JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SM-JIN-23/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LEÓN GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil quince.
Sentencia definitiva que modifica el acta de cómputo distrital y confirma en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Lo anterior, porque la causal de nulidad de votación invocada en diversas casillas únicamente se actualizó en la 3147C1, lo cual no tiene como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 03 de Guanajuato.
G L O S A R I O
Consejo Distrital: |
| 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato |
Ley de Medios: |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación |
LEGIPE: |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN: |
| Partido Acción Nacional |
PT: |
| Partido del Trabajo |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se eligieron los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El once del mismo mes y año, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Guanajuato, por lo cual se levantó el acta donde se asentaron los resultados obtenidos.
3. Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. El once de junio, la responsable declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que postuló el PAN, la cual está integrada por Francisco Ricardo Sheffield Padilla como propietario y Allan Michell León Aguirre como suplente, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados obtenidos en una elección de diputados federales de mayoría relativa, en un distrito ubicado en el estado de Guanajuato, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación previstos de manera general en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que se establecen en los artículos 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se señala a continuación:
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en él consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. No se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a que el medio de impugnación se presentó en forma extemporánea.
En el caso, el Consejo Distrital en esencia alega que el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa terminó a las cuatro horas con cuarenta y un minutos del día once de junio, por lo que el plazo para impugnar debía concluir el quince de junio a partir de la hora en que concluyó dicho cómputo.
La autoridad parte de una premisa incorrecta, pues de acuerdo al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, cuando los plazos están previstos en días estos se consideraran de veinticuatro horas.
Además, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la citada ley, los medios de impugnación en materia electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado; por lo que si el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso, con independencia de la hora en que esto haya sucedido, el plazo para impugnar empezó a correr a partir del día siguiente.
Por tanto, si el medio de impugnación fue presentado el día quince de junio de acuerdo al sello de recepción impreso en la demanda, es evidente que esto se hizo dentro del plazo legal de cuatro días.
c) Legitimación. Este requisito se cumple, en virtud de que el juicio de inconformidad fue promovido por el PT, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Personería. Se tiene por satisfecho el requisito de la personería de Diego Alberto Chávez Torres, quien promueve el juicio en su carácter de representante propietario del PT ante el Consejo Distrital, lo cual fue reconocido por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.
e) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisfacen tales requisitos, ya que el partido actor impugna el acta de cómputo distrital levantada con motivo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital.
f) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor menciona las casillas que solicita se anule su votación, así como las causales de nulidad que en su concepto se actualizan.
4. INEXISTENCIA DE LA CONEXIDAD PLANTEADA
Como aspecto preliminar, cabe precisar que el PT señala que se debe “llev[ar] a cabo la conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medios de impugnación que presenta […] en […] los trescientos distritos federales electorales”, por lo que “debe tenerse en cuenta su estudio integral sobre todo tomando en cuenta que se encuentra en litis la presunta pérdida de registro por presumiblemente no haberse alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida”.
Debe precisarse que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se integra con la sumatoria de los resultados en el distrito electoral; por su parte, el diverso cómputo de la elección de representación proporcional se conforma con dicha sumatoria más la votación que se obtenga de las casillas especiales.[1]
En tal virtud, la suma de los resultados de cada distrito electoral conformará en su momento la votación válida emitida[2] en la elección de diputados, con base en la cual habrá de calcularse el porcentaje de sufragios obtenidos por cada uno de los partidos políticos, a efecto de determinar si alcanzan o no el porcentaje necesario previsto en el artículo 41, base I, párrafo cuarto,[3] de la Constitución Federal para conservar sus registros.[4]
Por tanto, de impugnarse la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de representación proporcional o ambos, los efectos de cualquier nulidad que se decrete sólo se contraerán a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.[5]
En ese entendido, a través de la suma de cada uno de los cómputos distritales de la elección de diputados, el Consejo General del INE concluirá si el PT deberá perder o no su registro como partido político nacional.
De ahí, que de haberse impugnado los resultados de varios distritos electorales, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito,[6] con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro.
Lo anterior, a juicio de esta sala regional hace inviable e innecesaria la conexidad de los diversos juicios que hubiere tramitado el actor ante las salas de este Tribunal Electoral pues, se insiste, el porcentaje que pretende con ellos se logra a través de la sumatoria de cada uno de los cómputos de los distritos electorales en lo individual.
Por tanto, como se indicó, no procede la conexidad solicitada.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
En el juicio se impugnan treinta y nueve casillas de conformidad con lo siguiente:
a) En el juicio, el PT solicita la nulidad de la votación en las casillas 1283C3, 1297C6, 1301C1, 1318C1, 1322B, 1336C1, 1337C3, 1345B, 1345C1, 1350B, 1351C1, 1357B, 1360B, 1369B, 1474C1, 1476B, 1482E, 1489C2, 1489C5, 1495C3, 1495C7, 1508C, 1509C2, 1513C, 3060B, 3068B, 3074B, 3084B, 3088B, 3089B, 3093B, 3131B, 3141B, 3142B, 3146B, 3147C1, 3151C1, 3152C, 3154B, porque considera que se integraron con personas que no se encuentran en el encarte y que no pertenecen a la sección electoral correspondiente, por lo cual se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el inciso e) artículo 75 de la Ley de Medios[7].
Además, el promovente sostiene que:
- De las actas levantadas en las casillas 3060B, 3068B, 3074B, 3084B, 3088B, 3089B, 3093B, 3131B, 3141B, 3142B, 3146 B, 3147C1 y 3152C1 se advierte que el orden de los funcionarios que las integraron no corresponde con el que se especificó en el encarte.
- Las actas de las casillas 1482E1, 1495C3, 1495C7, 3060B, 3068B, 3084B, 3131B, 3151C1, 3154B carecen de las firmas de algunos funcionarios o estas se integraron con menos personas.
- En el acta de la casilla 1509C2 los nombres de los funcionarios no se entienden y la firma del tercer escrutador es ilegible.
- En las casillas 1476B y 1513C1 no existe el acta.
b) Por otra parte, el actor señala que la casilla 1495C7 fue cambiada de domicilio y que en las actas de las casillas 3088B y 3151C1 se asentó de manera incompleta la dirección donde se instalaron.
Por lo anterior, los problemas jurídicos a resolver son:
¿Se integraron debidamente las casillas impugnadas?
¿Se instalaron las casillas 1495C7, 3088B y 3151C1 en el domicilio señalado en el encarte?
5.2 Marco normativo de la causal relativa a la indebida integración de las casillas
Antes de analizar la causal de nulidad en las casillas impugnadas, es importante tomar en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con la LEGIPE, para el día de la jornada electoral se deberá contar con ciudadanos previamente seleccionados y capacitados por la autoridad electoral que actuarán como funcionarios en las mesas directivas de casilla y realizarán tareas específicas para que pueda recibirse la votación.[8]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar las labores que les fueron encomendadas el día de la jornada electoral, la mencionada ley prevé un procedimiento de sustitución de los funcionarios ausentes.[9]
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados para esto, a efecto de tutelar la legalidad, la certeza e imparcialidad que debe existir en la recepción y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, en relación con esta causal, la votación se anulará únicamente cuando en la integración de los funcionarios de casilla se cometan irregularidades graves y determinantes, esto es, que sean de tal magnitud que pongan en duda la autenticidad de los resultados obtenidos.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido lo siguiente respecto a ciertas anomalías que pueden presentarse:
- El hecho de que los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de sustitución fijado en la ley, no son motivos suficientes para anular la votación, pues en este caso los votos serían recibidos por personas insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo.[10]
- La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de casilla, no implica necesariamente que haya estado ausente, ya que para determinar esto es necesario analizar el resto de la documentación electoral.[11]
- Aun cuando hubiesen actuado en la casilla personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, la votación recibida será válida siempre que los funcionarios designados no se presenten y sean sustituidos;[12] cuando las personas que los remplacen no sean representantes de partidos o candidatos independientes[13] y se corrobore que se encuentran dentro del listado nominal de electores de la sección que corresponda[14]. Esto último, con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
- Cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la totalidad de sus integrantes, solo se anulará la votación en el caso de que tal situación implique un exceso de labores para los funcionarios restantes y que esto haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y vigilancia de sus labores. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos, la ausencia de uno sólo no genera la nulidad de la votación recibida.[15]
5.3 Análisis de la causal de nulidad prevista en el inciso e), artículo 75, de la Ley de Medios
En primer lugar, cabe señalar que con respecto a las casillas que se impugnan se encuentran dentro del expediente: a) encarte de ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato; c) listas nominales de electores definitivas; d) actas de la jornada electoral o en su caso de escrutinio y cómputo y de clausura de casilla.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la citada Ley, tienen el carácter de públicas y cuentan con valor probatorio pleno.
5.3.1 Ilegibilidad de las firmas
En primer lugar, esta Sala Regional considera que no asiste razón al PT cuando señala que en el acta de la casilla 1509C2 los nombres y/o firmas de los funcionarios de casilla son ilegibles, puesto que de la revisión del acta de la jornada electoral se advierte que los nombres de los funcionarios de casilla y sus firmas se encuentran asentados y se entienden con claridad, por lo que no existe presunción alguna de que los funcionarios de casilla se ausentaron el día de la jornada electoral[16].
Aun en el caso de que se acreditara la circunstancia alegada por el PT, la sola ilegibilidad de los nombres o firmas de los funcionarios no constituye una razón que conlleve la nulidad de la votación recibida en esa casilla, si se encuentra acreditado que la recepción de los sufragios se llevó a cabo de manera normal, libre y auténtica.
5.3.2 Apartados en las actas de nombre y firma en blanco y ausencia de funcionarios
Al respecto del tema que aquí se analiza, debe señalarse que la falta de firma de algún funcionario en alguna de las actas, no significa necesariamente que haya estado ausente, pues para acreditar dicha circunstancia debe analizarse el resto de las pruebas,[17] a efecto de que el voto de los ciudadanos no sea anulado por cuestiones irrelevantes.
Además, que un funcionario de casilla haya omitido firmar alguna de las actas que se levantan el día de la jornada electoral puede deberse a diversas circunstancias, como puede ser que ante el llenado de diversos documentos se haya omitido firmar alguno de ellos. Esta situación no puede tener como consecuencia la anulación de los sufragios recibidos, al no haber incidentes asentados en las hojas respectivas en relación con la posible ausencia de dichos funcionarios o existan otras pruebas de las cuales pueda advertirse fehacientemente que los funcionarios que omitieron firmar no estuvieron a lo largo de la jornada electoral.
En el caso, no es posible anular la votación en las casillas 1482E1, 1495C3, 1495C7, 3060B, 3068B, 3084B, 3131B, 3151C1, 3154B, de conformidad con lo que se razona a continuación.
En cuanto a la casilla 3084B de la revisión del acta de la jornada electoral se puede advertir que los nombres y las firmas de los funcionarios se encuentran asentados, por lo que la circunstancia alegada no acontece.
Ahora bien, de las actas de la jornada electoral que se analizarán a continuación se desprende lo siguiente: en la 1482E1 se advierte que no se asentó en los apartados correspondientes el nombre y la firma del tercer escrutador; en la 1495C3 faltan nombres y firmas del segundo y tercer escrutador; en la 1495C7 se advierte que no se asentó en los apartados correspondientes el nombre y la firma del tercer escrutador y el primer escrutador no firma el apartado de cierre; en la 3068B en el apartado de apertura se encuentra el nombre de todos los funcionarios pero faltan las firmas del presidente y secretarios; en la 3131B no se encuentra ni el nombre ni la firma del tercer escrutador; en la 3154B no se encuentra ni el nombre ni la firma del tercer escrutador; no obstante, tales irregularidades son insuficientes para que se decrete la nulidad de la votación.
En efecto, de las actas de jornada electoral de todas las casillas mencionadas, no se advierte que se haya asentado algún incidente durante la instalación de las casillas o desarrollo de la votación en relación con la ausencia de funcionarios de casilla[18].
Al respecto del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3151C1 se advierte que se encuentran asentados los nombres de todos los funcionarios de casilla aunque solo está la firma del presidente; no obstante, del documento que se analiza no se desprende incidente alguno en relación con la ausencia de funcionarios o que los representantes de partidos hayan firmado bajo protesta[19].
En ese sentido, en el expediente tampoco se encuentran escritos de incidentes o de protesta que expongan alguna irregularidad que acredite la ausencia de funcionarios en las casillas que se analizan, por lo que no se tiene certeza de que dichas casillas se hayan integrado con menos funcionarios; por lo que existe una fuerte presunción de que las tareas dentro de las mesas directivas de casilla se llevaron a cabo con regularidad ante la ausencia de incidentes o manifestaciones de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos.
Finalmente, aun cuando pudiera corroborarse que efectivamente faltó alguno o algunos de los funcionarios de las casillas 1482E1, 1495C7, 3060B, 3131B, 3154B, donde en el acta correspondiente aparece en blanco uno de los espacios destinados al nombre y firma de sus integrantes o en el caso de la casilla 1495C3 se trata de dos espacios en blanco y, que inclusive en el caso de la 3060B además del apartado sin llenar, se asentó como incidente que no se presentaron funcionarios de casilla por lo que se tuvieron que hacer las sustituciones necesarias[20]. Estas situaciones serían insuficientes para anular las mesas directivas, pues está acreditado que todas funcionaron por lo menos con la mayoría de sus miembros[21].
Por tanto, los hechos mencionados no pueden tener como consecuencia que se anule la votación en esas casillas.
5.3.3 Inexistencia de actas en las casillas 1476B y 1513C1
Respecto a que no existen las actas de las casillas 1476B y 1513C1 debe considerarse lo siguiente.
En primer término, es importante mencionar que el actor en su demanda no especifica exactamente que actas son las que no existen.
Por una parte, en relación con la casilla 1513C1 en autos obra la copia certificada del acta de la jornada electoral, en la cual en la leyenda correspondiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, señala que tuvo a la vista el original para su cotejo; por tanto, dentro del expediente se encuentra constancia de su existencia.
Por otra parte, en cuanto a la casilla 1476B, el Consejo Distrital certificó que no se encontró el acta de la jornada electoral dentro del paquete correspondiente; no obstante, ante la ausencia de dicha acta, la causal invocada por el actor relativa a la indebida integración de la casilla, también puede analizarse a partir del acta de escrutinio y cómputo en la cual existe el apartado correspondiente a los nombres y firmas de los funcionarios de casilla.
De conformidad con lo anterior, en el expediente obra copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se analiza, la cual se encuentra debidamente firmada por todos y cada uno de los ciudadanos que la integraron.
Finalmente, cabe señalar que la ausencia de actas en el paquete electoral no guarda relación directa con el hecho de que los funcionarios de casilla no estuvieron presentes el día de la elección, porque para llegar a tal conclusión es necesario que de las pruebas que obran en el expediente pueda constatarse objetivamente que esto fue así y no inferirse a partir de la inexistencia del acta de la jornada electoral o algún otro documento.
5.3.4 Integración de las casillas con funcionarios que no se encuentran en el encarte o en la sección correspondiente
Por otra parte, con el objeto de determinar si se actualiza la causal de nulidad en cuanto a que las casillas impugnadas se integraron con funcionarios que no se encuentran en la sección de la casilla en la que actuaron como tales, se presenta a continuación un cuadro comparativo en el cual en la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda el cargo específico; en la tercera los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos de acuerdo a la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas (encarte); en la cuarta se incluyen los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las actas de la jornada electoral o en su caso las actas de escrutinio y cómputo, y en la última columna, las observaciones sobre las situaciones que se adviertan de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
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Del análisis detallado del cuadro esta Sala considera lo siguiente:
En relación con las casillas 1476B, 1513C1, se advierte que las personas que las integraron son las mismas que originalmente fueron designadas como funcionarios en el encarte correspondiente a ese distrito; por tanto, no se acredita irregularidad alguna[22].
Respecto de las casillas 1283C3, 1322B, 1345B, 1345C1, 1357B, 1360B, 1495C7, 3060B, 3068B, 3074B, 3088B, 3131B, 3142B, 3151C1, se aprecia que los funcionarios que actuaron como presidentes, secretarios y escrutadores el día de jornada electoral, se encuentran dentro de las personas que fueron nombradas por el Consejo Distrital, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la que originalmente se les encomendó[23].
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 82 de la LEGIPE y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su función el día de la jornada electoral.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes o entre funcionarios no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados para fungir como tales el día de la jornada electoral con lo que se garantiza su debido desarrollo.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas impugnadas no lesiona los intereses del partido actor ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación.
Ahora bien, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que en las casillas 1297C6, 1301C1, 1318C1, 1336C1, 1337C3, 1350B, 1351C1, 1369B, 1474C1, 1482E1, 1489C2, 1489C5, 1495C3, 1508C1, 1509C2, 3084B, 3089B, 3093B, 3141B, 3146B, 3152C1, 3154B, además de algunas sustituciones entre los funcionarios designados en el encarte, algunos de los integrantes de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral no fueron designados por el Consejo Distrital[24].
Por una parte, como ya se mencionó respecto de las sustituciones con suplentes o que los funcionarios hayan realizado una función diversa a la que originalmente desempeñarían, estas situaciones no actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla.
Por otra parte, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al Presidente o a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes para que realicen las habilitaciones necesarias de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la LEGIPE.
La única limitante que establece la ley para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones en términos del artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.
Para estos casos existe una norma de excepción que tiene la finalidad de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para cubrir tales ausencias[25].
Por tanto, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la LEGIPE, pues todas las personas que fungieron en las casillas que se describieron con anterioridad pertenecen a la sección donde se instalaron[26].
Es importante establecer que en caso de que las sustituciones se realicen con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección de la casilla o con representantes de los partidos políticos, se deberá tener por acreditada la causal de nulidad que se analiza, pues esta situación vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad de la mesa directiva de casilla.
Bajo esta óptica, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se advierte que en la casilla 3147C1 se sustituyó al segundo secretario con un elector que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente[27].
En efecto, el ciudadano Alfonso Almella Barajas que ocupó el cargo de Segundo Secretario en la casilla que se impugna, no se encuentra en ninguna de las listas nominales de la sección en donde se instaló la mesa directiva.
Por tanto, no reúne el requisito para ser funcionario de casilla establecido en el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral donde se instale la casilla por lo que debe considerarse que la recepción de la votación en dicha casilla se hizo por una persona que no está facultada por la ley[28].
A mayor abundamiento, el Consejo Distrital en su informe circunstanciado no justificó que el ciudadano Alfonso Almella Barajas fuera designado como segundo secretario, como sí lo hizo respecto de las demás personas que fungieron como funcionarios en esa casilla[29].
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), en la casilla 3147C1.
5.4 Instalación de casillas en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Así, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que las irregularidades no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el caso, el promovente afirma que la casilla 1495C7 fue cambiada de domicilio y que en las actas de las casillas 3088B y 3151C1 se asentó de manera incompleta el domicilio.
Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados en la demanda se presenta un cuadro comparativo en el que se encuentra la información relativa a la ubicación de las casillas según el encarte; el domicilio precisado en las actas de la jornada electoral o escrutinio y cómputo y, por último, un apartado referente a observaciones de cada una de las casillas que se analiza.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA EN EL ENCARTE | UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA O EN SU CASO ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES | |
1 |
1495C7 |
ESCUELA TELESECUNDARIA No. 373; CALLE SAN JOSÉ DEL PORTERO, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN JOSÉ DEL POTRERO,37296; JUNTO CON LA ESCUELA PRIMARIA ENTRADA POR CALLE PRESA DE LOS ALTOS |
SAN JOSÉ DEL POTRERO
|
EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASIENTA EL DOMICILIO INCOMPLETO. |
2 |
3088B |
CASA DE FABIOLA FONSECA CALLE PYXIS # 219-A VILLAS DE SAN JUAN II SECCIÓN 37295; TOTA CARBAJAL Y BOULEVARD GALEANA |
PIXIS # 219-A VILLAS DE SAN JUAN |
EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASIENTA EL DOMICILIO INCOMPLETO. |
3 |
3151C1 |
CASA DE JAIME ARTURO MUÑOZ MARTÍNEZ CALLE ALMENA DE SAN JUAN # 133 VILLAS DE SAN JUAN I 37295; ENTRE FARO DE SAN JUAN Y MURALLA |
ALMENA DE SAN JUAN # 133 |
EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE ASIENTA EL DOMICILIO INCOMPLETO. |
Del cuadro comparativo se advierte que en las actas de la jornada electoral o en su caso del acta de escrutinio y cómputo de las casillas 1495C7, 3088B y 3151C1 se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas[30].
En cuanto a las casillas 3088B y 3151C1, se puede concluir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra similitud en las dos formas de referirse al domicilio y la única diferencia entre ambos documentos es que en el encarte se señala con mayor precisión los datos en comparación con los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo.
Por tanto, si en las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo respectivamente se anotaron incompletos los datos de la ubicación del lugar, esto es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 1495C7 en el acta de la jornada electoral solo se asentó San José del Potrero, elemento que constituye el nombre de la calle del domicilio señalado en el encarte; no obstante, esta situación se considera insuficiente para acreditar que la casilla fue instalada en un domicilio distinto, puesto que en autos no está acreditado que esto haya sucedido así.
En efecto, del acta de la jornada electoral no se advierte que la casilla se haya instalado en un lugar distinto al señalado en el encarte o que en el desarrollo de la jornada electoral la casilla fuera cambiada de lugar.
En ese sentido, tampoco se advierte que los representantes de los partidos políticos hayan firmado bajo protesta o que hayan presentado escritos de incidentes en los que se señale que la casilla se instaló en lugar diverso; además de que el actor no aporta ningún medio de prueba al respecto.
No pasa inadvertido que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1495C7 en el apartado correspondiente al domicilio se asentó que la casilla se instaló en San José del Potrero 510, cuando el encarte señala que la calle no tiene número; sin embargo, esta situación además de que no fue alegada por el promovente, es insuficiente para tener por acreditado que la casilla fue cambiada de lugar, puesto que de la propia acta no se desprenden incidentes en ese sentido; tampoco se advierte que los representantes de los partidos políticos hayan firmado el documento bajo protesta o que hayan presentado escritos manifestando inconformidades[31].
Por tanto, no se actualiza la causal de nulidad en estudio.
6. EFECTOS
Al actualizarse la nulidad de votación en la casilla 3147C1, instalada en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, esta Sala Regional declara la nulidad de la votación que se describe a continuación:
Votación anulada
Casilla 3147C1[32]
44 | 23 | 4 | 15 | 0 | 2 | 3 | 3 | 1 | 2 | 4 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
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0 | 6 | 107 |
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De acuerdo a la votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, esta Sala Regional procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital[33] de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guanajuato para quedar de la siguiente manera:
PARTIDOS |
| RESULTADOS DE LA VOTACIÓN ASENTADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DEL 03 DISTRITO EN GUANAJUATO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 73368 | 44 | 73324 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 29674 | 23 | 29651
| |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2430 | 4 | 2426 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 10410
| 15 | 10395
| |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1637 | 0 | 1637 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 3572 | 2 | 3570 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 5126 | 3 | 5123 | |
MORENA | 4418 | 3 | 4415 | |
PARTIDO HUMANISTA | 3784
| 1 | 3783 | |
ENCUENTRO SOCIAL | 6623 | 2 | 6621 | |
PRI-PVEM
| 1480 | 4 | 1476 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 172 | 0 | 172 | |
VOTOS NULOS | 6740 | 6 | 6734 | |
VOTACIÓN TOTAL |
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149434 |
107 |
149327 |
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN UNA VEZ MODIFICADO EL CÓMPUTO DISTRITAL[34]
PARTIDOS | TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | PARTIDOS | DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATOS |
PARTIDOS | VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS |
| 73324 | 73324 |
| 73324 | |
29651 | 30389 | 41522 | |||
2426 | 2426 | 2426 | |||
10395 | 11133 | 1637 | |||
1637 | 1637 | 3570 | |||
3570 | 3570 | 5123 | |||
5123 | 5123 | 4415 | |||
4415 | 4415 | 3783 | |||
3783 | 3783 | 6621 | |||
6621 | 6621 | 172 | |||
1476 | 172 | 6734 | |||
172 | 6734 |
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6734 |
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VOTACIÓN TOTAL |
149327 |
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Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 03 de Guanajuato, integrada por los candidatos del PAN Ricardo Sheffield Padilla como propietario y Allan Michell León Aguirre como suplente, procede confirmar en lo que fue materia de impugnación la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3147 contigua 1, instalada en el 03 Distrito Electoral Federal en León, Guanajuato, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en términos del apartado 6 del presente fallo.
TERCERO. Se confirman en lo que fueron materia de impugnación la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor anexando una copia simple de esta sentencia; por oficio, al Consejo General y al 03 Consejo Distrital en León, Guanajuato, ambos del Instituto Nacional Electoral, adjuntando una copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con un copia certificada de este fallo; y, por estrados al tercero interesado y demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Artículo 311 de la LEGIPE.
[2] Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
[3] Artículo 41[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. […] Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
[4] Véase, además, los artículos 54, fracción II de la Constitución Federal y 15 de la LEGIPE.
[5] Artículo 71 de la Ley de Medios.
[6] Artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.
[7] En la página 18 de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad, se advierte que el actor en vez de señalar la causal e) hace referencia a que se actualiza la causal h). No obstante, de la lectura de su demanda se advierte que su intención es que las casillas impugnadas se anulen bajo el argumento de que estuvieron indebidamente integradas; además de que en diversos momentos de la demanda sí se señala la causal de nulidad correcta. ( Véase foja 26 del expediente principal)
[8] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[9] Artículo 274 de la LEGIPE.
[10] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[11] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[12] Véase, de modo ilustrativo, la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.
[13] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[14] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[15] Véase la Jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 31 y 32; así como la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[16] Véase copia certificada del acta de la jornada electoral que obra agregada al cuaderno accesorio 9.
[17] Al respecto véase la jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, Ibídem, suplemento 2, año 1998, página 53.
[18] Véase copias certificadas de las actas de la jornada electoral que se encuentran en el cuaderno accesorio 9.
[19] Se certificó que no obra en poder del Consejo Distrital el acta de la jornada electoral de la casilla 3151C1 y el actor no la aportó como prueba.
Véase copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que obra en el expediente principal a foja 430.
[20] Véase copias certificadas de las actas de la jornada electoral que se encuentran en el cuaderno accesorio 9.
[21] En el distrito 03 de Guanajuato se instalaron casillas únicas las cuales se encuentran integradas por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.
[22] El Consejo Distrital certificó que el acta de la jornada electoral de la casilla 1476 B no se encontraba en el paquete electoral; además no fue aportada por el actor.
Véase copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1476B que obra a foja 354 del expediente principal y el folio 70 del encarte en copia certificada que obra en el cuaderno accesorio 8.
Véase copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 1513C1 que obra dentro del cuaderno accesorio 9 y el folio 82 del encarte en copia certificada que obra en el cuaderno accesorio 8.
[23] El Consejo Distrital certificó que las actas de la jornada electoral de las casillas 1357 B y 3151C1 no se encontraban en el paquete electoral; además no fueron aportadas por el actor.
Véase actas de la jornada electoral que se encuentran en el cuaderno accesorio 9; actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1357B y 3151C1 obran a fojas 202 y 430 respectivamente en el expediente principal.
Folios 10, 29, 39, 44, 45, 70, 77, 87, 89, 90, 92, 98, 101 del encarte en copia certificada que se encuentran en el cuaderno accesorio 8.
[24] El Consejo Distrital certificó que las actas de la jornada electoral de las casillas 1297C6 y 1508C1 no se encontraban en el paquete electoral; además no fueron aportadas por el actor.
Véase copias certificadas de las actas de la jornada electoral que se encuentran en el cuaderno accesorio 9 y el acta de la jornada electoral de la casilla 1482E1 que se encuentra en el expediente principal; actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1297C6 y 1508C1 que obran a fojas 337 y 358 respectivamente en el expediente principal.
[25] El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
[26] Véanse originales de las listas nominales de las casillas1297 C1, C5 y C6; 1301 B y C1; 1318B; 1336B; 1337C3; 1350B; 1351B; 1369C1; 1474B; 1482E1; 1489 C3 y C5; 1489C5; 1495C7; 1508 B y C2; 1509 B, 3084B; 3089B; 3093B; 3141B; 3146C1, 3152 B y C1, 3154 C1, que se encuentran bajo resguardo.
[27] El Consejo Distrital certificó que el acta de la jornada electoral de las casilla 3147C1 no se encontraban en el paquete electoral; además no fueron aportada por el actor.
Véase copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3147C1 que obra a foja 349 del expediente principal.
Véanse originales de las listas nominales de las casillas 3147 B y C1 que se encuentran bajo resguardo.
[28] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[29] Véase foja 58 del expediente principal en el apartado correspondiente.
[30] Véase copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas 1495C7 y 3088B que se encuentran en el cuaderno accesorio 9 y copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3151C7 que se encuentra a foja 430 del expediente principal.
[31] Véase copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1495C7 que obra a foja 357 del expediente principal.
[32] Véase folio 117 de las constancias individuales de recuento que se encuentran en el cuaderno accesorio 5 del expediente.
Véase folio 29 del acta circunstanciada de recuento parcial correspondiente al grupo de trabajo 03 que se encuentra en el cuaderno accesorio 5 del expediente.
[33] Véase cuaderno accesorio 5 del expediente.
[34] Los resultados anteriores se obtienen de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.