JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-35/2015

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CON SEDE EN JESÚS MARÍA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIOS: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que decreta la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, con sede en Jesús María, y revoca la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, pues se acredito que la intervención del gobernador de la citada entidad federativa, constituyó una violación sustancial, generalizada y determinante para los comicios respectivos.

GLOSARIO

Consejo Distrital:

01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Jesus María, Aguascalientes

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince tuvo lugar la elección de diputados por ambos principios, para integrar la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo Distrital. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados federales en Jesus Maria, Aguascalientes, en el que la fórmula postulada por el PRI obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación (32, 168 votos) [1].

Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora

1.3. Juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio, el PAN promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, en el que solicita la nulidad de votación recibida en casilla, así como la nulidad de elección.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, actos relacionado con la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal en Aguascalientes, con cabecera en Jesús María.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta sala regional estima que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.

3.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso, y la demanda fue presentada el quince posterior.

3.3. Legitimación. En la especie se cumple, dado que el juicio de inconformidad fue promovido por un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3.4. Personería. Se tiene por satisfecho el requisito de la personería de Ma. Leticia Ramírez Alba, quien promueve como representante propietaria del PAN ante el Consejo Distrital, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

3.5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia en ambos casos, ya que el partido actor señala que impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo realizado por el Consejo Distrital.

3.6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las causales que para tal efecto considera actualizadas, así como las razones para ello.

Ahora bien, esta sala regional estima que no es dable atender el planteamiento invocado por el PRI, relativo a que debe declararse improcedente el juicio de inconformidad en razón que las casillas impugnadas fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital por lo que, afirma, “no hay causa objetiva de anulación de las 65 casillas que solicita en [el punto] petitorio cuarto [de la demanda]”. Lo anterior, toda vez que la determinación respecto a si debe anularse o no la votación recibida en los centros de recepción de sufragios objetados no es una cuestión referida a la procedencia del juicio, sino que constituye precisamente el estudio de fondo de la controversia planteada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El PAN solicita la nulidad de la votación en diversas casillas, haciendo valer las causales previstas en el artículo 75, incisos a), d), e), f), g), i) y k), de la Ley de Medios[2], al señalar, esencialmente las siguientes irregularidades:

      La instalación de los centros de votación se hizo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital;

      La votación se recibió en fecha distinta, puesto que las casillas fueron instaladas antes de la hora legalmente establecida, o el cierre y clausura de las mismas aconteció en horarios no permitidos por la ley;

      Error o dolo en la computación de los votos, por la existencia de errores o inconsistencias en las actas respectivas;

      Indebida integración de las mesas directivas de casilla, pues la votación la recibieron personas u órganos distintos a los autorizados para ello;

      Se ejerció violencia o presión sobre los electores, por la presencia de servidores públicos “en las inmediaciones de las casillas”, así como otra serie de irregularidades que identifica como “compra de votos”, “acarreo de votantes”, así como presencia de militantes priistas en diversas casillas con la intención de coaccionar el voto de los electores a través de lo que denomina “marea roja”;

También señala que acontecieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral que, en su opinión, actualizan causales de nulidad de elección, como la participación indebida del gobernador del estado de Aguascalientes y funcionarios públicos en el distrito, condicionamiento de entrega de programas sociales a cambio de que se votara por el PRI, acceso inequitativo a medios de comunicación y compra de votos.

Además señala que el PRI realizó una campaña ilegal de “propaganda negra” para denigrar y calumniar al candidato del PAN Asimismo, refiere que el candidato ganador de la elección rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General, al haber realizado gastos que no fueron informados ni fiscalizados por la autoridad electoral, los que sumados a las erogaciones que ejerció hasta por la cantidad equivalente al tope de gastos de campaña conlleva que deba anularse la elección al actualizarse la causal prevista en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal[3].

Finalmente, aduce la existencia de irregularidades en la sesión de cómputo distrital, al considerar que de manera indebida el Consejo Distrital atendió la petición planteada por el propio PAN, de realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, sin previamente haber agotado el procedimiento previsto legalmente para desarrollar el Cómputo Distrital.

Al respecto, esta sala regional estima que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que hacerse atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla o hipótesis de invalidez de elección que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor estime que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Una vez expuestos los motivos de disenso, esta autoridad considera pertinente atender el planteamiento de nulidad de la elección referente a la indebida participación del gobernador del estado de Aguascalientes y funcionarios públicos en el distrito el día de la jornada electoral, pues su estudio es preferente, dado a que se estima que le asiste la razón al justiciable y el análisis de esta inconformidad le reporta el mayor beneficio en tanto atiende el núcleo de la irregularidad[4].

5.3. Causas de nulidad de la elección

De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Medios, para configurar la causa de nulidad genérica de la elección es preciso que se acredite:

a.     La existencia de violaciones plenamente acreditadas;

b.     Que estas sean sustanciales;

c.     Que estas se hayan cometido de manera generalizada;

d.     Que hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección;

e.     Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva;

f.       Que sean determinantes[5].

Una vez sentado lo anterior, a continuación se analizan el planteamiento del partido actor.

5.3.1. Indebida intervención del gobernador de Aguascalientes en el proceso electoral el día de la jornada

El PAN señala, en el punto décimo primero de la demanda, que el día de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades graves, sustanciales y de forma generalizada, tendentes a generar presión y coacción sobre los electores. Entre dichas anomalías, señala lo que considera hechos relacionados con “la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, debido a la participación del gobernador del estado de Aguascalientes […] el día de la jornada electoral […] utilizando un vehículo oficial para el traslado de funcionarios públicos y candidatos del PRI”.

La presunta violación a los principios de imparcialidad y equidad, el PAN la sustenta sobre la base de que en un autobús del gobierno estatal se trasladaron tanto el gobernador de la entidad como diversos funcionarios públicos, acompañados de los candidatos del PRI.

En efecto, el partido actor señala, por una parte, que se ejerció presión sobre el electorado, por parte del gobernador estatal, a través del “recorrido” que realizó el día de la jornada electoral acompañado de funcionarios públicos y de los candidatos del PRI, “utilizando un vehículo propiedad del gobierno del estado, lo que implica […] el uso o desvío de recursos públicos por parte del gobernador”, así como la generación de presión sobre los electores.

Cabe señalar que el accionante manifiesta que estas conductas tuvieron lugar en las secciones 338, 339, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353 y 354[6].

En ese orden de ideas, lo procedente es verificar si tal conducta actualiza los elementos de la causal de nulidad de la elección en estudio.

5.3.1.1. Conductas acreditadas

5.3.1.1.1. Cuestión previa: carga probatoria

Si bien de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos,  también lo es que por virtud de del artículo 17 Constitucional todos los juzgadores tienen el deber de resolver los asuntos que se someten a su consideración buscando cerrar la brecha entre la verdad jurídica y la fáctica.

En ese sentido, el deber de proveer una justicia completa faculta a los jueces para averiguar la verdad en tanto sea conducente para el conocimiento de los hechos cuestionados y siempre que no lesionen el derecho de las partes, procurando su igualdad.

Tal potestad reviste especial relevancia tratándose de litigios de interés público, como lo son los vinculados a los procesos electorales, donde lo que se debate es la definición de las autoridades y los puestos de elección popular. En esos casos, la posibilidad de allegarse de elementos para determinar la validez de los comicios constituye una atribución que resulta crucial como instrumento para hacer respetar la voluntad popular y para proteger de los principios dispuestos para garantizarla, en una sociedad democrática.

En el presente caso, no puede sostenerse que el actor tenga una carga probatoria de una magnitud que impida a este órgano jurisdiccional apreciar otros elementos, no señalados por el enjuiciante, que permitan tener un conocimiento más fidedigno de los sucesos que rodean las violaciones reclamadas, toda vez que:

a) Los hechos ilícitos se atribuyen a un personaje público, en este caso el gobernador constitucional del estado de Aguascalientes.

b) El asunto a resolver presenta un alto grado de relevancia pública, pues consiste en determinar si a causa de las anomalías alegadas debe anularse o no una elección de un representante popular.

c) La información de la cual esta sala regional se allegará de manera adicional a la que obra en autos, está al alcance del público en general, constituyendo lo que generalmente se conoce como hecho notorio, pues aparece publicada en sitios de internet oficiales o bien destinados a informar a la ciudadanía sobre acontecimientos relevantes de los asuntos públicos de su entidad, tales como: portales de sitios de noticias, la página oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, la cuenta de Twitter del mandatario estatal y de Radio y Televisión de Aguascalientes.

Bajo este contexto, se estima que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como un órgano al cual la Constitución Federal le ha encomendado la resolución de las impugnaciones presentadas sobre los comicios por los que la ciudadanía elige a sus representantes, no puede ceñirse únicamente a la información allegada por las partes, a grado tal que se encuentre impedida incluso para consultar información pública en internet.

5.3.1.1.2. Análisis probatorio

Como se adelantó, la afirmación de hecho que el PAN busca probar es la referente a que el día de la jornada electoral, en el distrito 01 de Aguascalientes (elemento temporal), el gobernador de ese estado (elemento personal), acompañó a los candidatos a diputados federales en esa territorialidad —entre estos al candidato aquí cuestionado Gregorio Zamarripa Delgado— y a otros servidores públicos, a diversos centros de votación, trasladándose en un autobús del gobierno de esa entidad, a efecto de generar un efecto electoral favorable para dichos contendientes, con lo cual se separó del deber de neutralidad e imparcialidad que recaía en su investidura y, en consecuencia, afectó la equidad, legalidad y certeza de los comicios (elemento subjetivo).

Para acreditar tal aserto acompañó dos videos, así como diversas imágenes que inserta en la demanda y que son extraídas del contenido de esas grabaciones.

Cabe resaltar que si bien es cierto conforme a la jurisprudencia 4/2014[7], las pruebas técnicas (como los videos) por sí solas son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen —en atención a que dada su naturaleza son fáciles de confeccionar y modificar, existiendo dificultad para detectar si fueron objeto de falsificación o alteración—, lo cierto es que tal consideración no puede ser aplicable a aquellas probanzas técnicas que retratan hechos notorios, esto es, sucesos que fueron objeto de deliberación pública o bien fueron reportados por los medios de comunicación, de manera que el contexto de los acontecimientos permita corroborar la veracidad de aquello que se retrata en un video; circunstancia que además es congruente con la facultad legal del juzgador de otorgar valor probatorio pleno a un medio de convicción, a partir de la verdad conocida, así como las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

Así, un hecho notorio lo constituye cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse una decisión judicial y puede ser invocado de oficio por el órgano resolutor[8].

En el caso concreto, en primer término es un hecho notorio[9] que el día siete de junio de dos mil quince el gobernador el estado de Aguascalientes tenía programado acudir a sufragar a las diez de la mañana en la casilla ubicada en la calle Galeana esquina con Epifanio Silva, en la Colonia Obraje, según se deprende de su agenda publicada en la dirección electrónica: http://a-gobags.blogspot.mx/2015/06/agenda-del-gobernador-domingo-7-de.html

A partir de tal información, es posible conocer que el referido funcionario sufragaba en la casilla 198 B del distrito 03 de Aguascalientes, pues existe coincidencia entre este domicilio señalado en la citada agenda y la información que se obtiene en el sistema del INE denominado “ubica tu casilla” disponible en http://ubicatucasilla.ine.mx/ lo cual también constituye un hecho notorio.

Enseguida se muestra la imagen relativa a la ubicación de la citada mesa receptora de sufragios:

De los elementos anteriores es posible desprender que, para el día siete de junio, la agenda del gobernador comprendía un desayuno con amigos y vecinos de la colonia Obraje, y posteriormente, alrededor de las diez de la mañana, asistir a votar en la casilla 198 B del distrito 03 de Aguascalientes, con cabecera en Aguascalientes, ubicada en la calle Galeana Sur, Colonia Obraje.

Luego, el video aportado por el PAN, denominado “Comitiva Gober 1”, nos permite conocer que el funcionario en mención también acudió a los centros de votación ubicados en la sección 413 del distrito electoral 01 en Aguascalientes, con sede en Jesús María, es decir, a casillas diversas a aquellas en donde emitiría su voto, ubicadas incluso en un distrito diverso al en que le corresponde para efectos electorales:

En efecto, entre otros elementos, en la citada prueba técnica se observa que los sucesos que retrata tienen lugar en el exterior de una institución educativa, cuyo nombre se aprecia a la entrada de la misma, entre los segundos 00:18 a 00:28 del video, a saber: Colegio Nuevos Horizontes, ubicada en “Prolongación Zaragoza #302, El Llano, Jesús María, Aguascalientes”, según se aprecia de la página electrónica de dicha institución educativa, ubicado (http://www.horizontes.edu.mx/), que es coincidente con el domicilio señalado en el encarte respectivo[10] para las casillas 413-B, 413-C1, 413-C2, 413-C3, 413-C4, 413-C5, 413-C6, 413-C7, en Jesus María.

En el video —que tiene lugar a las afueras de una casilla del distrito 01 de Aguascalientes— también se muestran a otros funcionarios públicos o candidatos, todos personas que pueden considerarse como figuras públicas. En efecto, aparece:

a) Jesus Ríos de Alba, candidato a diputado federal por el distrito electoral 03 en Aguascalientes[11] (minuto 2:25 del video):

b) Mario Luis Ramos Rocha[12], Secretario de Comunicación del Comité Directivo Estatal del PRI en Aguascalientes (segundo 00:36):

c) Senador del PRI, Miguel Romo Medina[13]:

d) Candidato del PRI al 01 distrito electoral en Aguascalientes, Gregorio Zamarripa:

e) Así como personal del canal de televisión del gobierno del estado “Aguascalientes TV”:

C:\Users\paulo.ordaz\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\6T1PX7II\Aguascalientes TV-2.jpg

En efecto se muestra a una persona con micrófono y grabadora, portando una camiseta con el logo de dicho canal, cuyo emblema coincide con el que aparece en la página oficial del gobierno de Aguascalientes:

C:\Users\paulo.ordaz\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\6T1PX7II\Aguascalientes TV-Logo.jpg

Asimismo, el citado video “Comitiva Gober 1”, también se muestra un autobús, que tiene estampado el escudo del Gobierno del Estado, la dirección electrónica de su portal oficial (www.aguascalientes.gob.mx), el lema “Progreso para todos” y la leyenda “Gobierno de Aguascalientes”.

http://www.lja.mx/wp-content/uploads/2015/07/Banner-20-julio-01.jpg

Enseguida, se muestra que dicho vehículo se estaciona, y a lo lejos comienzan a descender diversas personas que se dirigen al inmueble cercano de la persona que toma la grabación:

 

 

 

 

 

Se observa que una de ellas, quien porta lentes obscuros y un saco gris, se trata del Gobernador del Estado de Aguascalientes, cuya identidad es un hecho notorio, por tratarse de un individuo de relevancia pública, máxime que en el propio video se alude a que se trata de ese funcionario.

El gobernador se dirige al individuo que toma el video y le dice: “¿Cuál es tu problema?, ¿Por qué me estás filmando?”; a lo cual se le responde “Estoy filmando la actuación de la jornada electoral, tiene alguna situación, soy representante del Partido Acción Nacional, no sé si cause algún problema que yo esté grabando la situación […] te tengo grabado, yo a ninguna persona estoy agrediendo”, el gobernador responde: “yo no estoy haciendo absolutamente nada fuera de lo normal, entonces no tienes porqué filmarme”.

Se aprecia a varias personas rodeando a quien realiza la videograbación, traen celulares en la mano, cámaras fotográficas o tabletas electrónicas. Se escucha la voz de la persona que realiza la grabación del video, quien señala: “Soy un ciudadano responsable, muchas gracias por atendernos”. Se escucha después una voz en que pregunta: “¿Y qué hace al gobernador ser irresponsable, qué lo hace responsable? Les vamos a ganar mañana”. Quien realiza la videograbación contesta: “Ninguna, simplemente es grabar la situación señores, gracias por atendernos y darnos la importancia, gracias. No, no se preocupen, en eso estamos, gracias. Aquí atendiendo la jornada electoral. Todo en orden señor”. En ese instante, se termina la grabación.

Tal suceso (que se muestra en el video que obra en el expediente) fue del conocimiento público y reportado por diversos medios de comunicación, entre los que enseguida se destacan:

        Metropolitano Online (Por: Lizeth López Velarde Ramírez), con nota de siete de junio: “Se molesta gobernador de Ags al ser grabado acompañando a candidatos priístas a casillas[14], donde se hace una reseña del evento antes narrado e incluso se difunde el mismo video que obra en autos.

        La Jornada Aguascalientes (Por: Carlos Alonso López), con la nota de ocho de junio: Pasea el gobernador a los candidatos del Revolucionario Institucional en vehículo oficial[15], donde se refiere: “…Aguilera, Ríos y Zamarripa pasaron al autobús del gobernador luego de que éste votara. Enseguida hicieron lo propio en las casillas 41 básica, 47 contigua y 413 contigua, respectivamente…”.

        Proceso (por: redacción), con nota del siete de junio: “Gobernador de Aguascalientes lleva a su gabinete a votar en autobús[16], en la cual se refiere: “Al llegar al Distrito electoral I, al que acudió para acompañar al candidato del PRI, Gregorio Zamarripa, el gobernador fue grabado en video por un ciudadano que se identificó como militante panista, lo que provocó el malestar de Lozano de la Torre y el jefe de prensa del PRI en Aguascalientes, Mario Luis Ramos Rocha, quien insultó al ciudadano”.

        Excélsior (por: redacción), con nota del siete de junio: “Gobernador encara a Militante[17], en la que se refiere: “A través de redes sociales muestran el momento en que el gobernador del estado de Aguascalientes, Carlos Lozano de la Torre enfrenta a un representante del Partido Acción Nacional al momento en que graba su llegada a una casilla electoral a bordo de un vehículo oficial junto con los candidatos de su partido”.

        Línea directa (por: El Univesal), con nota del primero de julio: “Verbena popular para el voto del gobernador[18].

        Página 24 (por: Liliana Ramírez Macías), con nota de ocho de junio: “Pierde el PRI los Tres Distritos Electorales”[19], en el que se relatan los siguientes hechos relativos al día de la jornada electoral:

A las 8:30 de la mañana, el presidente del Comité Directivo Estatal (CDE) del PRI, Francisco Guel Saldívar, ofreció una rueda de prensa junto a los tres candidatos de dicha fuerza política: Gregorio Zamarripa, María de los Ángeles Aguilera y José de Jesús Ríos Alba, donde se dieron a conocer los pormenores del inicio de la jornada electoral, al tiempo que exhortaba a los ciudadanos a acudir a emitir su voto, indicando que en el tricolor “estamos contentos, estamos satisfechos con el trabajo que hicieron nuestros candidatos”.

 

Posterior a esta rueda de prensa, la dirigencia del PRI acompañó a los tres candidatos a votar, en primera instancia sufragó la candidata del Distrito Dos, María de los Ángeles Aguilera, esto a las 10:30 de la mañana en el salón Búngalo, ubicado en la calle Emiliano Zapata, en el fraccionamiento Trojes de Alonso. Después tocó el turno a José de Jesús Ríos Alba, candidato al Tercer Distrito, quien votó en la Escuela de la Ciudad de Aguascalientes, ubicada en prolongación Zaragoza, en el fraccionamiento Jardines de la Concepción. Por último, a las 11 de la mañana, acudió a votar el candidato por el Primer Distrito, Gregorio Zamarripa, esto en el Colegio Nuevos Horizontes, ubicado en prolongación Zaragoza, en el municipio de Jesús María.  Los tres candidatos del tricolor fueron acompañados por el gobernador del Estado, Carlos Lozano de la Torre, por su esposa, la presidenta del DIF Estatal, Blanca Rivera Río de Lozano, por la procuradora federal del consumidor, Lorena Martínez Rodríguez, así como por el senador de la República, Miguel Romo Medina.

 

Cabe señalar que al momento en que Gregorio Zamarripa acudió a emitir su voto, varias personas que se identificaron como miembros del Partido Acción Nacional (PAN) comenzaron a grabar con sus celulares el momento en que el candidato del Primer Distrito arribaba a sufragar acompañado por toda una comitiva, encabezada por el gobernador, además de que se trasladaban en el camión oficial del Gobierno del Estado. Al percatarse que eran filmados por estos panistas, fue el gobernador Carlos Lozano quien salió a dar la cara y cuestionó a los jóvenes el por qué los grababan, a lo que un miembro del albiceleste –que no quiso dar su nombre por temor a represalias– le respondió que no podía realizar actos proselitistas, pues al acompañar a los candidatos en un vehículo oficial estaba incitando a la ciudadanía a votar por el PRI. Dichos señalamientos causaron la molestia de Lozano de la Torre, quien dijo estar en su derecho de hacerse presente en los lugares que le apeteciera y de apoyar a los candidatos de su partido. Cuando el gobernador se retiró, fue el candidato al Tercer Distrito, José de Jesús Ríos Alba, quien trató de apaciguar la situación.

 

(Énfasis añadido)

 

En tal sentido, las notas periodísticas anteriores permiten reconstruir un contexto que constituye un hecho notorio, circunstancia que permite dar plena credibilidad a la video grabación que obra en el expediente, generando en el juzgador más que un indicio de los sucesos relatados en la demanda.

En efecto, todas las notas periodísticas son coincidentes en establecer que el día de la jornada electoral, el gobernador acudió a diversas mesas receptoras de sufragios acompañado de servidores públicos, así como de los candidatos de los distintos distritos que compiten en los comicios que se revisan[20].

Por tanto, se tiene que cuando menos puede tenerse por debidamente probado lo siguiente:

1.     Que el gobernador del estado Aguascalientes acudió a una casilla de la sección electoral 413 diversa a la de la sección en la que el sufraga, y estuvo acompañado por los candidatos de los distritos 01, 02 y 03 de la citada entidad federativa, un senador de la república, el director de comunicación del PRI en el Estado y personal del canal de televisión de dicho gobierno.

2.     Que dicha sección no es en la que puede sufragar.

3.     Que arribó en un autobús del gobierno del Estado.

Asimismo, se constata que en la misma fecha el gobernador promocionó el voto en favor del PRI, pues publicó las fotos del momento en que marcó su boleta.

En efecto al ingresar a la página oficial del gobierno de Aguascalientes: http://www.aguascalientes.gob.mx/, se promociona el twitter del gobernador, tal como se muestra enseguida:

Al ingresar al vínculo correspondiente, es posible acceder a las imágenes que se muestran en la cuenta de dicho funcionario, siendo las relativas al día siete de junio la siguiente:

Si bien es cierto, este tribunal ha establecido que la información que se difunde a través de redes sociales como Facebook o Twitter no constituye propaganda electoral, pues a través de esos medios no es posible que se dé una difusión automática de los datos —atendiendo a que involucra la intención de allegarse de la información, según lo plasmado líneas arriba—[21], también ha sostenido que un mensaje en dichas redes puede constituir propaganda si se vincula a otros elementos propagandísticos, de modo que sea posible advertir que tuvo una difusión inducida de manera activa[22].

De tal suerte, si la cuenta de Twitter del gobernador se promociona a través de la página oficial del gobierno del estado de Aguascalientes, es claro que los menajes que emite el citado funcionario a través de la aludida red social son objeto de una promoción por medio del portal del gobierno, que es uno de los instrumentos con que la administración pública de esa entidad federativa cuenta para ponerse en contacto con la ciudadanía. Esto es, en la página del gobierno del estado se reproducen todos los mensajes que el gobernador emite a través de la red social en comento.

Luego, de la citada cuenta de Twitter, también se muestra que el gobernador acompaño a votar a los tres candidatos del PRI a los cargos de diputados federales por los distritos 01, 02 y 03 en Aguascalientes:

Las conductas antes descritas, que se tiene por debidamente acreditadas constituyen una situación que además de implicar una trasgresión a la neutralidad y un uso parcial de recursos, implica otorgar una ventaja mediática a los postulantes del PRI, situación que trastoca de manera grave los principios que rigen el proceso electoral, tal como se justifica en el apartado siguiente.

5.3.1.2. Violaciones sustanciales

En concepto de esta sala regional, las irregularidades cometidas por el gobernador del estado de Aguascalientes tienen un carácter sustancial, pues vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, tutelados por el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido[23] que en el párrafo séptimo del citado artículo 134 subyace una regla tendente a garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a los servidores públicos el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales. Así, dicho precepto constitucional tutela los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que –atendiendo a la naturaleza de su función– puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

Ahora, para tener por acreditada una violación al numeral 134 constitucional, el servidor público cuestionado en su actuar debe haber usado de forma indebida recursos públicos que pudieran favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso.

No debe perderse de vista que entre los objetivos que se persiguieron con la modificación del referido artículo 134, consistió precisamente en imponer la obligación de los servidores públicos para conducirse con neutralidad, tal como se aprecia en la exposición de motivos de una de las iniciativas:

…se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen. Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

[…]

 

Del dictamen correspondiente se observa con claridad que el Constituyente consideró de la mayor importancia para el modelo de competencia electoral en México que el hecho de detentar un cargo público no debe ser un medio que vulnere la equidad de la competencia electoral; por desgracia, la intención del legislador ha sido rebasada por las circunstancias reales, por esa situación es que se pretende retomar el propósito original, a través de la presente iniciativa.[24]

En ese orden de ideas, la misma Sala Superior ha considerado que el análisis de conductas que puedan suponer una vulneración al principio de imparcialidad en el servicio público requiere un escrutinio mayor de las autoridades a fin de evitar supuestos de fraude a la ley o a la misma Constitución Federal, con base en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y asociación de los servidores públicos.

Cabe referir que la vigencia plena del principio de imparcialidad o neutralidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.

Asimismo, hay que considerar que como el día de la jornada electoral existe una prohibición absoluta de realizar actos proselitistas, reviste mayor gravedad que los hechos analizados hayan tenido lugar precisamente en esa fecha.

Además, el gobernador de una entidad federativa, no solo por tratarse de un servidor público, sino por su grado de influencia y de cobertura mediática, tiene un especial deber de cuidado respecto de observar una conducta neutral y respetuosa de las reglas electorales.

En el presente caso, se considera que el gobernador de Aguascalientes no actuó con la neutralidad que exige la Constitución Federal, pues utilizó un vehículo oficial para trasladarse junto con otros funcionarios públicos, para acompañar a los candidatos a diputados federales del PRI en los tres distritos del estado de Aguascalientes, cuestión que, de acuerdo a las máximas de la experiencia y a la sana crítica, atiende a actuación de naturaleza política y con fines proselitistas.

Cabe resaltar, que el autobús empleado para efectuar tal recorrido de apoyo a los candidatos priístas, es el utilizado por el mandatario estatal en sus giras oficiales de trabajo y cuenta con diversos elementos visuales que promocionan la labor del Gobierno del Estado y propician su identificación por parte de la ciudadanía, tal como se aprecia en algunas imágenes obtenidas de su cuenta de Twitter:

Por tanto, se tiene debidamente acreditada la violación al párrafo séptimo del citado artículo 134, pues no existe justificación alguna para que un autobús oficial destinado para trasladar al gobernador en sus giras de trabajo, sea utilizado para transportarlo por todo el estado, el día de la jornada electoral, para que manifieste su respaldo a los candidatos de su partido en el momento en que estos emitan su voto.

Al respecto, la Sala Superior[25] de este tribunal ha definido a los actos de proselitismo como todas aquellas actividades que se realizan con la finalidad de obtener una opinión favorable, un partidario o un voto en una contienda electoral. De la anterior definición, se hace patente que lo que el gobernador buscaba, junta a su comitiva, era desplegar actividades para mostrar unidad y fuerza y, en ese sentido, obtener un voto en la contienda electoral. Pues de lo contrario no se explica la razón por la cual se desplazó en distintas secciones con diversos funcionarios y candidatos, tal y como se advierte del video referido así como de las notas aludidas.

Ahora, por razón de tratarse del titular del ejecutivo local, es evidente que se vio afectado el ambiente de neutralidad que debió haber acontecido en el día de la jornada electoral de mayor forma que si se hubiese tratado de ciudadanos sin investidura pública alguna e, incluso, de algún otro funcionario de menor jerarquía por el solo hecho del poder fáctico y material que el gobernador detenta frente a los electores de Aguascalientes.

Por tanto, los principios rectores de imparcialidad y equidad se vieron afectados por la sola presencia de tal funcionario cuestión que se encuentra acreditada a través del vídeo descrito.

En apoyo a lo anterior, cabe recalcar que en términos dotar de eficacia a lo señalado en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7 y 8, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se ha entendido que constituye una afectación al principio de imparcialidad[26], entre otros supuestos, cuando un gobernador utiliza medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención.

En suma, se considera que las violaciones en comento son sustanciales, pues se afectó el principio de neutralidad en el ejercicio público, con detrimento a la equidad de la contienda electoral, por parte del funcionario de más alto rango en la entidad en cita.

5.3.1.3. Violaciones generalizadas

A partir de las violaciones acreditadas, es factible concluir que tuvieron un impacto generalizado en la elección, conforme a lo siguiente.

En primer lugar, debe tenerse en consideración que la presencia del mandatario estatal en casillas distintas a la en que le correspondía votar, no fue un hecho aislado o espontáneo.

Por el contrario, se aprecia que se trató de un evento previamente organizado, pues implicaba un recorrido en los tres distritos federales que se ubican dentro de la entidad, junto con diversos funcionarios públicos y que exigía una coordinación con los tres candidatos a diputados federales postulados por el PRI, para acompañarlos a ejercer su voto en el momento preciso que así lo realizaran.

Bajo esas condiciones, por lo que respecta a lo acontecido estrictamente en el distrito impugnado, en principio únicamente se podría tener por demostrado que el gobernador estuvo presente en las casillas de la sección en la que tiene su domicilio el candidato del PRI.

Sin embargo, dada la investidura del funcionario público de que se trata y la difusión que él mismo, su gobierno, así como diversos medios de comunicación dieron a tal suceso durante el día de la jornada, no es factible apreciar ese evento como aislado y limitar su impacto únicamente a las personas que pudieron presenciarlo de manera directa.

En efecto, el que un mandatario estatal organice un recorrido, cuya logística consista en acompañar a votar, a bordo de un autobús oficial, a los candidatos que su partido postuló en los tres distritos federales ubicados dentro del territorio que gobierna, con el fin de manifestarles su respaldo, sin duda constituye un acontecimiento que impacta en todo el estado, pues genera un especial interés en la ciudadanía y en la prensa en general, máxime que el medio de transporte utilizado es fácilmente perceptible como aquel que suele emplear el mandatario.

Tan es así, que tal como se expuso anteriormente, la prensa local difundió el mismo día de la jornada dichos actos proselitistas, lo cual de suyo provoca que su impacto no se haya limitado a las personas que lo presenciaron en los centros de votación visitados.

Además, el hecho de que esos acontecimientos hayan sido difundidos a la ciudadanía en general fue incluso provocado directamente por el propio Gobierno del Estado, pues en su página de internet oficial –la cual constituye un importante vínculo de comunicación con la ciudadanía– publica todos los mensajes que el mandatario emite a través de su cuenta de Twitter, y es el caso que, como se mencionó anteriormente, el gobernador publicó el día de la jornada mensajes de evidente apoyo al partido al que pertenece, concretamente los siguientes:

1)     Uno a las 8:46 horas, en el cual dio a conocer que acudió a emitir su voto (tal como lo había anticipado en su agenda pública mostrada en internet para el conocimiento de la ciudadanía), llegando incluso a publicar el sentido de su voto, a través de una foto en la que se observa una boleta marcada a favor del candidato a gobernador postulado por dicho partido, en la cual se aprecia claramente el logotipo del PRI.

2)     Otro a las 9:14 horas, en la cual hizo del conocimiento público que se encontraba acompañando a los candidatos del PRI a diputados federales de los tres distritos ubicados dentro de dicha entidad, para que ejercieran su voto. Aquí cabe resaltar que incluso etiquetó las cuentas de Twitter de dichos contendientes, lo cual facilita que a través de un clic, las personas que vean el mensaje puedan acceder directamente a todos los mensajes emitidos por dichos candidatos en esa red social. Además de lo anterior, mostró una foto en la que se aprecia a diversos ciudadanos, entre ellos el gobernador y los citados candidatos, señalando su dedo pulgar derecho ante la cámara.

Con independencia de la difusión que de que lo anterior fue difundido en la propia página oficial de internet del Gobierno del Estado, cabe mencionar que la cuenta de Twitter del gobernador cuenta con 38,422 seguidores, aunado a que los dos mensajes anteriores fueron publicados (a través de la opción conocida como retweet) por la cuenta @rytanoticias, correspondiente a “Radio y Televisión de Aguascalientes”, perteneciente al Gobierno del Estado, tal como se aprecia enseguida:

A partir de lo anterior, es indudable que el impacto que tuvo el recorrido proselitista del gobernador no se circunscribió únicamente al lugar en que se grabó el video aportado por el actor, pues, se insiste, fue ampliamente difundido el día de la jornada en la prensa local, en las cuentas de twitter del gobernador, en la de Radio y Televisión de Aguascalientes, además de la página oficial de internet del Gobierno del Estado.

5.3.1.4. Que las violaciones hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección

Este elemento se tiene por acreditado, de conformidad con lo dicho en el apartado 5.3.1.1.

5.3.1.5. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva

También se tiene por acreditado que el evento denunciado tuvo lugar en el distrito 01 en Aguascalientes, según lo narrado en la sección 5.3.1.1 de este fallo.

5.3.1.6. Que la afectación sea determinante

De conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral[27], una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

Ahora bien, se considera que la presencia injustificada del Gobernador y otros representes populares en accesos de los centros de votación el día de la jornada electoral, así como el uso de recursos públicos y el empleo del tiempo de un funcionario público del rango de un gobernador de manera parcial, trastoca los principios de imparcialidad y equidad que deben imperar en el proceso comicial, pues los conductas que despliega tal servidor, frente a la ciudadanía, la opinión pública o los medios de comunicación, generan en su localidad un tipo de influencia mayor al de cualquier otro ciudadano, dada la relevancia y poder que dichos individuos tienen dentro de su comunidad, ya sea porque tienen a su disposición diversas facultades de mando o imperio, o incluso por tener una audiencia mucho más receptiva a tener presentes sus declaraciones y opiniones.

Evidentemente, el empleo de recursos públicos con fines proselitistas implica también afectación en el principio de equidad en la contienda, el cual tiende a asegurar un equilibrio entre contendientes, garantizándoles potencialmente las mismas oportunidades de triunfo.

En tal sentido, se afecta la equidad en la medida que un funcionario utiliza los recursos públicos a su disposición para mostrar su respaldo a las candidatos de un partido, situación que constituye un trato ilegal y diferenciando en sujetos que se ubican en los mismos supuestos legales.

Además, tal como se dijo en el apartado anterior, la irregularidad denunciada tuvo un impacto generalizado en todo el estado de Aguascalientes, dada la difusión que se le dio por parte de la prensa, por el Gobierno del Estado e incluso por el propio mandatario estatal, de ahí que no sea factible afirmar que solo pudo haber afectado a la votación recibida en las casillas ubicadas en el lugar donde se presentaron los acontecimientos.

Así las cosas, dada la naturaleza en que se cometieron y difundieron las anomalías referidas, si bien resulta materialmente imposible definir el número de votos que pudiesen haber resultado afectados, esta sala regional considera que tales violaciones sí resultaron determinantes para el resultado de los comicios, tomando en cuenta que la diferencia que existió entre el primer y segundo lugar de la elección fue de tan solo 436 votos.

Por tanto, toda vez que el actor alcanzó su pretensión, deviene innecesario el estudio del resto de los disensos propuestos.

6. EFECTOS DEL FALLO

Por virtud de lo antes expuesto, resulta precedente:

6.1. Declarar la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, con sede en Jesús María.

6.2. En consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

6.3. Luego, ordenar al Consejo General de INE que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la LEGIPE, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de elección extraordinaria respectiva  en la demarcación de referencia.

6.4. Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de que, en su caso, inicie procedimiento sancionador en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, por violación al acuerdo INE/CG66/2015[28].

6.5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubiera cumplimentado este fallo, informe de ello a esta sala regional, apercibido que en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos fijados, se le aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRMERO. Se decreta la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, con sede en Jesús María.

SEGUNDO. En consecuencia, se revocan la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en términos de lo dispuesto en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Dese vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de que, en su caso, inicie procedimiento sancionador en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional, actor, y al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, anexando copia simple de esta sentencia, en ambos casos; por oficio, al Consejo General y a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral, adjuntándoles copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico, al 01 Consejo Distrital del referido Instituto en Jesús María, Aguascalientes, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con copia certificada de este fallo; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c), 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 2/2012 de la Sala Superior, de dieciséis de julio de dos mil doce, relativo a la notificación por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de los magistrados que la integran, con el voto en contra del magistrado Marco Antonio Zavala Arredondo; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

VOTO PARTÍCULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JIN-35/201.

 

Con el continuo reconocimiento al profesionalismo que caracteriza el desempeño de mis compañeros magistrados Yairsinio David García Ortiz y Reyes Rodríguez Mondragón, me permito en esta ocasión formular el presente voto particular, y apartarme del criterio adoptado en la resolución del presente asunto, con fundamento en el artículo 193, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mi voto lo sustento en la propuesta íntegra que sometí a la consideración de este Pleno, la cual se planteó en los términos siguientes:

 

[…]

 

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 450 Contigua 1, correspondiente al 01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, al acreditarse la indebida integración de la mesa directiva de casilla; en consecuencia, b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del citado distrito, y c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la anulación de la votación no trae como consecuencia un cambio de ganador, ni se acreditaron las causales de nulidad de elección hechas valer.

 

GLOSARIO

 

Consejo Distrital:

01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, con sede en Jesús María

Consejo General:

Consejo General del instituto Nacional Electoral

Cómputo Distrital:

Cómputo de la elección de diputados federales, realizado por el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, con sede en Jesús María

Dictamen Consolidado:

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados por ambos principios, para integrar la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

 

1.2. Cómputo Distrital. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados federales, en el que la fórmula postulada por el PRI obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación (32, 168 votos).[29]

 

Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora

 

1.3. Juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio, el PAN promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, en el que solicita la nulidad de votación recibida en casilla, así como la nulidad de elección.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, actos relacionado con la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal en Aguascalientes, con cabecera en Jesús María.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

Esta sala regional estima que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso, y la demanda fue presentada el quince posterior.

 

c) Legitimación. En la especie se cumple, dado que el juicio de inconformidad fue promovido por un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

d) Personería. Se tiene por satisfecho el requisito de la personería de Ma. Leticia Ramírez Alba, quien promueve como representante propietaria del PAN ante el Consejo Distrital, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia en ambos casos, ya que el partido actor señala que impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo realizado por el Consejo Distrital.

 

f) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las causales que para tal efecto considera actualizadas, así como las razones para ello.

 

Ahora bien, esta sala regional estima que no es dable atender el planteamiento invocado por el PRI, relativo a que debe declararse improcedente el juicio de inconformidad en razón que las casillas impugnadas fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital por lo que, afirma, “no hay causa objetiva de anulación de las 65 casillas que solicita en [el punto] petitorio cuarto [de la demanda]”. Lo anterior, toda vez que la determinación respecto a si debe anularse o no la votación recibida en los centros de recepción de sufragios objetados no es una cuestión referida a la procedencia del juicio, sino que constituye precisamente el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

4. ESTUDIO DE FONDO.

 

4.1. Planteamiento del caso.

 

El PAN solicita la nulidad de la votación en diversas casillas, haciendo valer las causales previstas en el artículo 75, incisos a), d), e), f), g), i) y k), de la Ley de Medios,[30] al señalar, esencialmente las siguientes irregularidades:

 

       La instalación de los centros de votación se hizo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital;

 

       La votación se recibió en fecha distinta, puesto que las casillas fueron instaladas antes de la hora legalmente establecida, o el cierre y clausura de las mismas aconteció en horarios no permitidos por la ley;

 

       Error o dolo en la computación de los votos, por la existencia de errores o inconsistencias en las actas respectivas;

 

       Indebida integración de las mesas directivas de casilla, pues la votación la recibieron personas u órganos distintos a los autorizados para ello;

 

       Se ejerció violencia o presión sobre los electores, por la presencia de servidores públicos “en las inmediaciones de las casillas”, así como otra serie de irregularidades que identifica como “compra de votos”, “acarreo de votantes”, así como presencia de militantes priistas en diversas casillas con la intención de coaccionar el voto de los electores a través de lo que denomina “marea roja”;

 

También señala que acontecieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral que, en su opinión, actualizan causales de nulidad de elección, como la participación indebida del gobernador del estado de Aguascalientes y funcionarios públicos en el distrito, condicionamiento de entrega de programas sociales a cambio de que se votara por el PRI, acceso inequitativo a medios de comunicación y compra de votos.

 

Además señala que el PRI realizó una campaña ilegal de “propaganda negra” para denigrar y calumniar al candidato del PAN Asimismo, refiere que el candidato ganador de la elección rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General, al haber realizado gastos que no fueron informados ni fiscalizados por la autoridad electoral, los que sumados a las erogaciones que ejerció hasta por la cantidad equivalente al tope de gastos de campaña conlleva que deba anularse la elección al actualizarse la causal prevista en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal.[31]

 

Finalmente, aduce la existencia de irregularidades en la sesión de cómputo distrital, al considerar que de manera indebida el Consejo Distrital atendió la petición planteada por el propio PAN, de realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, sin previamente haber agotado el procedimiento previsto legalmente para desarrollar el Cómputo Distrital.

 

Al respecto, esta sala regional estima que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que hacerse atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla o hipótesis de invalidez de elección que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor estime que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

Por tanto, el problema jurídico estriba, en un primer momento, en verificar si se actualiza la indebida realización del procedimiento del Cómputo Distrital, al ser un aspecto que debe decidirse previamente al pronunciamiento sobre las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas, ya que ello implica que de forma necesaria se obtenga la definición del número total y sentido de los sufragios recibidos en las mesas directivas.

 

En segundo lugar, se estima pertinente estudiar las causales de nulidad que al efecto señala el PAN, las que se analizarán en el orden previsto en el artículo 75 de la Ley de Medios, con el propósito de determinar si debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, por ende, realizar la modificación del Cómputo Distrital.

 

Se realiza primero el estudio de las causales de nulidad de votación porque el partido actor plantea que de anularse la votación en las casillas cuya nulidad de votación pretende habría un cambio de ganador, extremo que, de llegar a alcanzarse, condicionaría el análisis de las causales de nulidad de elección, en la medida en que están sustentadas sobre la base de que las irregularidades que acontecieron que permitieron al PRI obtener el triunfo. Por ende, sólo hasta definir el resultado de los motivos de inconformidad relativos a nulidades de votación, se efectuaría el estudio de las causales de nulidad de elección, pues, se insiste, la definición de los elementos normativos de las causales invocadas, particularmente el atinente a la determinancia, tendría que realizarse desde una nueva perspectiva.

 

4.2. Fue apegado a derecho que el Consejo Distrital haya efectuado el recuento total de votos.

 

No asiste razón al PAN cuando afirma que el recuento total de votos que efectuó el Consejo Distrital fue indebido porque no se sujetó al procedimiento legalmente establecido para ello, al omitir su realización en conformidad con el orden o prelación de las actividades previstas en el artículo 311 de la LEGIPE. En concreto, se arguye que se debieron acatar primero todas las actividades contemplada en los incisos correspondientes al párrafo 1 del precepto invocado, para estar en aptitud de realizar el recuento total de votos si se daban los supuestos para ello.

 

Sustenta su inconformidad en el hecho de que, previo al inicio de la sesión de cómputo distrital, dichos supuestos no se actualizaban por lo que, aunque existía la petición del propio PAN había presentado al Comité Distrital, el recuento total de votos debió haberse negado.

 

No asiste razón al PAN, puesto que, con fundamento en el párrafo 2 del citado numeral 311, en el caso, el recuento total de votos realizado por el Consejo Distrital se justificaba legalmente porque: a) derivado de los resultados preliminares publicados por el INE, existía indicio de que la diferencia entre el presunto ganador de la elección en el distrito y el que obtuvo el segundo lugar de votación era en un porcentaje menor al uno por ciento, y b) al inicio de la sesión hubo la petición del PAN para que se realizara el recuento total de votación.[32]

 

Una lectura completa del artículo 311 de la LEGIPE conduce a sostener que el supuesto de recuento total de las casillas previsto en el párrafo 2 no requiere la realización de todas las actividades contempladas en el párrafo 1 del propio precepto, pues de así entenderse, carecería de sentido o autonomía normativa la diversa hipótesis normativa establecida para la realización de un recuento total, consignada en el párrafo 3, que sí contempla, como referencia temporal o procedimental, un momento para verificar si la diferencia existente entre primer y segundo lugares surte el porcentaje legalmente exigido, a saber, al “término” del cómputo.

 

En ese sentido, si se dieron los supuestos que prevé el artículo 311, párrafo 2, de la LEGIPE, fue correcto que el Consejo Distrital tomara la determinación de realizar el recuento total. En abono de esta posición, debe señalarse que, con base en los lineamientos que el INE emitió para la realización de las sesiones de cómputos distritales,[33] la decisión de realizar el recuento total de votos fue analizada previamente por la indicada autoridad electoral un día anterior a la fecha de la sesión de cómputo, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión celebrada por ese consejo, en la que estuvo presente la representante del PAN, donde el consejero presidente puso en conocimiento y a consideración del colegiado la realización del recuento total de votos, al señalar que en razón de los resultados que había arrojado el programa de resultados preliminares en el distrito, existía una diferencia entre el primero y segundo lugar inferior al uno por ciento, lo cual fue aprobado por el consejo, con la intervención de los representantes partidistas. En razón de ello, se tomaron los acuerdos para establecer los grupos de trabajo y los mecanismos para llevar a cabo el recuento.[34]

 

Asimismo, el día de la sesión, la propia representante del PAN solicitó por escrito la realización del recuento al estimar que se cumplían las hipótesis legales previstas en el precepto legal citado en el párrafo que antecede, y dicho documento fue leído por el consejero presidente el día de la sesión de cómputo y la petición planteada por el partido ahora actor fue aprobada por el Consejo Distrital. En ese sentido, con independencia que en el caso sí se actualizaron los supuestos para realizar el recuento total, debe decirse que el indicado partido político no puede alegar que el recuento total de votos no debió haber sido realizado, toda vez que fue dicho partido quien presentó la solicitud correspondiente para ello.

 

4.3. Nulidad de votación recibida en casilla.

 

4.3.1. Instalación de las mesas directivas de casilla en lugar distinto.

 

El PAN afirma que debe anularse la votación respecto de las casillas 344 B1, 344 C1, 350 C2, 351 C1, 389 B1, 391 C1, 427 C1, 429 C2, 461 B, 462 B1, 474 B1, 474 C1, 476 B1, 476 C1, 476 C4, 477 B1 y 485 B1, al considerar que se instalaron en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.

 

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo;[35] y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 276 de la LEGIPE, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Así, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación y que no se generó incertidumbre en los electores respecto al lugar en que debían ejercer su voto, ni con ello se afectó el principio de certeza tutelado por la causal en estudio.

Previo al análisis relativo a esta causal, debe indicarse que el PAN argumenta que si las casillas que impugna se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, por consecuencia, el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto, lo que también actualizaría la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

El PAN parte de la premisa errónea que, al haberse instalado las casillas en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, ello conlleva que el escrutinio y cómputo también se realizó en lugar distinto.

 

Lo erróneo de dicha premisa estriba en que el partido actor no advierte que la causal de nulidad relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto es diversa a la relativa a la realización del escrutinio y cómputo en lugar no autorizado, pues los supuestos que tutelan ambas causales son diferentes.

 

En efecto, mientras la causal de nulidad por instalarse la casilla en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital protege que la votación sea recibida en la sección correspondiente a la casilla, en el lugar que al efecto se indica en el encarte, a efecto de que los partidos políticos y sus representantes, así como los ciudadanos de esa sección conozcan el lugar en que emitirán su voto, la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios tutela que el escrutinio y cómputo se realice en el lugar en que operó la casilla desde su instalación y hasta el cierre de la votación, a efecto de que las operaciones a que se refieren los artículos 287 a 295 de la LEGIPE se realicen de forma continua una vez cerrada la votación de la casilla, procurando así condiciones de certeza en la definición de los resultados.

 

Por tanto, esta sala regional estima innecesario realizar el análisis atinente a la causal relativa a realización de escrutinio y cómputo en lugar distinto, puesto que, se insiste, la actualización de esa causa invalidante de la votación recibida en casilla la supedita a la actualización de una diversa causal (instalar la casilla en lugar distinto), cuestión que, como se dijo, es distinta a la causal que se analiza.

 

4.3.1.1. Las casillas se instalaron en el lugar designado por el Consejo Distrital.

 

El PAN hace valer como irregularidad que las casillas 391 C1, 427 C1, 429 C2, 462 B1, 474 B1, 476 B1, 476 C1, 476 C4, 477 B1 y 485 B1 se instalaron en lugar distinto. No obstante, en oposición a lo que afirma, los referidos centros de votación se ubicaron en el lugar que al efecto determinó el Consejo Distrital, según se razona enseguida.

 

Al efecto, esta sala regional considera que, si bien en las respectivas actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas 391 C1, 427 C1, 429 C2, 462 B1, 474 B1, 476 B1, 476 C1, 476 C4, 477 B1 y 485 B1 no se asentó el domicilio en los mismos términos que se describen en el encarte, tal circunstancia no implica que se haya instalado en lugar distinto, pues la dirección asentada en dichos documentos coincide, esencialmente, con la precisada en el encarte, sin que el hecho de que en el acta de jornada o, en su caso, de escrutinio y cómputo, se haya omitido precisar todas las especificidades que se contienen en el encarte, implique que se haya instalado en lugar distinto, pues existe coincidencia sustancial en ambos documentos (encarte y actas de jornada).[36]

 

En abono de lo anterior, debe también considerarse que, conforme con las reglas de la experiencia y de la sana crítica a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, surge la convicción de que, ocasionalmente los integrantes de la mesa directiva de casilla, al anotar en las actas respectivas omiten asentar los datos precisos publicados por el Consejo Distrital y, normalmente, la anotación relativa la refieren con los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla.

 

Para mayor claridad, se inserta una tabla comparativa entre los datos asentados en el encarte, así como en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, que revelan la coincidencia de los datos asentados en los documentos utilizados el día de la jornada electoral.

 

Casilla

DATOS RELATIVOS A UBICACIÓN DE CASILLAS

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

391-C1

ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO I. MADERO, GUSTAVO DÍAZ ORDAZ #77, EL REFUGIO DE AGUA ZARCA, COSIO, AGUASCALIENTES, 20478, ESCUELA DE LA LOCALIDAD ENTRE CALLE OLIVARES SANTANA Y 5 DE MAYO

Av. Díaz Ordaz

Av. Díaz Ordaz

427-C1

ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ FRANCISCO GONZÁLEZ ESQUINA MANUEL GONZÁLEZ, COLONIA OJO ZARCO, PABELLÓN DE ARTEAGA, AGUASCALIENTES, 20669, ESCUELA DE LA LOCALIDAD

Francisco González

Francisco González col. Ojo Zarco Pabellón de Arteaga

429-C2

TELESECUNDARIA #21, NIÑOS HEROES #300, EMILIANO ZAPATA , PABELLON DE ARTEAGA, AGUASCALIENTES, 20665, ENTRE ADOLFO LOPEZ MATEOS Y CALLE 5 DE FEBRERO

Niños Héroes # 300

Niños Héroes # 300

462-B1

ESCUELA PRIMARIA LAZARO CÁRDENAS, 5 DE MAYO SIN NÚMERO, EL CHAYOTE, TEPEZALA, AGUASCALIENTES, 20610,ESQUINA CON FRANCISCO I. MADERO

Primaria Lázaro Cárdenas, 5 mayo sin número

Primaria Lázaro Cárdenas, 5 mayo sin número

474-B1

ESCUELA PRIMARIA, AGUSTIN MELGAR, VICENTE GUERRERO SIN NÚMERO, LA CONCEPCION, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, 20304, ESQUINA CON JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ

Vicente Gro. s/n La Concepción

Vicente Gro. s/n La Concepción

476-B1

ESCUELA PRIMARIA NICOLAS BRAVO, EDMUNDO GÁMEZ OROZCO SIN NÚMERO, LA ESCONDIDA, EL SALERO, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, 20304, ENTRE CALLE CUAUHTEMOC Y JOSE MARIA MORELOS

Edmundo Gámez Orozco

Edmundo Gámez Orozco

476-C1

ESCUELA PRIMARIA NICOLAS BRAVO EDMUNDO GÁMEZ OROZCO SIN NÚMERO, LA ESCONDIDA, EL SALERO, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, 20304, ENTRE CALLE CUAHUTEMOC Y JOSÉ MARÍA MORELOS

Edmundo Gámez Orozco, s/n La Escondida

Edmundo Gámez Orozco, s/n La Escondida

476-C4

ESCUELA PRIMARIA NICOLAS BRAVO,EDMUNDO GÁMEZ OROZCO SIN NÚMERO, LA ESCONDIDA, EL SALERO, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, 20304, ENTRE CALLE CUAHTEMOC Y JOSÉ MARÍA MORELOS

Edmundo Gámez Orozco, sin número

Edmundo Gámez Orozco

477-B1

TELESECUNDARIA #146 NIÑO ARTILLERO, PROGRESO ESQUINA CON BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, MACARIO J. GÓMEZ, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, 20350, ENTRE LAZARO CARDENAS Y BENITO JUAREZ

Lázaro Cárdenas y Benito Juárez

Lázaro Cárdenas y Benito Juárez

485-B1

ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, JESÚS PARGA # 14, LOS CONOS, EL LLANO, AGUASCALIENTES, 20336, ENTRE CALLE VALENTE MORENO Y CALLE LIBERTAD

Escuela Primaria Miguel Hidalgo y Costilla, Jesús Parga #14 Los Conos El Llano Aguascalientes

No señalan domicilio”

 

Como puede advertirse, es claro que no aconteció el cambio de ubicación de instalación de los centros de votación, máxime que en las respectivas actas de jornada electoral como en las hojas de incidentes levantadas en cada casilla no existen incidentes que den cuenta de un posible cambio de domicilio de instalación de las casillas, ni el PAN aporta elementos probatorios para acreditar su afirmación del cambio de ubicación de las casillas.

 

Efectivamente, en el acta de jornada electoral existe un apartado correspondiente para asentar si hubo cambio de lugar de instalación de la casilla, sin que en el caso de los referidos centros de votación se haya realizado anotación alguna al respecto. Además, en la respectiva hoja de incidentes, documento en el que se asientan las irregularidades que acontecen durante la instalación de la casilla o durante la jornada electoral, tampoco se hizo señalamiento alguno relacionado con tal aspecto, ni existe medio probatorio alguno del cual se pudiere advertir que los representantes partidistas hayan realizado manifestación u objeción alguna relacionada con la presunta ubicación de la casilla en lugar distinto.

 

En este contexto, la fuerte presunción generada por la ausencia de incidentes o protestas partidistas relacionadas con la instalación de la casilla no se desvirtuó por la incorrección o inexactitud de los datos de identificación del lugar en que este hecho aconteció.

 

4.3.1.1.2. La ausencia de datos y la discrepancia en los domicilios asentados en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respecto del encarte, son insuficientes para determinar que las casillas se instalaron en lugar distinto al precisado por el Consejo Distrital.

 

En relación a las casillas 344 B1, 344 C1, 350 C2, 351 C1, 389 B1, 461 B1 y 474 C1, enseguida se inserta una tabla, en la que se señala la casilla impugnada, así como los datos relativos al domicilio precisado en el encarte, y el asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Casilla

DATOS RELATIVOS A UBICACIÓN DE CASILLAS

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

344-B1

ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA,CALLE MOLINOS SIN NÚMERO, MOLINOS, ASIENTOS, AGUASCALIENTES, 20730, ENTRE CALLE NARANJO Y EMILIANO ZAPATA

Calle Principal s/n Molinos Asientos

Calle Principal s/n Molinos Asientos

344-C1

ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA,CALLE MOLINOS SIN NÚMERO, MOLINOS, ASIENTOS, AGUASCALIENTES, 20730, ENTRE CALLE NARANJO Y EMILIANO ZAPATA

Calle principal sin número

Calle principal sin número

350-C2

ESCUELA PRIMARIA CALLE FRANCISCO I. MADERO SIN NÚMERO, EL TULE, ASIENTOS, AGUASCALIENTES, 20700, ESCUELA DE LA COMUNIDAD

El Tule

El Tule

351-C1

ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO I. MADERO, JUAN REYES #1, SAN RAFAEL DE OCAMPO, ASIENTOS AGUASCALIENTES, 20780, A UN COSTADO DEL CENTRO DE SALUD

No se asentó domicilio

“7:30”

389-B1

ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA, MORELOS #1, SOLEDAD DE ABAJO, ESTACION DE ADAMES, COSIO, AGUASCALIENTES, 20470, ESCUELA DE LA LOCALIDAD ENTRE NARCISO MENDOZA Y VÍAS DEL FERROCARIL

Morelos 2 Soledad de Abajo

Morelos 2 Soledad de Abajo

461-B1

ESCUELA SECUNDARIA GENERAL #26 LICENCIADO JOSÉ VASCONCELOS, JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ #162, CENTRO, TEPEZALA, AGUASCALIENTES, 20602, ENTRE CARRETERA TEPEZALA -ASIENTOS Y CALLE J. JESÚS ESPARZA REYES

J. María Rodríguez No. 126 Centro Tepezalá

J. María Rodríguez No. 126 Centro Tepezala

474-C1

ESCUELA PRIMARIA AGUSTIN MELGAR VICENTE GUERRERO SIN NÚMERO, LA CONCEPCIÓN, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, 20304, ESQUINA CON JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ

Domicilio conocido

Domicilio conocido

 

Como puede apreciarse en el cuadro anterior, existen discrepancias en cuanto al asentamiento relativo al domicilio de ubicación de las casillas, o bien, en su caso[37], la ausencia de inscripción de los datos relativos al lugar de la instalación del centro receptor, empero, tales circunstancias no son suficientes para que se decrete la nulidad de la votación, según se considera enseguida.

 

Por lo que respecta a las casillas 344 B y 344 C1, si bien en el encarte de ambos centros de votación se indicó que serían instaladas en “Escuela Primaria Emiliano Zapata, calle Molinos sin número, Molinos, Asientos, Aguascalientes, 20730, entre Calle Naranjo y Emiliano Zapata”, y en las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo se asentó como lugar de instalación “Calle Principal s/n Molinos Asientos”, tal circunstancia no implica que se hayan instalado en lugar distinto, puesto que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que las mismas se instalaron en el lugar indicado en el encarte.

 

En el caso, la presunción de instalación en el lugar designado se sustenta en el hecho de que, si ambas casillas corresponden a la misma sección, en las actas de jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo se asentó el mismo domicilio, tomando en cuenta que ambas son casillas no urbanas,[38] que cada una contó con sus respectivos funcionarios para recibir la votación y, por ende, las actas levantadas en las casillas fueron llenadas respectivamente por diferentes personas, el hecho de que se haya asentado el mismo domicilio permite concluir, sin que exista prueba en contrario, que se instalaron en el lugar designado por el Consejo Distrital.

 

Al efecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que existen lugares en que un mismo domicilio puede ser conocido o denominado de diversas maneras por sus habitantes o designados a través de las referencias a lugares, edificios o características específicas donde se ubican y, como en el caso, al tratarse de casillas no urbanas, instaladas en comunidades, en las que, de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, en ese tipo de pueblos en que generalmente existen pocas calles, la mayoría de los habitantes las conocen no solo con el nombre oficial, sino que las identifican como “calle principal”, “calle de arriba”, “calle de abajo”, “calle ancha”, etcétera, como acontece en el caso. Aunado a ello, en las indicadas actas no existe señalado incidente alguno del cual pueda advertirse que los referidos centros de votación se instalaron en lugar distinto.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 461 B1, ubicada en el municipio de Tepezalá, Aguascalientes, ciertamente no coincide el número señalado en el encarte respecto del asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en el centro de votación. Por un lado en el encarte se señala como lugar de ubicación: “Escuela Secundaria General #26 Licenciado José Vasconcelos, Jesús María Rodríguez #162, Centro, Tepezalá, Aguascalientes, 20602, entre carretera Tepezalá -Asientos y Calle J. Jesús Esparza Reyes”. En tanto en las indicadas actas de jornada y de escrutinio y cómputo se asentó J. María Rodríguez 126. Empero tal discrepancia en el número no se explica, de manera única y exclusiva, a partir de que efectivamente haya existido un cambio en el lugar de la instalación, pues igualmente pudo deberse a un error en el asentamiento del dato al invertir alguna de los tres componentes de la cifra.

 

Incluso esta explicación (la relativa a un error en la redacción del documento) resulta consistente con la ausencia de incidentes relacionados con la instalación en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes.[39]

 

Consecuentemente, la discordancia aducida, por sí sola, no puede acarrear la nulidad de la votación, al no existir incidente señalado en tales actas, ni el actor ofrece medio probatorio alguno que evidencie, de manera fehaciente, que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

Por su parte, la casilla 350 C2, según el encarte, debía instalarse en la “Escuela Primaria calle Francisco I. Madero sin número, El Tule, Asientos, Aguascalientes, 20700, Escuela de la comunidad”. En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo se asentó “El Tule”, sin especificar los demás datos que se contienen en el encarte. Esta circunstancia resulta insuficiente para que se decrete la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues el hecho de que se haya señalado como lugar de instalación sólo el nombre de la comunidad no significa que se haya instalado en lugar distinto, puesto que no hay incidentes relacionados con el posible cambio de lugar de la casilla ni el PAN aporta medio de prueba alguna que confirme que se haya cambiado de lugar.

 

A su vez, que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 474 C1 se haya asentado, como lugar de instalación de la casilla, “domicilio conocido”, si bien constituye una irregularidad, al no coincidir con el domicilio asentado en el encarte, de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, en comunidades pequeñas generalmente las calles no tienen nombre o, aun teniéndolo, la mayoría de los habitantes señalan “domicilio conocido” para referirse al lugar en el que viven o para describir el domicilio en que se encuentran sus principales centros de reunión, como las escuelas.

 

De tal suerte que, si se tiene en cuenta que como en el caso, en la comunidad de La Concepción, San Francisco de los Romo, Aguascalientes se instalaron dos casillas,[40] y conforme al encarte, ambas debían ubicarse en la escuela primaria Agustín Melgar, ubicada en calle Vicente Guerrero sin número, en la indicada población, existe la presunción, salvo prueba en contrario, que tanto la casilla básica, como la contigua se instalaron en el mismo lugar. La circunstancia que en el centro de votación que se analiza sólo se asentó como lugar de instalación “domicilio conocido”, ello no puede ser causa para considerar que se instaló en lugar distinto y, por tanto, no procede decretar la nulidad de votación recibida, pues el actor fue omiso en probar que la casilla se instaló en lugar distinto, no obstante que sobre él recaía la carga de la prueba.[41]

 

Por lo que hace a la casilla 351 C1, como lo señala el PAN, en el acta de jornada electoral no se asentó el lugar de instalación de la misma y, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, sólo se indicó el municipio (Asientos) y, en lugar de precisar el domicilio de la instalación, se asentó “7:30”. Ahora bien, dichas irregularidades por sí solas no son suficientes para decretar la nulidad de votación en ella recibida, sino que debe acreditarse plenamente que, sin causa justificada, se cambió del lugar que fue fijado por el Consejo Distrital y que ese cambio desorientó a los electores y, con esa confusión, no estuvieron en aptitud de sufragar al no tener certeza del lugar donde emitirían sus votos.

 

Todos estos extremos no pueden tenerse por demostrados plenamente sólo por la discordancia de algunos datos consignados en el acta de jornada electoral o, como aquí sucede, por la omisión de asentar la información correspondiente. Como ha tenido la oportunidad de considerar en Sala Superior de este tribunal, “la irregularidad consistente en la omisión de precisar en el acta el lugar de instalación de la casilla, no produce, por sí sola, la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que solo se trata de la omisión de una formalidad ad probationem, la cual no afecta la sustancia de la recepción de la votación y, por tanto, no es indispensable para la validez del acto”.[42]

 

Aunado a ello, debe señalarse que la votación fue recibida por los funcionarios legalmente facultados para ello por el Consejo Distrital, lo que genera la presunción, salvo prueba en contrario, que la casilla se instaló en el lugar señalado y la votación se recibió válidamente, puesto que ni en el apartado del acta de jornada electoral ni en las hojas de incidentes se realizó anotación de que haya acontecido un cambio de lugar de instalación de la casilla, ni existe evidencia que los representantes partidistas hayan señalado la circunstancia de que haya habido cambio de ubicación de la casilla. Tampoco existen medios de prueba que permitan considerar, al menos indiciariamente, que la casilla se instaló en lugar distinto sin causa justificada, pues el partido actor no aporta medio de prueba alguna para acreditarlo, pues si afirma que la casilla se instaló en lugar distinto, debe probar esa afirmación, lo que no hizo y ni en autos existen elementos para concluir eso.

 

En abundancia de razones, con independencia de que no ha quedado demostrado que los centros de votación comprendidos en este apartado, se instalaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, conviene agregar que tampoco está evidenciada vulneración alguna al principio de certeza, eventualmente derivada de una documentación en el electorado del lugar en que debía emitir su sufragio.

 

Para sustentar esta afirmación, se tiene en cuenta el parámetro aceptado por la Sala Superior de este tribunal, para quien debe acudirse a “la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado”.[43] En casos análogos, se ha establecido que ese “parámetro idóneo […] es el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran”.[44]

 

Sobre esta base, se tiene conocimiento que, en la decisión impugnada, la participación ciudadana se ubicó en el 38.908%, pues de acuerdo con el acta de cómputo distrital la votación total excedió a 107,066 votos, en tanto que el número de ciudadanos comprendidos en el listado nominal de electores empleado en estos comicios fue de 275,171.[45] Por su parte, los porcentajes de votación relativos a las casillas en estudio, es el siguiente:[46]

 

Casilla

Porcentaje de votación en la casilla

344 B1

49.063%

344 C1

48.551%

350 C2

44.991%

351 C1

49.476%

389 B1

42.576%

461 B1

50.699%

474 B1

45.264%

 

Como evidencia la tabla que antecede, en todos los centros de votación el porcentaje de participación ciudadana de las casillas controvertidas es superior al del porcentaje alcanzado a nivel distrital (la mayor participación en estos centros de acopio de votos, respecto del total en el distrito, fluctúa entre 3.668 puntos porcentuales en el supuesto de participación más baja, hasta los 11.791 puntos porcentuales, en el caso de mayor afluencia de votantes). Se acredita pues, una asistencia importante de electores superior al porcentaje de votación en el distrito, en lo cual se desvanece cualquier escenario de desorientación en el electorado.

 

Por las razones expuestas, deben desestimarse los planteamientos de invalidez atinentes.

 

4.4. Recibir la votación en fecha distinta.

 

El PAN argumenta que las casillas 344 B1, 350 C2, 389 C1, 391 C1, 421 B1, 443 B1, 444 B1, 470 B1, 473 C4, 474 B, 475 B1, 477 B, 478 C6, 482 B1, 482 C1, 482 C2, 486 B1, 486 C1 y 486 C2, se instalaron en horas distintas a las legalmente establecidas o su cierre y/o clausura aconteció en horarios que no corresponden al fijado para ello en la ley, circunstancia que, en su concepto, constituyen irregularidades graves que actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k). Empero, en realidad, tales supuestos encuadran en la causal prevista en el inciso d) de dicho precepto, relativa a recibir la votación en fecha distinta a la indicada legalmente.

 

Para declarar la nulidad de la votación recibida en casillas con base en la causal contenida en el numeral 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, es necesario acreditar que se recibió la votación en día u hora distintos de los establecidos para la jornada electoral y que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.[47]

 

Esta causal tiene como efecto tutelar la certeza y seguridad jurídica que debe existir en relación con la recepción de la votación y, como finalidad, el permitir la presencia de funcionarios y representantes de partidos que puedan estar vigilantes de que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.

 

Sin embargo, por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[48] este tribunal electoral ha considerado que el simple hecho de iniciar y/o concluir la instalación de la casilla de manera anticipada o tardía al periodo que abarca de las ocho a las dieciocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria,[49] es un hecho que por sí solo no actualiza la causal de nulidad aquí analizada, pues si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la instalación y clausura de la casilla, para declarar la nulidad de la votación de los centros de votación con base en esta causal, tal irregularidad debe acreditarse plenamente y que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

4.4.1. En las casillas no se recibió la votación antes de las ocho de la mañana.

 

El actor señala que en las casillas 391 C1,[50] 474 B1,[51] 475 B1,[52] 477 B1,[53] 482 C2[54] y 486 B[55] se comenzó a recibir la votación antes de la hora legalmente establecida para ello, pues su apertura aconteció antes de las ocho de la mañana, lo que implicó que durante un tiempo no permitido se emitieron sufragios de manera indebida. Asimismo, considera que en algunas de estas casillas no se asentó la hora de instalación o la hora en que se empezó a recibir la votación lo que, en su opinión, se constituye como irregularidades que generan la nulidad de la votación en ellas recibidas.

 

No asiste razón al PAN, toda vez que, el solo hecho de que en las actas de la jornada electoral se haya asentado como hora de apertura de la casilla una hora anterior a las ocho de la mañana, no significa que la votación se comenzó a recibir antes de esa hora. Se afirma lo anterior porque, en primer lugar, debe señalarse que, en algunos casos, el actor refiere la hora de instalación como si esa fuere la hora de apertura de la votación; en segundo lugar, quienes integran las mesas directivas de casilla son ciudadanos, que, sin bien reciben una capacitación previa, ello no implica que ante la multiplicidad de tareas que deben realizarse de manera previa a la apertura de la casilla para recibir la votación, como son las relativas a la instalación de la casilla y, acorde con las máximas de la experiencia, puede acontecer que al momento de asentar en el acta la hora en que se abre la casilla, asientan la hora correspondiente a la instalación de la misma, lo cual no significa que la votación se haya comenzado a recibir antes de las ocho de la mañana.

 

En el caso, en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidentes de las casillas, no existe incidente alguno relacionado con los aspectos impugnados, por lo que, como se dijo, el solo asentamiento erróneo de la hora de apertura de la casilla no conlleva que la votación se haya recibido antes de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, cuestión que, en todo caso, correspondía probar al partido actor, carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

4.4.1.1. La apertura de las casillas después de las ocho de la mañana no necesariamente genera la nulidad de la votación en ellas recibida.

 

Por otra parte, el PAN solicita que se declare la nulidad de votación recibida en las casillas 344 B1,[56] 389 C1,[57] 421 B1,[58] 443 B1,[59] 444 B1[60] y 473 C4,[61] pues de manera indebida y, sin existir justificación para ello, fueron abiertas para recibir la votación de los electores después de las ocho de la mañana, lo que generó que se impidiera el voto a diversos ciudadanos. Sobre el particular, debe señalarse que la circunstancia de la apertura tardía de las casillas, por sí sola, no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en ellas, puesto que la propia ley prevé que, ante la presencia de circunstancias que impidan que la votación se comience a recibir con posterioridad a la hora establecida, se justifica la tardanza en la apertura de casillas, atendiendo a los propios acontecimientos que se generan cuando no acuden todos los funcionarios designados, lo que justifica que, cuando ello no implique irregularidades graves que se acrediten plenamente, la apertura tardía y no haya incidentes que impidan que se realice con normalidad la recepción de los sufragios.

 

En este sentido, el actor no demuestra que la apertura tardía de la recepción de la votación (el retraso fluctúa entre doce y treinta y siete minutos en estas casillas) haya tenido como propósito exclusivo o fundamental, impedir el ejercicio del sufragio.

 

4.4.1.2. No puede decretarse la nulidad de votación por el sólo hecho de que se omita anotar la hora de instalación de una casilla.

 

Por lo que respecta a las casillas 350 C2 y 482 C1, en que el PAN como irregularidad que la primera no tiene hora de apertura, mientras que en la segunda sólo aduce “Hora distinta”, debe señalarse que si únicamente se asentó la hora de instalación (7:30 en la primera, y 8:13 en la segunda), tampoco puede decretarse la nulidad de votación, puesto que, el hecho de que, en el caso de la primera no se asentó la hora de apertura de la casilla, puede presumirse válidamente que si la instalación comenzó a las siete horas con treinta minutos, tomando en cuenta las acciones necesarias para ello, puede afirmarse que la votación se comenzó a recibir a las ocho de la mañana, salvo prueba en contrario, lo que el actor no desvirtúa.

 

Por lo que hace a la segunda de las casillas mencionadas, sí se asentó como hora de instalación las ocho horas con trece minutos, por lo que puede concluirse que la votación se recibió a partir de ese momentos o, aun en el caso de que efectivamente haya sido instalada a esa hora, ello no implica que sea una irregularidad de tal magnitud como para anular la votación recibida en ella, máxime que ni en el acta de la jornada electoral ni en la hoja de incidentes hubo asentamiento de que hubiere acontecido un incidente relacionado con la apertura de casilla para recibir la votación, como tampoco el PAN aporta medios de prueba para acreditar que se haya dado la apertura tardía de la misma.

 

4.4.1.3. La omisión de asentar hora de clausura de la casilla no implica que deba anularse la votación.

 

En cuanto a las casillas 470 B1,[62] 474 B1,[63] 478 C6,[64] 486 C1 y 486 C2, en que el PAN aduce como irregularidad que en las constancias de clausura no se contenga la hora en que aconteció dicha clausura, tal circunstancia no puede considerarse un motivo para decretar la nulidad de la votación en ellas recibidas, puesto que si bien la clausura de la casilla implica que todas las actividades relacionadas con instalación y apertura de casillas, la recepción y cierre de la votación, escrutinio y cómputo de votos, así como las actividades realizadas para conformar el paquete electoral para su traslado al Consejo Distrital, al haberse efectuado, implica que la ausencia de la hora en que esos trabajos concluyeron no pueden constituir una irregularidad que trascienda al resultado de la elección, cuando todos esos actos se realizaron con normalidad y sin que al respecto se haya asentado incidente alguno o se hayan realizado manifestaciones u objeciones por parte de los representantes partidistas sobre ese particular.

 

Además, en las actas de jornada electoral, en el apartado correspondiente se asentó como hora de conclusión de recepción de la votación las dieciocho horas, sin que se haya presentado incidente alguno, como tampoco se anotó incidencia en el acta de escrutinio y cómputo. Si bien en la casilla 486 C1 no se anotó el horario en que fue cerrada la votación,[65] en la constancia de clausura se asentó que fue clausurada a las dieciocho horas, circunstancia que, en todo caso estaría referida al cierre de votación, sin que ello traiga como consecuencia la nulidad de la votación, pues ante el cúmulo de documentos que se llenan en la casilla, pudo deberse a un descuido o a una equivocación en su asentamiento, aunado que no se asentó incidente alguno al respecto en la hoja de incidentes ni existe evidencia que los representantes partidistas hayan hecho manifestación u objeción alguna al respecto.

 

En lo que respecta a la casilla 391 C1, en la que el PAN aduce que “del acta de la jornada electoral no se desprende la hora en la que se cerró la votación”, debe señalarse que, si bien se acredita esa irregularidad invocada por el partido actor, ello no significa que la recepción de la votación se haya prolongado indefinidamente, ya que no existe incidente relacionado con tal circunstancia ni el partido actor aporta medio probatorio alguno para acreditarlo, ni existe escrito de incidente al respecto que el día de la jornada electoral su representante o algún otro representante partidista haya señalado alguna irregularidad sobre el particular, ni tampoco hay elementos que permitan advertir que después de las dieciocho horas se siguió recibiendo sufragios.

 

Por lo que hace a la casilla 482 B1, en que se aduce que es inverosímil que haya sido clausurada a las seis de la tarde y que la recepción de votación se haya dejado de recibir a esa misma hora, no es dable acoger la pretensión de anularla, puesto que el asentamiento en la constancia de clausura tan sólo implica que quien la llenó, por equivocación asentó la misma hora de cierre de casilla, cuestión que, se insiste, no constituye una irregularidad de tal entidad como para realizar la invalidez de la votación.

 

Aunado a ello, sobre la irregularidad que se invoca, no se advierte que en las actas de jornada electoral o en las hojas de incidentes se haya asentado alguna irregularidad relacionado con la ausencia de asentamiento de cierre de votación o falta de señalamiento de hora de clausura de la casilla, ni de autos se advierte la existencia de medio probatorio alguno que permita inferir que el cierre de la votación o la clausura de la casilla se realizó contraviniendo la normatividad aplicable.

 

4.5. Recepción de la votación por personas u órganos no autorizados para ello.

 

Las mesas directivas de casillas son órganos electorales integrados por ciudadanos –previamente capacitados, insaculados y designados por la autoridad electoral–, facultados para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad.[66]

 

Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades:

 

a)      la actuación de los funcionarios suplentes,

b)      el corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso,

c)       que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[67]

 

En caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda fundada respecto de la observancia de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[68]

 

De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de actuaciones que se deberán llevar a cabo ante la ausencia de alguno de los integrantes de la mesa, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:

 

-          No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[69]

 

-          La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa, no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[70]

 

-          La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[71] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente,[72] y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[73]

 

-          Solo procederá la nulidad de la votación cuando se acredite que la mesa de casilla actúo con ausencia de alguno(s) de sus integrantes y, dadas las particularidades del caso, tal circunstancia haya implicado la multiplicidad excesiva de las funciones para el resto de los funcionarios a grado tal, que se haya generado una merma en la eficiencia del desempeño de sus funciones.[74]

 

Consecuentemente, en oposición a lo pretendido por el PAN en la formulación de su planteamiento, la mera inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de los funcionarios designados o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidente de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.[75]

 

Bajo estas directrices se realizará el estudio de las irregularidades reclamadas por el PAN respecto de la indebida integración en las casillas que refiere en su demanda de juicio de inconformidad.

 

En el caso, el PAN afirma que en diversas casillas se recibió la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas para ello, puesto que fungieron como funcionarios personas que no fueron designadas o que no se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral, por lo que, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, que señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando quienes la reciban sean personas u órganos distintos a los facultados para ello.

 

4.5.1. La falta de firma de los funcionarios de casilla no implica necesariamente que hayan estado ausentes.

 

Previo al análisis de las irregularidades invocadas, debe señalarse que la falta de firma por parte de algún funcionario de casilla en alguna de las actas no implica necesariamente que haya estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza,[76] a efecto de que el sufragio de los ciudadanos no se vea invalidado por cuestiones irrelevantes.

 

En primer lugar, esta sala regional estima que no trascienden a la nulidad de la votación recibida las presuntas irregularidades invocadas en las casillas 350 C2, 391 C1, 476 B1, 476 C1, 482 B1, 482 C1 y 482 C3, puesto que, como se indicó, la falta de firma de los funcionarios de casilla no implica necesariamente que hayan estado ausentes, como en el caso sucede.

 

Al efecto debe señalarse que el hecho de que un funcionario de casilla haya omitido suscribir alguna de las actas que se levantan el día de la jornada electoral puede deberse a diversas circunstancias, como puede ser, entre otras, que ante el llenado de diversos documentos se haya omitido firmar alguno de ellos, sin que ello pueda acarrear la anulación de los sufragios recibidos, cuando no haya incidentes asentados en las hojas respectivas en relación con la posible ausencia de dichos funcionarios u otros medios de prueba de los cuales pueda advertirse, de manera fehaciente, que los funcionarios que omitieron firmar no estuvieron al momento de la instalación de la casilla, su apertura, en la recepción del voto o al momento de realizar el escrutinio y cómputo.

 

Además, en el caso, salvo en las casillas 391 C1, 476 B1 y 482 B1, en que faltan las respectivas firmas de algunos funcionarios en algún apartado del acta de la jornada electoral, en el resto de casillas que se impugnan puede advertirse de los apartados correspondientes de las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y constancias de clausura, que todos los funcionarios suscribieron tales documentos, sin que haya faltado alguno de ellos por estampar su rúbrica.[77] Por tanto, las irregularidades invocadas por el PAN resultan insuficientes para que se decrete la nulidad de la votación, en virtud de la fuerte presunción de regularidad en el funcionamiento de las tareas de la mesa directiva que genera la ausencia de incidentes o manifestaciones de protesta por parte de los representantes partidistas.

 

Si bien en el acta de jornada electoral de la casilla 391 C1, no se estamparon las firmas de los funcionarios de casilla, sí existe el nombre de ellos, los cuales son los mismos que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo, en la hoja de incidentes y en la constancia de clausura, en las cuales además de los nombres también se estampó la firma de todos los funcionarios en todos esos documentos es decir, la omisión de firmas tan sólo se dio en el acta de la jornada electoral pues sólo se anotaron los nombres, lo que no es motivo para anular la votación recibida en ese centro de votación, pues solo se evidencia un error en la confección del documento, mas no la ausencia alegada.

 

La falta de firma del presidente de la casilla 476 B1 en el apartado de cierre de la votación no conlleva la nulidad de la votación en la misma puesto que en el apartado correspondiente a la instalación, como en las actas de escrutinio y cómputo, en la hoja de incidentes y en la constancia de clausura también obran las firmas de todos los funcionarios incluido el presidente, lo que evidencia que no estuvieron ausentes.

 

La circunstancia de que en el acta de jornada electoral de la casilla 482 B1 sólo aparezcan los nombres de los funcionarios de casilla sin que se advierta su firma, pues únicamente se contiene la relativa a la secretaria no puede conllevar la nulidad de la votación, puesto que en las demás actas levantadas en la casilla (acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y constancia de clausura) se contienen tanto los nombres como las rúbricas de todos y cada uno de los integrantes de la casilla.

 

4.5.1.2. La votación se recibió por las personas facultadas.

 

No asiste la razón al promovente respecto a las casillas 344 B, 389 C1, 391 B1, 421 B, 443 B, 444 B, 473 C4, 474 B, 475 B, 477 B, 482 C2 y 486 C1, puesto que los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral fueron las personas designadas por el Consejo Distrital.

 

En efecto, como se aprecia del encarte, las listas de sustitución de funcionarios designados, así como del acta de la jornada electoral correspondiente a cada una de las casillas,[78] las mesas directivas se integraron con los funcionarios que fueron designados, sin que en ellas hubiese habido alguna persona que no estuviere facultada para ello.

 

CASILLA

CARGOS

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

344-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

FRANCISCA ARMENTA DE LA CRUZ

ADRIANA COLIS PRIETO

JOSE VERA ROBLEDO

JOSE JUAN ABUNDIZ GOMEZ

ANA ROCIO CASILLAS MONTAÑEZ

HUMBERTO JAVIER ARIAS MONTAÑEZ

REYES CASILLAS CRUZ

FRANCISCA ARMENTA DE LA CRUZ

ADRIANA COLIS PRIETO

JOSE VERA ROBLEDO

JOSE JUAN ABUNDIZ GOMEZ

 

 

 

 

389-C1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

JUANA MARIA DE LOURDES GUILLEN MACIAS

JOSE TOMAS CORTES MEJIA

RAFAEL BALDERAS QUIJANO

DIEGO CALDERA MONTOYA

MANUEL CHAVEZ FLORES

RAQUEL ACOSTA MARTINEZ

ALFREDO ACOSTA MARTINEZ

JUANA MARIA DE LOURDES GUILLEN MACIAS

JOSE TOMAS CORTES MEJIA

RAFAEL BALDERAS QUIJANO

DIEGO CALDERA MONTOYA

391-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

BRAYAN MARTIN BALANDRAN CASTAÑEDA

HUGO KEVIN PADILLA SEGOVIA

DORA ISABEL ZAMORA GARCIA

JUAN ACOSTA GONZALEZ

MARINA GUADALUPE

BALANDRAN DE LUNA

MARIA HORTENCIA CAMPOS SEGOVIA

J GUADALUPE SEGOVIA ESPARZA

BRAYAN MARTIN BALANDRAN CASTAÑEDA

HUGO KEVIN PADILLA SEGOVIA

DORA ISABEL ZAMORA GARCIA

MARINA GUADALUPE BALANDRAN DE LUNA

 

 

 

 

 

 

421-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

GRISELDA VERA REYES

REYNA JAZMIN ARAGON MEZA

EVELIN BELMAREZ HERNANDEZ

JOSE ANTONIO PUGA RAMIREZ

MAYRA ELIZABETH ARAGON CHAVEZ

MARIBEL CASILLAS BERNAL

JUAN MANUEL FLORES CLETO

GRISELDA VERA REYES

REYNA JAZMIN ARAGON MEZA

KARLA ALEJANDRA GALLEGOS LUCIO

MARIBEL CASILLAS BERNAL

443-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

ELVIA DANILA FLORES RAMOS

JUAN FRANCISCO FLORES HERRERA

ALFREDO ALVAREZ CAMACHO

BRENDA ALEJANDRA OCON PALACIO

JOSE ANTONIO VALENCIA ESPINDOLA

RICARDO MARCELO VELAZQUEZ SAUCEDO

ALMA ROSA DE SANTIAGO GARCIA

ELVIA DANILA FLORES RAMOS

JUAN FRANCISCO FLORES HERRERA

ALFREDO ALVAREZ CAMACHO

BRENDA ALEJANDRA OCON PALACIO

444-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

MARIA GUTIERREZ CASILLAS

JOSE DE JESUS CASTILLO SOLEDAD

GABRIELA DE LAZARO GASCA

MARIA INES AVILA GARCIA

MARCELA DEL ROSARIO MARMOLEJO GUTIERREZ

ROBERTO DE LA ROSA LOPEZ

OSCAR LOPEZ SAMBRANO

MARIA GUTIERREZ CASILLAS

JOSE DE JESUS CASTILLO SOLEDAD

GABRIELA DE LAZARO GASCA

MARÍA INEZ AVILA GARCIA

473-C4

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

NORMA ANGELICA NIETO GUEL

ANABEL VALADEZ MACIAS

LUIS ANTONIO ALFARO HERNANDEZ

JOSE LUIS AVIÑA CHAVEZ

LILIANA CASTOR MONTOYA

MARIA DE JESUS ZAMORA MORALES

GLORIA ACOSTA GUTIERREZ

NORMA ANGELICA NIETO GUEL

ANABEL VALADEZ MACIAS

LUIS ANTONIO ALFARO HERNANDEZ

LILIANA CASTOR MONTOYA

474-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DELGADO

LORENA YAÑEZ MONTOYA

MANUEL ACEVEDO MORENO

MARIA PATRICIA CARRANZA ZAPATA

SILVIA CARREON ORTIZ

MARIBEL ZERMEÑO ARANDA

MARIA DE LA LUZ CARRANZA ZAPATA

CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DELGADO

LORENA YAÑEZ MONTOYA

MANUEL ACEVEDO MORENO

MARIA PATRICIA CARRANZA ZAPATA

475-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

REYNALDO ACOSTA GARCIA

J SIMON ARAIZA SANCHEZ

YESENIA ARELLANO GAYTAN

ISMAEL CARRILLO JAIME

LORENA XX GOMEZ

MARGARITA BARRERA RAMIREZ

MA DE LOURDES ALFARO ESPARZA

REYNALDO ACOSTA GARCIA

J SIMON ARAIZA SANCHEZ

YESENIA ARELLANO GAYTAN

ISMAEL CARRILLO JAIME

477-B1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

NOHEMI MEDELLIN SANCHEZ

MARTHA CARDENAS RIVERA

ALBERTO XX ALANIZ

HILARIO ALONSO FLORES

RAMIRO BOCANEGRA MACIAS

MA DE LA PAZ AGUIÑAGA VRIONEZ

MANUEL XX FUENTES

NOHEMI MEDELLIN SANCHEZ

MARTHA CARDENAS RIVERA

HILARIO ALONSO FLORES

RAMIRO MACIAS BOCANEGRA

482-C2

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

ORACIO DIAZ NUÑEZ

MARICELA MARTINEZ MARTINEZ

MA ANTONIA DE LA TORRE GONZALEZ

DIANA CARINA DELGADO HERRERA

VICTOR HUGO ALONSO HERRERA

ELSA ILIANA DAVILA NUÑEZ

ALVARO CARDONA PARGA

ORACIO DIAZ NUÑEZ

MARICELA MARTINEZ MARTINEZ

MA ANTONIA DE LA TORRE GONZALEZ

DIANA CARINA DELGADO HERRERA

486-C1

Presidente:

Secretario:

1er. Escrutador:

2do. Escrutador:

1er. Suplente:

2do. Suplente:

3er. Suplente:

YANETH FABIOLA BARCENAS RECENDIZ

EVELIO GONZALEZ RODRIGUEZ

MAYELA DE LA ROSA BRIONES

ROBERTO CAMPOS PEDROZA

ARTEMIO BLANCO TORRES

MA DOLORES BASQUEZ GARCIA

M MODESTA AGUILAR GOMEZ

YANETH FABIOLA BARCENAS RECENDIZ

MAYELA DE LA ROSA BRIONES

ROBERTO CAMPOS PEDROZA

ARTEMIO BLANCO TORRES

 

En ese sentido, es evidente que si quienes recibieron la votación en las indicadas casillas son de las personas que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el Consejo Distrital, con independencia que en algunos casos no se hiciera el corrimiento de cargos previsto en la ley, dichos lugares fueron ocupados por las personas autorizadas por dicha autoridad, por lo que la recepción de sufragios se considera válida y, por tanto, no procede la nulidad pretendida por el PAN.

 

Si bien en la casilla 421 B1 fungió como primera escrutadora la ciudadana Karla Alejandra Gallegos Lucio, quien no fue designada como funcionaria en dicha casilla, tal circunstancia no puede implicar la nulidad de la votación recibida, puesto que dicha persona fue designada como segunda suplente en la casilla 421 C1,[79] es decir, en un centro de votación perteneciente a la misma sección, por lo que válidamente estaba en aptitud de desempeñar el cargo en cualquiera de las casillas correspondientes a dicha sección, como en el caso, la indicada casilla 421 B1.

 

Ahora bien, tampoco pasa desapercibido que en la casilla 477 B1 existe discrepancia en el orden de los apellidos de la persona que fungió como segundo escrutador, pues mientras que en el encarte se indica que el funcionario designado para ocupar el cargo de primer suplente es Ramiro Bocanegra Macías, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó que quien fungió como segundo escrutador fue Ramiro Macías Bocanegra,[80] lo que pudiera llevar a considerar que se trata de dos personas distintas; sin embargo, esta sala regional estima que la diferencia en el orden de los apellidos pudo haberse debido a que quien asentó los nombres de los funcionarios de casilla en las actas correspondientes se equivocó y varió su orden.

 

Se afirma lo anterior porque, según se advierte de las actas de la jornada electoral, la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, de la hoja de incidentes y del acta de escrutinio y cómputo el llenado lo realizó una sola persona, pues es el mismo tipo de escritura (la misma letra); aunado a ello, de las firmas asentadas por el segundo escrutador en los indicados documentos, se puede apreciar que como rúbrica se asentó “R Boc”, lo que genera la presunción, salvo prueba en contrario, que quien fungió como segundo escrutador fue Ramiro Bocanegra Macías, persona que fue designada por el Consejo Distrital y que el asentamiento de su nombre en las actas se debió a un error por parte de quien llenó las actas. Además, en el acta de la jornada electoral (apartado de la instalación de casilla se escribió que “no hubo ningún incidente”) y en las actas de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, no se asentó nada respecto a sustitución de funcionarios de casilla. Por tanto, no procede decretar la nulidad de votación recibida en la casilla en estudio.

 

Finalmente, si bien en la casilla 486 C1 se asentó como incidente que se ausentó el presidente, pues en el acta correspondiente se escribió como incidencia “5:25 abandono de la mesa directiva de casilla por parte de la presidencia” y “7:30 Regres[ó] nuevamente por la presidenta de casilla”, lo que podría ser considerado como una indebida integración de la casilla en un determinado tiempo de la recepción de la votación, que de alguna manera afectó el desarrollo normal de la casilla, no puede darse el efecto invalidante que pretende el PAN.

 

Se afirma lo anterior, pues válidamente puede presumirse, sin que haya prueba en contrario, que las labores fueron realizadas por los demás funcionarios de la casilla y esa ausencia fue temporal y, por sí sola, es insuficiente para anular la votación recibida. Además, razonable y físicamente resulta factible y plausible que, mediante una actividad coordinada y armónica, los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones, con eficiencia y eficacia, y que no se hayan presentado imponderables, circunstancias que permitieran afirmar lo contrario.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso no se expone la razón o motivos de la ausencia temporal, lo que, como se dijo, no puede acarrear la nulidad, pues dicha ausencia, incluso, pudo haber sido considerada razonable por los presentes, dado que ni los funcionarios de casilla como tampoco los representantes partidistas señalaron algún incidente o protesta por esa ausencia del presidente.[81]

 

4.5.1.3. La sustitución de un funcionario en la casilla 450 C1 se realizó con una persona que no se encuentra en el listado nominal.

 

Asiste razón al PAN por lo que respecta a la casillas 450 C1, en la que, en sustitución del segundo escrutador que fue designado fungió la ciudadana María de los Ángeles Armendariz, toda vez que dicha funcionaria de casilla no aparece en el encarte publicado por el Consejo Distrital, ni se encuentra en el listado nominal de la sección respectiva, por lo que la sustitución y su participación como funcionario de casilla en la jornada electoral no se encuentra apegada a derecho, al violar lo dispuesto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, cuestión que conlleva a decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

En efecto, en la mencionada casilla fue designada como segunda escrutadora la ciudadana Sandra Abisai López Herrera, quien no se presentó a ejercer sus funciones el día de la jornada electoral. Ante la ausencia, fue nombrada para ejercer esas funciones la ciudadana María de los Ángeles Armendariz, persona que no se encuentra en el listado nominal de la sección 450 C1, según se puede advertir de dicho documento,[82] mismo que fue requerido por el magistrado instructor mediante acuerdo del cinco de julio del presente año, de cuyo análisis se advierte que la persona indicada no aparece en el mismo.

 

En ese sentido, al no encontrarse en el listado nominal correspondiente a la sección y no existir probanza alguna de la cual pueda evidenciarse que pertenece a la misma, la casilla se integró indebidamente con una funcionaria no autorizada para ello, por lo que procede la anulación de la votación recibida en ese centro de recepción de sufragios, sin que la falta de incidencias, es decir, falta de descripción de incidentes o que los representantes partidistas hayan firmado sin protesta sea suficiente para afirmar que la votación se recibió en la casilla en las condiciones que legalmente se ordena.

 

4.6. Error o dolo en la computación de los votos.

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, del párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral.[83] Lo anterior pues ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta –reflejados en el resultado respectivo–, y con el número de votos depositados y extraídos de la urna.[84]

 

4.6.1. Casillas cuyas inconsistencias en la votación están referidas a excedentes o faltantes de boletas.

 

Esta sala regional estima pertinente precisar que no se hará pronunciamiento respecto de las casillas 389 C2, 391 C2, 423 C1, 429 B1, 429 C1, 465 B1, 467 C2, 471 B1, 473 C9, 474 C2, 483 C1, 485 B1 y 486 B1, toda vez que el planteamiento relativo a que se actualizan errores o inconsistencias toda vez que las irregularidades que se alegan están encaminadas respecto a la existencia de excedente o faltantes de boletas, cuestión que, al no estar referida a inconsistencias respecto de votos, no puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en tales centros de votación, al no afectar los sufragios emitidos en las mismas.

 

En efecto, respecto de las casillas 389 C2, 467 C1, 467 C2, 474 C1, 476 B, 476 C2, 476 C4, 477 C3, 480 B, 483 C1, 485 B, 486 B y 486 B, el PAN tan sólo refiere la existencia de presuntos errores relativos a la presunta discrepancia entre boletas recibidas respecto del número de los folios asentados en las respectivas actas de la jornada electoral, cuestiones que, evidentemente, no están referidas a votos, por lo que la inconsistencia no es apta, por si misma, para invalidar los votos recibidos.

 

En los mismos términos, en los centros de recepción de votación 344 C1, 391 C2, 425 C1, 429 B, 467 C1, 470 B, 476 C2, 477 C3, 481 C1, 482 C3, 483 C1, 485 B y 486 C1, las irregularidades invocadas están referidas a boletas faltantes, cuestión que, se insiste, no están relacionadas con presuntas inconsistencias en rubros fundamentales relativos a votos.

 

Por su parte, en las casillas 429 C2, 465 B, 473 C9, 474 C1, 477 B, 481 C1, 482 C3 y 486 B, se afirma que hubo excedentes o sobrantes de boletas, lo que en opinión del PAN constituyen irregularidades que no permiten establecer la certeza en la votación. No obstante, las discrepancias aludidas no pueden ocasionar la nulidad de la votación recibida, puesto que están referidas tan sólo a la presunta existencia de boletas sobrantes, lo que no afecta, en todo caso, los rubros fundamentales referidos a votos, por lo que no puede atenderse la petición de nulidad que hace valer el indicado partido político.

 

En efecto, los errores aducidos en la demanda se refieren a rubros como el relativo a boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, o a sobrantes que fueron inutilizadas, así como a posibles discrepancias entre alguno de los rubros fundamentales y el resultante de la suma de los rubros relativos a boletas, por lo que dichas inconsistencias, por sí mismas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas.

 

Por tanto, si la confirmación legal de esta causa de nulidad exige que el error o el dolo esté referido necesariamente en la votación, las inconsistencias alegadas, encontradas en las boletas no son aptas para actualizar este supuesto de invalidez.

 

4.6.1.1. El error o dolo en la computación de los votos no necesariamente puede generar la nulidad de votación recibida en casilla.

 

Ahora bien, en relación con las casillas 344 C1, 345 C2, 351 C1, 465 B1, 467 C1, 470 B1, 471 B, 474 C1, 477 B1, 480 C2 y 486 C1, en que el actor aduce error o dolo en la computación de los votos, y pretende acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, del párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, que exige para su actualización, en primer término, que se acredite el error o dolo en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral.[85]

 

Previo al estudio atinente, cabe precisar que, como lo reconoce el propio partido actor y según se advierte tanto del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital como de las respectivas actas de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la mencionada sesión, tales centros de votación fueron objeto de recuento.

 

Ahora bien, a efecto de ilustrar la posible existencia de los errores invocados, así como, en su caso, si tales inconsistencias son determinantes para declarar la nulidad de votación recibido en tales centros de votación, se inserta la siguiente tabla, en la que se especifica, con datos obtenidos de las actas de la jornada electoral (columna 1 de total de boletas recibidas), de escrutinio y cómputo (columnas 2 y 3, de total de ciudadanos que votaron y total de votos extraídos de las urnas, respectivamente), como de las constancias individuales de recuento (columnas 4 y 5 de total de votación y boletas sobrantes), para obtener la posible inconsistencia (columna 6, de diferencia entre columnas 2, 3 y 4), para contrastar la posible existencia de errores con la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar de la votación en esas casillas (columna 7), a efecto de establecer si los posibles errores o inconsistencias son determinantes para el resultado de la votación (columna 8), precisando las observaciones pertinentes en la columna 10.

 

Casilla

1. Boletas recibidas

2.Total de ciudadanos que votaron

3.Votos extraídos de las urnas

4.Resultados de la votación

5.Boletas sobrantes

6.Diferencia mayor entre las columnas 2, 3 y 4

7.Diferencia entre primero y segundo lugar

8.Es determinante sí/no

9.Boletas recibidas menos boletas sobrantes

OBSERVACIONES

A J

A E y C

A R

A R

344-C1

613

286

285

285

319

1

4

No

294

Existe una discrepancia de un voto entre las columnas 2 y 3 respecto de la columna 4.

345-C2

706

307

308

308

398

1

20

No

308

Existe una diferencia de un voto entre la columna 2 respecto de las columnas 2 y 3.

351-C1

----

339

339

331

359

8

46

No

---

Existe una discrepancia de ocho votos entre las columnas 2 y 3 respecto de la columna 4

465-B1

460

286

286

275*

384

9

33

No

76

En esta casilla existe una discrepancia en la columna relativa a total de votación que se asentó en la constancia individual de recuento (AR). Sin embargo, la inconsistencia se explica porque no se asentaron los datos relativos a votos nulos y candidatos no registrados, según se advierte del AEyC y el AR.

467-C1

655

269

269

260

365

9

73

No

290

En esta casilla existe una discrepancia en la columna relativa a total de votación que se asentó en la constancia individual de recuento (AR). Sin embargo, la inconsistencia se explica porque no se asentaron los datos relativos a votos nulos y candidatos no registrados, según se advierte del AEyC y el AR.

470-B1

672

270

270

270

402

0

51

No

270

No existe el error invocado, al coincidir los tres rubros fundamentales, así como los rubros auxiliares relativos a boletas

471-B1

546

217

212

212

334

5

52

No

212

En el rubro de ciudadanos que votaron se asentaron 217. No obstante, en el apartado correspondiente del AEyC se precisa el incidente respecto a que se duplicó el asentamiento de los votos de los representantes (5 votos).

474-C1

641

285

285

282

361

3

115

No

280

Existe una discrepancia de tres votos entre la columna 2 y 3 respecto de la columna 4.

477-B1

667

248

248

248

421

0

12

No

246

No existe el error invocado, al coincidir los tres rubros fundamentales, así como los rubros auxiliares relativos a boletas

480-C2

654

268

268

268

386

0

17

No

268

No existe el error invocado, al coincidir los tres rubros fundamentales, así como los rubros auxiliares relativos a boletas

486-C1

720

309

309

300

395

9

31

No

325

Existe una discrepancia de nueve votos entre las columnas 2 y 3respecto de la columna 4

 

No puede acogerse la nulidad de la votación recibida en las la casilla 470 B, 477 B1 y 480 C2, pues no existe el error invocado por el PAN. De la revisión del cuadro que antecede se puede advertir que existe coincidencia plena en los tres rubros fundamentales, así como en los rubros auxiliares relativos a boletas.

 

Como se advierte tanto del acta de escrutinio y cómputo,[86] así como de la constancia individual de recuento (acta de recuento),[87] de la casilla 470 B, la votación asentada en los tres rubros fundamentales referidos a sufragios son coincidentes entre sí, al tener anotada en ellos la cifra de doscientos setenta votos. Incluso, según se advierte de dichos documentos y del acta de la jornada electoral de la casilla,[88] en los rubros auxiliares también se contienen datos que concuerdan entre sí, y si de las boletas recibidas (seiscientas setenta y dos) se restan las boletas sobrantes asentadas en el acta de recuento (cuatrocientas dos) arroja como resultado doscientos setenta (dato de los rubros fundamentales)

 

Por su parte, en el centro de votación número 477 B1, tanto en el acta de escrutinio y cómputo,[89] como en la constancia individual de recuento,[90] se asentó la cantidad de doscientos cuarenta y ocho votos en los tres rubros fundamentales, por lo que, al existir coincidencia en los apartados correspondientes a sufragios, no puede actualizarse la irregularidad invocada por el PAN. Si bien al realizar la suma de boletas sobrantes y el dato de los tres rubros fundamentales (doscientos cuarenta y ocho) se arroja como resultado doscientos sesenta y nueve, que no coincide con el dato de seiscientos sesenta y siete boletas recibidas que se asentó en el acta de la jornada electoral,[91] tal discrepancia se debe a que al momento de contar las boletas recibidas “se contaron dos boletas menos”, según se asentó en el apartado correspondiente a incidentes en el acta de escrutinio y cómputo. Por tanto, al existir la referida coincidencia en los datos, no puede atenderse la petición de nulidad planteada.

 

Por lo que respecta a la casilla 480 C2, tampoco existe el error invocado por el partido actor, puesto que también existe coincidencia en el dato asentado, tanto en el acta de escrutinio y cómputo[92] como en la constancia individual,[93] en los referidos rubros relativos a sufragios, en los que se asentó la cifra de doscientos sesenta y ocho votos, como en los rubros auxiliares referidos a boletas.

 

Ahora bien, por lo que hace a las siete casillas restantes, es decir, las indicadas con los números 344 C1, 345 C2, 351 C1, 465 B1, 467 C1, 471 B1, 474 C1 y 486 C1, tampoco puede concederse la nulidad de votación peticionada.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que en ellas existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna y de resultados de la votación, la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación en cada caso, por lo que el error no resulta determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, no se actualiza el segundo elemento para acreditar la causal de nulidad en estudio.[94]

 

En relación con la casilla 344 C1, si bien existe una discrepancia de un voto entre el rubro de votos extraídos de las urnas y el correspondiente al total de votación recibida, en los que se asentó la cifra de doscientos ochenta y cinco votos, respecto de la cifra de doscientos ochenta y seis votos asentado en el rubro total de ciudadanos que votaron, tal discrepancia, por sí sola no puede tener el efecto invalidante que le atribuye el PAN.

 

En efecto, el análisis del acta de escrutinio y cómputo,[95] así como de la constancia individual de recuento,[96] permite advertir que los datos asentados en ellas son coincidentes entre sí, con la única discrepancia que se ha señalado, la cual puede explicarse por una causa diversa al error en la computación de los sufragios, como lo sería que un elector se llevara consigo la boleta. No obstante, en todo caso, tal discrepancia de un voto es menor a la diferencia de votos existente entre el primero y el segundo lugar de votación en la casilla, que es de cuatro sufragios, por lo que la inconsistencia no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

Por lo que hace a la casilla 345 C2, en la que existe una diferencia de un voto entre la columna total de ciudadanos que votaron respecto de las columnas de votos extraídos de las urnas y total de votación, no puede decretarse la nulidad de la misma, en razón de que tal inconsistencia no resulta suficiente para acoger tal pretensión.

 

La discrepancia se explica, si se advierte que en el apartado de incidentes del acta de escrutinio y cómputo[97] se asentó que, por equivocación, una persona que no pertenecía a la sección votó en esta casilla. Lo anterior evidencia porqué existe coincidencia entre las columnas 2 y 3 y la discrepancia de un voto de más en el apartado de total de personas que votaron, puesto que dicha persona emitió su voto en la casilla 345 contigua 2, que no le correspondía. Además, tal inconsistencia de un voto es menor a los veinte votos de diferencia existente entre el primer lugar de la votación y el segundo, según se puede advertir de la referida acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

Tratándose de la casilla 351 C1, en la que el PAN alude la existencia de errores relativos a rubros fundamentales y auxiliares, si bien existe una diferencia de ocho votos entre el total de ciudadanos que votaron y votos extraídos de la una (trescientos treinta y nueve) respecto de los relativos a total de votación (trescientos treinta y uno en constancia de recuentos), que permite corroborar la discrepancia alegada, tal circunstancia no puede conllevar la nulidad de la votación recibida en este centro receptor de sufragios. Lo anterior, puesto que tales diferencias no son determinantes para el resultado de la votación obtenida en esa casilla, puesto que la inconsistencia es menor a la diferencia obtenida por el partido político que obtuvo el primer lugar respecto del segundo. Ello es así, pues la inconsistencia es de ocho votos, cantidad menor a los cuarenta y seis votos que corresponden a la diferencia entre Nueva Alianza, que obtuvo el primer lugar con ciento treinta y dos votos, respecto del PRI, que obtuvo el segundo lugar con ochenta y seis votos.

 

Si bien el apartado relativo a boletas recibidas se encuentra en blanco,[98] este dato se obtiene de sumar el relativo a personas que votaron (trescientos treinta y nueve) a las boletas sobrantes (trescientos cincuenta y nueve), lo que da un total de setecientos doce boletas.

 

En ese sentido, no puede acogerse la pretensión de nulidad de votación recibida en la referida casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 465 B, en el acta de recuento individual de votos[99] se asentó “0” (cero) en los respectivos apartados a votos nulos y candidatos no registrados, que si bien constituye una inconsistencia que representa una irregularidad, ello no implica que la misma pueda acarrear la nulidad de la votación.

 

Lo anterior es así, pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo[100] se asentó en los tres rubros fundamentales la cifra de doscientos ochenta y seis votos, mientras que en la constancia individual de recuento se anotó el dato de doscientos setenta y cinco, tal inconsistencia obedece al hecho de que en esta última documental no se anotaron los votos nulos que sí se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo, ni un voto para candidatos no registrados, circunstancia que, por sí sola, no puede considerarse como irregularidad que trascienda al resultado de la votación, pues los datos asentados en el acta de recuento y en el acta de escrutinio y cómputo, en lo relativo a la votación a cada partido político coinciden plenamente, con excepción del PRI, a quien se le anotó un voto más, que probablemente fue retomado de algún voto nulo.

 

En segundo lugar, la otra parte de irregularidades que se invocan respecto de esta casilla están referidas a los rubros auxiliares de boletas, lo que, como se ha indicó en el apartado 4.6.1., no impacta en la votación recibida en la casilla, por lo que no puede atenderse el planteamiento. La circunstancia de que no exista coincidencia en el apartado de boletas sobrantes que se asentó en el acta de recuento (trescientos ochenta y cuatro votos) con el asentado en dicho apartado del acta de escrutinio y cómputo (doscientos ochenta y cuatro), constituye una discrepancia que pudo deberse a un error de asentamiento en el llenado de la referida constancia de recuento, pero al tratarse de datos referidos a boletas, no puede ser motivo para declarar la nulidad de la votación.

 

Por lo que respecta a la casilla 467 C1, no se acredita la causal de nulidad pretendida. En primer lugar, debe señalarse que en el acta de escrutinio y cómputo[101] se asentó, en los tres rubros fundamentales, la cifra de doscientos sesenta y nueve votos, mientras que en la constancia individual de recuento se anotó el dato de doscientos sesenta, lo que implica una diferencia de nueve votos. No obstante, tal inconsistencia obedece al hecho de que en la referida constancia individual no se anotaron los votos nulos ni de candidatos no registrados, que sí se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo. Esta circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como irregularidad que trascienda al resultado de la votación, pues los datos tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en el acta individual de recuento son los mismos datos de votación recibida por los partidos políticos, y el total de votos que debe contabilizarse en ambos documentos es la cifra de doscientos sesenta y nueve, por lo que la inconsistencia es subsanable y no puede ser causa de la nulidad que pretende el PAN.

 

Además de ello, dicha inconsistencia de nueve sufragios, en todo caso, resulta ser menor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar en ese centro de votación, que es de setenta y tres sufragios, por lo que no resulta determinante para acarrear la nulidad de votación invocada.

 

Tocante a la casilla 471-B1, en el acta de escrutinio y cómputos se asentó, en el rubro de ciudadanos que votaron, la cifra de doscientos diecisiete votos, mientras que en los rubros correspondientes a votos extraídos de la urna y total de votación se asentó doscientos doce votos, mismo dato, este último, que también se anotó en el acta individual de recuento,[102] lo que evidencia una discrepancia de cinco votos. No obstante, tal inconsistencia tiene su razón de ser en el hecho de que en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo se precisa el incidente respecto a que se duplicó el asentamiento de los votos de los representantes (5 votos). En ese sentido, si la cantidad anotada en personas que votaron reflejó dos veces los votos de los representantes partidistas, es evidente que esa cifra debe ser descontada en dicho rubro, lo que conlleva que la inconsistencia referida sea subsanada y, por ende, los datos en los tres rubros fundamentales sería coincidentes. Aunado a ello, la sustracción de la cantidad de boletas sobrantes ( trescientos treinta y cuatro) a la cifra de boletas recibida (quinientos cuarenta y seis) arroja el resultado de doscientos doce votos que representa el total de votación recibida en la casilla. Por tanto, como puede advertirse, al poder ser subsanadas las inconsistencias referidas, no puede anularse la votación recibida en la casilla en estudio.

 

En relación a la casilla 474 C1, el PAN afirma que hubo excedentes y/o sobrantes de boletas, lo que en su opinión constituyen irregularidades que no permiten establecer la certeza en la votación. No obstante, las discrepancias aludidas no pueden ocasionar la nulidad de la votación recibida, puesto que están referidas tan sólo a la presunta existencia de boletas sobrantes, lo que no afecta, en todo caso, los rubros fundamentales referidos a votos, por lo que no puede atenderse la petición de nulidad que hace valer el indicado partido político, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas. Ahora bien, las demás incongruencias que refiere el actor, al estar señaladas respecto a boletas, no afectan, como ya se dijo, el resultado de la votación.

 

No pasa inadvertido que en el dato relativo a total de votación asentado en la constancia individual de recuento[103] de la casilla se anotó un total de doscientos ochenta y dos votos, que discrepa de los doscientos ochenta y cinco que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo;[104] empero, tal discrepancia no es suficiente para alcanzar el efecto invalidante, en razón de que la misma representa tan sólo tres votos que es sumamente menor a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar de votación obtenida en la casilla que es la cantidad de ciento quince votos,[105] por lo que no resulta acreditado el elemento de la determinancia exigido por la causal de nulidad en estudio. Por su parte, tampoco resultan atendibles las alegaciones respecto a la discrepancia en los rubros auxiliares, puesto que, al estar referidos a boletas, no trascienden al resultado de la votación.

 

Finalmente, en relación con la casilla 486 C1, en la que existe una discrepancia de nueve votos entre la columna de total de personas que votaron respecto de la columna votación total, y la relativa a boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, no puede acogerse la pretensión de nulidad solicitada.

 

Sin que exista prueba en contrario de ello, puede presumirse válidamente que la discrepancia existente entre los datos asentados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas pudo deberse al hecho de que en ella se hayan adicionado, de manera incorrecta o indebida, a los votos relativos a ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, cuatro votos de representantes partidistas después de haberse asentado el dato relativo a la votación obtenida (trescientos cinco).

 

Se afirma lo anterior, puesto que si el resultado de la votación en dicha acta fue de trescientos cinco votos, que es un dato similar a la cifra de ciudadanos que votaron, pero sufragaron cuatro representantes, el asentamiento incorrecto es el dato relativo a ciudadanos que votaron (que debió haber sido trescientos uno) los que adicionados a los cuatro de representantes da un total de trescientos cinco, que coincide con el dato de total de votación. La discrepancia entre el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo y el acta individual de recuento obedece a que en esta última documental no se asentaron los datos relativos a votos nulos.

 

Además, si bien se actualiza la inconsistencia referida, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación en ella obtenida, al ser esos nueve votos una cantidad inferior a la diferencia de treinta y uno votos existente entre el primer lugar de votación respecto del segundo en dicha casilla (treinta y uno votos).

 

Ahora bien, la discrepancia en rubros auxiliares de boletas, como se ha indicado, no pueden trascender al resultado de la votación.

 

Aunado a todo lo anterior, es preciso señalar que en las casillas que se han analizado, el total de votación anotado tanto en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, como los asentados en el acta individual de recuento de cada una de las casilla son coincidentes, como se aprecia en la siguiente tabla.

 

Casilla

Total de votos

Acta de E y C

Total de votos Constancia Individual de recuento

Observaciones

344 C1

285 votos

285 votos

Coinciden

345 C2

308 votos

308 votos

Coinciden

351 C1

339 votos

331 votos

No coinciden

Existe una diferencia de ocho votos

465 B

286 votos

275 votos

No existe coincidencia. Sin embargo, en el apartado respectivo se realiza el estudio relativo a la discrepancia

467 C1

269 votos

260 votos

No existe coincidencia. No obstante, la discrepancia se explica en el apartado correspondiente

470 B1

270 votos

270 votos

Coinciden

471 B

212 votos

212 votos

Coinciden

474 C1

282 votos

282 votos

Coinciden

477 B1

248 votos

248 votos

Coinciden

480 C2

268 votos

268 votos

Coinciden

486 C1

305 votos

300 votos

No coinciden

Existe una diferencia de cinco votos

 

Si bien existe una diferencia de ocho votos en la casilla 351 C1, así como una diferencia de cinco votos en la casilla 486 C1, lo que permite corroborar las discrepancias alegadas, tal circunstancia no puede conllevar la nulidad de la votación recibida en estos centros receptores de sufragios. Lo anterior, puesto que tales diferencias no son determinantes para el resultado de la votación obtenida en esas casillas. [106] Lo mismo acontece en las casillas 465 B y 467 C1,[107] en las que las inconsistencias referidas son menores también a las correspondientes diferencias entre el primer lugar y el segundo lugar en votación en tales centros de votación.

 

 4.7. Permitir a ciudadanos votar sin credencial de elector

 

La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:

 

a)      Se acredita que se permitió sufragar a una o varias personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyo nombre no estaba en el listado nominal correspondiente.

 

b)      Que tales ciudadanos no se ubican en alguno de los supuestos de excepción que permiten ejercer el derecho de sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista de electores respectiva.

 

Tales casos extraordinarios se refieren a los sujetos siguientes: (i) los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes al desempeñar tal función el día de la jornada se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados[108]; (ii) los ciudadanos que acuden a casillas especiales,[109] al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad,[110] y (iii) los que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia favorable del juicio ciudadano que ellos promovieron.[111]

 

c)      Que de existir irregularidad, sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.

 

También puede actualizarse la citada determinancia cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal[112].

 

Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa territorialidad, y que justifican contar con el documento comprobatorio correspondiente (credencial de elector).

 

En el caso, el PAN afirma que en las casillas 345 C2, 388 C1, 389 C2, 391 B1, 391 C1, 444 B1, 467 C2, 473 C4, 474 B1, 474 C1, 476 C2, 478 C6, 478 C7, 480 C2, 482 B1, 482 C1 y 485 B1 se permitió a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal, así como a otros que acudieron a sufragar con “credencial no vigente”.

 

4.7.1. Haber permitido votar a ciudadanos que no aparecen en el listado nominal no resulta determinante para anular la votación.

 

Si bien se encuentra acreditado que en las casillas 345 C2, 382 C1, 388 C1, 389 C2, 391 C1, 444 B1, 474 C1, 476 C2, 478 C6, 478 C7, 480 C2, 482 B1 y 482 C1, se permitió votar a uno o dos ciudadanos sin estar incluidos en las listas nominales respectivas, según se asentó en las correspondientes actas de jornada electoral y/o en las hojas de incidentes, tal circunstancia por sí sola resulta insuficiente para que se anule la votación recibida en esos centros de votación.

 

Esto es así, puesto que la irregularidad no resulta determinante para el resultado de la elección en cada una de ellas, puesto que, al revisar los resultados asentados en las correspondientes constancias individuales de recuento (que en virtud del recuento total sustituyen a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas) la diferencia existente entre el primer lugar en la votación de cada casilla es superior al número de ciudadanos que votaron de manera irregular en cada una de ellas,[113] como se evidencia en el siguiente esquema:

 

Casilla

1er.Lugar

2do.Lugar

Diferencia 1er. y 2do. lugares

Personas que pudieron

haber votado indebidamente

345

C2

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PANAL.jpg

125

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

105

20

1

382

C1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

101

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

35

66

1

388

C1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

64

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

98

34

1

389

C2

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

129

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

48

81

1

391

C1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

178

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

62

116

1

444

B

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

133

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

21

112

1

474

C1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

156

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PANAL.jpg

41

115

1

476

C2

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

77

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PES.jpg

36

41

1

478

C6

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

70

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PVEM.jpg

31

39

2

478

C7

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

81

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PVEM.jpg

34

47

1

480

C2

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

93

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

76

17

1

482

B

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

106

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRD.jpg

68

38

1

482

C1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRD.jpg

105

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

98

7

1

 

Como puede advertirse, aun cuando se acreditaron las irregularidades invocadas, en ningún caso resultan ser determinantes para el resultado de la votación obtenida en cada una de las casillas, puesto que resulta menor el número de ciudadanos a los que indebidamente se permitió sufragar sin estar autorizados para ello respecto de la diferencia existente entre el partido que obtuvo la mayor votación y el segundo lugar. Por tanto, no puede decretarse la nulidad de la votación solicitada.

 

4.7.1.1. No se encuentra acreditado que se haya permitido votar a ciudadanos sin estar en el listado nominal.

 

Ahora bien, en cuanto a las casillas 391 B1, 467 C2 y 473 C4, en las respectivas hojas de incidentes se asentó que acudieron personas (una o dos) a votar con credencial no vigente; sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para considerar que se les permitió votar, porque tal hecho no fue asentado en dichas hojas, lo que no permite determinar si ejercieron indebidamente el voto o no, puesto que tales documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado, por lo que, en su valoración no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado en dichas constancias.[114] Además, no existen evidencias que corroboren que efectivamente se les permitió votar, ni el partido actor ofrece medio de prueba alguno para acreditarlo.

 

Aun en el caso que se considerara que se les dejó votar a tales ciudadanos en las referidas casillas, al sólo tratarse de dos personas en la casilla 391 B (donde la diferencia entre primero y segundo lugar fue de cincuenta y uno votos), dos ciudadanos en la casilla 467 C2 (en la que la diferencia entre primero y segundo lugar fue de ciento nueve sufragios), un ciudadano en la casilla 473 C4 (donde la diferencia fue de cincuenta y tres votos entre el primero y segundo lugar), al no ser determinante para el resultado en cada uno de los centros de votación, la irregularidad invocada no puede servir de base para anular la respectiva votación.

 

Tampoco puede anularse la votación recibida en la casilla 485 B1, en la que el PAN señala como irregularidad que “1 ciudadano que no apareció en LN”, pues en la hoja de incidentes de la casilla se asentó expresamente “”[a las] 1:29 pm a una persona no se le permitió votar por no aparecer en lista nominal”, es decir, que si bien un ciudadano acudió a pretender votar, no se le permitió ejercer su derecho porque no apareció en la lista nominal, lo que evidencia que no sufragó en la casilla pues, en todo caso, los funcionarios de la mesa directiva tenían causa justificada para no permitirle votar, como al efecto aconteció.

 

Finalmente, si bien el PAN solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 474 B1, señala únicamente “12 personas con credencial vencida”, lo que no significa que esos doce ciudadanos hayan ejercido sufragio en tal centro de votación, puesto que ni del acta de la jornada electoral como tampoco de la hoja de incidentes respectiva se advierte anotación alguna que permita concluir que se les haya dado oportunidad de emitir su voto. No obstante, aun en caso de que ello haya acontecido, la irregularidad no resultaría determinante para modificar el ganador de la elección, puesto que la diferencia entre el partido que obtuvo el mayor número de votos en la casilla respecto del que alcanzó el segundo lugar es de ciento catorce votos, es decir, un número superior a los doce ciudadanos que, en su caso, se les haya permitido votar de manera irregular.

 

En ese sentido, aun aceptando que a los ciudadanos que se indica en cada una de las casillas se les haya permitido votar y considerar que acontecieron tales irregularidades, las mismas no serían determinantes para decretar la nulidad de votación en esos centros receptores de sufragios, como se ilustra enseguida:

 

Casilla

1er.Lugar

2do.Lugar

Diferencia 1er. y 2do. lugares

Personas que pudieron haber votado indebidamente

391

B1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

135

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

84

51

2

467

C2

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

167

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

58

109

2

473

C4

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

86

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

33

53

1

474

B1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

164

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PANAL.jpg

50

114

12

485

B1

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PRI.jpg

113

C:\Users\esmeralda.moreno\Pictures\logos - partidos\PAN.jpg

48

65

1

 

Así, aun cuando se asumiera que la irregularidad invocada pudiese haber acreditado, lo que no sucede, tal circunstancia no resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en cada una de esas casillas, por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad.

 

4.8. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores

 

En conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes: a) que exista violencia física o presión;[115] b) que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y, c) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer elemento, debe existir violencia física o presión. Al respecto, debe señalarse que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[116]

 

4.8.1. Irregularidades invocadas por el PAN.

 

En el caso, el PAN señala los siguientes hechos que considera encuadran en la causal de nulidad de votación en estudio:

 

1.       En la sección 347 se ejerció coacción del voto por parte del alcalde municipal de Asientos, Aguascalientes.

2.       Existencia de militantes y simpatizantes del [PRI] en las inmediaciones de las casillas correspondientes a las secciones 404, 443, 444, 450, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477 y 478, ubicadas en el municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes (“marea roja”), así como presunta utilización de programas sociales para presionar y coaccionar a los electores para votar a favor del PRI.

3.       Compra de votos, acarreo de votantes y retención de credenciales para votar, por parte de representantes y simpatizantes del PRI en las casillas 349 C1 y 349 C2, de la comunidad de Villa Juárez, Asientos, Aguascalientes.

4.       Acarreo de votantes, por parte de un militante del PRI en las inmediaciones de las casillas correspondientes a la sección 391 (casillas 391 B y 391 C1) del municipio de Cosío, Aguascalientes, así como inducción al voto a favor de ese partido, pues en la camioneta en que se transportaba dicho ciudadano se encontraba adherida una calcomanía con propaganda del candidato de ese partido.

 

4.8.1.1. No se demuestra la presunta coacción del voto por parte del alcalde municipal de Asientos, Aguascalientes.

El PAN señala que el alcalde de Asientos, Aguascalientes, ejerció presión sobre los electores para que votara por Nueva Alianza. Al efecto refiere que dicho funcionario, quien es militante del citado partido, “hizo presencia en las casillas de dicho municipio, captándosele mediante evidencias fotográficas, en la ubicada en la comunidad de Lázaro Cárdenas, particularmente en la sección 347, […] persuadiendo a los votantes para de […] votaran por el partido político al que pertenece, […] situación que se ve reflejada en cada una de las cuatro urnas que fueron ubicadas en dicha sección”. Asimismo, afirma que “se identificó a dicho funcionario público entregando dinero a las personas”.

Para ello ofrece, como único medio de prueba, dos fotografías que inserta en la demanda. En las imágenes únicamente se advierte a una persona del sexo masculino, quien se aprecia, en una de ellas, de costado volteando hacia un lado, en un lugar del cual no se advierten si es un patio de una escuela o una plaza pública y, en otra, se ve a la misma persona conversando con una mujer, sin que de dichas probanzas pueda advertirse ni siquiera de manera indiciaria la entrega de dinero a otras personas, ni la coacción o presión sobre alguien para que emita sufragio en favor de partido político alguno, ni mucho menos se advierte que el lugar en que fue tomada la fotografía sea un domicilio en donde se haya instalado algún centro de votación, como lo refiere el partido actor.

 

Aunado a ello, no existe incidente registrado por parte de los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla relacionados con la presunta presencia del indicado funcionario municipal, ni el PAN ofrece otros medios de prueba con las cuales acredite sus afirmaciones, pues omitió ofrecer otros medios de prueba para ello, por lo que no puede acogerse su pretensión de que se anule la votación en las casillas instaladas en la sección 347 en el distrito 1.

 

4.8.1.2. “Marea roja” y presunta utilización de programas sociales para presionar y coaccionar a los electores para votar a favor del PRI, son irregularidades que no están acreditadas.

 

Señala el PAN que en el municipio de San Francisco de los Romo, militantes y simpatizantes del PRI (lo que “deduce” porque esas personas vestían de rojo) estuvieron “rondando las inmediaciones de las casillas, incluso introduciéndose a ellas para inducir al voto”. Al respecto, considera que tales personas realizaron diversas acciones, como la llamada “marea roja”.

 

Asimismo, afirma que un funcionario municipal de la indicada demarcación daba instrucciones a dos personas del sexo femenino acerca del llenado de unos formatos que corresponden a un programa social de dotación de calentadores solares, de la secretaría del medio ambiente del gobierno del estado de Aguascalientes, de lo que deduce que existió coacción del voto, pues se condicionaba la entrega de tales calentadores a cambio de que se sufragara en favor de dicho instituto político.

 

Tales acciones, según aduce, se dieron en las secciones 404, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477 y 478, ubicadas en el municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, en las que militantes y simpatizantes del PRI estuvieron rondando en las inmediaciones de las casillas ubicadas en tales secciones para inducir al voto en favor de ese partido. Afirma que en una videograbación que ofrece como prueba se advierte a un funcionario municipal dando instrucciones a personas vestidas de rojo acerca del llenado de formatos relativos a un programa social implementado por la secretaría del medio ambiente del gobierno estatal, para condicionar la entrega de calentadores sociales a cambio del voto para el PRI.

 

Sin embargo, de los medios de prueba allegados por el recurrente al sumario no puede advertirse, siquiera indiciariamente, tales irregularidades, lo que genera que no se encuentren demostradas ya que, en estricto sentido, no puede derivarse de ellos que hayan existido la presión sobre los electores de las secciones señaladas, pues las pruebas no son aptas para establecer ni el número de electores que pudieron haber sido beneficiados con la aplicación y difusión del programa social al que aluden, como tampoco que efectivamente el día de la jornada electoral se haya realizado esa labor de afiliación con la finalidad de beneficiar al PRI.

 

En efecto, con la prueba técnica ofertada, la que tiene valor probatorio indiciario de lo que en ella se observa, pero las imágenes que en ella se advierten no son suficientes para acreditar que el día de la jornada electoral presuntos militantes priístas realizaron las acciones indebidas que alega, pues de ellas únicamente se puede advertir a diversas personas, a una de las cuales se le llama por su nombre; sin embargo, dicha probanza no es apta para acreditar que esa persona sea un funcionario municipal, ni que coordinaba a un grupo de militantes priístas.

 

En las imágenes se advierte tan sólo una persona del sexo masculino, sin que pueda corroborarse que daba indicaciones a las otras personas que aparecen en la imagen acerca del llenado de los formatos para registrar a personas que serían beneficiados con la entrega de calentadores solares. Así, del video tan sólo puede advertirse una toma en la que se ve a un ciudadano a quien el narrador del video le llama “Juanito”, quien conversa con dos mujeres que traen documentos en las manos, sin que sea factible advertir indicio alguno respecto a la presión sobre los electores para que se afiliaran para ser beneficiados con el referido programa social, como tampoco de tal probanza puede deducirse cuál sea la forma en que se está presionando a los electores.

 

Ahora bien, de las notas periodísticas de fechas anteriores a la jornada electoral, que el PAN aporta como prueba, señalando los vínculos a las páginas de internet en las cuales se publicaron, tan sólo se deduce el indicio que en las fechas referidas[117] en ellas se da cuenta, por parte del redactor de las notas, que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el congreso local de Aguascalientes denunció que durante el período de campaña se estaba prometiendo a la población la entrega de calentadores solares a cambio de que los beneficiarios se afiliaran al PRI. Sin embargo, tales probanzas no son aptas para acreditar la realización de la presión con la promesa de que los electores serán beneficiados con la entrega de calentadores solares.

 

En sí mismas consideradas, estas notas son reflejo de las tareas informativas desempeñadas por tres medios de comunicación, producto del ejercicio de la libertad de profesión, expresión de ideas, así como de escribir y publicar escritos, en términos de los artículos 5, 6 y 7, de la Constitución Federal. En ese sentido, las notas periodísticas sólo pueden generar indicios que deben ser necesariamente adminiculados con otros elementos de convicción.[118]

 

En las relatadas circunstancias, si las notas periodísticas aportadas sólo evidencian el ejercicio de la labor informativa, mediante el cual se da cuenta de las manifestaciones expresadas por un grupo parlamentario, aunque las tres notas sean coincidentes en su contenido, porque tan sólo informan la realización de la entrevista o conferencia de prensa, no pueden servir de base para decretar la nulidad de la votación que se pretende.

 

Aun cuando se aceptara que la conducta que atribuye el PAN a militantes del PRI pudiera ser considerada como una irregularidad, la misma no puede ser suficiente para acreditar que fue dirigida de manera especial a los habitantes que sufragan en la demarcación territorial del distrito cuya elección se cuestiona, con la firme intención de generar presión en los electores que presuntamente serían beneficiados para que emitieran su voto a favor de los candidatos del PRI, pues los medios de prueba aportados, se insiste, no tienen el alcance probatorio que les pretende otorgar el PAN, al ser insuficientes para acreditar la presión sobre los electores o sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla como para considerar que se actualiza la nulidad de votación pretendida por el partido actor.

 

Además, con tales pruebas no se encuentra acreditado tampoco, ni siquiera de manera indiciaria, cómo “la marea roja” realizó las acciones de presión sobre los electores, ni tampoco el PAN justifica con medio probatorio alguno que se hayan desarrollado esas actividades que describe. Además, en las respectivas hojas de incidentes de las casillas indicadas no se advierte la existencia de incidente alguno relacionado con la presunta realización de acciones tendentes a coaccionar el voto de los ciudadanos que acudían a votar en esos centros de recepción de sufragios, ni tampoco la existencia de manifestaciones al respecto por parte de los representantes partidistas que estuvieron en las casillas, por lo que las irregularidades invocadas no se encuentran acreditadas y, por tanto, no pueden ser motivo para que se anule la votación recibida en esos centros de votación.[119]

 

4.8.1.3. No se actualiza la irregularidad relativa al presunto acarreo de votantes como tampoco la inducción al voto a favor del PRI.

 

Argumenta el PAN que el día de la jornada electoral se detectó a “un vehículo marca Nissan color blanco, […] que pertenece al ayuntamiento del municipio de Cossío […] acarreando personas a la casilla 391, tanto básica como contiguas, de lo que se infiere dicha acción fue con la única finalidad de inducir al voto a diversas personas […] a favor [del] [PRI]”. Asimismo, señala que “se presume que durante el transcurso de la jornada [un militante priísta] estuvo realizando la compra de votos, y no en una sola ocasión”, además que el vehículo en que esta última persona se trasladaba (camioneta “Cherokee”) tenía una calcomanía con propaganda del candidato del PRI, de lo que se puede “apreciar” que dicho partido “estuvo realizando propaganda” fuera del período permitido por la ley.

 

No asiste razón al PAN, toda vez que, si bien en su demanda hace la descripción de las irregularidades que invoca, señalando circunstancias de tiempo y lugar, lo que sustenta en dos videos, en los cuales se ven únicamente los vehículos que relata, sin que se adviertan las actividades que denuncia.[120] Sin embargo, es omiso en acreditar que el vehículo en que presuntamente se acarreaba a los votantes para que fueran a votar a la casilla que indica, sea propiedad del ayuntamiento de Cosío, Aguascalientes, ni tampoco a cuántos electores se trasladó a votar, ni mucho menos que la finalidad de ese presunto acarreo era que los electores ejercieran su voto en favor de un determinado partido político, puesto que las referidas pruebas técnicas no son aptas para ello ni al efecto aporta otras probanzas con las cuales corroborar las indicadas acciones y la propiedad del vehículo que indica en la demanda.

 

Con las referidas pruebas tampoco acredita que una persona que presuntamente conducía una camioneta tipo “Cherokee” haya estado realizando acciones de compra de voto, que dicha persona fuera militante priísta, ni la forma en que presuntamente se realizaba la acción indebida de compra de votos, pues en el video respectivo tan sólo se advierte una camioneta de las características que describe, lo que resulta insuficiente para evidenciar el acarreo de electores. Además, en las respectivas actas de jornada electoral o las hojas de incidentes de las casillas 391 B y 391 C1 no se asentó circunstancia alguna relacionada con las conductas que refiere el PAN,[121] lo que torna inatendible la solicitud de anulación de los votos recibidos en los indicados centros de votación.

 

Por lo que hace a la presunta exposición de propaganda electoral porque el indicado vehículo traía en uno de sus vidrios laterales una calcomanía del PRI, debe señalarse que ese tipo de cuestiones, por sí solas, no constituyen una irregularidad. Efectivamente de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, contempladas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, esas calcas pequeñas adheridas en vehículos particulares, generalmente son utilizadas para promover a un candidato durante la campaña electoral y suelen permanecer pegadas en los automóviles o en algunos otros lugares con posterioridad a la jornada electoral. En este contexto, su permanencia en el espacio en que fueron colocadas no infringe disposición alguna, por lo que no puede considerársele una irregularidad, máxime si el tamaño de la calcomanía es pequeño, lo que permite concluir que no pueden tener el alcance que le pretende otorgar el PAN.

 

4.8.1.4. No se acredita la compra de votos, acarreo de votantes y retención de credenciales para votar, por parte de representantes y simpatizantes del PRI en las casillas 349 C1 y 349 C2, de la comunidad de Villa Juárez, Asientos, Aguascalientes.

 

Señala el partido actor que en las indicadas casillas “se detectó la indebida retención de credenciales de votar, con la finalidad de inhibir el voto en la elección 2015 […] en el ámbito territorial correspondiente a la sección 349, casillas contigua una y contigua 2, del municipio de Asientos, en la localidad de Villa Juárez, así como el acarreo de votantes desde el domicilio [de una representante partidista] hasta la ubicación donde se encontraba[n] la[s] casilla[s]”.

 

No puede acogerse la pretensión de nulidad que solicita el PAN, puesto que las irregularidades que invoca no las sustenta en medio de convicción alguno, ya que se concreta a señalar la presunta compra de votos, acarreo de votantes y retención de credenciales de elector, sin que aporte pruebas, sino que sustenta sus afirmaciones, “bajo protesta de decir verdad”, en el hecho de que dicha información le “fue proporcionada por testigos presenciales de los hechos”, cuestión que, al no estar corroborada con pruebas de las cuales se advierta fehacientemente la existencia de las irregularidades ni los referidos testimonios, resulta ser un motivo suficiente para desestimar la solicitud de nulidad.

 

4.8.2. Causal genérica de nulidad de votación

 

4.8.2.1. Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Conforme al artículo 75, párrafo 1, inciso k), para la actualización del supuesto de nulidad ahí previsto se requiere, indefectiblemente, la conjunción de los elementos que se detallan a continuación.

 

1. Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización;

 

2. Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;

 

3. Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas irregularidades trasciendan en el resultado de la votación;

 

4. Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo; y,

 

5. Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.

 

Así, la llamada causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de la materialización de cualquiera de las enlistadas en los incisos a) al j), del invocado precepto, pues debe tratarse de irregularidades no tuteladas por las causales específicas.[122]

 

4.8.2.1.1. No se acredita el manejo indebido de las boletas por parte de representantes partidistas.

 

En el caso, el PAN refiere que en la casilla 482 C3, en la hoja de incidentes se asentó que “los representantes del PRI, PRD y PT accedieron en diferentes horas a las boletas con número de folio 007301 al 007400, lo cual es ilegal ya que la responsabilidad de las boletas recae sólo en la mesa directiva de la casilla, en concreto al presidente y no co[n]sta que éstas hubieren sido devueltas a dicho funcionario o qu[é] pasó con las mismas, lo cual se puede presumir hubo una anomalía o fueron utilizadas para la violación conseguida por los partidos que tuvieron dichas boletas en su poder”.

 

No puede acogerse la nulidad de votación que pretende el partido actor, puesto que, si bien se asentaron en la hoja respectiva los incidentes que menciona, existe la presunción, sin que exista prueba en contrario de ello, que dicho asentamiento está referido al derecho que ejercieron los partidos políticos para contar las boletas, puesto que los incidentes se anotaron en la hora en que sucedieron (08:10, 08:15 y 08:20). Lo anterior permite advertir que los representantes partidistas rubricaron o sellaron las boletas de manera alternada y consecutiva, durante cinco minutos cada uno de ellos, según se asentó en la hoja de incidentes la circunstancia de que representantes partidistas realizaron tal acción, precisando el número de folios que cada representante revisó o contó, indicando la hora.

 

Dicha presunción se ve robustecida con el hecho de que en el apartado correspondiente a la hora de apertura de la casilla, contenido en el acta de la jornada electoral, se asentó que la votación se comenzó a recibir a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del día de la jornada, mientras que los incidentes fueron en las horas que se han precisado, es decir, con anterioridad a la apertura del centro de votación.

 

En ese sentido, contrario a lo que afirma el PAN, no se demuestra el manejo indebido de boletas por parte de los representantes partidistas, sino que el incidente asentado en la hoja correspondiente está referido únicamente al procedimiento de rúbrica o sello del total de boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, en términos de lo previsto en el artículo 273, párrafo 3, de la LEGIPE.[123] Si bien dicho precepto establece que, si existe una solicitud al respecto, se hará un sorteo para determinar el representante que rubricará y/o sellará las boletas, es decir, que dicha labor sólo podrá hacerse por uno de los representantes, tal circunstancia, en el caso, no puede servir de base para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

4.8.2.1.2. El presidente de casilla es el responsable de hacer la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital.

 

El PAN afirma que en la referida constancia de clausura de la casilla 486 B no se asentó qué funcionario era el encargado de entregar el paquete en el Consejo Distrital, cuestión que, en su concepto, genera la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Tal planteamiento no puede acogerse, porque la omisión de asentar en dicha constancia al funcionario que haría la entrega, únicamente revela la falta de consignación de un dato, pero no una diversa circunstancia, como sería la entrega por una forma no autorizada por la ley.

 

Al respecto, el artículo 298 de la LEGIPE establece que concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, que el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes y que la constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de candidatos independientes que desearen hacerlo.

 

Por su parte, el artículo 299 dispone que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos ahí establecidos, contados a partir de la hora de clausura.

 

En ese sentido, la omisión de consignar el nombre de funcionario designado para la entrega del paquete no revela el incumplimiento de lo previsto en el artículo 299 citado. En todo caso, si el PAN sostuviera que fue una persona no autorizada quien llevó el paquete electoral, a él correspondía la carga demostrativa de acreditarlo fehacientemente, extremo que no acontece. De hecho, en relación con esta casilla no se aduce siquiera que hayan existido alteraciones en el paquete electoral recibido.

 

Por tanto, la señalada omisión no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla.

 

4.8.3. La nulidad de votación de la casilla 450 C1 no es determinante para que exista cambio de ganador en la elección.

 

Si bien ha procedido la anulación de la votación recibida en la casilla 450 C1, lo que implica que se realice la modificación del cómputo distrital correspondiente, ello no conlleva que exista un cambio de ganador, pues al deducir de dicho cómputo la votación anulada, no existe un cambio de ganador, según se evidencia en la siguiente tabla:

 

CÓMPUTO MODIFICADO

Partido político o coalición

Cómputo

oficial

Votación anulada

Votación modificada

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

31,732

33

31,699

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

32,168

55

32,113

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5,487

2

5,485

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,071

5

7,066

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

3,246

2

3,244

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_MoC.jpg

 

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

904

0

904

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

12,825

11

12,814

 

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

MORENA

3,261

9

3,252

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PH.jpg

 

PARTIDO HUMANISTA

2,438

1

2,437

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

 

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

2,278

2

2,276

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_noregistrados.jpg

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

123

0

123

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_votosnulos.jpg

 

 

VOTOS NULOS

5,533

12

5,521

VOTACIÓN TOTAL

107,066

132

106,934

 

Como puede verse, restando la votación anulada a los resultados asentados en el acta de cómputo distrital, el PRI sigue manteniendo el primer lugar. En ese sentido, procede realizar el análisis de las causales de nulidad de elección invocadas por el PAN, sobre la base de que el PRI obtuvo el triunfo conforme los resultados obtenidos en las casillas instaladas en el distrito.

 

4.9. Nulidad de elección.

 

El partido actor pretende la invalidez de los comicios por violación a preceptos constitucionales, al considerar que el candidato del PRI realizó la erogación de cantidades que exceden el tope de gastos de campaña fijado por el INE.

 

Asimismo, realiza planteamientos que, en aplicación de la suplencia del derecho autorizada por el artículo 23, apartado 3, de indicada normativa, deben más bien entenderse, en última instancia, como alegatos mediante los cuales se pretende la nulidad de la elección a partir de la actualización de la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la propia ley, dado que no se precisan circunstancias acontecidas en ciertas y determinadas mesas receptoras de la votación, sino que se plantea un fenómeno que, se dice, ha ocurrido de manera uniforme y general en la demarcación que comprende el distrito, lo que asemejaría la argumentación a los elementos configurativos de esta causa de invalidez.

 

4.9.1. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

No puede acogerse la pretensión del PAN, relativa a la actualización de la causal de nulidad de elección respecto al rebase de tope de gastos de campaña fijados por el INE, como se considera enseguida.

 

El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, en que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. El párrafo cuarto de dicha base dispone que tales violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material, así como que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al cinco por ciento.

 

La exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material está referida a que los hechos en los que se sustente deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, que su acreditación no se sustente en meras apreciaciones subjetivas, sino en bases que permitan determinar plenamente la actualización de la irregularidad.

 

En relación con el carácter determinante de la violación, el párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley de Medios establecen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. En caso contrario, es decir, cuando el porcentaje sea mayor, corresponderá en todo caso a quien haga valer la causa de invalidez, argumentar y probar la trascendencia del rebase de tope de gastos de campaña en los resultados de los comicios.

 

Ahora bien, debe señalarse que la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos y sus candidatos en una campaña electoral representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios rectores sustanciales de toda elección democrática, pues puede dar lugar a la afectación de la equidad en la contienda, lo que acorde con lo previsto en el artículo 78 Bis, párrafo 1, en relación con el 78, ambos de la Ley de Medios, que otorgan a las salas de este tribunal electoral la facultad de declarar la nulidad de una elección cuando se excedan los topes de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto autorizado, siempre que dichas violaciones se acrediten de manera material y objetiva.

 

Para tener por acreditada la referida causal de nulidad también resulta necesario que quien la invoque realice la exposición de los hechos que se consideren violatorios de las disposiciones que regulan el límite a las erogaciones que pueden hacer los partidos políticos y candidatos durante el desarrollo de una campaña, y que se aporten las pruebas que estimen pertinentes para lograr la comprobación plena de los hechos base de la acción.

 

En efecto, la referida causal de nulidad exige que la violación aducida deba estar demostrada de manera material y objetiva, es decir, que efectivamente exista una contravención a la normatividad electoral aplicable, por lo que corresponde, a quien la hace valer, el deber de argumentar y demostrar, mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos, en normas jurídicas infringidas, así como en el ofrecimiento y aportación de pruebas encaminadas a acreditar que la violación existe y es determinante (supuesto previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, que establece, como ya se dijo, que se presume que una violación es determinante cuando la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es menor a cinco por ciento), aunque este último elemento también puede evidenciarse a partir del análisis del juzgador, una vez acreditada la irregularidad.[124]

 

En ese sentido, si las salas de este tribunal tienen dentro de su ámbito de atribuciones la de resolver los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios que sean sometidos a su consideración[125] y, tratándose del juicio de inconformidad, puede decretar la nulidad de una elección porque se rebasen los topes de gastos de campaña, es indudable que tiene facultades para examinar todos los medios de prueba que al efecto se aporten por los promoventes de dicho medio de defensa, así como de aquellas probanzas que estime pertinentes para resolver que se allegue mediante diligencias para mejor proveer. No obstante, para tener por demostrada una irregularidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, debe haber evidencia con valor probatorio pleno de tales hechos, que permitan al resolutor del medio de impugnación llegar a la convicción no sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino también respecto a su trascendencia en el resultado de la elección.

 

Ahora bien, el Dictamen Consolidado que al efecto emite la Unidad de Fiscalización es una prueba que detenta esa característica, toda vez que su emisión, que se encuentra sujeta a fases de cumplimiento irrestricto puesto que en la fiscalización del origen y gasto de los partidos políticos y los candidatos deben atenderse cuestiones técnicas que precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización y está supeditada a la conclusión de la revisión contable de los informes de gastos de campaña que realiza la Unidad de Fiscalización, el que una vez que es aprobado por el Consejo General constituye la prueba idónea porque arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña. En síntesis, el Dictamen Consolidado es el documento apto para tener por demostrada la irregularidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, que permite al resolutor del medio de impugnación llegar a la convicción no sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino también respecto a su trascendencia en el resultado de la elección.[126]

 

En el caso, el PAN señala que se violan, en su perjuicio, los principios de legalidad y equidad en la contienda, al afirmar que Gregorio Zamarripa Delgado, candidato del PRI a diputado federal en el 01 distrito electoral federal, rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el INE mediante el acuerdo INE/CG02/2015.[127]

 

4.9.1.1. Metodología para el estudio de la causal de nulidad.

 

Con base en las estimaciones realizadas en la demanda, el PAN asegura que los gastos que fueron realizados en exceso por el candidato del PRI, ascienden a la cantidad de $778,752.00 (setecientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos), y como el tope de gastos de campaña se fijó por el INE en la cantidad de $1´260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos), estima que dicho candidato gastó un total de $2´038,790.34 (dos millones treinta y ocho mil setecientos noventa pesos con treinta y cuatro centavos), lo que, en su concepto, rebasa en un 60% (sesenta por ciento) el referido tope de gastos de campaña.

 

Para sustentar su dicho, realiza una serie de estimaciones de gastos, con base en las “evidencias” fotográficas que al efecto inserta en la demanda y que aduce son de cuatro eventos masivos, aunado a la difusión de propaganda electoral en bardas, lonas, espectaculares y “siluetas”.

 

Esta sala regional estima pertinente realizar el estudio respectivo de la siguiente manera:

 

a) en un primer apartado se realizará el contraste de los supuestos gastos a que alude el PAN con aquéllos que sí fueron reportados en los informes correspondientes, es decir, los gastos que fueron considerados por la Unidad de Fiscalización;

 

b) si los gastos precisados en la demanda fueron de los fiscalizados por la autoridad, deberá determinarse si con las pruebas aportadas por el partido actor se acredita fehacientemente que los conceptos de bienes o servicios alegados corresponden en un número o cantidad mayor, esto es, si las erogaciones reportadas son incorrectas desapegadas de la realidad o a los criterios conforme los cuales debieron ser calificados;

 

c) de no encontrarse consideradas en el Dictamen Consolidado esas erogaciones planteadas por el PAN, se deberá establecer si los gastos que precisa el partido actor están plenamente demostrados, pues sólo arribando a esta conclusión se podría proceder a asignar esos gastos no reportados; y

 

d) Finalmente, en un apartado posterior, se realizaría la asignación de costos de aquellas erogaciones no reportadas o indebidamente informadas y, en función del resultado, entonces concluir si se acredita la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.

 

4.9.1.1.2. Gastos en propaganda en vía pública cuyos montos fueron reportados y, por ende, fiscalizados.

 

Dentro de los gastos a que alude el PAN, en el Dictamen Consolidado se encuentran fiscalizados los relativos a un acto denominado cierre de campaña, así como la existencia de bardas con propaganda del candidato del PRI (con las excepciones que posteriormente se indicarán).

 

a)      Acto relativo al “Cierre de campaña del candidato Goyo Zamarripa”, realizado el treinta y uno de mayo de dos mil quince, mismo que, acorde a lo informado a esta sala regional por el titular de la Unidad de Fiscalización, al dar contestación al requerimiento que el magistrado instructor le formuló el dieciséis de julio del presente año, tuvo una erogación por la cantidad de $35,478.60 (treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con sesenta centavos).[128]

 

En ese sentido, contrario a lo que afirma el PAN, dicho evento fue fiscalizado por la Unidad de Fiscalización y, al respecto, se consideró que el monto erogado fue por la cantidad señalada en el referido oficio, que es una documental pública expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones y la cual tiene valor probatorio pleno para establecer el monto que fue considerado como erogación para ese evento. Por tanto, salvo prueba en contrario, la referida probanza constituye un elemento apto para acreditar el monto erogado por la realización del evento del cierre de campaña a que alude el PAN, pues su emisión está sustentado en el Dictamen Consolidado que, como se indicó en párrafos precedentes, es la prueba idónea para establecer de manera cierta los montos erogados por los partidos políticos y sus candidatos en las campañas electorales.

 

Por tanto, no asiste razón al PAN respecto a la estimación que realiza en relación con las erogaciones por la cantidad de $479,290.00 (cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos noventa pesos), en la realización del referido cierre de campaña, puesto que dicha estimación no se encuentra soportada en medio de prueba alguna, sino únicamente en la afirmación del partido actor y la inserción de una imagen en la demanda, que al ser una prueba técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, tiene valor probatorio de indicio de lo que en ellas se contiene, pero es insuficiente para acreditar las erogaciones que el PAN afirma. Además, no existen en autos otros elementos de prueba de los cuales puedan inferirse, así sea indiciariamente, que no fue correcto el gasto que a dicho evento se le asignó en el Dictamen Consolidado.

 

Ello es así, puesto que si la causal de nulidad de elección que se invoca requiere como elementos para su acreditación, entre otros, que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material, implica que quien la hace valer, tiene el deber no sólo de argumentar sino también demostrar que la violación existe, lo que en el caso no acontece.

 

En efecto, el PAN no logra acreditar que el monto que refiere en su demanda fue el que realmente se erogó en el citado cierre de campaña en Calvillo, Aguascalientes, pues no ofrece medios de prueba aptos para acreditar que el evento de cierre de campaña realizado por el candidato del PRI en el distrito 01 de Aguascalientes tuvo el costo que el partido actor estima en la demanda. En ese sentido, si en el Dictamen Consolidado se considera que el gasto erogado por el PRI, por el evento que se analiza, fue la cantidad de $35,478.60 (treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con sesenta centavos), sin que el PAN haya demostrado la existencia de gastos que no se reportaron respecto de ese evento, se desestima tal alegación.

 

b)      Propaganda en bardas.

 

El partido actor señala que el candidato Gregorio Zamarripa Delgado pagó por la utilización de unas bardas para colocar propaganda electoral, mismas que después borró, con el objeto de que la autoridad electoral no advirtiera que dichas bardas habían sido ocupadas, y con ello no se le atribuyera rebase de tope de gastos de campaña, para lo cual ofrece como pruebas:

 

a)      un acta levantada ante fedatario público en que se da fe hechos de la existencia de bardas con propaganda del PRI, ubicadas en diversos lugares del distrito 01 en Aguascalientes, que contiene fotografías y mapas de geolocalización de los domicilios en que se ubican esas bardas; y

 

b)      un listado que señala ser de las sesenta y dos bardas detectadas en los dos recorridos o monitoreos realizados por el INE, así como de “19 elementos no fiscalizados ante ese instituto”, en los que precisa los posibles costos que implicó la pinta de esas bardas, con los anexos respectivos de las fotografías de los lugares en que supuestamente se encontraban.

 

Es preciso señalar que en el apartado correspondiente del Dictamen Consolidado[129] se precisó que se realizaron “las gestiones necesarias para llevar a cabo el monitoreo de anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública durante el periodo de campaña, con el objeto de obtener datos que permiti[eran] conocer la cantidad, las características y ubicación de los anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública, tendentes a obtener el voto o promover a los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular”. Como resultado del citado monitoreo, se indicó que:

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se observó que algunos anuncios espectaculares, mantas y bardas que implicaron un beneficio a las campañas de Diputados Federales postulados por su partido, no fueron reportados en los Informes de Campaña correspondientes. Los casos en comento se detallan en el Anexo 3 […].

 

En el anexo correspondiente,[130] respecto del candidato del PRI en el distrito 01 de Aguascalientes no existe observación alguna en el referido rubro, lo que implica que, salvo prueba en contrario, en dicha demarcación no existió propaganda electoral en vía pública que no haya sido reportada por el PRI.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el PAN señala en la demanda la existencia de propaganda en bardas, espectaculares y siluetas que señala no fueron reportadas por el PRI, con base en lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, así como las características de toda la propaganda señalada en la demanda, se requirió a la Unidad de Fiscalización,[131] informara: i) si dicha propaganda fue reportada en los informes de gastos del PRI en el 01 distrito electoral en Aguascalientes; ii) en qué concepto o conceptos encuadraría esta propaganda; y ii) el costo unitario que correspondería si la referida propaganda fuera considerada como un gasto no reportado, esto es, el valor más alto de la matriz de precios correspondiente.

 

Al dar contestación al requerimiento de dieciséis de julio, el titular de la referida unidad señaló que el candidato del PRI en el indicado distrito reportó gastos en propaganda en bardas por un monto total de $185,600.00 (ciento ochenta y cinco mil seiscientos pesos),[132] anexando la documentación relativa a dicho gasto, de la cual se advierte la existencia de noventa y tres bardas reportadas.[133]

 

Por su parte, de la respuesta dada en cumplimiento al proveído de veintisiete de julio, el titular de la Unidad de Fiscalización señaló, en relación con las bardas referidas en el acta notarial aportada por el PAN, que cuarenta y seis de ellas, relativas a propaganda con la leyenda “Hechos que convencen”, no habían sido reportadas, mientras que de las restantes ocho bardas,[134] relativas al candidato “Goyo Zamarripa”, las mismas fueron reportadas, con excepción de las identificadas con los números 53 y 54 en el indicado instrumento notarial.[135]

 

La referida propaganda, que se encuentra en el “anexo S” de la demanda,[136] es la siguiente:

 

Bardas con publicidad institucional

No reportadas

Número de fotografías en el testimonio

Municipio o comunidad

Ubicación

Número de bardas fedatadas

2

Rincón de Romos

Salida al municipio de Tepezalá

1

3, - 5

San Antonio de Tepezalá

Inserta mapa

3

6

La Victoria

Inserta mapa

1

7, - 10

Del Gigante

Inserta mapa

4

11, - 13

Los Alamitos

Inserta mapa

3

14 - 22

El Chayote

Inserta mapa

9

23 - 26

Mesillas

Inserta mapa

4

27 - 33

Ojo de Agua de los Montes

Inserta mapa

7

34

San Antonio de Tepezalá

Inserta mapa

1

35 - 38

Cabecera municipal de Tepezalá

Inserta mapa

4

39, 40

Puerto de la Concepción, Tepezalá

Inserta mapa

2

41 - 43

Tepozán, Tepezalá

Inserta mapa

3

44

Carboneras

Inserta mapa

1

45

Arrollo Hondo

Inserta mapa

1

46

Carboneras

Inserta mapa

1

 

45

 

Número de fotografías en el testimonio

Municipio o comunidad

 

Número de bardas fedatadas

47

La Dichosa

Inserta mapa

1

48

Charco Azul

Inserta mapa

1

49

Amarillas

Inserta mapa

1

50, 51

Ciudad de Calvilo, municipio de Calvillo

Inserta mapa

2

52 - 54

Jesús María

Inserta mapa

3

55

Valladolid, Jesús María

Inserta mapa

1

 

TOTAL DE BARDAS

9

 

En el mismo sentido, en cuanto a la propaganda detallada en el listado que el PAN identifica como “Anexo T”, el titular de la mencionada unidad técnica manifestó que “fue reportada en el informe de campaña del candidato postulado por el [PRI] en el distrito 01 de Aguascalientes, con excepción de [cinco] bardas identificadas en la columna ´N´ de dicho anexo, con los numerales 63, 64, 71, 72 y 81”. Al efecto precisa las bardas, espectaculares y demás propaganda mencionada por el PAN, incluyendo la referencia a la documentación soporte del gasto para aquella que fue reportada e indica el concepto bajo el cual se realizó el registro respectivo. [137]

 

El listado de la propaganda electoral en vía pública que afirma el referido funcionario electoral que sí fue reportada (de las bardas, lonas, espectaculares y siluetas precisadas en el “Anexo S” de la demanda),[138] es el siguiente:

 

PRI BARDAS Y ESPECTACULARES DETECTADOS

ID FOTO

MUNICIPIO

DIRECCIÓN

TIPO

1

3

Jesús María

C. Beltrán 510

Barda

2

4

Jesús María

C. Beltrán 510

Barda

3

6

Jesús María

Beltrán y Matamoros

Barda

4

6

Jesús María

Beltrán y Matamoros

Barda

5

8

Jesús María

Campo de futbol Col. Ayuntamiento atrás del panteón.

Barda

6

10

Jesús María

Matamoros s/n a un costado del panteón.

Barda

7

33

Calvillo

Malecón de Calvillo

Barda

8

47

Jesús María

Av. San Lorenzo.

Barda

9

48

Jesús María

Hernández y Av. San Lorenzo.

Barda

10

49

Jesús María

Miguel de la Madríd y Alejandro de la Cruz.

Espectacular

11

51

Jesús María

Miguel de la Madríd y2790 Plaza de las Rosas.

Espectacular

12

52

Jesús María

Av. Independencia y Tercer Anillo

Espectacular

13

58

Jesús María

Blvd. Zacatecas; Paseos de los Aguascalientes

Espectacular

14

59

Jesús María

Blvd. Zacatecas; km. 10, rio san pedro

Espectacular

15

61

Jesús María

Av. Panamericana 311 Margaritas.

Barda

16

61

Jesús María

Av. Panamericana 61 Margaritas.

Barda

17

68

San Fco. De los Romo

Benito Juárez 604

Barda

18

69

San Fco. De los Romo

Benito Juárez 600

Barda

19

71

San Fco. De los Romo

Benito Juárez 929

Barda

20

72

San Fco. De los Romo

Cerrada San Francisco

Barda

20

73

San Fco. De los Romo

Cerrada la Providencia eqs, san Fco. De los Romo

Barda

21

74

San Fco. De los Romo

Decreto 30 de Enero s/n a un costado de banco azteca

Barda

22

77

San Fco. De los Romo

Guatemala Esq. Cristóbal Colón

Barda

23

78

San Fco. De los Romo

Cristóbal Colon 212

Barda

24

80

San Fco. De los Romo

Cristóbal Colon 115

Barda

25

81

San Fco. De los Romo

México 209

Barda

26

82

San Fco. De los Romo

México 209

Barda

27

91

San Fco. De los Romo

Libramiento Luis Moya, El Barranco

Barda

28

96

San Fco. De los Romo

Venustiano Carranza 119, Las Animas.

Barda

29

99

Pabellón

Panamericana Km. 18.5

Barda

30

100

Pabellón

Panamericana Km. 18.5

Barda

31

101

Pabellón

Panamericana Km. 18.5

Barda

32

102

Pabellón

Panamericana Km. 18.5

Barda

33

103

Pabellón

Panamericana Km. 19

Barda

34

104

Pabellón

Panamericana Km. 19

Barda

35

1

Pabellón

Av. Irrigación esq. 20 de noviembre

Silueta

36

3

Pabellón

Av. Irrigación frente al templo de Guadalupe

Barda

37

11

Pabellón

C. Independencia 170

Barda

38

13

Pabellón

C. Narciso Perales 100-B

Barda

39

27

San José de Gracia

C. Benito Juarez 206

Lona

40

36

San José de Gracia

C. Emiliano Zapata esq. Grgorio Landin

Lona

41

42

San José de Gracia

Av. Luis Armando Reynoso s/n

Silueta

42

43

San José de Gracia

Av. Luis Armando Reynoso 702

Lona

43

82

Rincón de Romos

C. Morelos 409

Silueta

44

89

Rincón de Romos

C. Morelos y Guel Jimenez

Silueta

45

100

Jesús María

C. Siglo XXI 242

Silueta

46

102

Jesús María

C. Siglo XXI 2004- A

Espectacular

47

107

Jesús María

C. Panamericana y Priv. Morelos; Margaritas

Espectacular

48

108

San Fco. De los Romo

Carr. 45 Contra esquina del parque de beisvol

Espectacular

49

124

Rincón de Romos

C. Colima esq. Primo Verdad

Barda

50

125

Rincón de Romos

C. Primo Verdad s/n Alameda

Barda

51

126

Rincón de Romos

C. Primo Verdad s/n Alameda

Barda

52

135

Cosío

C. Benito Juarez 36, Norte

Barda

53

136

Cosío

C. Colosio s/n; frente a MACOMEX

Barda

54

142

Cosío

Carr. Cosío a un lado del puente

Barda

55

164

Tepezalá

Carr. Tepezalá; San Rafael

Barda

56

166

Tepezalá

Entrada oriente a Tepezalá

Barda

57

167

Asientos

Carr. Asientos; Templo del Tepozán

Barda

58

185

Asientos

C. Josefa Ortiz de dominguez 712; Villa Juarez

Barda

59

186

Asientos

C. Josefa Ortiz de dominguez 712; Villa Juarez

Barda

60

105

Jesús María

Priv. Morelos esq. Av. Panamericana

Espectacular

61

108

Jesús María

Av. Alcázar y siglo XXI

Espectacular

62

106

San Fco. De los Romo

Av. Juarez s/n contra esquina estadio de beisbol

Espectacular

65

151, 152, 153

Tepezalá

Carboneras, a espaldas del parque de beisbol

Barda

66

160, 161, 162

Rincón de Romos

Zona Norte, a espaldas de la Pepsi

Barda

67

163, 164, 165

Rincón de Romos

Zona Norte, a espaldas de la Pepsi

Barda

68

166, 167, 168

Rincón de Romos

Salida a la comunidad de Escaleras, a espaldas de la Normal

Barda

69

169, 170, 171

Rincón de Romos

Frente a la zona militar

Barda

70

172, 173, 174

Asientos

Entrada norte a la comunidad de VillaJuarez

Barda

73

190, 191, 192

El Llano

Carr. Palo Alto; La Luz

Barda

74

193, 194, 195

El Llano

Carr. Palo Alto; La Luz

Barda

75

196, 197, 198

El Llano

Carr. Palo Alto; Crucero Ojo de Agua de Crucitas

Barda

76

199, 200, 201

El Llano

Av. Luis Donaldo Colosio 122; Palo Alto

Barda

77

202, 203, 204

El Llano

C. Leona Vicario s/n; a espalda del templo

Barda

78

205, 206, 207

El Llano

C. 16 de septiembre s/n; Palo Alto

Barda

79

208, 209, 210

El Llano

C. 16 de septiembre s/n; Palo Alto

Barda

80

211, 212, 213

El Llano

Carr. Palo Alto

Barda

82

105

Jesús María

Priv. Morelos esq. Av. Panamericana

Espectacular

83

108

Jesús María

Av. Alcázar y Siglo XXI

Espectacular

84

106

San Fco. De los Romo

Av. Juarez s/n contra esquina estadio de beisbol

Espectacular

 

En ese sentido, con independencia del estudio que se hará en el apartado respectivo sobre la propaganda que se indica no fue reportada, queda acreditado que, para la Unidad de Fiscalización, Gregorio Zamarripa Delgado realizó el reporte de toda la propaganda en vía pública que utilizó en su campaña, entre ella la que indica el PAN en su demanda, por lo que la misma fue fiscalizada e incluida en el monto de gastos de campaña que determinó dicho órgano técnico que había sido erogado.

 

4.9.1.1.2.1 Propaganda en vía pública que no fue reportada en los informes de campaña, pero tampoco puede ser contabilizada para efectos de determinar si hubo rebase de tope de gastos de campaña.

 

4.9.1.1.2.2 Propaganda considerada como institucional o genérica.

 

En primer lugar, debe precisarse que si bien el PRI no reportó como gastos de campaña cuarenta y seis bardas de cuya existencia dio fe un notario público,[139] tal circunstancia se explica porque las mismas están referidas a propaganda institucional (logotipo del PRI y la frase “Hechos que convencen”), la cual no puede ser susceptible de contabilizarse para el candidato, al tratarse de propaganda que no contiene una propuesta de campaña o alusión a candidato alguno.

 

Sobre el particular, el artículo 76, de la Ley General de Partidos Políticos precisa lo que debe entenderse como gastos de campaña, al establecer que se entienden como gastos de campaña, entre otros, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.

 

Por su parte, el artículo 29 del Reglamento de Fiscalización señala que los gastos susceptibles de ser prorrateados son los genéricos, conjuntos o personalizados, que tienen como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales por parte de los partidos políticos, coaliciones o candidatos a cargos de elección popular. Dicha disposición se reitera en los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como la Unidad de Fiscalización respecto de la identificación de la campaña beneficiada y del prorrateo del gasto genérico, conjunto o personalizado.[140]

 

En ese sentido, si la propaganda denunciada tiene carácter institucional, al no tener como finalidad la promoción de candidaturas, en ella no se solicita el voto a favor del partido o el candidato, ni incluye de manera expresa mensajes alusivos al proceso electoral, no puede ser considerada como propaganda del candidato, ni está alegado ni demostrado que la frase constituya lema de campaña.

 

Ahora bien, aun en caso de que se considerara como propaganda que pudiera ser objeto de prorrateo, en el caso no se tiene acreditado que la misma haya sido colocada en la etapa de campaña electoral, pues el acta levantada por el fedatario público, si bien al ser una documental pública que tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el caso tan sólo genera certeza que el trece de junio de dos mil trece, el notario público, a petición de una persona, acudió a dar fe de la existencia de diversas bardas ubicadas en lugares pertenecientes a diversas comunidades que presuntamente corresponden al distrito uno, en las que hace constar la existencia de diversas bardas que contienen pintada la referida propaganda y que al efecto levantó un acta en la que se contiene, como anexo varias fotografías y mapas de geolocalización de los domicilios en que se ubicaban esas bardas, anexos que únicamente permiten establecer la evidencia fotográfica de lo asentado en el acta notarial.

 

No obstante, con la referida fe notarial no se acreditaría la irregularidad invocada, es decir, el rebase de topes de gastos de campaña, puesto que, se insiste, tan solo es apta para evidenciar la existencia de tales bardas, pero no la temporalidad en que fueron pintadas, para con ello poder determinar su contabilización a los gastos erogados por el candidato, como tampoco los costos que las mismas representan.

 

4.9.1.1.2.3. Bardas no reportadas cuya existencia no se encuentra debidamente probada

 

Lo mismo acontece con las bardas identificadas con los números 63,[141] 64,[142] 71,[143] 72[144] y 81[145] del listado aportado por el PAN, toda vez que, aunque no fueron reportadas en el informe correspondiente presentado por el PRI, el partido actor se limita a hacer el señalamiento de que son bardas “no monitoreadas, no fiscalizadas y no notariadas”. Para acreditarlo sólo ofrece el indicado listado, así como las fotografías y mapas de geolocalización de las mismas, elementos convictivos insuficientes para demostrar fehacientemente su existencia y, por ende, el ejercicio de recursos para su realización. Por un lado, pues se trata de un documento confeccionado por el propio partido actor y, por el otro, de una imagen que, en el mejor de los casos, constituye una prueba técnica que, por la facilidad con que puede ser manipulada o alterada, cabe tener como indicio leve, atento a lo previsto en los artículos 16, numeral 3, en relación con el 14, numeral 6, de la Ley de Medios.

 

Con independencia de lo expuesto, debe también mencionarse que la barda indicada como 64, en el listado correspondiente, contiene propaganda institucional del PRI, por lo que, además, como se dijo en párrafos precedentes, no puede contabilizarse como un gasto de campaña del candidato.

 

4.9.1.1.2.4 No se acredita la realización de los diversos eventos y “gastos varios” referidos en la demanda del PAN.

 

El PAN pretende acreditar el rebase de gastos de campaña por el presunto gasto excesivo respecto de los siguientes eventos:

 

a)      El evento de “arranque de campaña”, realizado en el municipio de Calvillo, el doce de abril de dos mil quince, en donde dice se erogó la cantidad de $108, 500.00 (ciento ocho mil quinientos pesos).

b)      Evento que el PAN denomina “La liga de comunidades agrarias y sindicatos campesinos del estado de Aguascalientes”, celebrada el cuatro de mayo de dos mil quince, en el que refiere erogaciones por la cantidad de $32, 950.00 (treinta y dos mil novecientos cincuenta pesos).

c)       Un “encuentro de estructuras Distrito 01”, realizado el dieciséis de mayo de dos mil quince, en el que el actor estima gastos por $16, 925.00 (dieciséis mil novecientos veinticinco pesos).

d)      Acto relativo al “Cierre de campaña del candidato Goyo Zamarripa”, realizado el treinta y uno de mayo de dos mil quince, en el que estima que los gastos realizados fueron por la cantidad de $479,290.00 (cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos noventa pesos).

También relaciona con el rebase de gastos de campaña, un concepto de “gastos varios”, por diversas cantidades, los que identifica mediante inserciones de fotografías en la demanda, respecto de las cuales precisa diversos actos no identificados (en los que indica gastos que refiere en tablas insertas en la parte inferior de las fotografías etiquetadas como “evidencias”), que son:

i)                    “Evidencia 1” (dos fotografías), que relaciona con gastos de una lona, carpas y mesas con sillas y mantel, que afirma representan un gasto total de $15, 932.00 (quince mil novecientos treinta y dos pesos).

ii)                   “Evidencia 2”, (una fotografía), de la cual el PAN deduce el gasto en materiales como pancartas, playeras y renta del lugar donde se desarrolla un evento, erogación que en su opinión asciende a $10, 625.00 (diez mil seiscientos veinticinco pesos).

iii)                  “Evidencia 3” (una fotografía), de cuyo contenido advierte que se erogó la cantidad de $920.00 (novecientos veinte pesos), por el pago de dos lonas.

iv)                 “Evidencia 4” (una fotografía), de la que deduce que se rentaron equipo de cine y videos, lonas, sillas y el lugar en que se desarrolló el evento, con base en lo cual el actor aduce se erogó la cantidad de $13,790.00 (trece mil pesos).

v)                   “Evidencia 5” (una fotografía). Al respecto señala que para la realización del evento que en la fotografía se aprecia, se ejercieron gastos por $12,350.00 (doce mil trescientos cincuenta pesos) en lonas, camisas, playeras, entre otras cosas.

vi)                 “Evidencia 6” (una fotografía), en la que, a su consideración, se advierten gastos en objetos como playeras, platillos, mesas con sillas y mantel, entre otros, lo que significó un gasto total de $35,225.00 treinta y cinco mil doscientos veinticinco pesos), por parte del candidato ganador.

vii)                “Evidencia 7” (una fotografía), con base en la cual estima que se acreditan gastos en mesas con sillas y mantel, platillos, sonido, etcétera, por la cantidad de $26,900.00 (veintiséis mil novecientos pesos).

viii)              “Evidencia 8”. Al respecto, el actor señala que en la fotografía que inserta en su demanda se advierten gastos en mesas con sillas y manteles, platillos, pago de renta del lugar y sonido, estimados $25,975.00 (pesos en dicho evento.

 

Sobre el particular, la Unidad de Fiscalización, al dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dieciséis de julio,[146] informa que no fueron reportados esos gastos. Consecuentemente, para estar en condiciones de atribuir los gastos reclamados tendrían que acreditarse fehacientemente que los bienes y servicios involucrados fueron empleados por el PRI. Empero, esto no acontece.

 

En efecto, para acreditar esos gastos, el PAN tan sólo allega fotografías mediante las cuales pretende probar, no sólo la existencia de ciertos eventos, sino también los costos de materiales u objetos que presumiblemente se utilizaron en dichos actos, sin que se especifiquen los criterios objetivos sobre los cuales se determinan los parámetros de los precios asignados a los bienes o servicios presuntamente utilizados ni los mecanismos para asignar el valor de ellos para fijar los gastos presuntamente erogados.

 

Evidentemente, semejantes medios de prueba resultan insuficientes para probar las erogaciones, toda vez que las fotografías tan solo permiten inferir un indicio muy leve de lo que ahí se representa gráficamente, sin que existan otros elementos que pudieran concluir: a) que los eventos que refiere el PAN realmente acontecieron; b) que los mismos se realizaron durante la campaña electoral; y c) los posibles gastos de los materiales presuntamente utilizados y los costos de cada uno, como lo pretende el partido actor.

 

Lo anterior, pues no existen otros medios de prueba con los cuales pueda generarse, así sea indiciariamente, la actualización de tales hechos. En conformidad con el artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios, para alcanzar un valor probatorio suficiente para acreditar los hechos que se invocan, esas pruebas técnicas deben acompañarse de especificaciones tales como lo que se pretende acreditar, identificación de personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo en las que se reproducen las pruebas, para que así alcancen mayor fuerza convictiva. Es decir, deben existir otros elementos que obren en el expediente, aunado a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, para que se genere convicción sobre la veracidad de los hechos que se afirman, en conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo que en el caso no acontece.

 

4.9.1.1.3. El costo de la propaganda no reportada no es suficiente para que se exceda el tope de gastos de campaña, lo que implica que Gregorio Zamarripa Delgado no excedió el límite de erogaciones fijado por el INE.

 

Mediante acuerdo de cinco de julio del año en curso, el magistrado instructor requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General para que una vez que fuera aprobado el Dictamen Consolidado,[147] así como su respectiva resolución,[148] sobre los gastos de campaña erogados por los candidatos del PRI –en el caso en el 01 distrito electoral en Aguascalientes–, remitiera dicha documentación.

 

Del análisis tanto del Dictamen Consolidado como de la indicada resolución,[149] es factible advertir que el tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales fue de $1,260,038.34.[150] Asimismo, en dicho documento se precisa que los egresos del candidato del PRI en el 01 distrito electoral federal de Aguascalientes fueron por la cantidad de $917,536.56 (novecientos diecisiete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y seis centavos), es decir, una cantidad inferior al fijado como tope de gastos de campaña.

 

Por tanto, el PRI y su candidato no rebasaron el tope de gastos de campaña. No obstante lo anterior, en el presente juicio de inconformidad se acreditó plenamente la existencia de dos bardas con propaganda electoral que no fueron reportadas por dicho partido ni consideradas por la autoridad fiscalizadora por haber constatado su existencia a través de los medios de verificación de que dispuso y, por ende, no se encuentra incluida en el mencionado Dictamen Consolidado.

 

4.9.1.1.3.1. Las erogaciones por gastos no reportados no son suficientes para que se rebase el tope de gastos de campaña.

 

Así, toda vez que se ha acreditado material y objetivamente la existencia de dos bardas con propaganda electoral no incluida en el Dictamen Consolidado, procede que esta sala regional estime el costo de la propaganda no reportada a fin de analizar de manera integral el planteamiento de nulidad del PAN. Lo anterior tiene sustento en una lectura sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo tercero;[151] 17, párrafo segundo;[152] 41, párrafo tercero, fracción VI;[153] y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Federal,[154] pues el mandato constitucional consistente en impartir una justicia pronta, completa e imparcial se traduce, entre otras cosas, en que al resolver los medios de impugnación de su competencia las salas del tribunal electoral deberán tomar las medidas necesarias a fin de que se tomen en consideración todas aquellas violaciones que se encuentren material y objetivamente acreditadas, a fin de determinar si se actualiza o no una de las causales de nulidad a las que hace referencia el texto constitucional.

 

Por tanto, esta sala regional se encuentra obligada a tomar todas las medidas necesarias a fin de determinar si con la inclusión de los gastos generados con dicha propaganda se podría actualizar la causal de nulidad contemplada en el artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal.

 

Con lo anterior, esta sala regional en modo alguno sustituye las labores de fiscalización a cargo de los órganos del INE, pues el análisis que se desarrolla tiene como objeto la resolución del presente medio de impugnación y, en específico, el análisis de la causal de nulidad consistente en el rebase del tope de gastos de campaña por más de un cinco por cierto.

 

En efecto, cabe reiterar que el procedimiento para el control y supervisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos, entre los que se encuentra el relativo a los gastos de campaña, constituye una atribución que corresponde exclusivamente al INE –a través de la Unidad de Fiscalización y el Consejo General– por lo que las conclusiones a las que se llegue en la presente sentencia en modo alguno vinculan a los órganos de la autoridad electoral administrativa.

 

Dado que el pronunciamiento de esta sala regional se limita –como se ha señalado reiteradamente– al análisis del planteamiento de nulidad hecho valer por el PAN, para efectos de fiscalización lo que procede es que se de vista a la Unidad de Fiscalización con copia certificada de esta sentencia, para que ésta determine lo que en Derecho corresponda.

 

En razón de lo anterior, el pasado veintisiete de julio se requirió a la Unidad de Fiscalización para que informara: a) si dentro de los gastos reportados en la campaña de Gregorio Zamarripa Delgado, candidato a diputado federal postulado por el PRI en el distrito 01 en Aguascalientes, se incluyeron la bardas que, según refiere el PAN en la demanda, no fueron monitoreadas ni fiscalizadas;[155] b) en qué concepto o conceptos encuadraría esta propaganda; y c) el costo unitario que correspondería si la referida propaganda fuera considerada como un gasto no reportado, esto es, el valor más alto de la matriz de precios correspondiente.

 

En respuesta a dicho requerimiento, el Titular de la Unidad de Fiscalización respondió precisando la propaganda en vía pública que fue reportada, así como la que no fue incluida en el informe de gastos del PRI, entre la que se encuentran dos bardas,[156] cuya existencia se encuentra acreditada.[157]

 

En razón de que en el referido instrumento notarial no se precisan las dimensiones de las bardas y, a fin de contar con mayores elementos para la resolución del presente asunto, mediante proveído de veintinueve de julio se requirió al consejero presidente del Consejo Distrital, para que, procediera a a realizar la ubicación y medición de las referidas bardas con propaganda del indicado candidato, debiendo precisar: i) ubicación exacta, ii) medidas, y iii) tomara fotografías en que se aprecien, en su caso, las características de la referida propaganda.

 

Para la contestación a dicho requerimiento, el indicado funcionario electoral realizó las acciones necesarias y remitió las constancias solicitadas,[158] de las que se advierte que las bardas en mención se ubican en “Carretera a Paso Blanco número 901 esquina con calle Francisco Villa “Granja Lubys”, localidad Vista Hermosa, entre la comunidad Tetepates y Granja Miravalle, municipio de Jesús María, Aguascalientes”. Por su parte, acorde con lo informado por el mencionado consejero electoral distrital, las dimensiones de las indicadas bardas son: “barda norte” de veinticinco metros lineales, y barda sur de diecinueve metros lineales, y ambas con una altura de tres metros.

 

Con base en tales medidas, para efecto de determinar el monto erogado por dicha propaganda en bardas, se tiene que hacer la multiplicación respectiva, para, con base en el resultado, determinar el total de metros cuadrados de cada una de ellas, para después establecer el monto erogado, acorde al precio más alto determinado por la Unidad de Fiscalización para ese tipo de propaganda con base en la matriz de precios para la propaganda en bardas,[159] que es de $32.48 (treinta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos) por metro cuadrado.

 

A efecto de esquematizar lo anterior, se inserta la siguiente tabla:

 

ENTIDAD

DISTRITO

MUNICIPIO

NÚMERO DE BARDA

MEDIDAS

COSTO POR M2

MONTO

 

Aguascalientes

 

1

 

 

Jesús María

 

Norte

 

75 M2

 

$32.48

 

$2,436.00

 

 

Aguascalientes

 

1

 

 

Jesús María

Sur

 

57 M2

 

$32.48

 

$1,851.36

 

TOTAL

 

 

$4,287.36

 

 

Como puede advertirse, el monto total que, conforme al Reglamento de Fiscalización. podría asignarse por la confección de la propaganda en las dos bardas no reportadas, el PRI y su candidato es la cantidad de $4,287.33 (cuatro mil doscientos ochenta y siete pesos con treinta y tres centavos), lo que adicionado a los $917,536.56 (novecientos diecisiete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y seis centavos) precisados como gastos de campaña en el Dictamen Consolidado, da un total de $921,823.92 novecientos veintiún mil ochocientos veintitrés pesos con noventa y dos centavos), cantidad que es inferior al tope de gastos de campaña, según se evidencia en el siguiente esquema:

 

TOTAL DE GASTOS

MONTO TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA INE/CG02/2015

DIFERENCIA

REBASE DE TOPES

REPORTADO POR EL PARTIDO

 

DICTAMEN CONSOLIDADO

GASTOS NO REPORTADOS EN LOS INFORMES DE CAMPAÑA

(SM-JIN-35/2015)

$869,248.48

$917,536.56

$4,287.36

$921,823.92

$1´260,038.34

$338,214.42

NO

 

En consecuencia, en oposición a lo afirmado por el PAN, no se encuentra demostrado que Gregorio Zamarripa Delgado excedió el límite de gastos de campaña establecido por el Consejo General, pues únicamente se acreditaría la cantidad de $921,823.92 (novecientos veintiún mil ochocientos veintitrés pesos con noventa y dos centavos), es decir, un monto inferior al establecido como tope de gastos de campaña.

 

Ahora bien, el hecho de que en esta sentencia se realice la asignación de gastos no reportados al monto determinado en el Dictamen Consolidado, no implica la modificación de dicha determinación, puesto que en el caso sólo se está realizando el estudio relativo a la causal de nulidad de elección planteada por el PAN, cuestión diversa a la actividad fiscalizadora que realiza la autoridad electoral administrativa a través de la Unidad de Fiscalización.

 

4.9.2. Causal genérica de nulidad de elección.

 

El supuesto normativo que regula la causa de nulidad que se ha estimado aplicable, contenido en el artículo 78 de la Ley de Medios,[160] requiere para su actualización que se hubieren cometido violaciones:

 

         Sustanciales.

         En forma generalizada.

         En la jornada electoral.

         En el distrito o entidad de que se trate.

         Plenamente acreditadas.

         Determinantes para el resultado de la elección.

 

En lo que interesa destacar, las irregularidades invalidantes tienen que haberse presentado de forma generalizada, esto es, no es suficiente alguna irregularidad aislada, sino que es menester estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que, en virtud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección,[161] se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales.

 

Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral,[162] una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

 

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado,[163] puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de los candidatos participantes. Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios,[164] ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

4.9.2.1. Irregularidades en que se sustenta la nulidad de elección.

 

Para acreditar la nulidad de elección en estudio, el PAN señala que acontecieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral que, en su opinión, conducen a declarar la nulidad de la elección. Tales hechos los resume en los siguientes:

 

         La presunta campaña negra contra el candidato del PAN;

         “Utilización de los logotipos del [PRI] en la celebración del baile organizado por el gobierno del estado [por] el día del maestro”;

         Compra de votos por militantes y simpatizantes del PRI en el municipio de Villa Juárez, Asientos, Aguascalientes;

         Indebida intervención del gobernador de Aguascalientes el día de la jornada electoral, acompañado de funcionarios públicos y de los candidatos del PRI;

         Inequidad en el acceso a los medios de comunicación; e

         Irregularidades en el cómputo distrital, al realizarse el recuento total de votos sin actualizarse los supuestos legales para ello.

 

4.9.2.1.1. No se demuestra la “propaganda “negra” en contra de Gerardo Federico Salas Díaz.

 

En el hecho décimo, numeral 10, de la demanda, el PAN plantea, como causa invalidante de la elección, la difusión de lo que denomina “propaganda negra”, previamente al inicio de la campaña, durante la misma e, incluso, en el periodo de veda y la propia jornada electoral. El promovente sostiene que con dicha difusión se mermó la credibilidad y confianza de su candidato, Gerardo Federico Salas Díaz, pues se le calificó como corrupto y mentiroso, entre otras expresiones denigrantes y calumniosas.

 

Para la configuración de esta actividad de difusión, tildada de ilegal, se refieren tres conductas o conjunto de conductas que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

         En el mes de mayo, durante una conferencia de prensa, el candidato del PRI, Gregorio Zamarripa Delgado, amenazó con vincular a miembros del PAN por supuestos nexos con la delincuencia organizada.

         La distribución de panfletos, volantes y “diversas imágenes”, con contenido denigratorio y calumnioso en contra del candidato del PAN. Se afirma que algunos de estos volantes y panfletos fueron distribuidos en propia mano en los municipios de Pabellón, Rincón de Romos, Asientos y San Francisco de los Romo, durante toda la campaña, el plazo de veda electoral y la mayor parte de la jornada electoral. Así mismo, se argumenta que esta propaganda es la causa por la cual en los municipios referidos el PAN obtuvo una votación menor a la obtenida por este partido en el proceso electoral de 2012, en una proporción suficiente como para considerarla determinante en los resultados de la elección, en virtud de la diferencia existente entre el primer y segundo lugares.

         También durante la campaña electoral, el periodo de veda y la jornada electoral (e incluso con posterioridad), estuvieron activas tres páginas de Internet, en las cuales se publicaron constantemente imágenes “infamantes” del candidato panista, además de que no “abonaron a un trato de equidad al proceso electoral”. Como base de la pretensión de invalidez, se afirma que estas páginas son administradas por simpatizantes del PRI.

Enseguida se analiza si las conductas referidas se encuentran suficientemente acreditadas y, de ser así, si con ellas se configura un reproche jurídico susceptible de configurar una irregularidad que admita ser considerada para evaluar la validez de los comicios.

 

4.9.2.1.1.1. La presunta denuncia en contra de panistas no calumnia al candidato Gerardo Federico Salas Díaz, ni configura, en sí misma, conducta ilícita.

 

En relación a este tema, el partido promovente se limita a mencionar la publicación de una nota periodística en el diario La Jornada Aguascalientes, de doce de mayo de dos mil quince, así como la referencia al mismo hecho en la programación de la “radiotelevisora” BITV Aguascalientes, el día siguiente, en los programas “Buenos Días Aguascalientes” y “Buenas Tardes Aguascalientes”. El diario se anuncia como documental privada y se indica el título de la nota, así como la página en la cual se publicó.[165] Por su parte, de la “radiotelevisora” se transcribe lo supuestamente manifestado, durante los programas, por el locutor de los programas, Ricardo Obed Ruiz, y el candidato del PRI, Gregorio Zamarripa Delgado.[166] Así mismo, es precisado que se solicitó, a la Junta Local del INE en Aguascalientes, el monitoreo respectivo.

 

Adicionalmente, dentro del conjunto de pruebas aportadas por el PAN, se encuentran relacionadas, con este punto, tres impresiones de notas informativas y una relativa a una columna, aparentemente publicadas en diversos medios informativos de Internet.[167]

 

Este caudal probatorio debe ser valorado conforme las reglas contempladas en el artículo 16 de la Ley de Medios, así como de la jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior.[168] De acuerdo a estos lineamientos, las notas periodísticas sólo arrojan indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

Así, las notas provienen de distintos medios de comunicación. En tres casos se indica al autor de la nota o de la columna y, el restante, parece estar atribuido a la redacción de Noticiags. Además, en varios aspectos la información proporcionada o, en el caso de la columna, comentada, guardan coincidencia sustancial, sin que exista constancia de que por parte del PRI o de su candidato a la diputación se haya presentado un desmentido o aclaración de las informaciones difundidas. De igual forma, la referencia periodística presuntamente transmitida a través de BITV Aguascalientes, conforme la transcripción aportada, guarda similitud con lo reportado en las notas. Conforme este análisis y de las coincidencias informativas apreciadas, puede derivarse un indicio muy fuerte consistente en que el once de mayo, el candidato priísta Gregorio Zamarripa Delgado ofreció una conferencia de prensa, en la cual se destacaron los siguientes aspectos:

 

         El candidato priísta anunció que se encontraba integrando una denuncia contra “miembros del PAN”, por supuestos vínculos con la delincuencia organizada, la cual se presentaría ante la Procuraduría General de la República.[169]

         Para la preparación de esa denuncia, el candidato se encontraba a la espera de informes provenientes de la DEA y la SEIDO.

         A pregunta sobre quiénes se encontraban realizando esas supuestas conductas ilícitas, Zamarripa Delgado expresó que no podía hacer señalamientos, pues eso correspondía definirlo a la autoridad. De hecho, puntualizó que únicamente denunciaría el modus operandi, pero que no haría alguna imputación.

         Se le preguntó expresamente si en la denuncia se realizarían imputaciones contra el candidato del PAN, lo cual rechazó Zamarripa Delgado, pues afirmó que sería contra el PAN “y personajes que se han identificado”.[170]

         Aparentemente, las actividades supuestamente delictivas estarían relacionadas con “movimientos” encaminados a “penetrar” las “estructuras” del PRI y a preparar las del PAN para la jornada electoral.

         Gregorio Zamarripa Delgado alegó que el PAN desató una campaña de descrédito mediático en su contra, en la cual se le acusa de violencia doméstica.

Como se ve, en dichas notas tan sólo se recogen, por los redactores de las mismas, las expresiones que Gregorio Zamarripa realizó en una conferencia de prensa, en la que manifestó que estaba esperando unos informes de la “DEA y la SEIDO” para presentar una denuncia penal porque, supuestamente, el PAN se encontraba vinculado con la delincuencia organizada. No obstante, del contenido de las referidas notas no se advierte que se haya hecho alusión alguna, de manera específica, al candidato del PAN en el 01 distrito de Aguascalientes. Incluso, cuando fue cuestionado sobre si en la denuncia se involucraría al candidato panista, Zamarripa Delgado rechazó efectuar una imputación sobre él o alguna otra persona en particular.

 

De tal suerte, con las notas periodísticas no se acredita la presunta campaña negra contra su candidato a diputado federal a que alude el PAN, puesto que, conforme lo constatado, no se formuló algún reproche o imputación específica a Gerardo Federico Salas Díaz,[171] extremo indispensable para configurar la calumnia sobre personas prohibida por la Constitución Federal.

 

En efecto, el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal prohíbe que, en la propaganda política o electoral difundida por los partidos y candidatos, se difundan expresiones que calumnien a las personas. Sobre este particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que se incumple con este mandato constitucional a través de propaganda impresa, discursos, promocionales en medios o cualquier elemento de difusión de ideas, dado que, “lo esencial es acreditar que a través de esos medios se afectó la honra de un sujeto”.[172] En específico, se acredita la calumnia proscrita en el ámbito político-electoral cuando se conjugan los siguientes elementos:[173]

 

1.       La prueba de cualquier forma de manifestación mediante cualquier medio.

2.       Que dicha expresión se impute directa o indirectamente a una persona o personas concretas.

3.       Que dicha manifestación sea calumniosa y afecte el decoro u honor de la persona a la que se atribuyen, como bien jurídico protegido por la norma.

 

Como se expuso, en las notas periodísticas aportadas, no se imputa, maliciosamente o a sabiendas de su falsedad, la realización de conductas delictivas por parte de persona alguna, pues incluso el candidato Zamarripa Delgado reconoció que no podía válidamente efectuar imputaciones concretas, en tanto reconoció en ello una tarea propia y exclusiva de la autoridad.

 

Como se indicó, lo fundamental para la actualización del tipo administrativo de calumnia es la afectación a la honra de las personas, lo cual implica, como presupuesto lógico, la existencia de un sujeto afectado y, por tanto, la necesidad de identificarlo plenamente, ya sea que se trate de un sujeto, varios o un grupo. Ello, porque la honra como bien jurídico protegido, es una calidad predicable sólo respecto a las personas, de manera que la demostración de su posible afectación o lesión requiere la identificación específica de aquella cuya honra se afecta, con independencia de que esto se advierta de manera directa o mediante señalamientos indirectos o circunstanciales, pero siempre que se pueda individualizar plenamente el sujeto identificado.[174]

 

Tampoco en las declaraciones reportadas de la conferencia de prensa se contienen los hechos concretos a partir de los cuales, por ejemplo, se presentaría la acusación o denuncia penal, es decir, no se explicitaron hechos concretos que constituyeran una conducta delictiva. Esto es, en las expresiones reportadas por la prensa no se aportan datos determinantes, a partir de los cuales pueda concluirse, en definitiva e inequívocamente, que ciertos y determinados militantes del PAN, incurren en actos ilícitos en la elección de Aguascalientes.

 

Por tanto, no existe base jurídica para identificar, aun de manera indirecta, a un sujeto pasivo afectado en su honra, ni cuáles serían, en específico, las conductas infractoras del ordenamiento. Tampoco podría estimarse que la infracción se configuraría porque en las declaraciones del candidato del PRI se menciona al PAN como organización a la cual estarían vinculados, potencialmente, los individuos contra los cuales se presentaría la denuncia, pues los partidos políticos han sido excluidos de la prohibición constitucional que proscribía las manifestaciones denigratorias en su contra y, consecuentemente, conforme lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben tolerar una crítica mucho más aguda e intensa, incluso expresiones que puedan considerarse denigratorias, en tanto agentes del discurso político y de la contienda electoral, en aras de procurar un debate público robusto y desinhibido durante las campañas electorales.[175] A idéntica conclusión ha arribado la Sala Superior de este tribunal.[176]

En las relatadas condiciones, debe igualmente desestimarse el planteamiento de invalidez formulado por el PAN respecto de esta conducta.

 

4.9.2.1.1.2. No se demostró la distribución de los volantes y panfletos constitutivos de la “propaganda negra”.

 

A fin de demostrar la distribución de panfletos, volantes y “diversas imágenes”, con contenido denigratorio y calumnioso, el partido actor aportó exclusivamente dos volantes, en los cuales se aprecian los rostros del candidato panista y de, al parecer, Luis Armando Reynoso Femat, quien fuera gobernador de Aguascalientes.[177] Ambas efigies son complementadas con el siguiente texto:

 

“GERARDO SALAS. El regreso de LUIS ARMANDO.

“Gerardo fue titular de CODAGEA en el Gobierno de LARF.

“Gerardo comparte responsabilidad de la inestabilidad en seguridad que vivimos en 2007-2010.

“Operó en contra de su mismo partido… en el cual ahora se “candidatea”.

LARF Y YO TRABAJAMOS JUNTOS”.

 

Los dos volantes aportados por el PAN son documentales privadas, acorde con lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, y únicamente demuestran su existencia, mas no la autoría de los mismos, ni su distribución en la forma (en propia mano), los lugares y los tiempos afirmados por el partido enjuiciante.

 

Consecuentemente, al margen de cualquier otra consideración relativa su contenido,[178] no se encuentra acreditada, ni siquiera en forma indiciaria, la distribución de volantes y panfletos en los municipios de Pabellón, Rincón de Romos, Asientos y San Francisco de los Romo, durante toda la campaña, el plazo de veda electoral y la mayor parte de la jornada electoral. Por ende, como semejante distribución constituía la premisa argumentativa, tampoco se podría probar que la supuesta disminución en la votación del PAN obedezca al efecto negativo de la difusión de los volantes.

 

Así, como el partido actor contaba con la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones sobre estos hechos, al tenor de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, procede desestimar el alegato relativo a los panfletos y volantes.

 

4.9.2.1.1.3. El contenido denunciado de tres páginas de Internet constituye sátira política, pero no propaganda electoral.

 

Otro aspecto que el actor considera parte de la “propaganda negra”, es la difusión de mensajes o “memes” a través la red social Facebook, concretamente en las páginas que llevan los nombres de “Bullying Político”[179], “Magisterio despierta Ags”[180] e “Hidrocálido Informado”[181], pues considera que algunas imágenes ahí publicadas denigran y calumnian a su candidato Gerardo Federico Salas Díaz, generan inequidad en el proceso electoral y tienen como objeto influir negativamente en los simpatizantes y miembros del PAN.

 

Señala, en relación con este tópico, que dichas páginas de internet son administradas por simpatizantes del PRI.

 

Para demostrar lo anterior, el PAN insertó en su demanda veintidós impresiones de pantalla[182] y, además, aportó impresiones a color de los mensajes,[183] así como un testimonio de una fe de hechos,[184] en la cual se describe parte del contenido advertido en las páginas de internet referidas por el notario público Juan Manuel Flores Femat. En la siguiente tabla se relacionan las imágenes satíricas y su aparente fecha de publicación:

 

TIPOS DE MENSAJES DE LA PRESUNTA PROPAGANDA NEGRA

Foja:

Perfil de publicación

Leyenda o frase (contenido del mensaje)

fecha:

595

Hidrocálido informado

Traidor

29-abr-15

596

Hidrocálido informado

Gerardo Salas fue titular de la CODAGEA 2004-2010, Candidato del PAN y mano derecha de LARF
La mano traidora del panismo

26-may-15

597

Magisterio Despierta Ags

Si las fotos hablaran

27-may-15

598

Bullying Político

Traidor y cómplice de desvío de fondos

01-jun-15

599

Bullying Político

Gerardo, ya despertaste gracias a Dios

08-jun-15

600

Bullying Político

El señor de los rateros.

09-jun-15

601

Wilenio Noticias

Ni pedo la bida sigue

10-jun-15

602

Bullying Político

Gracias por votarme a la Chingada

--

603

Bullying Político

¿Que ya se acabó el conteo?¿Ya gané?

--

605

Hidrocálido informado

Gerardo Salas fue el único que no quiso rendir cuentas

04-jun-15

606

Hidrocálido informado

El sexenio más violento

29-may-15

607

Hidrocálido informado

La rosa blanca de Luis Armando

28-may-15

608

Hidrocálido informado

Gerardo Salas fue titular de la CODAGEA 2004-2010, Candidato del PAN y mano derecha de LARF
La mano traidora del panismo

26-may-15

609

Hidrocálido informado

Robo, peculado y uso indebido del cargo

25-may-15

610

Hidrocálido informado

Estancamiento económico, violencia (secuestros, ejecuciones, inseguridad), impunidad

25-may-15

611

Hidrocálido informado

Cómplice de Luis Armando, pacto de puesto en CODAGEA, conseguir votos para el PRI, entregar información valiosa del PAN

21-may-15

612

Hidrocálido informado

La rosa blanca de Luis Armando

13-may-15

613

Hidrocálido informado

Más que un peligro para el PAN, un peligro para Aguascalientes

05-may-15

614

Hidrocálido informado

Gerardo Salas el apadrinado de Luis Armando

20-feb-15

615

Bullying Político

¿Que ya se acabó el conteo?¿Ya gané?

9 horas

616

Bullying Político

Gracias por votarme a la Chingada

--

617

Bullying Político

El señor de los rateros.

09-jun-15

618

Bullying Político

Gerardo, ya despertaste gracias a Dios

08-jun-15

619

Bullying Político

Tú en ley seca, ellos en ley seca.

05-jun-15

620

No se advierte

¿Que ya se acabó el conteo?¿Ya gané?

No

622

No se advierte

Traidor y cómplice de desvió de fondos

No

623

No se advierte

El sexenio más violento

No

624

No se advierte

La rosa blanca de Luis Armando

 

625

No se advierte

Gerardo Salas fue titular de la CODAGEA 2004-2010, Candidato del PAN y mano derecha de LARF
La mano traidora del panismo

26-may-15

626

No se advierte

Robo, peculado y uso indebido del cargo

No

627

No se advierte

La rosa blanca de Luis Armando

 

628

No se advierte

Cómplice de Luis Armando, pacto de puesto en CODAGEA, conseguir votos para el PRI, entregar información valiosa del PAN

No

629

No se advierte

Más que un peligro para el PAN, un peligro para Aguascalientes

No

630

No se advierte

Traidor

No

631

No se advierte

Gerardo Salas el apadrinado de Luis Armando

No

632

No se advierte

Gracias por votarme a la Chingada

No

633

No se advierte

El señor de los rateros.

No

634

No se advierte

Gerardo, ya despertaste gracias a Dios

No

635

No se advierte

Tú en ley seca, ellos en ley seca.

No

636

No se advierte

¡Ayúdame! A regresar a Luis Armando a la política hidrocálida

No

637

No se advierte

Gerardo "el traidor" Salas

No

638

No se advierte

Pendejocho

No

639

No se advierte

Gerardo "el traidor" Salas

No

640

No se advierte

Los amos del photoshop

No

641

No se advierte

Gerardo Salas
Candidatillo Traidor del PAN

No

642

No se advierte

Ni pedo la bida sigue
Cuídate del candidato traidor

No

648

No se advierte

¿Que ya se acabó el conteo?¿Ya gané?
Gracias por votarme a la Chingada
El señor de los rateros.

No

649

No se advierte

Gerardo, ya despertaste gracias a Dios.
Tú en ley seca, ellos en ley seca.
Falsos Mesías.
Ya sabemos que los mochos piden moche.
¡Ayúdame! A regresar a Luis Armando a la política hidrocálida.
El sexenio más violento
Traidor y cómplice de desvío de fondos.
Vamos por el carro completo pero en carro del municipio.

No

650

No se advierte

La rosa blanca de Luis Armando.
Gerardo "el traidor" Salas.
Pendejocho.
Se lo juramos no les volveremos a robar.
No importa a donde vayas o qué creas que estas haciendo, me perteneces y siempre harás lo que yo ordene.
Perro del barrio.
Gerardo "el traidor" Salas.
Gerardo Salas, Candidatillo traidor del PAN.

No

651

Hidrocálido informado

Para más dinero acuda con su grupo de "Exportadores Informales" favorito

Gerardo Salas fue el único que no quiso rendir cuentas.
Cómplice de Luis Armando, pacto de puesto en CODAGEA, conseguir votos para el PRI, entregar información valiosa del PAN.
Gerardo Salas fue titular de la CODAGEA 2004-2010, Candidato del PAN y mano derecha de LARF.
La mano traidora del panismo..

No

652

No se advierte

Traidor
Que no te hagan pendejo, por ley el salario no se puede aumentar.
Que así se usen tus impuestos duele más que una patada en los huevos.
2.7 millones de anuncios en radio y televisión.
Más que un peligro para el PAN, un peligro para Aguascalientes.
La rosa blanca de Luis Armando.

Estancamiento económico, violencia (secuestros, ejecuciones, inseguridad), impunidad

No

653

Portal de Magisterio Despierta Ags

Yo sí conozco el campo.
Si las fotos hablaran!
Cuídate del candidato traidor.

--

 

Las pruebas aportadas por el PAN sólo evidencian, adminiculadas entre sí, que un fedatario público constató la existencia de las páginas electrónicas mencionadas y de algunos de los mensajes en ellas publicados, así como la fecha en que supuestamente se hizo la difusión. Empero, no queda acreditado con estas probanzas que los mensajes en cuestión admitan ser considerados como propaganda política electoral, esto es, el tipo de discurso emitido por los partidos políticos y candidatos (así como sus simpatizantes) respecto del cual la Constitución Federal impone, como límite específico, el deber de abstenerse de calumniar a las personas.

 

El incumplimiento de semejante deber constitucional constituye la base de la pretensión de invalidez, en la medida en que la petición descansa en la denigración y calumnia sufrida por el candidato panista, cuyo origen es atribuido por el PAN a ciertos “simpatizantes” priístas, a saber: los administradores de las páginas en las que se difundieron los mensajes. Sin embargo, este último extremo no se acredita, por lo que los mensajes objeto de reclamo constituyen, ante la ausencia de probanza en otro sentido, un ejercicio de la libertad de expresión por quienes los emitieron o reprodujeron, cuyas ulteriores responsabilidades, en su caso, tendrían que definirse en sede diversa a la electoral.

 

4.9.2.1.1.4. La difusión de mensajes por redes sociales son producto de la libertad de expresión.

 

Ha sido criterio de esta sala regional[185] que los mensajes que las personas difundan mediante las redes sociales deben ser considerados como un ejercicio de la libertad de expresión contemplada en los artículos 6 de la Constitución Federal,[186] 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[187] y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[188] Dichas disposiciones —que se encuentran en la cúspide del ordenamiento jurídico mexicano, según ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación— reconocen, entre otras cuestiones, el derecho a toda persona a difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El desarrollo de las tecnologías de información ha hecho que una de las formas mediante las cuales las personas pueden recibir y difundir ideas sea, precisamente, a través del uso de las redes sociales.

 

Dadas estas características, otros órganos jurisdiccionales han entendido que los mensajes difundidos o enviados a través de las redes sociales constituyen un discurso que merece ser protegido al igual que el que se difunde por otros medios[189]. Por otro lado, la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito de Estados Unidos, al analizar expresiones hacia un candidato en la red social Facebook, estableció que “pulsar el botón de ‘me gusta’ en una página de Facebook comunica la aprobación del usuario hacia el candidato y apoya a la campaña mediante la asociación del usuario con la misma. De esta manera, se trata del equivalente en Internet de mostrar una pancarta política en el patio de una casa […]”.[190]

 

La importancia de la difusión de ideas a través de los medios de comunicación en Internet también ha sido reconocida en el ámbito interamericano. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que:

 

“[…] Internet cuenta con características especiales que hacen de este medio una ‘herramienta única de transformación’, dado su potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información, y su gran capacidad para servir de plataforma efectiva para la realización de otros derechos humanos. En consecuencia, cuando se trata de Internet, resulta imprescindible evaluar todas las condiciones de legitimidad de las limitaciones del derecho a la libertad de expresión a la luz de estas características propias y especiales. Así, por ejemplo, al momento de establecer la eventual proporcionalidad de una determinada restricción, es imprescindible evaluar el impacto (o costo) de dicha restricción no sólo desde el punto de vista de los particulares directamente afectados con la medida, sino desde la perspectiva de su impacto en el funcionamiento de la red. En efecto, […] una determinada medida restrictiva puede parecer leve si la estudia solamente desde la perspectiva de la persona afectada. Sin embargo, la misma medida puede tener un impacto realmente devastador en el funcionamiento general de Internet y, en consecuencia, en el derecho a la libertad de expresión de todo el conjunto de los usuarios. En este sentido, es indispensable evaluar cada una de las medidas, de forma especializada, bajo lo que puede ser denominado una perspectiva sistémica digital”.[191]

 

Más aún, debe considerarse que cuando se emiten mensajes con contenido político a través de las redes sociales —como Facebook— dicho discurso cuenta con una protección reforzada. De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la protección reforzada del discurso político se justifica por la particular importancia que éste tiene para la formación de una opinión pública informada, la cual constituye un elemento imprescindible de toda democracia representativa. Por ello, se debe garantizar que “exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público”[192]. En la misma línea, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que, en el debate político, se amplía el margen de tolerancia para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de afiliados y militantes partidistas.[193]

 

Dicha protección reforzada tiene como consecuencia, por un lado, que las normas que potencialmente puedan representar una limitación al ejercicio de la libertad de expresión se interpreten de manera restrictiva[194] y, por el otro, que la carga argumentativa y de la prueba recaiga en quien afirma que ciertas conductas no forman parte del discurso emitido al amparo de la libertad de expresión.[195]

 

En ese sentido, es importante enfatizar que las disposiciones legales que regulan la difusión de propaganda electoral —entre las que se encuentra la prohibición de difundir propaganda electoral durante la “veda electoral” o “periodo de reflexión”[196]— van dirigidas, en principio, a las actividades que realizan: a) los partidos políticos; b) sus militantes, esto es, aquellos ciudadanos que en ejercicio de sus derechos de asociación y afiliación han decidido participar formalmente en un partido político a fin de acceder al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas de dicha organización; y c) sus simpatizantes, es decir, quienes a pesar de no estar afiliados formalmente a un partido político, sí tienen una vinculación estrecha con dicho partido político, esto es, un vínculo significativamente mayor al que podría esperarse de un ciudadano común y corriente[197].

 

Por ello, podría considerarse que no se está frente a un ejercicio genuino de la libertad de expresión cuando, por ejemplo, se acredite –de manera cierta y objetiva– que la difusión de ciertos mensajes es producto de una acción coordinada entre los ciudadanos y un partido político, porque en semejante supuesto podría configurarse una forma específica de difusión de las ideas, denominada “propaganda electoral”, la cual cuenta con particularidades normativas propias, tanto en las condiciones de su ejercicio, como en el campo de sus efectos y responsabilidades ulteriores.

 

4.9.2.1.1.5. Los mensajes objeto de la inconformidad constituyen sátira política y no propaganda electoral.

 

Ante la ausencia de evidencia que indique un sentido diverso, las imágenes de las cuales se duele el actor deben ser consideradas como manifestaciones a través de las cuales se critica, de manera aguda, a personas con motivo de que se han desempeñado como servidores públicos, militantes partidistas y candidatos a cargos de elección popular, es decir, se trata de figuras públicas a efectos de los alcances de la libertad de expresión.[198]

 

En concreto, las manifestaciones en cuestión se enmarcan dentro de lo que podría considerarse como sátira política, entendida esta como una “forma de expresión artística y comentario social que, por sus características tendientes a la exageración y a la distorsión de la realidad, tiene, naturalmente, el objetivo de provocar y agitar”.[199] Consecuentemente, la intervención al derecho de libertad de expresión, en esta vertiente, debe examinarse con especial cuidado, pues estas formas de expresión juegan un papel muy importante en la discusión de asuntos de interés público, que como ya se dijo, es indispensable en una sociedad democrática.

 

Efectivamente, el partido actor no ofreció algún medio convictivo para demostrar que las páginas de Facebook denominadas “Bullying Político”, “Magisterio despierta Ags” e “Hidrocálido Informado” son administradas, como afirma en su demanda, por simpatizantes del PRI. Como se expuso, únicamente aportó impresiones de algunos mensajes y un testimonio notarial de una fe de hechos sobre el contenido (parcial) de esas páginas, sin que este material sea apto para evidenciar que quienes las administran son simpatizantes priistas, esto es, ciudadanos que, de alguna forma, se encuentran actuando de manera coordinada con el partido político o el candidato a fin de promover la candidatura de Gregorio Zamarripa Delgado (mediante el descrédito o la crítica del candidato contrario, en este caso, Gerardo Federico González Salas).

 

Ello es así, fundamentalmente, por dos razones.

 

Por un lado, en la fe de hechos, el notario destacó que, en los portales de internet objeto de su diligencia, “en cada una de esas páginas en la sección de fotografías, aparecen un sin fin de fotos de personajes públicos o políticos, entre ellos, del candidato del partido acción nacional, para el distrito uno del estado de Aguascalientes, el ciudadano Gerardo Federico Salas Díaz, mejor conocido en su campaña como Gerardo Salas [...]”. [200]

 

A partir de lo asentado por el fedatario público, es factible inferir, válidamente, que en esos sitios han sido difundidos mensajes e imágenes en los que aparecen otros personajes públicos o políticos, esto es, que no se trata de páginas establecidas para publicar información relacionada exclusivamente con un partido político o un candidato en específico, como lo sería el PAN y su abanderado. Además, en la medida en que el notario se limitó a referir exclusivamente los mensajes relacionados con el candidato Gerardo Federico Salas Díaz, las imágenes de las pantallas agregadas al apéndice del acta respectiva, no son aptas para presumir que en los sitios se contienen predominantemente críticas al partido promovente, sus directivos, militantes y candidatos, ya que no se tiene constancia sobre la totalidad del contenido de dichos portales.

 

Por otro, las imágenes y mensajes, en sí mismos considerados, tampoco son idóneos para derivar que quienes las difundieron o reprodujeron son militantes del PRI. En tales imágenes y mensajes solo se denota una crítica, una mofa o, incluso, un reproche respecto de ciertas cuestiones de relevancia pública (desempeño como servidor público, como militante partidista destacado o como candidato), sin que la insatisfacción, incomodidad o rechazo que provoca las opiniones causticas pueda explicarse, en una relación de causalidad o siquiera de probabilidad, en función de una afiliación partidista.

 

En este sentido, estos mensajes pueden provenir de miembros o simpatizantes de cualquier partido político, o incluso de personas sin una afinidad política en particular, contrariamente a lo que afirma el actor, en el sentido de que las páginas de internet en las cuales se difundieron o reprodujeron las imágenes son administradas por simpatizantes del PRI.

 

En síntesis, no existe elemento objetivo a partir del cual pueda concluir que las opiniones objeto de este apartado deban ser consideradas como propaganda electoral o, como la denomina el PAN, “propaganda negra”, expresión con la cual se sugiere, más allá de una connotación negativa, que tales opiniones se presentan como expresiones auténticas o genuinas de la ciudadanía, cuando en realidad constituyen mensajes articulados y coordinados del partido contrario o contendiente, con la finalidad de que los destinatarios asuman comportamientos u actitudes afines a sus intereses.[201]

 

En las relatadas condiciones, no se encuentra desvirtuado que las opiniones materia del presente análisis sean, efectivamente, el resultado del ejercicio genuino de la libertad de expresión, amparada por el artículo 6 de la Constitución Federal. De tal suerte, aun cuando algunas de esas opiniones puedan resultar desagradables, ofensivas o ultrajantes, extremo que no les priva necesariamente de la protección constitucional contemplada en el fundamento invocado,[202] debe desestimarse el presente planteamiento de invalidez propuesto por el PAN, al no poder ser adscritas a las modalidades propias del discurso político-electoral, en específico, a la prohibición contemplada en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal, presupuesto necesario para que pudiera calificarse su licitud o ilicitud a efectos de configurar la nulidad de unos comicios.[203]

 

4.9.2.2. No se acredita ni la realización de un evento por el día del maestro ni la utilización de recursos públicos en favor del PRI.

 

El PAN afirma que el trece de mayo se celebró un evento para festejar el día del maestro, que presuntamente organizó el Instituto de Educación de Aguascalientes, y que con ello se utilizaron recursos públicos del gobierno de esa entidad “para hacer proselitismo electoral y coacción del voto de servidores públicos como lo son los maestros”, lo que pretende acreditar con una nota periodística de título: “PRI partidiza festejo del Día del Maestro, acusa GPPRD”, que señala fue publicada en una página de internet, concretamente en el vínculo http://alchileaguascalientes.com/~alchilea/?p=47405, nota cuyo contenido inserta en la demanda.

 

Afirma que dicho evento fue realizado por el referido instituto de educación y que el boleto de acceso, que además servía para participar en una rifa en el evento, contenía el logotipo del PRI, “marcando la preferencia del voto” y la leyenda que utilizó el candidato de dicho partido en la campaña.

 

La pretensión de nulidad no puede ser acogida, toda vez que los argumentos expresados por el PAN se constituyen en meras afirmaciones dogmáticas y sin sustento probatorio alguno, pues el partido actor no acredita: a) que efectivamente se dio la realización del evento; b) que, en su caso, el evento haya sido organizado por el Instituto Estatal de Educación; y c) la utilización de recursos públicos para beneficiar al PRI. En efecto, para acreditar tales hechos, el PAN sólo ofrece la impresión que hace en la demanda de una imagen en que se aprecia el boleto para ingresar al festejo al que alude, así como la transcripción de la nota que se publicó en el referido portal de internet, probanzas que por sí solas son insuficientes para acreditar, así sea indiciariamente, los extremos que con ellas se pretende probar. Ello es así, pues la referida nota periodística, por su propia naturaleza, debe ser adminiculada con otros medios de prueba para que pueda llegar a crear convicción sobre los hechos a que se refiere, sin que en el caso existan otras probanzas que puedan generar mayores indicios respecto de los hechos que con esa nota se pretenden acreditar.

 

En ese sentido, ante la ausencia de material probatorio que corrobore las afirmaciones que realiza, el PAN incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 145, párrafo 2, de la Ley de Medios, relativa a que quien afirma está obligado a probar.

 

4.9.2.2.1. No se acredita la “compra de votos” que se atribuye a militantes y simpatizantes del PRI en el municipio de Villa Juárez, Asientos, Aguascalientes.

 

Argumenta el PAN que en dicha comunidad el PRI realizó actos irregulares. consistentes en el otorgamiento de beneficios económicos de manera indebida, en operaciones conocidas popularmente como compra de votos, mediante un pago de quinientos pesos por persona que votara a favor del PRI, instrumentándose actividades de acarreo de personas a domicilios particulares a través de promesas de dinero, con la intención de que dichas personas votaran a favor del PRI.

 

Para acreditar esas irregularidades ofrece una prueba técnica, consistente en un video, mismo que, acorde a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, tan sólo puede tener valor indiciario. Con base en dicho video el PAN señala que se tienen acreditadas las irregularidades relativas a que durante el día de la jornada electoral, en la comunidad de Villa Juárez, Asientos, Aguascalientes hubo compra de votos y acarreo de votantes hacia los centros de votación por parte de militantes del PRI.

 

No obstante, dicho medio de prueba tan sólo genera un indicio leve respecto a la presencia de un grupo de personas que se encuentran aglutinadas cerca de un lugar, sin que ello sea suficiente para acreditar las conductas que denuncia el PAN, puesto que en el video únicamente puede advertirse un grupo de personas que se encuentran en el exterior de un lugar en que están dos personas junto a la puerta del domicilio, en el que afirma el PAN que se está entregando dinero a promotores del PRI, pero sin que pueda con ello constatarse que sean militantes o simpatizantes de ese instituto político ni se deriva, siquiera indiciariamente, que se les está otorgando dinero o algún otro bien, como lo afirma el PAN. En efecto, en la imagen se aprecia que se hacen acercamientos a la entrada de una especie de bodega, con la cortina de metal de color blanca, que se encuentra cerrada, de la cual se ve que, en ocasiones sale gente por la puerta; la voz de la mujer que toma el video pregunta a unas personas que si es un evento político, la gente le responde que no, que solo van a platicar, entre otras respuestas más.

 

Además, en las imágenes que se advierten de esa prueba técnica se observa una calle, vehículos estacionados y varias personas que se encuentran afuera de un local comercial, sin que pueda precisarse lo que están haciendo, pues la imagen va entre enfocar a las personas que se encuentran de pie o caminando por la acera, se ve que algunas entran en los locales o esperan afuera.

 

Tales imágenes no permiten establecer si efectivamente en dicho lugar se les está otorgando dinero a los que entran a la bodega, con independencia que la persona que toma el video interroga a una mujer, quien comenta que es promotora, que a las promotoras les dan quinientos pesos y a otras personas, como las jefas de manzanas les dan setecientos cincuenta pesos. Empero, esas afirmaciones evidencian que la persona a quien se entrevista no tiene la certeza de la presunta entrega de una cantidad específica de dinero.

 

Sin embargo, ese leve indicio que se desprende del referido medio de prueba no se encuentra robustecido con otras probanzas, con las cuales pueda llegar a alcanzar mayor fuerza convictiva para corroborar que los hechos que se aprecian en el video efectivamente corresponden a una presunta compra de votos a cambio de que las personas presuntamente beneficiadas emitan su voto por el PRI, pues con esa prueba tampoco es posible determinar que las personas a quienes se aprecia en el video efectivamente sean militantes, simpatizantes o representantes de ese partido, como lo afirma el PAN, pues ni siquiera existe la certeza de que los hechos que se aprecian en el video ocurrieron efectivamente el día de la jornada electoral, pues no hay elementos que así lo permitan corroborar.

 

En el mismo sentido, con esa sola probanza tampoco puede tenerse convicción respecto al presunto acarreo de votos para que los ciudadanos acudieran a votar en las casillas instaladas en la referida comunidad, puesto que no se advierten las conductas que se describen en la demanda y, se insiste, no existe certeza de que esas imágenes se hayan videograbado el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, como los indicios derivados de la prueba técnica no se encuentran corroborados por otros indicios, ante la ausencia de pruebas que lo corroboren de manera fehaciente, tales irregularidades invocadas por el PAN no pueden tener el alcance pretendido, pues además de no estar debidamente probadas, tampoco está acreditado que hayan sido conductas generalizadas y graves que pudieran haber afectado de manera significativa el desarrollo normal de la elección.

 

4.9.2.2.2. Los videos relacionados con la indebida intervención del gobernador del estado el día de la jornada electoral, acompañado de funcionarios públicos y de los candidatos del PRI son insuficientes para acreditar una irregularidad generalizada.

 

El PAN señala, en el punto décimo primero de la demanda, que el día de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades graves, sustanciales y de forma generalizada, tendentes a genera presión y coacción sobre los electores. Entre dichas irregularidades, señala lo que considera hechos relacionados con “la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, debido a la participación del gobernador del estado de Aguascalientes […] el día de la jornada electoral […] utilizando un vehículo oficial para el traslado de funcionarios públicos y candidatos del PRI”.[204]

 

La presunta violación a los principios de imparcialidad y equidad, el PAN la sustenta sobre la base de que en un autobús del gobierno estatal se trasladaron tanto el gobernador de la entidad como diversos funcionarios públicos, acompañados de los candidatos del PRI.

 

En efecto, el partido actor señala, por una parte, que se ejerció presión sobre el electorado, por parte del gobernador estatal, a través del “recorrido” que realizó el día de la jornada electoral acompañado de funcionarios públicos y de los candidatos del PRI, “utilizando un vehículo propiedad del gobierno del estado, lo que implica […] el uso o desvío de recursos públicos por parte del gobernador”, así como la generación de presión sobre los electores.

 

Ahora bien, para acreditar sus afirmaciones, el PAN tan sólo ofrece como medio de convicción, una prueba técnica, en la que se contienen dos videos, así como diversas imágenes que inserta en la demanda y que son extraídas del contenido de los videos.

 

En conformidad con el artículo 14, párrafo 6, de la Ley de Medios, para alcanzar un valor probatorio suficiente para acreditar los hechos que se invocan, las pruebas técnicas deben acompañarse de especificaciones tales como lo que se pretende acreditar, identificación de personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo en las que se reproducen las pruebas, para que así alcancen mayor fuerza convictiva. Es decir, deben existir otros elementos que obren en el expediente, aunado a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, para que se genere convicción sobre la veracidad de los hechos que se afirman, en conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha reiterado el criterio relativo a que dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[205] Asimismo, la propia Sala Superior ha establecido que las pruebas técnicas requieren de la descripción de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar con ellas, las que deben guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.[206]

 

En el video identificado como “Comitiva Gober 1”, tan sólo se advierte que circula por una calle un autobús que tiene rotulado en sus costados lo siguiente: “Progreso para todos, Gobierno de Aguascalientes”, luego se ve un grupo de personas caminar por la acera y se observan también diversos vehículos estacionados.

Luego, se ve que una persona, a quien se identifica como el gobernador de Aguascalientes, quien cruza la calle y realiza preguntas a quien realiza la videograbación. Dirigiéndose hacia quien toma el video, el gobernador le pregunta: “¿cuál es tu problema, por qué nos estás filmando? Todos se están quejando. Yo no estoy haciendo nada fuera de la ley, así que no tienes por qué filmarme”. La voz de la persona que toma el video afirma: “Ninguno señor, estoy filmando la actuación de la jornada electoral señor, ¿tiene algún problema?, soy representante del Partido Acción Nacional, no sé si cause algún problema que yo este grabando la situación. Te tengo grabado, yo a ninguna persona estoy agrediendo, si tiene alguna situación aquí yo estoy.”

Enseguida, de las tomas se aprecia a varias personas rodeando a quien realiza la videograbación, y que algunas de ellas traen celulares en la mano, cámaras fotográficas o tabletas electrónicas. Enseguida se escucha la voz de la persona que realiza la grabación del video, quien señala: “Soy un ciudadano responsable, muchas gracias por atendernos”. Se escucha después una voz en off que pregunta: “¿Y qué hace al gobernador ser irresponsable, qué lo hace responsable? Les vamos a ganar mañana”. Quien realiza la videograbación contesta: “Ninguna, simplemente es grabar la situación señores, gracias por atendernos y darnos la importancia, gracias. No, no se preocupen, en eso estamos, gracias. Aquí atendiendo la jornada electoral. Todo en orden señor”. En ese instante, se aprecia a una persona con chamarra en color rojo con un celular en la mano, como si estuviera tomando fotografía o video y, específicamente en el minuto 02:25, se advierte en la imagen una frase en la pared del edificio que se advierte al fondo, sobre un fondo azul y en letras verdes y blancas, que dice “Un colegio con una perspectiva diferente”. Enseguida concluye el video.

 

Lo anterior permite advertir que, aparentemente, el lugar en que acontecieron los hechos que se advierten en el video acontecieron en el exterior de una institución educativa en la que se instalaron las casillas 413-B, 413-C1, 413-C2, 413-C3, 413-C4, 413-C5, 413-C6, 413-C7, pues según el encarte respectivo,[207] dichos centros de votación se instalarían en “Prolongación Zaragoza #302, El Llano, Jesús María, Aguascalientes”, que coincide con la dirección del Colegio Nuevos Horizontes”, según se puede advertir de la página electrónica de dicha institución educativa, ubicado en http://www.horizontes.edu.mx/, la que al inicio despliega, en letras verdes, precisamente la frase que se advierte en el video.

 

En el video identificado como “Comitiva Gober 2”, sólo se advierte que al inicio de la imagen se aprecia que la grabación se realiza desde el interior de un vehículo en movimiento; por la calle, se observan vehículos estacionados, entre ellos un autobús del gobierno estatal que se ha señalado, y se ve, además, a personas caminando y otras paradas en la acera. Enseguida se escucha una voz: “síguele hacia adelante, pasa la casilla”. Ahí concluye el video.

 

Por otra parte, de las imágenes insertas por el PAN en su demanda, que afirma son extraídas del video señalado en primer término, tan sólo se ve a una persona a quien se identifica como el gobernador, así como a otras personas que identifica como funcionarios públicos o candidatos a diputados al Congreso de la Unión del PRI a los distritos 01 y 03 de Aguascalientes. Estas imágenes, en la medida en que son extraídas de uno de los videos, no son aptas para proporcionar un indicio diverso y, por lo mismo, no admiten servir de base para corroborar los hechos representados en el video.

 

De las pruebas técnicas (videos) aportadas por el PAN, tan sólo es factible un indicio relativo a que el día de la jornada electoral un grupo de personas, encabezadas por el gobernador de Aguascalientes, que viajaban en un autobús del gobierno de dicha entidad federativa,[208] del cual descendieron con posterioridad, para después aproximarse a lo que parece ser una casilla.[209] En ese momento, con motivo de la grabación, se produjo un intercambio de palabras entre quien grababa el video, el gobernador estatal y varias de las personas que lo acompañaban, ante la evidente molestia del gobernador para ser filmado.

 

En este sentido, el primero de los videos referidos ofrece un indicio en relación con la afirmación del PAN, consistente en que el gobernador empleó un vehículo oficial para transportar funcionarios del gobierno estatal y a los candidatos del PRI a las diputaciones federales, aparentemente para que quienes viajaban en la comitiva emitieran su sufragio.

 

Una conducta de esa naturaleza, ciertamente, resultaría incompatible con el principio de neutralidad con el cual deben comportarse los servidores públicos, especialmente aquellos que detentan una especial investidura, como ciertamente lo sería el titular de un ejecutivo estatal

 

Efectivamente, ciertas conductas de particular gravedad que se estiman contrarias a la imparcialidad en la prestación de los servicios públicos, la independencia con la que se deben comportar los miembros de ciertos órganos estatales, la neutralidad del Estado respecto de las diversas opciones políticas y la igualdad de oportunidades durante las contiendas electorales, tienen un alcance general, es decir, son exigibles a todo empleado o servidor público, sin distinción alguna. Tal es el caso del empleo de los medios y recursos públicos para apoyar o perjudicar a un partido político o a sus candidatos, que comprende un amplio espectro de manifestaciones concretas.[210] En cambio, algunas conductas pueden estar permitidas para ciertos servidores públicos cuando las realizan en el plano personal o desvinculadas de actos oficiales, pero no así a otros funcionarios que, por las actividades que realizan o por la cobertura mediática que reciben, requieren de una restricción con mayor intensidad.

 

Así es posible advertirlo del diseño constitucional y legal vigente. En lo que interesa destacar, en la Constitución Federal se han establecido tres restricciones relacionadas con la neutralidad que debe mantener el Estado respecto de las contiendas político-partidistas. Primero, la obligación de suspender la propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.[211] En segundo término, el deber de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[212] Y, por último, la prohibición de difundir propaganda personalizada de servidores públicos.[213] En congruencia con estas prohibiciones, en la LEGIPE se han previsto las infracciones que al respecto pueden ser cometidas por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.[214]

 

Todos los supuestos constitucionales prohibitivos que se han mencionado, así como las correspondientes hipótesis legales de infracción contenidas en los incisos b) al e) del artículo 449 de la LEGIPE, suponen de un modo u otro el empleo de medios o recursos públicos. Dicho de otra forma, la utilización de dichos recursos es el criterio rector o fundamental al momento de definir si un acto emanado de un ente público (o la conducta realizada por un servidor público) quebranta el principio de neutralidad que debe regir su actuación y, en consecuencia, la igualdad de oportunidades de los contendientes en una elección, si el hecho se encuentra relacionado en un contexto de este tipo.

 

Ni la Constitución Federal ni la LEGIPE impiden a los funcionarios que se identifiquen con un programa de partido. Lo que prohíbe es hacer propaganda con recursos públicos o destinar estos de algún modo que suponga un quebrando a las condiciones de competencia igualitaria entre los partidos.

 

El empleo de un vehículo oficial, como lo sugieren las imágenes captadas en los videos, ciertamente implicaría el uso de recursos públicos. Hasta donde se tiene conocimiento, entre las atribuciones del ejecutivo estatal de Aguascalientes, no se encuentra la de coadyuvar en la emisión del voto de sus subordinados, ni con el de los candidatos de cualquier fuerza política. De tal suerte, una actividad como la revelada por el video se explicaría mucho mejor en un contexto de camaradería partidista.

 

Empero, de lo que no existe evidencia alguna en el expediente es que el gobernador y su comitiva hayan recorrido otros lugares o casillas del distrito 01, con cabecera en Jesús María, Aguascalientes. De hecho, el PAN no afirma, ni siquiera sugiere, con la suficiente claridad, que se hayan visitado otros centros receptores de la votación en el distrito.[215] Tampoco de los videos reseñados es factible deducirlo, pues no es posible, incluso, estimar el tiempo durante el cual el gobernador y sus acompañantes permanecieron en la mesa directiva de casilla a la cual arribaban cuando fueron filmados.

 

Desde este perspectiva, aun cuando se tuvieran plenamente demostrados los hechos objeto de los videos, la irregularidad no podría tener el carácter de una irregularidad generalizada, como lo exige el artículo 78 de la Ley de Medios, pues esta expresión suponen, en oposición a las que tienen un carácter aislado, que las violaciones tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

De hecho, una eventual afectación no es posible advertirla en las casillas en las que, parece, fueron grabados el gobernador y sus acompañantes, pues existe evidencia que hace patente que, en todo caso, su presencia en el lugar no supuso que se enervara la libertad del sufragio o la igualdad de condiciones en la contienda entre los partidos y candidatos contendientes.

 

En efecto, de las referidas pruebas técnicas, que, se insiste, tienen valor indiciario, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, no puede advertirse ningún indicio de que dicha presencia haya generado que los electores de las casillas en las que se advirtió la presencia del gobernador hayan visto afectada su libertad para emitir el sufragio ni de qué forma se generó un beneficio para el candidato del PRI, puesto que, según se advierte de la siguiente tabla, en dichas mesas receptoras del voto, el PAN obtuvo el triunfo, incluso con amplio margen, en todas ellas:

 

Aguascalientes

Distrito 1 / Sección 413

Casillas

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MOV. CIUD.

PANAL

MORENA

HUMANISTA

PES

CAND. N/REG.

413-B

143

47

3

13

6

4

9

18

18

13

1

413-C1

131

52

6

11

2

6

10

12

4

9

1

413-C2

122

46

6

5

2

5

11

20

8

10

0

413-C3

156

47

4

12

4

8

5

13

13

13

1

413-C4

129

46

5

10

2

5

12

11

7

10

3

413-C5

148

51

1

11

2

6

7

15

12

9

0

413-C6

110

50

1

8

2

5

11

14

12

18

1

413-C7

118

49

4

9

2

9

8

10

9

12

0

 

1057

388

30

79

22

48

73

113

83

94

7

 

Como se puede advertir, la presencia de diversas personas a quienes el PAN identifica como funcionarios públicos estatales y federales, un senador de la República así como diversos candidatos del PRI, entre ellos el candidato del distrito que se cuestiona en el presente juicio, no generó la pretendida afectación a la libertad del sufragio, ni tampoco puede ser motivo suficiente para considerar actualizados los extremos de la presunta inequidad en la contienda ni la violación al principio de imparcialidad.

 

En ese sentido, si únicamente estaría demostrado indiciariamente que el suceso ocurrió en el ámbito de las casillas correspondientes a la sección 413 del distrito 01, los videos, por sí mismos, no podrían ser aptos para demostrar que la irregularidad tuvo un carácter generalizado en el distrito, extremo requerido por el artículo 78 de la Ley de Medios para que pudiera decretarse la invalidez de la elección que pretende el PAN.

 

Por tanto, contrario a lo aducido por el PAN, no se acredita suficientemente la indebida participación del gobernador del estado de Aguascalientes, el día de la jornada electoral, para coaccionar a los electores para que emitieran sufragio en favor del PRI, ni la presunta violación al principio de equidad e imparcialidad que refiere el partido actor, pues con las pruebas aportadas no se acredita la indebida aplicación o disposición de bienes o fondos públicos para fines distintos a los establecidos en la normativa constitucional y legal, ni se acreditó la afectación a la libertad del sufragio de los ciudadanos.

 

4.9.2.2.3. Inequidad en el acceso a los medios de comunicación

 

El PAN manifiesta que el cinco de junio (dos días antes de la jornada electoral) se transmitió un promocional del PRI en un programa de radio emitido de las seis a las siete horas de la mañana, en una estación de frecuencia modulada en Aguascalientes. A juicio del promovente, dicha transmisión “se constituye en un hecho que directamente contraviene a la normatividad electoral por cuanto importa la obtención de una ventaja inobjetable a favor del candidato del PRI a la diputación federal por el correspondiente distrito 001 electoral federal”.

 

Para tal efecto ofrece como prueba un disco compacto que identifica como “Audio Patrulla 790”, en el cual se contiene una grabación del testigo de audio del referido promocional, así como el informe que al respecto emite el consejo local del INE en Aguascalientes, relativo a que, derivado del monitoreo de medios de comunicación, efectivamente se corrobora que el referido promocional fue transmitido en la estación de radio 88.7 FM, en el horario señalado por el partido actor.

 

Con la prueba técnica, valorada conforme lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, se cuenta con el indicio consistente en que en el referido programa radiofónico se transmitió un promocional con propaganda alusiva al PRI durante un período legalmente prohibido.[216]

 

Dicho indicio se ve corroborado con la documental pública, consistente en el oficio número INE/CL/CP/396/2015, con valor probatorio pleno en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, con el cual se acredita que el consejero presidente del consejo local del INE en Aguascalientes informa que, efectivamente, derivado del monitoreo de medios efectuado, el cinco de junio del presente año se transmitió el referido promocional, en el horario de las seis a las siete de la mañana, “en la radiodifusora XHB1-FM, 88.7 Mhz”.

 

En ese sentido, la adminiculación de los referidos medios de convicción permiten concluir la existencia de una transmisión indebida de un promocional, en la etapa conocida como “veda electoral” o “etapa de reflexión del proceso”, dos días antes de la jornada electoral, lo que constituye una irregularidad.[217]

 

4.9.3. Alcance de las irregularidades acreditadas.

 

Derivado del estudio que antecede, se encuentra acreditada la difusión de un promocional de propaganda electoral del PRI en época prohibida por la ley.

 

No obstante lo anterior, no puede ser acogida la pretensión de nulidad de elección planteada por el PAN, porque aun cuando se acreditaron las irregularidades denunciadas relativas a la difusión de un promocional de propaganda electoral del PRI en época prohibida por la ley, no se colman los demás extremos normativos que en relación con las mismas exige el artículo 78 de la Ley de Medios,[218] pues no habría elemento objetivo a partir del cual razonablemente sustentar que dicha irregularidad haya sido sustancial y generalizada así como tener un carácter determinante en el resultado de la elección.

 

De acuerdo con el fundamento jurídico invocado, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de decretar la nulidad de una elección es indispensable que las (supuestas) violaciones sustanciales hayan acontecido (o impactado) de forma generalizada en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, y además, que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral,[219] una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

 

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado,[220] puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascendentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de los candidatos participantes. Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios,[221] ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Ello es así, puesto que, en primer lugar, no puede ser un motivo para que se alcance la invalidez pretendida, ya que la transmisión de ese promocional sólo se encuentra acreditada el día cinco de junio del presente año, en un programa que tiene un horario de transmisión en el que difícilmente puede tener una difusión que sea captada por un alto número de ciudadanos del distrito, ni tampoco un solo promocional puede tener el impacto suficiente entre los radioescuchas, en razón de que sólo se difundió en una ocasión.

 

Además, no está alegado por el PAN, ni tampoco probado que la transmisión de ese promocional haya derivado de una adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, como lo prohíbe el artículo 41, base VI, párrafo tercero, inciso c), de la Constitución Federal, sino que, en todo caso, la difusión del mismo pudo derivar de un error no atribuible al PRI, sino en todo caso a la estación que lo difundió.

 

Tampoco puede ser considerada como una conducta sistemática, en razón de que, como se dijo, sólo se encuentra acreditada la difusión en una sola emisora, lo que genera la presunción, salvo prueba en contrario, de que no fue una promoción generalizada ni reiterada.

 

En ese sentido, aun cuando se acreditaron la irregularidad mencionada, no se actualiza la causal genérica de elección contemplada por la Ley de Medios, pues no habría base para sostener, así sea en grado de probabilidad, que tales violaciones condicionaron el resultado de la elección, o bien, que el electorado no estuvo en aptitud de votar en libertad por la supuesta ausencia de condiciones iguales de competencia entre los contendientes, que es precisamente la consecuencia de trastocar fundamentalmente el principio de equidad en la contienda, que se dice fue enervado.

 

5. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Toda vez que en la casilla 450 C1, ubicada en el 01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, se configura la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la misma y, en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del citado distrito.

 

En tales circunstancias, se extrae de la constancia individual de recuento –que sustituye al acta de escrutinio y cómputo de la casilla–, las cantidades siguientes:

 

 

 

Casilla 450 C1

Boletas sobrantes

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_MoC.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PH.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_noregistrados.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_votosnulos.jpg

TOTAL

444

33

55

2

5

2

0

11

9

1

2

0

12

132

 

Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del 01 distrito electoral federal en Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:[222]

 

CÓMPUTO MODIFICADO

Partido político o coalición

Cómputo

oficial

Votación anulada

Votación modificada

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

31,732

33

31,699

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

32,168

55

32,113

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5,487

2

5,485

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,071

5

7,066

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

3,246

2

3,244

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_MoC.jpg

 

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

904

0

904

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

12,825

11

12,814

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

 

MORENA

3,261

9

3,252

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PH.jpg

 

PARTIDO HUMANISTA

2,438

1

2,437

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

 

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

2,278

2

2,276

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_noregistrados.jpg

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

123

0

123

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_votosnulos.jpg

 

 

VOTOS NULOS

5,533

12

5,521

VOTACIÓN TOTAL

107,066

132

106,934

 

Total de votos en el distrito

Partido

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_pri.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_verde.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_MoC.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_alianza.jpg

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PH.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_noregistrados.jpg

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_votosnulos.jpg

VOTACIÓN

TOTAL

Votación

31,699

32,113

5,485

7,066

3,244

904

12,814

3,252

2,437

2,276

123

5,521

106,934

 

Modificado el cómputo distrital, no existió cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente el distrito electoral federal 01 en Aguascalientes, con sede en Jesús María, por ende, no hay cambio en la fórmula de candidatas que resultó ganadora, la que fue postulada por el PRI integrada por Gregorio Zamarripa Delgado, como propietario, y Juan Pablo Galindo Rosales, como suplente.

 

Ahora bien, en la medida en que en esta sentencia se advierten hechos que podrían motivar un pronunciamiento por parte de la autoridad electoral administrativa encargada de las labores de fiscalización, procede dar vista a la Unidad de Fiscalización con copia certificada de esta sentencia, para que ésta determine lo que en Derecho corresponda, sin que las conclusiones a las que se ha llegado en el presente medio de impugnación en modo alguno vinculen a la autoridad administrativa, pues el procedimiento para el control y supervisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos constituye una atribución que corresponde exclusivamente al INE a través de la Unidad de Fiscalización y el Consejo General.

 

6. RESOLUTIVOS

 

PRMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 450 C1 instalada en el 01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, con sede en Jesús María, correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa del citado distrito, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, los cuales sustituyen al acta de cómputo distrital.

 

TERCERO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, actos realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, con sede en Jesús María.

 

CUARTO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de esta sentencia, para los efectos precisados en el último párrafo del apartado 5 de esta sentencia.

[…]”

 

Por todo lo expuesto y fundado, formulo mi voto particular en el presente medio de impugnación.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] El cómputo distrital arrojó los siguientes resultados obtenidos por los partidos:

 

COMPUTO DISTRITAL

Partido

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

NA

MORENA

PH

PES

Votación

31732

32168

5487

7071

3246

904

12825

3261

2438

2278

 

[2] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

[…]

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por [la LEGIPE];

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación […];

[…]

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

[…]; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

[3] “Artículo 41. […] VI. […] La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; […]

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

[…]”.

[4] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 5. P./J. 3/2005 .

[5] Tesis XXXVIII/2008, de la sala superior, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48; así como en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/

[6] Véanse las páginas 186 y 187, así como las diversas 194 y 195 del escrito de demanda.

[7] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS CONTIENEN. Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[8] Jurisprudencia con clave 74/2006, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Pág. 963. Registro IUS: 174899.

[9] Jurisprudencia con clave XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. Registro IUS: 168124.

 

 

[10] Que obra en el cuaderno accesorio único del expediente. 

[11] https://www.youtube.com/watch?v=_i03WiP9XIs

[12] http://www.priags.org/NuestroPartido/DirectorioCDE.aspx?y=1

[13] http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9218233

[14] http://metropolitanoags.blogspot.mx/2015/06/se-molesta-gobernador-de-ags-al-ser.html

[15] http://www.lja.mx/2015/06/pasea-el-gobernador-a-los-candidatos-del-revolucionario-institucional-en-vehiculo-oficial/

[16] http://www.proceso.com.mx/?p=406855

[17] http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/06/07/1027264

[18] http://www.lineadirectaportal.com/modulos/imprimir.php?noticia=87030

[19] http://pagina24.com.mx/local/2015/06/08/pierde-el-pri-los-tres-distritos-electorales/

 

[20] De las notas periodísticas se advierte que –por virtud de que se trata de cinco diferentes provenientes de diversos órganos de información y atribuidas a distintos autores y que, además, son coincidentes en lo sustancial pues aluden al hecho de que el gobernador se hubiera acompañado de una comitiva de funcionarios públicos y de candidatos en un autobús oficial propiedad del estado para trasladarse el día de la jornada electoral–, de forma concatenada con la prueba técnica descrita en párrafos anteriores, generan un alto grado de fuerza convictiva respecto a que los hechos descritos por el actor son ciertos, por lo menos en cuanto a la presencia del gobernador de Aguascalientes en centros de votación y la utilización de un vehículo del gobierno del estado para trasladar a funcionarios públicos y candidatos del Partido Revolucionario Institucional entre diversos centros de votación

[21] Véase la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-71/2014.

[22] Véase el asunto SUP-REP-218/2015. Asimismo, las sentencias de los juicios de inconformidad SM-JIN-26-2015 y SM-JIN-40/2015.

[23] Véanse las sentencias de los recursos de apelación: SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-67/2014.

[24] Visible en la página de internet oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/62/2013/abr/20130416-VII/Iniciativa-7.html

[25] Véanse las sentencias dictadas dentro de los expedientes SUP-RAP-8/2013 y acumulados, SUP-JIN-359/2012 y SUP-RAP-411/2012, por mencionar algunas.

[26] Al respecto, véase el acuerdo INE/CG66/2015: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[27] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45), “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 303) y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, págs. 19 y 20).

[28] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

[29] El cómputo distrital arrojó los siguientes resultados obtenidos por los partidos:

 

COMPUTO DISTRITAL

Partido

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

NA

MORENA

PH

PES

Votación

31732

32168

5487

7071

3246

904

12825

3261

2438

2278

 

[30] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

[…]

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por [la LEGIPE];

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación […];

[…]

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

[…]; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

[31] “Artículo 41. […] VI. […] La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; […]

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

[…]”.

[32] Los numerales 2 y 3 del artículo 311 de la LEGIPE buscan salvaguardar el principio de certeza sobre los resultados de las votaciones, al establecer que procederá el recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando al inicio de la sesión del cómputo distrital exista el indicio de que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor a un punto porcentual, o bien, cuando al término de cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en la segunda posición sea igual o menor a dicho porcentaje.

[33] En los “Lineamientos para la sesión especial de cómputos distritales del Proceso Electoral 2014-2015”, aprobados por el Consejo General en el acuerdo INE/CG11/2015, se establecieron, entre otras cosas, los pasos específicos que los consejos distritales habrían de desarrollar a fin de dar cumplimiento al procedimiento contemplado en el artículo 311 de la LEGIPE. En ellos se prevé que el consejero presidente de los consejos distritales convocará a los integrantes del consejo, simultáneamente con la convocatoria a la sesión de cómputo distrital, a reunión de trabajo a las diez horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, así como a sesión extraordinaria al término de dicha reunión de trabajo. En dicha reunión se ocupará, entre otros, de los siguientes asuntos: a) Presentación del conjunto de actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, para consulta de los representantes; b) complementación de las actas de escrutinio y cómputo faltantes a cada representación partidaria y/o de candidato independiente; c) presentación de un informe del presidente del consejo que contenga un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; que refiera las actas que no se tengan, de aquéllas en que se detectaran alteraciones evidentes y de aquéllas en las que exista causa legal para la realización del nuevo escrutinio y cómputo de los votos conforme al artículo 311, numeral 1, inciso d), de la LEGIPE. En el informe se deberá incluir un apartado sobre la presencia o no del indicio, de una diferencia igual o menor al 1 por ciento en los resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la votación distrital, lo que de actualizarse cumple uno de los dos requisitos para el recuento total de votos previsto por el artículo 311, numeral 2, del indicado ordenamiento.

[34] Concluida la presentación del informe, así como los análisis de los integrantes del Consejo Distrital, el presidente sometió a consideración del colegiado su informe sobre la existencia del indicio respecto a la diferencia entre el presunto ganador y el que obtuvo el segundo lugar, por lo que estimó que se actualizaban los supuestos para realizar recuento total, así como las modalidades que se debían implementar al día siguiente en la sesión especial; así como lo creación de los grupos de trabajo y los puntos de recuento necesarios. Véase el acta circunstanciada respectiva, misma que, en copia certificada, obra en autos a fojas 889 a 917 del expediente.

[35] Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, la sala superior de este tribunal electoral ha considerado que “no debe limitarse exclusivamente a una dirección, esto es, como el señalamiento de una calle y un número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también diversos signos externos del lugar que garanticen, asimismo, la plena identificación, con objeto de evitar inducir a confusión al electorado”. Véase, por ejemplo, la sentencia del SUP-JRC-41/99, emitida en sesión pública de treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la que puede ser consultada en www.te.gob.mx.

[36] Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 18 y 19.

[37] Así, por mencionar un ejemplo, la sentencia dictada en el SUP-JRC-41/1999, en sesión pública de treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

[38] Véase al respecto el documento denominado “Sistema de ubicación de casillas”, que obra en el cuaderno accesorio único, específicamente en la foja 16, en el que se asienta que en la comunidad Molinos, Asientos, Aguascalientes se ubicarían 1 casilla básica y tres contiguas “no urbanas” (rurales), todas en la escuela primaria Emiliano Zapata.

[39] Al respecto, véase las referidas, acta de jornada electoral y hoja de incidentes, que obra en autos a fojas 489 y en el cuaderno accesorio único, respectivamente.

[40] Véase al respecto el documento denominado “Sistema de ubicación de casillas”, que obra en el cuaderno accesorio único, específicamente en la foja 40, en el que se asienta que en la comunidad La Concepción, San Francisco de los Romo, Aguascalientes se ubicarían dos casillas “no urbanas” (rurales) en la indicada institución educativa.

[41] Conforme el artículo 15 de la Ley de Medios.

[42] Sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-156/2000, en sesión pública de siete de agosto de dos mil.

[43] Sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-203/2012, de veinticuatro de agosto de dos mil doce.

[44] ídem

[45] Cifra consultable en el portal dispuesto por el INE para difundir los resultados de los cómputos distritales (www.computos2015.ine.mx)

[46] También disponibles en el portal institucional citado en la nota al pie inmediata anterior.

[47] Véase la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.

[48] Véase la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 1997­2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-533.

[49] Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

[…]

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

[…]

Artículo 285.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

[50] En el apartado relativo a inicio de la votación se asentó “07:25 AM”.

[51] Se asentó en el acta de jornada electoral como hora de instalación las siete horas con treinta y cinco minutos, como hora de apertura las ocho horas con diez minutos y de cierre de casilla las seis de la tarde.

[52] En el acta de jornada se anotó como hora de instalación las siete horas con treinta y dos minutos, la apertura a las ocho horas con treinta y dos minutos y el cierre a las seis de la tarde.

[53] Se asentó como hora de instalación las siete horas con cuarenta y cinco minutos, el inicio de la votación las ocho horas con cuarenta minutos y como hora de cierre las seis de la tarde.

[54] En el acta de jornada se anotó como hora de instalación las siete horas con treinta y cuatro minutos, como hora de inicio de la recepción de la votación las ocho horas con veinticuatro minutos y como cierre de casilla las seis de la tarde.

[55] Se asentó como hora de instalación y como hora de inicio de la votación las siete horas con treinta y nueve minutos y como hora de cierre las seis de la tarde.

[56] En el acta de jornada electoral no se asentó la hora de instalación de la casilla; no obstante, en el apartado respectivo al inicio de recepción de la votación se asentó “8:12 AM” y como cierre las seis de la tarde.

[57] Véase el acta de jornada electoral, que tiene asentado como hora de instalación las siete horas con treinta minutos, como hora de apertura las ocho horas con diecisiete minutos y como hora de cierre las seis de la tarde.

[58] En el acta de jornada electoral se asentó la misma hora tanto en el apartado de instalación como el de apertura (las ocho horas con cuarenta y siete minutos), mientras que en el apartado de cierre se anotó “6:00”.

[59] Como hora de instalación se asentó “08:20” y como hora de apertura “08:22”.

[60] La instalación de la casilla se dio a las siete horas con treinta minutos, la apertura de la votación a las ocho horas con diecisiete minutos y el cierre de la casilla a las seis de la tarde.

[61] En el acta de jornada electoral se asentó que la instalación de la casilla se dio a las siete horas con cuarenta y cinco minutos, la votación se comenzó a recibir a las ocho horas con treinta y siete minutos, mientras que la casilla se cerró a las seis de la tarde.

[62] En el apartado correspondiente se asentó que la votación inició a las ocho horas con veinte minutos y que se cerró a las dieciocho horas.

[63] La recepción de votación inició a las ocho horas con diez minutos y se cerró la casilla a las seis de la tarde.

[64] Los sufragios empezaron a recibirse a las ocho horas con treinta y cinco minutos y se cerró la votación a las seis de la tarde.

[65] Según el acta de jornada electoral, la votación se empezó a recibir a las ocho de la mañana, sin que se asentará la hora en que cerró la casilla.

[66] Artículos 81, párrafos 1 y 2, 83, párrafo 1, inciso a), y 254, párrafo 1, incisos c) y f), de la LEGIPE.

[67] Artículo 274 de la LEGIPE.

[68] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. Ver supra (nota 4).

[69] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[70] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, p 53.

[71] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 204.

[72] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Resultan también ejemplificativas las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[73] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[74] Véase la jurisprudencia 32/2002, de rubro: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 31 y 32; así como la tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 75 y 76.

[75] Véase la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 1997­2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 532-533.

[76] Al respecto véase la jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, Ibídem, suplemento 2, año 1998, p. 53.

[77] Véase las respectivas actas de jornada electoral (fojas 476, 502 y 517 del tomo I), de escrutinio y cómputo (fojas 365, 390 y 1044 del tomo I), hojas de incidentes (fojas 424 y 455 del expediente) y constancias de clausura de las referidas casillas (fojas 325, 342 del expediente y en el accesorio único).

[78] Véase el encarte, las listas de sustitución de funcionarios designados, así como del acta de la jornada electoral correspondiente a cada una de las casillas, que obran en el accesorio único.

[79] Al respecto, véase el encarte publicado por la autoridad electoral administrativa, que obra en el cuaderno accesorio único.

[80] Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes obran a fojas 507 y 395, respectivamente, del expediente.

[81] Al efecto, resulta aplicable la tesis XXXVI/2001, de rubro: “PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p. 119 a 121. Guardar Archivos Múltiples 

[82] Véase el respectivo listado nominal de la sección 450, ubicada en el municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, que obra en autos a foja 955 del expediente.

[83] Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) resultado total de la votación.

[84] Al efecto véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22 a 24.

[85] Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de votos extraídos de la urna y, 3) resultado total de la votación.

[86] Que obra en autos a foja 382 del tomo I del expediente en que se actúa.

[87] Véase cuaderno accesorio único.

[88] Véase dicha acta a foja 494 del tomo I del expediente.

[89] Al respecto véase dicha acta a foja 395 del tomo I.

[90] Acta que obra en el accesorio único.

[91] Dicha documental obra en autos a foja 507 del tomo I del expediente.

[92] Véase el acta respectiva a foja 402 del tomo I.

[93] La constancia se encuentra en el cuaderno accesorio único.

[94] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.

[95] Véase foja 352 del tomo I.

[96] Véase el cuaderno accesorio único.

[97] Acta que obra en autos a foja 358 del tomo I.

[98] Véase acta de escrutinio y cómputo, que obra en autos a foja 356 del tomo I.

[99] Véase el cuaderno accesorio.

[100] Véase foja 378 del tomo I.

[101] Véase el acta respectiva a foja 380 del tomo I.

[102] Véase cuaderno accesorio único.

[103] Véase dicha constancia en el cuaderno accesorio único.

[104] Dicha acta obra en autos a foja 388 del tomo I.

[105] Véase la correspondiente constancia individual de recuento, que obra en el accesorio único.

[106] En efecto, la discrepancia existente entre los datos asentados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas es menor a la diferencia obtenida por el partido político que obtuvo el primer lugar respecto del segundo. En la casilla 351 C1, en la que la inconsistencia es de ocho votos, cantidad menor a los cuarenta y seis votos que corresponden a la diferencia entre Nueva Alianza, que obtuvo el primer lugar con ciento treinta y dos votos, respecto del PRI, que obtuvo el segundo lugar con ochenta y seis votos. Por su parte, la inconsistencia de cinco votos existente en la diversa casilla 486 C1, también es menor a la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar en ese centro de votación (Partido Verde Ecologista de México, quien alcanzó ciento tres votos), respecto del PRI, quien obtuvo el segundo lugar con setenta y dos sufragios.

[107] La inconsistencia es de nueve sufragios, que resulta ser inferior a la existente entre el primero y segundo lugar en ese centro de votación, que es de setenta y tres sufragios.

 

[108] De conformidad con el artículo 279, párrafo 5, de la LEGIPE, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se observará el procedimiento descrito por los numerales 278 y 279 de la LEGIPE, además se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

[109] Según señala el artículo 284 párrafo 1, de la LEGIPE, para el sufragio en casillas especiales de los votantes en tránsito, el elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y el secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

[110] En términos del artículo 284 párrafo 2, de la LEGIPE, los electores que se hallen fuera de su sección podrán sufragar en los comicios respectivos conforme a las reglas siguientes: a) Si se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente; c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

[111] De conformidad con el artículo 85, de la Ley de Medios, procede expedir los citados puntos resolutivos cunado habiendo obtenido unas sentencia favorable en un juicio ciudadano promovido en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, de la negativa a ser incluido en el listado nominal correspondiente o la expulsión del mismo, en razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, ya no se les pudo incluir en el listado correspondiente a la sección de su domicilio o expedirles el

no se les pudo pueda debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que la ley electoral exige para poder sufragar. Al respecto véase el artículo 85 de la Ley de Medios.

[112] Véanse por ejemplo las sentencias de los juicios de inconformidad: SUP-JIN-275/2012; SUP-JIN-17/2012 y SUP-JIN-332/2006.

[113] Véase las constancias de recuento de las casillas 345 C2, 388 C1, 389 C2, 391 C1, 444 B1, 474 C1, 476 C2, 478 C6, 478 C7, 480 C2, 482 B y 482 C1, que obran en el cuaderno accesorio único, así como las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, que se encuentran en autos a fojas 353, 361, 365, 374, 388, 392, 399, 400, 402, 1044 y 404.

[114] Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 45/2002, de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 59 y 60.

[115] Por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Véase la jurisprudencia 24/2000, cuyo rubro dice: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 31 y 32.

[116] Este tribunal ha considerado que para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios numérico y cualitativo. De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla. Por su parte, el criterio cualitativo implica que, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto. Al respecto, la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 725 y 726.

[117] Notas publicadas: el diez de marzo en la página de internet www.alchileaguascalientes.com.mx; diecisiete de marzo en la página electrónica del periódico “Metropolitano on line”; dieciocho de marzo de dos mil quince en el portal electrónico del periódico “Página 24”.

[118] Lo anterior, con base en la jurisprudencia 38/2002 de rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 44.

[119] Véase las respectivas hojas de incidentes, que obran en autos a fojas 438 a 452.

[120] Véase el acta levantada con motivo del desahogo de los videos respectivos, que obra en autos a fojas 1179 a 1182 del tomo I del expediente.

[121] Al respecto, véanse las hojas de incidentes de las indicadas casillas, que obran en autos a fojas 423 y 424 del expediente en que se actúa.

[122] Al respecto, véase la jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 46 y 47.

[123] Artículo 273.[…] 3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

[124] El carácter determinante de las causales de nulidad de elección es una exigencia que se encuentra prevista en los artículos 78 y 78 Bis de la Ley de Medios.

[125] Véase artículo 99, de la Constitución Federal.

[126] Al respecto, como criterio orientador véase la tesis aislada del tercer tribunal colegiado del primer circuito, de rubro: “PRUEBA IDÓNEA. SU CONCEPTO. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, Pág. 421, que en esencia señala que dependiendo de cada tipo de prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar. La idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. En este sentido, dependiendo de cada hecho, será idónea la prueba que se ofrece, y por consiguiente, será suficiente, o no, para acreditar lo pretendido.

[127] Ahora bien, cabe precisar que mediante acuerdo de cinco de julio del presente año, el magistrado instructor dio vista a la Unidad de Fiscalización con los planteamientos expresados por el PAN en la demanda.

[128] Véase el oficio número INE-UT/DA-F/19302/2015, mediante el cual el titular de la Unidad de Fiscalización, da respuesta a la petición que se le formuló, por acuerdo de dieciséis de julio, para que informara a esta sala regional respecto a si dentro de los gastos de campaña reportados por Gregorio Zamarripa Delgado, candidato a diputado federal postulado por el PRI en el distrito 01 en Aguascalientes, se incluyeron los gastos que se le precisaron en dicho proveído. Véase foja 1197 del tomo II del expediente.

[129] Apartado f.2 Monitoreo de propaganda colocada en la vía pública.

[130] Al respecto es pertinente precisar que es inexacta la remisión al anexo 3, pues éste es el denominado “Gastos de promocionales de radio y televisión no reportados”, el cual no está referido al tema de propaganda en vía pública; no obstante, la remisión correcta es al anexo 4, denominado “Propaganda en la vía pública no reportada en los informes de campaña”.

[131] Véase los respectivos proveídos de dieciséis y veintisiete de julio del presente año, en que se formularon los requerimientos correspondientes. (Fojas 1183 y 1194 del tomo I del expediente).

[132] Dicha contestación se dio mediante el oficio número INE/UTF/DA-F/19302/2015, que puede consultarse a foja 1197 a 1198, del tomo II.

[133] Al respecto, véase la documentación remitida, que obra en autos a fojas 1199 a 1406, del tomo II, de la cual se pueden advertir las fotografías, ubicación de las indicadas bardas, así como el monto pagado por las mismas.

[134] Debe precisarse que el número correcto es cuarenta y cinco bardas, según se advierte del acta notarial.

[135] Respecto de las bardas con propaganda del candidato Gregorio Zamarripa Delgado, que se reconoce fueron reportadas, anexa un listado con el folio que se reportó y la respectiva referencia contable.

[136] Véase la referida documental pública, que obra en autos a fojas 669 a 774 del expediente.

[137] Véase fojas 1435 a 1437 del tomo II del expediente.

[138] Debe precisarse que en el listado presentado por el PAN se duplica el número consecutivo de la fila 20, por lo que el total de elementos es ochenta y cinco.

[139] En realidad se trata de cuarenta y cinco bardas, según se advierte de la referida acta notarial.

[140] Aprobados por el Consejo General, mediante acuerdo INE/CG74/2015, el veinticinco de febrero de dos mil quince.

[141] Presuntamente ubicada en “Libramiento Luis Moya-Carboneras” en el municipio de Tepezalá, Aguascalientes. Véase el listado del “Anexo T” de la demanda, a foja 778, así como las fotografías 127, 128 y 129, así como el mapa de localización, que obran en autos a fojas 839 y 840 del tomo I del expediente.

[142] Que según el actor se ubica en el mismo lugar del señalado en la nota anterior. Véase el listado del “Anexo T” de la demanda, a foja 778, así como las fotografías 148, 149 y 150, como el mapa de localización, que obran en autos a fojas 841 y 842 del tomo I del expediente.

[143] Presuntamente ubicada en “Calle Principal, Villa Juárez”, en el municipio de Asientos, Aguascalientes. Véase el listado del “Anexo T” de la demanda, a foja 779, así como las fotografías 178, 179 y 180, y el mapa de localización, que obran en autos a fojas 843 y 844 del tomo I.

[144] Presuntamente ubicada en el mismo lugar que la indicada en la nota precedente.

[145] Que según el PAN, se localiza en “Carr. a Valladolid, Villas de Guadalupe” en el municipio de Jesús María, Aguascalientes. Véase el listado del “Anexo T” de la demanda, a foja 779, así como las fotografías 223, 224 y 225, y el mapa de localización, que obran en autos a fojas 875 y 876 del tomo I del expediente.

[146] Véase el oficio INE/UTF/DA-F/1930/2015, que obra a fojas 1197 y 1198 del tomo II del expediente.

[147] Artículo 334 del Reglamento de Fiscalización: “Disposiciones normativas para la elaboración del Dictamen. 1. Derivado de la revisión de informes, la Unidad Técnica elaborará un Dictamen Consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos y lo establecido en el Boletín 7040 Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas de las Normas Internacionales de Auditoría.”

[148] Artículo 337 del Reglamento de Fiscalización: “Procedimiento para su aprobación. 1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.”

[149] Recibidos en la oficialía de partes de este órgano electoral el veintiocho de julio del año en curso. Con dicha documentación se formó el expediente SM-AG-16/2015, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[150] Véase anexo B del Dictamen Consolidado de la Unidad de Fiscalización que obra en el expediente SM-AG-16/2015. Asimismo, cabe señalar que con fundamento en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Federal, relativo al ejercicio máximo de recursos, se emitió el acuerdo INE/CG02/2015, en el cual se aprobó que el tope de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa sería el monto de $1,260,038.34.

[151] Artículo 1º: “[…] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad [...]".

[152] Artículo 17: “[…] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial […]” (énfasis añadido).

[153] Artículo 41: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. [...]

“La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: [...] a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; [...]

“Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento."

[154] Artículo 99: “El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. [...]

“Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores[…]”

[155] Las bardas son las referidas en el “Anexo T” de la demanda.

[156] Bardas precisadas en la escritura número 6581, Volumen XCVIII, relativa a la fe de hechos realizada por el Licenciado Juan Manuel Flores Femat, notario público número 49 del estado de Aguascalientes, que se identifican con los números 53 y 54 por dicho fedatario público, y que se contienen en el “Anexo S” que se incluye en la demanda del PAN.

[157] Véase la respuesta en mención, que obra en autos a fojas 1433 y 1433 del tomo II del expediente.

[158] Al respecto, véase el oficio INE/094/2015, que obra en autos a foja 1448 del tomo II.

[159] Según lo informó a esta sala regional en el escrito indicado en la nota anterior.

[160] Artículo 78:1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”.

[161] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, págs. 63 y 64.

[162] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45; “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 303; y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, págs. 19 y 20.

[163] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.

[164] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 63 y 64).

[165] Página 5 del ejemplar contenido en el sobre con folio 655 del cuaderno principal de expediente en que se actúa. La nota se intitula: “AMENAZA CANDIDATO PRIÍSTA, CON DENUNCIAR A MIEMBROS DEL PAN POR NEXOS CON LA DELINCUENCIA ORGANIZADA”.

[166] A foja 657 del cuaderno principal corre agregada igualmente la transcripción mencionada en la demanda.

[167] Las impresiones son las siguientes: 1) La versión electrónica de la nota informativa mencionada de La Jornada Aguascalientes (fojas 572 a 575); 2) La publicada en el portal Noticiags, con fecha de once de mayo de dos mil quince (fojas 576 a 579): 3) La difundida en la página de El Metropolitano on line, con fecha doce de mayo de dos mil quince (fojas 582 y 583); y 4) La columna denominada “Plaza de Armas” publicada en el portal Página 24, de trece de mayo de dos mil quince (fojas 592 a 594).

[168] La jurisprudencia cuenta con el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 44.

[169] En La Jornada Aguascalientes se precisa, incluso, que la denuncia se presentaría el lunes dieciocho de mayo siguiente.

[170] En ninguna de las notas se informa que se haya revelado el nombre de alguien en específico.

[171] Además, debe igualmente destacarse que el partido actor es omiso en señalar de qué manera lo publicado en esas notas periodísticas generó el descrédito de su candidato ni de qué manera se puede considerar que con las mismas se haya orientado la preferencia de los electores sobre alguno de los candidatos contendientes en la elección.

[172] Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-15/2014, en sesión pública de dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

[173] Ídem.

[174] Cabe precisar que la doctrina ha entendido que la calumnia acepta exclusivamente como sujeto pasivo de la infracción a una persona física, “ya que no cabe imputar a una persona jurídica la comisión de un delito”. Con cita de Muñoz Conde, en Pérez de la Fuente, Óscar, Libertad de expresión y discurso político. Propaganda negativa y neutralidad de los medios en las campañas electorales, México, Tirant lo Blanch, 2014, p. 36.

[175] Acción de inconstitucionalidad 90/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil quince. Asimismo acción de inconstitucionalidad 35/2015 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014, 76/2014 y 83/2014, resuelta en sesión del dos de octubre de dos mil catorce. De esta última, conviene citar los siguientes párrafos contenidos en el considerando vigésimo tercero:

“… No existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos. En primer lugar, porque como ya se dijo, dicha restricción fue suprimida mediante la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce al artículo 41, base I, apartado C. Dicha supresión del texto fundamental puede incluso interpretarse en el sentido de que la limitación del discurso político que denigre a las instituciones, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.

“Además, en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6º constitucional, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.

“En efecto, la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de propaganda política o electoral que denigre las instituciones o partidos políticos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral.

“Esta conclusión es congruente con lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 23/2013 en el que se interpretó que las restricciones a la libertad de expresión como los ataques a la moral debían quedar plenamente justificados. De acuerdo con este precedente, una restricción a la libertad de expresión para estar justificada requiere del convencimiento pleno de que se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 6º constitucional. En el caso que nos ocupa, esa conclusión no puede darse por adelantado, sin analizar un caso concreto de propaganda política o electoral”.

[176] Al resolver el expediente SUP-REP-24/2014, en sesión pública del siete de enero de dos mil quince, la Sala Superior expresó: “… se puede concluir que la figura de la denigración como consecuencia de la propaganda política o electoral no se encuentra prevista en el texto constitucional, ello es así, pues con la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se modificó el contenido del artículo 41, Base III, inciso c), de la propia Constitución de la República…

“Esto es, a partir del citado texto constitucional, sólo las personas están protegidas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, dejando de lado aquéllas expresiones que denigren a las instituciones o a los partidos políticos.

“Al respecto, debe precisarse que esta Sala Superior considera que si el contenido de los artículos 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos incluyen la aludida restricción, es conforme a Derecho la conclusión a que llegó la responsable, pues efectivamente resulta contraria al texto constitucional”.

[177] Dichos volantes obran a foja 569 del cuaderno principal del expediente en que se actúa. El carácter de Luis Armando Reynoso Femat como gobernador de Aguascalientes en el sexenio anterior se invoca como hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[178] El contenido de los volantes únicamente revela frases en las que se refiere que el candidato del PAN tiene vínculos con quien fuera gobernador de Aguascalientes, así como señalamientos críticos relacionados con su desempeño como funcionario público y militante partidista, sin que ello implique la imputación de conducta ilegal alguna que pudiere constituir calumnia.

[179] Véase dirección de URL https://www.facebook.com/pages/Bullying-Politico/261320897325330

[180] Véase dirección de URL https://www.facebook.com/magisteriodespiertags?fref=ts

[181] Véase dirección de URL https://www.facebook.com/Hidrocálidoinformado

[182] Véase foja 79-88 del expediente único de este juicio de inconformidad.

[183] Consúltese en las fojas precisadas en el cuadro respectivo, denominado “Tipos de mensajes de la presunta propaganda negra”, que se inserta en esta sentencia.

[184] Véase fojas 643-654 del cuaderno principal de este juicio de inconformidad.

[185] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SM-JIN-6-2015, SM-JIN-7-2015, SM-JIN-10-2015, SM-JIN-11-2015, SM-JIN-13-2015, SM-JIN-14-2015, SM-JIN-15-2015, SM-JIN-18-2015, SM-JIN-20-2015, SM-JIN-21-2015, SM-JIN-22-2015, SM-JIN-24-2015, SM-JIN-29-2015, SM-JIN-31-2015, SM-JIN-32-2015, SM-JIN-36-2015, SM-JIN-42-2015, SM-JIN-43-2015, SM-JIN-47-2015, SM-JIN-52-2015, SM-JIN-57-2015, SM-JIN-61-2015, SM-JIN-62-2015, SM-JIN-63-2015, SM-JIN-68-2015 y SM-JIN-70-2015.

[186] Que en la parte relevante establece: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público[.] [...] Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión” (énfasis añadido).

[187] “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (énfasis añadido).

[188] “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (énfasis añadido).

[189] Por ejemplo, en el caso Farah v. Esquire Magazine, la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia de Estados Unidos sostuvo que las actualizaciones de una entrada de blog, así como los posteriores comentarios de su autor, relativos a una sátira política, debían considerarse al amparo de la libertad de expresión. 736 F.3d 528 (2014).

Por otro lado en el caso South Michigan Avenue Associates, Ltd. v. Unite Here Local 1, la Corte de Apelaciones del Séptimo Circuito de Estados Unidos sostuvo que los tuits enviados por miembros de un sindicato —quienes buscaban disuadir a los potenciales clientes de su empleador en el contexto de una huelga— eran “discurso puro y protegido, relativo a un asunto de relevancia pública”. 760 F.3d 708 (2014), 727

[190] 730 F.3d 368 (2013), 386.

[191] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Libertad de Expresión e Internet, OEA/Ser.L/V/II., CIDH/RELE/INF. 11/13, 31 diciembre 2013, pág. 27, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf .

[192] Véase la tesis 1a. CCXVII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, pág. 28).

[193] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, págs. 20-21). Véase, además, Cohen, "An Epistemic Conception of Democracy", Ethics, vol. 97, núm. 1, 1986; Nino, Carlos Santiago, La Constitución de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997; y Baker, Edwin C. “Scope of the First Amendment: Freedom of Speech”, UCLA Law Review, vol. 25, 1978, pp. 964-1040.

[194] Véase la jurisprudencia 29/2002, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 27-28), en la cual se sostiene que “toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental”.

[195] Véanse, por ejemplo, los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en casos relacionados con la carga de la prueba en cuestiones que involucran el ejercicio de la libertad de expresión, específicamente, la tesis 1a. CLVIII/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE MATERIALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL DAÑO” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo de 2013, pág. 546); la tesis 1a. XXVI/2011 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero de 2012); así como la tesis 1a. CCXXI/2009 (9a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 283).

[196] El artículo 251 de la LEGIPE el cual establece que “[e]l día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.” Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el objeto del mismo es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de la campaña electorales de los partidos políticos en forma invariable se garantice al ciudadano un espacio para reflexionar o madurar en forma objetiva el sentido de su voto, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos. Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-42/2003, del diecinueve de agosto de dos mil tres.

[197] El artículo 242, numeral 1, de la LEGIPE establece que “propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas” (énfasis añadido). Asimismo, el Consejo General, al emitir el acuerdo INE/CG265/2015, estableció las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido del cuatro al siete de junio de dos mil quince, correspondiente al proceso electoral federal, dentro de las cuales determinó que los partidos políticos y sus candidatos, así como las y los candidatos independientes, durante los días cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, y durante el día de la jornada electoral, deberían: a) tomar las medidas necesarias para que no se difundiera propaganda política o electoral que previamente hubieran contratado, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y b) retirar su propaganda electoral que se encontrara en un radio de cincuenta metros de los lugares donde se instalarían las casillas electorales.

[198] Conforme los criterios adoptados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las tesis 1ª XXVIII/2011 (10ª), 1ª CLXXIII/2012 (10ª) y 1ª CCXXIII/2013 (10ª), de rubros “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo III, Décima Época, enero de 2012 p.2914), “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, (Ibídem, libro XI, agosto de 2012, p. 489); y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”. (Ibídem, libro XXII, tomo I, Décima Época, julio de 2013, p. 562).

[199] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Case of Eon v. France, 2013, Application no. 26118/10 Estrasburgo, párrafo 60.

[200] Énfasis añadido. Véase foja 645 del expediente único de este juicio de inconformidad.

[201] De hecho, ese es significado auténtico de la expresión “propaganda negra”. Así, por ejemplo, “… la propaganda negra esconde su origen detrás de nombres falsos y, habitualmente, da a entender que su origen se encuentra en organizaciones clandestinas dentro del país enemigo que no están necesariamente en contra de su Gobierno. Algunas veces finge nacer del público objetivo de las propias autoridades. Se concentra en el Gobierno enemigo e, incluso más, en los de los miembros de las élites gobernantes”. Newcourt-Nowodworski, Stanley, La propaganda negra en la Segunda Guerra Mundial, trad. esp. Fermín Navascués, Madrid, Algaba Ediciones, 2006, p. 21. En sentido similar, Becker identifica a la propaganda negra como aquella que se presenta como proveniente de una fuente al interior de quienes son objeto del mensaje. Becker, Howard, “The Nature and Consequences of Black Propaganda” en American Sociological Review, vol. 14, núm. 2 (Abril de 1949), p. 221.

[202] Como señaló la Corte Suprema estadounidense: “En el discurso social y político, ‘ultrajante’ tiene un significado intrínsecamente subjetivo… Por ello adoptar como criterio el carácter ‘ultrajante’ no es compatible con nuestra jurisprudencia que impide condenar por daños por el mero hecho de que la expresión de que se trate tenga un impacto emocionalmente negativo en el público”. Hustler Magazine, Inc. v. Falwell, 485 US 46 (1988), 55.

[203] En efecto, no corresponde a este tribunal definir las responsabilidades ulteriores que, en órdenes diversos al electoral, podrían derivarse del contenido de las imágenes y mensajes señalados por el partido enjuiciante.

[204] En la demanda no se precisa el número de casillas supuestamente visitadas ni cuáles podrían haber sido.

[205] Al respecto, la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[206] Véase la jurisprudencia 36/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[207] Que obra en el cuaderno accesorio único del expediente. 

 

[208] Según las leyendas que se aprecian en el autobús, permite inferir que es propiedad del gobierno estatal de Aguascalientes

[209] Sin que pueda tenerse la certeza del número y tipo de casilla, como tampoco si la ubicación de la mismas es en el distrito 01 con sede en Jesús María, Aguascalientes.

[210] Por ejemplo, el desvío de bienes o recursos en numerario para sufragar actividades; el condicionamiento de servicios públicos o programas sociales al apoyo de determinada fuerza política; la manipulación de las funciones públicas con la pretensión de interferir de algún modo en la postulación de candidatos o en la contienda electoral –propaganda oficial de cierto contenido, inauguración de obras públicas en fechas no programadas o fuera de la práctica que usualmente se tiene–; o la contratación o despido de empleados públicos.

[211] Artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal. Se exceptúan de esta prohibición, exclusivamente, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[212] Artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal.

[213] Artículo 134, octavo párrafo, de la Constitución Federal.

[214] Véase el artículo 449 de la LEGIPE.

[215] En la página 194 de la demanda, relativa al agravio consistente en nulidad de votación recibida en casilla por presión o coacción sobre miembros de las mesas directivas de casilla y los electores, se alega que esa presión la ejercieron Carlos Lozano de la Torre, María de los Ángeles Aguilera Ramírez, Lorena Martínez Rodríguez, Jesús Ríos Alba, Gregorio Zamarripa Delgado y José Manuel González Mota en las secciones 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353 y 354. Empero, esas referencias carecen de hechos a partir de los cuales se sostenga la afirmación de que existió la coacción o presión. Entonces, si no hay hechos, mucho menos se aportaron pruebas para acreditar esa presunta irregularidad.

[216] El contenido del promocional es el siguiente: “(música) Voz de hombre: Pan pan pan pan. Voz de mujer: ¿Y ahora tú? Voz hombre: Es que acabo de ver un comercial buenísimo del PAN, sale una chavita bien seria y le dice al Presidente: yo no voy a votar por el PRI porque hay mucha inseguridad. Voz de mujer: ah si, y por qué mejor no le reclama al Presidente panista que estuvo antes y que fue el que dejó este país más inseguro que nunca, o que, no te acuerdas? Voz de hombre: Pan pan pan panpanpan. Voz de mujer: Exacto. Voz en off: PRI trabajando por lo que más quieres. Candidatos a diputados federales del PRI”.

[217] Artículo 251.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[218] Artículo 78: “1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”.

[219] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45; “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 303; y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, que puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

[220] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.

[221] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.

[222] En conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.