EXPEDIENTE: SM-II-JIN-018/2000
AUTORIDAD
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL
DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL
EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
TERCERO
INTERESADO: NO HAY
MAGISTRADO
PONENTE: LIC. CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ
SECRETARIOS: DRA. ANA MARIA ALVARADO LARIOS; LIC. VÍCTOR DE LA ROSA ROMERO; LIC. SYLVIA MARISOL DÍAZ VALENCIA;
LIC. JOSÉ DE JESÚS GARCÉS YANOME; LIC. SAMUEL HIRAM RAMÍREZ MEJÍA; LIC. GEORGINA REYES ESCALERA.
Monterrey, Nuevo León, a dos de agosto de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, levantada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes de la elección de senadores por el principio de representación proporcional por haberse actualizado diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, y
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SM-II-JIN-018/2000
R E S U L T A N D O :
I.- El nueve de julio de dos mil, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, celebró sesión pública en la cual efectúo el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional.
II.- El trece de julio del año en curso, la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, promovió juicio de inconformidad por conducto del C. INGENIERO FRANCISCO JAUREGUI DIMAS, quien manifiesta comparecer con el carácter de representante de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional correspondiente al Estado de Aguascalientes; argumentando en su escrito de demanda lo siguiente:
CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN:
SECCION | TIPO DE CASILLAS | DISTRITO | ENTIDAD FEDERATIVA |
|
43 | B-C | II | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
123 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
138 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
149 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
156 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
164 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
170 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
179 | B-C | III | Aguascalientes |
|
187 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
195 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
197 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
199 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
206 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
221 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
225 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
232 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
236 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
237 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
239 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
243 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
248 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
252 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
253 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
256 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
261 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
270 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
290 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
300 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
301 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
303 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
304 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
309 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
313 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
314 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
323 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
324 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
326 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
327 | B-C | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
349 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
392 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
357 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
367 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
381 | B | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
392 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
396 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
400 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
401 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
415 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
416 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
417 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
SECCION | TIPO DE CASILLAS | DISTRITO | ENTIDAD FEDERATIVA |
|
419 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
421 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
422 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
423 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
440 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
447 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
467 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
470 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
473 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
475 | B-C | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
484 | B | I | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
116 | C-2 | II | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
123 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
123 | C-1 | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
124 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
125 | C-1 | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
156 | C-2 | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
156 | C-5 | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
156 | C-7 | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
167 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
169 | C-2 | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
170 | B | III | Aguascalientes | Art. 75 LGSMIEE. |
ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los que más adelante se indicarán.
Fundamento lo anterior en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.
I. Con fecha dos de julio del presente año se celebraron comicios federales en los Estados Unidos Mexicanos para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión por ambos principios.
II. Específicamente en algunas casillas instaladas en el estado de Aguascalientes el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría votos. Sin embargo, en las casillas referidas y que se impugnan por esta vía, se llevaron a la votación y la elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional en su conjunto; irregularidades que constituyen causas de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. El día miércoles cinco de julio del año que transcurre, los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en la entidad federativa realizaron los Cómputos Distritales a que se refieren los artículos 247 y 249 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV. Con fecha nueve del mismo mes y año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes celebró sesión pública en los términos de los dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual efectuaron el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, levantando el acta correspondiente a la citada elección.
Los resultados asentados en el acta referida, derivaron de una jornada electoral en la que el Partido Acción Nacional obtuvo votación en diversas casillas de manera ilegitima, por lo que el Consejo Local indebidamente asentó en el acta respectiva resultados que, a la postre, afectaran la asignación de senadores por el principio de representación proporcional en perjuicio de mi representada, la Coalición Alianza por México.
V. Las irregularidades ocurridas en las casillas que se identifican constituyen causas de nulidad de las previstas por el numeral 75 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en los términos siguientes:
1.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 43 Contigua 1, siendo las 13:25hrs se permitió votar al C. José Angel Pasillas Aviña, con clave de elector PSAVAN69012401H2000-1991-02, sin que apareciera en la lista nominal.
2.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 138 Contigua, siendo las 12:15hrs una persona del sexo masculino de una edad media, de tez morena, cabello ondulado, de 1.60 mts de estatura aproximadamente, tenía en su mano izquierda una copia de una boleta y les estaba indicando a todos los electores que cruzaran el logotipo de la Alianza por el Cambio, realizando tal actividad aproximadamente con 50 personas.
3.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 149 Contigua 3, siendo las 12:35hrs se encontró una leyenda que invitaba a votar por la Alianza por el Cambio, en el interior de la mampara en la que los electores marcaban sus boletas.
4.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 156 Contigua 3, siendo las 13:00hrs el presidente de dicha casilla dejo votar a una persona del sexo masculino sin que esta se encontrara en la lista nominal, y el secretario de dicha mesa directiva impidió que los representantes de los partidos políticos nos percatáramos de la identidad del elector.
5.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 164, siendo las 9:00hrs se realizo una sustitución de funcionarios de casilla, sin que a los representantes de los partidos políticos se nos permitiera conocer el mecanismo para tal cambio.
6.- El día 2 del julio del presente año, en la casilla 170 Básica, siendo las 8:50hrs el secretario y los dos escrutadores designados no se encontraban, por lo que el que fungía como presidente, a su arbitrio realizo los acomodos sin que los partidos políticos interviniéramos para conocer la forma en la que se realizaría.
7.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 179 Contigua, siendo las 11:30hrs. una persona del sexo masculino, en la puerta de la casilla estaba entregando playeras con el logotipo de la Alianza por el Cambio a quien votaran por dicha Coalición.
8.- El día 2 del julio del presente año, en la casilla 187 Básica, siendo las 16:00hrs, 16:30hrs y 17:30hrs, votaron el secretario, escrutador y presidente de la casilla, anotándose en la lista reservada para los representantes de los partidos políticos, por lo que evidentemente no se encontraban en la lista nominal, y por consiguiente no eran de la sección electoral.
9.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 187 Contigua 1, siendo las 13:10hrs, el primer escrutador la C. Gabriela Carreon Calvillo, emitió su voto en dicha casilla, asentando tal acto en la lista nominal, pero en el lugar que corresponde a los representantes de los partidos políticos, así mismo el segundo escrutador realizó la misma operación siendo las 17:25 hrs. También siendo las 20:00 hrs. se constató que las boletas de senadores que aparecieron en otra urna no se contabilizaron.
10.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 195 contigua 1, siendo las 9:00 hrs. se presentó el señor José de Jesús Martínez Pedroza, el Presidente de la Casilla, le permitió votar aun cuando no se encontraba en la lista nominal.
11.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 197 Contigua, siendo las 10:30 de la mañana, una persona del sexo masculino, se encontraba frente la calle Olivares Santana No. 102 invitando a los electores a que votaron por La Alianza por el Cambio regalándoles una playera con dicho logotipo.
12.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 206 básica siendo las 9:00 hrs. se realizó el cambio de la secretaria de dicha casilla, sin que mediara explicación alguna por parte de los funcionarios hacia los representantes de los partidos políticos.
13.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 221 básica siendo las 10:00 hrs., el presidente, el secretario y los escrutadores votaron en dicha casilla asentando tal acto al final de lista nominal en el espacio reservado para los representantes de los partidos políticos, por lo que evidentemente los funcionarios de la casilla no eran de la sección electoral.
14.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 225 contigua siendo las 13:35 hrs. se dejó votar a los señores José Luis Rangel Quintana y Georgina Martínez Lomeli, sin que aparecieran en la lista nominal, acentando sus nombres en dicha lista.
15.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 225 básica, siendo las 10:00 hrs. los funcionarios de la casilla votaron sin que su nombre apareciera en la lista nominal, asentando tal acto en dicho cuadernillo.
16.- El día 2 de julio del presente año, En la casilla 232 básica, siendo las 12:35 hrs. la señora Guadalupe Araiza Gutierrez votó sin estar en la lista nominal.
17.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 236 contigua, siendo las 9:00 hrs. se nombraron dos escrutadores sin que se siguiera los ordenado por la ley.
18.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 237 contigua se permitió el cambio de funcionarios de casilla al margen de la ley siendo las 9:30 de la mañana.
19.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 243 básica, se acusó al presidente de realizar proselitismo a favor de la Alianza por el Cambio siendo las 11:40 hrs.
20.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 248 básica, se sustituyó un funcionario sin que mediara la ley de por medio, siendo las 9:00 hrs.
21.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 248 contigua, se cambió al arbitrio del presidente a un compañero nombrándolo funcionario, siendo las 8:40 hrs.
22.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 252 contigua 1, siendo las 16:55 hrs. la señora Teresa Perez Gutierrez votó sin que estuviera en a lista nominal.
23.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 253 básica, siendo las 10:00 hrs. se encontró propaganda en las inmediaciones de dicha casilla.
24.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 256 básica, siendo las 9:00 hrs. se sustituyó a un funcionario de casilla al arbitrio del presidente de la misma.
25.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 261 contigua, siendo las 8:40 hrs., ningún funcionario se encontraba, siendo nombrados al margen de la ley otras personas.
26.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 270 contigua, siendo las 8:30 hrs., se dejó votar a electores sin que estuvieran en la lista nominal.
27.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 290 básica, siendo las 8:20 hrs., hubo sustitución de funcionarios sin que mediara explicación alguna.
28.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 300 básica, siendo las 8:58 hrs., no llegaron dos de los funcionarios por lo que de manera ilegal se nombraron a dos personas como funcionarios.
29.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 301 básica, siendo las 8:30 hrs., de manera arbitraria se suplantó al secretario de la misma.
30.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 304 contigua, siendo las 10:37 hrs., la señora Maria del Carmen Sanchez Ramirez votó en una casilla equivocada.
31.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 303 contigua, siendo las 11:00 hrs., cuando se retiró propaganda de la Alianza por el Cambio, por lo que se indujo al voto a los electores.
32.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 314 básica, siendo las 18:25 hrs., se marcaron boletas se senadores a favor de Alianza por el Cambio.
33.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 304 contigua, siendo las 8:35 hrs., de manera arbitraria se sustituyo a un funcionario.
34.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 313 básica, siendo las 8:55 hrs., se realizó una sustitución ilegal de un funcionario de la casilla.
35.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 323 básica, siendo las 8:15 hrs., de manera arbitraria se sustituyó a un funcionario.
36.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 324 contigua, siendo las 8:20 hrs., se cambió al presidente porque no llegaba y el paquete electoral no aparecía, hasta las 8:45.
37.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 326 básica, durante toda la jornada electoral se permitió votar sin que estuvieran en la lista nominal.
38.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 349 contigua 1, siendo las 15:00 hrs., se permitió votar a la señora Andrea Reyna Martínez sin que estuviera en la lista nominal.
39.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 327 contigua, siendo las 8:25 hrs., hubo sustitución de funcionarios de manera ilegal.
40.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 327 básica, siendo las 8:45 hrs., se nombraron a funcionarios de casilla electoral de manera arbitraria.
41.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 357 contigua 1, durante la jornada electoral se permitió votar sin que estuvieran en la lista nominal.
42.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 367 contigua 1, durante la jornada electoral el señor Jesús de Lara representante de Alianza por el Cambio coaccionó a los electores para que votaran por dicha Coalición.
43.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 387 contigua 2, durante la jornada electoral se permitió a los votantes ejercer su derecho sin credencial de elector.
44.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 392 contigua 1, durante la jornada electoral hubo iregularidades tales como permotir que la señorita Karla Gonzalez Roman votara cuando ya tenía marcada su credencial con anterioridad.
45.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 400 contigua 1, siendo las 9:55 hrs., se permitió que Jose Andres Lopez Macias votara sin estar en lista nominal.
46.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 415 básica durante la jornada electoral se permitió votar sin que estuvieran en la lista nominal.
47.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 416 básica hubo sustitución ilegal de funcionarios de casilla.
48.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 400 básica, el asistente electoral llegó acompañado del presidente municipal Carlos de Luna realizando proselitismo en el electorado.
49.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 401 básica, siendo las 15:14 hrs. se dejó votar a una persona sin credencial de elector.
50.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 417 básica, siendo las 11:20 hrs. se realizaba proselitismo a favor de Labastida afuera de la casilla electoral.
51.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 419 básica, durante la jornada lelectoral se dejó votar a personas que no aparecían en la lista nominal.
52.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 422 básica, durante la jornada electoral se dejó votar a personas sin que aparecierna en la lista nominal.
53.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 447 contigua 1, durante la jornada electoral se dejo votar a personas sin estar en la lista nominal.
54.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 467 contigua 1, el doctor Salomon, inducía a votar por Alianza por el Cambio, durante la jornada electoral.
55.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 470 contigua, se instaló a las 7:40 la jornada electoral.
56.- El Día 2 de julio del presente año, en la casilla 484 básica se permitió votar sin credencial de elector.
57.-El día 2 de julio del presente año, en la casilla 430 básica no hubo presidente.
58.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 440 contigua 4, no hubo presidente.
59.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 455 básica, no se presentó el presidente.
60.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 325 básica hubo ausencia de presidente.
61.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 391 básica no se nombró segundo escrutador.
62.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 324 contigua 1, no se presentó el presidente.
63.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 383 contigua 1, se cambiaron todos los funcionarios de la casilla.
64.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 116 contigua 1, falsificaron la firma del primer escrutador.
65.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 202 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes no se presentó el segundo escrutador , y se habilitó a MARIA DEL CARMEN CABRERA GONZALEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
66.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 212 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a MARIA DEL ROSARIO TAVAREZ VALADEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
67.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 229 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario y se habilitó a J. AMADOR RODRIGUEZ RIVERA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
68.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 229 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el SEGUNDO escrutador y se habilitó a EDUARDO BERNAL RAMOS, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
69.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 236 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentaron el primer y segundo escrutadores y se habilitaron a GONZALO TREJO PADILLA Y JOSE SANTOS TREJO PADILLA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
70.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 237 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario y se habilitó a SAN JUANA SALAS ZAPATA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
71.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 237 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario y se habilitó a FERNANDO ZACARIAS BRISEÑO, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
72.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 179 Básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no coincide el nombre del segundo escrutador en la instalación y clausura en el Acta de la Jornada Electoral.
73.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 182 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a FIDEL SILVA SOTO, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
74.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 189 BÁSICA del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a MARTHA ALICIA URENDA VELOZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
75.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 189 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a MARIA DEL SOCORRO CAMACHO HERNANDEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
76.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 191 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentaron el secretario y el segundo escrutador y se habilitaron a MARIA DE JESUS ROMERO HERNANDEZ Y LETICIA ARANDA GUZMAN, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
77.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 192 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a NORMA PINALES ESPINOZA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
78.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 195 contigua1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a MARIA MERCEDES ZALAZAR, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
79.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 239 básica contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el presidente y se habilitó a MARIA DE JESUS ACEVEDO DIAZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
80.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 239 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario y se habilitó a MIGUEL CAMACHO RAYMUNDO, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
81.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 247 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a SAMUEL ACOSTA BARAJAS, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
82.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 256 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a ELVIRA REYES CRUZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
83.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 288 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a BERENICE ANDRADE ARTEAGA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
84.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 289 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a MARIA DE JESUS ORTIZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
85.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 290 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a MARIA GUADALUPE RUIZ VAZQUEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
86.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 325 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario y se habilitó a MANUEL RANGEL GUILLEN, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
87.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 328 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a VERONICA ALBA SANCHEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
88.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 334 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a OFELIA CHAVEZ RUVALCABA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
89.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 435 básica del distrito 01 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a RAMIRO VERDIN HERRERA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
90.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 437 contigua 1 del distrito 01 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a ALEJANDRO RODIGUEZ MENDEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
91.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 440 contigua 3 del distrito 01 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a AMALIA ROMO DURON, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
92.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 116 contigua 2 del distrito 02 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario escrutador y se habilitó a ROSA MARIA RENDON DÍAZ DE LEON, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
93.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 123 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a EDGAR SOLIS LONA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
94.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 123 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a MARTHA VALENCIANO LOPEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
95.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 124 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentaron el secretario y el primer escrutador y se habilitaron a BENJAMIN SERDA LIZALDE Y ROSA CATALINA AVILA MORENO, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
96.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 125 contigua 1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a ALEJANDRO RIOS INFANSON, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
97.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 156 contigua 2 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el primer escrutador y se habilitó a MARIA DE LOURDES RAMIREZ ENRIQUEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
98.-El día 2 de julio del presente año, en la casilla 156 contigua 5 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a ADRIANA RUIZ SERNA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
99.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 156 contigua 7 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el segundo escrutador y se habilitó a XOCHITL TOLEDO CHAVEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
100.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 167 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario y se habilitó a ROBERTO OLVERA MENDOZA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
101.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 169 contigua 2 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentaron el primer y segundo escrutador y se habilitaron a MARIA DEL SOCORRO ZUÑIGA, ROJAS Y NORMA ANGELICA AFANADOR ZUÑIGA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
102.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 170 básica del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentó el secretario y se habilitó a IMELDA RUVALCABA VERGARA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
Los anteriores hechos ocasionan en perjuicio de la Coalición que represento los siguientes:
A G R A V I O S
I.- FUENTE DE AGRAVIO.- Constituyen fuente de agravio los hechos señalados en líneas anteriores en virtud de que se faltó a los principios de legalidad y certeza, y se actualizó la causal de nulidad en todas las casillas antes citadas en virtud de que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La fuente de agravio es todas y cada una de las casillas mencionadas, así como también las sesiones de los cómputos Distritales celebrada el día cinco de julio del presente año, a la vez de la sesion del computo que celebro el consejo local el dia 9 de julio del presente año.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la Coalición ALIANZA POR MEXICO el Articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asi como tambien los articulos 116, 120, 193, y todos los referentes a la jornada electoral y los inherentes a la misma.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La ALIANZA POR MEXICO considera que el hecho de haber sustituido funcionarios de casilla sin señalar claramente el motivo que daba lugar a dicha sustitución contraviene los principios de certeza y legalidad que deben prevalecer en toda jornada electoral, por lo que los hechos señalados en líneas anteriores violan lo señalado en el articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se recibió la votación por personas distintas sin asentar en la respectiva Acta el hecho que motivaba las citadas situaciones. Así como también el numero de irregularidades durante la jornada electoral, sobre todo las contempladas en el inciso a), e), g), i) y k) del citado precepto legal, que trastocan los mas elementales principios rectores contemplados en el Cofipe.
I.- Con fecha 2 de julio del presente año se celebraron comicios federales en los Estados Unidos Mexicanos para elegir Presidente de los estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión por ambos principios.
II.- Específicamente en algunas casillas instaladas en el estado de Aguascalientes el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría de votos. Sin embargo, en las casillas que a continuación se señalan y que se impugnan por esta vía se llevaron a cabo la votación y la elección de Senadores por el principio de Representación Proporcional en su conjunto; las irregularidades que se señalan a continuación constituyen causas de nulidad de las previstas por el Articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
III.- El día miércoles 5 de julio del año que transcurre, los Consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes realizaron los cómputos Distritales a que se refieren los artículos 247 y 249 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV.- Con fecha 9 de julio del presente año el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes celebro sesión publica en los términos de lo dispuesto por los Artículos 255 y 256 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual efectuaron el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de Representación Proporcional, levantando el acta correspondiente de la citada elección.
Los resultados asentados en el Acta referida, derivaron de una jornada electoral en la que el Partido acción nacional obtuvo votación en diversas casillas de manera ilegitima, por lo que el Consejo Local indebidamente asentó en el Acta respectiva resultados que, a la postre, afectarán la asignación de Senadores por el principio de Representación Proporcional en perjuicio de mi representada la colación ALIANZA POR MEXICO.
V.- Las irregularidades ocurridas en las casillas que se identifican a continuación constituyen causas de nulidad de las previstas por el numeral 75 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación, en los términos siguientes:
Los anteriores hechos ocasionan en perjuicio de la Coalición que represento los siguientes:
A G R A V I O S
I.- FUENTE DE AGRAVIO.- Constituyen fuente de agravio los hechos señalados en líneas anteriores en virtud de que se faltó a los principios de legalidad y certeza, y se actualizó la causal de nulidad en todas las casillas antes citadas en virtud de que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la Coalición ALIANZA POR MEXICO el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 75 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La ALIANZA POR MEXICO considera que el hecho de haber sustituido funcionarios de casilla sin señalar claramente el motivo que daba lugar a dicha sustitución contraviene los principios de certeza y legalidad que deben prevalecer en toda la jornada electoral, por lo que los hechos señalados en líneas anteriores violan lo señalado en el articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se recibió la votación por personas distintas sin asentar en la respectiva Acta el hecho que motivaba las citadas sustituciones.
III.- La autoridad señalada como responsable, en cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dio avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación, y además lo hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en sus estrados. Igualmente, rindió informe circunstanciado para defender la constitucionalidad y legalidad de su actuación, en el cual manifestó:
Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este Organo del Instituto Federal Electoral, me permito informar que el C. Ing. Francisco Jauregui Dimas, signante del medio de impugnación en cuestión, sí se encuentra registrado como representante propietario de la Coalición Alianza por México ante este órgano electoral del Instituto Federal Electoral de igual forma se remitió copia del medio de impugnación a esa H. Sala, se publicitó en estrados del Consejo, asentándose razón de ello y la razón de retiro de tal publicitación.
Previo a dar contestación a los hechos narrados por la parte actora quiero precisar que del escrito en el que se señala mediante un cuadro las casillas en las que se solicita la nulidad de la votación, no corresponde en su totalidad a las narradas dentro del punto cinco romano de hechos y que con posterioridad se detallaran. Para lo cual paso a dar contestación al capitulo de hechos y en su caso contravenir los agravios formulados por el informe y sostener la legalidad de este órgano en el computo de entidad Federativa de la Elección de Senadores por el Principio de Representación Proporcional.
I.- Este correlativo es cierto en el sentido de que el pasado dos de julio se celebraron los comicios federales en los Estados Unidos Mexicanos.
II.- Este hecho no es cierto y se hacen las precisiones siguientes: Para esta elección federal no contendió “El Partido Acción Nacional como tal”, ya que tal Instituto Político se coaligo con el Partido Verde Ecologista de México en términos del acuerdo del Consejo General del Instituto de Fecha 17 de diciembre del año próximo pasado, denominándose Coalición Alianza por el Cambio, que funciono como un solo Partido en términos de lo que establece el párrafo 1 del artículo 59 A del Código de la materia, por lo tanto el Partido citado no obtuvo la mayoría de votos, sino que fue la Coalición postulada, en cuanto a las irregularidades señaladas como generadoras de nulidad prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral no lo precisa en este hecho.
III.- Este correlativo es cierto, ya que el miércoles cinco de julio los Consejos Distritales efectuaron sesión especial de computo DISTRITAL para las elecciones de Presidente, Senadores y Diputados por ambos Principios, con la aclaración de que los cómputos de estos últimos Consejos, han quedado firmes por no haber sido recurridas, con excepción del computo de la elección de diputados en el 01 Distrito, que fue recurrida por el Partido Revolucionario Institucional.
IV.- Este hecho es cierto en su primer párrafo ya que efectivamente este consejo tomando como referencia lo mandatado por los artículos 225 y 256 de la Ley Reglamentaria del artículo 41 Constitucional efectúo el Computo de Entidad Federativa correspondiente a la Elección de Senadores por ambos principios.
En cuanto al segundo párrafo de este hecho se vuelve a precisar que el partido acción nacional no obtuvo votación alguna, sino que fue la Coalición Alianza por el Cambio y consecuentemente es falso el supuesto de que este Instituto Político hubiere obtenido votación en diversas casillas de manera ilegitima y que en este Consejo se las hubiera asentado a tal partido y que afectaran la asignación de senadores por el principio de Representación Proporcional en perjuicio de su representada.
V.- Este correlativo narrado por la parte inconforme no precisa las causales de Nulidad previstas por el articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación ya que se concreta a narrar una serie de particularidades que a su parecer acontecieron en diversas casillas y que a mayor abundamiento este órgano electoral contesta en forma detallada:
1.- Casilla 43 contigua 1, los hechos señalados por el inconforme sobre la votación de esta casilla son ciertos según se desprende de los incidentes de la misma, mas cabe destacar que este hecho no fue factor determinante para el resultado de la votación, como se advierte del acta de escrutinio y computo de esta casilla de la elección impugnada, y que en copias certificadas se exhiben como prueba documental, robustece además a lo anterior el criterio jurisprudencial que a la letra señala: PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en los sistemas jurídicos caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se haya acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista texativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe de ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior: S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulados. Partido de la Revolucionario Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
2.- Casilla 138 Contigua.- Los hechos señalados por el impugnante en esta casilla, no están robustecidos en los incidentes de la misma casilla independientemente de ello en el supuesto caso sin conceder, que así fuese no fueron determinantes para el resultado de la votación como se observa en el acta de escrutinio y computo de la elección impugnada de esta casilla y la que se acompaña como medio probatorio y en la que se ve la diferencia de votos entre la Coalición que representa el actor, y el primer lugar.
3.- Casilla 149 Contigua 3.- Los hechos que detalla el actor en esta casilla no están reflejados en la hoja de incidentes de tal casilla, consecuentemente aplica el principio de que el que afirma esta obligado a probar.
4.- Casilla 156 Contigua 3.- De los incidentes de esta casilla no se desprenden los hechos narrados por el actor, mas en el supuesto dado que fueran ciertos, circunstancia que nos concede no fueron factor determinante para el resultado de la votación y se reiteran los criterios jurisprudenciales que se señalaran en el punto numero uno de la contestación a la relación de hechos.
5.- Casilla 164, a este respecto cabe señalar que el actor dentro de la relación de casillas impugnadas señala la Básica y Contigua pero es de advertir que esta sección tuvo una Básica y 4 Contiguas y de su relación de hechos no se desprende en cual de ellas se realizo la sustitución de funcionarios de casilla, y en su puesto caso de que se hubiere realizado la sustitución, la misma se efectuó conforme lo establece el artículo 213 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales.
6.- Casilla 170 Básica.- El procedimiento de sustitución a que alude el inconforme se hizo en términos de lo que establece el articulo 213 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, al efecto se cita el criterio emitido por el extinto Tribunal Federal Electoral en tesis relevante número SC171.1EL2 que bajo el epígrafe reza: VOTACION, LA RECEPCION POR FUNCIONARIOS SUPLENTES NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. EL ARTICULO 213 PARRAFO 1 INCISO A) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE QUE SI A LAS OCHO QUINCE HORAS NO SE PRESENTA O ALGUNOS DE LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE LA MESA DIRECTIVAS DE CASILLA OCUPARAN SU LUGAR LOS SUPLENTES EN CONSECUENCIA LA RECEPCION DE VOTACION POR ESTOS FUNCIONARIOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 287 PARRAFO 1 INCISO E) DEL CODIGO DE LA MATERIA (ACTUAL ARTICULO 75 PARRAFO 1 INCISO E) DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGANCION) ESTA TESIS REFLEJA UNICAMENTE UN CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL QUE TUVO VIGENCIA ANTERIOR A LAS REFORMAS DE 19996 Y QUE SE CITA PARA UNA MEJOR COMPRESION DE QUE NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD ALEGADA POR EL ACTOR.
7.- Casilla 179 Contigua.- Los hechos alegados por el actor no están acreditados en el desarrollo de la Jornada Electoral en esta Casilla y en todo caso constituirían hechos ilícitos además de que no se precisan otras circunstancias como lugar y forma.
8.- Casilla 187 Básica.- Al respecto es evidente que los funcionarios de casilla no pueden abandonar sus funciones el día de la jornada electoral consecuentemente el hecho de haber sufragado constituye una función cívica marcada por la Ley y en el supuesto de haberse anotado en la lista reservada para los representantes de los Partidos Políticos no es causa generadora de nulidad ni esta contemplada como tal en los incisos del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9.- Casilla 187 Contigua 1.- La circunstancia de hechos narrados por el actor son similares a las que se contestaron en el número precedente y en cuanto al hecho de que las boletas de Senadores que no se contabilizaron, no se precisa independientemente de que este hecho esta reflejado en el acta de la jornada electoral de esta casilla.
10.- Casilla 191 Contigua.- El hecho narrado por el actor en el supuesto de que fuera cierto sin conceder no fue factor determinante para el resultado de la votación como se advierte del acta de escrutinio y computo de esta casilla y que como prueba se exhibe, teniendo aplicación el criterio jurisprudencia citado en el número uno arábigo de esta relación.
11.- Casilla 197 Contigua.- La circunstancia narrada por el actor puede ser constitutivo de un ilícito y también es de hacer notar que no fue factor determinante para el resultado de la votación, sin que conste tal circunstancia en las actas de esa casilla máxime que el que afirma esta obligado a probar.
12.- Casilla 206 Básica.- El cambio de la secretaria de dicha casilla se aplico en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
13.- Casilla 221 Básica.- En el supuesto de que los funcionarios votaron en tal casilla lo fue porque su función lo es el recibir la votación y no pueden abandonar la misma una vez iniciada la votación.
14.- Casilla 225 Contigua.- Los anteriores hechos no fueron factor determinante para el resultado de la votación como se advierte de las actas de escrutinio y computo.
15.- Casilla 225 Básica.- Los anteriores hechos no fueron factor determinante para el resultado de la votación como se advierte de las actas de escrutinio y computo.
16.- Casilla 232 Básica.- Los anteriores hechos no fueron factor determinante para el resultado de la votación como se advierte de las actas de escrutinio y computo.
17.- Casilla 236 contigua.- Los escrutadores nombrados siguieron la secuencia establecida por el articulo 213 del Código de la Materia.
18.- Casilla 237 Contigua.- Los escrutadores nombrados siguieron la secuencia establecida por el articulo 213 del Código de la Materia.
19.- Casilla 243 Básica.- La imputación efectuada al Presidente de esta casilla no esta robustecida con algún elemento de prueba, por lo que priva el aforismo jurídico “El que afirma esta obligado a probar”.
20.- Casilla 248 Básica.- Se sustituyo al funcionario aplicando lo que establece el artículo 213.
21.- Casilla 248 Contigua.- Se sustituyo al funcionario aplicando lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
22.- Casilla 252 Contigua 1.- En el supuesto de ser ciertos los hechos, que no se conceden, no fue factor determinante para el resultado de la votación según se advierte del acta de escrutinio y computo de esta casilla.
23.- Casilla 253 Básica.- No señala circunstancias de forma, tiempo, lugar ni de que Partido, independientemente de que no es causal de nulidad.
24.- Casilla 256 Básica.- En la sustitución se aplico lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
25.- Casilla 261 Contigua.- Los funcionarios de esta casilla fueron los señalados en el Encarte que contiene la relación de nombres y ubicación de casillas, o sea los cuatro propietarios.
26.-Casilla 270 Contigua.- Los hechos narrados por el actor no fueron factor determinante para el resultado de la votación como se advierte del acta de escrutinio y computo.
27.-Casilla 290 Básica.- La sustitución se efectuó en términos de lo que señala el artículo 213 del Código de la Materia.
28.-Casilla 300 Básica.- Son falsas las afirmaciones del actor ya que fungieron los cuatro propietarios designados en el "Encarte", como se observa de las actas de escrutinio y computo.
29.-Casilla 301 Básica.- La sustitución se efectuó en los términos que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
30.- Casilla 304 Contigua.- El Hecho narrado por el actor, no fue factor determinante para el resultado de la votación.
31.- Casilla 303 contigua.- En el acta de la jornada electoral se señala que enfrente de la casilla se retiro propaganda electoral, lo anterior no significa que se hubiera puesto ex profeso para ese día ni se señala en tal circunstancia sino que son hechos aislados por lo que no es causa de nulidad.
32.- Casilla 314 Básica .- Es inexacto lo señalado por la parte actora ya que en a relación de incidentes del acta de la jornada se señala que se marcaron mal unas boletas de senadores pero no se establece que se hubieran marcado a favor de la alianza por el cambio.
33.- Casilla 304 Contigua.- Se aplico lo que establece el artículo 213 de la sustitución del funcionario de casilla.
34.- Casilla 313 Básica .- Se Aplico lo que establece el artículo 213 de la sustitución de funcionario de casilla.
35.- Casilla 323 Básica.- Se aplico lo que establece el artículo 213 de la sustitución de funcionario de casilla.
36.- Casilla 324 Contigua.- Se aplico lo que establece el artículo 213 de la sustitución de funcionario de casilla.
37.- Casilla 326 Básica.- No señala a cuantos sufragantes se permitió votar sin que estuvieran en la lista nominal para poder señalar si el resultado de la votación fue determinante para el resultado de la Votación
38.- Casilla 349 Contigua 1.- En el supuesto de ser cierto el hecho señalado, el mismo no fue factor determinante para el resultado de la votación como se advierte del acta de escrutinio y computo de esta casilla.
39.- Casilla 327 Contigua.- La sustitución se efectuó en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
40.- Casilla 327 Básica.- Son inexactas las apreciaciones formuladas del actor ya que fungieron los cuatro funcionarios propietarios los originalmente designados.
41.- Casilla 357 Contigua 1.- En el supuesto no concedido de que fuera cierto, no fue factor determinante para el resultado de la votación como se advierte del acta de escrutinio de esta casilla.
42.- Casilla 367 Contigua 1.- No se acreditan ni se señala los hechos de circunstancia, forma y tiempo, de cómo se coacciono a los electores.
43.- Casilla 387 Contigua 2.- En el supuesto no concedido de que fuera cierto, no fue factor determinante para el resultado de la votación, como se advierte del acta de escrutinio y computo de esta casilla.
44.- Casilla 392 contigua 1.- En el supuesto de ser ciertos los hechos narrados por el actor no fueron factores determinante para el resultado de la votación independientemente de ello no es causa de nulidad.
45.- Casilla 400 Contigua 1.- En el supuesto de ser cierto el hecho señalado no fue factor determinante para el resultado de la votación.
46.- Casilla 415 Básica.- En el supuesto de ser cierto el hecho señalado no fue factor determinante para el resultado de la votación.
47.- Casilla 416 Básica.- La sustitución se dio en los términos que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
48.- Casilla 400 básica.- No se señala el nombre del presunto "asistente electoral" que llego acompañado del "Presidente Municipal Carlos de Luna, realizando proselitismo en el electorado" a este respecto cabe señalar que el citado señor de Luna no es presidente Municipal y tampoco se menciona las actividades de tiempo y forma en las que se efectuó el presunto proselitismo.
49.- Casilla 401 Básica.- En el supuesto de ser cierto el hecho narrado por el actor tal circunstancia no fue factor determinante para el resultado de la votación.
50.- Casilla 417 Básica.- No se señala quién realizaba el proselitismo en todo caso ello constituiría un ilícito electoral.
51.- Casilla 419 Básica.- No se señala a cuantas personas se dejo votar y que no aparecían en la lista nominal para determinar si estas fueron el factor determinante.
52.- Casilla 422 Básica. No se señala a cuantas personas se dejo votar y que no aparecían en la lista nominal para determinar si estas fueron el factor determinante de la votación.
53.- Casilla 447 Contigua 1.- No se señala a cuantas personas se dejo votar y que no aparecían en la lista nominal para determinar si estas fueron el factor determinante de la votación entre primero y segundo lugar.
54.- Casilla 467 Contigua 1.- No se establece circunstancia de forma, tiempo y en todo caso sin conceder tal conducta sería derivadora de un ilícito electoral.
55.- Casilla 470 Contigua.- Son inexactas las apreciaciones del recurrente ya que el acta de Jornada Electoral establece que esta casilla se instalo a las Ocho cero cinco de la mañana de ese día, por tanto el que afirma esta obligado a probar.
56.- Casilla 484 Básica.- No se establece a cuantos ciudadanos se permitió votar sin credencial de elector para establecer si fueron factores determinantes para el resultado de la votación.
57.- Casilla 430 Básica.- El acta de Jornada Electoral establece que si existió Presidente de Casilla en la misma.
58.- Casilla 440 Contigua 4.- Son inexactas las apreciaciones narradas por el recurrente ya que si existió presidente de casilla.
59.- Casilla 455 Básica.- Son inexactas las apreciaciones narradas por el recurrente ya que si existió presidente de casilla.
60.- Casilla 325 Básica.- Son inexactas las apreciaciones narradas por el recurrente ya que si existió presidente de casilla.
61.- Casilla 391 Básica .- Si hubo escrutador, el cual fue nombrado en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
62.- Casilla 324 Contigua 1.- El presidente fue nombrado de acuerdo a lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia, según se advierte del acta de la Jornada Electoral.
63.- Casilla 383 Contigua 1.- Los funcionarios de Casilla fueron designados en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
64.- Casilla 116 Contigua 1.- En el acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo aparece la firma y la circunstancia alegada por el recurrente, debe de probarla.
65.- Casilla 202 Contigua 1.- Fue nombrado en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia el segundo escrutador.
66.- Casilla 212 contigua 1.- Fue nombrado en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia el primer escrutador.
67.- Casilla 229 Básica.- Fue nombrado en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia el Secretario de la Casilla.
68.- Casilla 229 Contigua 1.- Fue nombrado en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia el segundo escrutador.
69.- Casilla 236 Contigua 1.- Fueron nombrados en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia el primero y segundo escrutadores.
70.- Casilla 237 Básica.- Fueron nombrados en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia al secretario de casilla.
71.- Casilla 237 Contigua 1.- La sustitución en esta casilla se efectuó en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
72.- Casilla 179 Básica.- Del acta de escrutinio y cómputo así como de la Jornada Electoral se desprende que son inexactas las afirmaciones del recurrente, ya que si coincide el nombre citado.
73.- Los hechos narrados en las casillas 188 Básica, 189 Básica, 189 Contigua, 191 Básica,192 Básica, 195 Contigua, 239 Básica, 239 Contigua 1, 247 Básica, 256 básica, 288 Contigua 1, 289 Contigua 2, 290 Básica, 325 básica, 328 Contigua 1, 334 Básica, 435 Básica, 437 Contigua 1, 440 Contigua 3, 116 Contigua 2, 123 Básica, 123 Contigua 1, 124 Básica, 125 Contigua 1, 156 Contigua 2, 156 Contigua 5, 156 Contigua 7, 167 Básica, 169 Contigua 2, 170 Básica, las sustituciones se efectuaron en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia.
CONTESTACION AL CAPITULO DE LOS AGRAVIOS SEÑALADOS POR EL RECURRENTE.
1.- El impugnante señala como fuente de Agravio de que se falto a los principios de legalidad y certeza ya que se actualizo la causal de nulidad en todas las casillas mencionadas por haberse recurrido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto cabe mencionar que el artículo 213 del ordenamiento electoral reglamentario del artículo 41 Constitucional claramente señala las hipótesis y prelaciones para la instalación de las casillas con los funcionarios que previenen los incisos a) al d) de tal numeral, por no darse los demás hipótesis marcadas en los incisos siguientes del mencionado artículo en los casos que señala el impugnante, lo anterior se corrobora con las actas de la Jornada Electoral que se acompañan al presente informe y que hacen prueba plena de la legalidad y certeza con que se condujeron los funcionarios de casilla en la elección impugnada.
2.- En cuanto a los artículos señalados por el actor como presuntamente violados cabe hacer las siguientes precisiones.
El artículo 41 Constitucional que reglamenta y norma la función electoral, así como su ley reglamentaria, no fueron violados como fue demostrado en la contestación de los hechos ya que al efecto el artículo 69 de la Ley de la Materia como se señalo en líneas precedentes fue cumplido por los funcionarios de casilla al haberse conducido dentro de los causes de la certeza y la legalidad; en cuanto al artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación que señala el doliente en su escrito recursal no invoca las particularidades de las causales de nulidad que le agravian sino que se concreto a señalarlo en forma genérica.
EN OTRO CONCEPTO DE AGRAVIOS QUE LE CAUSA A LA ALIANZA POR MEXICO.
Se señala en este punto de agravios del escrito recursal que las irregularidades fueron las contempladas en los incisos a), e), g), i) y k) del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación.
A este respecto, como se señalo el actor generaliza las referidas causales de nulidad para todas las casillas recurridas y sin que forzosamente se hubieran dado las mismas por así haberlo demostrado.
OTROS ASPECTOS LEGALES.
1.- Como se podrá observar de las hojas de la dos a la cuatro del escrito recursal establece una relación demandado la nulidad de ciento treinta y tres casillas y en su relación de hechos del referido escrito, únicamente se concretiza a ciento dos casillas de las cuales están repetidas cinco que son la 236 Contigua 1, que esta repetida en el hecho 17 y 69, la 237 Contigua 1 que esta repetida en los hechos18 y 71, la 290 Básica que esta repetida en los hechos 27 y 85, la 256 Básica que esta repetida en los hechos 24 y 82 y la 170 Básica que esta repetida en los hechos 6 y 102. Lo anterior se precisa para los efectos del análisis al momento de que esa H. Sala resuelva.
2.- La nulidad de la elección de estas casillas debió de haber sido demandada mediante el juicio de inconformidad en contra de los Cómputos Distritales por este principio, ante los mismos y dentro de los cuatro días siguientes al termino de la sesión especial de Cómputo Distrital que eectuaron los referidos Consejos Distritales al tenor de lo que previenen los artículos 245 y 246 del Código de la Materia, y al no haberlo impugnado, ha causado estado y consecuentemente deviene e improcedente el presente juicio de inconformidad en contra del Cómputo de Entidad Federativa.
3.- El párrafo segundo del artículo 255 establece "Así mismo, efectuaran el computo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente" consecuentemente y en términos de lo que previene el artículo 256 del Código Invocado en su párrafo 2 que previene que “el Cómputo de Entidad Federativa para la elección de senadores por el principio de Representación Proporcional (Cómputo Impugnado) se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de computo distrital de esta elección, sujetándose en lo conducente, a las reglas establecidas en los inciso a), b) y d) del párrafo anterior", al respecto del escrito recursal no se advierte ningún hecho por el cual este Consejo no hubiere aplicado las reglas ya invocadas consecuentemente el juicio de inconformidad debe decretarse como improcedente.
4.- A mayor abundamiento el artículo 77 de la Ley General de Medios de Impugnación establece las hipótesis de las causales de nulidad de la elección de senadores en una entidad federativa, circunstancias que ha juicio del suscrito no se dan en el presente juicio, por lo que se debe de declarar como improcedente.
IV.- El dieciocho de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado por el Presidente de la Sala en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno de este Tribunal, al Magistrado electoral Licenciado Carlos Emilio Arenas Bátiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V.- El veintiséis de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir a la autoridad señalada como responsable a fin de que remitiera a la Ponencia diversos documentos necesarios para la debida sustanciación y, en consecuencia, resolución del presente juicio.
VI.- Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil, el Magistrado Instructor acordó tener a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento a que se refiere el numeral anterior.
VII.- El día treinta de los mismos, una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se acordó su admisión y se declaró cerrada la instrucción, procediendo a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, segundo párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 186, fracción I; 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, 50, párrafo 1, inciso e), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece a la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de senadores por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo de la controversia planteada es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.
La legitimación del actor se reconoce en virtud de tratarse de una Coalición Política, con interés en el proceso electoral federal ordinario.
Por lo que se refiere a la personería del actor el C. INGENIERO FRANCISCO JAUREGUI DIMAS, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad, ostentándose como representante de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Aguascalientes, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18, párrafo 2 de la Ley de la materia, le reconoció el carácter de representante propietario de la Coalición actora, ante esa autoridad.
En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que: a) fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, b) en él consta el nombre del actor, c) el promovente hizo constar su nombre y firma autógrafa, d) identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta, e) expresó agravios, f) mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, y g) señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.
Empero, este órgano jurisdiccional también advierte del escrito de impugnación, que el accionante en el cuadro que presenta relativo a las casillas cuya nulidad solicita, incluye las siguientes 54 casillas: 43-B, 138-B, 149-B,149-C, 156-B, 156-C, 170-C, 195-B, 197-B, 199-B, 199-C, 221-C, 236-B, 243-C, 252-B, 253-C, 256-C, 261-B, 270-B, 300-C, 301-C, 303-B, 304-B, 309-B, 309-C, 313-C, 314-C, 324-B, 349-B, 392-B, 357-B, 367-B, 381-B, 396-B, 396-C, 401-C, 415-C, 416-C, 417-C, 419-C, 421-B, 421-C, 422-C, 423-B, 423-C, 440-B, 440-C, 447-B, 467-B, 470-B, 473-B, 473-C, 475-B y 475-C; sin embargo, al proceder al análisis de los hechos y agravios que expresa, esta Sala advierte que en el contenido de los mismos nada aduce respecto de las referidas casillas, es decir que solamente están enunciadas o enumeradas dentro del referido cuadro, pero no expresa ningún argumento o referencia que permita a este órgano jurisdiccional, en suplencia de la deficiencia de la queja, según lo permite el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entrar al estudio de ellas y estar en aptitud de resolver si se actualiza o no alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. En esa virtud, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la precitada ley, procede decretar el sobreseimiento parcial del presente juicio sólo por lo que se refiere a las casillas de mérito.
Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de entidad federativa impugnada, se indica que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el día nueve de julio y la demanda fue presentada el trece del mismo mes, según consta en el acuse de recepción de la misma.
Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, esta Sala estima, que no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 006/99, que es obligatoria para las Salas del Tribunal Electoral, acorde a lo dispuesto en el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que a la letra señala:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ 006/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que el presente juicio debe ser declarado improcedente, toda vez que, desde su perspectiva, la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas debió ser demandada en contra de los cómputos distritales, y considera que esos resultados son definitivos, para lo cual argumenta lo siguiente:
OTROS ASPECTOS LEGALES.
1.- Como se podrá observar de las hojas de la dos a la cuatro del escrito recursal establece una relación demandado la nulidad de ciento treinta y tres casillas y en su relación de hechos del referido escrito, únicamente se concretiza a ciento dos casillas de las cuales están repetidas cinco que son la 236 Contigua 1, que esta repetida en el hecho 17 y 69, la 237 Contigua 1 que esta repetida en los hechos18 y 71, la 290 Básica que esta repetida en los hechos 27 y 85, la 256 Básica que esta repetida en los hechos 24 y 82 y la 170 Básica que esta repetida en los hechos 6 y 102. Lo anterior se precisa para los efectos del análisis al momento de que esa H. Sala resuelva.
2.- La nulidad de la elección de estas casillas debió de haber sido demandada mediante el juicio de inconformidad en contra de los Cómputos Distritales por este principio, ante los mismos y dentro de los cuatro días siguientes al termino de la sesión especial de Cómputo Distrital que efectuaron los referidos Consejos Distritales al tenor de lo que previenen los artículos 245 y 246 del Código de la Materia, y al no haberlo impugnado, ha causado estado y consecuentemente deviene e improcedente el presente juicio de inconformidad en contra del Cómputo de Entidad Federativa.
3.- El párrafo segundo del artículo 255 establece "Así mismo, efectuaran el computo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente" consecuentemente y en términos de lo que previene el artículo 256 del Código Invocado en su párrafo 2 que previene que “el Cómputo de Entidad Federativa para la elección de senadores por el principio de Representación Proporcional (Cómputo Impugnado) se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de computo distrital de esta elección, sujetándose en lo conducente, a las reglas establecidas en los inciso a), b) y d) del párrafo anterior", al respecto del escrito recursal no se advierte ningún hecho por el cual este Consejo no hubiere aplicado las reglas ya invocadas consecuentemente el juicio de inconformidad debe decretarse como improcedente.
4.- A mayor abundamiento el artículo 77 de la Ley General de Medios de Impugnación establece las hipótesis de las causales de nulidad de la elección de senadores en una entidad federativa, circunstancias que ha juicio del suscrito no se dan en el presente juicio, por lo que se debe de declarar como improcedente.
Este órgano jurisdiccional desestima dicha argumentación. Conforme a los artículos 50, párrafo 1, inciso e), y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los plazos para impugnar la elección a que se refiere el actor en el escrito de demanda, comienzan a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo de entidad federativa. En resumen, no le asiste razón a la autoridad responsable cuando aduce que la elección impugnada era definitiva desde que pasaran los cuatro días siguientes a la celebración de los cómputos distritales; pues las elecciones de senadores por el principio de representación proporcional no podrán impugnarse sino hasta que se haya efectuado el cómputo de entidad federativa que es donde nace el hecho generador del agravio, por lo tanto es impugnable dentro del plazo que la propia ley establece para tal efecto, y como ya se ha establecido con antelación en este mismo considerando, la presentación del medio de impugnación a estudio fue presentado en forma oportuna.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales del escrito del actor, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.
TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por la Coalición demandante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, en el Estado de Aguascalientes.
Los agravios a estudiar por la Sala en este asunto, son los expresados por la Coalición Alianza por México en su escrito de demanda. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.
Es pertinente mencionar que respecto de las casillas: 387-C2, 430-B, 440-C4, 455-B, 391-B, 383-C1, 116-C1, 149-C3, 156-C3 y 325-B, , la Coalición impugnante no especifica el Distrito Electoral Federal en el cual se instalaron las casillas de referencia, pero aún así esta Sala en suplencia de la deficiencia, procedió a efectuar un examen de las constancias de que conforman el sumario, a efecto de determinar el distrito correcto al que pertenecen dichas casillas, desprendiéndose de la comparativa realizada con el encarte, que las seis primeras corresponden al 01 distrito, la 116-C1 al 02 distrito, y las tres últimas pertenecen al 03 distrito, todos del Estado de Aguascalientes.
En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:
CASILLA | DISTRITO | Fecha distinta | Personas distintas | Permitir votar | Violencia | Irregularidades graves | OBSERVACIONES |
43 B | 02 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
43 C | 02 |
|
| X |
|
|
|
138 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
138 C | 03 |
|
|
| X |
|
|
149 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
149 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
156 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
156 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
164 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
164 C | 03 |
| X |
|
|
|
|
170 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
170 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
179 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
179 C | 03 |
|
|
| X |
|
|
187 B | 03 |
|
| X |
|
|
|
187 C | 03 |
|
| X |
| X |
|
195 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
195 C1 | 03 |
| X | X |
|
|
|
197 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
197 C | 03 |
|
|
| X |
|
|
199 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
199 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
206 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
221 B | 03 |
|
| X |
|
|
|
221 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
225 B | 03 |
|
| X |
|
|
|
225 C | 03 |
|
| X |
|
|
|
232 B | 03 |
|
| X |
|
|
|
236 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
236 C | 03 |
| X |
|
|
|
|
237 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
237 C | 03 |
| X |
|
|
|
|
239 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
239 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
243 B | 03 |
|
|
| X |
|
|
243 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
248 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
248 C | 03 |
| X |
|
|
|
|
252 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
252 C1 | 03 |
|
| X |
|
|
|
253 B | 03 |
|
|
| X |
|
|
253 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
256 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
256 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
261 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
261 C | 03 |
| X |
|
|
|
|
270 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
270 C | 03 |
|
| X |
|
|
|
290 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
300 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
300 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
301 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
301 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
303 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
303 C | 03 |
|
|
| X |
|
|
304 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
304 C | 03 |
| X | X |
|
|
|
309 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
309 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
313 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
313 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
314 B | 03 |
|
|
|
| X |
|
314 C | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
323 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
324 B | 03 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
324 C | 03 |
| X |
|
|
|
|
326 B | 03 |
|
| X |
|
|
|
327 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
327 C | 03 |
| X |
|
|
|
|
349 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
349 C1 | 01 |
|
| X |
|
|
|
392 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
392 C1 | 01 |
|
|
|
| X |
|
CASILLA | DISTRITO | Fecha distinta | Personas distintas | Permitir votar | Violencia | Irregularidades graves | OBSERVACIONES |
357 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
357 C1 | 01 |
|
| X |
|
|
|
367 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
367 C1 | 01 |
|
|
| X |
|
|
381 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
396 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
396 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
400 B | 01 |
|
|
| X |
|
|
400 C1 | 01 |
|
| X |
|
|
|
401 B | 01 |
|
| X |
|
|
|
401 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
415 B | 01 |
|
| X |
|
|
|
415 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
416 B | 01 |
| X |
|
|
|
|
416 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
417 B | 01 |
|
|
| X |
|
|
417 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
419 B | 01 |
|
| X |
|
|
|
419 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
421 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
421 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
422 B | 01 |
|
| X |
|
|
|
422 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
423 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
423 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
440 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
440 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
447 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
447 C1 | 01 |
|
| X |
|
|
|
467 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
467 C1 | 01 |
|
|
| X |
|
|
470 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
470 C | 01 | X |
|
|
|
|
|
473 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
473 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
475 B | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
475 C | 01 |
|
|
|
|
| No hay agravio |
484 B | 01 |
|
| X |
|
|
|
116 C2 | 02 |
| X |
|
|
|
|
123 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
123 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
124 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
125 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
156 C2 | 03 |
| X |
|
|
|
|
156 C5 | 03 |
| X |
|
|
|
|
156 C7 | 03 |
| X |
|
|
|
|
167 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
169 C2 | 03 |
| X |
|
|
|
|
149 C3 |
|
|
|
| X |
| No señala distrito |
156 C3 |
|
|
| X |
|
| No señala distrito |
387 C2 |
|
|
| X |
|
| No señala distrito |
430 B |
|
| X |
|
|
| No señala distrito |
440 C4 |
|
| X |
|
|
| No señala distrito |
455 B |
|
| X |
|
|
| No señala distrito |
325 B |
|
| X |
|
|
| No señala distrito |
391 B |
|
| X |
|
|
| No señala distrito |
383 C1 |
|
| X |
|
|
| No señala distrito |
116 C1 |
|
|
|
|
| X | No señala distrito |
202 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
212 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
229 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
229 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
182 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
189 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
189 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
191 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
192 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
247 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
288 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
289 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
325 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
328 C1 | 03 |
| X |
|
|
|
|
334 B | 03 |
| X |
|
|
|
|
435 B | 01 |
| X |
|
|
|
|
437 C1 | 01 |
| X |
|
|
|
|
440 C3 | 01 |
| X |
|
|
|
|
TOTALES |
| 1 | 59 | 23 | 11 | 4 |
|
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes Considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- Referente a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone que “LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: ... d) RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN”, respecto de la votación recibida en una casilla, que es la siguiente: 470-C del 01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes.
Cabe señalar que si bien la parte actora en su escrito de impugnación, al citar la casilla 470-C en el contenido del capítulo de hechos, no manifiesta de manera textual que respecto de dicha casilla hace valer la causal de nulidad en cita, no obstante, esta Sala en suplencia de la deficiencia de la queja, procede a estudiarla en relación con dicha causal de nulidad, toda vez que la parte actora manifiesta que el día dos de julio del presente año, en la casilla 470-C “se instaló a las 7:40 la jornada electoral”.
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que son inexactas las apreciaciones del recurrente ya que el acta de jornada electoral establecen que esta casilla se instaló a las 8:05 de la mañana de ese día, por tanto el que afirma esta obligado a probar.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por recepción de la votación, así como qué se debe considerar por fecha de la elección.
Primeramente, la "recepción de la votación" debe considerarse como un acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales, en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
La recepción de la votación debe iniciarse con el anuncio que al respecto hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, tal y como se dispone en el artículo 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, como se establece en el artículo 212, párrafo 2, del Código electoral citado, entonces resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió de haberse iniciado poco después de las 8:00 horas del pasado día 2 de julio del año en curso.
La recepción de la votación se retrasará lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, por ejemplo en aquellos casos previstos por el artículo 213 del Código electoral, dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentando ningún integrante de la mesa directiva.
Cabe precisar que iniciar y/o concluir la instalación de la casilla de manera anticipada a lo que dispone la ley, es un hecho que por sí sólo no actualiza la causal de nulidad aquí analizada, sino que, en todo caso, debe ser analizada al tenor de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse ni asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, si bien la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del juicio.
La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:
Artículo 224.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Referente a la "fecha de elección" es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha es "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en los artículos 212 párrafo 2, 216, párrafo 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se señaló anteriormente, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.”
Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilaran el desarrollo de los comicios.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación
b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos: la hora de instalación de la casilla, asentada en el acta de la jornada electoral, la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inicio la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en que momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el acta de la jornada electoral; así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos. Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículo 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A) En relación con la casilla 470-C, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la demandante, toda vez que, como se consigna en el acta de la jornada electoral, la instalación de la casilla se realizó a las 8:05, horas del día dos de julio del año en curso, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que la recepción de la votación se hubiere iniciado antes de la citada hora de instalación.
En efecto de las referidas documentales consistentes en copia certificada, la que surte sus efectos de prueba plena, y se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículo 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2, de la Ley adjetiva.
El actor aduce que la casilla se instaló a las 7:40 y al proceder este órgano jurisdiccional al estudio de los documentos que obran en autos, particularmente del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla en estudio, se advierte que en el apartado de instalación se asentó como hora de la misma las 8:05 horas, con base en tal dato, esta Sala considera que la votación no fue recibida en fecha distinta, pues se desprende de la referida documental que la casilla fue instalada a las 8:05 horas, es decir cinco minutos posteriores a la hora legal establecida, y que la recepción de la votación se inició una vez concluidas las actuaciones previas relativas a la instalación de la mesa directiva de casilla, por tanto de modo alguno se actualiza la causal de nulidad en la casilla de cuenta. Es atinente precisar que en el acta de jornada electoral el representante de la Coalición actora estuvo presente y firmó sin oponer objeción alguna; de ahí que el agravio aducido resulte INFUNDADO, ya que los hechos aducidos no vulneran el principio de certeza que debe regir los actos electorales, además atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, esta Sala concluye que la simple manifestación llana de la accionante no es suficiente para actualizar los extremos de la causal de nulidad a estudio y en consecuencia, no procede declara la nulidad de la votación recibida en comento, toda vez que la votación fue recibida entre el lapso de las 8:05 a las 18:00 horas como esta registrado en el acta de jornada electoral sin que se haya hecho constar irregularidad alguna, dado que además, si bien no obra en el expediente hoja de incidentes relativa a la casilla en estudio, la actora no cumplió con la carga procesal que le impone el párrafo 2, del artículo 15, de la Ley adjetiva, por lo cual adquiere valor preponderante lo asentado en el acta de la jornada electoral, ya que no se encuentra desvirtuada por dato o prueba en contrario.
QUINTO.- La causal de nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone que “LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: ...e) RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”; fue hecha valer respecto de las casillas: 116-C2, 123-B, 123 -C1, 124-B, 125-C1, 156-C2, 156-C5, 156-C7, 164-B, 164-C, 167-B, 169-C2, 170-B, 179-B, 182-B, 189-B, 189-C1, 191-B, 192-B, 195-C1, 202-C1, 206-B, 212-C1, 229-B, 229-C1, 236-C, 237-B, 237-C, 239-B, 239-C1, 247-B, 248-B, 248-C, 256-B, 261-C, 288-C1, 289-C1, 290-B, 300-B, 301-B, 304-C, 313-B, 323-B, 324-C, 325-C1, 327-B, 327-C, 328-C1, 334-B, 383-C1, 391-B, 416-B, 435-B, 437-C1, 440-C3 y 455-B. Respecto de las casillas, 430-B, 440-C4 y 325-B, si bien no son impugnadas por el actor bajo esta causal, supliendo la deficiente expresión del agravio, en los términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de la materia, este órgano jurisdiccional por los argumentos vertidos considera que deben estudiarse dentro de esta hipótesis de nulidad y, por lo tanto, se analizan en este apartado.
En relación con esta causal de nulidad, las partes argumentan lo siguiente:
1. En su escrito de demanda el actor manifiesta en relación a esta causal, el siguiente agravio:
CONCEPTO DE AGRAVIO. La ALIANZA POR MEXICO considera que el hecho de haber sustituido funcionarios de casilla sin señalar claramente el motivo que daba lugar a dicha sustitución contraviene los principios de certeza y legalidad que deben prevalecer en toda jornada electoral, por lo que los hechos señalados en líneas anteriores violan lo señalado en el articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se recibió la votación por personas distintas sin asentar en la respectiva Acta el hecho que motivaba las citadas situaciones. Así como también el numero de irregularidades durante la jornada electoral, sobre todo las contempladas en el inciso a), e), g), i) y k) del citado precepto legal, que trastocan los mas elementales principios rectores contemplados en el Cofipe.
2. Por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que:
El artículo 41 Constitucional que reglamenta y norma la función electoral, así como su ley reglamentaria, no fueron violados....ya que al efecto el artículo 69 de la Ley de la Materia....fue cumplido por los funcionarios de casilla al haberse conducido dentro de los causes de la certeza y la legalidad; en cuanto al artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación que señala el doliente en su escrito recursal no invoca las particularidades de las causales de nulidad que le agravian sino que se concreto a señalarlo en forma genérica.
Previo al análisis de los agravios aducidos por cada uno de los actores en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.
De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que la hipótesis de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Esto es, cuando la votación haya sido recibida por personas que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, excepto en el caso de que ante la ausencia de tales personas el día de la jornada, las mismas hubieren sido sustituidas por ciudadanos de la respectiva sección que se encontraran presentes.
El precepto en cuestión debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos que prevé, podrá habilitarse como funcionario de casilla a cualquier elector presente que, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 120 del Código Electoral, tenga una razón justificada para estar presente en el lugar. Así, podrá ser habilitado como funcionario de casilla, un ciudadano que sin estar precisamente inscrito en el listado nominal de la referida casilla en donde actuará, sí esté inscrito en el listado nominal de la sección y justificadamente se encuentre en el lugar, toda vez que le corresponde votar o ha sido designado como funcionario propietario o suplente general, en cualesquiera de las casillas de la misma sección que deban instalarse en el mismo lugar.
De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: las actas de escrutinio y cómputo, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes que obren en el expediente de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación oficial de encarte o lista de domicilios de ubicación e integración de las casillas para las elecciones federales del dos de julio de dos mil, y por último las observaciones en relación a las sustituciones.
1
SM-II-JIN-018/2000
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL | OBSERVACIONES |
164B | Pte.: | Gloria Palacio Castro | Pte.: | PALACIO CASTRO GLORIA |
|
|
|
| Srio. | PALOS CORONADO MA DEL CARMEN |
|
| Srio: | Ma. del Carmen Palos Coronado | 1°Esc. | PADILLA AMADOR NORMA LETICIA |
|
|
|
| 2°Esc. | OLIVO SANCHEZ ESTEBAN ROGELIO |
|
| 1° Esc. | Norma Leticia Padilla Amador | 1° Supl. | ORDUÑO VEGA GISELA OLIVIA |
|
|
|
| 2° Supl. | ORTEGA SOLANO OFELIA GLORIA |
|
| 2° Esc. | Esteban Rogelio Olivos Sánchez | 3° Supl. | VILLALPANDO MUÑOZ ANTONIA |
|
164C | Pte: | Jorge Luis Rincon Salazar | Pte. | RINCON SALAZAR JORGE LUIS |
|
|
|
| Srio. | PEREZ ROSILLO DANIEL ANDRES |
|
| Srio: | Daniel Andrés Pérez Rosillo | 1°Esc. | PATIÑO ZAVALA MARIA DE JESUS |
|
|
|
| 2°Esc. | PIÑA SANCHEZ OSCAR |
|
| 1° Esc. | María de Jesús Patiño Zavala | 1° Supl. | RAMIREZ ESPARZA GUILLERMO ENRIQUE |
|
|
|
| 2° Supl. | RANGEL JARA VIRGINIA |
|
| 2° Esc. | Oscar Piña Sánchez | 3° Supl. | RODRIGUEZ LUIS MA CONCEPCION |
|
261C | Pte: | Ruvalcaba Márquez Beatriz | Pte. | RUVALCABA MARQUEZ BEATRIZ |
|
|
|
| Srio. | SANDOVAL RIVAS GONZALO |
|
| Srio: | Sandoval Rivas Gonzalo | 1°Esc. | SERNA GUERRA ANA MARIA ISAVEL |
|
|
|
| 2°Esc. | SALAS RODRIGUEZ PEDRO ANTONIO |
|
| 1° Esc. | Serna Guerra Ana Maria Isabel | 1° Supl. | SANDOVAL RIVAS JOSE ALBERTO |
|
|
|
| 2° Supl. | SOTO LEOS MARIA BEATRIZ |
|
| 2° Esc. | Salas Rodriguez Pedro Antonio | 3° Supl. | VALDEZ PEDROZA CARLOS |
|
300B | Pte: | Lorena Rodarte Salgado | Pte. | RODARTE SALGADO LORENA |
|
|
|
| Srio. | PLASCENCIA PERALES MARIA DOLORES |
|
| Srio: | Ma Dolores Plascencia Perales | 1°Esc. | RASCON REYES MARIA LAURA |
|
|
|
| 2°Esc. | PEREZ PEREZ ANTONIO |
|
| 1° Esc. | Maria Laura Rascon Reyes | 1° Supl. | RENTERIA MUÑOZ ESTHELA |
|
|
|
| 2° Supl. | SANTANA VALDEZ SILVIA |
|
| 2° Esc. | Antonio Perez Perez | 3° Supl. | ROMO ARELLANO MA DE JESUS |
|
327B | Pte: | Angelina Portillo Romo | Pte. | PORTILLO ROMO ANGELINA |
|
|
|
| Srio. | PIEDRA NORIEGA ALMA ROSA |
|
| Srio: | Alma Rosa Piedra Noriega | 1°Esc. | PUGA MONTES FIDEL |
|
|
|
| 2°Esc. | OCHOA LIMON MA ANTONIA |
|
| 1° Esc. | Fidel Puga Montes | 1° Supl. | PADILLA CAMPOS MA FELIX |
|
|
|
| 2° Supl. | PEREZ GONZALEZ JOSEFINA |
|
| 2° Esc. | Ma Antonia Ochoa Limón | 3° Supl. | PEREZ LOPEZ TERESA |
|
116C2 | Pte.: | María Dolores Reyes Contreras | Pte.: | REYES CONTRERAS MARIA DOLORES |
|
|
|
| Srio. | RAMIREZ SILVA MARIA DE JESUS |
|
| Srio: | Gloria Ramirez Gonzalez | 1°Esc. | RAMIREZ GONZALEZ GLORIA |
|
|
|
| 2°Esc. | REQUENES ORTEGA OLGA |
|
| 1° Esc. | Olga Requenes Ortega | 1° Supl. | RENDON DIAZ DE LEON ROSA MARIA |
|
|
|
| 2° Supl. | REYES HERRERA LORENA |
|
| 2° Esc. | Rosa Rendon Diaz de L | 3° Supl. | RENTERIA MARTINEZ JOSE RAMON |
|
455B | Pte.: | Yolanda Quiroz S | Pte.: | QUIROZ SANTANA YOLANDA |
|
|
|
| Srio. | QUEZADA GARCIA JOSE DE JESUS |
|
| Srio: | Jesus Quezada | 1°Esc. | QUIROZ GONZALEZ RUBEN |
|
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|
| 2°Esc. | PALOS RUVALCABA MARIA |
|
| 1° Esc. | Ruben Quiroz G. | 1° Supl. | QUIROZ GONZALEZ ESPERANZA |
|
|
|
| 2° Supl. | QUIROZ GONZALEZ JOSE |
|
| 2° Esc. | Maria Palos R | 3° Supl. | QUIROZ LUEVANO MA DE LA LUZ |
|
170B | Pte.: | Gloria Ochoa Ramires | Pte.: | OCHOA RAMIREZ GLORIA MA |
|
|
|
| Srio. | RODRIGUEZ VALDES ROSALBA |
|
| Srio: | Luz Adriana Pulido Jiménez | 1°Esc. | PULIDO JIMENEZ LUZ ADRIANA |
|
|
|
| 2°Esc. | RUBALCABA FRANCO MA CONCEPCION |
|
| 1° Esc. | Ma Concepción Rubalcaba Franco | 1° Supl. | PEREZ LOPEZ JULIO |
|
|
|
| 2° Supl. | RUVALCABA VERGARA IMELDA |
|
| 2° Esc. | Imelda Rubalcava Vergara | 3° Supl. | SALAS MALDONADO OTILIA |
|
195C1 | Pte: | J Refugio Barba Durón | Pte. | BARBA DURON J REFUGIO |
|
|
|
| Srio. | BARBA MARTINEZ LUIS RAMON |
|
| Srio: | Luis Ramón Barba Mtz. | 1°Esc. | SANTILLAN SANTILLAN GLORIA ALICIA |
|
|
|
| 2°Esc. | XX REYES VICTOR MANUEL |
|
| 1° Esc. | Víctor Manuel Reyes | 1° Supl. | SALAZAR CARLIN MA MERCEDES |
|
|
|
| 2° Supl. | TAPIA MORALES IVAN |
|
| 2° Esc. | Mercedes Salazar | 3° Supl. | BARCENAS VELAZQUEZ LEON |
|
236C | Pte: | Jorge Arturo Torres Delgado | Pte. | TORRES DELGADO JORGE ARTURO |
|
|
|
| Srio. | SUSTAITA MEJIA FERNANDO |
|
| Srio: | Fernando Sustaita Mejia | 1°Esc. | SANCHEZ RODRIGUEZ FRANCISCO |
|
|
|
| 2°Esc. | TORRES HERNANDEZ MARIA GUADALUPE |
|
| 1° Esc. | Gonzalo Trejo Padilla | 1° Supl. | TREJO PADILLA GONZALO |
|
|
|
| 2° Supl. | RUIZ SANCHEZ MA REBECA |
|
| 2° Esc. | Jose Santos Trejo Padilla | 3° Supl. | TREJO PADILLA JOSE SANTOS |
|
237B | Pte.: | Esmeralda Ramirez Marquez | Pte.: | RAMIREZ MARQUEZ ESMERALDA |
|
|
|
| Srio. | OLAYO ACOSTA SANJUANA |
|
| Srio: | Norma Alicia Ramirez Martinez | 1°Esc. | RAMIREZ MARTINEZ NORMA ALICIA |
|
|
|
| 2°Esc. | RIVERA DURON JOSE CELSO |
|
| 1° Esc. | Jose Celso Rivera | 1° Supl. | SALAS ZAPATA SANJUANA |
|
|
|
| 2° Supl. | PARRA CRUZ OLGA DELIA |
|
| 2° Esc. | Salas Zapata San Juana | 3° Supl. | CONTRERAS VAZQUEZ SILVIA GRISEL |
|
237C | Pte: | Fco. Javier Sanchez López | Pte. | SANCHEZ LOPEZ FRANCISCO JAVIER |
|
|
|
| Srio. | ACOSTA PEREZ FELIPE |
|
| Srio: | Ma. Antonieta Bueno Ruiz | 1°Esc. | BUENO RUIZ MARIA ANTONIETA |
|
|
|
| 2°Esc. | AGUIRRE GUTIERREZ HILARIO |
|
| 1° Esc. | Fernando Zacarias Briseño | 1° Supl. | TORRES FLORES MARIA |
|
|
|
| 2° Supl. | ZACARIAS BRICEÑO FERNANDO |
|
| 2° Esc. | Hilario Aguirre Gutierrez | 3° Supl. | VAZQUEZ HERNANDEZ MA JULIA |
|
239B | Pte.: | Ana Maria Sustaita Mejia | Pte.: | RAMOS LOPEZ ADALBERTO |
|
|
|
| Srio. | SUSTAITA MEJIA ANA MARIA |
|
| Srio: | Veronica Alejandra Torres Hdz | 1°Esc. | TORRES HERNANDEZ VERONICA |
|
|
|
| 2°Esc. | ZAMORA ZERMEÑO MIGUEL ANGEL |
|
| 1° Esc. | Miguel Anjel Zamora Zermeño | 1° Supl. | ACEVEDO DIAZ MARIA DE JESUS |
|
|
|
| 2° Supl. | PEREZ RUIZ DIONISIO |
|
| 2° Esc. | Ma Jesus Azevedo Diaz | 3° Supl. | . ORTIZ ROBERTO |
|
239C1 | Pte: | Teresita de Jesus Avila Aquino | Pte. | AVILA AQUINO TERESITA DE JESUS |
|
|
|
| Srio. | ACOSTA PATIÑO JOSE |
|
| Srio: | Irma Becerra Sanchez | 1°Esc. | BECERRA SANCHEZ IRMA |
|
|
|
| 2°Esc. | BRIANO GOMEZ IMELDA |
|
| 1° Esc. | Imelda Briano Gómez | 1° Supl. | CAMACHO RAYMUNDO MIGUEL |
|
|
|
| 2° Supl. | CANDELAS RAMOS CRISTIAN FRANCISCO |
|
| 2° Esc. | Miguel Camacho Raymundo | 3° Supl. | AVILA GARCIA JUAN MANUEL |
|
248B | Pte.: | Hayde M Padilla de Velasco | Pte.: | PADILLA DE VELAZCO HAYDE MARTINA |
|
|
|
| Srio. | ROSALES GARCIA SAN JUANA |
|
| Srio: | Sanjuana Rosales Garcia | 1°Esc. | ROSALES VAZQUEZ OMAR |
|
|
|
| 2°Esc. | PADILLA GONZALEZ MARIA DE JESUS |
|
| 1° Esc. | Ma de Jesus Padilla | 1° Supl. | PANTOJA MUÑOZ JOSE |
|
|
|
| 2° Supl. | RAMOS ALONSO ARTURO |
|
| 2° Esc. | Ma de Jesus Torres | 3° Supl. | TORRES JAIME MA DE JESUS |
|
248C | Pte: | Victor M. Avila Gonzalez-Ortega | Pte. | AVILA GONZALEZ ORTEGA VICTOR MANUEL |
|
|
|
| Srio. | ANDRADE DE LEON ISMAEL |
|
| Srio: | Ismael Andrade de León | 1°Esc. | AREVALO ESPINO CESAR ALEJANDRO |
|
|
|
| 2°Esc. | ANDRADE DE LEON CLAUDIA VERONICA |
|
| 1° Esc. | César Alejandro Arévalo Espino | 1° Supl. | ARANDA BARRERA JAIME |
|
|
|
| 2° Supl. | VALDIVIA DELGADO OFELIA |
|
| 2° Esc. | Jaime Aranda Barrera | 3° Supl. | ARCOS GARCIA SANDRA JASMIN |
|
256B | Pte.: | Juan De Dios Reyes EHz | Pte.: | REYES HERNANDEZ JUAN DE DIOS |
|
|
|
| Srio. | RAMIREZ ESPARZA AMPARO |
|
| Srio: | Amparo Ramirez Esparza | 1°Esc. | RAMIREZ ESPARZA MARGARITA |
|
|
|
| 2°Esc. | RAMIREZ RODRIGUEZ JEHU |
|
| 1° Esc. | Margarita Ramirez Esparza | 1° Supl. | REYES CRUZ ELVIRA |
|
|
|
| 2° Supl. | ORTIZ SALAS MARIA |
|
| 2° Esc. | Reyes Cruz Elvira | 3° Supl. | RAMIREZ MACIAS JOSE GUADALUPE |
|
290B | Pte.: | Padilla Molina Gloria | Pte.: | PADILLA MOLINA GLORIA |
|
|
|
| Srio. | RUIZ JARAMILLO ROSA MA |
|
| Srio: | Ruiz Jaramillo Rosa Ma. | 1°Esc. | SANCHEZ GONZALEZ ADRIAN |
|
|
|
| 2°Esc. | TORRES SILVESTRE ALEJANDRA ELIZABETH |
|
| 1° Esc. | Sanchez Gonzalez Adrian | 1° Supl. | RUIZ VAZQUEZ MARIA GUADALUPE |
|
|
|
| 2° Supl. | SOLIS RODRIGUEZ HECTOR |
|
| 2° Esc. | Ruiz Vazquez Maria Guadalupe | 3° Supl. | TORRES RODRIGUEZ FIDEL |
|
301B | Pte.: | Alejandro Ocotitla Muñoz | Pte.: | OCOTITLA MUÑOZ ALEJANDRO |
|
|
|
| Srio. | PHILLIPS BARCENAS ESTHER CONSUELO |
|
| Srio: | Victor Gabriel Ruiz Chi | 1°Esc. | RUIZ CHI VICTOR GABRIEL |
|
|
|
| 2°Esc. | RAMOS CASTRO CYNTHIA ANGELICA |
|
| 1° Esc. | Cynthia Angélica Ramos Castro | 1° Supl. | ORDUÑA LEON DENIZ LIZET |
|
|
|
| 2° Supl. | OLVERA ALMANZA DENEB JESUS |
|
| 2° Esc. | Deniz Lizet Orduña León | 3° Supl. | SALVATODO OLIVARES MARCO VINICIO |
|
304C | Pte: | Fernando Trujillo Esquiveu | Pte. | RIVERA RAYGOZA BEATRIZ |
|
|
|
| Srio. | TRUJILLO ESQUIVEL FERNANDO |
|
| Srio: | Jose Refugio Sigala Guzmán | 1°Esc. | SIGALA GUZMAN J REFUGIO |
|
|
|
| 2°Esc. | TORRES MOJICA MARIA ANGELICA |
|
| 1° Esc. | Maria Angelica Torres M | 1° Supl. | VAZQUEZ ESQUEDA ZENAIDA |
|
|
|
| 2° Supl. | . PADILLA SILVIA |
|
| 2° Esc. | Silvia Padilla | 3° Supl. | ACOSTA VEGA MA SOCORRO |
|
313B | Pte.: | Veronica Ortiz A. | Pte.: | ORTIZ AMADOR VERONICA |
|
|
|
| Srio. | RODRIGUEZ GOMEZ J REFUGIO |
|
| Srio: | J. Refugio Rodríguez Gómez | 1°Esc. | PATLAN MUÑOZ SANDRA OFELIA |
|
|
|
| 2°Esc. | PALOS BARRIOS HERIBERTO |
|
| 1° Esc. | Sandra O Patlán Muñoz | 1° Supl. | PICHARDO GAMBOA LIVERATO |
|
|
|
| 2° Supl. | REYES AVILA LAZARO |
|
| 2° Esc. | Lazaro Reyes | 3° Supl. | ALVAREZ GUTIERREZ OLGA |
|
327C | Pte.: | Delfina Sánchez Cano | Pte.: | SANCHEZ CANO DELFINA |
|
|
|
| Srio. | SANCHEZ SALAS ALEJANDRA |
|
| Srio: | Alejandra Sanchez Salas | 1°Esc. | RAMOS VILLALOBOS ALMA DELIA |
|
|
|
| 2°Esc. | SOSA MARTINEZ GRACIELA |
|
| 1° Esc. | Graciela Sosa Mtz | 1° Supl. | VARELA DELGADO GRACIELA |
|
|
|
| 2° Supl. | VARELA MACIAS PILAR |
|
| 2° Esc. | Graciela Varela Delgado | 3° Supl. | VARELA VILLALPANDO ANSELMO |
|
416B | Pte: | Graciela Reyes Reyes | Pte. | REYES REYES GRACIELA |
|
|
|
| Srio. | ROBLES GARCIA EVA PATRICIA |
|
| Srio: | Eva Patricia Robles García | 1°Esc. | REYES ARAUJO MARTINA |
|
|
|
| 2°Esc. | RANGEL GAYTAN ALVARO |
|
| 1° Esc. | Albaro Rangel Gaytan | 1° Supl. | RANGEL GAYTAN HILDA |
|
|
|
| 2° Supl. | RUIZ PASILLAS MARIA DOLORES |
|
| 2° Esc. | Ma Dolores Ruiz Pasillas | 3° Supl. | PALOMAR CARREON MA DEL ROSARIO |
|
| 2° Esc. | Graciela Varela Delgado | 3° Supl. | VARELA VILLALPANDO ANSELMO |
|
123B | Pte: | J. Guadalupe Robles López | Pte. | ROBLES LOPEZ J GUADALUPE |
|
|
|
| Srio. | SANCHEZ GONZALEZ SONIA |
|
| Srio: | Sonia Sánchez González | 1°Esc. | RANGEL GUAJARDO FABIOLA |
|
|
|
| 2°Esc. | ROBLEDO DIAZ J GUADALUPE |
|
| 1° Esc. | J. Guadalupe Robledo Díaz | 1° Supl. | SOLIS LONA EDGAR |
|
|
|
| 2° Supl. | SANCHEZ MARTINEZ JOSE RAMON |
|
| 2° Esc. | Edgar Solis Lona | 3° Supl. | SANCHEZ MARES RAYMUNDO |
|
123C1 | Pte.: | Maribel Tellez Padilla | Pte.: | TELLES PADILLA MARIBEL |
|
|
|
| Srio. | VAZQUEZ RESENDIZ PABLO RICARDO |
|
| Srio: | Pablo Ricardo Vazquez Resendiz | 1°Esc. | ALBA FRANCO CESAR RENE |
|
|
|
| 2°Esc. | VELAZCO RODRIGUEZ MARIA ELENA |
|
| 1° Esc. | Martha Valenciano Lopez | 1° Supl. | VALENCIANO CRUZ JOSE VICENTE |
|
|
|
| 2° Supl. | VALENCIANO LOPEZ MARTHA |
|
| 2° Esc. | Maria Elena Velasco Rodriguez | 3° Supl. | ALVAREZ FLORES OLGA |
|
124B | Pte: | Maria de la Luz Amaton Oliva | Pte. | AMATON OLIVA MARIA DE LA LUZ |
|
|
|
| Srio. | AVENDAÑO CHAVIRA GUSTAVO |
|
| Srio: | Consuelo Vazquez Sanchez | 1°Esc. | BARRON OROZCO JOSE LUIS |
|
|
|
| 2°Esc. | VAZQUEZ SANCHEZ CONSUELO |
|
| 1° Esc. | Benjamin Cerda Lizalde | 1° Supl. | AMATON LOPEZ HELIANTEMO |
|
|
|
| 2° Supl. | CERDA LIZALDE BENJAMIN |
|
| 2° Esc. | Rosa Catalina Avila Moreno | 3° Supl. | AVILA MORENO ROSA CATALINA |
|
125C1 | Pte.: | Yara Ibeth Rodriguez Diaz | Pte.: | RODRIGUEZ DIAZ YARA IBETH |
|
|
|
| Srio. | RODRIGUEZ DIAZ NORMA |
|
| Srio: | Norma Rodriguez Diaz | 1°Esc. | ROJAS DIAZ TOMAS ALEJANDRO |
|
|
|
| 2°Esc. | SAUCEDO FLORES JESUS |
|
| 1° Esc. | Jorge Alejandro Rojas Diaz | 1° Supl. | RIOS INFANZON ALEJANDRO |
|
|
|
| 2° Supl. | SANDOVAL MORENO CARLOS |
|
| 2° Esc. | Alejandro Rios Infazon | 3° Supl. | REYES MELENDREZ J DOLORES |
|
156C2 | Pte: | Dulce María Ramos Medellín | Pte. | RAMOS MEDELLIN DULCE MARIA |
|
|
|
| Srio. | PRADO PEDROZA ALFREDO |
|
| Srio: | Alfredo Prado Pedroza | 1°Esc. | QUIROZ SANTOYO ISIDRO GUADALUPE |
|
|
|
| 2°Esc. | RAMIREZ BRIZUELA ALFREDO |
|
| 1° Esc. | Alfredo Ramirez Brizuela | 1° Supl. | RAMIREZ ENRIQUEZ MARIA DE LOURDES |
|
|
|
| 2° Supl. | RAMIREZ SANCHEZ MARTHA |
|
| 2° Esc. | Ma. de Lourdes Ramirez E. | 3° Supl. | RANGEL PEREZ EVANGELINA |
|
156C5 | Pte.: | Jose Antonio Rodriguez Salas | Pte.: | RODRIGUEZ SALAS JOSE ANTONIO |
|
|
|
| Srio. | SALADO ARELLANO JAIME HUMBERTO |
|
| Srio: | Jaime Humberto Salado Arellano | 1°Esc. | ROLDAN GUERRERO MARIA DEL ROSARIO |
|
|
|
| 2°Esc. | RODRIGUEZ SAUCEDO SOCORRO |
|
| 1° Esc. | Ma del Rosario Roldán G. | 1° Supl. | ROQUE VALTIERRA MONICA |
|
|
|
| 2° Supl. | RUIZ SERNA ADRIANA |
|
| 2° Esc. | Adriana Ruiz Serna | 3° Supl. | SALAS ROJAS IRMA |
|
156C7 | Pte: | Ma. Angelica Torres Rojas | Pte. | TORRES ROJAS MA ANGELICA |
|
|
|
| Srio. | VALADEZ CARDONA ALMA DELIA |
|
| Srio: | Alma Delia Valadez Cardona | 1°Esc. | TORRES AGUILAR JOSE ARTURO |
|
|
|
| 2°Esc. | TORRES PEREZ ANA GABRIELA |
|
| 1° Esc. | Jose Arturo Torres Aguilar | 1° Supl. | TERRONES MEDINA MA DE LA LUZ |
|
|
|
| 2° Supl. | TOLEDO CHAVEZ XOCHITL |
|
| 2° Esc. | Xochitl Toledo Chavez | 3° Supl. | TORALES SOLEDAD MARIA GUADALUPE |
|
167B | Pte.: | María Soledad Salazar Vázquez | Pte.: | SALAZAR VAZQUEZ MARIA SOLEDAD |
|
|
|
| Srio. | RAMIREZ PEREZ JESUS |
|
| Srio: | Jaime Reyna Plascencia | 1°Esc. | REYNA PLASCENCIA JAIME |
|
|
|
| 2°Esc. | RAMOS ARENAS MARIA GUADALUPE |
|
| 1° Esc. | María Guadalupe Ramos Arenas | 1° Supl. | OLVERA MENDOZA ROBERTO |
|
|
|
| 2° Supl. | RODRIGUEZ MONDRAGON PRUDENCIO |
|
| 2° Esc. | Roberto Olvera Mendoza | 3° Supl. | AGUILAR VILLEGAS J JESUS |
|
430B | Pte.: |
| Pte.: | RODRIGUEZ CONTRERAS ANA LILIA |
|
|
|
| Srio. | RODRIGUEZ CONTRERAS LEONOR |
|
| Srio: | Leonor Rodríguez Contreras | 1°Esc. | PACHECO MURILLO JULIA |
|
|
|
| 2°Esc. | FUENTES HERNANDEZ JUANA |
|
| 1° Esc. | Julia Pacheco Murillo | 1° Supl. | RODRIGUEZ HERNANDEZ GRACIELA |
|
|
|
| 2° Supl. | RODRIGUEZ CONTRERAS JOSE LUIS |
|
| 2° Esc. | Graciela Rodríguez Hernández | 3° Supl. | RODRIGUEZ ALVAREZ MA DOLORES |
|
391B | Pte: | Ricardo Rodriguez Glez. | Pte. | RODRIGUEZ GONZALEZ RICARDO |
|
|
|
| Srio. | PADILLA ROMERO RUBEN |
|
| Srio: | Luz Griselda Rodriguez A | 1°Esc. | REYES RODRIGUEZ JULIAN |
|
|
|
| 2°Esc. | RODRIGUEZ ACOSTA LUZ GRISELDA |
|
| 1° Esc. | Maria de Jesus Puentes | 1° Supl. | RODRIGUEZ AVILA DIONICIO |
|
|
|
| 2° Supl. | ORTIZ RAMIREZ JOSEFINA |
|
| 2° Esc. | Josefina Ortiz Ramirez | 3° Supl. | PUENTES DIOSDADO MARIA DE JESUS |
|
383C1 | Pte.: | Rosalba Rosalino de la Cruz | Pte.: | ROSALINO DE LA CRUZ ROSALBA |
|
|
|
| Srio. | SERNA OLVERA GLORIA OLIVIA |
|
| Srio: | Gloria Olivia Serna Olvera | 1°Esc. | RUIZ SALAS MAGDALIA |
|
|
|
| 2°Esc. | RUIZ GOMEZ ERENDIDA |
|
| 1° Esc. | Magdalia Ruiz Salas | 1° Supl. | SERNA ESCOBAR JOSE LUIS |
|
|
|
| 2° Supl. | SERNA OLVERA MARIA YOLANDA |
|
| 2° Esc. | María Yolanda Serna Olvera | 3° Supl. | ROMAN MONTOYA CARLOS |
|
202C1 | Pte: | Jesús Ruiz | Pte. | XX RUIZ JESUS |
|
|
|
| Srio. | BARRERA TERAN GRISELDA |
|
| Srio: | Griselda Barrera Terán | 1°Esc. | BELTRAN TAPIA PETRONILA |
|
|
|
| 2°Esc. | COLLAZO RAMIREZ MARIA GUADALUPE |
|
| 1° Esc. | Petronila Beltran Tapia | 1° Supl. | BALTAZAR HERNANDEZ MARTHA ALICIA |
|
|
|
| 2° Supl. | CARBRERA GONZALEZ MA DEL CARMEN |
|
| 2° Esc. | Ma del Carmen Cabrera Gonzalez | 3° Supl. | XX CORDOBA JOSE LUIS |
|
229B | Pte: | Miguel Ramos Parra | Pte. | RAMOS PARRA MIGUEL |
|
|
|
| Srio. | RODRIGUEZ NUNGARAY MA DOLORES |
|
| Srio: | Carolina Arcelia Richart Z. | 1°Esc. | RICHART ZAMARRIPA CAROLINA ARCELIA |
|
|
|
| 2°Esc. | TORRES ESCALANTE LUZ ADRIANA |
|
| 1° Esc. | Luz Adriana Torres Escalante | 1° Supl. | TORRES HERNANDEZ MA DE JESUS |
|
|
|
| 2° Supl. | RODRIGUEZ RIVERA J AMADOR |
|
| 2° Esc. | J. Amador Rodriguez Rivera | 3° Supl. | SALDAÑA MEDINA VICTOR MANUEL |
|
229C1 | Pte.: | Leonor Amaro Sáenz | Pte.: | AMARO SAENZ LEONOR |
|
|
|
| Srio. | ACOSTA HERRERA GABRIEL |
|
| Srio: | Gabriel Acosta Herrera | 1°Esc. | ALVARADO HERNANDEZ MANUEL |
|
|
|
| 2°Esc. | BALLIN MARTINEZ MA. ELENA DEL |
|
| 1° Esc. | Manuel Alvarado Hdez | 1° Supl. | BERNAL RAMOS EDUARDO |
|
|
|
| 2° Supl. | BARRON MARQUEZ URBANO |
|
| 2° Esc. | Eduardo Bernal Ramos | 3° Supl. | CAMPOS HERNANDEZ ALFONSO |
|
182B | Pte: | Elia Lourdes Bravo Galán | Pte. | BRAVO GALAN ELIA LOURDES |
|
|
|
| Srio. | BRAVO GALAN OLAYA NATIVIDAD |
|
| Srio: | Olaya N Bravo Galán | 1°Esc. | SANCHEZ MENDOZA EUGENIA |
|
|
|
| 2°Esc. | SANCHEZ TORRES MIGUEL |
|
| 1° Esc. | Miguel Sanchez Torres | 1° Supl. | RODRIGUEZ PEREZ MARIA DEL SOCORRO |
|
|
|
| 2° Supl. | SALAS MARTINEZ ALBINO |
|
| 2° Esc. | Fidel Silva Soto | 3° Supl. | SILVA SOTO FIDEL |
|
189B | Pte.: | Guadalupe Angelica Valadez Zapata | Pte.: | VALADEZ ZAPATA GUADALUPE ANGELICA |
|
|
|
| Srio. | ORTIZ CASTILLO MARIO ALBERTO |
|
| Srio: | Mario Alberto Ortiz Castillo | 1°Esc. | ZUÑIGA RODRIGUEZ JUAN CARLOS |
|
|
|
| 2°Esc. | RAMIREZ ESQUIVEL JORGE ANTONIO |
|
| 1° Esc. | Juan Carlos Zuñiga Rodriguez | 1° Supl. | SALAS GARCIA YOLANDA |
|
|
|
| 2° Supl. | URENDA VELOZ MARTHA ALICIA |
|
| 2° Esc. | Martha Alicia Urenda Veloz | 3° Supl. | RUELAS LOPEZ JOSE DE JESUS |
|
189C1 | Pte: | Xóchitl Aguilar Hernández | Pte. | AGUILAR HERNANDEZ XOCHITL |
|
|
|
| Srio. | BARRIOS AGUIRRE ANA ISABEL |
|
| Srio: | Ana Isabel Barrios Aguirre | 1°Esc. | CORTEZ VICENCIO BEATRIZ ADRIANA |
|
|
|
| 2°Esc. | ALVAREZ MARTINEZ EDUARDO ISAURO |
|
| 1° Esc. | Beatriz Cortés Visencio | 1° Supl. | CAMACHO HERNANDEZ MA. DEL SOCORRO |
|
|
|
| 2° Supl. | ALVAREZ LOPEZ PATRICIA |
|
| 2° Esc. | Ma. del Socorro Camacho Hdez | 3° Supl. | CAMACHO HERNANDEZ ALICIA |
|
191B | Pte.: | Guillermina Placencia Nuñez | Pte.: | PLACENCIA NUÑEZ GUILLERMINA |
|
|
|
| Srio. | RAMIREZ FLORES ERIKA DEL ROCIO |
|
| Srio: | Nydia Jacaranda Reyes Gonzalez | 1°Esc. | REYES GONZALEZ NYDIA JACARANDA |
|
|
|
| 2°Esc. | SANTOYO CHAVEZ JUAN LUIS |
|
| 1° Esc. | Ma de Jesus Romero Hernandez | 1° Supl. | ROMERO HERNANDEZ MA DE JESUS |
|
|
|
| 2° Supl. | ARANDA GUZMAN LETICIA |
|
| 2° Esc. | Leticia Aranda Guzmán | 3° Supl. | ARELLANO ULLOA GLORIA |
|
192B | Pte: | Noemi Saucedo Carrillo | Pte. | SAUCEDO CARRILLO NOEMI |
|
|
|
| Srio. | RODARTE GONZALEZ ANA BERTHA |
|
| Srio: | Ana Bertha Rodarte Gonzalez | 1°Esc. | PADILLA DAVILA NORMA ANGELICA |
|
|
|
| 2°Esc. | TIRADO LOPEZ JUAN |
|
| 1° Esc. | Norma Angelica Padilla Davila | 1° Supl. | PINALES ESPINOZA NORMA |
|
|
|
| 2° Supl. | VAZQUEZ RANGEL MARIA GUADALUPE |
|
| 2° Esc. | Norma Pinales Espinoza | 3° Supl. | TRINIDAD RUVALCABA APOLONIA |
|
247B | Pte.: | Veronica Reyes Aguilar | Pte.: | REYES AGUILAR VERONICA |
|
|
|
| Srio. | ZAPATA GUERRERO SALVADOR |
|
| Srio: | Salvador Zapata Guerrero | 1°Esc. | RODRIGUEZ CEDILLO EFREN |
|
|
|
| 2°Esc. | SUSTAITA MARIN MARIA DEL CARMEN |
|
| 1° Esc. | Ma del Carmen Sustaita Marin | 1° Supl. | ACOSTA BARAJAS SAMUEL |
|
|
|
| 2° Supl. | VALDEZ FLORES JOSE ANTONIO |
|
| 2° Esc. | Samuel Acosta Barajas | 3° Supl. | SAUCEDO PALOS BACILIZA |
|
288C1 | Pte: | Ma Esther Torres Macías | Pte. | TORRES MACIAS MARIA ESTHER |
|
|
|
| Srio. | AMADOR CARREON OCTAVIO |
|
| Srio: | Octavio Amador Carreón | 1°Esc. | ALEMAN GUTIERREZ CLAUDIA ANGELICA |
|
|
|
| 2°Esc. | SORIANO MEJIA RODOLFO |
|
| 1° Esc. | Claudia Angelica Aleman Gutierrez | 1° Supl. | ANDRADE ARTEAGA BERENICE |
|
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| 2° Supl. | ANAYA OLIVARES MA GUADALUPE |
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| 2° Esc. | Berenice Andrade | 3° Supl. | SALAZAR ROSALES MA ENGRASIA |
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289C1 | Pte.: | Ma. De Lourdes Vela Martínez | Pte.: | VELA MARTINEZ MA DE LOURDES |
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| Srio. | TORRES MARTINEZ FABIOLA |
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| Srio: | Fabíola Torres Martínez | 1°Esc. | TORRES BUSTOS ALFREDO |
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| 2°Esc. | VALTIERRA ORTIZ JUAN ANTONIO |
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| 1° Esc. | María de Jesús Ortíz | 1° Supl. | VELA NORIEGA NORMA ANGELICA |
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| 2° Supl. | . ORTIZ MARIA DE JESUS |
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| 2° Esc. | Juan Antonio Valtierra Ortíz | 3° Supl. | XX SIFUENTES JOSE ANTONIO |
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325C1 | Pte: | Ricardo Roque Llamas | Pte. | ROQUE LLAMAS RICARDO |
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| Srio. | RODRIGUEZ NAVARRO ALEJANDRO |
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| Srio: | Alvaro Rodriguez Navarro | 1°Esc. | RODRIGUEZ NAVARRO ALVARO |
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| 2°Esc. | RODRIGUEZ AVILA LILIA |
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| 1° Esc. | Lilia Rodriguez Avila | 1° Supl. | RANGEL GUILLEN MANUEL |
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| 2° Supl. | RODRIGUEZ DE SANTOS MARIA LUISA |
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| 2° Esc. | Manuel Rangel Guillen | 3° Supl. | RAMIREZ REYES MARIA DE JESUS |
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328C1 | Pte.: | Jorge Alba Martinez | Pte.: | ALBA MARTINEZ JORGE |
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| Srio. | VELAZQUEZ VELAZQUEZ GUSTAVO |
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| Srio: | Gustavo Velazquez Velazquez | 1°Esc. | ALBA NIEVES RAUL |
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| 2°Esc. | ALBA RODRIGUEZ JOSE ROBERTO |
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| 1° Esc. | Raul Alba Nieves | 1° Supl. | ALBA SANCHEZ VERONICA |
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| 2° Supl. | . MACIAS JUAN |
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| 2° Esc. | Veroniqua Alba Sanches | 3° Supl. | XX MUÑOZ AMPARO |
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334B | Pte: | Brenda Berenice Rivera Jimenez | Pte. | RIVERA JIMENEZ BRENDA BERENICE |
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| Srio. | RUBALCAVA CHAVEZ JOSE LUIS |
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| Srio: | Jose Luis Ruvalcaba Chavez | 1°Esc. | RUVALCABA CHAVEZ ESTHER |
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| 2°Esc. | RUVALCABA GONZALEZ MARIA INES |
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| 1° Esc. | Esther Ruvalcaba Chavez | 1° Supl. | RUVALCABA CHAVEZ OFELIA |
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| 2° Supl. | RUVALCABA ORTIZ VICTORIANA |
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| 2° Esc. | Ofelia Ruvalcaba Chavez | 3° Supl. | RUVALCABA HERNANDEZ RAQUEL |
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435B | Pte.: | Erika Ernestina Ovalle E. | Pte.: | OVALLE ESPARZA ERIKA ERNESTINA |
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| Srio. | OROPEZA RAMOS RUBEN |
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| Srio: | Rubén Oropeza Ramos | 1°Esc. | OVALLE ESPARZA ZAIDA YOLANDA |
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| 2°Esc. | RAMIREZ NORIEGA YADIRA |
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| 1° Esc. | Yadira Ramirez Noriega | 1° Supl. | RIVERA REYES MARIA CONCEPCION |
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| 2° Supl. | VERDIN HERRERA RAMIRO |
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| 2° Esc. | Ramiro Verdin Herrera | 3° Supl. | RUVALCABA DONDIEGO MA. CONCEPCION |
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437C1 | Pte: | Antero Rodriguez Coronado | Pte. | RODRIGUEZ CORONADO ANTERO |
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| Srio. | RAMIREZ MACIAS JAIME RICARDO |
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| Srio: | Jaime Ricardo Ramirez Macias | 1°Esc. | REYES RUIZ MARIA LUISA |
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| 2°Esc. | RODRIGUEZ RAMIREZ RODOLFO |
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| 1° Esc. | Rodolfo Rodriguez Ramirez | 1° Supl. | ROMO CASTAÑEDA GLORIA |
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| 2° Supl. | RAMIREZ MONREAL SOFIA |
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| 2° Esc. | Alejandro Rodriguez Mendez | 3° Supl. | RODRIGUEZ MENDEZ ALEJANDRO |
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440C3 | Pte.: | Anabel Elizabeth Reyes S. | Pte.: | REYES SILVA ANABEL ELIZABETH |
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| Srio. | REYES LOPEZ GUMARO |
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| Srio: | Gumaro Reyes Lopez | 1°Esc. | REYNA DELGADO MA DEL ROSARIO |
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| 2°Esc. | REYES DURON MA DEL ROSARIO |
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| 1° Esc. | Ma del Rosario Reyna Delgado | 1° Supl. | RANGEL SIFUENTES JOSE MANUEL |
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| 2° Supl. | REYES RANGEL SARITA |
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| 2° Esc. | Amalia Romo Duron | 3° Supl. | ROMO DURON AMALIA |
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206B | Pte.: | De Lira Ortíz Jesús | Pte.: | ORTIZ DE LIRA JESUS |
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| Srio. | SANCHEZ SANCHEZ IRENE |
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| Srio: | Amelia Acero Pérez | 1°Esc. | ABUNDEZ ESPARZA LUIS MARGARITO |
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| 2°Esc. | SALAS ZAPATA AMPARO |
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| 1° Esc. | Abundes Esparza Luis Margarito | 1° Supl. | ACERO PEREZ AMELIA |
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| 2° Supl. | SOSA HERNANDEZ MA DEL CARMEN |
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| 2° Esc. | Salas Zapata Amparo | 3° Supl. | BELMARES MONSIBAIS SARA |
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179B | Pte: | Angelica Portilla Hernández | Pte. | PORTILLA HERNANDEZ ANGELICA |
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| Srio. | RUIZ DE LA ROSA JORGE LUIS GERARDO |
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| Srio: | Jorge Luis Gerardo Ruíz de la Rosa | 1°Esc. | PRECIADO ORTIZ EVA GABRIELA |
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| 2°Esc. | RIVAS PUENTES ELIZABET |
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| 1° Esc. | Eva Gabriela Preciado Ortíz | 1° Supl. | VILLALOBOS PEDROZA JOSE |
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| 2° Supl. | XX AGUILAR YOLANDA DEL CARMEN |
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| 2° Esc. | Elizabeth Estrada Escobedo | 3° Supl. | VALDEZ ESPINOZA MA DE LA LUZ | Aparece en la lista nominal de la casilla, con el No. consecutivo 315, pág. 15, 7° de la 3° columna. |
324C | Pte.: | Alberto Alba I. | Pte.: | ZERMEÑO HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN |
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| Srio. | ALBA IÑIGUEZ ALBERTO |
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| Srio: | J Jesus Zermeño R | 1°Esc. | ALBA IÑIGUEZ GRACIELA |
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| 2°Esc. | SANDOVAL MACIAS FELIPE |
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| 1° Esc. | Felipe Sandoval M | 1° Supl. | ZERMEÑO RODRIGUEZ JOSE DE JESUS |
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| 2° Supl. | SANDOVAL GAMEZ J MARCOS |
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| 2° Esc. | Elda Luevano Melendez | 3° Supl. | URZUA ESPARZA GLORIA | No aparece en la lista nominal de la sección |
169C2 | Pte: | Valenzuela Muñoz Vicente | Pte. | VALENZUELA MUÑOZ VICENTE |
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| Srio. | VILLEGAS MONTERO NATHAN |
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| Srio: | Villegas Montero Nathán | 1°Esc. | SANCHEZ RODRIGUEZ JOSE DOLORES |
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| 2°Esc. | VARGAS GAYTAN EUSTOLIA |
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| 1° Esc. | Zuñiga Rojas Maria del Socorro | 1° Supl. | SANDOVAL CARRILLO ALVERTA |
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| 2° Supl. | SOLEDAD ELIZONDO CARLOS RAUL |
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| 2° Esc. | Afanador Zuñiga Norma Angelica | 3° Supl. | ZUÑIGA ROJAS MARIA DEL SOCORRO | Aparece en la lista nominal de la casilla 169B, con el No. consecutivo 8, pág. 1, 3° de la 2° columna.. La casilla básica y las contiguas están ubicadas en: ESC. PRM "Eloisa Barbosa Chavez", 30 de julio s/n, Cd. Satelite Morelos |
323B | Pte: | Jorge Reyes Durón | Pte. | RANGEL TORRES MARIA GUADALUPE |
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| Srio. | REYES DURON JORGE |
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| Srio: | Rafael Reyes Medina | 1°Esc. | REYES DURON YOLANDA |
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| 2°Esc. | REYES MEDINA RAFAEL |
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| 1° Esc. | Domingo Roque S | 1° Supl. | REYES VARGAS PETRA |
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| 2° Supl. | ROQUE SANTOS DOMINGO |
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| 2° Esc. |
| 3° Supl. | PEREZ TISCAREÑO VIDAL | No se nombró segundo escrutador |
440C4 | Pte.: | Arcelia Rodríguez C. | Pte.: | RODRIGUEZ CASTORENA ARCELIA |
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| Srio. | RODRIGUEZ CASTORENA GUILLERMINA |
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| Srio: | Guillermina Rodríguez Castorena | 1°Esc. | RODRIGUEZ CASTORENA HERMELINDA |
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| 2°Esc. | RODRIGUEZ RODRIGUEZ MA CONCEPCION |
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| 1° Esc. | Hermelinda Rdz. Castorena | 1° Supl. | RIVAS PEREZ JOSE DE JESUS |
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| 2° Supl. | RODRIGUEZ ZAMARRIPA EVA |
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| 2° Esc. | Jesús Rivas Pérez | 3° Supl. | RODRIGUEZ DE LARA M CRUZ |
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212C1 | Pte.: | Luz Maria Barba Luna | Pte.: | BARBA LUNA LUZ MARIA |
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| Srio. | AGUILAR SANCHEZ MARIA SUSANA |
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| Srio: | Ma Susana Aguilar De Rguez | 1°Esc. | BELTRANO IBARRA ADAN |
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| 2°Esc. | VELASCO MONROY IGNACIO |
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| 1° Esc. | Ma. Del Rosario Tavarez Valadez | 1° Supl. | RUVALCABA ARAMBULA MA DEL REFUGIO |
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| 2° Supl. | TAVAREZ VALADEZ MARIA DEL ROSARIO |
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| 2° Esc. | Ignacio Velasco Monroy | 3° Supl. | . SILVA GUADALUPE |
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325 B | Pte.: | Ana María Padilla García | Pte.: | PADILLA GARCIA ANA MARIA |
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| Srio. | PADILLA REGALADO ROSENDO |
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| Srio: | Rosendo Padilla Regalado | 1°Esc. | PREDROZA TORRES MARCOS |
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| 2°Esc. | RAMIREZ ESCALANTE PATRICIA |
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| 1° Esc. | Marcos Pedroza Torres | 1° Supl. | RAMIREZ ESCALANTE TOMAS ALBERTO |
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| 2° Supl. | RAMIREZ MORALES ELEUTERIO |
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| 2° Esc. | Patricia Ramírez Escalante | 3° Supl. | PADILLA REGALADO RAFAEL |
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1
SM-II-JIN-018/2000
Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:
A) En cuanto a las casillas 116-C2, 164-B, 164-C, 261-C, 325-B, 300-B, 327-B, y 455-B, el agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios propietarios de casilla que aparecen en el encarte, y los que actuaron durante la jornada electoral según consta en las actas de actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en las hojas de incidentes. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó el actor.
Respecto de estas casillas el actor manifiesta que existió sustitución de algunos de los funcionarios, sin embargo, su afirmación no encuentra sustento en ninguna de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo ni en las respectivas hojas de incidentes, haciendo la precisión que la hoja de incidentes de la casilla 261-C no fue integrada al expediente por la autoridad responsable por no existir o no haberse encontrado con la documentación remitida al Consejo Local, según hace referencia la autoridad responsable en el Oficio No. CL/749/00 dirigido a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento que se hace referencia en el Resultando V de esta sentencia, de fecha veintiséis de julio de dos mil, signado por el C. Ignacio Ruelas Olvera, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes; por el contrario de dichas documentales se aprecia que las casillas en comento se integraron debidamente con todos los funcionarios designados y capacitados para esta labor.
En efecto, según se aprecia en el cuadro que antecede, en estas casillas los funcionarios que las integraron fueron el presidente, el secretario y los escrutadores propietarios que fueron determinados por la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, y cuyos nombres aparecieron publicados en forma debida en la lista de ubicación e integración de casillas, también conocida como encarte, publicada el dos de julio del presente año, ocupando dichos funcionarios exactamente los cargos para los cuales fueron designados. Cabe precisar, además que no obra en el expediente constancia alguna respecto de que en estas casillas se hubiese presentado sustitución de algún o algunos funcionarios, ya que de los datos asentados en las diversas actas levantadas en las casillas en comento el día de la jornada electoral no se menciona nada al respecto, siendo además que los representantes de los partidos políticos y coaliciones firmaron de conformidad tanto el acta de la jornada electoral como la hoja de incidentes y la de escrutinio y cómputo, sin que manifestaran objeción alguna respecto de la integración de las casillas.
Lo anterior se desprende del análisis de las documentales que obran en el expediente en que se actúa y las cuales consisten en: copias certificadas de las actas de la jornada electoral de todas las casillas –fojas 106, 121, 122, 160, 2716, 183 y 93–, copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo –fojas 187, 201, 202, 251, 273, 277 y 329–, copias certificadas de las hojas de incidentes de las casillas, con excepción de la de la casilla 261-C, la cual no obra en el expediente por no existir o no haberse encontrado con la demás documentación correspondiente a dicha casilla –fojas 397, 2760, 2761, 2777, 444 y 383–. Dichas documentales al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno en atención a lo establecido en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta Sala estima infundados los agravios hechos valer por el actor respecto de estas casillas, ya que como lo refiere la autoridad responsable en todos los casos estas casillas se integraron por los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital y dados a conocer mediante el encarte.
B) Por lo que hace a las casillas 170-B, 195-C1, 236-C, 237-B, 237-C, 239-B, 239-C1, 248-B, 248-C, 256-B, 290-B, 301-B, 304-C, 313-B, 327-C, 416-B, 123-B, 123-C1, 124-B, 125-C1, 156-C2, 156-C5, 156-C7, 167-B, 430-B, 391-B, 383-C1, 202-C1, 229-B, 229-C1, 182-B, 189-B, 189-C1, 191-B, 192-B, 247-B, 288-C1, 289-C1, 325-C1, 328-C1, 334-B, 435-B, 437-C1 y 440-C3, esta Sala estima INFUNDADOS los agravios expresados por el actor, en virtud de que, si bien es cierto que existió sustitución de algunos funcionarios propietarios, ésta se realizó con los propios funcionarios suplentes observándose el orden establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es decir, las Mesas Directivas se integraron en todos los casos, con los ciudadanos previamente insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, y cuyos nombres fueron oportuna y legalmente publicitados en el encarte respectivo.
En las casillas 239-B y 304-B, se registró la sustitución de la persona que fungiría como presidente en las respectivas mesas directivas, la cual, como puede apreciarse en el cuadro de estudio, se realizó conforme al orden previsto en el artículo 213, párrafo 1, inciso b), ya que la persona designada para desempeñar el cargo de secretario pasó a ocupar el de Presidente, en tanto que las personas designadas como primer escrutador, segundo escrutador y primer suplente, pasaron a ocupar, respectivamente, los cargos de secretario, primer escrutador y segundo escrutador.
Por lo que respecta a la casilla 239-B el actor arguye que no se presentó el Presidente y se habilitó a la C. María de Jesús Acevedo Díaz para que ocupara dicho puesto. Al respecto, cabe estimar que no es correcta la apreciación del actor ya que según se desprende del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo –fojas 147 y 238, respectivamente- la ciudadana mencionada no fungió como presidente, sino como segundo escrutador, siendo que quien ocupo el puesto de presidente fue Ana Margarita Sustaita Mejía, por lo que la sustitución de la persona designada para fungir como presidente se realizó conforme a lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, inciso b), es decir, ocupando el secretario el puesto de presidente y corriéndose los demás funcionarios propietarios para ocupar los cargos de secretario y primer escrutador y habilitándose al primer suplente para que realizará la tarea de segundo escrutador
Respecto de la casilla 304-C, el actor manifiesta que se llevó a cabo la sustitución de un funcionario en forma arbitraria, sin precisar de qué funcionario se trata. En el cuadro asentado con anterioridad se puede apreciar claramente que la sustitución consistió en el cambio de presidente, sin embargo, del estudio del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la hoja de incidentes, así como del encarte –fojas 171, 264 y 438, respectivamente–, no se aprecia en qué pueda consistir la arbitrariedad a la que hace mención, ya que en dichas documentales, se aprecia que la sustitución llevada a cabo se hizo conforme a lo establecido en el inciso b) del multicitado artículo 213, es decir, que el Secretario pasó a ocupar el cargo de Presidente, recorriéndose los demás funcionarios propietarios para ocupar los demás puesto vacantes y habilitándose al primer suplente para fungir como segundo escrutador.
Cabe precisar que respecto de estas dos casillas, si bien es cierto que en ninguna de las actas de jornada y escrutinio y cómputo, ni en las hojas de incidentes correspondientes a estas casillas se asienta el hecho de que no se presentara el presidente, tampoco se hace mención alguna que la habilitación de los mencionados sustitutos, así como el reacomodo de los demás funcionarios de la mesa directiva, se hubiera verificado en contravención a lo establecido en el inciso b) del artículo 213 del Código, por el contrario, de lo asentado en dichas actas se observa que la sustitución de funcionarios se realizó en estricto apego a lo establecido en este numeral, resultando además que en ninguna de las mencionadas actas quedó asentada alguna objeción de los representantes de los partidos políticos, por lo que dichas documentales al no estar controvertidas por alguna prueba en contrario y al ser valoradas de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, crean en este órgano la convicción de que se cumplió con el procedimiento de sustitución establecido en el código electoral, por lo cual, no se actualiza en este supuesto la causal de nulidad aducida por el actor.
Respecto de las casillas 170-B, 237-B, 239-B, 301-B, 304-B, 167-B, 229-B y 191-B, el actor manifiesta que dichas sustituciones se realizaron arbitrariamente, o bien, no se dejó constancia de dicho acontecimiento.
Al respecto, cabe señalar que tampoco le asiste la razón al actor en el sentido de que las sustituciones se verificaron en forma contraria a la ley, toda vez que en estos casos al registrarse las ausencias del secretario y los escrutadores, el presidente procedió a integrar la Mesa directiva en los términos del inciso a) del artículo 213 del Código. Así estando presente el presidente, éste designó a los que integraron la mesa directiva de casilla recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los cargos que faltaban de cubrir, de ahí que no se actualice la causal aducida por la impugnante, toda vez que el procedimiento de designación, se encuentra descrito en el numeral antes invocado, de donde se desprende que la actuación de los funcionarios de casilla no es violatoria de disposición legal alguna, que ponga en duda la recepción del sufragio, ya que los funcionarios recorridos fueron designados en la forma que prescribe el Código de la materia. De esta forma, como se puede apreciar en el cuadro de estudio, en las casillas 170-B, 237-B, 239-B, 301-B, 304-B, 167-B el primer escrutador, el segundo escrutador y el primer suplente, pasaron a ocupar respectivamente los cargos de secretario, primer escrutador y segundo escrutador. En tanto, en las casillas 229-B y 191-B, las mesas directivas quedaron integradas casi en los mismos términos que las casillas anteriores, con la única diferencia de que se habilitó al segundo suplente para que ocupara el cargo de segundo escrutador.
Por lo tanto, no se aprecia dónde se encuentre la arbitrariedad que aduce el actor, ya que de las copias certificadas de las actas de jornada electoral de estas casillas –fojas 125, 145, 147, 166, 171, 128, 2727, 2723– no se desprende ningún incidente, así como tampoco en las copias certificadas de las respectivas hojas de incidentes -fojas 412, 422, 2778, 438, 2762, 2767,2765- , con excepción de la correspondiente a la casilla 239-B que no obra en el expediente, se manifiesta algún hecho que constituya una arbitrariedad en la sustitución de funcionarios. De referirse el actor a que la arbitrariedad consiste en que no se respetó la hora señalada por el artículo 213, párrafo 1 del Código electoral, cabe precisar que respecto de las casillas 237-B, 239-B, 301-B, 167-C, 229-B y 191-B, según se aprecia en las respectivas actas de la jornada la instalación de las casillas comenzó después de las ocho horas y quince minutos, por lo que, es de suponerse que se respetó esa hora con el fin de esperar a que se presentaran todos los funcionarios titulares. En cambio, en las casillas 170-B y 304-B la instalación comenzó a las ocho horas, según consta en las respectivas actas de la jornada electoral, lo cual, evidencia que no se esperó hasta las ocho horas y quince minutos para sustituir a los funcionarios ausentes, no obstante lo anterior, es criterio reiterado de este Tribunal que la sustitución de funcionarios hecha antes de las ocho quince horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida en casilla, sin desconocer que se trata de una irregularidad que se traduce en la omisión de una formalidad ad probationem, que puede ser suplida por otros medios sin afectar la recepción de la votación. Es decir, que esta formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la legislación electoral. Además, en la especie, este hecho no acredita la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que las casillas quedaron debidamente integradas conforme a las reglas de sustitución previstas en el artículo 213 del Código electoral, por lo cual no se aprecia ninguna arbitrariedad.
Además cabe precisar, que el hecho de que los integrantes de algunas de las mesas directivas de estas casillas no hubiesen asentado los cambios en la integración de las mismas, no pone en duda la certeza de la votación, ya que según se desprende de las actas de la jornada electoral las casillas quedaron debidamente integradas, dichas documentales valoradas en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al no estar controvertidas por otras pruebas que pongan en duda su autenticidad o la veracidad de los datos que contienen, constituyen prueba plena para acreditar que en estas casillas se observó el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla previsto en el artículo 213 del multicitado código electoral. Por lo que en atención a lo anterior tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político actor respecto de las casillas en estudio. Además de ser criterio reiterado por este Tribunal que el no asentar las sustituciones de funcionarios de casilla en las actas respectivas no produce fatalmente la nulidad de la votación, pues se trata de una irregularidad que se traduce en la omisión de una formalidad ad probationem, que puede ser suplida por otros medios sin afectar la recepción de la votación.
Por lo tanto, al concatenarse las documentales descritas en los dos párrafos anteriores y valorarse conforme a los dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, adquieren valor probatorio pleno que conducen a esta Sala a considerar que la integración de las casillas antes referidas se realizó conforme al procedimiento previsto por la legislación electoral, por lo que, al no verse afectada la certeza respecto de la integración de las mesas directivas de estas casillas, es procedente declarar infundados los agravios hechos valer por el partido político actor.
En cuanto hace a las casillas 195-C1, 327-C, 123-B, 156-C2, 182-B, 416-B, 247-B, 325-C1, 435-B y 437-C1, se registró la ausencia del primer escrutador por lo que el presidente de la mesa directiva, procedió a sustituirlo en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), resultando que la persona designada para ser segundo escrutador, pasó a ocupar el cargo de primer escrutador, en tanto que, para ocupar la vacante del Segundo escrutador se procedió a habilitar a los funcionarios suplentes, siendo que en el caso de las casillas 195-C1, 325-C1, 327-C, 123-B, 156-C2, 247-B, se habilitó al primer suplente; por su parte en las casillas 416-B y 435-B fue habilitado el segundo suplente, y tratándose de las casillas 248-B, 437-C1 y 182-B, se habilitó al tercer suplente.
En efecto, según se aprecia en las copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas, 195-C1, 327-C1, 123-B, 156-C2 y 247-B –a fojas 132, 183, 109, 118, 2729, respectivamente–, así como de las actas de escrutinio –fojas 220, 277, 189, 197, 242–, los funcionarios que integraron las casillas en mención, fueron los que se asientan en el cuadro de estudio, los cuales presentan como diferencia respecto a los funcionarios designados como propietarios, la de que el segundo escrutador pasó a ser el primer escrutador y que el primer suplente ocupó el cargo de segundo escrutador, además de que según se aprecia en las referidas actas de la jornada la instalación de estas casillas comenzó después de las ocho horas y quince minutos. Por lo que las afirmaciones del actor en el sentido de que se trataron de sustituciones ilegales, no tienen ningún fundamento puesto que, como se puede apreciar de las documentales antes mencionadas, las sustituciones se realizaron con estricto apego a lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, si bien es cierto que ni en las actas de jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, y tampoco en las hojas de incidentes de las casillas 327-C1, 123-B y 156-C –fojas 444, 402, 411, respectivamente- que son las únicas que obran en autos, no se hace referencia a la sustitución de funcionarios, este hecho no es suficiente para configurar, por sí solo, la causal aducida por el actor, máxime si la sustitución que se realizó, como sucede en la especie, es en estricto apego al ordenamiento legal, por lo que las documentales antes mencionadas, concatenadas y valoradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no estar en contraposición con otras pruebas que pongan en duda la autenticidad de dichas documentales o la veracidad de su contenido, constituyen pruebas plenas que crean en este órgano jurisdiccional la convicción de que la sustitución de los funcionarios en referencia se realizó en apego al ordenamiento legal aplicable, por lo que en ningún momento se puso en duda la certeza de la votación en las casillas en estudio, todo lo cual, hace que resulten infundados los agravios hechos valer por el partido político actor respecto de estas casillas.
Por lo que toca a las casillas 416-B y 435-B, tampoco se acredita que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código electoral antes citado, toda vez que según se advierte, ante la ausencia del primer escrutador el segundo escrutador ocupó su lugar, en tanto que se habilitó al segundo suplente a realizar la tarea de segundo escrutador, quedando de manifiesto una exacta observancia a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del multicitado Código, toda vez que el presidente procedió a ocupar las vacante del funcionario propietario (primer escrutador) con el otro funcionario propietario (segundo escrutador), habilitando al segundo suplente para ocupar la vacante del segundo escrutador.
Por lo anterior, resulta falsa la aseveración del actor respecto de la casilla 416-B, en el sentido de que la sustitución fue ilegal, no obstante que la instalación comenzó a las ocho horas ya que es criterio reiterado de este Tribunal que la sustitución de funcionarios hecha antes de las ocho quince horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida en casilla, sin desconocer que se trata de una irregularidad que se traduce en la omisión de una formalidad ad probationem, que puede ser suplida por otros medios sin afectar la recepción de la votación. Es decir, que esta formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión, suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la legislación electoral.
Además, que respecto de la casilla 435-B, contrario a lo pretendido por el actor, el hecho de que no se hubiera asentado en el acta de jornada las modificaciones a la integración de la mesa directiva, en nada modifica o afecta la legalidad con la que ésta se efectuó, ya que además de respetarse el orden de sustitución previsto en el Código, la instalación de la casilla comenzó con posterioridad a las ocho horas y quince minutos, y, por tanto, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
Lo anterior queda debidamente corroborado del análisis de las copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas en mención, mismas que obran en autos a fojas 70 y 84, las cuales adminiculadas al encarte que en sus páginas 38 y 39 contiene los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes de las casillas en comento, documentales todas las anteriores que valoradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no estar en contraposición con otras pruebas que pongan en duda la autenticidad de dichas documentales o la veracidad de su contenido, son pruebas plenas que generan en este órgano la convicción de que la integración de estas casillas se realizó conforme a lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable, lo cual no produce agravio alguno a los derechos del actor.
Resultan aplicables los razonamientos expresados en los párrafos anteriores a las casillas 437-C1 y 182-B, ya que respecto a éstas el actor se limita a manifestar que las modificaciones a la integración de la mesa directiva de las casillas no quedaron legalmente asentadas. No obstante ser cierto el dicho del actor, como lo hemos dejado manifestado anteriormente, este hecho no puede producir, por sí solo, la nulidad de dichas casillas, ya que éstas quedaron debidamente integradas al nombrarse al segundo escrutador para ocupar el cargo de primer escrutador y al habilitarse al tercer suplente como segundo escrutador, tal y como lo dispone el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, y el solo hecho de que no quedaran asentadas estas situaciones como incidentes en las respectivas actas de jornada en nada implica que la votación hubiera sido recibida por personas distintas a las facultadas por el multicitado Código, puesto que en la especie la votación fue recibida por las personas legalmente autorizadas para ello; lo cual se desprende del estudio de las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio –fojas 85 y 2720-, las cuales relacionadas al encarte que en sus páginas 20 y 40 contiene los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes debidamente insaculados y capacitados para tales casillas, las que al ser valoradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no estar en contraposición con otras pruebas que pongan en duda la autenticidad de dichas documentales o la veracidad de su contenido, producen la certeza de que las casillas mencionadas quedaron con posterioridad a las ocho quince horas debidamente integradas conforme a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cuanto hace a las casillas 123-C1, 125-C1, 156-C5, 156-C7, 189-B, 189-C1, 192-B, 202-C1, 229-C1, 236-C, 256-B, 288-C1, 289-C1, 290-B, 313-B, 328-C1, 334-B, 383-C1, 430-B y 440-C3, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor ya que en estas casillas se procedió a sustituir a uno de los escrutadores habilitando a alguno de los suplentes, aconteciendo que en las casillas 256-B, 290-B, 125-C1, 334-B, 430-B, 229-C1, 189-C1, 192-B y 328-C1, se sustituyó al segundo escrutador con el primer suplente; en las casillas 313-B, 156-C5, 156-C7, 383-C1, 202-C1 y 189-B, el puesto de segundo escrutador fue ocupado por el segundo suplente; en las casillas 123-C1 y 289-C1, se habilitó al segundo suplente para que fungiera como primer escrutador; en la casilla 288-C1 se habilitó al primer suplente para que ocupara el cargo de primer escrutador; en tanto que en la casilla 440-C3, el segundo escrutador fue sustituido por el tercer suplente. Por lo tanto, resulta evidente que en la especie se cumplió con lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código electoral, toda vez que la sustitución del segundo escrutador se realizó habilitando a uno de los funcionarios suplentes que previamente fueron insaculados y capacitados.
Respecto de estas casillas, el actor además de manifestar las sustituciones de los segundos escrutadores, manifiesta que éstas no se hicieron constar legalmente. En efecto, en ninguna de las actas de jornada de las casillas en cuestión se expresa el hecho de que hubiera existido una sustitución de funcionarios, la cual, evidentemente sí sucedió, tal y como puede apreciarse en el cuadro de estudio. No obstante lo anterior, en todos los casos la sustitución se llevó a cabo conforme al procedimiento previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior, se desprende del análisis de las respectivas actas de jornada –fojas 109, 2719, 119, 120, 2721, 2722, 2724, 2725, 2728, 144, 157, 2730, 2731, 163, 174, 2734, 2735, 51, 2713 y 89– y del encarte, ya que de éstas documentales, al no estar desvirtuadas por prueba en contrario, y al ser valoradas conforme al artículo 16, párrafo 1, inciso a) del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen pruebas plenas que acredita que en las casillas en cuestión los segundos escrutadores fueron sustituidos por los funcionarios que prevé el multicitado artículo 213 del Código, a saber los funcionarios auxiliares, tratándose en la especie de los primeros suplentes y que, además, en todos los casos dicha sustitución, como se desprende del acta de la jornada electoral, se verificó a partir de las ocho horas con quince minutos de la jornada electoral. En suma, el hecho de que no se hubieran asentado estas sustituciones en las actas respectivas no menoscaban la legalidad de aquellas, por lo que resultan infundados los agravios esgrimidos por el actor respecto de estas casillas.
Resultan infundados también, en cuanto a las casillas 156-C5, 156-C7, 189-B, 202-C1, 313-B y 383-C1, ya que del análisis del cuadro utilizado para esta causal, se desprende que en estos casos se llevó a cabo la sustitución de los segundos escrutadores habilitándose para tal efecto a los segundos suplentes, lo cual, a pesar de no haber quedado asentado en el acta de jornada respectiva, no afecta la legalidad de la sustitución del segundo escrutador, ya que ésta no depende de que se asiente en las actas respectivas, sino de que se utilice el mecanismo previsto en el artículo 213, párrafo 1, inciso, el cual, efectivamente se cumple en la especie, según se aprecia del análisis de las respectivas actas de jornada mismas que obran a fojas 174, 119, 120, 51, 2725 y 2721 del expediente en el que se actúa, mismas que relacionadas con el encarte permite apreciar que sí se cumple el mecanismo legal de sustitución, ya que al ser los escrutadores los últimos funcionarios propietarios en jerarquía, su sustitución debe verificarse con los funcionarios suplentes, los cuales a su vez, se encuentran debidamente capacitados para ocupar cualquiera de los cargos de la mesa directiva de casilla, luego entonces, si en estos casos los segundos suplentes realizaron la tarea de segundos escrutadores, es de estimarse que se trata de una sustitución legalmente realizada, lo cual se aprecia del cotejo realizado a las respectivas actas de jornada con el encarte, documentales que al no estar controvertidas por alguna prueba en contrario tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. No pasa desapercibido que sólo respecto de la casilla 156 contigua 5, la sustitución se realizó con anterioridad a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, sin embargo, dicha circunstancia aún y cuando es contraria al artículo 213 del Código electoral federal, sólo constituye una irregularidad que por sí sola no puede acarrear la nulidad de la votación, máxime que fueron los propios funcionarios insaculados y capacitados quienes recibieron la votación, además de ser criterio reiterado de este Tribunal el que la sustitución de funcionarios de casilla en forma anticipada o no asentada en la hoja de incidentes, no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida. Por lo tanto, resulta procedente declarar infundados los agravios esgrimidos por el actor respecto de éstas casillas, en el sentido de que las sustituciones no quedaron legalmente asentadas.
En las casillas 123-C1 y 289-C1, después de las ocho horas y quince minutos se verificó la sustitución del primer escrutador, habilitándose para tal efecto al segundo suplente, el actor además de manifestar estos hechos indica que estas circunstancias no fueron legalmente asentadas. Al respecto, resultan aplicables los razonamientos vertidos en los párrafos anteriores referentes a que la no manifestación las sustituciones de funcionarios en las actas respectivas, no determina fatalmente la nulidad de la votación, sino que se debe analizar la legalidad del mecanismo de sustitución. En este sentido, este órgano considera que como en los casos mencionados con anterioridad, la sustitución del primer escrutador se realizó conforme a lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en las casillas en comento se habilitó a los segundos suplentes a efecto de que ocuparan el cargo de primer escrutador, sin que resultara necesario el que el segundo escrutador hubiese pasado a ocupar el cargo de primer escrutador, ya que conforme al artículo 124 del Código en cita, no existe diferencia jerárquica entre el primer y el segundo escrutador, pues éstos realizan las mismas funciones y en el mismo plano jerárquico. Este procedimiento queda debidamente acreditado del análisis de las copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas analizadas, mismas que obran en autos a fojas 109 y 2731, y del encarte, documentales que en los términos del artículo 16 párrafos 1 y 2, que al no estar contrapuestas por otras pruebas constituyen prueba plena, por lo que deben estimarse infundados los agravios aducidos respecto de estas casillas
En la casilla 440-C3, se presentó la sustitución del segundo escrutador, habilitándose al tercer suplente para que ocupara dicho cargo en la mesa directiva. Al respecto el actor señala que dicha circunstancia no quedó legalmente asentado. En obvio de repeticiones, este órgano resolutor estima aplicable lo antes expresado en relación a que el supuesto que se analiza no determina necesariamente la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, sino que, previamente, se debe analizar la legalidad del mecanismo utilizado en la sustitución del funcionario de que se trate. En este sentido, es de estimarse que la integración de la mesa directiva de la casilla en comento se efectuó en estricto apego a lo dispuesto por el artículo por el antes aludido artículo 213 del Código de la materia, ya ésta se verificó a las ocho horas y quince minutos, y como se aprecia en el cuadro diseñado para el estudio de esta causal, el cambio en la integración de la mesa directiva consistió en que el cargo de segundo escrutador fue ocupado por quien había sido designado tercer suplente ante la ausencia de aquel, por lo que queda plenamente acreditada la legalidad de este acto, toda vez que de acuerdo con el numeral en cita, son los funcionarios suplentes quienes habrán de ocupar los cargos vacantes de funcionarios propietarios una vez que estos se han recorrido en los puestos, precisando que los funcionarios suplentes están debidamente capacitados para ocupar cualquiera de los cargos de la mesa directiva, por lo que no pueden considerarse como personas no autorizadas por el Código electoral, ya que es este dispositivo el que precisamente establece que los funcionarios suplentes serán insaculados y capacitados por la autoridad administrativa electoral en los mismos términos que los funcionarios propietarios. Lo anterior queda debidamente acreditado con el acta de jornada de la casilla en análisis, la cual obra en copia certificada a foja 89 del expediente en el que se actúa, así como de lo señalado en el encarte que en su página 40 establece la lista de funcionarios propietarios y suplentes correspondientes a esta casilla. Estas documentales adminiculadas y valoradas en los términos del artículo 16 párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al no estar contrapuestas por otras pruebas, constituyen prueba plena, con lo cual, lleva a esta Sala a considerar como infundado el agravio esgrimido por el actor.
En relación a la casilla 236-C, en la cual según se aprecia en el multicitado cuadro, se verificó una doble sustitución consistente en que los cargos de primer y segundo escrutadores fueron ocupados por el primer y el tercer suplente respectivamente, la cual, según se desprende del acta de la jornada electoral se verificó después de las ocho horas y quince minutos. De acuerdo a la legislación electoral antes invocada, son los funcionarios suplentes quienes habrán de ocupar los cargos vacantes de funcionarios propietarios una vez que estos se han recorrido en los puestos, precisando que los funcionarios suplentes están debidamente capacitados para ocupar cualquiera de los cargos de la mesa directiva, por lo que no pueden considerarse como personas no autorizadas por el Código electoral, ya que es este dispositivo el que precisamente establece que los funcionarios suplentes serán insaculados y capacitados por la autoridad administrativa electoral en los mismos términos que los funcionarios propietarios. Por lo tanto, no tiene razón el promovente a afirmar que en este caso la sustitución se hizo sin seguir lo ordenado por la ley, ya que como puede apreciarse del acta de la jornada electoral –foja 144– y de la página 24 del encarte, las personas que ocuparon los cargos de escrutadores fueron el primer y el tercer suplente, por lo que al estar dichas documentales valoradas en los términos del artículo 16 párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva, son prueba plena que no se encuentra controvertida con otra en contrario, lo que genera en este órgano la convicción de que el mecanismo de sustitución de funcionarios fue el que dispone el inciso a) del párrafo 1 del artículo 213 del código sustantivo, siendo, en consecuencia, infundados los agravios aducidos.
En la casilla 237-C con posterioridad a las ocho quince horas se sustituyó al secretario con el primer escrutador y el segundo suplente paso a ser primer escrutador. El actor afirma en su escrito de demanda que esta sustitución se realizó al margen de la ley, lo cual resulta incorrecto toda vez que según se aprecia en la hoja de incidentes de esta casilla, misma de la que obra en autos copia certificada a foja 2770: “NO SE PRESENTO EL SECRETARIO DE LA CASILLA Y EL 1° ESCRUTADOR TOMO EL CARGO DE SECRETARIO”, agregándose que “EL SR. FERNANDO ZACARIAS BRISEÑO TENIA EL CARGO DE SUPLENTE, TOMO EL CARGO DE 1° ESCRUTADOR”. De lo manifestado en esta documental, así como de lo expuesto en el acta de jornada electoral –foja 146– y en el encarte –página 24–, que al no estar controvertidas por prueba en contrario, tienen valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva; se advierte que la vacante de secretario fue ocupada por el funcionario propietario de jerarquía inmediata inferior, a saber el primer escrutador, cuyo cargo, a su vez, quedó vacante, por lo que al no existir ya funcionarios propietarios de inferior jerarquía se procedió a habilitar a los suplentes, siendo ocupada esta última vacante por el segundo suplente, sin que resultara necesario el que el segundo escrutador hubiese pasado a ocupar el cargo de primer escrutador, ya que conforme al artículo 124 del Código en cita, no existe diferencia jerárquica entre el primer y el segundo escrutador, pues éstos realizan las mismas funciones y en el mismo plano jerárquico. En consecuencia, son infundados los agravios expresados por el actor respecto de esta casilla.
En cuanto toca a la casilla 124-B el actor manifiesta que se sustituyó a dos funcionarios sin que se dejara legalmente constancia de ello, al respecto este órgano jurisdiccional estima que al no determinar ese solo hecho la nulidad de la casilla en comento por los motivos antes expuestos, es procedente analizar la legalidad del mecanismo empleado en la casilla en cuestión para sustituir a los funcionarios a los que hace referencia el actor. En efecto, le asiste la razón a la Coalición actora en lo que se refiere a la sustitución de los funcionarios, ya que como se desprende del cuadro de estudio, el cargo de secretario fue ocupado por el segundo escrutador, el de primer escrutador por el segundo suplente y el de segundo escrutador por el tercer suplente, lo anterior se aprecia también de lo asentado en el acta de jornada electoral –foja 110- y de lo señalado en el encarte –página 17- referente a los funcionarios propietarios y suplentes designados para integrar la mesa directiva de la casilla en cuestión, desprendiéndose también que los cambios se verificaron con posterioridad a las ocho horas y quince minutos, teniendo dichas documentales tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. En consecuencia el mecanismo utilizado para la sustitución de funcionarios en esta casilla se encuentra totalmente apegado a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código electoral, ya que en la especie los cargos vacantes fueron cubiertos en primer lugar por los funcionarios propietarios, y las vacantes producidas al recorrerse en sus puestos los funcionarios propietarios, fueron ocupadas por los funcionarios suplentes segundo y tercero, por lo cual quedó debidamente integrada la casilla en referencia, siendo, por tanto, infundado el agravio hecho valer por el actor.
Finalmente, en la casilla 391-B el actor manifiesta que no se nombró segundo escrutador, sin embargo, según se aprecia de las actas de jornada electoral –foja 55- y de escrutinio y cómputo –foja 297-, documentales que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con posterioridad a las ocho horas y quince minutos sí se nombró segundo escrutador, nombramiento que recayó en “Josefina Ortiz Ramirez”, que según el encarte es la persona nombrada como segunda suplente, por lo que dicha sustitución se realizó de conformidad con el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del multicitado Código electoral, con lo que no se produce agravio al actor en esta casilla.
C) Respecto de la casilla 324-C1 esta Sala estima FUNDADO el agravio hecho valer por la actora, en atención a los siguientes razonamientos.
La Coalición actora en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
36.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 324 contigua, siendo las 8: 20 hrs., se cambió al presidente porque no llegaba y el paquete electoral no aparecía, hasta las 8:45.
62.- El día 2 de julio del presente año, en la casilla 324 contigua 1, no se presentó el presidente.
Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresa que: “Se aplicó lo que establece el artículo 213 de la sustitución de funcionario de casilla”
Cabe advertir que según aparece en la página 29 del encarte sólo existe la casilla 324-C1, por lo que se advierte que las dos manifestaciones del actor antes transcritas se refieren a esta casilla solamente y no a dos diferentes.
En base a las manifestaciones de la Coalición y de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional procede a analizar las constancias que obran en el expediente a fin de determinar si efectivamente, como lo manifiesta el actor, existió sustitución de presidente y, por lo tanto, si la mesa directiva de la casilla en estudio quedó integrada debidamente.
Obran en el expediente copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo –fojas 180 y 272- de las cuales se desprende que la casilla 324-C1 quedó integrada de la siguiente manera: “Alberto Alba I.”, presidente; “J. Jesús Zermeño R.”, secretario; “Felipe Sandoval M.”, primer escrutador; y “Elda Luevano Melendez”, segundo escrutador. Asimismo, en el encarte se indica la lista de los funcionarios propietarios y suplentes designados para integrar la mesa directiva de la casilla que se analiza, la cual es:
PRESIDENTE: ZERMEÑO HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN
SECRETARIO: ALBA IÑIGUEZ ALBERTO
1ER ESCRUT: ALBA IÑIGUEZ GRACIELA
2DO ESCRUT: SANDOVAL MACIAS FELIPE
1ER: ZERMEÑO RODRIGUEZ JOSE DE JESUS
2DO: SANDOVAL GAMEZ J MARCOS
3ER: URZUA ESPARZA GLORIA
Estas documentales, al no estar controvertidas por prueba en contrario sobre su autenticidad o la veracidad de su contenido y al ser valoradas en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno.
Del análisis expuesto se deduce que efectivamente como lo manifiesta el actor hubo cambio de presidente en esta casilla. Ahora bien, el actor manifiesta que la sustitución se efectuó a las ocho horas con veinte minutos, dicha afirmación al no ser desvirtuada por la autoridad en su informe circunstanciado y al no contraponerse a lo asentado en las actas analizadas, debe tenerse como cierta; luego entonces, si a las ocho horas y veinte minutos no se encontraba el presidente designado y sí el secretario, éste último procedió en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso b), al asumir las funciones de presidente de la casilla. Sin embargo, del análisis planteado se desprende que no cumplió con lo estipulado en la parte final del numeral en cita, ya que no procedió a integrar la casilla conforme al inciso a) del propio artículo, que establece que las vacantes se integraran “recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla”, entendiéndose esta disposición, como ha quedado planteado en esta sentencia, en el sentido de que deberán ser ciudadanos que correspondan a la sección donde se ubique la casilla. Por lo que, si bien es cierto que quien asumió las funciones de presidente de casilla integró debidamente los cargos de secretario y primer escrutador, al designar al primer suplente y al segundo escrutador respectivamente para que los ocuparan, no hizo lo mismo respecto del cargo de segundo escrutador, para el cual nombró a la C. “Elda Luevano Melendez”, misma que ni forma parte de los funcionarios propietarios o suplentes de esta casilla y que, según se desprende del análisis de la copia certificada de la lista nominal de la sección 324 correspondiente a las letras “L-Z”, misma que obra en autos a fojas de la 1960 a la 1975, tampoco se encuentra registrada en la sección correspondiente a esta casilla; esta documental al no estar controvertida por prueba en contrario sobre su autenticidad o la veracidad de su contenido y al ser valorada en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno.
De lo anterior, se advierte que la integración de la casilla 324-C1 se llevó a cabo en contravención a lo dispuesto por el artículo 213 del Código electoral, habilitando a una persona que no fue previamente insaculada ni capacitada y que tampoco se encuentra dentro de las personas que la legislación electoral autoriza para integrar las mesas directivas de casilla, lo cual constituye una irregularidad que pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla que se estudia; en consecuencia, esta Sala debe declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 324-C1
D) Respecto a la casilla 206-B, en la que el actor hace valer la causal de nulidad de mérito, alegando que "... siendo las 9:00 hrs. se realizó el cambio de la secretaria de dicha casilla, sin que mediara explicación alguna por parte de los funcionarios hacia los representantes de los partidos políticos"; cabe hacer mención de que del análisis del acta de la jornada que obra en autos a foja 0137, y que en su carácter de documental pública hace prueba plena, se encuentra asentado que la hora de inicio de instalación dicha casilla fue a las 9:05 horas, lo cual hace suponer que no se encontraba plenamente integrada la mesa directiva, y en vista de que no obra en autos hoja de incidentes por no existir o no haberse encontrado, como lo hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional el Consejero Presidente del Consejo Local del Estado de Aguascalientes en el Oficio No. CL/749/00, localizado a fojas 2704 a 2706 del expediente en que se actúa; y por no asentarse incidente alguno respecto de la instalación de la casilla en el acta de la jornada, se puede deducir de la confrontación de la publicación oficial de encarte y del acta de jornada, que existe diferencia entre SANCHEZ SANCHEZ IRENE que debió fungir como secretario de dicha casilla y Amelia Acero Pérez, quien de acuerdo con el acta de jornada fungió en dicho cargo el pasado dos de julio desde la 9:05 horas hasta las 6:10 p.m., y que además asienta su firma en el acta de escrutinio y cómputo que obra en foja 0226 de marras. Respecto a esta circunstancia la autoridad responsable aduce que:
"El cambio de la secretaria de dicha casilla se aplico en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia."
No pasa inadvertido para éste órgano jurisdiccional, que la sustitución del secretario de casilla no se dio conforme a la letra de la ley, es decir, en términos del artículo 213 del Código sustantivo, pues la persona que fungió en el cargo, fue designada por el Consejo Distrital respectivo como tercer suplente general, según se lee del encarte, por lo cual el agravio aducido por la actora se considera INFUNDADO, toda vez que atendiendo al principio contenido en el aforismo latino de "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" sostenido por la Sala Superior en su Tesis de Jurisprudencia número J.1/98, Tercera Época, publicada en las páginas 19 y 20 de la "Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" Suplemento 2, de 1998; y de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, CÓMPUTO O ELECCIÓN., se deduce que la C. Amelia Acero Pérez contaba con nombramiento de acuerdo al Código electoral; y que decretar la nulidad de la votación válidamente emitida en esa casilla resulta improcedente.
E) En relación a la casilla 169-C2, esta Sala estima que resulta INFUNDADO el agravio hecho valer.
Sobre esta casilla la Coalición actora expresa lo siguiente: “en la casilla 169-C2 del distrito 03 del estado de Aguascalientes, no se presentaron el primer y segundo escrutador y se habilitaron a MARIA DEL SOCORRO ZUÑIGA ROJAS Y NORMA ANGELICA AFANADOR ZUÑIGA, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución”
Respecto de lo esgrimido por la Coalición, es de aplicarse los razonamientos antes expuestos en relación a que la omisión en las actas de la casilla respecto de las sustituciones de funcionarios que se presenten no determinan fatalmente la nulidad de la votación recibida en la casilla, por lo tanto, se procede a analizar la legalidad del mecanismo de sustitución empleado en esta casilla.
Obra en el expediente copia certificada del acta de la jornada electoral –foja 124–, en la cual se asienta que quienes fungieron como primer y segundo escrutadores fueron “Zuñiga Rojas María del Socorro” y “Afanador Zuñiga Norma Angélica”. Por otra parte, en la página 20 del encarte se señala la lista de funcionarios propietarios y suplentes designados para integrar la mesa directiva de la casilla en estudio, del cual se desprende que sólo la ciudadana que fungió como primer escrutadora aparece como tercer suplente, en tanto, que la que hizo la labor de segunda escrutadora no es de los funcionarios insaculados y capacitados para fungir como integrantes de alguna mesa directiva. Sin embargo, según se puede apreciar en la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 169 del 03 distrito electoral federal del Estado de Aguascalientes –foja 2804– la ciudadana Afanador Zuñiga Norma Angélica, sí pertenece a dicha sección electoral, aunque cabe precisar que se encuentra inscrita en la lista nominal correspondiente a la casilla 169-B. Estas documentales al no obrar en autos prueba en contrario que ponga en duda su autenticidad o la veracidad de su contenido, y al ser concatenadas y valoradas en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren valor probatorio pleno.
El artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su párrafo 1, incisos a), d) y e), y párrafo 3, respectivamente establece que en ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, se designarán suplentes de entre "los electores que se encuentren en la casilla”, "los electores presentes” y "electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto"; no debe interpretarse en el sentido de que exclusivamente pueden ser habilitados como suplentes los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente a la respectiva casilla, y no así los que están inscritos en el listado nominal de la misma sección pero deban votar en la casilla contigua. El precepto citado debe ser interpretado funcionalmente y no en su literalidad, toda vez que cuando la instalación de una casilla no puede hacerse por ausencia de los integrantes previamente designados, estrictamente no estará presente en la citada casilla ningún elector, pues éstos estarán en las inmediaciones del lugar o fuera del domicilio señalado para la ubicación de la casilla, o casillas básica y contigua(s), de la respectiva sección, justamente esperando que la casilla sea instalada y se declare el inicio de la votación. Inclusive cuando en el mismo lugar deben ubicarse las casillas básica y contigua(s) de una sección electoral, el elector que llegó a primera hora por regla general desconocerá cuál de las casillas en proceso de instalación será precisamente la casilla básica y cuál la contigua, así como en cuál de ellas quedará la sección del listado nominal en la que él está incluido. El precepto en cuestión debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos que prevé, podrá habilitarse como funcionario de casilla a cualquier elector presente que, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 120 del Código Electoral, tenga una razón justificada para estar en el lugar. Así, podrá ser habilitado como funcionario de casilla, un ciudadano que sin estar precisamente inscrito en el listado nominal de la referida casilla en donde actuará, sí esté inscrito en el listado nominal de la sección y justificadamente se encuentre en el lugar, toda vez que le corresponde votar o ha sido designado como funcionario propietario o suplente general, en cualquiera de las casillas de la misma sección que deban instalarse en el mismo lugar.
En cuanto a la casilla 169-C se asentó como segundo escrutador el nombre de la C. "Afanador Zuñiga Norma Angelica", que según ha quedado acreditado se encuentra incluida en la lista nominal de Electores correspondiente a la sección 169, por lo que en atención al razonamiento anterior este órgano resolutor estima que debe considerarse como legal la integración de la mesa directiva de la casilla en comento y, por lo tanto, considerar que con este hecho no se le causa agravio a la Coalición actora. Estas documentales al no obrar en autos prueba en contrario que ponga en duda su autenticidad o la veracidad de su contenido, y al ser concatenadas y valoradas en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren valor probatorio pleno.
F) Con relación a la casilla 179-B la parte actora expresa que “no coincide el nombre del segundo escrutador en la instalación y clausura en el Acta de Jornada Electoral”. De la lectura de la referida documental pública, que obra en autos a fojas 127, se desprende que efectivamente el nombre del segundo escrutador, en el apartado de instalación de la casilla “Elizabeth Rivas Puentes”, es distinto al asentado en la mencionada documental, en el apartado de cierre de la votación, “Elizabeth Estrada Escobedo”.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que el nombre de Elizabeth Estrada Escobedo corresponde al de la representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla a estudio, sin embargo, tampoco pasa desapercibida la circunstancia de que en el acta de escrutinio y cómputo, en la constancia de clausura de casilla y remisión de paquete electoral al consejo distrital y en la hoja de incidentes respectiva, documentales que obran a fojas 210, 516 y 2763 de este expediente, aparece el nombre de “Elizabeth Rivas Puentes” en el espacio relativo al segundo escrutador, nombre que coincide plenamente con el del mismo funcionario, en el apartado de instalación de casilla del acta de jornada electoral; del mismo modo en que dicho nombre es el que corresponde al del segundo escrutador en el encarte correspondiente.
En virtud de lo anteriormente manifestado y de que los rasgos de escritura de la firma del segundo escrutador en el apartado de instalación de la casilla y en el de cierre de la votación del acta de jornada electoral son los mismos, de la misma manera en que coinciden con los rasgos de la firma, del mismo funcionario, en todas las demás documentales antes referidas; así como del hecho de que no obra en el expediente prueba alguna para considerar que la representante del Partido Revolucionario Institucional hubiere ocupado el puesto de segundo escrutador y toda vez que en la hoja de incidentes no aparece mención alguna de este hecho y de que los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, entre los cuales estaban el representante de la inconforme, firmaron sin manifestar protesta alguna; es de considerarse que existió un error por parte de quien llenó los datos contenidos en el acta de jornada electoral. Es de mencionarse en sustento del anterior criterio, el hecho de que el nombre “Elizabeth” coincida con el segundo nombre de la representante del Partido Revolucionario Institucional y con el de la persona que fungió como segundo escrutador en la casilla de mérito.
Para apoyar lo anteriormente expuesto, es de considerarse que aun cuando efectivamente existió una irregularidad, el porcentaje de ciudadanos que votaron en la casilla de mérito es del 72.79% del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal respectiva, por lo que en aras de privilegiar la votación recibida y toda vez que el actor no aportó medio alguno de prueba, distinto a los que han sido estudiados relacionado con el hecho en cuestión, no puede considerarse que dicha irregularidad sea determinante.
Valorado todo lo anterior, esta Sala estima INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora, en relación con la casilla en comento.
G) En cuanto hace al agravio expresado por el actor en relación con la casilla 323-B, esta Sala estima que resulta INFUNDADO, en virtud de lo siguiente.
La Coalición actora expresa lo siguiente: “siendo las 8:15 hrs., de manera arbitraria se sustituyó a un funcionario”
Por su parte, la autoridad responsable el rendir su informe circunstanciado manifestó: “Se aplicó lo que establece el artículo 213 de la sustitución de funcionario de casilla”
Según se desprende del análisis del acta de la jornada electoral –foja 178– y de la de escrutinio y cómputo –foja 270–, se advierte que la mesa directiva de esta casilla quedó integrada de la siguiente manera: Jorge Reyes Durón, presidente; Rafael Reyes Medina, secretario; y Domingo Roque S., primer escrutador. De igual forma se advierte de las documentales anteriores que en ningún momento de la jornada electoral se nombró al segundo escrutador. Estas documentales al no obrar en autos prueba en contrario que ponga en duda su autenticidad o la veracidad de su contenido, y al ser concatenadas y valoradas en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren valor probatorio pleno.
De lo anterior queda evidenciado que respecto de los cargos de presidente, secretario y primer escrutador, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al no encontrarse presente el presidente a las ocho horas y quince minutos del día de la jornada electoral, el secretario procedió a ocupar su lugar y el primer escrutador pasó al cargo de secretario, habilitándose al segundo suplente para que fungiera como primer escrutador, por lo que hasta aquí se cumplió exactamente con lo dispuesto por el numeral antes citado. Sin embargo, se desprende que en ningún momento de la jornada electoral se nombró al segundo escrutador sin que sea posible determinar la causa de lo anterior al no haberse asentado esto ni en el acta de la jornada, ni en el acta de escrutinio y cómputo, así como tampoco existir hoja de incidentes.
No obstante lo anterior esta Sala considera que tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el actor, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 124 del Código electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral. Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.
H) En cuanto hace al agravio expresado por el actor en relación con la casilla 440-C4, esta Sala estima que resulta INFUNDADO.
La Coalición actora manifiesta respecto de esta casilla lo siguiente: “El día 2 de julio del presente año, en la casilla 440-C4, no hubo presidente”.
Por su parte la autoridad responsable expresa que: “Son inexactas las apreciaciones narradas por el recurrente ya que sí existió presidente de casilla”.
Obran en autos las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo –fojas 90 y 326-, las cuales al no estar controvertidas por prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de su contenido y al ser valoradas en los términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley adjetiva, tienen valor probatoria pleno. De estas documentales se aprecia claramente que quien presidió la mesa directiva de la casilla en estudio fue la ciudadana “Arcelia Rodríguez C.”, y que si bien, su nombre no aparece en el acta de la jornada electoral en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla, sí aparece su nombre y firma en el espacio correspondiente al cierre de la casilla, así como también en el acta de escrutinio y cómputo, de lo cual se concluye que a pesar de la omisión mencionada, la casilla 440-C4, efectivamente estuvo presidida por la ciudadana en cuestión, misma que según se asienta en la página 40 del encarte, es la ciudadana capacitada y designada para fungir como presidenta de la casilla en cuestión, de lo cual se desprende que es falsa la aseveración hecha por la actora.
A mayor abundamiento, respecto del argumento que expresa la actora se manifiesta que en la casilla no es posible que funcionaran sin presidente, por lo que en concepto de esta Sala dicho agravio es infundado, por la consideración de que no es dable ni lógico que las mesas directivas de casilla hayan funcionada sin la presencia del presidente durante la jornada electoral, lo que no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque resulta incuestionable que por razones propias de la recepción del voto, alguna persona debió desarrollar las funciones del cargo de presidente, pues de otra manera no se coincide y además no es lógico pensar que no se iniciara la votación en la casilla impugnada, en razón de que es el presidente de la mesa directiva de casilla el que tiene a su cargo inicial la votación, revisar las credenciales de elector para votar con fotografía a los electores que se presentan a votar, y constatar que se encuentren incluidos en la lista nominal, debe ejercer la autoridad para preservar el orden en la casilla, funciones que fueron cumplidas sin que exista argumento de la Coalición impugnante en el sentido de que se hayan presentado irregularidades o hubiera habido incidentes, sobre todo graves que pusieran en tela de duda la certeza de la votación. Del análisis del acta de jornada electoral y la correspondiente al escrutinio y cómputo, se advierten los nombres y firmas de los presidentes y en los que no hay firma se presume que fue debido a un error involuntario; así como de los representantes de la Coalición que estuvieron presentes y firmaron las respectivas actas sin protesta alguna, tanto en la instalación como en el cierre de la votación, como en el escrutinio y cómputo y en economía de repeticiones innecesarias debe tenerse por transcritos los argumentos vertidos al analizar estas casillas por la causal prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley adjetiva; lo anterior permite a esta Sala concluir que no se producen los extremos de la causal analizada, por lo que el agravio debe tenerse como infundado respecto del artículo 75, inciso e) de la Ley antes citada.
I) Finalmente, por lo que respecta a la casilla 212-C1, la actora manifiesta: “El día 2 de julio del presente año, en la casilla 212-C1 del distrito 03 del estado de Aguascalientes no se presentó el segundo escrutador, y se habilitó a MARIA DEL ROSARIO TAVAREZ VALADEZ, sin embargo no se hizo constar legalmente dicha sustitución.
Por su parte la autoridad responsable expresa en su informe circunstanciado que: “Fue nombrado en términos de lo que establece el artículo 213 del Código de la Materia el primer escrutador”.
Resultan aplicables en la especie los razonamientos expresados anteriormente, ya que respecto a éstas el actor se limita a manifestar que las modificaciones a la integración de la mesa directiva de las casillas no quedaron legalmente asentadas. No obstante ser cierto el dicho del actor, como lo hemos dejado manifestado anteriormente, este hecho no puede producir, por sí solo, la nulidad de dichas casillas, ya que éstas quedaron debidamente integradas al nombrarse al segundo suplente para ocupar el cargo de primer escrutador, tal y como lo dispone el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, y el solo hecho de que no quedaran asentadas estas situaciones como incidentes en las respectivas actas de jornada en nada implica que la votación hubiera sido recibida por personas distintas a las facultadas por el multicitado Código, puesto que en la especie la votación fue recibida por las personas legalmente autorizadas para ello; lo cual se desprende del estudio del acta de la jornada electoral de la casillas en referencia –foja 2726-, la cual relacionada al encarte que en su página 22 contiene los nombres de los funcionarios propietarios y suplentes debidamente insaculados y capacitados para tal casilla, documentales que al ser valoradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no estar en contraposición con otras pruebas que pongan en duda la autenticidad de dichas documentales o la veracidad de su contenido, producen la certeza de que las casillas mencionadas quedaron con posterioridad a las ocho quince horas debidamente integradas conforme a lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que, procede decretar no ha lugar el agravio expresado por la actora.
SEXTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone: "LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUENTES CAUSALES:...g) PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN SEÑALADOS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EL ARTÍCULO 85 DE ESTA LEY", respecto de la votación recibida en veintitrés casilla, mismas que a continuación se señalan: 43-C1, 187-B, 187-C1, 195-C1, 221-B, 225-B, 225-C, 232-B, 252-C1, 270-C, 304-C, 326-B, 349-C1, 357-C1, 400-C1, 401-B, 415-B, 419-B, 422-B, 447-C1, 484-B, 156-C3, 387-C2.
Esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de mérito.
En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Por otra parte, el artículo 140, párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su prerrogativa de votar en las elecciones populares.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 123, 217 y 218 del código de la materia, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.
Acorde con lo anterior, se encuentra lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso g), ya transcrito.
Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 218, párrafo 5, y 223 del Código así como el artículo 85 de la Ley de la materia comprenden a:
a) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada de documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
En el caso en estudio, obran en el expediente las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, excepto de la casilla 156-C3, de las hojas de incidentes, de las listas nominales, así como de las actas de escrutinio y cómputo, que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Previo entrar al examen de las casillas impugnadas, conviene anticipar que en cuanto al segundo de los elementos que requiere la causal invocada, es decir el factor determinante, al final del análisis a realizar se presenta en un cuadro con la información respectiva.
A) En relación con las casillas 187-B, 187-C1, 221-B y 225-B, la Coalición Alianza por México, esencialmente argumenta que alguno o algunos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, votaron sin aparecer en la lista nominal de electores.
Al respecto, la autoridad electoral responsable en el contenido de su informe circunstanciado aduce que siendo funcionarios no pueden abandonar sus funciones, y que en el supuesto de haberse anotado y votado, ello no es causa determinante generadora de nulidad.
Al proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los elementos probatorios idóneos que obran en el sumario, es decir las actas de las jornada electoral, las hojas de incidentes y la listas nominales, advierte que en parte le asiste la razón al actor y por otra a la responsable.
En efecto, en el caso de la casilla 187-B, en el acta de la jornada electoral se asienta "votación de 3 funcionarios de casilla que no se encontraban en la lista nominal"; en la hoja de incidentes se anota que sin estar en la lista nominal, les fue permitido votar al presidente Ismael Sánchez Campos, al secretario "Vela Díaz Gloria María y al primer escrutador "Velázquez Castro María Guadalupe"; nombres que efectivamente aparecen anotados con tinta al final de la lista nominal correspondiente a dicha casilla; afirmaciones y circunstancias que prueban que efectivamente se actualiza el primero de los elementos que requiere esta hipótesis de nulidad; sin embargo, el hecho de que se permitiera votar a tres personas no inscritas en la lista nominal, no es determinante para el resultado de la votación, atendiendo a la diferencia numérica entre el primero y segundo lugar.
Respecto de la casilla 187-C1, el accionante argumenta que "el primer escrutador Gabriela Carreón Carrillo" y "el segundo escrutador", votaron en la casilla anotando tal acto en la lista nominal, pero en el lugar que corresponde a los representantes de los partidos políticos; al analizar el acta de la jornada electoral se advierte que los actos que se asientan no tienen ninguna relación; pero de la hoja de incidentes se desprende que tal hecho es cierto y que de acuerdo a la lista nominal de electores, estos ciudadanos, es decir la primera escrutadora cuyo nombre ya ha sido anotado, y el segundo escrutador, de acuerdo al acta de jornada electoral de nombre Raúl Arreola Luna, no se encuentran inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en estudio, sino en la referente a la casilla 187-B, lo cual deviene cierto lo expresado por el actor; pero además, esta Sala asimismo advierte que en la hoja de incidentes se contienen más hechos relacionados con esta casual de nulidad, pues se anota que a las 10:00 horas "se marcó por error en lista nominal de electores definitiva a C. Ortíz Montoya María Guadalupe como votó pero no se presentó a votar"; a las 10:30 horas "se selló tarjeta electoral de C. Rodríguez García Alicia por error no pertenece a esta sección no se marcó su dedo pulgar con tinta indeleble y no emitió su voto"; a las 14:35 horas "la C. Medina Sánchez María de la Luz no se encontraba en la lista nominal de electores definitiva, las boletas correspondientes fueron anuladas"; de la anterior información podemos desprender que además de los dos funcionarios que señala el accionante, sólo se permitió votar a otra persona sin tener derecho a ello; pues en los casos de las ciudadanas Alicia Rodríguez García, claramente se asienta que no emitió su voto, y respecto de María Guadalupe Ortíz Montoya, aunque efectivamente en la lista nominal se aprecia que aparece la leyenda "votó", también se aclara en la hoja de incidentes que ésto fue un error porque no se presentó a votar; y en tales casos opera la presunción en favor de lo asentado por los funcionarios de la casilla en la hoja de incidentes, documental pública que no se encuentra contradicha con indicio alguno. No resulta ocioso mencionar que la ciudadana María de la Luz Medina Sánchez, a quien como ya se mencionó también se le permitió votar, no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción que establece la propia hipótesis de nulidad. No obstante lo anterior, no se actualizan todos los elementos de la causal de nulidad invocada, habida cuenta que los tres votos emitidos irregularmente no resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En la casilla 221-B, en el acta de la jornada electoral no se asienta nada en relación con esta causal, pero en la hoja de incidentes relacionada, se contiene que "la votación de los funcionarios de casilla (presidente, secretario, escrutadores y representantes de partido) se anexan en la lista nominal", hecho que ciertamente aparece anotado en esta última documental, siendo los nombres de los funcionarios: presidente, Pablo Pérez Ramírez; secretario, Mariana Torres de la Orta; primer escrutador, José Luis Roque Franco; y, segundo escrutador, Arón Solís Cervantes; por tanto le asiste la razón al impugnante, empero, los cuatro votos emitidos irregularmente no resultan determinantes para el resultado de la votación, y por ello no procede decretar la nulidad solicitada, dado que no se actualizan los elementos requeridos por esta causal.
Con igual criterio se resuelve sobre la casilla 225-B, pues mientras en el acta de la jornada electoral se anota que "los incidentes fueron irrelevantes, en la hoja de incidentes se asienta que "los funcionarios de la casilla, se tuvieron que anexar en la lista nominal en virtud de que no aparecían para emitir su voto; al revisar el contenido del listado, se advierte dicha anotación, demostrándose con ello que le asiste la razón al inconforme, pues votaron las personas que de acuerdo al acta de la jornada electoral, actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, como presidente Abel Olivas Mares, secretario Esther Sabás Rivas, primer escrutador Verónica Isela Quiroga Martínez, segundo escrutador María Araceli Ramírez Rivas; no obstante, los cuatro votos emitidos de manera irregular, no son determinantes para el resultado de la votación.
B) Respecto de las casillas 43-C1, 195-C1, 225-C, 232-B, 349-C1 y 400-C1, la Coalición inconforme argumenta que a uno o dos (en el caso de la casilla 225-C) ciudadanos se les permitió votar sin estar en la lista nominal de electores. Por su parte, el órgano electoral responsable sólo combate tal agravio, manifestando que tales hechos "no fueron factor determinante para el resultado de la votación".
Así encontramos que, en relación a la casilla 43-C1, el promovente señala que se le permitió votar al ciudadano José Ángel Pasillas Aviña y el órgano electoral responsable reconoce que "los hechos señalados son ciertos, según se desprende de los incidentes, no fue determinante". El reconocimiento expreso de la responsable resulta suficiente para tener por acreditado el primero de los elementos que requiere la causal en comento, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de la materia que dispone que no serán objeto de prueba los hechos reconocidos; pero además, ciertamente de la hoja de incidentes se desprende que el referido ciudadano emitió su sufragio en dicha casilla, aun sin estar en la lista nominal, y no ser representante de alguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes, o contar con sentencia favorable del Tribunal Electoral, en términos del artículo 85 de la referida ley. Pero, por otro lado, el voto irregular es insuficiente para decretar la anulación de la casilla dado que no es determinante.
Respecto de la casilla 195-C1, la Coalición actora alega que se dejó votar al ciudadano José de Jesús Martínez Pedroza, y el presidente de casilla, le permitió votar sin aparecer en la lista; la autoridad electoral responsable le combate manifestando que el hecho, en el supuesto de que fuera cierto, no fue determinante. Ahora bien, de los medios de convicción que obran en autos, no desprende que le asista la razón al impugnante, toda vez que en el acta de la jornada electoral no se asienta nada, así como tampoco en la lista nominal de la casilla, y en cuanto a los incidentes que pudieron haberse suscitado, no obra en el expediente la hoja relativa, toda vez que, según lo manifiesta el órgano electoral responsable en cumplimiento de requerimiento, no existió o no se encontró respecto de esta y otras casillas; por tanto, al no cumplir el actor con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva, que establece que el que afirma está obligado a probar, y desprendiéndose además del acta de la jornada electoral que el único representante de la Coalición que estuvo presente, firmó sin protesta alguna; por tanto resulta inatendible el agravio expresado por el actor, pues aun en la hipótesis de que se hubiera acreditado el que se permitió votar a dicha persona, resultaría insuficiente para declarar la nulidad, toda vez que el voto emitido de manera irregular no es determinante para el resultado de la votación.
En cuanto a la casilla 225-C, el actor alega que se permitió votar a José Luis Rangel Quintana y a Georgina Martínez Lomelí; si bien en el acta de la jornada electoral no se apuntan incidentes, en la hoja relativa a éstos, se asienta que por error se anotó en la lista nominal a las referidas personas, "dejándolos" votar aún cuando no aparecían en ella; de la revisión de la lista nominal se obtiene que ninguno de los referidos ciudadanos se encuentran inscritos, por tanto resulta cierto lo manifestado por el inconforme. Pero además, de la revisión practicada por esta autoridad jurisdiccional al listado nominal, también advierte que al final del mismo aparecen anotados con tinta los nombres de los ciudadanos Guadalupe Arellano Ruíz y Edgar Eduardo Alfaro Padilla, quienes de acuerdo al acta de la jornada electoral, fungieron como segundo y primer escrutadores, respectivamente; funcionarios que indebidamente también votaron en la casilla que se analiza, pues debieron hacerlo en la 225 Básica, en cuya lista nominal aparecen sus nombres; en tal virtud se acredita que fueron cuatro los sufragios que se emitieron de manera irregular; sin embargo, al proceder al análisis de los datos que permiten conocer el factor determinante, se encuentra que tal número de votos no son suficientes para estimar acreditado dicho elemento y por tanto no procede anular la votación recibida en esta casilla.
Tocante a la casilla 232-B, la parte actora manifiesta que la ciudadana Guadalupe Araiza Gutiérrez votó sin estar en la lista nominal; al proceder al análisis de las probanzas relativas, se obtiene que en el acta de la jornada electoral se asienta que "una persona votó y no se encontraba en la lista. nombre de la persona Araiza Gutiérrez Guadalupe"; de igual manera, en la hoja de incidentes correspondiente, se asienta que a las 11:25 horas, "una persona votó sin encontrarse inscrita en lista nominal, ésto ocurrió y nosotros, los funcionarios de la casilla no nos fijamos que no se encontraba esta persona en la lista nominal, hasta que la persona ya había colocado las boletas"; ahora bien, al examinar el contenido de la lista nominal correspondiente, esta Sala advierte que no aparece inscrita en ella, por tanto, a este respecto le asiste la razón al actor puesto que no debió haber emitido su voto, al no cumplir con los requisitos legales que se requieren para ello; pero aún así no procede declarar la nulidad de la votación, toda vez que el voto emitido de manera irregular no resulta determinante para el resultado de la votación.
Sobre la casilla 349-C1, la inconforme precisa que a la C. Andrea Reyna Martínez se le permitió votar sin estar en la lista; la autoridad electoral responsable por su parte solamente afirma que en el supuesto de ser cierto, no fue determinante para el resultado de la votación. Del examen de las constancias relacionadas con la casilla en estudio, encontramos que en el acta de la jornada electoral no aparece que se haya suscitado ningún incidente, pero en la hoja relativa a ellos, se asienta que a las 15:00 "se presentó a votar la C. Reina Martínez Andrea, no aparece en la lista nominal trayendo con ellos su credencial, de común acuerdo la mesa directiva de los representantes de casilla y representantes de partido se le permitió votar"; ahora bien, al revisar este órgano jurisdiccional la lista nominal correspondiente a la casilla, advierte que es erróneo lo que se asentó en la hoja de incidentes, pues se pudo cotejar que tal ciudadana sí aparece en la lista en la página 17 de 35, a foja 0717 del Tomo 3 del expediente en que se resuelve, por lo que se considera que no se actualizan los elementos de la causal de nulidad en comento, dado que ni el primero de ellos se acredita, y aún en el supuesto de que indebidamente se le hubiera permitido votar sin estar en la lista nominal, tampoco procedería anular la votación, ya que el voto ejercitado irregularmente, no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, elemento sine qua non en la hipótesis de nulidad a estudio.
De la casilla 400-C1, la parte actora también expresa que se autorizó que emitiera su sufragio el ciudadano José Andrés López Macías, argumento que la responsable combate en iguales términos que en la casilla anterior, alegando llanamente que aún cuando fuera cierto no sería determinante. En las documentales públicas que obran en el expediente, se desprende que en el acta de la jornada electoral, no se asienta ningún incidente, pero en contrario, en la hoja de los incidentes sí se establece que a las 2:00 horas "vino una persona con su credencial y no apareció en la lista nominal"; sin embargo, esta afirmación no encierra el hecho que se le haya permito votar al elector, pues en ella sólo se reconoce que se presentó, pero nada se establece si se le permitió votar o no; y según se observa en la lista nominal correspondiente a la casilla de mérito, no aparece inscrito el referido ciudadano, pero tampoco al final se anota algún nombre; circunstancias derivadas de pruebas documentales públicas que tienen valor probatoria pleno, puesto que no se encuentran desvirtuadas con indicio o probanza en contrario, debiendo por lo tanto concluir que no se actualizan los extremos de la hipótesis de nulidad de votación que hace valer la parte impugnante. No siendo ocioso mencionar, que incluso, aún en el supuesto de que se acreditara el primero de los elementos exigidos, el voto emitido irregularmente no sería suficiente para acreditar la determinancia en la votación.
Es pertinente precisar que en las casillas en que se comprobó el primero de los elementos que requiere la causal a estudio, las pruebas relativas a cada una de ellas, también arrojan la evidencia de que ninguno de los electores a quienes se les permitió sufragar sin estar en la lista nominal correspondiente, hayan estado en alguno de los supuestos de excepción que acoge la causal, es decir, que fueran representantes de algún partido político o Coalición o contaran con sentencia favorable del Tribunal, en los términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No obstante, lo que sí se acredita es que el o los votos emitidos irregularmente no determinan fatalmente la nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas mencionadas.
C) Relativo a la casilla 304-C, la Coalición accionante aduce que a las 10:37 "María del Carmen Sánchez votó en una casilla equivocada"; el órgano electoral responsable en el contenido de su informe circunstanciado concretamente lo combate diciendo que "no fue determinante para el resultado de la votación". Al entrar al examen de los medios de convicción, se obtiene que en el acta de la jornada electoral los incidentes que se anotan no guardan relación con el hecho aducido; pero en la hoja de incidentes efectivamente se asienta que a la hora que señala el actor, "la señora María del Carmen Sánchez Ramírez pasó a votar en casilla equivocada sección 0305 votó"; de igual manera, en relación con la votación de los electores, se asientan datos, pero no en el sentido de que se les haya permitido emitir su sufragio indebidamente. Ahora bien, retomando el caso de la ciudadana que señala el impugnante, lo que se desprende de la hoja de incidentes no es el que haya ejercido su sufragio, pues de la revisión realizada al listado nominal correspondiente a la casilla en estudio, se advierte que dicha ciudadana no aparece inscrita y tampoco se hace alguna anotación sobre el hecho de que haya votado; por lo cual resulta inatendible lo expuesto por el actor, ya que por otra parte no aporta probanza alguna para acreditar su dicho, tal y como lo requiere el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de la materia, que dispone que el afirma está obligado a probar.
D) Tocante a la casilla 156-C3, el impugnante manifiesta que a las 13:00 horas el presidente de la casilla "dejó votar a una persona del sexo masculino, sin que se encontrara en la lista nominal, y el secretario de dicha mesa directiva impidió que los representantes de los partidos políticos nos percatáramos de la identidad del elector; la responsable lo combate expresando que "de los incidentes no se desprenden los hechos, y aún en el supuesto de que fueran ciertos, no fueron factor determinante. Del estudio de las constancias de autos se desprende que de acuerdo a respuesta dada en vía de requerimiento formulado al órgano electoral responsable, no se encontró el acta de la jornada electoral; sin embargo al analizar el contenido de otras probanzas, tales como la hoja de incidentes, se encuentra que a las "3:25 horas se presentó Jasso García Margarita y nos presentó credencial anterior a la que aparece en lista nominal se le devolvió con autorización del vocal de organización"; como puede observarse, no existe coincidencia entre lo que expresa el impugnante y lo que se obtiene de referida documental pública, pues en esta última el incidente que se anota tiene relación con una persona del sexo femenino y no masculino como lo afirma el actor, pero además, en modo alguno se desprende que haya ejercido su voto, como lo pretende aparecer el accionante, el cual, por cierto, no aporta ninguna otra prueba que venga a confirmar su dicho, tal y como lo requiere el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva; por ello, debe resolverse que es infundado el hecho o agravio expresado puesto que no se actualiza ninguno de los elementos que exige el supuesto de nulidad de votación que se analiza, ya que aún el supuesto de que se hubiera permitido votar a un ciudadano de manera ilegal, en nada cambiaría el resultado de la votación.
E) En las siguientes 10 casillas, la Coalición inconforme esencialmente formula el mismo hecho. En efecto, en las casillas 270-C, 326-B, 357-C1, 415-B, 419-B, 422-B y 447-C1, manifiesta que durante la jornada se dejó votar a personas que no aparecían en la lista nominal, o bien, sin que contaran con credencial para votar, según lo alega respecto de las casillas 401-B, 484-B y 387-C2. La autoridad electoral responsable contesta en su informe circunstanciado que el actor no señala cuántas personas se dejó votar sin estar en la lista nominal o no tener credencial para saber si el factor fue determinante para el resultado de la votación.
Antes de entrar al estudio de las probanzas, conviene mencionar que es cierto lo que señala la autoridad en el sentido de que el inconforme no especifica nombres ni cantidad de ciudadanos que votaron de manera irregular, empero esta Sala atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al principio de exhaustividad que debe observar en sus resoluciones, procede a determinar si le asiste o no la razón a la Coalición Alianza por México.
Para sustentar lo anterior, se cita la Tesis Relevante SUPO27.3 EL1/99, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No.3, año 2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de custiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 026/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
En relación con las casillas 415-B, 419-B, 422-B y 387-C2, del estudio practicado en las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes correspondientes a cada una de ellas, este órgano jurisdiccional concluye que son ciertos los hechos que afirma la Coalición accionante, pues en ambas documentales de cada una de las casillas, se asienta que se permitió votar a un número determinado de electores sin estar en la lista nominal, y en el caso de la casilla 387-C2 sin credencial para votar.
En efecto, en la casilla 415-B, en el acta de la jornada electoral se asienta que "se permitió votar a personas que no estaban en la lista nominal", y en la hoja de incidentes también se anota que a las 9:30 horas "dos personas que no estaban en la lista nominal presentaron su credencial y se les permitió votar, porque no pertenecían a esta sección electoral", a las 10:45 horas "se permitió votar a tres personas en esta casilla y no estaban en la lista nominal por que hubo una confusión, estas personas estaban en la lista nominal de la casilla contigua 1, de la misma sección".
En el acta de la jornada electoral relativa a la casilla 419-B se asienta que "votaron tres personas que no aparecen en lista nominal", hecho que se confirma con lo anotado en la hoja de incidentes correspondiente.
Tanto del acta de la jornada electoral como de la hoja de incidentes referentes a la casilla 422-B, se desprende que se le permitió votar por error o equivocación a una persona que no aparecía en la lista nominal de nombre Manuel Carrillo Martínez.
Sobre la casilla 387-C2, conjuntamente del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes se desprende que "una persona se presentó a votar con copia de su credencial y con el acuerdo de los representantes políticos se le otorgó el derecho de votar". No pasa desapercibido para esta Sala el hecho de que el representante de la Coalición impugnante que estuvo presente desde la instalación hasta el cierre de votación, firmó sin protestar los actos que ahora argumeta lo agravian; sin embargo, el hecho es que tal circunstancia no invalida la irregularidad cometida.
No obstante, en ninguna de las cuatro casillas analizadas con antelación, se acredita el segundo de los elementos que requiere la causal de mérito, consistente en que los votos emitidos irregularmente en cada una de ellas resultan determinantes para el resultado de la votación, como más adelante se podrá observar en el cuadro que se presenta para tal efecto.
Por lo que se refiere a la casilla 357-C1, de los medios de convicción que obran en el expediente referentes a esta casilla, se acredita lo contrario a lo que expresa el impugnante, ya que en el acta de la jornada electoral se asienta que "se presentaron dos ciudadanos a votar no lo pudieron hacer porque su nombre no figuraba en la lista nominal de electores"; datos que se confirman con el contenido de la hoja de incidentes, en la cual se asienta que a las 10:30 horas "se presentó a votar el ciudadano Villalobos Saucedo Porfiria cuyo registro no apareció en la lista nominal", asimismo se anota que a las 10:45 "el ciudadano Rivera Elizalde Salvador no pudo votar porque su nombre no apareció en la lista nominal, aunque sus datos, es decir, el número de sección pertenece a esta casilla..."; circunstancias que por contenerse en pruebas documentales públicas adquieren valor probatorio pleno ya que no se encuentran desvirtuadas por el actor con ningún medio de convicción y en esa virtud resulta infundado el hecho o agravio formulado.
En relación con las casillas 270-C, 326-B, 401-B, 447-C1 y 484-B, como ya se mencionó en párrafos precedentes, la Coalición accionante alega que se permitió votar a ciudadanos sin estar en la lista nominal o sin contar con credencial; al examinar las actas de la jornada así como las hojas de incidentes respectivas, se desprende que en los cinco casos, en las actas de la jornada electoral no se anotan incidentes, pero de las hojas relativas a éstos, se advierte que en las cinco casillas ciertamente se permitió a ciudadanos que ejercieran su derecho al voto sin estar en el listado nominal o sin contar con credencial.
En efecto, en las hojas de incidentes correspondientes se asienta:
Casilla 270-C: a las 8:30 horas, "...Delgado Aranda Rafael y Díaz Ibarra José Cruz como tenemos de la D a la L no estaba en lista nominal se les dio para que votaran les tocaba en la casilla básica pero en esta ya no votaron y se anotaron en la lista adicional para votar..."
Casilla 326-B: "votó una persona que no apareció en la lista nominal de electores su nombre Enríquez Lozano Filomena".
Casilla 401-B: a las 10:45 horas "la señora Ofelia Cardona no traía su credencial de elector y presentó una identificación diferente y se le permitió votar"; 1:25 horas "el señor José Inés Bodena Contreras traía una copia de su credencial de elector y aparecía en la lista nominal y se le permitió votar".
Casilla 447-C1: "Rivas Ortíz Oliva no se encontró en la lista nominal (si está)"; "Rodríguez Castorena Humberto. No se encuentra en la lista nominal y si votó"; Cardona Briones Francisco Javier, es representante del partido del PAN, votó aquí"; Vargas García Maricela, no se encuentra en la lista nominal y si votó"; "López Rodríguez Leticia de partido de PAN, votó aquí".
Casilla 484-B: a las 3:10 horas "se permitió votar a persona sin estar incluida en la lista nominal".
Como se desprende de todas y cada una de las documentales públicas que han sido mencionadas, resultan ciertos los hechos aducidos por la parte inconforme, debiendo destacar que en el caso de la casilla 447-C1, las dos personas que se mencionan como representantes del Partido Acción Nacional, tanto del acta de la jornada electoral como de la de escrutinio y cómputo, se desprende que los nombres y firmas de dichas personas aparecen en el recuadro destinado a ello, por lo tanto se acredita, dado que no hay prueba para presumir lo contrario, que dichos ciudadanos sí podían votar en la referida casilla, habida cuenta que se encuentran en una de las hipótesis de excepción que contempla la propia causal de nulidad a estudio; y por lo que se refiere a la ciudadana Oliva Rivas Ortíz, esta Sala pudo cotejar en el listado nominal, que tal y como lo rectificaron en la hoja de incidentes, efectivamente aparece inscrita y con la leyenda "votó".
No obstante lo anterior, en ninguno de los casos a estudio, se actualiza el segundo de los presupuestos exigidos por la causal de mérito, habida cuenta que en todos el factor determinante no se actualiza, dado que el o los votos emitidos de manera irregular no son determinantes para el resultado de la votación recibida en cada casilla, tal y como más adelante se podrá corroborar en el cuadro que para tal efecto se presenta.
F) Referente a la casilla 252-C1, el actor manifiesta que la ciudadana Teresa Pérez Gutiérrez emitió su voto sin estar en la lista nominal, afirmación que resulta cierta de acuerdo a las probanzas de autos. En efecto aunque en el acta de la jornada electoral no se asentaron incidentes, pero en la hoja relativa a éstos sí se asentó que a las 4:55 horas del día del día de la elección, "se depositaron los votos en la urna de la señora Pérez Gutiérrez Teresa no se encontró en la lista nominal faltándole poner la tinta indeleble"; al proceder esta Sala a encontrar el nombre de la ciudadana, se advierte que no aparece inscrita en ella; lo cual ocasiona que se tenga por cierto hecho alegado por la Coalición actora; asimismo, del listado nominal se advierte que se anotó con tinta el nombre de otros dos ciudadanos de nombres Blanca Esthela Becerra Zermeño y Evangelina Campos Ramírez, y en ambos casos también se asentó la leyenda "votó"; en ese sentido se puede considerar que fueron tres los ciudadanos que votaron de manera irregular, dado que no se encuentran dentro de los supuestos de excepción que acoge la propia hipótesis de nulidad a estudio, es decir, no se desprende que fueron representantes de alguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes, ni que fueran electores con resoluciones favorables del Tribunal Electoral, en términos del artículo 85 de la Ley de la materia. Ahora bien, al proceder al estudio del factor determinante, de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo relativa la casilla que se analiza, se advierte que los tres sufragios emitidos de manera irregular son determinantes para el resultado de la votación recibida en tal casilla, habida cuenta que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es de dos, con lo cual se actualizan los extremos requeridos por la hipótesis de nulidad invocada por el actor, debiendo por lo tanto declarar FUNDADO el agravio formulado, respecto de la casilla examinada en este apartado.
Al haberse decretado en 18 de las casillas estudiadas, que si bien se acredita el primero de los supuestos que exige la ley en la causal de mérito, no acontece así con el elemento "determinante" que también se requiere para decretar la nulidad de la votación, con el propósito de esquematizar los resultados, se presenta el siguiente cuadro, con datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo que de cada casilla obra en el sumario, así como de la casilla 252-C1 que se anuló.
CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1er. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2do. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
43-C | 1 | 258 | 114 | 144 | NO |
187-B | 3 | 166 | 82 | 84 | NO |
187-C1 | 3 | 146 | 106 | 40 | NO |
195-C1 | 1 | 230 | 145 | 85 | NO |
221-B | 4 | 189 | 107 | 82 | NO |
225-B | 4 | 165 | 128 | 37 | NO |
225-C | 4 | 159 | 141 | 18 | NO |
232-B | 1 | 180 | 174 | 6 | NO |
270-C | 1 | 225 | 126 | 99 | NO |
326-B | 1 | 264 | 99 | 165 | NO |
357-C1 | 2 | 190 | 139 | 51 | NO |
387-C2 | 1 | 204 | 193 | 11 | NO |
401-B | 2 | 218 | 191 | 27 | NO |
415-B | 5 | 193 | 165 | 28 | NO |
419-B | 3 | 149 | 141 | 8 | NO |
422-B | 1 | 138 | 116 | 22 | NO |
447-C1 | 2 | 223 | 97 | 196 | NO |
484-B | 1 | 238 | 78 | 160 | NO |
252-C1 | 3 | 116 | 114 | 2 | SI |
SÉPTIMO.- La Coalición actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone que: “LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: ...i) EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION”, respecto de las casillas 138-C, 179-C, 197-C, 243-B, 253-B, 303-C, 367-C1, 400-B, 417-B, 467-C1 y 149-C3.
Esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de mérito.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohibe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, obran en el expediente copias certificadas de las actas de jornada electoral y de las hojas de incidentes, de las casillas impugnadas, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
A) En relación con las casillas 138-C, 179-C, 197-C, 367-C1, 400-B y 467-C1, este órgano jurisdiccional estima lo siguiente.
En virtud de que en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidentes respectivas –excepto en las casillas 138-C, 179-C, 367-C1 y 467-C1 en las que no existen o no se encontraron, según lo expresa la autoridad responsable en vía de cumplimentación de requerimiento formulado por esta Sala al respecto- que en términos del artículo 16 de la Ley de la Materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; no existe mención alguna de los hechos alegados por la demandante y de que la parte actora no aportó medio alguno de prueba, distinto a los anteriormente señalados, para acreditar la veracidad de su dicho como lo requiere el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la Coalición Alianza por México, toda vez que no se acredita la existencia de violencia física o presión, que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Sirve de sustento a lo anteriormente manifestado, la circunstancia de que en las casillas 197-C, 367-C1, 467-C1, y 400-B aparece la firma del o de los representantes presentes de la Coalición actora, en el acta de jornada electoral, sin que lo hayan hecho bajo protesta, así como el hecho de que en las casillas 138-C y 179-C, no aparezca el nombre ni la firma, en la mencionada documental, de ningún representante de la impugnante ante la mesa directiva de casilla.
B) Es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor, respecto de las casillas 417-B y 149-C3. Ello es así, porque aun cuando las documentales públicas aportadas por la actora, acreditan que en las casillas de mérito tuvieron lugar actos de proselitismo, que se traducen en una forma de presión sobre los electores, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio, y por tanto actualizan el primero y segundo de los elementos de la causal de nulidad en estudio, en el caso concreto, las constancias donde se registraron los actos de proselitismo que tuvieron lugar en las casillas impugnadas, no evidencian que dichas circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa. Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obran en el expediente, no obstante que en la casilla 417-B, el representante de la Coalición actora firmó bajo protesta, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que ni en las hojas de incidentes elaboradas por el secretario de la casilla ni en el escrito presentado por el representante de la Coalición inconforme, se indica el número de electores sujetos a los actos de proselitismo, ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron dichos actos en las casillas en estudio.
Igualmente resulta INFUNDADO el agravio vertido por la parte actora con respecto a la casilla 243-B, en razón de que aun cuando resulta cierto el incidente argumentado por la Coalición Alianza por México, en el sentido de que se acusó al presidente de la casilla de llevar a cabo actos de proselitismo político, según se desprende de la hoja de incidentes de la casilla en comento; en la misma documental pública, que en términos del artículo 16 de la Ley de la Materia, tiene valor probatorio pleno; se aprecia que resultó ser falsa dicha acusación y en virtud de que no se aportó probanza alguna que desvirtué lo asentado en ella, como lo requiere el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla a estudio.
C) Respecto de las casillas 253-B y 303-C, de la lectura de las actas de jornada electoral y de las hojas de incidentes correspondientes, se aprecia que son ciertos los hechos señalados por la Coalición inconforme, consistentes en la existencia de propaganda en las inmediaciones de la casilla, así como el hecho de que se hubiere retirado propaganda de la Alianza por el Cambio, sin embargo, no constituyen una violación a la libertad, al secreto, a la autenticidad y a la efectividad en la emisión de los sufragios de los electores; toda vez que no existió una conducta por parte de persona alguna, el día de la jornada electoral, con el ánimo de influir en el sentido del voto de los sufragantes, y de que la propaganda ahí situada fue colocada en un día distinto al de la jornada electoral, durante las campañas electorales; en consideración a lo anterior resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por la impugnante.
OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone que: “LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES ... k) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, respecto de la votación recibida en 4 casillas, mismas que se señalan a continuación: 392 C1 del 01; 116-C1 del 02 y 187-C y 314-B del 03, Distritos Electorales Federales en el Estado de Aguascalientes.
Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.
A) En cuanto a la casilla 392-C1, del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, la actora expresa: "El día 2 de julio del presente año, en la casilla 392-C1, durante la jornada electoral hubo irregularidades tales como permitir que la señorita Karla González Roman votara cuando ya tenía marcada su credencial con anterioridad"; la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado expresó "en el supuesto de ser ciertos los hechos narrados por el actor no fueron determinantes para el resultado de la votación independientemente de ello no es causa de nulidad.
Debe decirse que esta Sala estima que no se actualizan las irregularidades que pretende la enjuiciante, pues es de señalarse que si bien es cierto que en el acta de jornada electoral el representante de la actora firmó bajo protesta, no consta en autos hoja de incidente alguno en que se haya asentado la irregularidad que se analiza, es decir, que el actor no cumple con la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva, ya que el que afirma debe probar, en el caso únicamente se identifica a una electora y se afirma que su credencial ya estaba marcada, lo que no se hizo constar en una hoja de incidentes o asentar el hecho en el acta de jornada electoral, ello no es suficiente para considerar que se haya vulnerado la certeza del sufragio emitido y que sea motivo para anular la votación recibida en dicha casilla. Antes bien la irregularidad se traduciría en que la ciudadana ya había votado; ahora bien, como la actora omite aportar elementos convictivos para poder determinar si hubo o no irregularidad en la emisión del sufragio en la casilla, esta Sala concluye que tal irregularidad en sí misma no es causal de nulidad, porque el Código electoral no tiene como requisito para emitir el sufragio que la credencial no esté marcada, el procedimiento es que se encuentre en la lista nominal de electores y exhibir su credencial y que no haya votado, lo que podría comprobarse verificando en la citada lista si está registrada la palabra "votó", y para el caso de ser una irregularidad grave, aparte de no ser reparable, por último se apreciaría si es o no determinante; en el caso a estudio, no es determinante puesto que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo no es determinante; de donde no se actualiza la causal del artículo 75 inciso k) invocado, por lo que el agravio resulta INFUNDADO.
B) En relación a la casilla 116-C1 del 02 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, la impugnante manifiesta: “El día dos de julio del presente año, en la casilla 116-C1, falsificaron la firma del primer escrutador”; afirmación que no acredita con ningún elemento de convicción tal y como le impone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley adjetiva; en tanto que la autoridad en su informe circunstanciado manifiesta que en el acta de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo aparece la firma y la afirmación alegada por el recurrente debe ser probada, por lo que, este órgano jurisdiccional procedió a revisar el acta de la jornada electoral encontrando que en los apartados de instalación y cierre respectivamente que la persona que fungió como primer escrutador lo fue la C. Patricia Elizabeth Pérez Prieto, quien firmó o puso su nombre en el espacio correspondiente del acta mencionada, de lo que se puede observar con meridiana claridad que los rasgos de la letra son similares, además se desprende que el representante de la Coalición impugnante que estaba presente, firmó el acta sin efectuar protesta alguna; asimismo de autos se desprende que aún cuando se requirió no obra hoja de incidentes relacionado con esta casilla, pues la autoridad administrativa electoral señala que no se encontraron. Al no desprenderse elemento alguno que pueda considerarse para efecto de acreditar los extremos de la causal que se estudia, la sola manifestación llana de la promovente sin estar adminiculada con ninguna otra que obre en el expediente, no actualiza la causal de nulidad, consecuentemente esta Sala estima que el agravio argüido es INFUNDADO ya que no se acredita irregularidad alguna como lo requiere la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley adjetiva.
C) Con relación a la casilla 187-C del 03 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, la inconforme señala “El día dos de julio del presente año en la casilla contigua 1, siendo las 13:10 horas, el primer escrutador la C. Gabriela Carreón Calvillo, emitió su voto en dicha casilla, asentando tal acto en la lista nominal, pero en el lugar que corresponde a los representantes a los partidos políticos, asimismo el segundo escrutador realizó la misma operación siendo las 17:25 horas. También siendo las 20:00 horas se constato que las boletas de senadores que aparecieron en otra urna no se contabilizaron”.
Esta Sala al efectuar el estudio de las pruebas ofrecidas relativas a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como del contenido del informe circunstanciado, se advierte que la autoridad en relación a que no se contabilizaron las boletas, precisa que ese hecho está reflejado en el acta electoral de esa casilla y por otra parte, este órgano jurisdiccional observa que en el acta de jornada electoral se asentó que transcurrió “sin incidente alguno” y en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado de incidentes se asentaron dos, en uno de ellos “un representante del PRI solicitó contar los votos del PRI” y en una segunda inscripción “el total de votos en otras casillas fueron cuatro y solamente dos se pudieron separar”, de lo que se desprende que en esta etapa se encontraron cuatro votos depositados en urnas que no les correspondía, y sólo dos de ellos se pudieron separar, de ahí que este órgano jurisdiccional aprecia que respecto a la alegación de la actora de que las boletas de senadores encontradas en otra urna no fueron contabilizadas, es infundada, porque esta Sala infiere que al menos dos de ellos fueron computados para alguno de los contendientes en los comicios en tanto que se presume respecto de los otros dos encontrados, que no cumplían con los requisitos del artículo 230 del Código de la materia; además es pertinente resaltar que si fueron encontrados en la urna ya no eran boletas como lo señala la impugnante, sino votos emitidos válidamente. No dándose la irregularidad que el accionante manifiesta se cometió y sí por el contrario que la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue apegada a las disposiciones legales. Cabe abundar diciendo que en primer lugar no se dio irregularidad alguna como se desprende del análisis realizado, por lo que resulta insuficiente como aduce la actora sin aportar elemento de convicción para que esta Sala norme su criterio y en ese evento se acredite alguna conducta viciada atribuible a los funcionarios de casilla, por lo que el agravio resulta INFUNDADO.
Debe tomarse en cuenta que, antes al contrario de lo aducido, el hecho de que se hayan encontrado los votos de la elección de senadores en una urna que no le correspondía pone en evidencia que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla se apegaron a las disposiciones legales en materia electoral, en este caso el cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de la materia que establece que si se encontrasen boletas de una elección en una urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva, de lo que se presume la actuación de buena fe, porque del acta de escrutinio y cómputo en donde se asentó la incidencia acaecida en relación a los votos encontrados en otra urna se puede inferir que la expresión "sólo dos se pudieron separar", pone de manifiesto que se extrajeron cuatro votos de otra urna, pero únicamente dos de ellos correspondieron a la elección de senadores, los cuales fueron computados a favor de alguno de los contendientes en el comicio, porque no se dice lo contrario; además, estuvo presente la C. Juana Pérez Martínez representante de la Coalición actora, quien no manifestó protesta alguna, derivando de ello la presunción de que el cómputo de los votos se hizo en forma correcta y desde luego legal. Respecto de las otras manifestaciones contenidas en el agravio bajo estudio, referentes a que los escrutadores votaron en la casilla y se anotó dicho acto en el lugar destinado a los representantes de partidos políticos y/o coaliciones, dicha circunstancia fue analizada con detalle en el considerando quinto correspondiente al estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso g) de la Ley adjetiva y respecto de la cual se declaró infundada, y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por transcritos los argumentos de resolución vertidos al respecto.
D) Respecto de la casilla 314-B del 03 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes la impugnante expresó: “El día dos de julio del presente año, en la casilla 314-B, siendo las 18:25 horas se marcaron boletas se senadores a favor de la Alianza por el Cambio”. en tanto que la autoridad electoral responsable manifestó, que lo señalado por la actora es inexacto toda vez que en la relación de incidentes del acta de jornada electoral se señala que se marcaron mal unas boletas de senadores, "pero no se establece que se hubieran marcado a favor de Alianza por el Cambio".
En primer lugar debe destacarse que la Coalición no cumple con su carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar; advirtiéndose que el accionante no señala las circunstancias de modo y lugar en que se dieron los hechos que narran, para en todo caso poder determinar si en este se dan los extremos que actualizan la causal de nulidad, aunado a que en el expediente no obra documento que permita dilucidar que le asiste la razón. Al analizar este órgano jurisdiccional el acta de jornada electoral, la de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, de las cuales se desprende sobre todo de esta última en la que se asentó a las 6:25 que "Por accidente se marcaron mal algunas boletas de senadores", en el contexto de la oración transcrita no se menciona que fueran marcadas a favor de la Alianza por el Cambio, y si agregamos a esta circunstancia que la accionante no vierte conceptos claros y precisos de agravio, quedando sólo el hecho expresado ya transcrito, no proporciona a este órgano resolutor elementos suficientes para resolver si se actualiza una irregularidad grave y no reparable, ya que con la sola manifestación lisa y llana de la actora no es suficiente para que un acto plenamente válido como fue la recepción del sufragio el dos de julio del año en curso, sea anulado por la sencilla expresión esgrimida por la actora, sin que por otra parte este adminiculada con otras u otras pruebas que obren en autos y sean idóneas para el fin de acreditar la causal que se invoca; en ese tenor, considerando que es una manifestación genérica, sin estar apoyada en otros referentes o parámetros por los cuales se pueda determinar si la gravedad del hecho haya trascendido a los resultados de la votación recibida en la casilla bajo análisis, esta Sala, estima que es INFUNDADO el agravio que manifiesta la actora en relación con la causal de nulidad a prevista en el articulo 75 inciso k) de la Ley adjetiva.
NOVENO.- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a las casillas 252-C1 y 324-C1 se declara la nulidad de la votación recibida en ellas, en las que hubo los siguientes resultados:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA | APC | PRI | APM | PCD | PARM | DSNPPN | C.N/R | VOTOS NULOS | TOTAL |
252 C-1 | 116 | 114 | 55 | 3 | 2 | 6 | 0 | 16 | 312 |
324 C-1 | 136 | 153 | 10 | 1 | 0 | 0 | 0 | 19 | 319 |
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando la elección de senadores por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo Local Electoral en el Estado de Aguascalientes, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar la modificación del acta de cómputo de entidad federativa, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA |
APC | 184,820 | 252 | 184,568 |
PRI | 140,193 | 267 | 139,926 |
APM | 26,943 | 65 | 26,878 |
PCD | 4,343 | 4 | 4,339 |
PARM | 2,527 | 2 | 2,525 |
DSNPPN | 9,199 | 6 | 9,193 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 92 |
| 92 |
VOTOS VALIDOS | 368,117 | 596 | 367,521 |
VOTOS NULOS | 6,487 | 35 | 6,452 |
VOTACIÓN ANULADA EN ESTA SENTENCIA |
| 631 | 631 |
VOTACIÓN TOTAL | 374,604 |
| 374,604 |
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo, base IV, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186 fracción I, 192, 193 y 195 fracción II y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 Párrafo 2, inciso b), 4, 6 párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso e), fracción I, 53 párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21 fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Ha resultado PROCEDENTE la vía intentada por la Coalición Alianza por México.
SEGUNDO.- Se SOBRESEE PARCIALMENTE el juicio promovido por la Coalición Alianza por México, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 43-B, 138-B, 149-B,149-C, 156-B, 156-C, 170-C, 195-B, 197-B, 199-B, 199-C, 221-C, 236-B, 243-C, 252-B, 253-C, 256-C, 261-B, 270-B, 300-C, 301-C, 303-B, 304-B, 309-B, 309-C, 313-C, 314-C, 324-B, 349-B, 392-B, 357-B, 367-B, 381-B, 396-B, 396-C, 401-C, 415-C, 416-C, 417-C, 419-C, 421-B, 421-C, 422-C, 423-B, 423-C, 440-B, 440-C, 447-B, 467-B, 470-B, 473-B, 473-C, 475-B y 475-C, en términos del Considerando Segundo de esta sentencia
TERCERO.- Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 324-C1 y 252-C1, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, para la elección de senadores por el principio de representación proporcional, en los términos de los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
CUARTO.- En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional del Consejo Local, con sede en el Estado de Aguascalientes, para quedar en los términos precisados en el Considerando Noveno de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo de entidad federativa para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE esta sentencia: personalmente al actor; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por los artículos 26, 27, 28, 60, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Asimismo, notifíquese por oficio, anexando copia certificada de la sentencia, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los CC. Magistrados FRANCISCO BELLO CORONA, CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ (ponente) y MAXIMILIANO TORAL PÉREZ, en sesión pública de fecha dos de agosto de dos mil, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General que autoriza y DA FE. CONSTE.
LIC. FRANCISCO BELLO CORONA
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. CARLOS E. ARENAS BÁTIZ LIC. MAXIMILIANO TORAL PÉREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. FRANCISCO H. MORÁN SALINAS
SECRETARIO GENERAL
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