JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SM-JIN-3/2018
ACTOR: NUEVA ALIANZA
RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
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Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1771 básica; b) modifica los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 04 distrito electoral federal con cabecera en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y c) confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de respectiva, emitidos por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por el actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, salvo en la precisada al inicio de este párrafo.
GLOSARIO
-B: | [número de casilla]-Básica |
-C: | [número de casilla]-Contigua |
(1E), (2E) o (3E): | Primer(a) Escrutador(a), Segundo(a) Escrutador(a) o Tercer(a) Escrutador(a). |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
(P): | Presidente o Presidenta |
(1S) o (2S): | Primer(a) Secretario(a) o Segundo(a) Secretario(a) |
(1Sup), (2Sup) o (3sup): | Primer(a) Suplente, Segundo(a) Suplente o Tercer(a) Suplente |
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1.1. Jornada electoral. El uno de julio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El cinco de julio, el Consejo Distrital responsable inició la sesión especial de cómputo distrital de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, concluyendo la misma el seis siguiente con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.
1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio, Nueva Alianza promovió este medio de defensa.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, contra los resultados de una elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en un distrito ubicado en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifican los actos impugnados y el responsable de los mismos, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.
3.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y la demanda se presentó el nueve del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días; lo anterior de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley Procesal.
3.3. Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
3.4. Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que el partido comparece por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado.[2]
3.5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal exigencia, ya que el partido actor combate los resultados de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Nuevo León y señala como actos impugnados las actas de cómputo distritales respectivas.
3.6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El promovente solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y precisa las causales que considera que se actualizan.
Por las razones anteriores, no le asiste la razón a MORENA cuando sostiene[3] de manera genérica que el presente juicio incumple los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios.
El actor solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al considerar que se actualizan las hipótesis previstas en los incisos e) o f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, es decir:
a) Que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello.
b) Que existió error o dolo en el cómputo de los votos.
Por tanto, a continuación se analizará si con los hechos que hizo valer debe anular la votación ahí recibida.
Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.
En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “determinancia. la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral”.
Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.
Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[4] de la Sala Superior, para que se anule la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[5]
Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos.[6]
En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.
Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[7] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.[8]
El promovente sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, concretamente porque la votación fue recibida por personas que no estaban autorizadas en el encarte para desempeñar la función que realizaron, es decir, que no habían sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral.
En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y de las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla. Posteriormente, se verificará si los hechos en que el actor basa su demanda son suficientes para actualizar el citado supuesto.
De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[9] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[10]
Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[11]
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[12]
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[13]
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.[14]
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[15]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[16] o de todos los escrutadores[17] no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[18] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[19]
Por lo que hace a las casillas que se describen en la tabla siguiente, no le asiste la razón al actor, pues las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida ni siquiera integraron las mesas directivas correspondientes:
| CASILLA | CIUDADANOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) |
1 | 1761-B | (P): Cinthia Lizbeth Morales Guadián (1S): Angélica Tovar Lara (2S): Sandra Karina Hernández Flores (1E): Jennifer Cortez Tovar (2E): Yadira Alejandra Diaz Zavala (3E): María de las Mercedes Cura Valerio | (1E): Francisco Arce Chávez |
(2E): Luis Daniel Rojas Salinas | |||
2 | 1791-B | (P): Lydia Norma González Solís (1S): Rodolfo Kendel Ronquillo (2S): Ma. Elena Galaviz López (1E): Olivia Rosete Cortés (2E): M. de Lourdes Cornejo Ambriz (3E): Arturo Huerta Quintanilla | (2E): Ma Lourdes Camacho Araiza[20] |
3 | 1939-B | (P): Milton Orlando Morales Barreto (1S): Griselda Palacios Tovar (2S): Cecilia Coronado Reyes (1E): Yesenia Martínez Vázquez (2E): Yolanda Barreto Domínguez (3E): Jesús Teodoro Guerrero Nava | (2E): Yolanda Rodríguez |
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4 | 1966-B | (P): Juan Jesús Muñoz Ríos (1S): Fabiola Alejandra Ibarra Sánchez (2S): Sandra Leticia González Martínez (1E): Juan Carlos Marentes (2E): Abraham Baranda (3E): Adriana María Bustos Cruz | (2E): Lucía Sánchez García |
(3E): Julio César Cepeda Torres | |||
5 | 1988-B | (P): Martha Rosalva Hernández Gaona (1S): Claudia Elizabeth Martínez Ocañas (2S): Ernesto David Rivera Rodríguez (1E): Karime Ivonne Yrazoqui Carrillo (2E): Aarón Muñoz Treviño (3E): Ma. Eva Gaitán Moreno | (2E): Cirilo Gómez Espinoza |
(3E): Sara Álvarez Olguín |
Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, no se actualiza la causa de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva –en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo–, ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral:
CASILLA | ENCARTE | FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) | |
1 | 1761-C2 | (3Sup) 1761-C-3: Apolonia Melchor Martínez | (2E): Apolinia Melchor Martínez |
(3Sup) 1761-B: Martha Cervantes Medina | (3E): Martha Cervantes Medina | ||
2 | 1763-B | (1E) 1763-B: Mixtli Aguayo Gutiérrez | (1E): Mirtil Aguayo Gutiérrez |
(3E) 1763-B: Brenda Marisol Chavarría Gaona | (3E): Brenda Marisol Chavarría Gaona | ||
3 | 1763-C2 | (3E) 1763-C2: San Juana Yolanda Domínguez Reyna | (1E): San Juana Yolanda Domínguez Reyes |
(1Sup) 1763-B: José Antonio García Segura | (2E): José Antonio de Jesús García Segura | ||
4 | 1792-C2 | (3Sup) 1792-B: David Humberto Pérez Waldo | (2E): David H Pérez Wualdo |
(2Sup) 1792-C1: Angelina Medrano Juárez | (3E): Angelina Medrano Pérez | ||
5 | 1798-B | (2S) 1798-B: Alejandro Montemayor Rodríguez | (2S): Alejandro Montemayor Rodríguez |
(2E) 1798-B: Emmanuel Sergio Ayala Contreras | (1E): Emmanuel Sergio Ayala Contreras | ||
(3E) 1798-B: Javier Alejandro Pérez Contreras | (2E): Javier Alejandro Pérez Conreras | ||
(2Sup) 1798-B: Alma Idalia Villarreal Báez | (3E): Alma Idalia Villarreal Báez | ||
6 | 1803-B | (2S) 1803-B: Verónica Aguilar Flores | (2S): Verónica Aguilar Flores |
(2E) 1803-B: Bárbara Villanueva Pérez | (2E): Barbara Villanueva Pérez | ||
(1Sup) 1803-B: José Eduardo Esparza Garza | (3E): José Eduardo Esparza Garza | ||
7 | 1803-C1 | (3E) 1803-B: Diammaris Alejandra Gascón de la Cruz | (1E): Damaris Alejandra Gascón de la Cruz |
(3E) 1803-C1: Benito González Garza | (3E): Benito González García | ||
8 | 1804-C1 | (P) 1804-C1: Brenda Liset Sánchez Flores | (P): Brenda Liset Sánchez Flores |
(3Sup) 1804-C2: María Concepción Salazar Orlacha | (1E): [21] Ma Concepción Salazar | ||
9 | 1865-B | (2Sup) 1865-C2: María del Carmen Fernández Núñez | (3E): Ma del Carmen Fernández Núñez |
10 | 1865-C2 | (3Sup) 1865-C2: Bertha Cavazos Garza | (3E): Bertha Cavazos Garza |
11 | 1884-C1 | (3E) 1884-C1: Esther Griselda Flores Guerra | (3E): Esther Griselda Flores Guerra |
12 | 1895-B | (2S) 1895-B: José Alberto Campos López | (2E): José Alberto Campos López |
13 | 1939-B | (1Sup) 1939-B: Yesenia Martínez Vázquez | (1E): Yesenia Martínez Vázquez |
14 | 1967-B | (1Sup) 1967-B: Cirilo Martínez Luna | (3E): Cirilo Martínez Luna |
15 | 1979-C1 | (1S) 1979-C1: Angelica María Morales García | (1S): Angelica María Morales García |
(2S) 1979-B: Bernabé González Hiracheta | (1E):[22] Bernabé González Hiracheta | ||
(3Sup) 1979-B: Silvia Quevedo Cardona | (1E): [23] Silvia Quevedo Cardona | ||
(2Sup) 1979-B: José Martínez Espinoza | (3E): [24] José Martínez Espinoza | ||
16 | 1985-C2 | (2S) 1985-C2: Sandra Edith Martínez García | (2E): Sandra Edith Martínez García[25] |
17 | 1988-C1 | (2S) 1988-C1: María de Lourdes Rodríguez Medina | (2S): María de Lourdes Rodríguez |
(2E) 1988-C1: Lourdes Nayeli Ontiveros Hernández | (1E): Lourdes Nayeli Ontiveros | ||
18 | 1991-B | (P) 1991-B: Lucia Puente Guerrero | (P): Lucia Puente Guerrero |
(1S) 1991-B: Laura Patricia González Garza | (1S): Laura Patricia González Garza | ||
(1E) 1991-B Delia Ivette Espinosa Ramírez | (2S): Delia Ivette Espinosa Ramírez | ||
(2E) 1991-B: Javier Alejandro Huerta de los Reyes | (1E): Javier Alejandro Huerta de los Reyes | ||
(3E) 1991-B: Dulce María Verdugo Esquivel | (2E): Dulce María Verdugo Esquivel | ||
(3Sup) 1991-B: Luis Romero Ramírez | (3E): Luis Romero Ramírez | ||
19 | 1991-C1 | (P) 1991-C1: Andrés Moncada Vigil | (P): Andrés Moncada Vigil |
(3E) 1991-C1: María del Socorro Diaz Dávila | (1E): María del Socorro Diaz Dávila | ||
20 | 1994-B | (2S) 1994-B: Kevin Magdiel de la Garza García | (2E): Kevin Magdiel de la Garza García |
(3E) 1994-B: María Teresa Macías Huerta | (3E): María Teresa Macías Huerta | ||
21 | 1997-C1 | (2E) 1997-C1: Araceli Fernández Estrada | (1E): Araceli Fernández Estrada |
(2Sup) 1997-C1: Esmeralda Banda Marroquín | (2E): Esmeralda Banda Marroquín | ||
(2Sup) 1997-B: Cirila García Gómez | (3E): Cirila García Gómez | ||
22 | 1998-B | (2E) 1998-B: Juan Carlos Chávez Sánchez | (1S): Juan Carlos Chávez Sánchez |
23 | 1998-C2 | (3Sup) 1998-C2: San Juana Cantú González | (1S):[26] San Juana Cantú González |
(2E) 1998-C2: Jorge Francisco Luna Anguiano | (2E): José Francisco Lona Arguiando |
Como puede observarse, en algunos casos las personas cuya actuación impugna el actor fueron designadas por la autoridad electoral para realizar las tareas correspondientes en la casilla impugnada; en otros, fueron capacitadas para desempeñar otra función dentro de la misma casilla, pero existió un corrimiento en los roles de quienes integraron la mesa directiva de casilla; y en los restantes, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente en esta sentencia, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.
Por último, en las casillas de la siguiente tabla tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:
| CASILLA | FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) | LISTA NOMINAL |
1 | 1791-B | (1E): Olivia Rosete Cortes | Olivia Rosete Cortes Sección 1791-C2 Página 7, recuadro 163, (fojas 146 y 147) |
(3E): Arturo Huerta Quintanilla | Arturo Huerta Quintanilla Sección 1791-C1 recuadro 174, (fojas 151 y 152) | ||
2 | 1884-B | (1S): Alma Y. Guillen | Alma Yolanda Guillén Morales Sección 1884-B Página 23, recuadro 550, (fojas 164 y 165) |
(1E): Abel Albines Hernandez | Abel Albines Hernández Sección 1884-B Página 1, recuadro 22, (fojas 166 y 167) | ||
(2E): Laura Leonor Chapa | Laura Leonor Chapa Flores Sección 1884-B Página 8, recuadro 191, (fojas 168 y 169) | ||
(3E): María del Carmen Diaz | María Carmen Díaz Saucedo Sección 1884-B Página 12, recuadro 281, (fojas 188 y 189) | ||
3 | 1884-C1 | (1E): Rubén Enrique Carreón Salas | Rubén Enrique Carreón Salas Sección 1884-B Página 6, recuadro 137, (fojas 190 y 191) |
4 | 1889-C1 | (3E): María Esthela Ruiz Pérez | María Estela Ruiz Pérez Sección 1889-C1 Página 22, recuadro 512, (fojas 193 y 194) |
5 | 1895-B | (3E): Irma Leticia Alvarado Jiménez | Irma Leticia Alvarado Jiménez Sección 1895-B Página 3, recuadro 64, (fojas 171 y 172) |
6 | 1988-C2 | (1E): Christian I Castro Bravo[27]
| Christian Israel Castro Bravo Sección 1988-B Página 15, recuadro 188, (fojas 106) |
7 | 1991-C1 | (2E): Zulled Arizbel Ruiz Rangel | Zulled Arizbel Ruiz Rangel Sección 1991-C1 Página 15 recuadro 339, (fojas 123-124) |
8 | 1996-B | (1E): Jesús Alonso Zúñiga | Jesús Alonso Zúñiga Sección 1996-B Página 3, recuadro 59, (fojas 107 y 108) |
9 | 1998-C2 | (1S): Lucas López Martínez | Lucas López Martínez Sección 1998-C1 recuadro 235, (foja 156) |
(3E): Orlando Angulo Méndez | Orlando Angulo Méndez Sección 1998-B Página 3, recuadro 54, (fojas 162 y 163) |
El actor sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, debido a que:
a) Las actas de escrutinio y cómputo no contienen la suma de votos emitidos e “información relativas [SIC] a la descripción del escrutinio y cómputo de la misma”.
b) El número de boletas extraídas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.
En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla, incluyendo la forma en que opera la determinancia. Posteriormente, se verificará si las actas presentan las deficiencias que señala el promovente y, finalmente, si la falta de coincidencia entre los rubros que menciona es suficiente para actualizar el citado supuesto.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior,[28] para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[29] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”.[30]
También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”.[31]
Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.[32] Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.
En ocasiones, las actas de escrutinio y cómputo presentan datos en blanco o ilegibles. En esos casos, la Sala Superior[33] ha considerado lo siguiente:
a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible.
b) Es posible que del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduzca que no existe error o que no es determinante para el resultado de la votación, debido a que determinados rubros fundamentales sean congruentes entre sí. Por ejemplo: si el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparece en blanco o es ilegible, puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida.
c) La simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
d) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezca un rubro fundamental con una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos rubros, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, máxime cuando se aprecie una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no sea determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado.
Por lo que hace al segundo elemento de la causal en comento, la Sala Superior ha sostenido a través de jurisprudencia[34] que la irregularidad se considerará determinante cuando los votos involucrados sean iguales o mayores a la diferencia que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla respectiva.
El actor sostiene que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”. Además, se queja de que las actas de escrutinio y cómputo no contienen el número de votos emitidos, ni información relativa a la “descripción del escrutinio y cómputo”. A continuación, se realizará el análisis correspondiente.
La casilla 179-C1 no pertenece al distrito electoral federal 04 de Nuevo León, con cabecera en San Nicolás de los Garza, es decir, el de la elección que el actor impugna, sino al distrito 12, con cabecera en la localidad Benito Juárez, de la entidad en cita.[35]
Por tanto, el agravio por el cual el actor combate la votación ahí recibida es ineficaz, ya que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una casilla se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.[36]
Respecto a las casillas 1764-C2, 1765-C1, 1771-B, 1786-B, 1787-B, 1788-C1, 1789-B, 1810-C1, 1813-C1, dichas actas sí consignan la suma de votos recibidos por las fuerzas políticas, de ahí que no le asiste la razón. En cuanto a las casillas 1766-B, 1768-C2, 1769-C3, 1778-B, 1782-C2, 1817-B y 1833-C1, éstas fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable, por lo cual todos los rubros relativos al número de votos obtenido por cada fuerza política, contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, fueron sustituidos por los consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, elaboradas por los funcionarios del Consejo Distrital responsable. Entonces, los agravios en los que se hicieron valer presuntas deficiencias sobre tales aspectos en las actas de escrutinio y cómputo originales son ineficaces, de conformidad con lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, de la LEGIPE, el agravio es ineficaz.
Por otra parte, también es ineficaz el agravio respecto a que las actas de escrutinio y cómputo no contienen información relativa a la “descripción del escrutinio y cómputo”, en principio porque el partido actor no precisa cuál es la descripción a la que se refiere o la norma que se incumplió por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, además de que tampoco señala cómo se afecta el resultado de la votación obtenida en las casillas que controvierte.
Como se mencionó anteriormente, el actor se queja de una inconsistencia que presentan las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, concretamente, que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”.
En relación al segundo de los rubros cuestionados –la suma de votos emitidos–, debe recordarse que se obtiene de la labor que realizan los funcionarios de casilla, una vez que realizan la sumatoria de los votos obtenidos por cada fuerza política, candidaturas no registradas y los calificados como nulos.
De acuerdo con la LEGIPE,[37] cuando se actualizan ciertos supuestos, el Consejo Distrital debe realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla. Esto implica que, siguiendo diversas formalidades y ante la presencia de los representantes partidistas, la autoridad administrativa volverá a contabilizar la totalidad de los votos que se encontraban dentro de la urna y determinará cuántos obtuvo cada fuerza política o candidatura no registrada, así como el número de sufragios que calificó como nulos.
Los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin, en el presente caso denominada “constancia individual de resultados electores de punto de recuento para la elección de diputaciones federales”. De esta forma, las cifras de votos contabilizados que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo original –levantada por los funcionarios de casilla el día de la jornada comicial– quedan sin efecto, al ser sustituidos por los números consignados en la nueva acta, levantada con motivo del recuento en sede administrativa.
Entonces, cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental (como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna), el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios.
En el presente caso, el actor se queja de que existe una inconsistencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de votos contabilizados, según el acta original de escrutinio y cómputo. Sin embargo, del total de casillas impugnadas por esta razón, las identificadas con las claves 1766-B, 1768-C2, 1769-C3, 1778-B, 1782-C2, 1817-B y 1833-C1 fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable.
Por tanto, conforme a lo razonado, el agravio es ineficaz respecto a esas casillas.
El actor sostiene que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”.
En las casillas que se presentan la tabla siguiente, si bien existe una discrepancia entre los rubros que señala, el número de votos que la anomalía implica es menor a la diferencia de sufragios que existió entre el primer y segundo lugar de la casilla respectiva. Por tanto, debe concluirse que las irregularidades no son determinantes para el resultado ahí obtenido.
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| 1 | 2 |
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| Casilla | Boletas extraídas de la urna | Votación total | Votación primer lugar | Votación segundo lugar | Diferencia 1º y 2º lugar | Diferencia entre rubros impugnados (1 y 2) | Determinante |
1 | 1765-C1 | 517 | 518 | 213 | 128 | 85 | 1 | NO |
2 | 1786-B | 488 | 497 | 191 | 125 | 66 | 9 | NO |
3 | 1788-C1 | 407 | 406 | 176 | 68 | 108 | 1 | NO |
4 | 1789-B | 496 | 495 | 183 | 81 | 102 | 1 | NO |
5 | 1813-C1 | 225 | 220 | 71 | 51 | 20 | 5 | NO |
En tales condiciones, debe confirmarse la votación ahí recibida.
4.4.2.5. Casillas en las que alguno de los rubros controvertidos se encuentra en blanco, pero no es determinante
A continuación, se presentan los datos de tres casillas en las que el rubro combatido “boletas extraídas de la urna” se encuentra en blanco o se anotó la cantidad de cero, sin que esto último guarde congruencia con el resto de los datos asentados:
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
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| Casilla | Ciudadanos que votaron | Boletas extraídas de la urna | Votación total | Votación primer lugar | Votación segundo lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia entre columnas 1 y 3 | Determinante |
1 | 1764-C2 | 347 | En blanco | 347 | 149 | 70 | 79 | 0 | NO |
2 | 1787-B | 419 | En blanco | 416 | 162 | 106 | 56 | 3 | NO |
3 | 1810-C1 | 238 | 0 | 237 | 89 | 46 | 43 | 1 | NO |
Para suplir dicho dato y poder dar respuesta al agravio, se utilizará en su lugar el diverso rubro fundamental “ciudadanos que votaron”, a fin de compararlo con el de “votación total”, pues están estrechamente vinculados entre sí, al versar sobre aspectos relativos a sufragios efectivamente ejercidos.
De la comparación de ambas cifras, esta Sala advierte que en la casilla 1764-C2 existe plena coincidencia y, si bien en las casillas 1787-B y 1810-C1 se presenta una discrepancia de tres y un sufragio, respectivamente, estas cantidades son mucho menores a la diferencia que se dio entre el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida, por lo cual no son determinantes.
Por ende, tampoco procede anular la votación recibida en las casillas mencionadas en este apartado.
Por otra parte, las casillas en estudio no se encuentran en el supuesto de excepción que se explicó en el apartado 4.2 de este fallo, referente a que la irregularidad decretada, por sí misma, pudiera producir un cambio de ganador en la elección impugnada, pues, de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa,[38] el resultado final de la votación fue el siguiente:
1er lugar | 2do lugar | Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar |
Partido Acción Nacional 92,398 |
Coalición “Juntos Haremos Historia”
50,520 | 41,878 |
Bajo estas circunstancias, la anulación de los resultados obtenidos en una casilla no podría, por sí misma, generar un cambio de ganador en la contienda.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
|
|
|
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos sobrantes | Ciudadanos que votaron | Boletas extraídas de la urna | Votación total | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia mayor entre columnas 3, 4 y 6 | Determinante |
1771-B | 516 | 237 | 279 | 241 | 0 | 278 | 94 | 60 | 34 | 37 | SÍ |
Por último, en la siguiente tabla se presentan los datos correspondientes a la casilla 1771-B:
De inicio, se destaca que en el rubro de boletas extraídas de la urna se asentó la cantidad de cero, lo cual aparentemente obedece a un error en el llenado del acta, pues no guarda congruencia con el resto de los datos asentados.
Sin embargo, al intentar suplir ese dato con el número asentado en el rubro fundamental de “ciudadanos que votaron” –241–,[39] se advierte que entre esta cifra y el número de votos contabilizados existe una discrepancia de 46 sufragios, la cual es mayor a la diferencia entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación –37 votos–.
Como se sostuvo anteriormente, el hecho de que el número de ciudadanos que votaron sea menor al número de votos computados se considera una irregularidad grave. Dado que, en la casilla sujeta a estudio, la anomalía es numéricamente determinante, debe anularse la votación ahí recibida.
Derivado de lo anterior, debe anularse la casilla impugnada y recomponer las actas de cómputo distrital de la elección impugnada, conforme a lo siguiente.
La votación recibida en la casilla 1771-B debe anularse, al haberse acreditado la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios. Enseguida se muestran los resultados de esa casilla:
candidatos no registrados | votos nulos | total | ||||||||||||||
94 | 36 | 4 | 10 | 12 | 34 | 6 | 44 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 24 | 0 | 10 | 278 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 04 distrito electoral federal en el estado de Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:
partido o coalición | cómputo original | votación anulada | cómputo recompuesto |
92,398 | 94 | 92,304 | |
19,425 | 36 | 19,389 | |
1,655 | 4 | 1,651 | |
7,745 | 10 | 7,735 | |
6,450 | 12 | 6,438 | |
24,951 | 34 | 24,917 | |
4,746 | 6 | 4,740 | |
39,572 | 44 | 39,528 | |
3,246 | 4 | 3,242 | |
675 | 0 | 675 | |
370 | 0 | 370 | |
46 | 0 | 46 | |
161 | 0 | 161 | |
16,163 | 24 | 16,139 | |
candidatos no registrados | 241 | 0 | 241 |
votos nulos | 5,401 | 10 | 5,391 |
total | 223,245 | 278 | 222,967 |
Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:
distribución de votos entre partidos coaligados | ||||
combinaciones en boleta | votos | partido político | votos | distribución de votos |
675 | 6,438 | 225 | ||
39,528 | 225 | |||
3,242 | 225 | |||
370 | 6,438 | 185 | ||
39,528 | 185 | |||
46 | 6,438 | 23 | ||
3,242 | 23 | |||
161 | 39,528 | 81 | ||
3,242 | 80 | |||
Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:
partido político | votos | distribución de votos |
225+185+23 | 433 | |
225+185+81 | 491 | |
225+23+80 | 328 |
Enseguida, se dispone la distribución final de la votación por cada partido político:
partido o coalición | votos recibidos por los partidos en lo individual | votos de la coalición distribuidos | distribución final |
92,304 | no aplica | 92,304 | |
19,389 | no aplica | 19,389 | |
1,651 | no aplica | 1,651 | |
7,735 | no aplica | 7,735 | |
6,438 | 433 | 6,871 | |
24,917 | no aplica | 24,917 | |
4,740 | no aplica | 4,740 | |
39,528 | 491 | 40,019 | |
3,242 | 328 | 3,570 | |
16,139 | no aplica | 16,139 | |
candidatos no registrados | 241 | no aplica | 241 |
votos nulos | 5,391 | no aplica | 5,391 |
total | 221,715 | 1,252 | 222,967 |
A continuación, se expone la votación obtenida por cada candidato postulado:
| candidatos no registrados | votos nulos | total | |||||||
92,304 | 19,389 | 1,651 | 7,735 | 50,460 | 24,917 | 4,740 | 16,139 | 241 | 5,391 | 222,967 |
Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatura que obtuvo el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
Finalmente, toda vez que se ha modificado el resultado de la elección por mayoría relativa, y en el presente asunto se encontraba controvertida el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional,[40] se procede a rehacer el cómputo correspondiente a la elección por el principio de representación proporcional, el cual, en términos del numeral 311, párrafo 1, inciso i) de la LEGIPE, consiste en la suma de los votos emitidos en las casillas especiales, a los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa.
Se realizará la recomposición atinente, sumando al cómputo recompuesto de mayoría relativa, los votos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la única casilla especial instalada en el distrito:
partido o coalición | resultado recompuesto de la elección de mayoría relativa | casilla 1978- especial | votación modificada del cómputo de representación proporcional |
92,304 | 73 | 92,377 | |
19,389 | 11 | 19,400 | |
1,651 | 2 | 1,653 | |
7,735 | 5 | 7,740 | |
6,871 | 4 | 6,875 | |
24,917 | 15 | 24,932 | |
4,740 | 3 | 4,743 | |
40,019 | 102 | 40,121 | |
3,570 | 4 | 3,574 | |
candidatos no registrados | 241 | 12 | 253 |
votos nulos | 5,391 | 9 | 5,400 |
total | 206,828 | 240 | 207,068 |
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1771 Básica.
SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 04 distrito electoral federal con cabecera en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye a las actas correspondientes.
TERCERO. Se confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatura postulada por el Partido Acción Nacional.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFOMIDAD SM-JIN-3/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
a) Planteamiento.
En el presente asunto, entre otras cosas, el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, derivado de que en su concepto existió error en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos, el número de boletas sacadas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.
b) Criterio adoptado por la mayoría.
En la parte que interesa, el criterio adoptado por la mayoría califica de ineficaz el agravio antes mencionado respecto de aquellas casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital con base en las siguientes consideraciones:
“Cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental [ como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna], el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios”.
Para mis pares la ineficacia del agravio deriva de que la cifra relativa a “votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo” ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida por el nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, el cual es susceptible de impugnación por vicios propios.
Esto es, en su concepto únicamente la cifra a la que se hace referencia “votos emitidos” puede ser subsanada mediante el ejercicio de escrutinio y cómputo en sede distrital, reduciendo dicho ejercicio a un simple conteo de votos.
Sin embargo, en mi concepto, el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, es decir, los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento.
c) Razones que sustentan el voto.
En el caso, comparto el sentido del proyecto, en el sentido de declarar ineficaces los motivos de agravio que he referido, aunque difiero de los razonamientos de la mayoría para arribar a esa determinación, por lo siguiente:
En primer lugar, debo referir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[41] ha resuelto diversos casos en donde los actores buscan la nulidad de la votación recibida en casilla, al haber mediado error en los ejercicios de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no obstante que dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por el respectivo Consejo Distrital, lo que implica que la actividad de aquéllos fue sustituida respecto al recuento respectivo.
En efecto, la propia Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2015 estableció a la letra que las "[...] actas de recuento realizadas por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido"[42].
Justificación de la regla:
En mi concepto, al mediar un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, estamos frente a un nuevo acto formal y materialmente administrativo. En sentido formal, ya que es emitido por una autoridad competente que, por facultad legal, lleva a cabo un nuevo procedimiento en el que se puede corregir, subsanar o convalidar los ejercicios llevados previamente a nivel de mesa directiva de casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.
A A su vez, en sentido material, ya que existe una concordancia natural entre los datos a los que tiene acceso la respectiva mesa directiva y el consejo distrital que lleva a cabo el recuento, por lo que al mediar este ejercicio, se da un tratamiento nuevo a la información que proviene de las mesas directivas, ya que al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, también procederá al estudio de los posibles errores aritméticos –de haberlos–.
Frente al referido escenario de un nuevo acto administrativo en sentido material, esta Sala Regional debe de partir de una presunción de legitimidad e imparcialidad del proceso administrativo , en la inteligencia de que una administración justa, efectiva y transparente demanda estructuras burocráticas diseñadas por el poder legislativo y ejecutadas en la esfera administrativa a través de reglamentos y lineamientos emanados de las autoridades administrativas, ambos mejor equipados que los órganos jurisdiccionales para estructurar y monitorear dichos sistemas.
En ese sentido, considero que el desarrollo, diversificación y complejidad de los procesos administrativos deben ser confeccionados al contexto, por lo que legisladores y otros involucrados con las operaciones de los órganos de la administración, tuvieron la oportunidad de prestar más atención a la variedad de estructuras, riesgos y beneficios en el diseño.
En contraposición, estimo que los órganos jurisdiccionales carecen de la experiencia práctica y de la perspectiva de pensamiento a nivel sistemático de frente a las necesidades de los procesos administrativos, es decir, el juzgador tiene una visión episódica en contraste con la que tienen los directamente involucrados que lo puede llevar al error por estar inhibido para prever cómo su interferencia podría resultar en una alteración de los valores que se presumen cuidadosamente estructurados por los operadores primarios.
Bajo dicha lógica, y de conformidad con el principio de presunción de validez del acto administrativo, así como del diverso que busca la preservación de aquéllos, es que se arriba a la conclusión de que sí se movilizó el aparato administrativo llevándose a cabo un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, en el que la autoridad puede optar por corregir, convalidar o subsanar datos, e inclusive omitir ejercer acción alguna, por lo que el justiciable tiene que controvertir dicho acto jurídico como el último en tiempo que reemplaza en el ámbito de validez formal y material a la actuación llevada a cabo por las respectivas mesas directivas, ya que es precisamente esa actividad la que profesionaliza los procesos del ciudadano que participa directamente en la jornada electoral. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima que la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en sede administrativa merece el tratamiento que se daría a cualquier acto de la administración pública y, naturalmente el rigor de escudriño que constitucionalmente es exigido al actuar del juzgador de frente a la revisión de un acto de autoridad.
Aplicación del precedente al caso concreto:
Por lo anterior, efectivamente debe desestimarse la pretensión del partido actor de anular la votación recibida en las casillas impugnadas, en las cuales aduce la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por considerar que existe error o dolo en la computación de los votos y que ello es determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, en razón de que, según se advierte de las respectivas actas de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido.
Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la LEGIPE, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.
Adicionalmente, podría ser el caso que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa generara errores aritméticos o inconsistencias que resultasen distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.
De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.
Ahora bien, tal como se razona en el proyecto, en las casillas 1766 Básica, 1768 Contigua 2, 1769 Contigua 3, 1778 Básica, 1782 Contigua 2, 1817 Básica y 1833 Contigua 1, correspondientes a la elección Diputados Federales fueron objeto de un nuevo recuento por parte del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.
Por lo anterior, en el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas por el respectivo consejo distrital, en mi concepto se origina que los agravios del partido político actor que formuló respecto de las casillas precisadas -en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla- resulten inatendibles.
Lo anterior, al encontrar su sustento en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa, ya que el partido no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento realizado en la sesión de cómputo del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en el Estado de Nuevo León.
Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos, por lo que resultan ineficaces.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Todas las fechas que se citan corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.
[2] Foja 079 del expediente.
[3] En su escrito de tercero interesado, señala que es improcedente “se actualizan las causas de improcedencia del artículo 10 de la LGSMIME, relacionados con los requisitos de demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME son aplicables a este medio de impugnación, pero además de manera particular se encuentran relacionados con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el juicio de inconformidad”.
[4] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[5] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
[6] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.
Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.
…
Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.
…”
[7] Artículo 71
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
[8] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.
[9] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[10] Artículo 274 de la LEGIPE.
[11] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[13] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.
[14] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[15] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[16] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[17] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[18] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[19] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[20] De cualquier forma, “M. de Lourdes Cornejo Ambriz”, quien actuó como segunda escrutadora, se encuentra en el listado nominal de electores de la Sección 1791-B, página 9, recuadro 199, fojas 148 y 149.
[21] Impugnada como (1E), pero en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1804-C1 firma como (3E).
[22] Impugnado como (1E), pero en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1979-C1 firma como (2S).
[23] Impugnada como (1E), pero en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1979-C1 firma como (3E).
[24] Impugnado como (3E), pero en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1979-C1 firma como (1E)
[25] Impugnado como (2E), pero en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1985-C2 firma como (2S).
[26] Impugnada como (1S), pero en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1998-C2 firma como (2S).
[28] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[29] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[30] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.
[31] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[32] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-414/2015.
[33] Véase la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.
[34] Véase la jurisprudencia 10/2001, de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
[35] Esta información puede corroborarse en el “DESCRIPTIVO DE LA DISTRITACION FEDERAL. NUEVO LEON. MARZO 2017”, elaborado por el Instituto Nacional Electoral, consultable en su página oficial de internet:
http://cartografia.ife.org.mx/descargas/distritacion2017/federal/19/D19.pdf.
[36] De conformidad con el artículo 71 de la Ley de Medios.
[37] Previstos en el artículo 311 de la LEGIPE.
[38] Visible a foja 263 del cuaderno principal del expediente.
[39] Al dar respuesta al requerimiento que se le formuló (fojas 278 a 279), la autoridad responsable manifestó que no contaba con el listado nominal de electores utilizado en la casilla (fojas 322 a 324).
[40] Jurisprudencia 34/2009, de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[41] Véanse los siguientes precedentes: Sala Superior, SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados; Sala Regional Monterrey, SM-JIN-16/2015; SM-JIN-38/2015; Sala Regional Toluca, SM-JIN-103/2015; Sala Regional Xalapa, SX-JIN-125/2018. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>
[42] Véase el criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-0038/2018. Consultable en línea: <http://www.te.gob.mx>