JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-4/2009 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al juicio de inconformidad SM-JIN-4/2009, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, Salvador Aviña Cid, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, en favor de la fórmula registrada por el Partido Revolución de la Democrática; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en el que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Cómputo distrital. En sesión celebrada el ocho de julio, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, realizó el cómputo correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantándose el acta de cómputo distrital con los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS (SIN LA REPARTICIÓN DE VOTOS ENTRE PARTIDOS COALIGADOS) | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,430 | Quince mil cuatrocientos treinta | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,954 | Once mil novecientos cincuenta y cuatro | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 46,818 | Cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,394 | Ocho mil trescientos noventa y cuatro | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 31,632 | Treinta y un mil seiscientos treinta y dos | |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 414 | Cuatrocientos catorce | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3,936 | Tres mil novecientos treinta y seis | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 784 | Setecientos ochenta y cuatro | |
COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO” | 614 | Seiscientos catorce | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 69 | Sesenta y nueve | |
VOTOS NULOS | 3,804 | Tres mil ochocientos cuatro | |
VOTACIÓN TOTAL | 123,849 | Ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y nueve |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,430 | Quince mil cuatrocientos treinta | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,954 | Once mil novecientos cincuenta y cuatro | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 46,818 | Cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,394 | Ocho mil trescientos noventa y cuatro | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 31,939 | Treinta y un mil novecientos treinta y nueve | |
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 721 | Setecientos veintiuno | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3,936 | Tres mil novecientos treinta y seis | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 784 | Setecientos ochenta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 69 | Sesenta y nueve | |
VOTOS NULOS | 3,804 | Tres mil ochocientos cuatro |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,430 | Quince mil cuatrocientos treinta | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11,954 | Once mil novecientos cincuenta y cuatro | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 46,818 | Cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,394 | Ocho mil trecientos noventa y cuatro | |
COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO” | 32,660 | Treinta y dos mil seiscientos sesenta | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3,936 | Tres mil novecientos treinta y seis | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 784 | Setecientos ochenta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 69 | Sesenta y nueve | |
VOTOS NULOS | 3,804 | Tres mil ochocientos cuatro |
Al finalizar el referido cómputo, el propio consejo distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo más votos, expidiéndose las constancias de mayoría y validez a la postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por Gerardo Leyva Hernández como propietario y Jesús Padilla Estrada como suplente.
El cómputo distrital que se impugna concluyó el nueve de julio del presente año.
II. Juicio de Inconformidad. El doce de julio del año que transcurre, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, promovió ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes mencionada, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Al efecto, el partido actor hace valer como motivos de inconformidad, los agravios siguientes:
“(…)
APARTADO PRIMERO. VIOLACIÓN: A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
I. FUENTE DEL AGRAVIO. El cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral a que se refiere este medio de impugnación, y los actos de las diversas autoridades electorales responsables de la organización de los comicios del 5 de julio que dieron lugar a dicho cómputo, en las etapas de organización electoral y de la jornada electoral, con el fin de garantizar la plena certeza, credibilidad y transparencia de los resultados de la elección controvertida.
II. ARTÍCULOS VIOLADOS
41, Base III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2, 3, 4, 68, 69, 245 al 254, y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. CONCEPTO DEL AGRAVIO
1. EXPRESIÓN GENERAL DEL AGRAVIO
En la sesión del cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital a partir de las 8:00 horas del día 8 de julio, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 245 a 254 del Código de la materia, no se atendieron ni desahogaron adecuadamente las peticiones de la representación del Partido del Trabajo en el sentido de que, para efectos de dotar de la mayor certeza a los resultados de la elección se procediera al recuento físico de los votos de las casillas señaladas como irregulares por la representación de dicho partido y se procediese, en su caso a la consecuente correcta integración de los resultados finales del cómputo en el Distrito.
III. CONCEPTO DEL AGRAVIO
1. DEL CÓMPUTO DISTRITAL
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las siguientes casillas se desprende que durante el desarrollo de la jornada electoral, en las mismas se presentaron incidentes y en su caso escritos de protesta que debieron ser atendidos oportunamente durante la sesión de cómputo distrital, a efecto de que una vez aclarados se diera certeza y legalidad a los resultados que de ella resultaren, casillas que a continuación describo:
Casilla | Casilla tipo | Tipo de escrito |
41 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
41 | CONTIGUA 2 | E. incidentes |
48 | BÁSICA | E. incidentes |
116 | BÁSICA | E. incidentes |
122 | BÁSICA | E. incidentes |
142 | BÁSICA | E. incidentes |
150 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
151 | BÁSICA | E. incidentes |
164 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
169 | BÁSICA | E. incidentes |
169 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
191 | BÁSICA | E. incidentes |
194 | CONTIGUA3 | E. incidentes |
200 | BÁSICA | E. incidentes |
201 | BÁSICA | E. incidentes |
208 | BÁSICA | E. incidentes |
211 | BÁSICA | E. incidentes |
213 | CONTIGUA 2 | E. incidentes |
218 | BÁSICA | E. incidentes |
271 | BÁSICA | E. incidentes |
1296 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
De la misma manera se actuó con las casillas que durante el desarrollo de la jornada electoral y durante en la etapa de escrutinio y cómputo, se presentaron actos o situaciones que generaron la interposición de los correspondientes escritos de protesta, en las casillas que a continuación se describen:
Casilla | Casilla tipo | Tipo de escrito |
41 | Básica | E. protesta |
41 | Contigua | E. protesta |
50 | Básica | E. protesta |
125 | Básica | E. protesta |
125 | Extraordinaria | E. protesta |
135 | Contigua 1 | E. protesta |
232 | Básica | E. protesta |
273 | Básica | E. protesta |
290 | Básica | E. protesta |
290 | Contigua 1 | E. protesta |
379 | Básica | E. protesta |
1226 | Básica | E. protesta |
1307 | Básica | E. protesta |
Es de comentar que las peticiones de esta representación en el Consejo Distrital I del Instituto Federal Electoral para que durante la sesión de cómputo distrital se procediese a la apertura de los paquetes electorales para realizar el conteo integral de los votos contenidos en los mismos, de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 245 a 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), surgieron a partir de las causales de ley.
2. ETAPA PREPARATORIA DE LA JORNADA ELECTORAL
2.1 EVENTOS AJENOS AL DESARROLLO DE LAS PROPIAS CAMPAÑAS ELECTORALES, PROMOVIDOS DE MANERA ILEGAL E INDEBIDA POR PERSONAS Y ENTIDADES IMPEDIDAS POR LEY PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL COMO POR EJEMPLO, GOBIERNO DEL ESTADO Y LAS CORPORACIONES DE SEGURIDAD.
Como se ha argumentado, en el agravio correspondiente a las reiteradas violaciones, a los principios rectores de la función electoral ocurridos desde el inicio del proceso federal electoral 2008-2009, se vieron influidos de manera determinante por eventos ajenos al desarrollo de las propias campañas electorales, que de manera ilegal e indebida fueron promovidos por personas y entidades impedidas por ley para participar en el proceso electoral como por ejemplo, Gobierno del Estado y sus diversas dependencias; organismos descentralizados; empresas mercantiles mexicanas; asociaciones y organizaciones civiles no autorizadas; así como organizaciones empresariales.
El detalle de todas estas acciones y la suma de elementos probatorios respecto de las mismas, se contienen en el apartado correspondiente de esta demanda, y se refieren aquí sólo en el ánimo de argumentar la forma en cómo influyeron negativamente en los resultados finales de la elección, a continuación se detallan este tipo de irregularidades, mismas que en su momento fueron acreditadas ante las instancias electorales y judiciales correspondientes, como a continuación se detalla:
A. El 28 del mes de mayo, a las 13: 40 hrs. de 2009, se, presentó ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital I, con cabecera en el Municipio de Fresnillo, Zac., por la vía del Procedimiento Especial Sancionador, formal denuncia por situación de propaganda gubernamental y por el incumplimiento de los principios de imparcialidad establecidos en los artículos 41 Y 134 de la Constitución General de la República, por afectar los principios de equidad de la competencia entre los partidos políticos, en contra del C. Víctor Armas Zagoya, Secretario de Planeación y Desarrollo Regional (SEPLADER), en el Estado de Zacatecas. Misma a la que se le adjunto como prueba documental pública lo siguiente: nota del periódico de circulación estatal El Sol de Zacatecas, en la cual Víctor Armas Zagoya, SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO REGIONAL, (SEPLADER). Da conocer en conferencia de prensa, que la intención de la Sra. GOBERNADORA AMALIA GARCÍA MEDINA ha sido siempre invertir de manera permanente en el Mineral, y se ha logrado con más de mil millones de pesos.
De la misma forma irregular en fecha 25 de mayo del presente año, se comunicó vía telefónica el C. VÍCTOR ARMAS ZAGOYA, Secretario de Planeación y Desarrollo Regional (SEPLADER) en el Estado de Zacatecas, al noticiero Frente a Frente conducido por el C. Humberto Cazares, transmitido en la radiodifusora XEMA en el cuadrante 690 de amplitud modelada y trasmitido por la televisora del cable local canal 15 del grupo B 15, es por ello me permito reproducir la traducción estenográfica de dicho noticiero.... Se anexa reproducción de versión estenográfica.
B. A las 12:50 hrs. am del 01 de julio del 2009, por medio del sistema de denuncias telefónicas de la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, se interpuso formal denuncia por la probable comisión de los delitos comprendidos en el artículo 407 del Código Penal Federal." Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:
Ill. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado.
Lo anterior derivado de que en el acceso sur de la cabecera municipal de Fresnillo, Zacatecas, se encuentra una estructura metálica propiedad de Gobierno del Estado, en la cual durante un periodo de dos meses y medio, se colocó de manera ilegal, una manta del Partido de la Revolución Democrática y el Candidato a Diputado Federal por el I Distrito Federal Gerardo Leyva Hernández, acción que se probó mediante la interposición de la denuncia por el rebase del tope de gastos de campaña del mismo Partido de la Revolución Democrática y el Candidato a Diputado Federal por el I distrito Federal, Gerardo Leyva Hernández, y que adjunto al presente Juicio de Inconformidad se envía expediente debidamente conformado y certificado por el Notario Público Número 26, del Estado de Zacatecas. Lic. Jaime Casas Madero, la denuncia en mención fue atendida por la Licenciada Nancy García.
C.- EL día 02 de julio de 2009, a las 22:00 la C. CELIA SOTELO HERNÁNDEZ interpuso formal denuncia ante el Agente del Ministerio Público Federal Lic. Francisco Javier Esquivel Cruz, adscrito a la subsede de la Procuraduría General de la República en la cabecera municipal de Fresnillo, Zacatecas, por la probable comisión de los delitos comprendidos en el artículo 403 y 407 del Código Penal Federal.
ARTÍCULO 403 CPF
“Se impondrán de diez a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quién:”
XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto a favor de un determinado partido político o candidato:
ARTÍCULO 407 CPF
Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;
Lo anterior derivado de que al acudir a llevar a recibir atención médica para su menor hijo, debido a que presentaba un cuadro sintomático de afección de vías aéreas superiores (anginas) la C. Celia Sotelo Hernández al Centro de Salud de la Comunidad de Plateros del municipio de Fresnillo, Zacatecas, del cual es usuaria regular.
La enfermera (cuyos generales se encuentran en la averiguación previa) condicionó y amenazó a la C. Celia Sotelo Hernández "si no vota por el Partido de la Revolución Democrática y el Candidato a Diputado Federal por el distrito el señor Leyva, ese y otro beneficios se le iba a retirar"
C. El día 02 de julio de 2009, a las 22:20 la C. ESTHELA RODRÍGUEZ LÓPEZ interpuso formal denuncia ante el Agente del Ministerio Público Federal LIC. FRANCISCO JAVIER ESQUIVEL CRUZ, adscrito a la subsede de la Procuraduría General de la República en la cabecera municipal de Fresnillo, Zacatecas, por la probable comisión de los delitos comprendidos en el artículo 403 del Código Penal Federal "Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:"
Xl. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su Intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;
Lo anterior derivado de que al domicilio de la C. ESTHELA RODRÍGUEZ LÓPEZ se presentó personal de Gobierno del Estado, a hacer entrega de un cheque por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos, 00/100 M.N.) virtud a que la C. ESTHELA RODRÍGUEZ LÓPEZ es beneficiaria del Programa de Gobierno Estatal de Apoyo a Madres Solteras.
Al entregarle este apoyo se le señaló textualmente "Venimos de parte de la Gobernadora Amalia García Medina, a entregarle este apoyo y a traerle un recado, de que vote por el Partido de la Revolución Democrática y el Candidato a Diputado Federal por el I distrito el señor Gerardo Leyva, para que haya un mejor gobierno".
Por lo que acudió ante esa representación a interponer formal denuncia por los delitos electorales señalados. La averiguación previa de esta denuncia correspondió el numero AP/PGR/ZAC/FI/58-2009.
2.2 EVENTOS AJENOS AL DESARROLLO DE LAS PROPIAS CAMPAÑAS ELECTORALES, PROMOVIDOS DE MANERA ILEGAL E INDEBIDA POR PERSONAS Y ENTIDADES IMPEDIDAS POR LEY PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL COMO POR EJEMPLO, GOBIERNO DEL ESTADO Y LAS CORPORACIONES DE SEGURIDAD.
Como se ha argumentado, en el agravio correspondiente a las reiteradas violaciones a los principios rectores de la función electoral ocurridos desde el inicio del proceso federal electoral 2008-2009, se vieron influidos de manera determinante por eventos ajenos al desarrollo de las propias campañas electorales, que de manera ilegal e indebida fueron promovidos por personas y entidades impedidas por ley para participar en el proceso electoral como por ejemplo, Gobierno del Estado y sus diversas dependencias; organismos descentralizados; empresas mercantiles mexicanas; asociaciones y organizaciones civiles no autorizadas; así como organizaciones empresariales.
Es el caso de las corporaciones de seguridad del Estado como la Policía Estatal Preventiva, la Policía Ministerial y los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado.
D. A las 19:20 hrs. del día 03 (tres) de julio de 2009, ante la C. LIC. HILDA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ Agente del Ministerio Publico número seis de atención permanente de ese Distrito Judicial, se presentó el C. MIGUEL ÁNGEL A. HERNÁNDEZ BARRIOS, a efecto de realizar su declaración ministerial de hechos que se suscitaron el día de la fecha, y que sufrió agresiones físicas por motivo de su militancia y desempeño personal a manos de integrantes de corporaciones policíacas en este caso especifico la Policía Estatal Preventiva.
A las 11:10 hrs. del día 05 (cinco) de julio de 2009, ante el C LIC. CARLOS RODRÍGUEZ DE LA TORRE Agente del Ministerio Publico Especial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se presentó el C. LUIS ARMANDO DUEÑAS MÉNDEZ, a efecto de INTERPONER FORMAL DENUNCIA EN CONTRA DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA, DEL COMANDANTE JOEL "N", Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE. Por el delito de lesiones y abuso de autoridad, su declaración ministerial de hechos que se suscitaron el día de la jornada electoral y que sufrió agresiones físicas por motivo de su militancia y desempeño personal, a manos de integrantes de corporaciones policíacas en este caso la Policía Estatal Preventiva.
F. El día 07 (siete de julio de 2009, ante el Agente del Ministerio Público No 1 del fuero común de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con sede en Fresnillo, Zac. Se presentaron los C. JOSÉ SEBASTIAN PÉREZ VÁZQUEZ, ROGELIO PÉREZ VÁZQUEZ, JESÚS MENDOZA SÁNCHEZ, JOSÉ DE JESÚS CASTRUITA PÉREZ, JAIME ALEJANDRO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, FELIPE DE JESÚS PÉREZ ARELLANO Y SALVADOR SOLÍS HERNÁNDEZ, a efecto de interponer formal denuncia en DE QUIEN O QUIÉNES RESULTEN RESPONSABLES POR LA COMISIÓN DE LOS ILÍCITOS DE; AMENAZAS, LESIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, ROBO Y EL QUE RESULTE, hechos que se suscitaron el día de la jornada electoral y que sufrieron las agresiones físicas por motivo de su militancia y desempeño personal, a manos de integrantes de corporaciones policíacas en este caso la Policía Estatal Preventiva, la Policía Ministerial y elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Transito del Estado.
G. El día 09 de julio de 2009, a las 14:10 hrs. se interpuso FORMAL QUEJA ante la COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS, por parte del C. JESÚS MENDOZA SÁNCHEZ por si y a favor de sus compañeros los C. JOSÉ SEBASTIAN PÉREZ VÁZQUEZ, ROGELIO PÉREZ VÁZQUEZ, JOSÉ DE JESÚS CASTRUITA PÉREZ, JAIME ALEJANDRO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, FELIPE DE JESÚS PÉREZ ARELLANO Y SALVADOR SOLÍS HERNÁNDEZ, agraviados durante el desarrollo de la jornada electoral del pasado 05 de julio por parte de elementos de las corporaciones la Policía Estatal Preventiva, la Policía Ministerial y elementos de la Dirección de Seguridad Publica y Transito del Estado.
3. AFECTACIONES A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
3.2 EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN EL CONTEXTO DE LA DETERMINANCIA SOBRE LOS RESULTADOS ELECTORALES.
No obstante que la naturaleza de los principios rectores de la función electoral se orienta a garantizar en conjunto respeto al voto popular, es claro que ello se logra de diversa manera y en diferentes aspectos del accionar de la autoridad electoral. De ello es que puede válidamente considerarse que mientras que principios como los de independencia, legalidad, objetividad e imparcialidad tienen que ver con la actividad cotidiana de la autoridad electoral en el ejercicio de las funciones que le corresponden, el de certeza encuentra un significado adicional al de sólo determinar la preexistencia clara y precisa de las reglas del juego electoral, para referirse también a la indispensable certidumbre que los resultados electorales produzcan en la ciudadanía y los electores la confianza sobre la efectividad del sufragio ejercido. Es decir, en una vertiente, “certeza” tiene que ver con la legalidad de los procedimientos, como imperativo a cargo de las autoridades; y, en una segunda, importante en la coyuntura que nos ocupa, con la seguridad jurídica de los gobernados, y con la credibilidad, confiabilidad y certidumbre en los resultados finales de la elección.
Cabe mencionar de igual manera que, en atención a los fines que corresponden al Instituto Federal Electoral como parte de su naturaleza de organismo depositario de la función estatal de organizar las elecciones federales, resulta claro que en aras de su puntual cumplimiento, la autoridad electoral debe realizar todas aquellas acciones legalmente a su alcance, para proceder a dotar de certeza, credibilidad y transparencia a los resultados electorales.
Efectivamente, coincidimos en que como “regla de oro” de la democracia, según lo han expresado diversos analistas y actores políticos e instituciones, gana las elecciones quien obtenga la mayoría de votos, pero debemos también ser consecuentes con la idea de que para que tal expresión alcance su sentido último, la autoridad electoral debe garantizar que todos y cada uno de los votos sean contados con certeza, exactitud y claridad y que además, las reglas del proceso electoral que tiene que ver con la certeza que deriva de las reglas de la contienda, hayan sido cabalmente cumplidas por los actores involucrados y, en su caso, aplicadas correctamente por las instancias competentes para garantizar el apego de los participantes a dicho marco normativo.
A mayor abundamiento, en el párrafo segundo del Artículo 41 constitucional, que establece los contenidos esenciales o teleológicos de nuestro sistema democrático, se dispone expresamente que: "La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas..." estableciendo a continuación las bases fundamentales para concretar en los hechos tal mandato constitucional, que son las relacionadas con la definición de la naturaleza y fines de los partidos políticos, base I; el aseguramiento de los medios para la consecución de los objetivos de los partidos políticos en tanto entidades de interés público, base II; el establecimiento y diseño de la institución depositaria de la función de organizar las elecciones federales, base III; y, finalmente, la disposición de un sistema integral de medios de impugnación para garantizar la adecuada impartición de justicia en materia electoral, base IV. Es decir, los valores supremos del acto electivo para la renovación de los poderes públicos, son los de libertad, autenticidad y periodicidad, mientras que, siempre según el diseño constitucional, para alcanzar y garantizar tales objetivos se establecen las instituciones y mecanismos procedimentales correspondientes, que se rigen por los ya mencionados principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Cabe también recordar que, en su acepción gramatical, el vocablo "auténtico", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (Madrid, España, 1970) significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren"; de ello resulta inconcusa la estrecha vinculación entre el fin último de realizar elecciones auténticas, es decir investidas de certeza, como valor sustantivo, con el fin institucional de "certeza" como atributo de la autoridad. En esta última acepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los principios rectores del ejercicio de la función electoral en los siguientes términos:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. [Se trascribe]
De igual manera, y adicionalmente a lo anterior, resulta necesario analizar el contexto general del desarrollo del proceso electoral, a la luz de eventos y circunstancias que, como se ha dicho, fueron también determinantes para los resultados finalmente reportados en la elección presidencial. Lo anterior encuentra sentido y legalidad en función de la facultad de la Sala Superior para, una vez revisados y, en su caso, en el marco de la calificación electoral que corresponde a dicha Sala, resueltas las impugnaciones presentadas en el marco de la elección presidencial, revisar de manera integral y extensiva las condiciones generales en que se desarrolló el proceso electoral y verificar el adecuado cumplimiento de los principios constitucionales y legales que ordenan la función electoral.
3.3. LEGALIDAD
Adicionalmente a las consideraciones expresadas en ocasión del incumplimiento por parte de la autoridad electoral del principio constitucional de certeza como rector de la función electoral, y en cuyo contexto se demuestra también la clara ilegalidad con que se condujeron autoridades electorales en casos específicos y actos trascendentales del proceso electoral.
En el mismo sentido, el Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas permitió, pese a reiteradas denuncias de los diversos participantes en el proceso electoral que el Gobierno Estatal desplegara una extraordinaria y costosa campaña en todos los medios de difusión escrita y electrónica, paralela a las campañas electorales, cuyo único fin fue el de fortalecer a la campaña de su candidato.
3.4. IMPARCIALIDAD
En este caso como en ningún otro, encontramos ejemplos claros del evidente desapego del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas a uno de los principios rectores de más profundo arraigo en los sistemas democráticos, como es el de la obligada imparcialidad de los árbitros de los procesos electorales. Igualmente, los casos concretos que en este sentido se identificaron a lo largo del proceso electoral y que fueron oportunamente denunciados, se reseñan y acreditan en el apartado relativo de agravios.
Por lo que se refiere a la actuación de terceros institucionales en el marco del proceso electoral, como es el caso específico de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, de la Procuraduría General de la República, nos resulta indispensable comentar a ese H. Tribunal que la actuación de la mencionada Fiscalía se apartó también en forma significativa tanto de los principios rectores de la función electoral, como de aquellos que norman la naturaleza y objetivos del Ministerio Público, dando margen a una fundada presunción de que actuó, principalmente en contra de los principios de imparcialidad e independencia. Es así, porque frente a la reiterada presentación de denuncias de orden penal por parte de representantes de las diversas fuerzas políticas intervinientes en el proceso electoral, dicha Fiscalía demostró su plena inoperancia para garantizar la correcta procuración de justicia, principalmente en aquellos casos en que los individuos o entidades señalados como presuntos responsables formaban parte del Gobierno Federal, del Gobierno Estatal y los municipales surgidos del Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, es que estimamos indispensable que ese Tribunal, para mejor proveer, solicite con carácter de urgente un informe detallado sobre las denuncias presentadas y la forma como la mencionada Fiscalía Especial para Delitos Electorales atendió y dio seguimiento a las múltiples denuncias que le fueron planteadas a lo largo del proceso electoral que nos ocupa.
3.5. OBJETIVIDAD
En el mismo sentido, cabe señalar también que la suma de conductas evidenciadas en los apartados anteriores y en el relativo al desarrollo y condiciones en que se produjo el proceso electoral, la autoridad electoral faltó al principio de objetividad, que según su propia definición, se refiere a "un que hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la real jurisprudencia sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del que hacer institucional".
A la simple vista de todos los hechos irregulares e inconsistencias que se mencionan en este ocurso en que incurrió la autoridad electoral a lo largo de las diversas etapas del proceso, resulta inconcuso el desapego a dicho principio, y la consecuente afectación a los intereses de la Coalición que represento.
Por lo que solicito se revoque la constancia expedida a favor del C. Gerardo Leyva Hernández como Diputado Electo por el principio de mayoría relativa por el 01 Distrito Federal Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en virtud de que se trató de una elección inequitativa, fuera de los principios de la constitucionalidad y certeza.
(…)”
III. Tercero Interesado. Por escrito presentado el día quince de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital Electoral con sede en el Estado de Zacatecas, Milton Carlos Dávila Rocha, compareció como tercero interesado en este juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
IV. Tramitación. La autoridad responsable dio trámite al presente medio de impugnación, en los términos que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dio aviso a esta Sala Regional sobre la recepción de la demanda atinente y realizó su publicitación durante el lapso de setenta y dos horas, tal y como se advierte de las constancias de mérito.
El Presidente del consejo distrital en cuestión, mediante escrito recibido el dieciséis de julio del año que trascurre, remitió a esta Sala Regional la demanda original, el informe circunstanciado y demás documentación.
V. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por auto de la fecha antes indicada, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-SM-851/2009 de la misma data, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
VI. Radicación. Por proveído de veintiuno de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación que hoy se resuelve.
VII. Admisión. Por auto de veintinueve de julio del año en curso, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el presente juicio; reconoció la legitimación de quienes intervienen como parte actora y tercero interesado, y la personería de sus respectivos representantes; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas aportadas por las partes, así como a la autoridad responsable dando cumplimiento en tiempo y forma respecto de las obligaciones que le imponen los artículos 17 párrafo 1 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII.- Cierre de Instrucción. Por proveído de treinta de julio de este año, se decretó el cierre de instrucción, por estimar debidamente sustanciado el expediente del juicio de mérito, como formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponde, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49, párrafo 1; 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II y 53, párrafo 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, en el cual el partido promovente solicita el recuento de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección por supuestas violaciones acaecidas durante el proceso electoral, relativo a la elección a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 01 con sede en el Estado de Zacatecas, entidad que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.
1. Forma. El presente juicio cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito de demanda se desprende: el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, los hechos y agravios expresados, el ofrecimiento de pruebas y la firma autógrafa de la parte actora en el escrito de presentación de demanda.
2. Oportunidad. Además, se estima que el juicio que hoy se resuelve se promovió oportunamente, en razón de que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva en cita, inició al día siguiente de que concluyó la sesión de cómputo distrital de la elección en cuestión, esto es, el diez de julio de este año y feneció el trece del mismo mes y año; por tanto, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el doce de julio del año en curso, es claro que la interposición del presente medio impugnativo fue adecuada.
3. Legitimación. En lo que corresponde a la legitimación en la causa del partido accionante para incoar este mecanismo de defensa, resulta necesario analizar lo siguiente.
El diez de diciembre de dos mil ocho, los partidos del Trabajo y Convergencia presentaron para su registro, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, convenio de coalición total para postular candidatos a diputados de mayoría relativa, el cual fue aprobado por dicha autoridad el veintidós de diciembre siguiente.
Dicho acuerdo de voluntades fue publicado el veinte de febrero del presente año, en el Diario Oficial de la Federación, el cual en su cláusula octava se estableció, lo siguiente:
“OCTAVA. La representación de la “Coalición Electoral Total”, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde de manera conjunta, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes realizaran la interposición de los medios de impugnación”
De lo anterior, se advierte que el partido político impetrante forma parte de una coalición que participó de manera total en los comicios celebrados el cinco de julio de este año, por lo que resulta necesario determinar si del libelo inicial se puede inferir de algún modo que la intención de incoar este medio impugnativo es en defensa de los intereses de la coalición, o bien si es en aras de tutelar sólo los del Partido del Trabajo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Así, de la lectura integral del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. En el primer párrafo del proemio del libelo en cuestión, Salvador Aviña Cid se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Zacatecas.
2. En el párrafo siguiente el incoante señala que acude a nombre de la coalición que representa.
3. En el capítulo de agravios del escrito en comento, al momento de expresar su primer motivo de disenso, alude que en la sesión de cómputo distrital atinente no se atendieron, ni se desahogaron las peticiones que realizó la representación del Partido del Trabajo.
4. En el segundo párrafo del punto identificado como “3.5 OBJETIVIDAD”, del escrito impugnativo, el promovente menciona que resultan afectados los intereses de la coalición que representa.
5. Jesús Salvador Aviña Cid es el representante propietario del Partido del Trabajo ante la autoridad administrativa electoral en mención, tal y como se acredita con la copia certificada del escrito por medio del cual el Comisionado Político Nacional del señalado partido, en la entidad federativa en cita, realizó la sustitución de su representante suplente ante dicho órgano por Lisandro de Jesús Díaz Romero y señala que el titular de esa representación es la persona primeramente mencionada.
6. A partir del cinco de julio del año que transcurre, Victoria Pereyra Luna funge como representante suplente del Partido Convergencia ante la autoridad responsable, tal y como se advierte de la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria, celebrada en la fecha en mención, en la cual se toma protesta de ley a la señalada persona para desempeñar la referida representación.
De lo anterior, esta Sala Regional estima que quien acude a esta instancia federal a incoar el juicio de inconformidad que hoy se resuelve, es únicamente el Partido del Trabajo y no la coalición de la que éste forma parte.
Ello es así, dado que la persona a través de la cual se materializa la interposición de este mecanismo de defensa sólo es representante del aludido instituto político ante el Consejo Distrital responsable, y no ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal y como señala el convenio de mérito, además que en ella no recae mandato alguno otorgado por el Partido Convergencia, con lo que se pudiera estimar que es un representante común, por lo que no se acredita que Salvador Aviña Cid sea representante de la citada coalición.
Por tanto, para que se tuviera interponiendo el presente juicio en nombre de la coalición antes aludida, era necesario que en todo caso acudieran, en forma conjunta, a este órgano jurisdiccional, los representantes de los partidos políticos asociados ante señalado el Consejo General, dado que de esta manera se estableció en el convenio de mérito que serían tutelados los intereses de la coalición en los medios de impugnación que fuesen parte.
Luego entonces, si quien interpone el presente juicio de inconformidad es el Partido del Trabajo, resulta necesario determinar si un instituto político que participó en un proceso comicial en forma coaligada, para la defensa de sus intereses, puede incoar por sí solo, alguno de los medio de impugnación que prevé la ley adjetiva electoral, o bien si es indispensable que la interposición de los mecanismos de defensa de la materia se debe llevar a cabo en forma conjunta con el resto de los entes políticos con los que se asoció.
En este sentido, la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, consiste en el derecho subjetivo público que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Así, esa expeditez con la que deben actuar los tribunales en México, consiste en estar libre de todo estorbo, lo que, válidamente se traduce en que dicha garantía no puede estar supeditada a condiciones o trabas que resulten innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, que a su vez se conviertan en un obstáculo para el debido acceso a la justicia.
Lo anterior, ha sido sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de dos mil siete, página 124.
Aunado a ello, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que una coalición no genera un nuevo ente jurídico y por ende, los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y sus peculiaridades inherentes a ella.
Lo anterior, se ha visto reflejado en las últimas reformas en materia electoral que han acontecido en nuestro país, tales como la del artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su párrafo 8, establece que concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición, así como también en su párrafo siguiente prevé que los institutos políticos que participen de esta forma, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral correspondiente, y que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos legales conducentes; además, el numeral 97 del mismo ordenamiento, señala que en los casos de coaliciones, cada partido que la integre conservará su propia representación en los consejos del Instituto Federal Electoral y ante las mesas directivas de casilla, esto es, que no habrá un representante común ante los citados órganos electorales.
Por otra parte, el ordinal 98, inciso f), de la ley sustantiva electoral prevé que en el convenio de coalición se deberá establecer quién ostentará la representación de la respectiva asociación, para los casos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.
De la norma anterior, se puede considerar, prima facie, que aquellos entes políticos que optaron por participar en forma conjunta, a través de la figura electoral en comento en un proceso comicial, sólo podrán oponerse de los actos que, en su caso, llegaran a considerar que les causa perjuicio, a través de la representación en común que para tal efecto están obligados a establecer, sin embargo ello no siempre debe ser así, dado que existen actos que se suscitan durante el proceso electoral cuyos efectos no necesariamente repercuten en los intereses comunes de la coalición, sino que pueden llegar a incidir particularmente en algún o algunos de los entes coaligados y debido a ello, éstos deben incoar el mecanismo de defensa que consideren idóneo, tal y como sucedería en los casos en que uno de esos institutos políticos asociados, como resultado de la votación que recibió en los comicios en que contendió de esta manera, pierda su registro como partido; en ese contexto es claro que el único afectado sería ese ente político y por ende el principal interesado en controvertir los actos que considere contrarios a derecho, con tal de mantener su registro, por lo que sería absurdo que para hacer valer su derecho de acción en esa hipótesis, estuviera supeditado a la voluntad del o de los partidos con los que participó en coalición para ejercitar ese derecho subjetivo público, aunado a que, en su caso, podrían negarse a incoar el medio impugnativo atinente por así convenir a sus intereses, de ahí que estimar que en los casos en que un sólo instituto político se duela de un acto jurídico y no así el resto de los partidos con los que participa, no pueda acudir a las correspondientes instancias jurisdiccionales sin la concurrencia del resto de los partidos con los que se asoció, ello indubitablemente constituiría un obstáculo excesivo, carente de razón y una medida desproporcionada para que el sujeto agraviado acceda a la justicia.
Además, lejos de que la interposición de un medio de impugnación por uno de los partidos coaligados les cause un perjuicio al resto de los asociados, en todo caso les produciría un beneficio, dado que en el supuesto de que sean acogidas las pretensiones del promovente, por parte de este órgano resolutor, es decir que se ordene revocar los actos que impugna por resultar éstos contrarios a derecho, esta situación generaría en vía de consecuencia, ya sea el dejar sin efectos los actos permeados de irregularidades y con ello perfeccionar el proceso electoral atinente, o en un extremo ordenar se realice de nueva cuenta la elección, por considerar que ésta ha sido contraria a los principios que rigen la materia electoral.
De ahí, que este órgano jurisdiccional estime que los partidos políticos por sí solos cuentan con la legitimación suficiente para incoar los medios de impugnación que prevé la ley de la materia, aún y cuando se encuentren participando en un proceso electoral a través de una coalición.
No resulta óbice a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis XX/2007, aprobada por unanimidad de voto de los Magistrados de la Sala Superior, en la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil siete, con el rubro y contenido siguiente:
“COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA .—De conformidad con los artículos 58, párrafos 1 y 8, 59, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso c), 62, párrafo inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, para fines electorales, pueden formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales. Al coaligarse, se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos, la de los partidos políticos coaligados. Por tanto, las acciones o recursos que se intenten durante la vigencia de la coalición, por afectación a los intereses comunes de los partidos que la conforman, debe hacerse a través de aquélla. Ahora, una vez realizada la declaración de validez de la elección para la cual se formó, la coalición desaparece de pleno derecho, con lo cual los partidos políticos coaligados, reasumen la representación que depositaron en la asociación, circunstancia que legitima a los institutos políticos que la integraron para continuar las acciones iniciadas e interponer los medios de impugnación procedentes para la defensa de los intereses de aquélla.
Ello es así, dado que el criterio en cita proviene de una cadena impugnativa que fue iniciada por una coalición a través de una denuncia, con la que se originó un procedimiento sancionador, mismo que fue desechado por la autoridad administrativa competente, ante el cual, al haber cesado los efectos de la coalición, uno de los partidos asociados continuó con la secuela impugnativa, de ahí que se haya arribado a la conclusión de que en tratándose de los intereses en común de los entes políticos, es decir, de la coalición, los medios de impugnación se incoarán a través de la representación designada en ella; además, que una vez concluida dicha asociación, los partidos que la formaron podrán continuar con la cadena impugnativa que inició la colación, más no limita a los partidos políticos que resulten agraviados, en lo individual, para que puedan promover el mecanismo de defensa atinente.
Aunado a lo anterior, en la especie se tiene que en el convenio por el cual formalizan los partidos del Trabajo y Convergencia la coalición en comento, se establece en su cláusula octava, antes trascrita, que la representación de la señalada asociación para los efectos de la interposición de los medios de impugnación que prevé la ley de la materia, corresponde de manera conjunta a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que de atender a la literalidad de lo pactado en el aludido acuerdo de voluntades, traería consigo el estimar que sólo los representantes de los entes políticos coaligados acreditados ante el Consejo General en comento pueden incoar los mecanismos defensa atinentes y no así los representantes de esos partidos, acreditados ante cada uno de los trescientos consejos distritales electorales que integran el país, o bien los que están acreditados ante cada uno de los consejos locales del órgano administrativo electoral en cita.
Por tanto, en términos de lo estipulado en el artículo 54 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que en el presente caso se le reconoce la legitimación al Partido del Trabajo para acudir ante la presente instancia jurisdiccional federal.
Por lo que se refiere al Partido de la Revolución Democrática, se reconoce el carácter de tercero interesado, en virtud de tratarse de partido político nacional con un interés incompatible al del partido actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley adjetiva electoral.
4. Personería. Por otra parte, se tiene por acreditada la personería con la que comparece Salvador Aviña Cid, quien presentó la demanda en estudio, en su carácter de representante del Partido del Trabajo, así como la de Milton Carlos Dávila Rocha, como representante del Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en el presente juicio, ambos ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas.
TERCERO. Requisitos especiales de procedibilidad. Acorde con el numeral 52 de la ley general en cita, se procede a revisar si en el escrito por el cual se promueve el juicio de inconformidad que hoy nos ocupa, cumple con los requisitos que en dicho ordinal se exigen.
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. Respecto a este requisito, el impetrante identifica claramente la elección que impugna, esto es, la elección de diputado federal en el distrito 01 con sede en el Estado de Zacatecas, así como también indica que su intención es el recuento de diversas casillas, así como la nulidad de los resultados del cómputo en ese distrito.
b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. En la especie, el partido político actor, identifica de manera indubitable que lo que combate es el acta del cómputo distrital de la elección a diputado federal, antes señalada.
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas. En el caso a resolver, no se realiza una referencia individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada por acaecer en la mismas hechos que puedan encuadrar en una de las hipótesis de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, esto no puede ser motivo de una improcedencia del juicio de mérito, dado que el partido accionante exige la nulidad de la elección en comento por motivos distintos a los antes descritos, tales como violaciones a la normatividad electoral durante el proceso electoral, así como las ocurridas en la sesión de cómputo distrital realizada por la responsable, lo que hace necesario entrar a su estudio.
d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa. De igual forma que el requisito anterior, en los casos en que esta exigencia no se encuentre colmada de alguna forma en el libelo inicial, prima facie, no podrá ser motivo de desestimar la demanda de mérito, dado que existen hipótesis en las que un juicio de inconformidad no necesariamente verse sobre un error aritmético o sobre nulidad de votación recibida en casilla, como en aquellos juicios en los que se exija la nulidad de la elección por alguna de las causas previstas en los artículos 76, 77 y 77 bis de la ley procesal electoral.
Por tanto, si en la especie la pretensión del ente político enjuiciante consiste en la nulidad de la elección materia del presente medio impugnativo y para tal efecto aduce cuestiones, que a su juicio, deben traer como consecuencia esa nulidad, resulta necesario que sean analizadas por este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Causales de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las aleguen o no las partes, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 9 párrafo 3, 10 y 11 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada.
El tercero interesado en el presente juicio, en su escrito de comparecencia, invoca la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la demanda. Al respecto, esta Sala Regional estima que dicha causal de improcedencia resulta infundada, en atención a lo siguiente.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que operará el desechamiento de plano, entre otros casos, cuando el escrito impugnativo resulte evidentemente frívolo.
El diccionario de la Real Academia Española define los siguientes vocablos:
Frívolo. "(Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial".
Evidentemente. “adv. m. Con evidencia”.
Evidencia. “f. Certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar”.
En este orden de ideas, se considera que una demanda es frívola cuando se advierta en forma clara e indubitable que en ella se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En consecuencia, si las mencionadas condiciones se actualizaran respecto del contenido de toda la demanda y pudieran ser advertidas con la mera lectura cuidadosa de dicho escrito impugnativo, lo procedente sería decretar el desechamiento de plano del medio de impugnación.
Ahora bien, tal y como se mencionó, en el presente caso el actor solicita la nulidad de la elección de diputado federal por el distrito 01 en el Estado de Zacatecas, dado que en su concepto, en el proceso electoral de mérito acontecieron diversos hechos irregulares por los que amerita que sea revocada la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática en ese distrito.
De esta forma, para estar en aptitud de determinar si la pretensión en comento puede resultar exitosa, resulta necesario examinar las irregularidades que hace valer, para verificar en primer lugar si las mismas se encuentran fehacientemente acreditadas y si ellas son motivo para decretar la nulidad que solicita el actor, lo que únicamente se logrará entrando al estudio de fondo del asunto.
En esta tesitura, la sola lectura del libelo de demanda, es insuficiente para establecer un pronunciamiento sólido y fundado sobre lo anterior, lo que hace improcedente la frivolidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, tanto la autoridad responsable como el compareciente señalan que en el escrito de demanda que origina el presente juicio, no se cumple con la exigencia prevista en el artículo 52, inciso c), de la ley procesal de la materia, consistente en identificar de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Al respecto, como se estableció en el considerando que antecede, los planteamientos del partido político accionante, no van encaminados a controvertir la votación recibida en diversas casillas, sino que su inconformidad la endereza, básicamente en dos cuestiones, siendo la primera, la omisión de la autoridad responsable, en la sesión de cómputo distrital, de atender sus peticiones relativas al nuevo escrutinio y cómputo que se debía efectuar en ciertas mesas receptoras de votación; y la otra consiste, en que a su juicio se debe declarar la nulidad de la aludida elección en razón de que durante el proceso electoral atinente, se suscitaron una serie de irregularidades que vulneraron los principios rectores de la materia.
Por tanto, ante esos planteamientos, contrario a lo aducido por la responsable y el tercero interesado, resulta irrelevante que el impetrante dirija sus motivos de disenso a la nulidad de la votación recibida en distintas casillas, ya que como ha quedado establecido sus agravios giran en torno a situaciones acaecidas en momentos distintos a los de la sola emisión del sufragio.
Al no existir alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, prevista en los artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 de la referida ley de medios de impugnación, aducida por las partes o que de oficio esta Sala advierta, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Litis. Se circunscribe a determinar, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si los actos reclamados por el partido político actor fueron emitidos por la autoridad señalada como responsable en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función o si por el contrario, ha lugar a declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito 01 con sede en el Estado Zacatecas, en virtud de que los actos aquí combatidos se consideren apartados de los aludidos principios.
SEXTO. Síntesis de agravios. Para estar en aptitud de atender de manera exhaustiva la pretensión del ente político accionante, es necesario delimitar los motivos de inconformidad que aduce, para después abordar cada uno de ellos de manera idónea.
Así, de la lectura integral del escrito inicial de demanda es posible advertir que el instituto político promovente hace valer los motivos de disenso siguientes:
1. En la sesión de cómputo distrital realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Zacatecas, el hoy actor solicitó que fueran materia de recuento las casillas en que presentó escritos de incidentes, sin que ello fuera atendido por dicha autoridad, siendo éstas las siguientes:
“(…)
Casilla | Casilla tipo | Tipo de escrito |
41 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
41 | CONTIGUA 2 | E. incidentes |
48 | BÁSICA | E. incidentes |
116 | BÁSICA | E. incidentes |
122 | BÁSICA | E. incidentes |
142 | BÁSICA | E. incidentes |
150 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
151 | BÁSICA | E. incidentes |
164 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
169 | BÁSICA | E. incidentes |
169 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
191 | BÁSICA | E. incidentes |
194 | CONTIGUA3 | E. incidentes |
200 | BÁSICA | E. incidentes |
201 | BÁSICA | E. incidentes |
208 | BÁSICA | E. incidentes |
211 | BÁSICA | E. incidentes |
213 | CONTIGUA 2 | E. incidentes |
218 | BÁSICA | E. incidentes |
271 | BÁSICA | E. incidentes |
1296 | CONTIGUA 1 | E. incidentes |
(…)”
De la misma manera el enjuiciante afirma que se actuó respecto a las mesas receptoras en las cuales se presentaron, en el momento oportuno, sendos escritos de protesta, específicamente en las que a continuación se detallan:
“(…)
Casilla | Casilla tipo | Tipo de escrito |
41 | Básica | E. protesta |
41 | Contigua | E. protesta |
50 | Básica | E. protesta |
125 | Básica | E. protesta |
125 | Extraordinaria | E. protesta |
135 | Contigua 1 | E. protesta |
232 | Básica | E. protesta |
273 | Básica | E. protesta |
290 | Básica | E. protesta |
290 | Contigua 1 | E. protesta |
379 | Básica | E. protesta |
1226 | Básica | E. protesta |
1307 | Básica | E. protesta |
(…)”
2. En la etapa de preparación de la elección, supuestamente, acontecieron diversos hechos paralelos a las campañas electorales, en los que de manera ilegal fueron promovidos los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por parte de entes impedidos por ley para participar en el proceso electoral, tales como el Gobierno del Estado y sus diversas dependencias, organismos descentralizados, empresas mercantiles mexicanas, asociaciones y organizaciones civiles y empresariales no autorizadas, lo que dio motivo a las siguientes denuncias, y que según el dicho del actor fueron acreditados:
a) El veintiocho de mayo del año actual, se presentó denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital, en contra del Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado de Zacatecas por haber realizado conductas contrarias a lo previsto por los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, con las que se afectó el principio de equidad en la contienda.
b) Los días veintinueve de junio y uno de julio de este año, se presentaron ante la autoridad electoral en cita, sendas quejas en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su candidato por exceder los topes de gastos autorizados para la campaña electoral respectiva.
c) El uno de julio de la presente anualidad, se interpuso denuncia, por medio del sistema de denuncias telefónicas de la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por la probable comisión del delito previsto en el artículo 407 del Código Penal Federal, debido a que en el acceso sur de la cabecera municipal de Fresnillo, Zacatecas, se encontraba una estructura metálica propiedad del Gobierno de esa entidad, en la cual por un periodo de dos meses y medio, se colocó una manta del candidato a diputado federal por el distrito 01, del Partido de la Revolución Democrática.
d) El dos de julio siguiente, Celia Sotelo Hernández interpuso formal denuncia, ante el Ministerio Público Federal, por la probable comisión de los delitos comprendidos en los artículos 403 y 407 del ordenamiento punitivo antes citado, lo anterior derivado a que el día que llevó a su menor hijo al centro de salud de la comunidad de Plateros del Municipio de Fresnillo, en la entidad federativa en comento, una enfermera le condicionó el servicio y la amenazó de que si no votaba por el Partido de la Revolución Democrática y por su candidato a Diputado Federal por el distrito 01, ese y otros beneficios se le iban a retirar.
e) De igual modo, ese mismo día, Esthela Rodríguez López presentó denuncia ante el mismo órgano investigador federal, por la supuesta comisión de diversos delitos, debido a que se presentó en su domicilio, personal del Gobierno del Estado para hacerle entrega de un cheque por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N), del programa estatal de apoyo a madres solteras, del cual ella es parte, y que le comentaron, textualmente, lo siguiente: “venimos de parte de la Gobernadora Amalia García Medina, a entregarle este apoyo y a traerle un recado, de que vote por el Partido de la Revolución Democrática y por el candidato a Diputado Federal por el 01 distrito el señor Gerardo Leyva, para que haya un mejor Gobierno”.
f) El tres de julio de dos mil nueve Miguel Ángel Hernández Barrios rindió su declaración ante el ministerio público estatal, respecto a las agresiones que sufrió por motivo de su militancia, por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva.
g) El cinco de julio del año actual Luis Armando Dueñas Méndez interpuso denuncia penal por el delito de lesiones y abuso de autoridad, en contra del Director de la Policía Estatal Preventiva, del “comandante “N” y de quien resulte responsable, por hechos que se suscitaron en su perjuicio, el día de la jornada electoral, por motivo de su militancia.
h) El siete de julio de la presenta anualidad, José Sebastian Pérez Vázquez, Rogelio Pérez Vázquez, Jesús Mendoza Sánchez, José de Jesús Castruita Pérez, Jaime Alejandro Vázquez, Felipe de Jesús Pérez Arrellano y Salvador Solís Hernández, interpusieron, en forma conjunta, denuncia penal por los delitos de amenazas, lesiones, abuso de autoridad, privación ilegal de la libertad, delitos en contra de la administración de justicia y robo, por hechos acaecidos el día de la jornada comicial, realizados por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva y de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estad.
i) El nueve de julio del año que transcurre, Jesús Mendoza Sánchez, por sí y a nombre de distintas personas, presentó queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Zacatecas, por diversas violaciones cometidas en su perjuicio por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva, y de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado.
Los hechos descritos con anterioridad, en concepto del actor, representan irregularidades con las que pretende probar que durante el proceso electoral de mérito se conculcaron de manera trascendental los principios rectores de la función electoral, en específico, el de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, por lo que solicita se revoque la constancia expedida a favor de Gerardo Leyva Hernández como Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Federal 01, con sede en el Estado de Zacatecas, ya que a su juicio, se trató de una elección inequitativa, fuera de los principios de la constitucionalidad y de certeza.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Respecto al agravio identificado con el número uno de la síntesis anterior, se puede advertir que la pretensión del partido impetrante es que se realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas que detalla en los respectivos cuadros esquemáticos de su escrito inicial y para lo cual hace consistir su causa de pedir, en las supuestas omisiones por parte de la autoridad responsable, de atender sus solicitudes realizadas durante la sesión de cómputo distrital para que se procediera al recuento en mención, en virtud de las distintas irregularidades suscitadas en cada una de las casillas que alude, las cuales se encontraban detalladas en los correspondientes escritos de incidentes y de protesta.
Al efecto, resulta necesario analizar lo que prevé el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en lo que interesa, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 295.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
(…)
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
(…)
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
(…)
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
(…)
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.
[Énfasis añadido]
Del precepto normativo antes trascrito, se aprecia que un consejo distrital deberá realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en una casilla, únicamente, cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:
Los resultados de las actas no coincidan.
Se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
No exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del consejo distrital respectivo.
Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Además que se deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados; o bien si al término del cómputo se suscita esa diferencia y existe la señalada petición expresa.
Ahora bien, si un partido político en la sesión de cómputo atinente, realiza la petición de que una mesa receptora de votación debe ser sujeta de un nuevo escrutinio y cómputo, por actualizarse una de las hipótesis antes descritas, y sin causa justificada, es negada su solicitud, el aludido recuento podrá realizarse, a petición de parte, a través de un incidente dentro del juicio de inconformidad, que en su caso interponga el ente político que se sienta agraviado, siempre y cuando lo realice en los términos que establece el artículo 21 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 21 BIS.
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:
a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.”
[Énfasis añadido]
Así, de la lectura del precepto normativo en comento, se advierte, entre otras hipótesis, que en tratándose de elecciones federales, sólo se podrá realizar el recuento de votación en esta instancia jurisdiccional cuando se cumplan las exigencias siguientes:
1) Que se haya solicitado en la sesión de cómputo correspondiente, por considerar que se actualiza uno de los supuesto previstos en el artículo 295, de la ley sustantiva electoral, para esos efectos;
2) Que haya sido negado;
3) Que no exista justificación para dicha negativa; y
4) Que no se trate de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión atinente.
Por lo que, resultará improcedente el recuento que sea solicitado ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de un medio impugnativo, cuando no se actualicen de forma conjunta los anteriores requisitos.
Ahora bien, en el caso concreto, tenemos que el ente político impetrante soporta la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, sobre la base de una solicitud no atendida por la autoridad responsable.
Sin embargo, obra en el expediente en que se actúa copia certificada de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 01 distrito electoral federal, en el Estado de Zacatecas, a las que acorde a lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, dado que no existe indicio que les reste ese valor.
Documentales de las cuales se advierte, que fueron materia de recuento las casillas 50 B, 125 B, 135 C1, 169 C1, 201 B, 208 B, por lo que acorde con lo previsto en el artículo 21 bis, párrafo 3, de la citada ley procesal, resulta improcedente que se efectúe de nueva cuenta el escrutinio y cómputo sobre la votación que se recibió en esas mesas receptoras de votación.
Del mismo modo, resulta improcedente el desahogo de un recuento en lo que toca a la votación de la casilla 1226 B, toda vez que la misma no formó parte del distrito electoral sobre el que versa este juicio de inconformidad, tal y como se advierte de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas del 01 distrito electoral federal (encarte), el cual obra a fojas 673 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
Ahora bien, por lo que respecta al resto de las casillas cuya votación, el actor solicita que sea materia de un recuento por esta instancia jurisdiccional, es de hacer notar que en el escrito de demanda de este juicio, sólo se hace la manifestación de que en la sesión de cómputo distrital se efectuó por parte del representante el partido enjuiciante ante esa autoridad, la petición de la apertura de los paquetes electorales atinentes, con el fin que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo sobre la votación recibida en esas casillas, sin que haya mencionado de manera expresa los motivos por los que se debía desahogar esa diligencia, en términos de los supuestos normativos de procedencia antes precisados, ya que sólo se limita a señalar que durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron incidentes en esas mesas receptoras de votación, los cuales quedaron asentados en los respectivos escritos de incidentes y de protesta.
Aunado a lo anterior, obra en autos copia certificada del proyecto del acta de la sesión extraordinaria del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, celebrada el ocho de julio del presente año, al que en conformidad con la disposición normativa antes citada para tal efecto, se le concede valor probatorio pleno, al igual que a su contenido, puesto que no existe un mínimo indicio por el que se pueda considerar como refutado lo que asienta en dicha documental.
De igual forma, obra en el expediente copia certificada del proyecto del acta circunstanciada de la reunión de trabajo del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, celebrada el siete de julio del año en curso, en la que acorde con el artículo 27, párrafo 3 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, se decidió en forma previa qué casillas iban a ser objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en la próxima sesión de esa autoridad, al igual que la probanza detallada en el párrafo anterior se le concede valor probatorio pleno, puesto que su contenido no se encuentra controvertido en autos.
De la señaladas constancias no se aprecia que en momento alguno se haya solicitado por parte de los representantes del partido accionante que se llevara acabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas en cuestión, además de que tampoco ofreció medio probatorio con el cual pretendiera acreditar la afirmación de que sí lo había pedido en el momento procesal oportuno.
Por lo anterior, al no encontrarse acreditado en el presente juicio que el impetrante realizó la petición en comento en la sesión de cómputo atinente, es que esta Sala Regional considera que en la especie no se colma el requisito, sine qua non, para que a través de este medio de defensa se atienda su pretensión de llevar a cabo el recuento de la votación recibida en las casillas a que alude.
Con independencia de lo anterior y sólo a mayor abundamiento, se precisa que respecto las casillas 41 C, 116 B, 122 B, 125 E, 135 C1, 142 B, 150 C1, 151 B, 164 B, 169 B, 169 C1,191 B, 194 C3, 200 B, 201 B, 211 B, 213 C2, 218 B, 232 B, 271 B, 273 B, 292 B, 290 C1, 379 B, 1296 C1 y 1307 B, cuya votación el partido actor pide que se realice el nuevo escrutinio y cómputo, la autoridad responsable, a través del oficio CD/211/2009, por medio del cual da cumplimiento a un requerimiento formulado en el presente juicio, informó que en los paquetes electorales correspondientes a las citadas mesas receptoras de votación no se encontraron escritos de protesta, ni de incidentes, por lo que la aseveración relativa a que se habían presentado escritos de incidentes o de protesta, según el caso, se demerita con lo informado por la autoridad electoral, aunado a que el enjuiciante no ofreció alguna probanza con la que pretendiera sustentar su dicho.
Del mismo modo, en cuanto a las casillas 41 B, 41 C2, 48 B, 50 B, 125 B, y 208 B, respecto de las cuales la responsable adjuntó en su informe circunstanciado y en el oficio descrito en el párrafo anterior, copias certificadas de los escritos de incidentes y de protesta que se presentaron ante las mesas directivas de casillas, se advierten las eventualidades siguientes:
1. Escrito de incidentes de la casilla 41 básica: no se instaló a la hora fijada por la ley; la persona nombrada como Segundo Escrutador no se presentó el día de la jornada comicial y por eso se tuvo que elegir a una persona que se encontraba en la fila para que desempeñara el cargo; y se les permitió votar a dos personas que no aparecían en la lista nominal.
2. Escrito de incidentes de la casilla 41 contigua 2: se le permitió votar a una persona que no estaba en la lista.
3. Escrito de incidentes de la casilla 48 básica: existía propaganda del Partido de la Revolución Democrática en un vehículo estacionado a cincuenta metros de la ubicación de la casilla.
4. Escrito de incidentes de la casilla 50 básica: no se instaló a la hora fijada para tal efecto y se permitió votar a tres personas que no estaban en la lista nominal.
5. Escrito de incidentes de la casilla 125 básica: Se presentaron representantes de partidos políticos con sus nombramientos pero no aparecían en la lista de acreditación correspondiente, un elector se molestó por que no estaba instalada la casilla, no se le permitió votar a un elector por que no figuraba en la lista nominal y a otro que se encontraba en la misma situación sí se le permitió.
6. Escrito de protesta de la casilla 208 básica: se instaló la casilla a las nueve horas del día de la jornada electoral y se les permitió votar a tres personas que no estaban en la lista nominal.
Como se puede apreciar las supuestas irregularidades que se asentaron en los escritos de incidentes y de protesta antes detallados, de ninguno de ellos se puede inferir que esas inconsistencias puedan encuadrar en alguna de las hipótesis, previstas en el artículo 295 de la ley sustantiva comicial, por las que estaría obligada la autoridad responsable a efectuar un nuevo escrutinio y cómputo sobre la votación recibida en las mismas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que resulta IMPROCEDENTE la petición del partido impetrante relativa a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas a que hace alusión en su escrito impugnativo.
En lo que corresponde al agravio identificado con el número dos de la síntesis realizada en el considerando anterior, este órgano jurisdiccional lo estima INFUNDADO en razón los siguientes razonamientos.
El partido político actor aduce que durante el desarrollo del proceso electoral federal, en el distrito electoral federal 01, en la citada entidad federativa, se promovió de manera ilegal el candidato electo, además se violaron de manera reiterada los principios que rigen la materia electoral en nuestro país, hechos por los que considera que se debe declarar la nulidad de la elección.
Este órgano colegiado considera que por razón de técnica, para abordar el estudio del agravio en mención, es necesario que se determine si los hechos que aduce el impetrante se encuentran fehacientemente acreditados, para después establecer su alcance jurídico y con ello estar en aptitud de atender sus planteamientos.
1. Respecto al argumento del actor consistente en que el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a Diputado Federal por el distrito 01, en el Estado de Zacatecas, excedieron los topes de gastos autorizados para la campaña electoral, por lo que se interpusieron dos quejas ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente, para que se diera inicio al procedimiento administrativo atinente, se tiene que ambas denuncias, al día en que se resuelve el presente juicio, se encuentran en su fase de sustanciación, tal y como se acredita con las copias certificadas de las constancias que integran el expediente Q-URPP 33/09, del índice de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de las que se advierte que el día ocho del presente mes y año fueron radicadas en el índice de ese órgano.
2. En lo que corresponde a las supuestas declaraciones del Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado de Zacatecas, que vertió en una conferencia de prensa, en la que dio a conocer que la intención de la Titular del Ejecutivo en esa entidad ha sido siempre invertir de manera permanente en el Mineral y que ello se ha logrado con más de mil millones de pesos; lo que, en concepto de la parte actora, se realizó en contravención a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y razón por la cual se presentó la respectiva denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital con sede en ese Estado.
Al respecto, de las constancias que obran en el presente juicio se advierte que dichas quejas fueron desechadas mediante acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral el ocho junio de dos mil nueve, dentro del expediente SCG/PE/PT/JD01/ZAC/145/2009, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo en contra del aludido funcionario estatal, el cual obra en copia certificada a fojas 462 a 479 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente, a la que en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le concede valor probatorio pleno, toda vez que su contenido no ha sido demeritado por las partes.
3. El partido político actor señala que en el acceso sur de la cabecera municipal de Fresnillo, Zacatecas se encontraba una estructura metálica propiedad del Gobierno de ese Estado, en la cual durante un periodo de dos meses y medio, se colocó de manera ilegal publicidad a favor del candidato a Diputado Federal por el distrito electoral 01 con sede en la entidad en cita, del Partido de la Revolución Democrática, lo que generó que el uno de julio del año que transcurre se interpusiera denuncia, vía telefónica, ante la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República.
En lo que hace a la acreditación de este acontecimiento, se tiene que el partido político actor sólo aportó como prueba una nota publicada el miércoles uno de julio del año en curso en el periódico “El Diario NTR”, a la que en conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3 de ley general invocada, se le concede un valor indiciario, sobre los hechos que en ella se consignan, dado que los mismos no se encuentran corroborados en autos por otros medios probatorios.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 a 193, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”
Además, respecto a la denuncia en mención se tiene que sólo se levantó el acta circunstanciada número 449/FEPADE/2009, por parte de la Dirección General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales, tal y como lo informa, mediante el oficio 933/DGJMDE/FEPADE/2009, el Director General Jurídico en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República con el que da cumplimiento a un requerimiento formulado en el presente juicio.
4. Otro de los sucesos que aduce el accionante es el relativo a que Celia Sotelo Hernández interpuso denuncia, ante el Ministerio Público Federal, por la probable comisión de ciertos delitos electorales, ya que al llevar a su menor hijo al centro de salud ubicado en la comunidad de Plateros en el Municipio de Fresnillo, Zacatecas, una enfermera le condicionó el servicio y la amenazó diciéndole que si no votaba por el Partido de la Revolución Democrática y por su candidato a Diputado Federal en el Distrito Electoral 01 de esa entidad, ese y otros servicios se le iban a retirar.
5. De igual forma, manifiesta que Esthela Rodríguez López presentó su denuncia, ante el Ministerio Público Federal, en virtud de la solicitud de su sufragio a favor del candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral de la entidad federativa en cuestión, por parte de unos funcionarios del Gobierno del Estado al entregarle un cheque del programa estatal de apoyo a madres solteras.
Respecto a los hechos que se describen en las dos denuncias antes mencionadas, se estima que sólo existen indicios sobre su veracidad, ya que el partido impetrante únicamente ofreció como medio probatorio una nota periodística publicada el tres de julio de la presente anualidad, por el periódico “El Mineral NTR”, cuyo contenido versa sobre la interposición de las denuncias en mención, a la que, en conformidad con la disposición normativa y con la jurisprudencia invocada en el punto 3 anterior, se le concede solamente un valor indiciario, dado que la relación que guarda su contenido con el resto del material probatorio que obra en autos no permite llegar a que se le otorgue un mayor valor.
Aunado a que las averiguaciones previas que se abrieron con motivo de las referidas denuncias, se encuentran en su etapa de integración, tal y como se señala en el oficio signado por el aludido funcionario público federal, descrito en el punto tres de este análisis.
6. Del mismo modo, en el escrito inicial de demanda se hace alusión a las supuestas lesiones que sufrió Miguel Ángel Hernández Barrios, por motivo de su militancia en el Partido del Trabajo y su desempeño personal, por parte de integrantes de elementos de la Policía Estatal Preventiva, el tres de julio de este año.
Suceso sobre el que, al igual que los anteriores, se tiene únicamente un indicio sobre su existencia, dado que el impetrante ofreció como prueba sólo el original de la declaración ministerial rendida, ante el Agente del Ministerio Público Número Seis de Atención Permanente, en la ciudad de Fresnillo, Zacatecas, documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de las disposiciones normativas ante invocadas para tal efecto, aunado a que no se encontró prueba alguna que le reste ese valor, y de la que se advierte que en la fecha señalada, la mencionada persona rindió su declaración, ante la autoridad en cita, respecto a ciertos hechos, más no que lo manifestado en ella sea cierto, toda vez que la autoridad competente no se ha pronunciado al respecto, de ahí que se estime que su eficacia jurídica en este juicio sea solamente indiciaria.
7. Otro de los acontecimientos que manifiesta el actor, es el relativo a las lesiones que sufrió el cinco de julio del año actual Luis Armando Dueñas Méndez y por las cuales interpuso denuncia penal por el delito de lesiones y abuso de autoridad, en contra del Director de la Policía Estatal Preventiva, del comandante “N” y de quien resulte responsable.
Sobre esta eventualidad se tiene en autos tan solo un indicio sobre su veracidad, dado que el partido inconforme ofreció como prueba la denuncia, por comparecencia, interpuesta por la referida persona ante el Agente del Ministerio Público Especial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, misma que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con la disposición normativa antes aludida para esos fines en líneas anteriores, y de la cual, únicamente se advierte que se presentó una denuncia ante el mencionado órgano investigador estatal por el delito de lesiones y abuso de autoridad en perjuicio de la persona antes aludida.
8. El siete de julio de la presente anualidad, José Sebastian Pérez Vázquez, Rogelio Pérez Vázquez, Jesús Mendoza Sánchez, José de Jesús Castruita Pérez, Jaime Alejandro Vázquez, Felipe de Jesús Pérez Arrellano y Salvador Solís Hernández, interpusieron, en forma conjunta, denuncia penal por los delitos de amenazas, lesiones, abuso de autoridad, privación ilegal de la libertad, delitos en contra de la administración de justicia y robo, por hechos realizados el día de la jornada comicial, por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva y de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado.
Al respecto el enjuiciante ofreció como prueba copia simple de la denuncia formulada, por escrito, por las referidas personas, en la cual en la parte superior de su primera hoja, aparece un supuesto sello de la Agencia del Ministerio Público Estatal, en Fresnillo, Zacatecas, en el que aparece plasmado la leyenda siguiente: “JUL 7 2009”, probanza que se le concede un valor indiciario, en conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva electoral, toda vez que su veracidad no se encuentra corroborada con otro medio de convicción.
9. El nueve de julio del año que transcurre, Jesús Mendoza Sánchez, por sí y a nombre de diversas personas, presentó queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Zacatecas, por diversas violaciones cometidas en su perjuicio por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva, y de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado.
Para efecto de acreditar lo anterior, el impetrante exhibió como prueba, únicamente, copia simple de la declaración rendida por la señalada persona, el día nueve de julio del presente año, ante el Visitador Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, medio probatorio al que, al igual al enunciado en el punto anterior, se le concede valor indiciario, en virtud de que su existencia no se encuentra sustentada con una probanza distinta que haga suponer su veracidad.
Por lo anterior, resulta válido estimar que los hechos que alude el actor y por los que considera que se debe declarar la nulidad de la elección materia de la presente controversia, sólo están sustentados en pruebas que merecen el valor de indicios leves.
Con independencia de lo anterior, ninguno de ellos por sí solos puede generan la convicción de que se haya comprobado alguna conducta contraria a la normatividad electoral aplicable.
En efecto, los acontecimientos que narra el impetrante relacionados con las pruebas que obran en el expediente y que guardan relación con los mismos, estriban cada una de ellas en simples denuncias ya sea administrativas o en su caso de tipo penal, con las que, atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, la simple presentación de diversas quejas o denuncias no son suficientes para probar los hechos materia de las mismas, de ahí que se estime que desde un punto de vista individual se está ante supuestos hechos irregulares no probados.
Sin embargo, resulta pertinente analizar esos indicios desde el punto de vista de la prueba indirecta, para así determinar si el conjunto de ellos permite, de manera certera, llevar al conocimiento de un hecho desconocido.
Sirve de orientación a lo anterior, la tesis S3EL 37/2004, con el rubro “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 833 a 835.
Ahora bien, para poder desahogar la referidas probanzas resulta necesario aplicar medidas racionales que permitan inferir en qué grado los hechos están probados, puesto que la valoración de ellos ha de ser objetiva, es decir, “una operación racional, entendida la racionalidad no como un mero automatismo, sino como la manifestación de que, a la vista de las pruebas disponibles, es razonable dar por verdaderos (probables más allá de la duda) ciertos enunciados fácticos”[1].
Es por ello, que se estima conveniente que se debe aplicar el siguiente test a las probanzas que obran en autos.
1. Que los indicios estén plenamente acreditados (fiabilidad);
2. Que concurra una pluralidad y variedad de los mismos (cantidad);
3. Que tengan relación con lo que se pretende acreditar (pertinencia);
4. Que tengan armonía o concordancia (coherencia);
5. Que el enlace entre los indicios y los hechos por acreditar se ajusten a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia (garantía bien fundada);
6. Que se eliminen hipótesis alternativas; y
7. Que no existan contraindicios (no refutación).
Bajo esta línea argumentativa, en el caso concreto tenemos que el elemento de fiabilidad no se encuentra colmado toda vez que el material probatorio es insuficiente para tener por acreditados, en lo individual, tales hechos, según se explicó con anterioridad, ya que ellos válidamente se pueden traducir en simples manifestaciones ante ciertas autoridades.
En lo que hace a la pluralidad y variedad de indicios, se tiene en la especie, que aun y cuando éstos se tuvieran por fiables, no forman una cantidad y diversidad que permita arribar a la indefectible conclusión del conocimiento de un suceso desconocido, ya que como se señaló con antelación sólo estriban en indicios leves.
En lo que corresponde a la pertinencia que guarden esas pruebas indirectas con una supuesta irregularidad permanente acaecida durante el aludido proceso comicial, se advierte que su posible relación sólo se puede considerar de manera leve, ya que son indicios de hechos aislados que no permiten inferir que permearon durante el transcurso de ese proceso, de manera sistemática.
Por lo que respecta a la coherencia entre los indicios en estudio, se considera que entre ellos no guardan concordancia, puesto que aun y cuando el actor los encauza a la elección que aquí se controvierte, no se precisa si ellos fueron producidos dentro del territorio que comprende el distrito electoral federal 01, o bien si en el que comprende el Estado de Zacatecas, aunado que no existe armonía o concordancia entre ellos pues cada uno se refiere a hechos autónomos e independientes entre sí.
Además, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, esta Sala Regional estima que esos indicios, no pueden ser considerados como una garantía bien fundada para arribar al conocimiento de un suceso diverso, ya que como se ha mencionado en párrafos anteriores, su eficacia jurídica es ínfima, por lo que de ellos no se puede formular una prueba indirecta.
Por último, cabe señalar que ante la ausencia hechos plenamente probados, los sucesos que aduce el impetrante pueden llegar a encuadrar en diversas hipótesis alternativas a las que el partido político actor refiere, por ejemplo las supuestas lesiones, las privaciones de la libertad de forma ilegal, que aduce se cometieron en perjuicio de distintas personas, en caso de ser ciertas, pudieron tener como motivo, sucesos totalmente ajenos al proceso comicial atinente, ya sea por cuestiones intrínsecamente personales y no en razón a sus preferencias políticas, o bien, que precisamente esas detenciones hayan sido acorde a la normatividad aplicable.
Por tanto, es innecesario el análisis sobre la existencia contraindicios, pues de la suma de los indicios en el presente juicio, no se puede generar convicción de lo aseverado por el actor, ni tampoco se puede inferir alguno diverso que se pueda considerar contrario a las leyes de la materia, de ahí que no sea posible aplicar los principios generales del derecho, acogidos por los aforismos latinos “iura novit curia” y “da mihi factum dabo tibi jus” (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), puesto que del análisis anterior, se desprende que la carga que le impone a un impetrante estos axiomas, no fue colmada en el caso concreto, esto es, que proporcionara los hechos, ya que los supuestos acontecimientos que aduce, al no encontrarse fehacientemente acreditados, no pueden ser considerados como suficientes para configurar un hecho eventualmente irregular, para que este órgano jurisdiccional lo pueda analizar a la luz de los principios y de la normatividad que rigen la materia electoral.
Así, al resultar improcedente las petición que plantea el actor, relativa al nuevo escrutinio y cómputo de las casillas a que alude en su escrito inicial, e infundados los agravios que esgrime relativos a la nulidad de la elección por violación a principios rectores de la función electoral, es que se estima procedente confirmar los actos aquí impugnados.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 22, 56 párrafo 1 inciso a) y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 01 en el Estado de Zacatecas, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, otorgada en favor de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática en ese distrito.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor, al tercero interesado, toda vez que no señalaron domicilio para tal efecto en esta ciudad, así como a todos los interesados; por oficio, a través de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al 01 Consejo Distrital con sede en el Estado de Zacatecas del Instituto Federal Electoral; por oficio, anexando copia certificada de este fallo, al Consejo General de ese mismo organismo y al Secretario General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, lo anterior, en términos de los artículos 26, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados que la integran, con el voto concurrente de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y el voto particular de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de treinta de julio de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO |
VOTO PARTICULAR QUE, ATENDIENDO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD NÚMERO SM-JIN-4/2009.
De manera anticipada, expreso mi respeto y consideración a los Magistrados que, junto con la suscrita, integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y respecto al voto que formulo, me permito expresar lo siguiente.
Mi disenso jurídico se soporta en el sentido de que en el juicio de inconformidad de mérito, en primer término es que no lo comparto en cuanto a que se tiene como actor al Partido del Trabajo y no a la coalición “Salvemos a México”, con base en los planteamientos que a continuación expongo, y en segundo lugar porque considero que no debe entrarse al estudio de fondo de la controversia planteada, sino que debe desecharse por improcedente, atendiendo a lo que disponen los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo1, inciso c), 12, párrafos 1, inciso a), 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En los dispositivos legales invocados se desprende quiénes son parte en un medio de impugnación y están legitimados para interponerlo.
Respecto a la legitimación conviene mencionar que la misma ha sido definida y para la Real Academia Española de la Lengua significa: “la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso”[2].
Existen, dos tipos, la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso.
Diversos autores[3] refieren que la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) consiste en la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, lo cual hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando considera que ese derecho es conculcado o desconocido. A su vez, esta figura procesal en la causa se divide en activa y pasiva, siendo la primera, la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley; y la segunda, la identidad de la persona del demandado con el individuo contra quien se dirige la voluntad de la ley.
Por su parte, la legitimación procesal (legitimatio ad procesum) se produce solamente cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se debatirá, bien porque se ostente como titular de ello o bien porque cuenta con la representación legal de dicho titular.
Es de explorado Derecho que la legitimación ad procesum constituye un presupuesto para la válida constitución de la relación procesal, es decir, como un presupuesto de estudio previo al proceso; en tanto que a la legitimación ad causam se le considera también como un presupuesto pero previo a la sentencia de fondo[4].
En ese contexto legal y doctrinario, en opinión de la que suscribe, el promovente del presente juicio, SALVADOR AVIÑA CID, no posee legitimación procesal para ello, como a continuación lo expongo.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, base I, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley secundaria determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
En relación a ello, la ley secundaria, en este caso, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan cuestiones relativas a los derechos y obligaciones que los partidos políticos deben observar en su actuar.
Así, una de las formas de participación de tales entes políticos, se establece en el numeral 93, párrafo 2, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos por el propio código.
Por su parte el diverso artículo 95, párrafo 1, del ordenamiento invocado, contempla que los partidos políticos estarán en aptitud de formar coaliciones para la elección, entre otras, como en el caso de diputados por el principio de mayoría relativa; para tal efecto, en su párrafo 6, establece la exigencia que deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente, asimismo, se señala que dicha figura terminará una vez concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, según lo dispone el párrafo 8 del mismo dispositivo.
Para su eficacia legal, dicho documento, es decir, el convenio de coalición, debe cumplir con los extremos que requiere el numeral 98, del propio código sustantivo, los cuales son:
“Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
…”
Como puede advertirse, si bien se puede afirmar que los partidos políticos, al formar coaliciones, siguen conservado sus propias características; verdad también resulta que al contender en una elección, adquieren cualidades peculiares pues conforme a la codificación sustantiva se establecen condiciones que deben observar, como en el caso, la obligación de celebrar un convenio para su participación en la contienda electoral federal.
Dicho acuerdo de voluntades, el propio legislador determinó que tuviera que satisfacer una serie de requisitos especiales, entre ellos, en lo que interesa, el relativo a la representación de la coalición, es decir, quién o quiénes representarán a la coalición para inconformarse con los actos y decisiones que se den durante todas y cada una de las etapas que conforman el proceso electoral y promover los juicios o recursos previstos en la ley de la materia, para tal propósito.
De igual forma, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se plasma la voluntad del legislador en armonía con la norma sustantiva, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pronunciándose en el mismo sentido de otorgar una calidad y trato diferente a la figura de la coalición, para efectos de instar los medios de impugnación.
Ciertamente, en cuanto al capítulo (V, en relación con el I, Título Segundo, Libro Primero) referente a las partes, es clara la ley procesal al establecer disposiciones específicas a efecto de promover un juicio o recurso.
Así lo señalan los numerales 6, 12, párrafos 1, incisos a), 2 y 4, cuya literalidad es al tenor que se vierte:
“Artículo 6
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.
(…)
Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
(…)
2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el medio de impugnación en cuestión, lo promueve SALVADOR AVIÑA CID, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo; y, en el libelo de demanda textualmente afirma que promueve el juicio de inconformidad “a nombre de la coalición que represento”.
Pero, es el caso que, en el sumario no existe medio de prueba, ni de manera indiciaria que permita tener por acreditada la calidad del promovente, para sostener que tiene legitimación procesal para instar el presente juicio.
En efecto, como lo he planteado en párrafos precedentes, de acuerdo a la ley procesal electoral, las coaliciones, en el supuesto, la denominada “Salvemos a México”, a nombre de quien se dice se promueve el presente medio de impugnación, requiere que se haga por conducto de su representante legal.
Por cuanto hace al código sustantivo, dispone que en el convenio de coalición, que están obligados a celebrar los partidos políticos que la conforman, se deberá especificar quiénes los representarán para promover los juicios o recursos electorales.
La coalición “Salvemos a México”, los partidos que la conforman, del Trabajo y Convergencia, dejaron plasmada su voluntad, en el sentido expreso que se transcribe:
“OCTAVA.- La representación de la Coalición Electoral Total, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde de manera conjunta, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes realizarán la interposición de los medios de impugnación.”
Los representantes ante dicho órgano central del Instituto Federal Electoral son: del Partido del Trabajo, Pedro Vázquez González y Silvano Garay Ulloa; de Convergencia, Paulino Gerardo Tapia Latisnere y Juan Miguel Castro Rendón, propietarios y suplentes, respectivamente.
En esa tesitura, es evidente para esta juzgadora, que quien promueve en esta instancia constitucional, SALVADOR AVIÑA CID, no está acreditado como representante de ninguno de los institutos políticos coaligados, ante el Consejo General, por tanto no es representante de la coalición en mención, consecuentemente no está legitimado para ocurrir al proceso en su calidad de personero, dado que no tiene la representación para ello, en los términos exigidos por la ley, sustantiva y adjetiva, de la materia.
En otra vertiente, lo que sí queda acreditado en autos es que el referido SALVADOR AVIÑA CID, es sólo representante de uno de los coaligados, el Partido del Trabajo, ante el órgano electoral responsable, es decir, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas.
La no satisfacción de la normatividad señalada, ocasiona que juicio se decrete improcedente y por tanto se deseche, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo1, inciso c), 12, párrafos 1, inciso a), 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, concluyo con dos aspectos más que considero importante plasmar.
En la etapa que se encuentra el proceso electoral federal, resultados y declaración de validez, no han cesado los efectos de la coalición, de manera que pudiera cada uno de los partidos que la conforman, promover en lo individual, a través de sus respectivos representantes los juicios o recursos electorales, puesto que tal etapa, aunque es la última en la presente elección, aún no ha concluido, habida cuenta que es evidente que no se han resuelto los medios de impugnación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como lo refiere el código electoral federal en su artículo 95, párrafo 8, en relación con el 210, párrafo 5.
Asimismo, estimo que tal modo de resolver, decretar la improcedencia y desechamiento del juicio, no contraviene la garantía de acceso a la justicia que consagra la Carta Magna en el artículo 17, dado que la misma también estatuye en el diverso numeral 41, en sus bases I y VI, la naturaleza y reglas de participación de los partidos políticos en un proceso electoral, agregando que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, cuyas reglas se establecerán en la propia Norma Fundamental y en la ley.
Es decir, tal garantía de acceso a la tutela jurisdiccional no se vulnera, al exigir la satisfacción de los requisitos procesales que para instar el presente medio de impugnación, exige la ley procesal aplicable. Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la jurisprudencias y tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto se vierten enseguida:
No. Registro: 188,804
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Septiembre de 2001
Tesis: P./J. 113/2001
Página: 5
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.
No. Registro: 174,881
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Junio de 2006
Tesis: IV.1o.A.53 A
Página: 1172
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL TRIBUNAL COLEGIADO RESPECTIVO PUEDE ANALIZARLA DE OFICIO. La legitimación de las autoridades responsables en el juicio de amparo constituye un presupuesto procesal de estudio oficioso que invariablemente puede examinarse en cualquier momento, de conformidad con la tesis P. LIV/90, publicada en la página 20, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.". Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/90, y al analizar si el Juez de Distrito debía prevenir o no al quejoso para que justificara la personalidad con la que comparecía, entre otras múltiples argumentaciones, consideró: "Ello explica, por tanto, que como bien ha precisado este Alto Tribunal desde principios de este siglo, debe reconocerse al Juez de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.". Entonces, es factible que en la segunda instancia se haga pronunciamiento en torno a la legitimación del promovente de la acción principal de amparo. Con mayor razón respecto de la de una de las partes que intenta la apertura de esa instancia, a través de un recurso contemplado en aquel procedimiento constitucional, pues una de las finalidades destacadas en el segundo de los criterios aludidos, es evitar el empleo estéril de recursos y los perjuicios que causa su tramitación, si quien lo intenta carece de legitimación para ello; habida cuenta de que el Máximo Tribunal del país también estableció en la diversa jurisprudencia P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", que la garantía de acceso a la justicia no es ilimitada y que los gobernados tienen que satisfacer las condiciones o presupuestos procesales para promover la actividad jurisdiccional, por lo cual no es lógico pensar que para las autoridades no se deban exigir tales requisitos, en concreto el de acreditar la legitimación de la que intentó el recurso, sin hacer una distinción injustificada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 447/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Presidente de la República. 12 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Sergio Urzúa Hernández.
Amparo en revisión 383/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Presidente de la República. 12 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez.
Amparo en revisión 415/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Presidente de la República. 12 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez.
Amparo en revisión 437/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Presidente de la República. 12 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.
Amparo en revisión 448/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Presidente de la República. 12 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 30/90 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 49.
Por todo lo expuesto y fundado, es que formulo mi disenso a la sentencia dictada en el presente medio de impugnación.
A T E N T A M E N T E
1
1
[1] GASCÓN ABELLÁN MARINA., Los Hechos en el Derecho, Bases Argumentativas de la prueba,, (2ª ed.), Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2004, p. 243
[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo II, pp. 1240.
[3] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 10ª ed. México, Porrúa/UNAM, 1997, pág. 1940.
[4] OVALLE FAVELA José, Derecho Procesal Civil, séptima edición, México 1995, página 75.