JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SM-JIN-19/2015
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA |
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que modifica el acta de cómputo distrital y confirma en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría. Lo anterior, porque la causal de nulidad de votación que se actualizó en la casilla 1622 contigua 1 y el error aritmético en el acta de cómputo distrital al asentarse incorrectamente los resultados de la casilla 1648 Básica en el acta circunstanciada de recuento parcial, no tienen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 05 de Tamaulipas.
G L O S A R I O
Consejo Distrital: |
| 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas |
INE |
|
Instituto Nacional Electoral
|
Ley de Medios: |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación |
LEGIPE: |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MC: |
| Movimiento Ciudadano |
PRI: |
| Partido Revolucionario Institucional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se eligieron los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El once del mismo mes y año, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Tamaulipas, por lo cual se levantó el acta donde se asentaron los resultados obtenidos.
1.3 Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. El once de junio, la responsable declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que postuló el PRI, integrada por Miguel Ángel González Salum como propietario y José Ángel Cárdenas Castillejos como suplente y expidió la constancia de mayoría y validez a su favor.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados obtenidos en una elección de diputados federales de mayoría relativa, en un distrito ubicado en el estado de Tamaulipas, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
3.1 Causales de Improcedencia
El tercero interesado en su escrito de comparecencia argumenta que debe desecharse el presente medio de impugnación pues en su concepto, la demanda que dio origen a este juicio es improcedente por las siguientes razones:
- El actor pretende la nulidad de la elección en el veinte por ciento de las casillas por la diferencia de votos que hubo entre el PRI y MC, además de la supuesta presión en el electorado por el reparto de material de construcción, sin probar que la entrega fue ordenada por alguno de los partidos políticos.
- El medio de impugnación carece de los siguientes requisitos:
El actor no señala si se objetan los resultados del cómputo ni la declaración de validez.
No existe claridad en la mención individualizada de las casillas que impugna.
- El medio de impugnación es frívolo y no expone claramente los hechos en los que basa su impugnación.
Estas causales de improcedencia se estudiarán a continuación en el orden en el que fueron planteadas.
a) El actor no prueba los hechos por los que invoca la nulidad de elección
A juicio de esta Sala Regional, no le asiste razón al tercero interesado porque los argumentos formulados en relación con que el actor no prueba los hechos en los que basa la nulidad son temas que se analizarán al estudiar el fondo de la controversia. Por tanto, los conceptos de agravio del actor no son materia de análisis al determinar la procedencia del medio de impugnación, porque implicaría incurrir en el vicio de petición de principio.
De ahí que no es factible considerar que se actualiza la improcedencia invocada.
b) Frivolidad del juicio y la omisión de señalar de manera clara los hechos en que basa su impugnación
El tercero interesado señala que debe desecharse el presente medio de impugnación pues en su concepto, la demanda que dio origen al juicio es frívola y el promovente no señaló claramente los hechos en los que basa su impugnación.
No le asiste razón al compareciente respecto a la frivolidad del juicio si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio que el propósito del actor es promoverlo sin que exista motivo o fundamento para ello, así como el supuesto de que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica[1].
En el presente caso, no se actualiza ninguno de los dos supuestos mencionados. El promovente señala hechos y conceptos de agravio con el fin de que se anulen diversas casillas o inclusive se dictamine la nulidad de la elección; por tanto, con independencia de que el actor tenga razón en cuanto a lo que argumenta, es evidente que el medio de impugnación no carece de sustancia ni resulta intrascendente. Además de lo anterior, se debe precisar que la eficacia de los agravios será motivo de análisis en la sentencia.
c) Omisión de impugnar los resultados de la elección, la declaración de validez de la elección y falta de claridad en la mención individualizada de las casillas que impugna
Contrario a lo que señala el tercero interesado se satisfacen tales requisitos, pues de la demanda se advierte que el actor impugna los resultados de la elección, el cómputo distrital y la constancia de mayoría; por tanto, con independencia de que no señala expresamente que combate la validez de la elección, es evidente que a través de la presentación del juicio de inconformidad pretende cuestionarla.
Asimismo, el promovente menciona las casillas, así como las causales de nulidad que en su concepto se actualizan, por lo que sí cumple con este requisito.
3.2. Requisitos de procedencia
En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación previstos de manera general en los artículos 8 y 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que se establecen en los artículos 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se señala a continuación:
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en él consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso, conforme a lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital, y el juicio se presentó el día quince de junio siguiente de acuerdo al sello de recepción impreso en la demanda correspondiente.
c) Legitimación. Este requisito se cumple, en virtud de que el juicio de inconformidad fue promovido por el representante de MC, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Se tiene por satisfecho el requisito de la personería de Luis Alberto Tovar Nuñez, quien promueve el juicio en su carácter de representante propietario del MC ante el Consejo Distrital, lo cual fue reconocido por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.
e) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisfacen tales requisitos, ya que el partido actor impugna el cómputo distrital y como consecuencia el acta que se levantó de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital.
f) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor cumple con este requisito en términos del apartado 3.1 de esta sentencia.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
El actor hace valer los siguientes agravios:
a) Se impugnan las casillas 316B, 325B, 348B, 350B, 355B, 356B, 358B, 359B, 359C1, 360C1, 363B, 363C1, 367B, 410E1, 411B, 923B, 925B, 925C1, 926B, 926C1, 928B, 930B, 930C1, 930E1, 1218B, 1220B, 1221B, 1222C1, 1509B, 1583B, 1590B, 1611B, 1616B, 1621B, 1622C1, 1623C1, 1624B, 1628B, 1636B, 1644B, 1658C1, 1667C1, 1682C1, 1687C1, 1702B, 1712B, 1712C1, 1718B, porque en el tiempo de veda electoral, el PRI entregó materiales de construcción en los municipios de Güemez, Hidalgo, Mainero, Padilla, San Carlos, San Nicolás y Villagrán, con el objeto de presionar a los electores para que votaran en su favor; por tanto, se acredita la causal i), prevista en el artículo 75, de la Ley de Medios.
Lo anterior, solo pudo comprobarse en el municipio de Güemez a través de los medios de prueba que se ofrecen en el juicio relativos a los testimonios rendidos ante notario de Carlos Adrián Cárdenas González y Cuauhtémoc Manuel Perusquia Ramírez; la certificación de hechos levantada por Luis Alberto Sánchez Morales jefe de oficina de Seguimiento y Análisis en la Junta Distrital y los discos compactos que contienen fotos del camión que transportó los materiales de construcción.
Esta situación tuvo lugar en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito, por lo que debe anularse la elección de conformidad con lo que prevé el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la ley citada.
En los municipios periféricos de Tamaulipas, los representantes de MC no se presentaron a ejercer su función ante la amenaza de agresión física, por lo que no pudieron reportar incidentes y por lo tanto, está acreditada la violencia física y presión sobre los funcionarios de casilla y los electores. Lo anterior benefició al PRI quien obtuvo una cantidad de votos desproporcionada a los que obtuvo en Ciudad Victoria, con lo cual se acreditan las causales de nulidad previstas en los incisos j) y k) del artículo 75, de la Ley de Medios.
Lo anterior, puede acreditarse con el informe que deberá rendir el INEGI en el cual deberá señalar si la población disminuyó en los municipios de Güemez, Hidalgo, Mainero, Padilla, San Carlos, San Nicolás y Villagrán y el motivo de ello.
También, ofrece como prueba la nota periodística publicada en una página de internet, que informó la detención del líder regional del Cartel del Golfo después de doce días de violencia en las poblaciones de Padilla, San Carlos, Güemez, Hidalgo, el Mante y Jimenez, municipios donde se coaccionó la voluntad del electorado y se entregó el material de construcción.
b) En las casillas 316B, 325B, 348B, 358B, 359B, 359C1, 363B, 363C1, 367B, 410E1, 923B, 925B, 926C1, 930B, 930C1, 930E1, 1220B, 1509B, 1583B, 1590B, 1611B, 1616B, 1621B, 1622C1, 1623C1, 1624B, 1628B, 1636B, 1644B, 1658C1, 1667C1, 1682C1, 1687C1, 1702B, 1712B, las personas nombradas como escrutadores no fueron designadas por el INE y no pertenecen a la sección donde ejercieron sus funciones.
Por otro lado, en las casillas 356B, 360C1, 363C1, 411B, 923B, 925C1, 926B, 928B, 930B, 1221B, 1222C1, 1712C1, 1718B, los integrantes de la mesa directiva no firmaron las actas de escrutinio y cómputo y en las casillas 1616B y 1628B el segundo escrutador no se presentó y no se asentó su nombre y firma.
c) En las casillas 350B, 355B y 1218B la suma de los ciudadanos y los representantes de casilla que votaron no coincide con las boletas que se extrajeron de la urna.
En la casilla 358B la suma de las boletas sobrantes y los votos totales no coincide con las personas que votaron según la lista nominal.
En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1648B se aprecia que MC obtuvo un total de noventa y siete votos, mientras que en el cómputo distrital se estableció que el partido solo recibió siete votos; por tanto está acreditado el error en la mesa directiva.
d) En la casilla 926C1 se entregó una boleta a un ciudadano que no pertenece a la sección.
e) Los hechos denunciados tanto en lo particular como en lo general constituyen graves violaciones a la Constitución Federal y a la ley electoral, que se traducen en una elección carente de principios democráticos.
Por tanto, se solicita la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales.
Por lo anterior, los problemas jurídicos a resolver son:
¿Se integraron debidamente las casillas señaladas en el inciso b)?
¿Existe error en el cómputo de los votos de las casillas 350B, 355B, 358B, 926C1, 1218B y 1648B?
¿En la casilla 926C1 se entregó una boleta a un ciudadano que no pertenece a la sección?
¿Se presionó a los electores de las casillas señaladas en el agravio a), mediante la entrega de material de construcción para que votaran por el PRI?
¿Existió violencia generalizada en los municipios que señala el actor y esto se tradujo en un beneficio para el PRI?
¿Los hechos que señala el actor tanto en lo particular como en lo general actualizan la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales?
4.2 Marco normativo de la causal relativa a la indebida integración de las casillas
Antes de analizar la causal de nulidad en las casillas impugnadas, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con la LEGIPE, para el día de la jornada electoral se deberá contar con ciudadanos previamente seleccionados y capacitados por la autoridad que actuarán como funcionarios en las mesas directivas de casilla y realizarán tareas específicas para que pueda recibirse la votación.[2]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar las labores que les fueron encomendadas el día de la jornada electoral, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los funcionarios ausentes.[3]
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados para esto a efecto de tutelar la legalidad, la certeza e imparcialidad que debe existir en la recepción y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, en relación con esta causal, la votación se anulará únicamente cuando en la integración de los funcionarios de casilla se cometan irregularidades graves y determinantes, esto es, que sean de tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados obtenidos.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido lo siguiente respecto a ciertas anomalías que pueden presentarse:
- El hecho de que los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de sustitución fijado en la ley, no son motivos suficientes para anular la votación, pues en este caso los votos serían recibidos por personas insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo.[4]
- La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de casilla, no implica necesariamente que haya estado ausente, ya que para determinar esto es necesario analizar el resto de la documentación electoral.[5]
- Aun cuando hubiesen actuado en la casilla personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, la votación recibida será válida siempre que los funcionarios designados no se presenten y sean sustituidos;[6] cuando las personas que los remplacen no sean representantes de partidos o candidatos independientes[7] y se corrobore que se encuentran dentro del listado nominal de electores de la sección que corresponda[8]. Esto último, con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
- Cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la totalidad de sus integrantes, solo se anulará la votación en el caso de que tal situación implique un exceso de labores para los funcionarios restantes y que esto haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y vigilancia de sus deberes. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos, la ausencia de uno sólo no genera la nulidad de la votación recibida.[9]
4.2.1 Análisis de la causal de nulidad prevista en el inciso e), artículo 75, de la Ley de Medios
En primer lugar, cabe señalar que se encuentran dentro del expediente: a) una copia certificada del encarte de ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas; b) listas nominales de electores definitivas; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral; d) copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo de casillas; e) copias certificadas de las constancias de clausura de casilla f) copias certificadas de las constancias de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa y g) una copia certificada del acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 05 Distrito en el estado de Tamaulipas.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la citada Ley, tienen el carácter de públicas y cuentan con valor probatorio pleno.
4.2.2 Falta de firmas de algunos de los funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo
En primer término, es importante mencionar que la falta de firma de alguno o algunos de los funcionarios en las actas de escrutinio y cómputo, no significa necesariamente su ausencia, pues para acreditar dicha circunstancia debe analizarse el resto de las pruebas[10] a efecto de que el voto de los ciudadanos no sea anulado por cuestiones irrelevantes.
Además, que un funcionario de casilla haya omitido firmar alguna de las actas que se levantan el día de la jornada electoral puede deberse a numerosas circunstancias, como puede ser que ante el llenado de diversos documentos se haya omitido firmar alguno de ellos. Esta situación no puede tener como consecuencia la anulación de los sufragios recibidos, al no haber incidentes asentados en las hojas respectivas o que existan otras pruebas de las cuales pueda advertirse fehacientemente que los funcionarios que omitieron firmar no estuvieron a lo largo de la jornada electoral.
En el caso, es importante mencionar que el promovente no aporta prueba alguna que respalde su argumento, por lo que el análisis se realizará con la documentación que se encuentra en el expediente.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 925C1, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se puede advertir que los nombres y las firmas de los funcionarios se encuentran asentados, por lo que no acontece lo que alegó el actor[11].
Por otra parte, del análisis de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo se desprende lo siguiente: en la 356B se advierte que no se asentó en el apartado correspondiente los nombres y firmas de los funcionarios; en la 360C1 falta la firma del primer escrutador; en la 363C1 están los nombres pero no se asentó la firma del presidente, secretario y primer escrutador; en la 411B falta el nombre y firma del presidente; en la 923B no se encuentran ni los nombres ni las firmas de los funcionarios; en la 926B no se asentaron las firmas de los escrutadores; en la 928B no se encuentra la firma del segundo escrutador; en la 930B no se encuentran asentadas las firmas del presidente y de los dos escrutadores; en 1221B no se asentaron las firmas de los funcionarios; en la 1222C1 no está la firma del presidente y de los dos escrutadores; en la 1616B no se encuentra el nombre y firma del segundo escrutador; en la 1628B no se encuentra el nombre y firma del segundo escrutador; en la 1712C1 no se encuentran las firmas del presidente y primer escrutador y, en la 1718B no firmaron el presidente y el primer escrutador[12].
No obstante, tales irregularidades son insuficientes para que se decrete la nulidad de la votación.
En efecto, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 356B, 360C1, 363C1, 923B, 926B, 928B, 930B, 1221B, 1222C1, 1712C1 y 1718B no se desprenden incidentes de que casillas se integraron con menos funcionarios o que durante el escrutinio y cómputo alguno o algunos de los funcionarios no estuvieron presentes.
En ese sentido, en el expediente tampoco se encuentran hojas de incidentes o escritos de protesta que expongan alguna irregularidad en relación con la falta de funcionarios, por lo que no está probado que dichas casillas se hayan integrado con menos funcionarios o que durante el cómputo se ausentaron integrantes de estas casillas.
Ahora bien, en las actas de la jornada electoral de las casillas 356B, 360C1, 363C1, 923B, 926B, 928B, 930B, 1221B, 1222C1, 1712C1 no se registraron incidentes en el sentido de que se hayan integrado con menos funcionarios[13], únicamente en el caso de la 1718B[14] en relación con la instalación de la casilla se señaló como incidencia que no se presentó el presidente.
No obstante, en el apartado de instalación del acta de la jornada se encuentra el nombre y firma del presidente, además de que en el cierre de la votación no se asentó ninguna circunstancia en relación con que estuvo ausente o que se haya retirado del centro de votación y tampoco se advierte que los representantes de los partidos políticos hayan firmado bajo protesta.
Cabe señalar, que de la copia certificada de la constancia de clausura de la casilla se desprende el nombre y la firma del presidente, además de que en el documento se señaló a dicho funcionario como el responsable de entregar el paquete electoral en el Consejo Distrital, por lo que no está suficientemente acreditada su ausencia y, por el contrario, existen elementos que evidencian que si estuvo presente durante la jornada electoral[15].
En el caso específico de la casilla 356B que aparece totalmente en blanco el apartado de nombres y firmas del acta de escrutinio y cómputo, se desprende del acta de la jornada electoral que en los apartados correspondientes se encuentran todos los nombres de los funcionarios, aunque en el de apertura falta la firma del primer escrutador y en el de cierre no aparece ninguna firma. No obstante, tampoco se registraron incidentes en relación con la ausencia de funcionarios en esa casilla[16].
En el caso concreto de las casillas 923B y 926B se encuentran respectivamente en el expediente una hoja de incidentes y un escrito de incidentes donde se asentó que las casillas “se integraron” con electores de la fila y en el caso de la 923B además se utilizó un suplente; sin embargo, en ningún momento se señaló que no se integraron con la totalidad de los funcionarios[17].
En cuanto a la 928B algunos de los representantes firmaron el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta pero no se sabe cuál fue el motivo, puesto que de acuerdo a la propia acta y el análisis de las constancias que obran en el expediente no se presentaron hojas de incidentes, escritos de incidentes o de protesta.
Por otro lado, respecto de las casillas 1616B y 1628B, se advierte que las actas de escrutinio y cómputo no están firmadas por el segundo escrutador, lo que también sucede en el acta de la jornada electoral.
Además, en el acta de la jornada electoral de la casilla 1616B se señaló que su actividad inició tarde por la falta de uno de los escrutadores y, en el acta de la 1628B se asentó como incidente que faltaron dos funcionarios y se suplió a uno de ellos[18].
Por tanto, se puede concluir que los tres funcionarios estuvieron presentes durante todos los actos que se llevaron a cabo en la casilla el día de la elección, sin que existan en autos escritos de protesta o incidentes que señalen lo contrario.
Además, cabe señalar que aun cuando la casilla se integró sin uno de los funcionarios, está acreditado que funcionó con la mayoría de sus integrantes por lo que no podría anularse la casilla con base en esta circunstancia.
Finalmente, en la casilla 411B, además de que el acta de escrutinio y cómputo no está firmada por el presidente, esta circunstancia también se desprende del apartado de cierre del acta de la jornada electoral. Asimismo, en la hoja de incidentes de la mesa directiva se asentó que el presidente de la casilla se retiró para atender problemas de salud de un familiar[19].
En relación con situaciones como esta, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el criterio relativo a que la recepción de la votación en una casilla que se integra sólo por el secretario y los dos escrutadores, sin que se haya procedido en ningún momento de la jornada electoral a la sustitución del presidente, constituye una irregularidad grave, pues se provoca un estado de incertidumbre sobre la forma en que se desarrollaron los procesos en la casilla; sin embargo, también ha sostenido que la incertidumbre que ocasiona la ausencia del presidente, por sí sola, es insuficiente para invalidar la votación recibida, porque es posible que los tres restantes miembros de la mesa directiva hayan podido suplir con eficiencia las funciones del funcionario ausente, mientras no se hayan presentado situaciones que sólo con la presencia del presidente pudieran encontrar solución.
Por tanto, en casos así, es indispensable que el juzgador analice los efectos que provocó la ausencia del presidente, y las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la casilla, para declarar la validez o la nulidad de lo actuado en ella.
En el caso concreto, del acta de la jornada electoral se advierte que no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación ni los representantes de los partidos políticos firmaron bajo protesta; asimismo, del acta de escrutinio y cómputo tampoco se desprenden incidencias o inconformidades por parte de los partidos políticos.
Al respecto, el único incidente registrado, es el que se encuentra asentado en la hoja de incidentes, consistente en que a las catorce horas con cincuenta minutos del día de la elección, el presidente tuvo que retirarse.
Cabe mencionar, que no pasa inadvertido que en dicho documento también se asentó que la casilla funcionó con normalidad.
Por tanto, al no estar acreditado que la ausencia del presidente tuvo como consecuencia situaciones que no pudieron ser resueltas y que pusieron en duda la certeza de los resultados en la mesa directiva que se analiza, la irregularidad no puede tener el efecto de que se anule la votación de la casilla[20].
4.2.3 Integración de las casillas con funcionarios que no se encuentran en el encarte o en la sección correspondiente
Por otra parte, con el objeto de determinar si se actualiza la causal de nulidad en cuanto a que las casillas impugnadas se integraron con funcionarios que no se encuentran en la sección de la casilla en la que actuaron como tales, se presenta a continuación un cuadro comparativo en el cual en la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda el cargo específico; en la tercera los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos de acuerdo a la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas (encarte); en la cuarta se incluyen los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las actas de la jornada electoral o en su caso las actas de escrutinio y cómputo, y en la última columna, las observaciones sobre las situaciones que se adviertan de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Análisis de la Causal E) | ||||
Casilla | Descripción Función | Nombre | Nombre Capturado | Observación |
316-B1 | Presidente | ARIANNA GABRIELA PINEDA MELENDEZ | ARIANNA GABRIELA PINEDA MELENDEZ |
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316-B1 | Secretario | ALEIDA LUCERO GARCIA ONTIVEROS | JUAN FLORES COLCHADO | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
316-B1 | Primer escrutador | REYNA VERONICA CRUZ GRIMALDO | SANDRA LUZ GAYTAN HERRERA | EL PRIMER SUPLENTE FUE NOMBRADO COMO PRIMER ESCRUTADOR. |
316-B1 | Segundo escrutador | JUAN FLORES COLCHADO | MA EULALIA OSTIGUIN BLANCO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 316B. |
316-B1 | Primer suplente general | SANDRA LUZ GAYTÁN HERRERA |
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316-B1 | Segundo suplente general | ELIZABETH GONZALEZ ORTIZ |
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316-B1 | Tercer suplente general | GUADALUPE XX PINEDA |
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325-B1 | Presidente | FABIAN MARCELO ALCOCER GARCÍA | FABIAN MARCELO ALCOCER GARCÍA |
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325-B1 | Secretario | EULALIO ARRIAGA LÓPEZ | EULALIO ARRIAGA LÓPEZ |
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325-B1 | Primer escrutador | SANDRA ELIZABETH CASTAÑEDA MEDINA | SANDRA ELIZABETH CASTAÑEDA MEDINA |
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325-B1 | Segundo escrutador | JOSÉ RAMOS FLORES | ELSA ZAMIRA LÓPEZ REQUENA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 325B. |
325-B1 | Primer suplente general | LUCÍA ZAPATA RUIZ |
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325-B1 | Segundo suplente general | MARCO ANTONIO VEGA JERÓNIMO |
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325-B1 | Tercer suplente general | CLAUDIA LIZBETH GARZA ALMAZÁN |
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348-B1 | Presidente | MIRZAM ARTEMISA BERRONES YADO | MIRZAM ARTEMISA BERRONES YADO |
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348-B1 | Secretario | AMAIRANI GABRIELA REYES VILLELA | AMAIRANI GABRIELA REYES VILLELA |
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348-B1 | Primer escrutador | VERÓNICA GALLARDO MATA | CYNTHIA IVETT TAMEZ GARCÍA | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
348-B1 | Segundo escrutador | CYNTHIA IVETT TAMEZ GARCÍA | MA. GUILLERMINA PIZAÑA NUÑEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 316C1. |
348-B1 | Primer suplente general | ÁNGEL DAVID VILLANUEVA GARCIA |
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348-B1 | Segundo suplente general | MARÍA REYEZ FAZ RODRIGUEZ |
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348-B1 | Tercer suplente general | ARSENIO YADO SEGOVIA |
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358-B1 | Presidente | JOSÉ ALONSO VAZQUEZ | JOSE ALONSO VÁZQUEZ |
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358-B1 | Secretario | IGNACIO ÁLVAREZ CHAGOLLA | IGNACIO ÁLVAREZ CHAGOLLA |
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358-B1 | Primer escrutador | HERLINDA CORTÉZ MARTÍNEZ | JUANA SILVIA VÁZQUEZ VELÁZQUEZ | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
358-B1 | Segundo escrutador | JUANA SILVIA VÁZQUEZ VELÁZQUEZ | GILBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 358B. |
358-B1 | Primer suplente general | LÁZARO CORTÉZ MARTÍNEZ |
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358-B1 | Segundo suplente general | MA. DE JESÚS BARRON PÉREZ |
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358-B1 | Tercer suplente general | ARMANDO CASTILLO BANDA |
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359-B1 | Presidente | HILDA ROBLEDO GALLEGOS | HILDA ROBLEDO GALLEGOS |
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359-B1 | Secretario | NELDA ESTHER GARCÍA MOLINA | MA. DE LOS ÁNGELES LUNA CANTÚ | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
359-B1 | Primer escrutador | MA DE LOS ANGELES LUNA CANTU | JOSÉ ALFREDO GLORIA MORENO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 359B. |
359-B1 | Segundo escrutador | ANTONIO PÉREZ MOLINA | AGEDA DE LEÓN RODEA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 359B. |
359-B1 | Primer suplente general | FRUMENCIO GARZA SOTELO |
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359-B1 | Segundo suplente general | HERIBERTO REYES MARTÍNEZ |
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359-B1 | Tercer suplente general | CONCEPCIÓN JARAMILLO RAMÍREZ |
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359-C1 | Presidente | LILIA PEREZ QUINTERO | LILIA PEREZ QUINTERO |
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359-C1 | Secretario | MA. IMELDA REYES MARTÍNEZ | MA. IMELDA REYES MARTÍNEZ |
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359-C1 | Primer escrutador | FELIPE COVARRUBIAS ÁNGELES | GALDINO RUIZ REYES | CORRIMIIENTO DE FUNCIONARIOS. |
359-C1 | Segundo escrutador | GALDINO RUIZ REYES | HÉCTOR VÁZQUEZ MALDONADO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 359C1. |
359-C1 | Primer suplente general | EDELMIRA REYES MARTÍNEZ |
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359-C1 | Segundo suplente general | MA LUDIVINA GONZALEZ ORTIZ |
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359-C1 | Tercer suplente general | MA. EVA DUARTE SALINAS |
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363-B1 | Presidente | JOSE LUIS ZAPATA RAÍREZ | JOSE LUIS ZAPATA RAMÍREZ |
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363-B1 | Secretario | VICENTA HERRERA GARCÍA | VICENTA HERRERA GARCÍA |
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363-B1 | Primer escrutador | ANGÉLICA VÁZQUEZ LÓPEZ | ANGÉLICA VÁZQUEZ LÓPEZ |
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363-B1 | Segundo escrutador | FLAVIA CASTILLO HERNÁNDEZ | LETICIA HERNÁNDEZ VILLANUEVA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 363B. |
363-B1 | Primer suplente general | SOCORRO FERNÁNDEZ FLORES |
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363-B1 | Segundo suplente general | JUAN DE DIOS PÉREZ HERNÁNDEZ |
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363-B1 | Tercer suplente general | MARGARITA EUFRAGA SERRATO |
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363-C1 | Presidente | KARLA YASMÍN HERNÁNDEZ NAVA | KARLA YASMÍN HERNÁNDEZ NAVA |
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363-C1 | Secretario | BLANCA LILIA MOYEDA PERALES | ABIGAIL LEDEZMA SÁNCHEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 363B. |
363-C1 | Primer escrutador | JACINTO BARRÓN HERRERA | OMAR EDUARDO BARRÓN OLVERA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 363B. |
363-C1 | Segundo escrutador | DIANA LAURA DE LA CRUZ MELENDEZ | GUILLERMINA MORENO SERRATO | EL TERCER SUPLENTE FUE NOMBRADO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
363-C1 | Primer suplente general | CARLOS ENRIQUE MUJICA SALAZAR |
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363-C1 | Segundo suplente general | MA CAROLINA ZÚÑIGA SALDIERNA |
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363-C1 | Tercer suplente general | GUILLERMINA MORENO SERRATO |
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367-B1 | Presidente | MA. HORTENCIA VILLANUEVA GUIMBARDA | MARÍA DE LOURDES CRUZ NAVARRO | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
367-B1 | Secretario | MARÍA DE LOURDES CRUZ NAVARRO | ILIANA ELIZABETH CHAVEZ RUIZ | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
367-B1 | Primer escrutador | ILIANA ELIZABETH CHÁVEZ RUIZ | ANTONIO JARAMILLO BARRÓN | EL TERCER SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR. |
367-B1 | Segundo escrutador | DIANA VERENICE EUFRAGA VELEZ | GUADALUPE AGUILAR GARCÍA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 367B. |
367-B1 | Primer suplente general | PAULINA GUEVARA ÁLVAREZ |
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367-B1 | Segundo suplente general | MA DE LA LUZ CUMPIAN BARRÓN |
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367-B1 | Tercer suplente general | ANTONIO JARAMILLO BARRÓN |
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410-E1 | Presidente | ADRIANA GUADALUPE CARRANZA LICON | ADRIANA GUADALUPE CARRANZA LICÓN |
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410-E1 | Secretario | EPIFANIA HERNANDEZ HERNANDEZ | EPIFANIA HERNANDEZ HERNANDEZ |
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410-E1 | Primer escrutador | JORGE LUIS MARTINEZ BARRERA | JORGE LUIS MARTINEZ BARRERA |
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410-E1 | Segundo escrutador | ISMAEL CARRANZA HERNANDEZ | MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ RESENDEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 410E1. |
410-E1 | Primer suplente general | MA GUADALUPE TREVIÑO RODRIGUEZ |
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410-E1 | Segundo suplente general | MA DE JESUS MANCILLA SANCHEZ |
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410-E1 | Tercer suplente general | GUSTAVO GONZALEZ DORIA |
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923-B1 | Presidente | MA. DEL CARMEN LUCIO PONCE | MA. DEL CARMEN LUCIO PONCE |
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923-B1 | Secretario | VIANELLY ZUKEY DIAZ RODRIGUEZ | SANTOS SALDIVAR ARRATIA | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
923-B1 | Primer escrutador | EDUARDO VALENTÍN CÁSARES ARAUJO | MARÍA DE LA LUZ MÁRQUEZ GARCÍA | EL TERCER SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR. |
923-B1 | Segundo escrutador | SANTOS SALDÍVAR ARRATIA | VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ L | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 923B. |
923-B1 | Primer suplente general | MARÍA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BALDERAS
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923-B1 | Segundo suplente general | MARÍA GENOVEVA HERNÁNDEZ GUEVARA |
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923-B1 | Tercer suplente general | MARÍA DE LA LUZ MÁRQUEZ GARCÍA |
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925-B1 | Presidente | VALERIA VALENTINA PÉREZ TORRES | VALERIA VALENTINA PÉREZ TORRES |
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925-B1 | Secretario | CLAUDIA CÁZARES MARTINEZ | CLAUDIA CÁZARES MARTINEZ |
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925-B1 | Primer escrutador | JUAN FELIPE BUENROSTRO MARTÍNEZ | MA ISABEL ÁLVAREZ VALLEJO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 925B. |
925-B1 | Segundo escrutador | JOSÉ GILBERTO CASTILLO TORRES | MARÍA ESTHER CARLOS VIDALES | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 925B. |
925-B1 | Primer suplente general | MA. DEL ROSARIO COBI MARTINEZ |
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925-B1
| Segundo suplente general
| REYNA NEREYDA LINARES CACERES |
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925-B1 | Tercer suplente general | MA. GUADALUPE MATA GUEVARA |
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926-C1 | Presidente | LEIDY YOANA BANDA VÁZQUEZ | LEIDY YOANA BANDA VÁZQUEZ |
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926-C1 | Secretario | ELIAZAR MATA MANCILLAS | GLENDA IDALIA LOZANO JUÁREZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 926C1. |
926-C1 | Primer escrutador | MÓNICA NOHEMÍ ESPIRICUETA MOLINA | DOLORES LIZZETH ESPIRICUETA ESPINOZA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 926B. |
926-C1 | Segundo escrutador | YESIKA JACQUELINE CHÁVEZ SÁNCHEZ | ISABEL FARIAS CAMARILLO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 926B. |
926-C1 | Primer suplente general | PORFIRIO FLORES TORRES |
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926-C1 | Segundo suplente general | EDGAR JAVIER LÓPEZ CUEVAS |
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926-C1 | Tercer suplente general | MA. INES GARCÍA MEDRANO |
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930-B1 | Presidente | ELOISA CORTEZ VILLAFUERTE | ELOISA CORTEZ VILLAFUERTE |
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930-B1 | Secretario | MAGDA ELENA CARRILLO OLVERA | NORMA ORTIZ GUEVARA | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
930-B1 | Primer escrutador | IRENE CALDERAS RINCON | LESLIEE TERESA PUGA ROSALES | EL TERCER SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR.
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930-B1 | Segundo escrutador | NORMA ORTIZ GUEVARA | MAYRA ELENA LUNA NETRO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 930C1. |
930-B1 | Primer suplente general | JUAN PABLO FLORES AGUIRRE |
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930-B1 | Segundo suplente general | ARTURO RIVERA ROCHA |
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930-B1 | Tercer suplente general | LESLIEE TERESA PUGA ROSALES |
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930-C1 | Presidente | NANCY ESMERALDA ARRATIA RODRÍGUEZ | NANCY ESMERALDA ARRATIA RODRÍGUEZ |
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930-C1 | Secretario | SELENE MARISOL PUGA TRUJILLO | GENARO MIRELES GARCIA | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
930-C1 | Primer escrutador | GENARO MIRELES GARCÍA | ISIDRO ALFREDO LÓPEZ MORALES | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
930-C1 | Segundo escrutador | ISIDRO ALFREDO LÓPEZ MORALES | MARÍA DE JESÚS ROSALES SEGOVIA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 930C1. |
930-C1 | Primer suplente general | NICOLÁS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ |
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930-C1 | Segundo suplente general | ROSIO NAYELI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ |
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930-C1 | Tercer suplente general | ARACELI HERNÁNDEZ BANDA |
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930-E1 | Presidente | TOMASA CASTILLO LÓPEZ | TOMASA CASTILLO LÓPEZ |
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930-E1 | Secretario | ELVIRA NAYELI MARTÍNEZ NAVA | DARIA ROCHA JIMÉNEZ | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
930-E1 | Primer escrutador | JOSÉ ALFREDO CADENGO JIMÉNEZ | ADOLFO TRUJILLO RAMÍREZ | EL SEGUNDO SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR.
|
930-E1 | Segundo escrutador | DARIA ROCHA JIMÉNEZ | ANTONIO CAMPILLO VILLANUEVA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 926E1.
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930-E1 | Primer suplente general | LILIANA CARLOTA RAMÍREZ URESTI |
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930-E1 | Segundo suplente general | ADOLFO TRUJILLO RAMÍREZ |
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930-E1 | Tercer suplente general | HÉCTOR NIETO ROCHA |
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1220-B1 | Presidente | GLADIS ZAVALA FLORES | GLADIS ZAVALA FLORES |
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1220-B1 | Secretario | MAYRA CARMINA BORREGO HERNÁNDEZ | REBECA BORREGO BETANCOURT | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS.
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1220-B1 | Primer escrutador | FABIOLA DEL CARMEN VELASCO GORDILLO | AGAPITO AGUILAR CHÁVEZ | EL PRIMER SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTDOR.
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1220-B1 | Segundo escrutador | REBECA BORREGO BETANCOURT | DAMASO BORREGO HERNÁNDEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1220B. |
1220-B1 | Primer suplente general | AGAPITO AGUILAR CHÁVEZ |
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1220-B1 | Segundo suplente general | MA. FELIX AGUILAR GARZA |
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1220-B1 | Tercer suplente general | CANDELARIO ANDAVERDE BECERRA |
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1583-B1 | Presidente | GUSTAVO ADOLFO MEDINA LARA | GUSTAVO ADOLFO MEDINA LARA |
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1583-B1 | Secretario | ALMA ROSA ESTRADA SAAVEDRA | ALMA ROSA ESTRADA SAAVEDRA |
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1583-B1 | Primer escrutador | GRECIA EDAIN GUTIÉRREZ CANDIANI | DIANA CAROLINA DE LEÓN BALTAZAR | EL SEGUNDO SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR. |
1583-B1 | Segundo escrutador | EUNICE MARIN GÁMEZ | REYNA ISABEL CASTRO HERNÁNDEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1583B. |
1583-B1 | Primer suplente general | EMMANUEL JOSUÉ VÁZQUEZ LIZCANO |
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1583-B1 | Segundo suplente general | DIANA CAROLINA DE LEÓN BALTAZAR |
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1583-B1 | Tercer suplente general | FRANCISCO JESUS CANCINO FUENTES |
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1590-B1 | Presidente | JOSE MANUEL CHAVIRA CERVANTES | JOSE MANUEL CHAVIRA CERVANTES |
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1590-B1 | Secretario | LIZBETH JOSIVE CARRIZÁLEZ PESINA | DIANA LAURA GARCÍA MARTÍNEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1590C1. |
1590-B1 | Primer escrutador | DAVID DANIEL VARGAS TORRES | DAVID DANIEL VARGAS TORRES |
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1590-B1 | Segundo escrutador | YAZMÍN ELIZABETH GUAJARDO AZUA | RUMALDA CARDONA ORTEGA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1590B. |
1590-B1 | Primer suplente general | MARIELA IVEET PIZAÑA GUTIÉRREZ |
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1590-B1 | Segundo suplente general | MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ |
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1590-B1 | Tercer suplente general | JORGE LUIS CRISTOBAL VERA |
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1611-B1 | Presidente | NORA EVELIA CAMPOS LARA | NORA EVELIA CAMPOS LARA |
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1611-B1 | Secretario | JOSE DE JESÚS CORONADO LÓPEZ | ÓSCAR ALBERTO GARCÍA ABUNDIS | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
1611-B1 | Primer escrutador | OSCAR ALBERTO GARCIA ABUNDIS | MA DE LOURDES CASTILLO REYES | EL SEGUNDO SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR. |
1611-B1 | Segundo escrutador | MARTHA LUCINDA JASSO URBINA | IGNACIO MARTÍNEZ CARRIZALEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1611B. |
1611-B1 | Primer suplente general | BRENDA PATRICIA AGUIRRE BERRONES |
|
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1611-B1 | Segundo suplente general | MA. DE LOURDES CASTILLO REYES |
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1611-B1 | Tercer suplente general | MA. GUADALUPE IBARRA PIÑERO |
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1616-B1 | Presidente | ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | ALFONSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ |
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1616-B1 | Secretario | BLANCA ALICIA RIVERA OLAZARAN | JULIÁN HERNÁNDEZ SALAZAR | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1616B.
|
1616-B1 | Primer escrutador | DAVID CRUZ BARRERA | LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ ROCHA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1616B. |
1616-B1 | Segundo escrutador | BERTHA ALICIA QUIÑONES RAMÍREZ |
| NO HUBO |
1616-B1 | Primer suplente general | LEONEL GONZÁLEZ ZUÑIGA |
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1616-B1 | Segundo suplente general | ANA MARÍA BUENROSTRO CHÁVEZ |
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1616-B1 | Tercer suplente general | ADELINA FUENTES HERRERA |
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1621-B1 | Presidente | MILCA SARAÍ CABALLERO CADENGO | MILCA SARAÍ CABALLERO CADENGO |
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1621-B1 | Secretario | MA. DE LOS ÁNGELES IBARRA VILLANUEVA | MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MONCADA | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS.
|
1621-B1 | Primer escrutador | MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MONCADA | MA. VIRGINIA BARRÓN WALLE | EL TERCER SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR.
|
1621-B1 | Segundo escrutador | SANDRA PATRICIA MANDUJANO LUMBRERAS | JOSÉ ARTURO REQUENA CARRIZALEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1621B. EL NOMBRE CORRECTO ES JOSÉ ARTURO CARRIZALEZ REQUENA. |
1621-B1 | Primer suplente general | ROSALBA DIAZ GUZMÁN |
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1621-B1 | Segundo suplente general | ALFREDO HERNÁNDEZ BARRÓN |
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1621-B1 | Tercer suplente general | MA. VIRGINIA BARRÓN WALLE |
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1622-C1 | Presidente | ROBERTO GARCÍA SALCE | ROBERTO GARCÍA SALCE |
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1622-C1 | Secretario | GABRIELA ALEJANDRA ZAVALA ÁLVAREZ | RAFAELA ZAIDALY HERNÁNDEZ LIRA | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS.
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1622-C1 | Primer escrutador | RAFAELA ZAIDALY HERNANDEZ LIRA | MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ NUÑEZ | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS |
1622-C1 | Segundo escrutador | MARÍA GUADALUPE RODRIGUEZ NUÑEZ | ANA GRISELDA AGUILAR PUGA APARECE EN EL APARTADO DE APERTURA DE CASILLA. JUANA MA. LERMA SALDIVAR APARECE EN EL APARTADO DE CIERRE. | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. NINGUNA DE LAS DOS PERSONAS SE ENCUENTRA EN LOS LISTADOS NOMINALES CORRESPONDIENTES A LA SECCIÓN 1622. |
1622-C1 | Primer suplente general | ALMA ROSA BLANCO RODRÍGUEZ |
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1622-C1 | Segundo suplente general | JOSÉ ANTONIO CONTRERAS LUNA |
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1622-C1 | Tercer suplente general | MARÍA ELIZABETH GRIMALDO RODRÍGUEZ |
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1623-C1 | Presidente | ARTURO ÁVALOS BENÍTEZ | ARTURO AVALOS BENÍTEZ |
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1623-C1 | Secretario | LILIANA AYME CASTILLO ISAS | LILIANA AYME CASTILLO ISAS |
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1623-C1 | Primer escrutador | GREGORIO BLAS DELGADO RAMÍREZ | JUAN GUILLERMO PERALES SALDÍVAR | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
1623-C1 | Segundo escrutador | JUAN GUILLERMO PERALES SALDÍVAR | JUANA FRAUSTRO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1623C1.
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1623-C1 | Primer suplente general | FRANCISCA MONSERRAT CASTILLO HERNÁNDEZ |
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1623-C1 | Segundo suplente general | GENOVEVA VALLADARES ALMANZA |
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1623-C1 | Tercer suplente general | JESÚS ANTONIO ZURITA CASTRO |
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1624-B1 | Presidente | ANITA NAVA HERNÁNDEZ | ANITA NAVA HERNÁNDEZ |
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1624-B1 | Secretario | MARÍA ANDREA GARZA SAGASTEGUI | MARÍA ANDREA GARZA SAGASTEGUI |
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1624-B1 | Primer escrutador | MAGDALENA VÁZQUEZ CASTRO | BRENDA PAOLA SERNA C | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1624B. |
1624-B1 | Segundo escrutador | MARTHA JULIA ZURITA TRUJILLO | CARLOS RAMSES TORRES HERNÁNDEZ | EL SEGUNDO SUPLENTE FUE NOMBRADO SEGUNDO ESCRUTADOR. |
1624-B1 | Primer suplente general | MARCO ANTONIO CARRIZALES RODARTE |
|
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1624-B1 | Segundo suplente general | CARLOS RAMSES TORRES HERNÁNDEZ |
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1624-B1 | Tercer suplente general | ALDO EMMANUEL DE LEÓN QUINTERO |
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1628-B1 | Presidente | JORGE MARTÍN MONTEMAYOR GUERRERO | JORGE MARTÍN MONTEMAYOR GUERRERO |
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1628-B1 | Secretario | VÍCTOR MANUEL DELGADO TERÁN | MA. ADELAIDA ARREDONDO DAMIÁN | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
1628-B1 | Primer escrutador | MA. ADELAIDA ARREDONDO DAMIÁN | XIMENA ITZEL YÁÑEZ TORRES | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1628B. |
1628-B1 | Segundo escrutador | FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZALEZ |
| NO HUBO. |
1628-B1 | Primer suplente general | ESPERANZA DE JESÚS GIL |
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1628-B1 | Segundo suplente general | CARLOS GERARDO GARZA QUINTANILLA |
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1628-B1 | Tercer suplente general | KARLA VIRIDIANA GARZA QUINTANILLA |
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1636-B1 | Presidente | FLORA ESTELA ALANÍS LEAL | FLORA ESTELA ALANÍS LEAL |
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1636-B1 | Secretario | MARÍA DEL ROSARIO PORTALES ALONZO | MAYRA MARISOL DURÁN CAVAZOS | EL PRIMER SUPLENTE FUE NOMBRADO SECRETARIO. |
1636-B1 | Primer escrutador | KATHIAN GUADALUPE AGUILAR MOLINA | NORA ESTELA ALANÍS LEAL | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1636B.
|
1636-B1 | Segundo escrutador | YAZMÍN ALEJANDRA GUTIÉRREZ CASTILLO | ANA KAREN BEATRÍZ AMARO RODRÍGUEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1636B. |
1636-B1 | Primer suplente general | MAYRA MARISOL DURÁN CAVAZOS |
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1636-B1 | Segundo suplente general | MACARIA GARCÍA RODRÍGUEZ |
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1636-B1 | Tercer suplente general | VERÓNICA COLUNGA ESTRADA |
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1644-B1 | Presidente | MELANY YUNUEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ | MELANY YUNUEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
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1644-B1 | Secretario | SOCORRO SIERRA MARTÍNEZ | MARTÍN RAFAEL NÁRVAEZ HERRERA | EL SEGUNDO SUPLENTE FUE NOMBRADO SECRETARIO. |
1644-B1 | Primer escrutador | MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ REYES | ALICIA MEZQUIDA CARTAGENA | EL TERCER SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR. |
1644-B1 | Segundo escrutador | MAGDALENA RODRÍGUEZ REYES | EDGAR SANTIAGO RUÍZ HERNÁNDEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1644B. |
1644-B1 | Primer suplente general | ALFREDO ZUÑIGA PADILLA |
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1644-B1 | Segundo suplente general | MARTÍN RAFAEL NÁRVAEZ HERRERA |
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1644-B1 | Tercer suplente general | ALICIA MEZQUIDA CARTAGENA |
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1658-C1 | Presidente | MARCO ANTONIO MEDINA ALFARO | MARCO ANTONIO MEDINA ALFARO |
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1658-C1 | Secretario | MALENY CASTILLO CANTÚ | JORGE SOTO GÓMEZ | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS. |
1658-C1 | Primer escrutador | JORGE SOTO GÓMEZ | SELENE DEL CARMEN BALDERAS CEDILLO | CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS.
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1658-C1 | Segundo escrutador | SELENE DEL CARMEN BALDERAS CEDILLO | SAÚL ALEJANDRO ROBLEDO CASTILLO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1658C1. |
1658-C1 | Primer suplente general | DENIS ELIZABETH MELÉNDEZ VÁZQUEZ |
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1658-C1 | Segundo suplente general | ELMA ISELA GONZÁLEZ MORALES |
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1658-C1 | Tercer suplente general | CELIA HERRERA AGUILERA |
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1667-C1 | Presidente | FABIOLA CASTILLO MARTÍNEZ | FABIOLA CASTILLO MARTÍNEZ |
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1667-C1 | Secretario | ANA MARIA BANDA PUENTE | ANA MARIA BANDA PUENTE |
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1667-C1 | Primer escrutador | CHRISTIAN IVAN GUTIERREZ CASTILLO | MANUEL CORREA VARGAS | EL PRIMER SUPLENTE FUE NOMBRADO PRIMER ESCRUTADOR. |
1667-C1 | Segundo escrutador | DANIEL ÁLVAREZ VEGA | CINTHIA MARISOL DE LEÓN LARA | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1667C1. |
1667-C1 | Primer suplente general | MANUEL CORREA VARGAS |
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1667-C1 | Segundo suplente general | MIREYA VÁZQUEZ LEDEZMA |
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1667-C1 | Tercer suplente general | CLAUDIA ELIZABETH DE LA FUENTE ZAPATA |
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1682-C1 | Presidente | AIRA AIDALY RIVERA ARGUELLO | AIRA AIDALY RIVERA ARGUELLO |
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1682-C1 | Secretario | MA. BEATRIZ EUGENIA GARCÍA OBREGON | MA. BEATRIZ EUGENIA GARCÍA OBREGON |
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1682-C1 | Primer escrutador | CELESTE CRISTABEL MANTILLA NAVA | CELESTE CRISTABEL MANTILLA NAVA |
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1682-C1 | Segundo escrutador | ALAN AVALOS CABRIALES | MARÍA F MONTALVO B | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1682C6. |
1682-C1 | Primer suplente general | MARÍA DEL REFUGIO FLORES RODRÍGUEZ |
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1682-C1 | Segundo suplente general | JUAN CARLOS TREJO CÁRDENAS |
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1682-C1 | Tercer suplente general | MA. DE LOURDES HUERTA GARCÍA |
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1687-C1 | Presidente | LUCERO PORRAS IBARRA | LUCERO PORRAS IBARRA |
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1687-C1 | Secretario | NADIA JAQUELINNE CANTÚ JIMÉNEZ | NADIA JAQUELINNE CANTÚ JIMÉNEZ |
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1687-C1 | Primer escrutador | EULALIA CRUZ MARTÍNEZ | CARINA NATHALI RAMÍREZ JALOMO | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1687C1. |
1687-C1 | Segundo escrutador | JOSÉ ALEXIS POSADA QUIÑONES | JOSÉ ALEXIS POSADA QUIÑONES |
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1687-C1 | Primer suplente general | EVA DE LA CRUZ DE LA CRUZ |
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1687-C1 | Segundo suplente general | GENOVEVA DEL CARMEN GUILLÉN SANDOVAL |
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1687-C1 | Tercer suplente general | MA. INOCENCIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ |
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1702-B1 | Presidente | MARICELA ORTA MEDINA | MARICELA ORTA MEDINA |
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1702-B1 | Secretario | JAZMÍN ELIZABETH CASTILLO TORRES | ARNULFO GUAJARDO HERNÁNDEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1702B. |
1702-B1 | Primer escrutador | KARLA YESENIA GUERRERO MARTÍNEZ | NORMA ALICIA MARTÍNEZ L. | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1702C1. |
1702-B1 | Segundo escrutador | VIRGILIO CANSECO DIMAS | ROSENDA HERNÁNDEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1702B.
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1702-B1 | Primer suplente general | FRANCISCO DE LA ROSA VÁZQUEZ |
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1702-B1 | Segundo suplente general | REYNALDA CHÁVEZ PÉREZ |
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1702-B1 | Tercer suplente general | CIRILA JARAMILLO CERVÁNTES |
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1712-B1 | Presidente | JAVIER ELIAZAR GONZÁLEZ BARRERA | JAVIER ELIAZAR GONZÁLEZ BARRERA |
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1712-B1 | Secretario | JUÁN MANUEL CASTILLO GUERRERO | BLANCA DENISS MARÍNEZ RAMÍREZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1712C1. |
1712-B1 | Primer escrutador | ANTONIA HERNÁNDEZ MEDINA | SAN JUANITA BARRERA LÓPEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1712B.
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1712-B1 | Segundo escrutador | GUADALUPE CRUZ DORIA | MARLEN MARTÍNEZ LÓPEZ | NO ESTÁ EN EL ENCARTE. ESTÁ EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1712C1. |
1712-B1 | Primer suplente general | MARTHA GUADALUPE LARUMBE ÁLVAREZ |
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1712-B1 | Segundo suplente general | JOSÉ GUADALUPE OLMOS RINCÓN |
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1712-B1 | Tercer suplente general | CARLOS REYNALDO GONZÁLEZ VARELA |
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Del análisis detallado del cuadro esta Sala considera lo siguiente:
En cuanto a la casilla 1509B, tanto del informe circunstanciado como de la información enviada por el Consejo Distrital con motivo de la prevención que se le hizo, se advierte que dicha mesa directiva no se instaló dentro del distrito electoral cuya elección impugna el actor; por tanto, es inviable que sea analizada a través de este juicio[21].
Del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que en las casillas 316B, 325B, 348B, 358B, 359B, 359C1, 363B, 363C1, 367B, 410E1, 923B, 925B, 926C1, 930B, 930C1, 930E1, 1220B, 1583B, 1590B, 1611B, 1616B, 1621B, 1623C1, 1624B, 1628B, 1636B, 1644B, 1658C1, 1667C1, 1682C1, 1687C1, 1702B, 1712B, además de algunas sustituciones entre los funcionarios designados en el encarte o con suplentes, algunos de los integrantes de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral no fueron designados por el Consejo Distrital[22]
Sin embargo, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes[23] o entre los integrantes de la propia mesa directiva, no actualiza la causal de nulidad de votación ya que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados para fungir como tales el día de la jornada electoral con lo que se garantiza su debido desarrollo.
Es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas impugnadas no lesiona los intereses del partido actor ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación.
Por otra parte, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al Presidente o a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes para que realicen las habilitaciones necesarias de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la LEGIPE.
La única limitante que establece la ley para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones en términos del artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.
Para estos casos existe una norma de excepción que tiene la finalidad de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para cubrir las ausencias[24].
Por tanto, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la LEGIPE, pues todas las personas que fungieron en las casillas que se describieron con anterioridad pertenecen a la sección donde se instalaron[25].
Es importante establecer que en caso de que las sustituciones se realicen con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección de la casilla o con representantes de los partidos políticos, se deberá tener por acreditada la causal de nulidad que se analiza, pues esta situación vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad de la mesa directiva de casilla.
Bajo esta óptica, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se advierte que en la casilla 1622C1 se sustituyó al segundo escrutador con electores que no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente[26].
En efecto, del acta de la jornada electoral se advierte del apartado de apertura que Ana Griselda Aguilar Puga ocupó el lugar de segundo escrutador de la casilla que se impugna, mientras que del apartado de cierre se desprende que quien ocupó esa posición fue Juana Ma. Lerma Saldivar.
En apoyo a lo anterior, en el acta de la jornada electoral se señaló como incidente la sustitución del segundo escrutador y en la hoja de incidentes de esa casilla se asentó que Juana Ma. Lerma Saldivar pertenece a la sección 1666.
Además, el Consejo Distrital en su informe circunstanciado no señala en qué lista nominal se encuentran las dos personas que actuaron como segundo escrutador y se limita a afirmar que Griselda Aguilar Puga fue tomada de la fila y que luego fue sustituida por Juana Ma. Lerma Saldivar[27].
Así las cosas, se concluye que tanto Ana Griselda Aguilar Puga como Juana Ma. Lerma Saldívar, quienes ocuparon el cargo de segundo escrutador en la casilla 1622C1, no se encuentran en ninguna de las listas nominales de la sección en donde se instaló la mesa directiva.
Por tanto, ninguna de las dos ciudadanas reúne el requisito para ser funcionario de casilla establecido en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral donde se instale la casilla por lo que debe considerarse que la recepción de la votación en dicha casilla se hizo por personas que no están facultadas por la ley[28].
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), en la casilla 1622C1.
4.3 Error o dolo en el cómputo de los votos
Previó al análisis específico de los elementos que conforman la causal de nulidad, conviene precisar que de conformidad con lo previsto por la ley[29], sólo procederá el examen de las inconsistencias relacionadas con respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no hayan sido corregidas a través de recuento por parte del Consejo Distrital.
Ahora bien, la causal de nulidad prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley de Medios, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral.[30] Lo anterior pues ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con el total de votos emitidos y con el número de votos depositados y extraídos de la urna[31].
Además, de advertirse la inconsistencia en el cómputo respectivo, la ley exige que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación[32], la cual puede acreditarse a través de dos supuestos: a) cuando se determine que la votación irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar o, b) cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados que no puedan ser subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla[33].
En otro sentido, si en la demanda se argumenta un error respecto a rubros como los relativos a las boletas recibidas o sobrantes que no fueron utilizadas, así como a posibles discrepancias entre alguno de los rubros fundamentales y el resultante de la suma de las boletas, estas inconsistencias por sí mismas no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad, pues la irregularidad no tendría repercusión en la votación computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas.
En el caso, el actor señala que en las casillas 350B, 355B y 1218B la suma de los ciudadanos y los representantes de casilla que votaron no coincide con las boletas que se extrajeron de la urna y, que en la casilla 358B la suma de las boletas sobrantes y los votos totales no coinciden con las personas que votaron según la lista nominal.
Por una parte, el agravio es ineficaz porque el actor se limita a sostener que existen discrepancias en ciertos rubros, sin señalar concretamente en que consistieron los errores numéricos y si estos fueron determinantes para el resultado en las casillas impugnadas.
Por otro lado, en el caso específico de la 358B los rubros que combate no es posible que coincidan, porque la suma de las boletas sobrantes y los ciudadanos que votaron no puede ser un número equivalente al total de personas que votaron de acuerdo a la lista nominal.
Por otro lado, todas las casillas mencionadas fueron objeto de recuento y el actor no señala inconsistencias numéricas concretas que evidencien que aun después de los recuentos en las casillas, subsisten errores en las actas y que estos son determinantes para el resultado de la elección [34].
Bajo esta óptica, toda la argumentación con respecto a las mesas directivas 350B, 355B, 358B y 1218B está encaminada a señalar que las inconsistencias se encuentran en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas[35], sin que se haga mención que los errores son consecuencia de los recuentos parciales o que se encuentran en las constancias individuales de resultados electorales de recuento que se levantaron.
En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad en las casillas impugnadas.
4.3.1 Error aritmético en el cómputo distrital
Asiste razón al promovente cuando señala que existió un error aritmético en el cómputo distrital de la elección que se impugna, de conformidad con los siguientes razonamientos.
En el caso, la casilla 1648B fue motivo de un nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por lo que en el acta de recuento respectiva se asentó que MC obtuvo noventa y siete votos. Posteriormente, en el acta circunstanciada de recuento parcial donde se concentran los resultados de todas las casillas que fueron nuevamente computadas, se señaló que el partido solamente obtuvo siete sufragios[36].
Por consiguiente, es evidente que al momento de levantar el acta circunstanciada de recuento parcial, se capturó incorrectamente la cantidad de votos que obtuvo MC de acuerdo al acta de punto de recuento de la casilla 1648B.
En ese sentido, además de que en el acta circunstanciada de recuento parcial se computaron noventa votos menos para MC, estos sufragios tampoco fueron sumados al total de votos que se recibieron en esa casilla, lo cual evidentemente impactó en los totales del cómputo distrital; por tanto, está acreditado que existe un error aritmético en el acta de cómputo distrital.
En consecuencia, lo procedente es que se realice la recomposición del cómputo respectivo.
4.4 Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con su credencial para votar o no aparecen en el listado nominal
La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:
a) Se acredita que se permitió sufragar a una o varias personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyo nombre no estaba en el listado nominal correspondiente.
b) Que tales ciudadanos no se ubican en alguno de los supuestos de excepción que permiten ejercer el derecho de sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista de electores respectiva.
Tales casos extraordinarios se refieren a los sujetos siguientes: (i) los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes al desempeñar tal función el día de la jornada se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[37]; (ii) los ciudadanos que acuden a casillas especiales[38], al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad[39]; y (iii) los que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia favorable del juicio ciudadano que ellos promovieron[40].
c) Que de existir irregularidad, sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
También puede actualizarse la citada determinancia cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal[41].
Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).
En el caso concreto, el partido actor alega que en la casilla 926C1 se entregó una boleta a un ciudadano que no pertenece a la sección correspondiente; por lo que se advierte que la intención es señalar que posiblemente se permitió votar a una persona sin derecho a ello.
Ahora bien, del análisis del acta de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo de la hoja de incidentes de la casilla, se advierte que se asentó como incidente que se entregó una boleta a una persona que no pertenece a la sección[42].
Asimismo, en la hoja de incidentes se asentó que dicha boleta se contabilizaría como sobrante, lo cual refuerza la idea de que la persona a quien se le entregó no votó en la casilla.
Finalmente, suponiendo sin conceder que la persona a la que se le entregó la boleta se le hubiera permitido votar en la casilla, esta situación no sería determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el partido que obtuvo el primer y segundo lugar es de setenta y seis votos[43]
En consecuencia, no procede decretar la nulidad de la casilla que se analiza.
4.5 Las irregularidades planteadas deben estudiarse conforme la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios y no como nulidad de votación
El partido actor pretende que de conformidad con las causales previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos i), j) y k), de la Ley de Medios, se anule la votación recibida en las casillas pertenecientes a los municipios de Güemez, Hidalgo, Mainero, Padilla, San Carlos, San Nicolás, Victoria y Villagrán, las cuales específicamente son las siguientes: 316B, 325B, 348B, 350B, 355B, 356B, 358B, 359B, 359C1, 360C1, 363B, 363C1, 367B, 410E1, 411B, 923B, 925B, 925C1, 926B, 926C1, 928B, 930B, 930C1, 930E1, 1218B, 1220B, 1221B, 1222C1, 1509B, 1583B, 1590B, 1611B, 1616B, 1621B, 1622C1, 1623C1, 1624B, 1628B, 1636B, 1644B, 1658C1, 1667C1, 1682C1, 1687C1, 1702B, 1712B, 1712C1, 1718B y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección porque según lo que argumenta, constituyen más del veinte por ciento de las casillas del distrito 05 en Tamaulipas.
En efecto, el planteamiento sugiere que la nulidad se dé a través de dos momentos: a) La declaración de nulidad de la votación en las casillas que impugna y, a consecuencia de esto, b) la invalidez de los comicios en su conjunto, configurándose el supuesto normativo contemplado en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.[44]
Por una parte, en cuanto a las causales de nulidad en la casilla que invoca, no puede entenderse en esos términos la impugnación propuesta, pues se pasaría por alto la carga procesal que tiene el actor de señalar los hechos constitutivos de dicha causal en cada una de las mesas directivas que controvierte[45].
Estas exigencias obedecen a que de acuerdo con las normas que prevén las causas de nulidad de votación, las irregularidades denunciadas no sólo deben quedar plenamente acreditadas, sino que deben ser de tal magnitud que sea necesario dejar sin efectos la voluntad expresada por los electores en las urnas, lo cual sólo es posible mediante el análisis de los hechos particulares que tuvieron lugar en cada casilla y la gravedad de la irregularidad.[46]
En el caso concreto, se señala como violación la entrega de material de construcción en diversos municipios de Tamaulipas y la violencia generalizada que se vive en los municipios de Güemez, Hidalgo, Mainero, Padilla, San Carlos, San Nicolás y Villagrán.
En este sentido, el análisis de los elementos para que se acredite la nulidad de la votación, no puede realizarse sin precisar concretamente las irregularidades acontecidas en la casilla, pues a partir de estos elementos se estudiarán las pruebas ofrecidas y aportadas.
Así, la ley requiere para que se configuren las causales de nulidad de votación i), j) y k), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, invocadas por MC, lo siguiente:
- Causal i), que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
- Causal j), impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
- Causal k), que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
Como puede advertirse, la falta de certeza de la votación y la transcendencia de la violación que debe estar acreditada plenamente, son presupuestos que deben cumplirse en las casillas impugnadas a partir de los hechos que acontezcan en cada una de ellas.
Por otra parte, el actor señala que los hechos denunciados tanto en lo particular como en lo general constituyen graves violaciones a la Constitución Federal, por lo que propone la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
No obstante, en la legislación federal está contemplada la nulidad genérica de elección, causal que resulta idónea para analizar las violaciones alegadas por el promovente, así como su pretensión relativa a que se anule la elección de diputados de mayoría en el distrito 05 en Tamaulipas.
Por tanto, en suplencia de la deficiencia de los agravios establecida en el artículo 23, apartado 3, de la Ley de Medios, los planteamientos de MC deben entenderse como alegatos mediante los cuales se pretende la nulidad de la elección a partir de la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la propia ley, en vista de que no se precisan circunstancias acontecidas en determinadas mesas directivas de casilla, sino que se plantean hechos que presuntamente han ocurrido de manera general y antes de la jornada electoral en diversos municipios de Tamaulipas, por lo que es lógico que se estudien a partir de los elementos que configuran la causal de invalidez de la elección.
4.5.1 Causa de pedir de la pretensión de invalidez
MC alega fundamentalmente lo siguiente:
En el tiempo de veda electoral, el PRI entregó materiales de construcción en los municipios de Güemez, Hidalgo, Mainero, Padilla, San Carlos, San Nicolás y Villagrán, con el objeto de presionar a los electores para que votaran en su favor.
En los municipios periféricos de Tamaulipas, los representantes de MC ante la amenaza de agresión física no se presentaron a ejercer su función por lo que no pudieron reportar incidentes; por tanto, está acreditada la violencia física y presión sobre los funcionarios de casilla y los electores, lo cual benefició al PRI quien obtuvo una cantidad de votos desproporcionada a los que obtuvo en Ciudad Victoria.
4.5.2 Planteamiento de invalidez de los comicios
A continuación se precisan los requisitos que deben estar presentes para que se actualice la causal genérica de nulidad de elección[47]:
a) La existencia de violaciones sustanciales;
b) Que las violaciones se hayan cometido en forma generalizada;
c) Que las violaciones hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección;
d) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva;
e) Que las violaciones se encuentren plenamente acreditadas; y,
f) Que estas sean determinantes para el resultado de la elección.
Por tanto, para que se acredite la causal genérica de nulidad de elección, deben estar acreditados todos los elementos que se mencionan, con la finalidad de evitar que una violación intrascendente anule el resultado de una elección y así asegurar el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un estado constitucional y democrático.
No asiste razón al actor en cuanto a que el PRI entregó material de construcción en los municipios que señala en su demanda a cambio de favorecerse con el voto de los ciudadanos y que la violencia generalizada que se vive en ciertas comunidades incidió en la voluntad del electorado, de acuerdo con lo que se razona a continuación.
El actor para acreditar sus alegaciones en el sentido de que el PRI entregó material de construcción en el periodo de veda electoral, ofrece como pruebas dos testimonios rendidos ante notario, dos discos compactos que contienen un video y diversas fotografías y un acta levantada por un funcionario de la 05 Junta Distrital en Tamaulipas. Estos documentos deberán ser analizados para determinar si el promovente prueba las irregularidades que asegura influyeron en el resultado de la elección que se controvierte.
En cuanto a los testimonios notariales, con fundamento en el artículo 14, párrafos 2 y 4, inciso d), en relación con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, al tratarse de hechos que no le constan al fedatario público, tienen valor probatorio pleno únicamente en cuanto a que el notario tuvo a la vista el video y las fotos que le fueron presentados y que los ciudadanos Manuel Perusquia Ramírez y Carlos Adrian Cárdenas González acudieron ante su presencia a narrar los hechos que se asentaron en los instrumentos notariales[48].
Además, cabe señalar que tales pruebas no cumplen con el principio de inmediatez, puesto que los declarantes acudieron a rendir sus testimonios el nueve de junio del año en curso y los hechos que narran acontecieron el cuatro de junio del mismo año.
Por tanto, para determinar el alcance probatorio de los testimonios, estás deberán analizarse conjuntamente con los demás elementos que obren en el expediente y así determinar la veracidad de las afirmaciones de los declarantes.
Ahora bien, de la lectura de los instrumentos notariales, se advierte que los declarantes narran lo siguiente:
Carlos Adrian Cárdenas González manifestó que el día cuatro de junio del año en curso, aproximadamente a las tres de la tarde salió de su huerta en compañía de Manuel Perusquia Ramírez y tomaron la carretera ejidal que se dirige a la cabecera municipal de Güemez y que al pasar por el ejido de Progreso de ese municipio, se percataron de dos camiones de los cuales se descargaba material de construcción en la casa de Ana María Castillo, quien es promotora de votos del PRI por lo que tomaron una serie de fotografías de los acontecimientos.
Posteriormente, el declarante señaló que él y su acompañante fueron a buscar a una tercera persona y se dirigieron nuevamente al ejido de Progreso y al llegar los mismos camiones estaban frente a la iglesia del ejido y se estaba bajando material de construcción. Al poco tiempo, llegó una camioneta blanca con logotipos del INE de la cual bajaron tres personas del sexo masculino, dos de ellos con gafete del INE y el tercero se trataba de Luis Tovar de MC, quienes después de hacer algo en el lugar se retiraron. A las dieciséis horas con treinta minutos el declarante y sus acompañantes también se retiraron del sitio.
Además, el notario señala que el declarante presentó un disco compacto, el cual a su vez el fedatario reprodujo en su equipo de cómputo y observó nueve fotografías de las cuales en su mayoría se aprecia la imagen de un camión de carga parado en la orilla de una carretera del cual se descarga material de construcción y de una de las fotos destaca que el conductor viste una camiseta color naranja con el logo que, al parecer, pertenece al Gobierno del Estado de Tamaulipas.
En relación con el testimonio de Cuauhtémoc Manuel Perusquia Ramírez, coincide con el de Carlos Adrian Cárdenas González, excepto por lo siguiente:
El declarante señaló que se descargó material en una casa pero no precisó que se trataba de la vivienda de Ana María Castillo quien supuestamente es promotora de votos del PRI.
El declarante da más pormenores de lo que hicieron los funcionarios del INE que llegaron al lugar donde se descargó el material de construcción. Al respecto, señala que estuvieron recabando información, tomaron fotos y videos, y comentaron que iban a levantar un acta.
Acto posterior, la fedataria pública manifiestó que se le presentó un DVD el cual reprodujo en su computadora y señaló que se aprecian imágenes de personas del sexo masculino descargando, al parecer, bultos que introducen en un lugar techado; se escuchan voces incomprensibles; se ve un camión tipo tráiler; se distingue que bajan costales de cemento; a los siete minutos aproximadamente se aprecia a una persona de sexo femenino discutiendo o hablando con otras personas; a los nueve minutos se aprecia a una persona con camiseta naranja y gorra que habla con la misma persona de sexo femenino y a los once minutos se aprecia la presencia de un par de niños y termina la grabación.
Ahora bien, relativo a los discos compactos que se ofrecen como pruebas, los cuales contienen respectivamente diversas fotografías y un video, en términos del artículo 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, son pruebas técnicas a las cuales se les otorga valor indiciario, por lo que deberán ser analizadas con los demás elementos que obran en autos para determinar su alcance probatorio.
De la reproducción de los discos compactos se advierte lo siguiente[49]:
Por una parte, en relación con el disco compacto que se encuentra rotulado con la leyenda “Fotos de Camión”, se encontraron nueve fotografías tomadas desde un vehículo blanco. De las fotos se advierte lo siguiente:
Dos camiones, uno parado a la orilla de una carretera con block para construcción, un hombre con playera de color naranja subido en un montacargas bajando el material y otro parado frente al camión. El segundo camión se encuentra sobre la carretera con bultos de lo que parece ser cemento.
Por otra parte, en cuanto al disco compacto rotulado como VIDEO IGLESIA, tiene una duración de once minutos y cuarenta y ocho segundos y en diversas partes no se entiende con claridad lo que la gente dice, además de que las conversaciones se cortan cuando se mueve la cámara para grabar.
Al principio del video, se aprecia a unas personas bajando bultos de lo que parece ser cemento, un tráiler estacionado frente al lugar con material de construcción, un montacargas, personas pasando, voces de personas adultas y algunos niños.
Más adelante se aprecia a una mujer parada en la entrada de un lugar que señala que el material es para hacer un cuarto y que no le fue regalado que lo compró, también se escucha la voz de un hombre que al parecer trata de averiguar la procedencia del material y la misma mujer insiste que no le fue obsequiado.
Finalmente, se aprecia que el material de construcción se introduce en lo que parece ser una pequeña iglesia y en el interior se desarrolla una discusión entre un hombre que usa gorra y viste playera naranja y pantalón de mezclilla y una mujer vestida con blusa y pantalón de mezclilla, la conversación gira en torno a que el hombre le insiste a la mujer que si mencionó o lo amenazó con que iba a llamar al presidente municipal que lo haga para que se presente, que es tiempo de veda electoral y no son tiempos de entregar ni recibir nada, que si compró el material es correcto, pero que si se trata de un apoyo está mal y la mujer señala que no lo está amenazado e insiste reiteradamente que compró el material.
Finalmente, en cuanto a la certificación de hechos levantada por Luis Alberto Sánchez Morales Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de la 05 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley Medios, al ser un documento expedido por un funcionario electoral[50].
Del documento mencionado, se desprende lo siguiente: el funcionario del INE manifiesta que a solicitud del representante suplente de MC, el cuatro de junio se presentó en el ejido de Progreso perteneciente al municipio de Güemez, y que observó en la capilla de San Agustín se encontraba un tráiler que contenía material para construcción y un montacargas para descargarlo.
Se entrevistó con uno de los choferes del camión quien se identificó y señaló que su propósito era entregar material de construcción en diversos domicilios; que fue enviado por la compañía para la que trabaja y que no venía de parte de ningún partido político; para acreditar lo dicho presentó ocho notas de remisión a nombre de dos personas en las que se describen los materiales[51]. También manifestó que en un domicilio cercano acababa de realizar una entrega y se negó a dar el nombre de la persona que lo recibió.
Posteriormente, el funcionario se trasladó al domicilio de la persona a la que se le había entregado el material de construcción pero nadie acudió a su llamado; sin embargo, pudo observar que en el exterior del inmueble se encontraban algunos blocks y que en el interior se apreciaba block, malla electro soldada y sesenta bultos de cemento.
Finalmente, manifestó que en los domicilios que visitó observó puntualmente las acciones realizadas por las personas que se encontraban en esos lugares, con la finalidad de dar fe de la posible comisión de alguna conducta que pudiese ser constitutiva de alguna infracción electoral y dio por terminada la diligencia.
De la valoración conjunta de las afirmaciones del actor, los testimonios notariales, lo que se pudo apreciar de las fotos y el video, y la fe de hechos levantada por el funcionario del INE, se considera lo siguiente:
En primer lugar, es evidente que los hechos que el promovente hace valer como irregularidades tuvieron lugar únicamente en el ejido de Progreso que se encuentra en el municipio de Güemez; por tanto, si no existen pruebas de que las presuntas violaciones acontecieron en los municipios de Hidalgo, Mainero, Padilla, San Carlos, San Nicolás y Villagrán como lo señala el actor, no puede asumirse o inferirse que así sucedió, ya que una de las condiciones para que se actualice la causal genérica de nulidad de elección es que las irregularidades estén plenamente acreditadas.
Inclusive, tampoco está acreditado que los hechos ocurrieron en forma generalizada en el municipio de Güemez, pues tanto de los testimonios rendidos ante notario como la constancia de hechos levantada por funcionario electoral, coinciden en que esto se dio únicamente en el ejido de Progreso, el cual pertenece a ese municipio.
En apoyo a lo anterior, el propio actor en su demanda reconoce que la presunta entrega de material de construcción solo pudo comprobarse en el municipio de Güemez; por tanto, se trata de hechos aislados que no comprendan una amplia zona del distrito electoral que se impugna ni involucran a un número considerable de sujetos.
Por otra parte, del análisis de todas las pruebas, lo único que se desprende es que el cuatro de junio en el ejido de Progreso del municipio de Güemez, camiones que pertenecen a la empresa Block Victoria entregaron material de construcción en dos domicilios del ejido de Progreso; sin embargo, no está acreditada la procedencia del material de construcción ni que se entregó con la finalidad de presionar a los electores para que votaran a favor de determinado partido político o candidato.
En ese sentido, de los testimonios no se desprende que los declarantes señalaran que la entrega de material fue autoría de algún partido o funcionario público e inclusive el chofer del camión que fue entrevistado por el funcionario del INE, precisó que no había sido enviado por ningún partido político sino por la empresa donde trabajaba.
Al respecto, de ninguna de las pruebas se advierte que el material fue repartido entre las personas que habitan en el ejido de Progreso, pues de las fotos que el funcionario del INE tomó de las notas de remisión donde se describe el material que se estaba entregando, se advierte que el mismo estaba dirigido únicamente a Ana María Castilla G. y María del Carmen González Escobar.
Además, todas las fotografías que se encuentran en el expediente coinciden en que se tratan de camiones cargados con material de construcción o material que se descarga en ciertos lugares, pero ninguna de las fotos evidencia algún hecho que haga pensar que se entregó con el propósito de incidir en la voluntad del electorado.
En cuanto al video, tampoco es posible concluir que el material de construcción se entregó con la finalidad de presionar a los electores del municipio para que votaran por el PRI y aunque en la grabación se advierte a dos personas discutiendo y una de ellas hace alusión al presidente municipal y al tiempo de veda electoral, esto es insuficiente para concluir que los hechos constituyeron una acción concertada entre un funcionario público y un determinado partido político para obtener una ventaja indebida en la elección que se llevó a cabo el siete de junio.
No pasa inadvertido, que en el testimonio rendido por Carlos Adrián Cárdenas González, el fedatario público, al referirse a una de las fotografías mencionó que el conductor portaba una camiseta color naranja con un logo que al parecer era del Gobierno del Estado.
Por un lado, de las fotos que aportó el promovente que son las mismas que tuvo a la vista el fedatario público, aun en la que se aprecia con más claridad a los hombres que descargan el camión, no se distingue el estampado en la playera naranja que porta uno de ellos.
Por otro lado, que el chofer usara una playera con las características descritas por el fedatario es insuficiente para acreditar que la entrega del multicitado material fue una acción del gobierno del estado, pues en el mejor de los casos esta situación constituye un indicio que no se encuentra relacionado con ningún otro elemento del expediente que pudiera corroborarlo.
En otro orden de ideas, en cuanto a que la situación de violencia generalizada en ciertas comunidades incidió en la voluntad del electorado, otorgando una ventaja indebida al partido político que resultó ganador en el distrito que se impugna, tampoco asiste razón al promovente por lo siguiente.
Para probar sus alegaciones, el actor ofrece como pruebas una noticia publicada en una página de internet y una información que supuestamente requirió al INEGI.
Las notas periodísticas, con fundamento en el artículo 14, párrafo 5, de la Ley de Medios y el criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son documentos privados con valor indiciario y para determinar si se trata de indicios simples o indicios con mayor grado de convicción, el juzgador debe valorar las circunstancias de cada caso[52].
En el caso concreto, se trata de una noticia del doce de febrero de dos mil quince, que informa sobre un periodo de violencia de doce días que se vivió en Tamaulipas tras la detención del líder regional del Cartel del Golfo en Tamaulipas, quien de acuerdo a la noticia operaba en los municipios de Padilla, San Carlos, Güemez, Hidalgo, El Mante, Jiménez y Ciudad Victoria.
En primer lugar, se trata de una nota informativa que se emitió casi cuatro meses antes a que se llevara a cabo la jornada electoral.
Por otra parte, la noticia no guarda relación alguna con la elección del pasado siete de junio, ni establece ningún hecho del cual pueda desprenderse que la violencia que se desató en el estado, tuvo influencia en el triunfo que obtuvo el PRI en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 05 en Tamaulipas o la cantidad de votos que obtuvo en algunos de los municipios.
En efecto, de la noticia no se desprende ningún hecho que involucre a los partidos políticos o al proceso electoral federal que se desarrolla, pues lo único que informa es que durante un periodo de tiempo se desató violencia a causa de la detención de una persona involucrada con el crimen organizado.
Por otra parte, en relación con el informe del INEGI que supuestamente solicitó el actor con el propósito de demostrar que en los municipios de Güemez, Hidalgo, Mainero, Padilla, San Carlos, San Nicolás y Villagrán existe una situación de violencia física y que esto impidió el acceso de los representantes de los partidos políticos a las casillas, el ejercicio del voto de los ciudadanos y se ejerció violencia física sobre los funcionarios.
En primer término, la prueba fue desechada en virtud de que el promovente no cumple con la obligación prevista en el artículo 17, párrafo 4, inciso f), de la Ley de Medios, relativa a que debía justificar ante esta Sala Regional que oportunamente solicitó la prueba al órgano competente.
Por otro lado, aun cuando del informe del INEGI se pudiera verificar que la población disminuyó en los municipios mencionados a causa de la violencia, la prueba es ineficaz para acreditar que se impidió a los representantes de los partidos políticos el acceso a las casillas en esos municipios, que se evitó que los ciudadanos votaran y que se ejerció violencia en los funcionarios de casilla.
Lo anterior, porque no existe un nexo causal entre las supuestas irregularidades en casillas y la disminución de la población a causa de la presunta violencia que se vive en los municipios señalados por el actor, por lo que sostener que el PRI tuvo una ventaja considerable respecto de la cantidad de votos a causa de la violencia que ejerce el crimen organizado, constituye una mera suposición.
Por tanto, al no estar plenamente acreditadas las irregularidades señaladas por el partido actor, resulta innecesario analizar los demás elementos que conforman la causal de nulidad en estudio.
5. EFECTOS
En vista del error aritmético en el acta de cómputo distrital derivado de los noventa votos que no le fueron contabilizados a MC en el acta circunstanciada de recuento parcial, específicamente en la casilla 1648 Básica y al actualizarse la nulidad de votación en la casilla 1622 Contigua 1, instalada en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, lo procedente es realizar la recomposición del cómputo tomando en cuenta estas dos circunstancias.
Para la recomposición del cómputo, primero se sumaran los noventa votos que no le fueron contabilizados a MC a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y, posteriormente se le restará la votación de la casilla que fue anulada.
5.1 Corrección del error aritmético en el acta de cómputo distrital
El error aritmético consistió en que no se le contabilizaron a MC noventa de los noventa y siete votos que había obtenido según el acta de punto de recuento de la casilla 1648 Básica[53], el error se subsanará sumando los noventa votos al total de votos que obtuvo el partido en el distrito, para después hacer la suma de los totales de cada partido político, para así quedar de la siguiente manera:
PARTIDOS |
| RESULTADOS DE LA VOTACIÓN ASENTADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DEL 05 DISTRITO EN TAMAULIPAS[54] | VOTOS QUE SE COMPUTAN | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14284 | _ | 14284 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 65496 | _ | 65496
| |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1641 | _ | 1641 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2851
| _ | 2851
| |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1937 | _ | 1937 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 49792 | 90 | 49882 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6940 | _ | 6940 | |
MORENA | 2579 | _ | 2579 | |
PARTIDO HUMANISTA | 1100
| _ | 1100
| |
ENCUENTRO SOCIAL | 2732 | _ | 2732 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 67 | _ | 67 | |
VOTOS NULOS | 5015 | _ | 5015 | |
VOTACIÓN TOTAL |
|
154434 |
|
154524 |
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, esta Sala Regional declara la nulidad de la votación que se describe a continuación:
5.2 Votación anulada
Casilla 1622 Contigua 1[55]
13 | 104 | 4 | 3 | 2 | 95 | 21 | 8 | 3 | 9 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
|
|
|
| |||
0 | 12 | 274 |
|
|
|
|
De acuerdo a la votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, esta Sala Regional procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas para quedar de la siguiente manera:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN UNA VEZ MODIFICADO EL CÓMPUTO DISTRITAL
PARTIDOS |
| RESULTADOS DE LA VOTACIÓN ASENTADA EN LA PRIMERA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO EN EL 05 DISTRITO EN TAMAULIPAS | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14284 | 13 | 14271 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 65496
| 104 | 65392
| |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1641 | 4 | 1637 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2851
| 3 | 2848
| |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1937 | 2 | 1935 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 49882 | 95 | 49787 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 6940 | 21 | 6919 | |
MORENA | 2579 | 8 | 2571 | |
PARTIDO HUMANISTA | 1100
| 3
| 1097 | |
ENCUENTRO SOCIAL | 2732 | 9 | 2723 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 67 | 0 | 67 | |
VOTOS NULOS | 5015 | 12 | 5003 | |
VOTACIÓN TOTAL |
|
154524 |
274 |
154250 |
En consecuencia, se confirman en lo que fue materia de impugnación la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva porque la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no trajo como consecuencia un cambio en la fórmula que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 05 de Tamaulipas, integrada por los candidatos del PRI Miguel Ángel González Salum como propietario y José Ángel Cárdenas Castillejos como suplente.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1622 contigua 1, instalada en el 05 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Se declara que existió error aritmético en el acta de cómputo distrital del 05 Distrito Electoral Federal en Ciudad Victoria, Tamaulipas, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, derivado del acta circunstanciada de recuento parcial específicamente por lo que hace a la casilla 1648 Básica.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en términos del apartado 5 de la presente sentencia, la cual sustituye la referida acta.
CUARTO. Se confirman en lo que fueron materia de impugnación la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE, personalmente al tercero interesado anexando una copia simple de esta sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral anexando copia certificada de la sentencia; por correo electrónico tanto al 05 Consejo Distrital en Ciudad Victoria, Tamaulipas, del Instituto Nacional Electoral, como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, adjuntándoles una copia certificada de esta sentencia; y, por estrados al actor y demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Véase la Jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx.
[2] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[3] Artículo 274 de la LEGIPE.
[4] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[5] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[6] Véase, de modo ilustrativo, la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.
[7] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[8] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[9] Véase la Jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 31 y 32; así como la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[10] Al respecto véase la jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, Ibidem, suplemento 2, año 1998, página 53.
[11] Véase foja 175 del expediente principal.
[12] En cuanto a las casillas 360C1 y 930 B véanse folios 21 y 34 de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el cuaderno accesorio tres, en cuanto a las demás mesas directivas véanse fojas 170, 172, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181, 182 y 236 del expediente principal.
[13] Véase fojas 45, 52, 56, 73, 80, 85, 89, 106, 108, 507 del cuaderno accesorio 1.
[14] Véase foja 517 del cuaderno accesorio 1.
[15] Véase foja 517 del cuaderno accesorio 5.
[16] Véase foja 45 del cuaderno accesorio 1.
[17] Véanse foja 73 del cuaderno accesorio 2 y folios 10 de los escritos de incidentes que se encuentran en el cuaderno accesorio 3.
[18] Véanse fojas 273 y 296 del cuaderno accesorio 1.
[19] Véanse fojas 70 del cuaderno accesorio 1 y 70 del cuaderno accesorio 2.
[20] Véase tesis XXXVI/2001, de rubro: PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Compilación Oficial 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág.1651-1652. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx
[21] Véanse fojas 87 y 167 del expediente principal.
[22] Véanse fojas 9, 27, 34, 49, 50, 51, 55, 56, 63, 69, 73, 78, 81, 89, 90, 91, 104,190, 207, 263, 273, 284, 289, 290, 296, 312, 333, 368, 387, 428, 452, 485, 506 del cuaderno accesorio uno.
Véase encarte que obra agregado a fojas 183 a 223 del expediente principal.
[23] La figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 82 de la LEGIPE y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su función el día de la jornada electoral.
[24] El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
[25]Véanse los listados nominales: 316B, 325B, 348C1, 358B, 359B, 359C1, 363B, 367B, 410E1, 923B, 925B, 926B, 926C1, 930C1, 930E1, 1220B, 1583B, 1590B, 1590C1, 1611B, 1616B, 1621B, 1623B, 1624B, 1628B, 1636B, 1644B, 1658C1, 1667C1, 1682C6, 1687C1, 1702B, 1712B, 1712C1 que se encuentran bajo resguardo.
[26] Véase foja 287 del cuaderno accesorio único.
Véase foja 204 del expediente principal.
Véanse listados nominales de las casillas 1622B y 1622C1 que se encuentran bajo resguardo.
[27] Véanse fojas 87, 88 y 89 del expediente principal.
[28] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[29] El artículo 311, párrafo 8, de la LEGIPE dispone:
Artículo 311.
[…]
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
[…]
[30] Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) resultado total de la votación.
[31] Al efecto véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp 22 a 24.
[32] Véase la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp 21 y 22.
[33] Criterio sustentado en la jurisprudencia 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp 14 y 15.
[34] Véanse páginas 1, 6, 7 y 15, del acta circunstanciada del recuento parcial del grupo de trabajo 1 que se encuentra en el cuaderno accesorio 4.
Véanse folios 24, 27, 31 y 63 de las constancias de recuento que se encuentran en el cuaderno accesorio 4.
[35] Véase foja treinta y tres del expediente principal.
[36] Véanse páginas 1 y 28 del acta circunstanciada del recuento parcial del grupo de trabajo 2 que se encuentra en el cuaderno accesorio 4.
Véase folio 260 de las constancias de recuento que se encuentran en el cuaderno accesorio 4.
[37] De conformidad con el artículo 280, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
[38] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
[39] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LEGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
[40] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cuando habiendo obtenido una sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar.
[41] Véanse por ejemplo las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012; SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.
[42] Véanse fojas 81 del cuaderno accesorio 1, 30 del cuaderno accesorio 3 y 81 del cuaderno accesorio 2.
[43] Véase foja 30 del cuaderno accesorio 3.
[44] Este precepto contempla como causa de nulidad de elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75, “se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos”.
[45] Así lo establece la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 45 y 46).
[46] Véase la jurisprudencia 10/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, págs. 18 y 19).
[47] Véase tesis XXXVIII/2008, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Compilación Oficial 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág.1574-1575. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx
[48] Véanse instrumentos notariales que obran a fojas 51 a 60.
[49] Véase discos compactos que se encuentran a foja 61 del expediente principal.
[50] Véase copia certificada de la certificación de hechos que obra en el expediente principal a fojas 64 a 73
[51] A estas notas de remisión el funcionario del INE les tomó fotografía y están incluidas en la fe de hechos que levantó.
[52] Véase jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Compilación Oficial 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág.458-459. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx
[53] Véanse páginas 1 y 28 del acta circunstanciada del recuento parcial del grupo de trabajo 2 que se encuentra en el cuaderno accesorio 4.
Véase folio 260 de las constancias de punto de recuento que se encuentran en el cuaderno accesorio 4.
[54] Véase acta de cómputo distrital que obra a foja 144 del expediente principal.
[55] Véase folio 211 de las constancias individuales de recuento que se encuentran en el cuaderno accesorio 4.
Véase acta circunstanciada de recuento parcial correspondiente al grupo de trabajo 02 que se encuentra en el cuaderno accesorio 4 del expediente.