JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SM-JIN-8/2009. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Fernando Alberto Tamayo Ortega, por la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, al resultar inelegible la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional y como consecuencia de ello, la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula triunfadora; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido enjuiciante hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Cómputo Distrital. El día ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, finalizando el día nueve siguiente, arrojando los siguientes resultados:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 55,134 45.52% | |
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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41,441 34.21% | |
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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3,429 2.83% | |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,149 7.55% | |
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PARTIDO DEL TRABAJO | 1,533 1.27% | |
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CONVERGENCIA | 998 0.82% | |
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NUEVA ALIANZA | 3,149 2.60% | |
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PARTIDO SOCIALDEMOCRATA | 1,254 1.04% | |
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VOTOS NULOS | 4,944 4.08% | |
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS 99 | ||
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TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | 274,068 | |
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VOTACIÓN TOTAL | 121,130 | |
II. Declaración de validez y expedición de constancia de mayoría.
Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, identificó a la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, y consideró que los mismos reunían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad. Por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Sixto Alfonso Zetina Soto, como propietario, y José Luis Villegas Méndez, como suplente.
III. Interposición de Juicio. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Fernando Alberto Tamayo Ortega, quien se ostentó con el carácter de representante suplente acreditado por dicho instituto político ante el Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, promovió juicio de inconformidad por nulidad de elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el referido distrito electoral al resultar inelegible la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, y como consecuencia de ello, la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula ganadora.
IV. Aviso y remisión de constancias. La autoridad señalada como responsable dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, término en el cual no se presentaron terceros interesados, y dentro de las siguientes veinticuatro horas al vencimiento del plazo antes señalado, dicha autoridad remitió su informe circunstanciado y toda la documentación atinente al presente medio de impugnación, cumpliendo por tanto con las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y turno de expediente. El diecisiete de julio del presente año, a las once horas con dieciséis minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio 655/CD/2009 con la documentación que integra el presente expediente, el cual quedó registrado en el libro de gobierno bajo la clave SM-JIN-8/2009; y en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el presente asunto a la ponencia a su cargo, para efecto de que se realizara la sustanciación correspondiente y se formulara el proyecto de resolución respectivo, en los términos establecidos por el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión del juicio y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintinueve de julio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo segundo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo primero, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo 1, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, b), 4, 6, 7, 8, 12, 13, párrafo 1, a), 34 párrafo 2, a), 49, 50 párrafo 1, b), fracción I, y II, 52, 53, b), 54, párrafo 1, a), y 55, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral federal, en contra de actos correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, procede a analizar la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que en el presente juicio se actualiza la prevista en el artículo 10, inciso b), de la ley adjetiva electoral, toda vez que de actualizarse, se encontraría imposibilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado en lo conducente, lo siguiente:
“…
En la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo diez, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
El referido inciso a la letra reza:
Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se haya consumado de un modo irreparable; que hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiesen interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la ley.
Lo anterior es así, toda vez que el promovente tenía conocimiento pleno de que en este 09 Consejo Distrital se contaban con los expediente de todos y cada una de las fórmulas de candidatos de los partidos y coalición contendientes en esta demarcación geoelectoral. Prueba de ello el mismo día nueve, de julio, día en que concluyó la sesión especial de cómputo distrital, presentaron escrito donde entre otras cosas solicita “…copia certificada de los expediente (sic) de los candidatos que integran la fórmula propietario suplente registrada por el Partido Acción Nacional”, misma solicitud que se atendió entregándosele el día 10 de julio de 2009, la documental requerida y para acreditar mi dicho adjunto oficio donde se hace la solicitud el ahora quejo (sic), así como el oficio donde se entregó la documental solicitada por parte de esta autoridad.
Con lo anterior se demuestra que el ahora quejoso tiene y tenía conocimiento pleno de que los expedientes de las fórmulas contendientes obraban en poder de esta autoridad, ya que en reuniones de carácter informal se les había comunicado a los integrantes del 09 consejo distrital en el estado de Guanajuato, para quien tuviera interés de revisar la documental antes referida, existía libertad de hacerlo, y repito prueba de ello es que el mismo día nueve de julio de 2009, día en que concluyó la sesión especial de cómputo distrital, solicitó la documental ya señalada…
Aunado a lo anterior, el ahora quejoso jamás requirió la documental (en el presente caso el expediente de la fórmula ganadora, que es del partido acción nacional) ni mostró interés en revisarla, además de que cuando dio lectura a la declaratoria de validez, en el párrafo cuatro a la letra dice:
“Efectuado el cómputo correspondiente, procede que el Consejo Distrital 09 Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Irapuato, Guanajuato con base en lo dispuesto por los artículos 295, párrafo 1, inciso j) e k) y 296, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales emite el siguiente:..”
Es decir, este consejo ya había realizado y constatado la elegibilidad de la fórmula ganadora, y en estos momentos como consta en el proyecto de acta circunstanciada 20/ESP/07-09, foja cinco, parte final, y foja seis, al inicio, el representante del partido quejo (sic) no intervino solicitando la palabra, con lo cual da por entendido que esta conforme con la declaratoria de validez, que ahora impugnan, ...”
Estudio de la causal relativa al consentimiento del acto. Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia hecha valer debe desestimarse de acuerdo a lo que enseguida se expresa:
La autoridad responsable manifiesta para sostener el que se actualiza la causal que invoca, que el partido político actor consintió los actos que ahora tacha de ilegales, pues no obstante que conocía perfectamente que los expedientes de registro de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa se encontraban en el Consejo, jamás intentó revisarlos para certificar que se cumplía con los requisitos de elegibilidad; y que fue hasta después que concluyó la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección que solicitó copia certificada del expediente de registro de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
Que con independencia de lo anterior, en la referida sesión, el representante propietario del hoy partido actor no hizo alusión alguna cuando se acordó por parte del Consejo Distrital que la fórmula de candidatos triunfadora reunió los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que considera, los actos ahora impugnados fueron consentidos por dicho instituto político.
En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, establece que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que "se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento".
Para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente", debe establecerse que éstos, según sea el caso, debieron haberse aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.
En la especie, no se puede aceptar que el acto que impugna el actor haya sido "consentido expresamente", si se considera que en autos no existe constancia alguna que lo acredite.
Además, tampoco puede estimarse que se haya consentido de manera tácita, pues éste se forma con una presunción en la que existen como elementos:
a) La emisión de un acto perjudicial para una persona;
b) La fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo determinado; y,
c) La inactividad de la parte agraviada dentro de un plazo determinado.
En el caso particular, los referidos elementos no se colman en su totalidad, ya que si bien es cierto, existe un acto que se dice perjudica al actor, así como el medio de impugnación eficaz para reparar ese supuesto perjuicio, también lo es, que se carece del tercer elemento relativo a la inactividad de la parte afectada.
Esto es así, toda vez que el partido político accionante, al promover el juicio de inconformidad que ahora interesa, por la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 09 distrito electoral en Guanajuato al resultar inelegibles, demuestra su total desacuerdo con dicho acto, manifestación que es suficiente para tener, contrario a como lo considera la responsable, por no consentido tácitamente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LAJ 06/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 63, bajo el rubro: CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.
No obsta a la anterior determinación, el hecho consistente en que el acto relativo al “registro” de candidatos ocurre en etapa diversa del proceso electoral, pues si bien es cierto la causa que origina la inelegibilidad pretendida, pudo o no surgir desde aquella etapa, el inconforme tiene la facultad de hacerla valer, en un estadio procesal posterior al registro, como son, el conjunto de actos concernientes a la etapa de resultados y declaración de validez de la elección. Es decir, el momento en que la elección es calificada.
En atención a que la causal de improcedencia invocada por la responsable fue desestimada, se procede a verificar el cumplimiento tanto de los presupuestos procesales, como de los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que en concepto de esta Sala se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos sustanciales.
En cuanto a la legitimación del Partido Revolucionario Institucional y a la personería de quien comparece en su nombre y representación a promover el presente juicio de inconformidad ante este órgano jurisdiccional, es menester precisar lo siguiente:
El artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose éstos, como los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
De igual forma, el artículo 54, párrafo 1, incisos a) y b) de la referida Ley de Medios, previene que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y excepcionalmente por los candidatos cuando por cuestiones de inelegibilidad no les sea otorgada la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría.
Por lo que se refiere a la personería de José Fernando Alberto Tamayo Ortega, quien presentó demanda del juicio de inconformidad, ostentándose como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 09 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guanajuato, esta Sala la tiene por acreditada, toda vez que la autoridad responsable en el presente medio de impugnación, al rendir su informe circunstanciado le reconoció tal carácter, como se aprecia de autos (foja 100 a 109 del cuaderno único).
Forma. Por cuanto hace a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor.
Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, señalando los preceptos que estima violados, ofreció pruebas de su intención, y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.
Con base en lo anterior, se debe estimar que el promovente dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia.
Oportunidad. En relación a este requisito, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral previene que la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que concluya la práctica del cómputo.
En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en comento, se hizo constar que concluyó a las dos horas con diez minutos, del día nueve de julio del año en curso, y como el escrito de demanda fue presentado el día trece del mismo mes y año, según se advierte del sello de recepción inserto en tal documento, visible a foja 7 del sumario, es incontrovertible que se presentó dentro del plazo señalado para ello.
CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluir los agravios en el texto de las sentencias, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto los dictámenes reclamados, como los motivos de disenso hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Sirve de sustento a lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la tesis que aparece visible a foja 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor.
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
Asimismo, como criterio ilustrador y por las razones que la informan, también resulta aplicable la tesis visible a foja 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de texto y rubro siguiente:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
Pretensión y causa de pedir. De la lectura integral del escrito de demanda este órgano jurisdiccional advierte que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su representante, pretende se declare nula la elección por inelegiblidad de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el 09 distrito electoral en el estado de Guanajuato, y como consecuencia se revoque la constancia de mayoría y validez.
Señalando como causa de pedir, que durante el desarrollo de la sesión de cómputo se presentaron diversas violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la misma, dándose hechos que configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 75, apartado I, inciso k y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Litis. En el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la elección por inelegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, y por consecuencia revocar las constancias de mayoría expedidas por el Consejo del 09 distrito electoral en el estado de Guanajuato, por actualizarse las violaciones que atribuye, o si por el contrario es apegada a derecho la expedición de constancias efectuada por la responsable.
Agravios. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el promovente manifiesta que durante el desarrollo de la sesión de cómputo, se presentaron violaciones a diversos preceptos jurídicos con lo que se configura la causal de nulidad de votación en casilla comprendida en el artículo 75, apartado I inciso k) y la nulidad de la elección conforme al artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en el caso no se observa se aleguen irregularidades cometidas en casillas del distrito, por lo que el caso a estudio se limitará al de los siguientes agravios.
1) Que se violenta en perjuicio del instituto político que representa, lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República; así como en los numerales 1, 3, 36, párrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que éstos disponen que el ejercicio de la función de organizar las elecciones, se debe realizar a través de un organismo público autónomo debiéndose observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que ningún acto o resolución de autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones.
2) Que se violenta en perjuicio del partido que representa, lo dispuesto en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que un requisito sine qua non para la declaratoria de elegibilidad de un candidato y entrega de constancia de mayoría y validez, reside en el hecho de que el Consejo Distrital de manera efectiva e integral haya revisado que se cumplió con los requisitos formales de elección y de elegibilidad del candidato que obtuvo la mayoría de votos, lo que en el caso no ocurrió, pues como consta en el texto del acta levantada con motivo de la sesión de cómputo, no hay mención de ello.
Que no se tuvo a la vista de los representantes de los partidos los expedientes de los candidatos en el seno del 09 Consejo Distrital, y no se hizo constar en la referida acta circunstanciada la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la elección, ni que los candidatos de la fórmula que obtuvieron la mayoría de votos, cumplieron con el requisito de elegibilidad conforme lo establece el inciso j) del precepto legal en cita.
3) Que los candidatos de la fórmula triunfadora no acreditaron la exigencia constitucional de la residencia, así como tampoco aportaron constancia de estar inscritos en el Registro Federal de Electores.
4) Que la solicitud de registro de los candidatos de la fórmula ganadora, no reúne los requisitos del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en ésta no se menciona la ocupación de los candidatos y tampoco, la manifestación del partido político postulante que fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Por cuestión de método, esta Sala procederá al estudio de los agravios vertidos por el actor en el orden en que ha quedado establecido en el párrafo precedente, y por cuanto hace los marcados con los números tres y cuatro, estos se analizaran en forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí.
La anterior determinación tiene sustento con el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, que obra agregada a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en un diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
QUINTO. Estudio de fondo.
Agravios
El primero de los agravios que ha quedado precisado supra líneas, este órgano jurisdiccional lo considera inoperante, porque el impugnante omite precisar los motivos por los que estima que se violenta en su perjuicio lo previsto en las disposiciones a que se hace referencia, causando lesión en su esfera jurídica, para con ello este órgano colegiado esté en aptitud legal y material de examinarlos, ya que su motivo de disentimiento así formulado, tan sólo constituye una mera afirmación dogmática y genérica sin sustento alguno, ya que, en puridad jurídica, no expone razonadamente el porqué considera que lo acordado por la responsable lesiona sus derechos, a efecto de expresar la causa de pedir, la que se cumple señalando cuál es la lesión o agravio que considera le causa el acto reclamado, así como los motivos que lo originaron.
En relación con el segundo de los agravios expuestos, relativo a que se violenta en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previo a determinar su calificación, este órgano resolutor considera oportuno hacer las siguientes precisiones:
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece con pulcritud a través de diversas disposiciones, la forma de constitución de los Consejos Distritales, así como sus atribuciones, como enseguida se verá:
CAPÍTULO TERCERO
De los consejos distritales
Artículo 149.
1. Los Consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. …
3. …
4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 110 de este Código.
Artículo 152.
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión;
c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 242 y 244 de este Código;
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento señalado en los artículos 242 y 244 de este Código;
e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 5 del artículo 5 de este Código;
h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;
i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;
j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales ejecutivas durante el proceso electoral; y
m) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 295.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) …
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas…Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente…
c) …
d) …
e) …
f) …
g) …
h) …
i) …
j) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
De la transcripción anterior se obtiene, que los consejos distritales se instalarán durante el proceso electoral y se integran entre otros, con los representantes de los partidos políticos quienes participarán con voz más no con voto; así como que éstos verificarán el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, y que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad que previene el artículo 7 del ordenamiento sustantivo.
Ahora bien, el agravio que nos ocupa, se estima infundado de acuerdo a lo siguiente.
En el sumario obra agregada a fojas cuarenta a ochenta y dos, copia certificada del proyecto de acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la votación recibida en el distrito 09 del estado de Guanajuato, respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, documental a la que se le concede pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir en autos prueba alguna que desvirtúe su autenticidad y contenido, y de cuyo texto se advierte que se asienta que la sesión dio inicio a las ocho horas del día ocho de julio de dos mil nueve y concluyó a las dos horas con diez minutos del día nueve siguiente.
De igual forma, se asienta que durante su desarrollo se encontraban presentes los integrantes del Consejo Distrital 09, entre ellos el representante del Partido Revolucionario Institucional en la persona de José de Jesús Padilla Parra.
Que al inicio de la sesión se puso a consideración de los integrantes del Consejo el orden del día, encontrándose en el punto 7, la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría y validez a la fórmula triunfadora.
Que a pregunta expresa del secretario respecto de su aprobación, no hubo objeción por ninguno de los ahí presentes y mucho menos del representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que ésta se aprobó por unanimidad, dando cuenta que a las ocho horas con treinta y dos minutos se incorporó el representante suplente del instituto político antes referido.
Que al término de cada uno de los puntos del orden del día, el secretario cuestionaba a los integrantes del consejo si a sus intereses convenía hacer el uso de la voz, sin que esto haya sucedido en ninguna ocasión, aprobando por consenso, en virtud de los resultados obtenidos y al no haber encontrado inconsistencia alguna durante el desarrollo del proceso electoral ni en la sesión de cómputo distrital, se procedió a otorgar la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora propuesta por el Partido Acción Nacional en la persona de Sixto Alfonso Zetina Soto como propietario y José Luis Villegas Méndez como suplente.
Conviene destacar el hecho de que en el acta de resultados de cómputo distrital, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría relativa, que se acompaña como anexo al acta circunstanciada antes mencionada, se establece en el punto tres de la parte considerativa, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibió el registro de las candidaturas a diputados electos por el principio de mayoría relativa a ese distrito y que de acuerdo con los informes recibidos por ese Consejo Distrital, éstos reúnen los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 7, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el punto de acuerdo segundo, se asienta que la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, reunió los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, verificando el cumplimiento de tales requisitos como lo observa el inciso j) del artículo 295 del Código sustantivo.
Además, a fojas ochenta y siete a noventa y siete de las constancias de autos, obra agregada copia certificada de los expedientes en la custodia del Consejo Distrital 09 en el estado de Guanajuato, en donde se encuentra la documentación que exhibió el Partido Acción Nacional para el efecto de lograr el registro de la fórmula propuesta para la diputación federal correspondiente a ese distrito, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 224 del código sustantivo de la materia, documentales que gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no encontrarse desvirtuada por alguna otra; por tanto, no le asiste razón al inconforme en cuanto a que no se verificó por parte del órgano administrativo electoral que la fórmula de candidatos triunfadora hubiera cumplido con los requisitos de elegibilidad.
Por cuanto hace a los agravios identificados con los números tres y cuatro en los que el promovente argumenta que los candidatos de la fórmula triunfadora, no acreditaron la exigencia constitucional de la residencia, así como tampoco aportaron constancia de estar inscritos en el Registro Federal de Electores; y que el candidato suplente José Luis Villegas Méndez no tiene su residencia en el domicilio manifestado en su solicitud, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 186 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que la solicitud de registro de los candidatos de la fórmula ganadora no reúne los requisitos del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en ésta no se menciona la ocupación de los candidatos ni la manifestación del partido político postulante que fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias y que no tiene facultades para registrarlos el representante designado ante el Consejo General.
En efecto, respecto al agravio identificado como tercero, cabe señalar que el partido inconforme señala que el candidato suplente José Luis Villegas Méndez no vive en el domicilio que se señala en su credencial para votar, tratando de acreditar su dicho con la documental consistente en el testimonio de la escritura pública 3892, de fecha diez de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público 37, de Irapuato, Guanajuato, de cuyo texto se desprende que se solicitó al fedatario público se constituyera en el domicilio señalado por el citado José Luis Villegas Méndez en la solicitud de su registro, para constatar si efectivamente vive en el domicilio por él señalado.
Documental de la que se desprende, contrario a la pretensión del oferente, que efectivamente José Luis Villegas Méndez sí tiene su domicilio en el que aparece en su credencial para votar y que corresponde a la sección 0993 ubicada dentro del distrito 09, de la entidad federativa en cita, según se advierte de la página oficial que tiene el Instituto Federal Electoral en internet bajo la ruta de acceso www.ife.org.mx/documentos/DISTRITOS/PDF_PDS_2009/PDS1109_261108.pdf, a la que por tratarse de una documental pública se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir prueba alguna que desvirtúe su autenticidad y contenido, y en cuanto a el contenido de la información, esto constituye un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, con lo que se acredita el requisito de la residencia previsto en la fracción III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esa virtud, el agravio en estudio deviene infundado.
El agravio cuarto, es infundado por lo siguiente:
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece al respecto lo siguiente:
Artículo 224
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulan los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento,
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencia para votar; y
f) Cargo para el que se le postula.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político…
Artículo 225
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 223 de este Código.
En el sumario obra en copia certificada la solicitud de registro de candidatura presentada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la fórmula de Sixto Alfonso Zetina Soto como propietario y José Luis Villegas Méndez como suplente, en la que se observa que contrariamente a lo afirmado por el inconforme, a dicha solicitud se acompañaron todos y cada uno de los documentos que exige el artículo 224 del precitado código.
Documental entre la que se encuentra a foja 113, copia simple de la relación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cuya solicitud presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el Partido Acción Nacional, de la que se desprende que se señala con toda claridad la ocupación de tales candidatos, siendo respecto de Sixto Alfonso Zetina Soto, la de ser Licenciado en Relaciones Públicas y José Luis Villegas Méndez, Contador Público; documentales que para este órgano jurisdiccional tienen valor probatorio pleno, la primera como documental pública y la segunda, si bien de naturaleza privada, adminiculada ésta con las probanzas ya descritas, generan convicción respecto de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso a) y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir en autos prueba alguna que las desvirtúen.
Y por cuanto hace a que en dicho expediente no consta que los candidatos hubiesen acreditado estar inscritos en el Registro Federal de Electores, dicho argumento igual deviene infundado, pues tal extremo sí se encuentra cubierto, porque dentro del expediente en mención obra constancia de que los candidatos exhibieron copia de su credencial para votar con fotografía por ambos lados, de donde se colige que al contar con su credencial se presume su inscripción en el Registro Federal de Electores, sin que cobre vigencia en el caso, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia S3ELJ 13/2003, de texto “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO”, pues el accionante no acredita con prueba alguna que los referidos candidatos se encuentren dentro de los supuestos de excepción que refiere dicho criterio, por lo que para este órgano resolutor tal presunción no fue desvirtuada teniéndole por acreditado el requisito que establece el inciso a) del artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la copia certificada de su credencia para votar.
Por último, en lo relativo a que en el registro de los multireferidos candidatos no se hizo la manifestación de que fueron electos conforme a los estatutos del partido postulante, así como que quien lo realizó carecía de facultades conforme a dichos estatutos, esto también resulta infundado, pues de autos se constata que con la documentación que adjuntó el partido político solicitante, al momento del multicitado registro, se encuentra la manifestación expresa de que éstos fueron electos conforme lo establece su normatividad interna.
Por otra parte, en el supuesto de que hubiese existido esa irregularidad, de ninguna manera le perjudica al partido actor, pues éste carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato cuando su inconformidad se base en el hecho de que la designación no fue hecha conforme las norma estatutarias, pues tal circunstancia de ninguna manera acarrea en los candidatos la inelegibilidad, como tampoco le irroga perjuicio alguno el hecho de que quien solicitó el registro carezca de facultades para ello, pues en ninguno de los dos supuestos ofrece probanza para acreditar su dicho, no obstante que en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, se establece que quien afirma está obligado a probar, lo que no acontece en la especie.
A más de lo anterior, la diferencia entre el requisito de elegibilidad y lo referente a la selección interna de candidatos dentro de un partido político, radica en que la inobservancia en el primero provoca la imposibilidad jurídica de que se pueda ocupar el cargo público, lo cual es de interés público. En tanto la cuestión relativa a la selección interna de candidatos dentro de un partido político, solamente interesa de manera directa a los miembros del propio partido y las conculcaciones que se produzcan dentro de los procedimientos de selección de sus candidatos, como el derecho de ser votado, podrán ser reparados mediante la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cuanto a las facultades de quien a nombre del Partido Acción Nacional solicitó el registro de los candidatos, se trata del representante nombrado por el Comité Ejecutivo Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual se constata en el acuerdo CG173/2009, de fecha dos de mayo de dos mil nueve, emitido por dicho consejo, donde se establece que el veintiocho de diciembre de dos mil ocho, todos los partidos informaron los nombres de las personas facultadas para efectuar las solicitudes de registro, lo cual se considera un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aparece publicado en su página oficial de Internet.
Resulta aplicable en similitud de circunstancias, como criterio orientador, la tesis XX.2o.33 K, consultable en la página 1643, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. cuyo rubro y texto informa:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
Los datos que aparecen en la página electrónica que el Poder Judicial de la Federación utiliza para poner a disposición del público, entre otros servicios, el directorio de sus empleados, constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "Internet", del cual puede obtenerse el nombre del servidor público, el cargo que ocupa, así como su historial laboral; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.
En consecuencia, si en el caso, se trata de dos institutos políticos distintos, no existe base legal para considerar, que los requisitos de elegibilidad tengan relación alguna con la selección interna de candidatos de un partido político sobre las facultades otorgadas a sus representantes.
Lo antes manifestado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 18/2004, que aparece visible a fojas 280-281 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del siguiente tenor:
REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.
Por todo lo antes manifestado y al haberse declarado los agravios expresados por el partido actor, inoperante uno e infundados otros, así como no quedar acreditado con probanza alguna que durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, declaración de validez de la elección y expedición de la constancia de mayoría y validez se hubiesen dado las irregularidades que en concepto de agravio se expresaron, así como que los candidatos triunfadores resultaban inelegibles por no acreditar los requisitos previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose el supuesto de nulidad de elección que establece el inciso c) del artículo 76 de la Ley de la Materia, lo procedente es confirmar en sus términos lo actuado durante el desarrollo de la sesión de escrutinio y cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría relativa y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes al 09 distrito electoral en Guanajuato, motivos de disenso en el caso que nos ocupa, y como consecuencia, la constancia de mayoría y validez otorgada a Sixto Alfonso Zetina Soto como propietario y a José Luis Villegas Méndez como suplente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 25, y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Sixto Alfonso Zetina Soto, como propietario y José Luis Villegas Méndez, como suplente.
NOTIFÍQUESE; por estrados al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en su escrito de demanda no señala domicilio para tal efecto, y en cuanto a su petición de que la notificación se efectúe vía correo electrónico, esto no es posible, toda vez que esta Sala Regional aún no tiene implementado el sistema para tal efecto; por oficio con copia certificada de la ejecutoria, a la autoridad responsable, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y al Secretario General de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y por estrados a las partes y demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29, y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el diverso 14, párrafo 1, inciso c), en relación con el Tercero transitorio, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos, de los Magistrados, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |