http://intranet/identidad/logo_simbolo.jpg

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-4/2018

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON CABECERA EN MONTERREY

 MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

COLABORARON: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE Y CARLOS MAURICIO MORALES LÓPEZ PORTILLO

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fueron materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, toda vez que las irregularidades hechas valer por el partido político actor no generan la nulidad de la votación en las casillas impugnadas.

GLOSARIO

 

B:

Básica

C1, C2…:

Contigua uno, contigua dos, contigua tres…

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

PANAL:

Partido Nueva Alianza

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio[1], se llevaron a cabo las elecciones federales para elegir, entre otros, a los integrantes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, entre ellos, quien representará al 10 distrito electoral federal en Nuevo León, con cabecera en Monterrey.

1.2. Cómputo distrital. En sesión que comenzó el cinco de julio y concluyó el siete siguiente, el 10 Consejo Distrital del INE en Nuevo León llevó a cabo el cómputo de la elección celebrada en su demarcación y entregó constancia de mayoría y validez al Partido Acción Nacional, por haber obtenido la mayor votación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, en contra de los resultados de una elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en un distrito ubicado en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 52 de la Ley de Medios[2].

4. CUESTIÓN PREVIA

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[3] de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[4]

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación  de su registro como partido político nacional, pues la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos[5].

Respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios[6], la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos[7].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Planteamiento del caso

El partido actor alega que en diversas casillas instaladas para recibir los sufragios de la elección de diputado federal en el distrito electoral federal 10 en Nuevo León, se suscitaron irregularidades en dos casillas que actualizan las hipótesis de nulidad de la votación, prevista en el inciso e) y en veintinueve casillas por la f), establecidas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, que en particular, señalan:

e)     Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.

f)       Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

5.2 Análisis de causales de nulidad de votación en casilla

5.2.1 Casillas impugnadas que no serán analizadas

5.2.1.1 Casillas que no pertenecen al distrito electoral federal 10, en Nuevo León

No es posible que con motivo del presente juicio este tribunal electoral se aboque al estudio de las causas de nulidad que el PANAL hizo valer respecto de tres casillas, toda vez que las mismas no pertenecen al distrito electoral correspondiente a la elección impugnada.

En efecto, en su demanda el PANAL alega que la votación recibida en las casillas 1455 C2 y 1477 B, correspondientes al distrito 10 en Nuevo León fue recibida por personas distintas a los facultados por la LGIPE, configurándose así, la causal de nulidad de la votación prevista en el numeral 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, por lo que, a su consideración debe anularse la votación obtenida en esas casillas.

Asimismo, señala que la casilla 2091 C4 debe anularse, toda vez que existen diversos errores en las actas de escrutinio y cómputo, pues la suma de los votos emitidos en favor de los partidos contendientes es diferente al número de boletas extraídas de las urnas, causal prevista en el numeral 75, párrafo 1, inciso f) de la referida Ley de Medios.

Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[8] así como del desahogo[9] efectuado al requerimiento realizado el trece de julio, manifestó que tales secciones no corresponden al distrito 10 en Nuevo León, afirmación que se verifica del listado de integración de mesas directivas de casillas del 10 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León -encarte-[10].

En ese orden de ideas, atendiendo a que los efectos de las nulidades decretadas por este tribunal electoral respecto de los sufragios emitidos en una o varias casillas en un distrito electoral uninominal, se constriñen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad —en este caso a la de diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional correspondiente al 10 distrito electoral en Nuevo León—, es claro que la causales hechas valer sobre los centros de votación que aquí se enuncian resultan ineficaces.

Por las razones expuestas, no procede decretar la nulidad de votación recibida en las casillas que se analizan en este apartado.

5.2.1.2 Sección en la que el actor no señala tipo de casilla

Respecto de la sección 1414, lo esgrimido por PANAL es ineficaz, conforme a lo siguiente.

Es preciso señalar que es criterio de este Tribunal Electoral que al actor del juicio le corresponde mencionar de manera particularizada, las casillas cuya votación solicita se anule[11], el supuesto de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan, pues no basta que se diga de manera general que el día de la jornada hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal[12].

En ese sentido, si un demandante omite identificar las casillas que impugna o deja de narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, sus disensos devienen ineficaces, pues propiamente no estaría exponiendo las afirmaciones de hecho encaminadas a hacer del conocimiento del juzgador las irregularidades específicas por las que solicita la nulidad y, en ese caso, la autoridad judicial no está obligada a realizar un estudio oficioso en todos los centros de votación, sobre causas que no fueron invocadas por el actor[13].

En la especie, PANAL expuso que se configuraba la causal de nulidad de la votación, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), para lo cual asentó el número de sección y el tipo de anomalías detectadas; sin embargo, fue omiso en definir qué casilla impugnaba de la sección 1414, ya que en dicha sección se instalaron tres casillas: básica, y contiguas uno y dos[14], por lo que esta autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada para deducir a qué mesa receptora se refiere[15], con lo que incumple con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde.

De ahí que no sea procedente atender la petición del actor, respecto de la sección 1414.

5.3. Causal f): existir error o dolo en la computación de los votos, determinante para el resultado de la votación

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)    La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)     Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.            Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior[16], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[17] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación[18].

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[19]. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante –segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)     Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien

b)     Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

5.3.1 Dolo o error en la computación de votos.

En el caso, el partido actor aduce que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas casillas 1123 C1, 1156 B, 1157 B, 1158 B, 1165 B, 1213 B, 1225 C1, 1228 C1, 1237 B, 1248 B, 1291 C1, 1299 C1, 1308 B, 1341 B, 1362 C1, 1373 C1, 1385 C1, 1390 C1, 1397 B, 1397 C1, 1398 B, 1400 C2, 1401 C2, 1406 B, 1662 B, 1665 B y 1687 B[20], pues a su parecer existen diversos errores en las actas de escrutinio y cómputo, ya que la suma de los -votos emitidos- en favor de los partidos contendientes, más los votos de los representantes es diferente al número de -boletas extraídas de las urnas-; además de que no se señaló el número de votos y diversa descripción relacionada con el escrutinio y cómputo.

a) Casillas que tienen coincidencia en rubros controvertidos

Esta Sala Regional estima infundado el planteamiento formulado por el partido actor respecto de las casillas 1123 C1, 1156 B, 1165 B, 1158 B, 1213 B, 1248 B, 1291 C1, 1341 B, 1373 C1, 1390 C1, 1401 C2, 1662 B, 1665 B y 1687 B, ya que tales inconsistencias no existen, pues de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en relación a los rubros fundamentales impugnados coinciden entre sí plenamente, como a continuación se verá en la tabla que se inserta para tal efecto.

No.

Casilla

Boletas sacadas de las urnas

Votación total emitida

Diferencia

en los rubros

1             

1123 C1

209

209

0

2             

1156 B

217

217

0

3             

1165 B

140

140

0

4             

1158 B

186

186

0

5             

1213 B

223

223

0

6             

1248 B

360

360

0

7             

1291 C1

239

239

0

8             

1341 B

314

314

0

9             

1373 C1

281

281

0

10             

1390 C1

482

482

0

11             

1401 C2

300

300

0

12             

1662 B

379

379

0

13             

1665 B

181

181

0

14             

1687 B

391

391

0

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo sustentado por el partido enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, toda vez que el rubro de "boletas -votos- sacadas de la urna" es coincidente con el diverso rubro de "votación total emitida".

b) Casillas con dato subsanable con otro rubro

Es infundado el agravio respecto de las casillas 1237 B, 1299 C1, 1397 B, 1397 C1 y 1400 C2, ya que del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo si bien, se advierte que existen espacios en blanco o en ceros en el rubro boletas sacadas de la urna, lo cierto es que esos datos pueden subsanarse con el restante rubro fundamental -total de personas que votaron- y, la diferencia obtenida en éstos últimos, es inferior a la determinada entre la votación obtenida por el primer y segundo
lugar de esa sección.

Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de los datos que se extraen de las actas de escrutinio y cómputo, conforme con el cuadro descrito.

NÚM

CASILLAS

 

A

 

TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL + REPRESENTANTES DE PARTIDO

 

B

 

TOTAL DE VOTOS

(BOLETAS SACADAS DE LA URNA)

 

C

 

RESULTADO DE LA VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE LOS RUBROS A Y C

VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DETERMINANTE

1° LUGAR

2° LUGAR

15             

1237 B

255

0

255

0

80

55

25

NO

16             

1299 C1

410

2

410

0

128

118

10

NO

17             

1397 B

212

0

211

1

63

50

13

NO

18             

1397 C1

224

0

219

5

59

46

13

NO

19             

1400 C2

232

0

235

3

71

55

16

NO

Como se aprecia, en las casillas antes listadas, aun y cuando en algunas casillas no se cuenta con el rubro de “boletas (votos) extraídas de la urna”, tal omisión del acta de escrutinio y cómputo, resulta insuficiente para anular la votación recibida en ella.

Lo anterior porque, como ya se dijo, para suplir dicho dato y poder dar respuesta al agravio, se utilizará en su lugar el diverso rubro fundamental -total de personas que votaron conforme a la lista nominal-, a fin de compararlo con el de -votación total emitida-, pues están estrechamente vinculados entre sí, al versar sobre aspectos relativos a sufragios efectivamente ejercidos.

De la comparación de ambas cifras, esta Sala advierte que por cuanto hace a las casillas 1237 B y 1299 C1, coincide plenamente con el rubro fundamental -total de personas que votaron conforme a la lista nominal-, por lo que es evidente que no existe una diferencia como lo señala el actor, y respecto de las casillas restantes 1397 B, 1397 C1 y 1400 C2, si bien es cierto que presentan diferencias en los datos asentados, lo cierto es que no son determinantes, pues son inferiores al primer y segundo lugar de esa sección.

c) Actas de casillas sin datos, es insuficiente para decretar la nulidad de la votación

Respecto de las casillas 1225 C1, 1308 B y 1385 C1, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido actor, toda vez que no se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, ya que aún y cuando dos de los rubros fundamentales se encuentran en blanco o no se asentó dato alguno en las actas de escrutinio y cómputo, ello es razón suficiente para acreditar la nulidad de la votación emitida en ellas, como se demuestra a continuación.

NÚM

CASILLAS

TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL + REPRESENTANTES DE PARTIDO

TOTAL DE VOTOS

(BOLETAS SACADAS DE LA URNA)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE RUBROS CUESTIONADOS

VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DETERMINANTE

1° LUGAR

2° LUGAR

20             

1225 C1

Sin dato

Sin dato

264

X

106

48

58

SI

21             

1308 B

Sin dato

Sin dato

309

X

114

52

62

NO

22             

1385 C1

Sin dato

Sin dato

266

X

74

59

15

SI

Del acta de escrutinio y cómputo de las casillas 1225 C1, 1308 B y 1385 C1, se advierte que no se asentó el dato de total de personas que votaron y boletas extraídas de la urna, por lo que se requirió al 10 Consejo Distrital en el Estado de Nuevo León para que remitiera la lista nominal, así como el acta de jornada para subsanar esos rubros, con el apoyo de datos auxiliares -boletas recibidas y boletas sobrantes-; sin embargo, el Secretario del referido consejo, al desahogar el requerimiento realizado, informó que en el paquete electoral de esas casillas, no se encontró la lista nominal de las 3 mencionadas, ni el acta de jornada de las casillas 1308 B y 1385 C1.

De ahí que la omisión de llenar datos en las actas, es un descuido que por sí solo es insuficiente para tener por acreditado que los funcionarios de casilla contabilizaron de manera incorrecta los sufragios recibidos, es decir, la simple omisión en el llenado del rubro "ciudadanos que votaron" o "boletas extraídas de la urna", si bien podría constituir un indicio de la existencia de alguna irregularidad, no podría tener el alcance de demostrar de manera plena, que acudieron más -o menos- personas a votar que el número de votos contabilizados, o bien, que de la urna se extrajo un número mayor -o menor- de boletas; mucho menos, que la falta de coincidencia que llegara a presumirse fue mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.

Además, en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia, que no fue consignado que hubiera existido algún incidente al respecto.

d) Casillas con diferencia en los rubros fundamentales confrontados pero con resultados no determinantes.

Asimismo, es infundado lo argumentado por el partido actor respecto de las casillas 1157 B, 1228 C1, 1362 C1, 1398 B y 1406 B, ya que si bien los rubros fundamentales arrojan ciertas discordancias; lo cierto es que la diferencia de votos de esas casillas es menor a la obtenida entre los candidatos que ocupan el primer y segundo lugar, como se demuestra a continuación.

NÚM

CASILLAS

TOTAL DE VOTOS

(BOLETAS SACADAS DE LA URNA)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE RUBROS CUESTIONADOS

VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DETERMINANTE

1° LUGAR

2° LUGAR

23             

1157 B

193

203

10

63

48

15

NO

24             

1228 C1

210

212

2

72

41

31

NO

25             

1362 C1

258

260

2

62

53

9

NO

26             

1398 B

300

299

1

79

61

18

NO

27             

1406 B

339

338

1

100

74

26

NO

 

De lo anterior, se advierte, que si bien en las casillas señaladas existe una discrepancia entre los rubros fundamentales controvertidos, lo cierto es que no procede la nulidad de su votación de esas casillas, porque la diferencia dichos rubros es inferior a la existente entre el primer y segundo lugar, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación.

En razón de lo anterior, lo procedente es confirmar la votación recibida en las casillas impugnadas.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa y validez respectiva, realizados por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, con cabecera en Monterrey.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA

ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[2] Véase acuerdo de admisión a foja 667 del expediente principal.

[3] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[4] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

[5] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

[6] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[7] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[8] Véase foja 147 del expediente principal.

[9] Véase foja 229 del expediente principal.

[10] Documental pública con valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no existir prueba en contrario sobre la veracidad de los hechos en ella contenidos; que obra a fojas 099 a 138 del expediente principal.

[11] Artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

[13] Tesis CXXXVIII/2002, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[14] Véase el encarte correspondiente, Al reverso de la foja 105 del expediente principal.

[15] Véase la foja 023 del expediente principal.

[16] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2016&tpoBusqueda=S&sWord=28/2016.

[17] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[18] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=16/2002&tpoBusqueda=S&sWord=16/2002.

[19] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

[20] De las actas enviadas por la autoridad responsable se advierte que las veintisiete casillas no fueron objeto de recuento.