RIOS, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad, ostentándose como representante de la coalición Alianza por México, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Coahuila y del LICENCIADO RAFAEL ORTIZ RUIZ quien presentó escrito de tercero interesado en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, se tienen por acreditadas, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18, párrafo 2 de la ley de la materia, les reconoció su carácter de representantes de coalición y de partido, respectivamente, ante esa autoridad.
En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que: a) Fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, b) En él consta el nombre del actor, c) El promovente hizo constar su nombre y firma autógrafa, d) Identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta, e) Expresó agravios, f) Mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, y g) Señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.
Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal.
En su escrito, el partido político tercero interesado plantea lo que, en su perspectiva, constituyen argumentaciones para que se señale improcedente el medio de impugnación motivo de este juicio. Dos de ellos tienen que ver con los escritos de protesta y se analizan en el párrafo siguiente. Tres más se refieren a lo que a continuación se sintetiza: 1) Que inicialmente el actor señala un número de casillas y posteriormente, en el mismo escrito de demanda, agrega otras más. 2) Que las casillas impugnadas no significan el veinte por ciento de las instaladas en la entidad. 3) Que resulta incongruente y frívolo porque, según el tercero interesado, las causales de nulidad invocadas no se actualizan. Este órgano jurisdiccional, considera inatendibles los dos primeros, por no relacionarse con ningún supuesto de improcedencia de los contemplados en los artículos 9, párrafo 3, y 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el último de ellos, esta Sala Regional estima que es, precisamente, materia del fondo de este asunto.
Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, esta Sala estima, no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 006/99, que es obligatoria para las Salas del Tribunal Electoral, acorde a lo dispuesto en el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que a la letra señala:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ 006/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la referida ley de medios de impugnación, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, que obra a foja 074 del expediente y en la que se indica, como hora de fijación, las veintitrés horas con cincuenta minutos del día trece de julio del año en curso, y del acuse de recibo del escrito de tercero interesado, agregado a foja 075 de autos, donde se indica su recepción a las dieciséis horas con quince minutos, del día dieciséis de julio del presente año.
En el escrito se hacen constar el nombre del tercero, así como nombre y firma autógrafa del compareciente, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y una pretensión concreta. Por todo lo anterior, se considera en tiempo y forma el escrito presentado por el LICENCIADO RAFAEL ORTÍZ RUÍZ, en representación del Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado.
Ahora bien, respecto de las casillas 1119C y 1294C2 que el partido político actor invoca en su escrito de demanda, es menester señalar que en el expediente en que se actúa obra el encarte o listado de ubicación e integración de casillas publicado el día dos de julio, de cuyo contenido esta Sala Regional advierte que dichas casillas no fueron autorizadas para instalarse y recibir votación en el Estado de Coahuila. Lo que se robustece con la afirmación de la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, a fojas 100 y 102 de autos, en el sentido de que esas casillas no existen en la Entidad. Por lo tanto, al no afectarse el interés jurídico del actor, ya que tales casillas -1119C y 1294C2- no pueden formar parte de la litis al resolver el presente juicio, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva de la materia, debiendo sobreseerse el juicio que nos ocupa, solamente por lo que respecta a las casillas mencionadas.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza otra causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 11 de la ley adjetiva de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.
TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la coalición de partidos políticos promovente, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, en el Estado de Coahuila.
Los agravios a estudiar por la Sala en este asunto, son los expresados por la coalición demandante. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley adjetiva de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.
En consecuencia, las veinte casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:
Casillas | Causal de nulidad de votación invocada art. 75 LGSMIME | |||||||||||
a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k | ||
1097 | C |
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| X |
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1111 | B |
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| X |
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1112 | B |
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| X |
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1113 | C |
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| X |
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1118 | B |
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| X |
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1146 | B |
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| X |
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1173 | C | X |
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1180 | C |
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| X |
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1211 | B |
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| X |
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1265 | C | X |
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1294 | C1 |
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| X |
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1296 | B |
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| X |
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1313 | C | X |
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1320 | C | X |
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| X |
| X |
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1347 | C |
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| X |
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1350 | B |
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| X |
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1351 | C |
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| X |
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1360 | B |
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| X |
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1429 | B | X |
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1430 | C | X |
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Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes Considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; respecto de la votación recibida en seis casillas, mismas que se señalan a continuación: 1173C, 1265C, 1313C, 1320C, 1429B y 1430C.
1. En su demanda, el actor manifiesta que:
Se instalaron en lugar distinto al autorizado, por lo que se advierte confusión en el electorado; ello fue sin causa justificada.
2. Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
Casilla 1173C, las direcciones de encarte y acta de jornada coinciden. No se especifica ningún incidente que nos indique cambio de domicilio alguno.
Casilla 1265C, inicialmente se instaló en un domicilio cercano, por problemas en el domicilio original, pero después el Consejo Distrital ordenó volver al lugar designado para la instalación. En esa casilla hubo un 66 por ciento de votación.
Casilla 1313C, el actor no aporta elementos de convicción. El domicilio de instalación sí coincide con el del encarte. No existe incidente alguno. Se tuvo un 55 por ciento de votación.
Casilla 1320C, la casilla se instaló en Esc. Prim. Despertar Lagunero, coincide con encarte. No se suscitó incidente alguno.
Casilla 1429B, fue instalada en el domicilio que corresponde a la contigua. Hubo un 58 por ciento de votación.
Casilla 1430C, lo que aduce la actora es falso. La casilla sí se instaló en el domicilio que coincide con el encarte. En la hoja de incidentes no se especifica ninguno.
3. El tercero interesado aduce lo siguiente:
Casillas 1173C, 1265C, 1313C, 1429B y 1430C, señala que nunca fue instalada en lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital. Habrían sido protestadas. La casilla 1320C, no la incluye en su argumentación.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, párrafo 1, inciso b), y 116, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito; siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación.
Según lo previsto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 195, 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Ahora bien, para tutelar la vigencia de las normas sustantivas anteriores, en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
En congruencia con lo anterior, la votación recibida en una casilla deberá anularse cuando se hubiere instalado en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sin que mediara causa justificada para ello, salvo en aquellos casos especiales en que a pesar de haber ocurrido lo anterior, pueda acreditarse que tal conducta irregular no vulneró el principio de certeza respecto del lugar exacto en el que debía sufragarse. Esto último en atención a lo sostenido en la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, suplemento No. 2, páginas 19 y 20, que dice:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de julio del año en curso -comúnmente llamadas encarte-; b) actas de la jornada electoral; y, en su caso, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1173 C | DOM. CONOCIDO EJIDO ANA, CP 27110 PLAZA DEL EJIDO ANA | DOMICILIO CONOCIDO PLAZA PRINCIPAL EJIDO ANA |
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1265 C | F. 613 VENCEDORA, CP 27210. CASA DE LA SRA. ESTELA RAMIREZ APARICIO, CALLE J Y CALLE K | GALEANA # 632 COL. VENCEDORA |
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1313C | DOM. CONOCIDO EJIDO LA JOYA, CP 27400, ESC. PRIM. HERMENEGILDO GALEANA | Domicilio conocido Ejido La Joya Escuela Hermenegildo Galeana |
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1320C | AV. HIDALGO EJIDO SAN ANTONIO DE LOS BRAVOS, CP 27058, ESC. PRIM. DESPERTAR LAGUNERO, ENTRE FCO. VILLA Y LAZARO CARDENAS | CALLE JUSTO SIERRA S/N EJ. Sn. ANTONIO DE LOS BRAVOS ESC. PRIM. DESPERTAR LAGUNERO ENTRE AV. HIDALGO Y C BENITO JUAREZ |
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1429B | C.K. 482 EDUARDO GUERRA CP 27280 CASA DE LA SRA. MA. DEL R. DIAS DE LEON AV. CUARTAY AV. QUINTA | CALLE K 451 Col. Eduardo Guerra |
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1430C | C.H.304 EDUARDO GUERRA, CP 27280, CASA DE LA SEÑORA OFELIA GLZ. CARRILLO AV. TERCERA Y CUARTA | CAlle H # 304 COLONiA EduArdo GuerrA |
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Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A) Se declara infundado el agravio esgrimido respecto de las casillas siguientes: 1173C, 1313C, 1320C y 1430C.
Del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, coinciden con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente.
No es óbice para la anterior conclusión, que dicha coincidencia no sea plena, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales ni especialistas en la materia electoral. Así, conforme al criterio de la experiencia a la que alude el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, normalmente no se asienta en las actas en forma completa la dirección que aparece en el encarte; por ejemplo, en la casilla 1320C, si bien, el nombre de la calle para la ubicación de ese órgano electoral no es el mismo, sin embargo, de las documentales referidas se desprende que el lugar de instalación es precisamente la Escuela Primaria que se publicó en el encarte, y en las casillas 1173C, 1313C, 1320C y 1430C lo único que falta es el Código Postal.
En esa virtud, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, toda vez que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.
B) Del cuadro de referencia, se observa que fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado, sin que existiera causa justificada para ello, las casillas siguientes: 1265C y 1429B.
En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital respectivo; lo anterior se corrobora con las actas de jornada electoral, así como de la información consignada en el encarte publicado el dos de julio del año en curso, pues se observa que fueron instaladas en: Galeana número 632 y Calle K 451, respectivamente, siendo que debían ubicarse en: F.613 y Calle K 482, respectivamente, sin que de autos aparezca la existencia de alguna causa justificada para ello.
No es óbice para la anterior conclusión que respecto de la casilla 1265C, como aduce la responsable, y se puede comprobar de la compulsa de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla y hoja de incidentes, con posterioridad a la instalación, dicha casilla volvió a ubicarse en el lugar originalmente aprobado y publicado en el encarte; toda vez que de las documentales antes referidas se desprende que la fase de la jornada electoral denominada instalación de la casilla - a que se contrae el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -, hipótesis a la que se refiere la causal de mérito, tuvo verificativo, efectivamente, en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital. Además de los instrumentos probatorios antes indicados, este órgano jurisdiccional toma en cuenta el Acta de Sesión Especial Permanente del 06 Consejo Distrital en el Estado de Coahuila, que obra glosada a fojas 155 al 158 del expediente en que se actúa, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo al numeral 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, de donde se lee que:
SE REPORTA QUE LA CASILLA 1265 BÁSICA FUE CAMBIADA DE DOMICILIO POR ACUERDO DE LOS INTERGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA; EL CONSEJO ACUERDA QUE LA CASILLA SE VUELVA A INSTALAR EN SU DOMICILIO ORIGINAL Y CON EL OBJETO DE REALIZAR ESTE CAMBIO, FUERON COMISIONADAS LAS CONSEJERAS ELECTORALES BERTHA ALICIA OCHOA CALDERON, SONIA MA. GUADALUPE MAEDA MARTINEZ Y LOURDES ALEJANDRA MENDOZA VALDEZ.
Asimismo, por lo que se refiere a la casilla 1429 Básica, tampoco es obstáculo que, como esgrime la responsable en su informe circunstanciado, la casilla básica se haya instalado en el lugar que correspondía a la casilla contigua de dicha sección electoral, que es efectivamente el domicilio ubicado en Calle K número 451 de la Colonia Eduardo Guerra; como se puede verificar en el encarte correspondiente al Distrito 06 de Coahuila de fecha dos de julio de dos mil, que obra glosado al expediente en que se actúa, puesto que, conforme al artículo 192, párrafo 2 y 3, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando existan varias casillas se procurará se instalen en diversos lugares.
Sin embargo, es necesario determinar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar.
Para tal efecto, y en los términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales, constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar, el cual suele variar de una casilla a otra.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se pueden tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es posible establecer un parámetro que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, si en las casillas de referencia acude a votar más de la mitad de los ciudadanos inscritos en la lista nominal. Esto es, conforme al artículo 192, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cada 750 electores, o fracción, deberá instalarse una casilla para recibir la votación de los electores residentes en la sección correspondiente. Si bien el porcentaje de votación varía de un distrito a otro o incluso de una sección electoral a otra, la base sobre la que se calcula el número de casillas a instalarse en una sección es determinable en números absolutos, de suerte que, tratándose de la cantidad máxima de electores por casilla, más de la mitad de los electores representa al menos 376 personas. En términos comparados, una votación de esta magnitud se considera una que evidencia una tasa de participación electoral aceptable.
Además, de la interpretación sistemática de los artículos 5, párrafo 3, 192 al 195, y 219, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede deducir que la ubicación de las casillas no sólo orienta a los electores de la sección correspondiente, sino también a otros sujetos, notable pero no exclusivamente: 1) los propios funcionarios de la mesa directiva de casilla, a fin de que localicen con precisión el lugar en donde deberán desempeñar sus funciones, y 2) los representantes de casilla de los partidos políticos o coaliciones, con el objeto, igualmente, de ubicar exactamente el lugar para vigilar el desarrollo de la jornada electoral.
En este sentido, la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 inciso a) de la ley adjetiva electoral, tutela la certeza respecto de la orientación que estos sujetos deben tener en relación con el lugar en que desempeñarán sus actividades electorales. De suerte que si de autos se desprende que en una casilla electoral que sin causa justificada se instaló en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, no sólo hubo la participación electoral de más de la mitad de los electores inscritos en la lista nominal, sino que, además, en ella fungieron como presidente, secretario y escrutadores los ciudadanos previamente designados y capacitados para ello por la autoridad electoral administrativa, y adicionalmente se verifica la presencia - desde la instalación de la casilla - de representantes de partidos políticos y coaliciones, puede concluirse que no se vulnera el bien jurídicamente tutelado por la causal en estudio, y en consecuencia no es de decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Acorde con lo anterior, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado - en los funcionarios de casilla y en los representantes de partidos políticos y coaliciones -, a continuación se presenta un cuadro en cuya primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda columna (A), se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, dato que se obtiene del recuadro del acta de la jornada electoral, que dice: "Número de ciudadanos inscritos en lista nominal", o bien de la operación aritmética consistente en restar, para la elección impugnada, del número de folio final de las boletas entregadas a la casilla, el número inicial de dicho folio, más uno y a esta cifra restarle el número de boletas - doce - adicionales para los representantes de los partidos políticos ante casilla; en la tercera columna (B), se escribe la cifra que constituye la mitad de los electores con derecho a votar, la cual se puede obtener de dividir el dato contenido en la columna A entre dos; en la cuarta columna (C), se anotará el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en: lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de los partidos políticos y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales". En la quinta columna (D), se alude al resultado de la operación aritmética consistente en restar de la columna C la cantidad que se encuentra en la columna B. Es decir, en ella se plasma la cantidad de votantes que superó la mitad de los electores que tenían derecho a emitir su sufragio en dicha casilla.
| A | B | C | D |
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | CIFRA QUE CONSTITUYE LA MITAD DE ESTOS (A/2)
| ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | CANTIDAD DE VOTANTES SUP. A LA MITAD DE ELECTORES CON DERECHO (C- B) |
1265 C | 396 | 198 | 269 | 71 |
1429 B | 589 | 294 | 349 | 55 |
Del anterior cuadro se desprende que en ambas casillas votó más de la mitad de los electores inscritos en la lista nominal, lo que constituye una aceptable tasa de participación electoral. Con lo que este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que no se produjo confusión o desorientación en el electorado de esas casillas.
Adicionalmente, de las constancias analizadas por esta Sala, se concluye que en dichas casillas fungieron como presidentes, secretarios y escrutadores exactamente las mismas personas autorizadas por el Consejo Distrital y que aparecen en la publicación denominada "encarte".
Casilla |
| Acta de Jornada |
| Encarte |
1265 C | Pte.: | Ma. Guadalupe Ambriz García | Pte.: | Ambriz García Guadalupe |
| Srio: | Sandra Lucero Estrada AGUILAR | Srio. | Estrada Aguilar Sandra Lucero |
| 1° Esc. | Cynthia Arellano Rdz. | 1°Esc. | Arellano Rodriguez Cynthia |
| 2° Esc. | Jorge Melecio Campos Rocha | 2°Esc. | Campos Rocha Jorge Melecio |
1429 B | Pte.: | Jesús Jose Ramirez Amaya | Pte.: | RAMIREZ AMAYA JESUS JOSE |
| Srio: | Isabel Rios González | Srio. | RIOS GONZALEZ ISABEL |
| 1° Esc. | Leticia Rocha de la Cruz | 1°Esc. | ROCHA DE LA CRUZ LETICIA |
| 2° Esc. | Juan Salazar Quistian | 2°Esc. | SALAZAR QUISTIAN JUAN |
Así mismo, se constata que en ambas casillas hubo representantes de las coaliciones Alianza por México (uno) y Alianza por el Cambio (dos), así como del Partido Revolucionario Institucional (dos). De suerte que en este órgano jurisdiccional se genera convicción de que no se produjo confusión o desorientación en estos sujetos.
En consecuencia, toda vez que con el cambio de ubicación de casilla sin causa justificada, no se vulneró el principio de certeza, procede declarar infundado el agravio esgrimido.
QUINTO.- Por cuanto se refiere a la prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha causal se invoca respecto de la casilla 1180C. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con esta causal de nulidad, las partes argumentan lo siguiente:
1. En su escrito de demanda, el actor argumenta sustancialmente que el cargo indebidamente desempeñado es el de primer escrutador, por lo que todo el procedimiento de insaculación y capacitación fue cancelado en los hechos cuando personas sin autorización legal alguna reemplazaran a las legalmente designadas sin el procedimiento del artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No se acredita que las personas (sustitutas) pertenezcan a las secciones electorales en que actuaron. Al verse afectados uno o varios de los integrantes, la mesa directiva de casilla no ha sido debidamente integrada, ya que no constan el nombre y la firma.
2. En su informe circunstanciado, la responsable manifestó que la casilla estuvo integrada por personas señaladas en el encarte, como es el caso de la escrutadora Alejandra Salinas quien aparece en dicha publicación como tercer suplente de la casilla 1180 básica, que se encuentra ubicada en el mismo local que la contigua.
3. En su escrito de comparecencia, el tercero interesado no adujo argumento alguno.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.
De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral -publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- a saber:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de la hoja de incidentes relativa a la casilla en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dicha documental circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: a) Acta de la Jornada Electoral; b) Encarte publicado el dos de julio de dos mil; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para el análisis de la casilla impugnada por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL | OBSERVACIONES |
1180 C | Presidente: Felipe S. BAez V. Secretario: Leonor Cruz 1er. Escrutador: Alejandra Salinas
| Propietarios Presidente: BAEZ VALLEJO FELIPE SANTIAGO Secretario: XX CRUZ LEONOR 1er. Escrutador: ARANDA SANDOVAL MARIA ISABEL 2do. Escrutador: ARELLANO LIMON ERNESTINA Suplentes 1er. BARRON FUENTES JOSE DOLORES 2do. VAZQUEZ AGÜERO AGRIPINA 3ro. VELAZQUEZ MEDINA ZEFERINO | Designada como tercer suplente general de la casilla 1180 B. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:
A) En cuanto a la casilla 1180 C, el agravio aducido resulta INFUNDADO.
Primeramente, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casillas, se derivan dos hechos relacionados con la casilla en mención: 1) Que el nombre de la primera escrutadora no coincide con el aparecido en el Encarte como expresa el Consejo Distrital respectivo; y 2) Que no aparece nombre ni firma del segundo escrutador. Esto, por sí mismo, es insuficiente para que, como intenta probar la coalición actora, se actualice la causal de nulidad invocada. Por las siguientes consideraciones.
Tal como sostiene la responsable, la ciudadana Alejandra Salinas, que fungió como primera escrutadora de la casilla impugnada, fue designada como tercer suplente general de la casilla básica en esa misma sección, 1180, ubicada incluso en el mismo domicilio: Av. Universidad El Tajito, C.P. 27100, Universidad Autónoma de la Laguna; como se deriva del Encarte publicado el dos de julio del dos mil. Situación que permite a este órgano jurisdiccional estimar que no se vulneró el bien jurídicamente tutelado por esta causal; toda vez que no sólo se trataba de un ciudadano de la fila, residente de la sección, - porque debido a la partición del listado nominal de la sección (L-Z), era en la casilla contigua donde le correspondía emitir su sufragio a la ciudadana Alejandra Salinas Mijares -, sino que se trató de una persona que debió haber seguido el procedimiento de designación, por ser suplente general de la casilla básica, a que se contrae el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que del acta de la jornada electoral se desprende que se fijan a las ocho de la mañana como hora de instalación, pero esta circunstancia, por sí misma, no actualiza la causal de mérito, toda vez que no existe prueba alguna de donde pudiera inferirse que dicha designación recaída en la ciudadana Alejandra Salinas, se hubiere hecho excluyendo contra su voluntad a alguno de los funcionarios originalmente designados para la casilla impugnada.
Cabe reiterar aquí la opinión de esta Sala en el sentido de que el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su párrafo 1, incisos a), d) y e), y párrafo 3, respectivamente establece que en ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, se designarán suplentes de entre "los electores que se encuentren en la casilla”, "los electores presentes” y "electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto"; no debe interpretarse en el sentido de que exclusivamente pueden ser habilitados como suplentes los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente a la respectiva casilla, y no así los que están inscritos en el listado nominal de la misma sección pero que deban votar en la casilla contigua, el precepto citado debe ser interpretado funcionalmente y no en su literalidad, toda vez que cuando la instalación de una casilla no puede hacerse por ausencia de los integrantes previamente designados, estrictamente no estará presente en la citada casilla ningún elector, pues éstos estarán en las inmediaciones del lugar o fuera del domicilio señalado para la ubicación de la casilla, o casillas básica y contigua(s), de la respectiva sección, justamente esperando que la casilla sea instalada y se declare el inicio de la votación. Inclusive cuando en el mismo lugar deben ubicarse las casillas básica y contigua(s) de una sección electoral, el elector que llegó a primera hora, por regla general desconocerá cuál de las casillas en proceso de instalación será precisamente la casilla básica y cuál la contigua, así como en cuál de ellas quedará la sección del listado nominal en la que él está incluido.
El precepto en cuestión debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos que prevé, podrá habilitarse como funcionario de casilla a cualquier elector presente que, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 120 del Código electoral, tenga una razón justificada para estar en el lugar. Así, podrá ser habilitado como funcionario de casilla, un ciudadano que sin estar precisamente inscrito en el listado nominal de la referida casilla en donde actuará, sí esté inscrito en el listado nominal de la sección y justificadamente se encuentre en el lugar, toda vez que le corresponde votar o ha sido designado como funcionario propietario o suplente general, en cualquiera de las casillas de la misma sección que deban instalarse en el mismo lugar, como en el presente caso.
Ahora, si bien de las documentales públicas antes mencionadas, se puede derivar que no existe nombre ni firma del segundo escrutador, esta Sala considera que tal hecho es insuficiente para actualizar la causal de referencia, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 124 del Código electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral. Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.
SEXTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; respecto de la votación recibida en nueve casillas, mismas que a continuación se señalan: 1097C, 1111B, 1118B, 1146B, 1320C, 1347C, 1350B, 1351C y 1360B.
1.En su demanda el actor manifiesta en forma generalizada: se permitió votar sin credencial o sin estar en la lista nominal. En la casilla no se verificó esto. La cantidad de votos es determinante para el resultado de la votación.
2. Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:
Casilla 1097C, no obstante que se permitió votar a 5 ciudadanos que no aparecían en la lista nominal, esto no es determinante dados los resultados siguientes: Partido Revolucionario Institucional 100; Alianza por el Cambio 62 y Alianza por México 56.
Casilla 1111B, una persona de nombre María Irene García Macías, sí tenía credencial y sí aparecía en la lista nominal, pero no permitió que se le aplicara tinta indeleble.
Casilla 1118B, se permitió votar a una persona que no aparecía en la lista nominal, pero no es determinante, porque la diferencia entre primero y segundo lugar es de 15 votos.
Casilla 1146B, del acta de la jornada se desprende un incidente al aparecer un voto de más en el cómputo. No es determinante.
Casilla 1320C, es cierto que se permitió votar a dos personas no inscritas en la lista nominal, pero no es determinante.
Casilla 1347C, en el acta de jornada se mencionan dos incidentes que no tienen relación con la afirmación del actor.
Casilla 1350B, dos incidentes: 1) Se permitió votar a una persona que no era de la sección, y 2) llegaron seis personas con credencial, pero no aparecían en lista y no se les permitió votar.
Casilla 1351C, se le permitió votar a una persona, aun cuando se le había extraviado su credencial. Pero sí estaba en la lista nominal. No es determinante.
Casilla 1360B, hoja de incidentes: una persona votó con credencial anterior, debido a que extravió la actual, no coincidiendo el domicilio, pero sí aparecía en la lista nominal. No es determinante.
3. El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente: todos los ciudadanos que votaron estaban en la lista nominal. El recurrente no prueba que sea determinante.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Por otra parte, el artículo 140, párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 123, 217 y 218 del Código de la materia, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.
Los casos de excepción a que alude el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley adjetiva de la materia, acorde a lo que establecen los artículos 218, párrafo 5, y 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que comprenden a:
a) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de la ley, emitir su voto en diversa casilla.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
En el caso en estudio, obran en el expediente: a) Actas de la Jornada Electoral; b) Actas de Escrutinio y Cómputo de casillas; c) Hojas de Incidentes; d) Listas Nominales de Electores, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; los votos emitidos irregularmente; la votación obtenida por el partido político o coalición en primer lugar; la votación del partido político o coalición del segundo lugar; la diferencia entre estas cifras; y la determinancia. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1er. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2do. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1097C | 5 | 100 | 62 | 38 | No |
1111B | 0 | 142 | 80 | 62 |
|
1118B | 1 | 79 | 64 | 15 | No |
1146B | 0 | 154 | 74 | 80 |
|
1320C | 2 | 180 | 132 | 48 | No |
1347C | 0 | 176 | 115 | 61 |
|
1350B | 1 | 293 | 124 | 169 | No |
1351C | 1 | 292 | 125 | 167 | No |
1360B | 1 | 357 | 109 | 248 | No |
A) Con relación a las casillas 1111B y 1347C, procede declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por la actora.
Para la casilla 1111B, de la hoja de incidentes se deriva que el día de la jornada electoral "se presentó una señora de nombre MA. IRENE GARCÍA MACÍAS con su CREDENCIAL y SÍ APARECE EN EL PADRÓN ELECTORAL PERMITIÉNDOLE VOTAR, PERO AL MOMENTO DE IMPREGNARLE EL DEDO NO DEJÓ QUE LE APLICARAN LA TINTA...". Lo cual se robustece con el dicho de la autoridad responsable en el informe circunstanciado. Además, de la lista nominal correspondiente a dicha casilla, que obra en la parte posterior de la foja 253 de autos, se deriva que efectivamente la ciudadana GARCÍA MACÍAS MA. IRENE sí aparece en lista nominal y se le estampó la leyenda votó en el apartado correspondiente. Por lo que no se actualizan los elementos normativos de la causal en estudio.
Respecto de la casilla 1347C, efectivamente, como lo aduce la responsable en el informe circunstanciado, del acta de la jornada electoral se derivan dos incidentes que los funcionarios de casilla incluyeron en el apartado del cierre de votación. El primero, respecto a que un ciudadano de nombre Carmelo Muñoz Lozano no encontró su nombre en la lista, sólo el de su hermano, y por ello generó una actitud agresiva, sin embargo no hay prueba de que se le haya dejado votar sin reunir los requisitos legales; el segundo, respecto de una persona que se molestó porque los representantes de partido portasen un logo distintivo; hipótesis que de ningún modo prueba, la actualización de la causal de nulidad invocada.
B) El agravio propuesto respecto a las casillas 1097C, 1118B, 1320C, 1350B, 1351C y 1360B, resulta INFUNDADO; es así, puesto que en el caso concreto, aunque quedó demostrado que en la casilla impugnada se permitió a personas votar sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores, y sin que existiera además constancia de que dicha circunstancia obedeció a alguna de las causas de excepción previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o la ley de medios de impugnación de la materia, con lo que se surte el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, la mencionada irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin derecho es menor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar.
Relativo a la casilla 1097C, efectivamente, como lo aduce la parte actora, aparece probado en autos que en esta casilla se permitió votar a las personas de nombre: MALDONADO ESTRADA, MARÍA GUADALUPE; RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, EDUARDO ANDRÉS; SALAZAR HERNÁNDEZ, LUCERO; MARTÍNEZ MENCHACA, ELOISA; LÓPEZ RAMOS, BENITA. Adicionalmente del análisis que realiza este órgano jurisdiccional respecto del la lista nominal correspondiente a dicha casilla, que obra a fojas 231 a 242 de autos, se puede comprobar que, en efecto, dichas personas no aparecen en la lista nominal de la multicitada casilla. Incumpliendo de esta forma con el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Acerca de la casilla 1118B, en efecto del acta de la jornada y hoja de incidentes, se deriva que se permitió votar a una persona que no apareció en la lista nominal.
Respecto de la casilla 1320C, se desprende de los documentos antes referidos, que se permitió votar en ella, aunque no aparecían en la lista nominal correspondiente, a las personas de nombre: ELIZABETH LUNA VELÁZQUEZ y MA. GUADALUPE MACÍAS CISNEROS; efectivamente, en la lista nominal de electores relativa a dicha casilla, no aparecen los nombres de las personas antes referidas. Situación que no sólo no es desvirtuada por la responsable, sino que confirma en el informe circunstanciado a foja 099 del expediente en que se actúa.
Para la casilla 1350B, de autos se desprende que se le permitió votar a una persona que no correspondía a la sección en cuestión. Hecho que es comprobado por la responsable en el informe circunstanciado, a foja 099 de autos.
Respecto a la casilla 1351C, se desprende de las documentales antes señaladas que se permitió votar al ciudadano FLORES HERNÁNDEZ PEDRO, que aunque aparecía en la lista nominal respectiva, foja 132 de autos, se presentó con su credencial para votar anterior.
Por lo que hace a la casilla 1360B, de las constancias de autos, derívase que, en efecto, se permitió votar a una persona con credencial anterior por extravío de la actual; en consecuencia como se plasmó en la hoja de incidentes respectivo, no coincide el domicilio.
Sin embargo, a pesar de haberse actualizado el primer elemento normativo de la casual de mérito para las casillas analizadas en esta parte, por lo que hace al segundo de ellos, es decir, que tales votos recibidos irregularmente sean determinantes para el resultado de la elección, éste no se actualiza en la especie.
En efecto, del cuadro antes explicado, se puede concluir que en todos estos casos la totalidad de votos entre el primero y segundo lugar de la casilla, es mayor que el número de votos irregularmente recibidos en cada una de ellas. Consecuentemente, es de declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
C) Finalmente, este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora respecto de la casilla 1146B. Pues en efecto, de los documentos públicos referidos sólo se desprende que aparentemente existió un error en lo que los funcionarios de casilla denominan el "conteo de los votos", sin embargo, no se crea convicción en este órgano jurisdiccional respecto a lo que la responsable esgrime como que apareció un voto de más en el cómputo. En todo caso, esta situación podría analizarse en la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si el partido político actor hubiese manifestado expresa y claramente los hechos, de los cuales se derivase la presunta actualización de esta causal; en la especie, la parte actora expone, en forma genérica, para todas las casillas analizadas en este considerando por la causal g), una descripción de hechos que únicamente permite a esta Sala Regional entrar al estudio de esta causal de nulidad. Lo anterior según lo preceptuado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en seis casillas, mismas que a continuación se señalan: 1112B, 1113C, 1211B, 1294C1, 1296B y 1320C.
1. En su demanda el actor manifiesta:
Casillas 1112B, 1113C y 1294C1, existió presión e inducción al voto sobre los electores por diversas personas.
Casillas 1211B, 1296B y 1320C, diversas personas estuvieron ejerciendo presión sobre los electores, conducta indebida que alteró el resultado en la casilla.
2. Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:
Casilla 1112B, la parte actora no aporta prueba de sus afirmaciones ni de la determinancia. En el acta de la jornada no aparecen incidentes, no existe hoja de incidentes. El representante de Alianza por México no estuvo presente en la casilla.
Casilla 1113C, del acta de la jornada no hay incidentes relacionados con las manifestaciones del actor.
Casilla 1211B, del acta de la jornada se desprende que hubo una discusión entre representantes de partidos políticos, que no se relaciona con la causal invocada.
Casilla 1294C1, no justifican sus afirmaciones. No se puede además probar su determinancia. Aduce algunos resultados de la casilla, existe una diferencia de 166 votos entre la parte impugnante y el PRI.
Casilla 1296B, en la casilla no hubo incidente alguno. No hay hoja de incidentes. El representante de Alianza por México firmó de conformidad las actas y no presentó escrito de protesta.
Casilla 1320C, de las actas no se deriva ningún incidente.
3. El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:
Casillas 1211B y 1296B, en sus pruebas no presentan ninguna en la que el hecho impugnado pueda ser encuadrado.
Casillas 1112B, 1113C, 1294C1 y 1320C, nada argumenta al respecto.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohibe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
La causal a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, obran en el expediente: a) Actas de la Jornada Electoral; b) Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla; c) Hojas de Incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
A) Con relación a las casillas 1112B, 1113C y 1320C, del examen minucioso de las actas de la jornada electoral y sus hojas de incidentes, no se advierte alusión o manifestación alguna a la existencia de hechos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por otra parte, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas mencionadas en el párrafo antecedente no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, esta Sala considera infundado el agravio en estudio.
B) Es infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto de las casillas 1211 B y 1296 B.
Respecto de la casilla 1211 B, de la hoja de incidentes y del acta de jornada electoral, se desprende lo siguiente: "intervención de los representantes de partido del PAN casi en todo el proceso electoral desde el inicio hasta el final. Obstruyendo el conteo de votos al cierre de la elección, así como intervenir con las personas a la hora de votar".
En virtud de que las documentales públicas antes mencionadas tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, en los términos del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia, por lo que no habiendo otra prueba más que analizar, esta Sala considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la coalición actora, toda vez que no existe elemento alguno del que se puedan desprender las circunstancias de modo de realización de la presión, específicamente no puede determinarse el número de electores sobre los que se haya ejercido dicha presión, por lo que este órgano jurisdiccional considera que no es posible definir el tercer elemento de la causal de mérito, es decir, que sea determinante para el resultado de la elección. Habida cuenta que la parte actora no aportó ningún elemento de convicción al respecto, tal como lo requiere el numeral 15 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que es de concluirse que no se actualiza la causal y, en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por la promovente.
Finalmente, relativo a la casilla 1296B, de la hoja de incidentes se deduce: "Durante el proceso electoral hubo mucha gente acarreada en carro de sitio por conocido priista. Bajo protesta Alianza por el Cambio, Alianza por México.". En virtud de que la documental pública antes mencionada tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, en términos del artículo 16 de la ley procesal electoral invocada, y no habiendo otra prueba más que analizar, esta Sala considera infundado el agravio hecho valer por la coalición impugnante, habida cuenta que no existe elemento alguno del que puedan desprenderse las circunstancias de tiempo y modo de realización de la presión ejercida sobre los electores, por lo que no es posible determinar objetivamente dichas circunstancias y toda vez que la parte actora no aportó ningún elemento de convicción tal y como lo previene el numeral 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es de concluirse que no se actualiza la causal invocada y, en consecuencia, no se produce el agravio aducido, por lo que es de declararse INFUNDADO.
C) Respecto de la casilla 1294C1 resulta FUNDADO el agravio hecho valer por la coalición Alianza por México, por las siguientes consideraciones.
De la hoja de incidentes, que obra a foja 168 del expediente en que se actúa, se desprende: "Durante el proceso electoral se presentaron personas acarreadas por taxis"; se anotó asimismo el número económico de las unidades de taxis y su compañía : Mr. Taxi 69 (3 menciones), Ecotaxi 39 (2 menciones), y Mr. Taxi 49 (una mención); entre las 13:00 y las 17:00 horas. También se escribe lo siguiente: " Sr. Jesús Sosa estuvo bastante en el área de las casillas lo hicieron que se retirara (Jesús Sosa Líder del PRI) en esta Col. Varias mujeres que pertenecían al PRI estuvieron en la puerta de la escuela donde se ubicaron las casillas 1294 básica y 1294 contigua 1 se les llamó la atención y solo se retiraron unos metros para seguir con la intimidación al sufragio a favor del PRI". Finalmente, también se lee lo siguiente: "Al Sr. Aguilera Cruz Victor votó y dejó el trabajo, y dijo fueron por mi al trabajo (acarreo y manipulación del voto) llego en taxi".
Esto es, respecto de la casilla analizada en esta parte de la sentencia, este órgano jurisdiccional estima que se actualizan los dos primeros elementos normativos de la causal de nulidad de mérito.
Ahora bien, por lo que hace al tercero de ellos –que esto sea determinante para el resultado de la votación- este órgano jurisdiccional considera que también se actualiza, no obstante que no sea posible definir aritméticamente el número exacto de electores que fueron objeto de esa presión.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Sala Superior. S3EL 032/99
En el presente caso, la reiterada anotación en la hoja de incidentes, así como en el acta de la jornada electoral, en el sentido de que " durante el proceso electoral se presentaron personas acarreadas por taxis amarillos y la intimidación por personas que se encontraban afuera de la escuela para votar a favor del PRI" , si bien es cierto que no genera en este órgano resolutor, convicción respecto del número preciso de involucrados en los hechos; también es cierto que las afirmaciones, suscritas por la totalidad de los funcionarios de casilla, así como representantes de partido, en el sentido de que "hubo acarreo", en virtud de que son apreciaciones de siete personas que estuvieron presentes en el lugar y momento de los hechos, y que además eran la máxima autoridad electoral en el lugar y los encargados de vigilar el desarrollo de los comicios, sí genera duda en torno al grado de libertad con el que diversas personas acudieron a la citada urna a sufragar; duda que conculca de manera significativa los valores de certeza y objetividad que deben regir en la materia electoral; por lo que resulta actualizado el tercero de los elementos de la causal de nulidad en estudio.
OCTAVO.- Ahora bien, toda vez que los agravios hechos valer por la coalición actora en el presente juicio han sido parcialmente fundados, únicamente por lo que hace a la casilla 1294 contigua 1, se declara la nulidad de la votación recibida en ella, en la que hubo el siguiente resultado:
CASILLA | APC | PRI | APM | PCD | PARM | DSPPN | C.N/R | VOTOS NULOS | TOTAL |
1294 C-1 | 61 | 175 | 9 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 246 |
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando la elección de senadores por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo Local Electoral en el Estado de Coahuila, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo de entidad federativa, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA |
APC | 371,180 | 61 | 371,119 |
PRI | 337,003 | 175 | 336,828 |
APM | 77,639 | 9 | 77,630 |
PCD | 3,549 | 0 | 3,549 |
PARM | 3,068 | 1 | 3,067 |
DSNPPN | 8,164 | 0 | 8,164 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,399 | 0 | 1,399 |
VOTOS VALIDOS | 802,002 | 246 | 801,756 |
VOTOS NULOS | 13,711 | 0 | 13,711 |
VOTACIÓN ANULADA EN ESTA SENTENCIA |
| 246 | 246 |
VOTACIÓN TOTAL | 815,713 |
| 815,713 |
Por lo expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso e), 53, párrafo 1, inciso b), y 56 a 59, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha resultado PROCEDENTE la vía intentada por la coalición Alianza por México.
SEGUNDO.- Se SOBRESEE PARCIALMENTE el presente JUICIO DE INCONFORMIDAD, solamente con respecto a las casillas 1119C y 1294C2, en términos del Considerando segundo de esta sentencia.
TERCERO.- Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio, única y exclusivamente por lo que se refiere a la casilla 1294 contigua 1, correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, para la elección de senadores por el principio de representación proporcional, en términos del Considerando séptimo de esta sentencia, y en consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
CUARTO.- En consecuencia, se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Coahuila, para quedar en los términos precisados en el Considerando octavo de este fallo, misma que sustituye, por lo tanto, el acta de cómputo de entidad federativa para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE esta sentencia: personalmente al actor; por estrados al tercero interesado; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por los artículos 26, 27, 28, 60, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Asimismo, notifíquese por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los CC. Magistrados FRANCISCO BELLO CORONA, CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ (ponente) y MAXIMILIANO TORAL PÉREZ, en sesión pública de fecha dos de agosto de dos mil, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General que autoriza y DA FE. CONSTE.
LIC. FRANCISCO BELLO CORONA
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. CARLOS E. ARENAS BÁTIZ LIC. MAXIMILIANO TORAL PÉREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. FRANCISCO H. MORÁN SALINAS
SECRETARIO GENERAL