JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-8/2018 ACTOR: NUEVA ALIANZA RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ AUXILIARON: SANDRA LILIANA AMBRIZ HERNÁNDEZ Y GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1535 contigua 2 y 1584 contigua 2, al actualizarse la causal invocada por el actor; b) modifica los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 06 distrito electoral federal con cabecera en Monterrey, Nuevo León; y c) confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el citado Estado. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por el actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, excepto en las precisadas al inicio de este párrafo.
G L O S A R I O
Consejo Distrital: | 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Monterrey |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PANAL: | Nueva Alianza |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
1.2. Cómputo distrital. El cinco de julio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el nueve de julio, el PANAL promovió el presente medio de impugnación.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados obtenidos en una elección de diputados federales por ambos principios, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito ubicado en el Estado de Nuevo León.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, incisos b), fracciones I, II y III, y c), así como 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Cabe aclarar que, en cuanto a la impugnación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, lo que controvierte el partido actor son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, supuesto cuyo conocimiento y resolución corresponde expresamente a esta Sala Regional, como lo establece el citado artículo 53, párrafo 1, inciso b), y no la asignación de diputados por ese principio, pues ello solamente es impugnable a través del recurso de reconsideración que se promueva contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que la realice, lo que desde luego, es competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley de Medios.
En su escrito de tercero interesado, MORENA afirma que el presente juicio es improcedente porque se actualizan las causales previstas por los artículos 10 y 11, en relación con el 9 y 52 de la Ley de Medios.
Al respecto, deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por ineficaces.
En la especie, el partido tercero interesado realiza una afirmación general de que el juicio es improcedente y se limita a citar diversos artículos que en efecto contienen supuestos por los cuales pueden decretarse la improcedencia o el sobreseimiento del medio de impugnación; sin embargo, no especifica cuál o cuáles de ellas y por qué motivo podrían actualizarse en el presente asunto.
También es de destacarse que, en la materia, el examen de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, esto es, las hagan valer o no las partes, el Tribunal Electoral debe realizar el análisis correspondiente, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, ordinariamente, corresponde a la Magistrada o Magistrado instructor.
En este sentido, en el caso particular dicho examen se realizó en el auto de admisión de dieciocho de julio del año en curso, en él se tuvieron por acreditados los requisitos de procedencia del presente juicio, por tanto, ante lo ahí razonado y lo ineficaz del planteamiento genérico del partido político procede descartar su actualización y analizar el fondo del asunto.
Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.
En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y lugar de la votación ahí recibida.
Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[1] de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida[2].
Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos[3].
En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.
Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios[4], la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos[5].
El PANAL señala que:
a. En cuanto a las casillas 1008 contigua 1, 1464 contigua 1, 1482 contigua 2, 1506 contigua 3, 1535 contigua 2, 1560 contigua 2, 1564 contigua 2, 1571 contigua 1, 1574 contigua 3, 1582 contigua 1, 1583 contigua 1, 1584 contigua 2 y 1598 básica, se actualiza lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, debido a que, en su concepto, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.
b. Respecto de las casillas 996 básica, 1005 básica, 1018 básica, 1066 básica, 1090 contigua 3, 1464 contigua 1, 1482 contigua 2, 1503 contigua 3, 1506 contigua 5, 1511 contigua 1, 1535 contigua 2, 1543 contigua 1, 1559 contigua 1, 1560 contigua 2, 1561 contigua 2, 1564 contigua 2, 1571 contigua 1, 1574 contigua 3, 1581 contigua 2, 1582 contigua 1, 1583 contigua 1, 1584 contigua 2, 1595 básica y 2135 contigua 22, precisa se surte la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, debido a que medió error o dolo al momento del cómputo de la votación recibida en las mismas.
De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada electoral existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[6]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar esas labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[7]
Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla, como causa de nulidad, cuando la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, pueden ocurrir o presentarse errores no sustanciales, que en esa medida no justificarían anular los votos ahí recibidos. Por ello, para estimar que se surte esta causa de nulidad se requiere que la irregularidad que se haga valer sea grave y determinante, esto es, que sea de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Al efecto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido como criterio, que no procede la nulidad de la votación, entre otros, en los casos siguientes:
a. Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[8].
b. Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[9].
c. Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[10].
d. Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[11].
e. Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[12]
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva[13], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[14]
El actor refiere que respecto de diversas casillas la votación fue recibida por personas que no se encontraban debidamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral para ello.
Esta Sala Regional considera que, para una mejor comprensión del estudio de la presente causal, se elaborará, dependiendo del supuesto que se trate, un cuadro con la información correspondiente al tipo de situación acontecida en cada una, con los datos verificados de las constancias que integran el expediente, específicamente, el Encarte[15], actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo de casilla y listas nominales de electores que obran agregados al expediente en copia certificada y original[16].
Respecto de las casillas 1482 contigua 2, 1506 contigua 3, 1535 contigua 2, 1571 contigua 1, 1582 contigua 1, 1583 contigua 1 y 1584 contigua 2 de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
Consecutivo | Casilla | Cargo | Funcionarios designados por el Consejo Distrital | Funcionarios que recibieron la votación (Acta de Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla) | Observaciones | |
No. | Tipo | |||||
1 | 1482 | C2 | Pte. | Gabriela Muñoz Rivera | Gabriela Muñoz Rivera | Laura Barrera Salguero fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como tercera escrutadora. |
1er. Srio. | Carlos Andrés Lozano González |
| ||||
2o. Srio. | Ramona Alvarado Mendoza | Ramona Alvarado Mendoza | ||||
1er. Esc. | Margarita Banda de León | Margarita Banda de León | ||||
2o. Esc. | Andrea Yaneth Montenegro Hernández |
| ||||
3er. Esc. | Laura Barrera Salguero | Laura Barrera Salguero | ||||
1er. Sup. | Bertha Burciaga Rodríguez |
| ||||
2o. Sup. | Enrique Flores Martínez | |||||
3er. Sup. | Olga Irma Lozano Flores | |||||
2 | 1506 | C3 | Pte. | María Luisa Ortiz Ahlf |
| Kimberly Thricia Presas Cepeda fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como primera secretaria. |
1er. Srio. | Kimberly Thricia Presas Cepeda | Kimberly Thricia Presas Cepeda | ||||
2o. Srio. | Julio Fredin Ortiz |
| ||||
1er. Esc. | Luis Raúl Ávila Rodríguez | Luis Raúl Ávila R. | ||||
2o. Esc. | Yenifer Wendolin Becerra Gómez | Yenifer W. Becerra Gómez | ||||
3er. Esc. | Olvido Azalia Ledezma Álvarez | Olvido Azalia Ledezma | ||||
1er. Sup. | Dante Santiago Gómez Mercado |
| ||||
2o. Sup. | María Silvia Montemayor González | |||||
3er. Sup. | Blanca Estela Jinez Ramos | |||||
3 | 1535 | C2 | Pte. | Laura Beatriz Molina Nevarez | Laura Beatriz Molina Nevarez | María Isabel Contreras García fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como tercera suplente. |
1er. Srio. | Valeria Verónica García Martínez | Fátima Lucía Martínez Contreras | ||||
2o. Srio. | Fátima Lucía Martínez Contreras | Estela Juárez Fraga | ||||
1er. Esc. | Estela Juárez Fraga | Benito López Rodríguez | ||||
2o. Esc. | Brenda Fernanda Aguilar Olivo | María Isabel Contreras García | ||||
3er. Esc. | Benito López Rodríguez | Juan Manuel | ||||
1er. Sup. | Julio César Mejía Castillo |
| ||||
2o. Sup. | Juan Manuel Luna Ortiz | |||||
3er. Sup. | María Isabel Contreras García | |||||
4 | 1571 | C1 | Pte. | Roderik Emilio Cassio Hernández | Roderik Cassio | María Imelda Lara Zúñiga fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como segunda escrutadora.
Mayela Lizeth Rangel Martínez fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como segunda secretaria.
Respecto del segundo escrutador el actor señala Fernando García, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo aparece el nombre correcto, Enedina García, quien fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como primera suplente. |
1er. Srio. | Lizeth Alejandra Flores González | María Imelda Lara | ||||
2o. Srio. | Mayela Lizeth Rangel Martínez | Mayela Lizeth | ||||
1er. Esc. | Sanjuana Andrade Martínez | Humberto Villa | ||||
2o. Esc. | María Imelda Lara Zúñiga | Enedina García | ||||
3er. Esc. | Humberto Villa Peña | Candelaria Cepeda | ||||
1er. Sup. | Enedina García Ramos |
| ||||
2o. Sup. | Rodolfo Olivares Mariscal | |||||
3er. Sup. | Candelaria Cepeda Ybarra | |||||
5 | 1582 | C1 | Pte. | Jesús Alberto Garza Frías | Jesús Alberto Garza Fría | Moisés Alberto Becerra Gloria fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como primer secretario. |
1er. Srio. | Moisés Alberto Becerra Gloria | Moisés Alberto Becerra Gloria | ||||
2o. Srio. | Saúl Alfonso Guerra Fierro | María de Lourdes Becerra Gloria | ||||
1er. Esc. | Luz María Duarte Amador | Luz María Duarte Amador | ||||
2o. Esc. | María Felipa Molina Espinosa | Ma. Felipa Molina Espinoza | ||||
3er. Esc. | José Romualdo Campos Álvarez |
| ||||
1er. Sup. | Gloria Maricela Delgado Ramírez |
| ||||
2o. Sup. | María de Lourdes Becerra Gloria | |||||
3er. Sup. | Luis Alberto Espinosa Salinas | |||||
6 | 1583 | C1 | Pte. | Ángeles Lizeth González Lozano | Ángeles Lizeth González Lozano | Martha Guadalupe Cantú Esparza fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como primera secretaria.
Manuel Ignacio Cariño Herrera fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como segundo secretario.
Tomás Aguilar Rosales fue debidamente insaculado y designado por la autoridad electoral como primer suplente. |
1er. Srio. | Martha Guadalupe Cantú Esparza | Martha Guadalupe Cantú Esparza | ||||
2o. Srio. | Manuel Ignacio Cariño Herrera | Manuel Ignacio Cariño Herrera | ||||
1er. Esc. | Elva Martha Ruiz Bravo | Elva Martha Ruiz Bravo | ||||
2o. Esc. | Patricia Haydee Flores Trejo | Tomás Aguilar Rosales | ||||
3er. Esc. | Gloria Olvera Olivares | Zoila Elva Bravo García | ||||
1er. Sup. | Tomás Aguilar Rosales |
| ||||
2o. Sup. | Karla Arlette Rea Miranda | |||||
3er. Sup. | Homero Olivares Espitia | |||||
7 | 1584 | C2 | Pte. | Fernando González Flores | Fernando González Flores | Laura Rodríguez González fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como primera secretaria.
Rocío González Rodríguez fue debidamente insaculada y designada por la autoridad electoral como primera escrutadora. |
1er. Srio. | Laura Rodríguez González | Laura Rodríguez González | ||||
2o. Srio. | Sandra Aracely Beltrán Velo | Sandra Aracely Beltrán Velo | ||||
1er. Esc. | Rocío González Rodríguez | Rocío González Rodríguez | ||||
2o. Esc. | María Cristina Ramírez Hernández | María Cristina Ramírez Hernández | ||||
3er. Esc. | María Antonieta Vázquez Vargas | Luis Enrique Ferrer Zorola | ||||
1er. Sup. | Yolanda Mayela Dávila Verástegui |
| ||||
2o. Sup. | Myriam Aracely Nava Valtierra | |||||
3er. Sup. | Eliel Ramírez Rincón | |||||
De lo anterior se puede concluir que, por lo que hace a las casillas señaladas, existe coincidencia entre lo asentado en las actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo, respecto de los funcionarios que fueron insaculados por el INE, según el encarte, con la precisión de que en algunos casos, al existir corrimiento variaron las funciones que desempeñaron, tal como se advierte en el cuadro previo.
A la par, respecto de las casillas 1506 contigua 3, 1571 contigua 1, el partido promovente, por lo que parece ser un error o inexactitud, señala que actuó, en la primera Kimbery Taricia Presas Cepeda como presidenta y, en la segunda, Fernando García como segundo escrutador.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que en el primer caso en el acta respectiva[17] aparece de forma correcta el nombre de la funcionaria Kimberly Thricia Presas Cepeda, en tanto que, en la casilla 1571 contigua 1 no participó nadie con el nombre que indica; en todo caso, quien fungió como funcionaria de la mesa directiva de casilla con tal carácter fue Enedina García Ramos[18], una de las ciudadanas designadas como suplentes para cubrir las ausencias de las y los funcionarios de casilla titulares.
Por tanto, al tratarse de la actuación de funcionarios habilitados por la autoridad electoral y constatarse que, en su caso, las sustituciones por corrimiento se realizaron en términos de la legislación de la materia, esta Sala Regional considera que no asiste razón al actor en cuanto a que debe anularse la votación recibida en las referidas casillas.
Consecutivo | Casilla | Cargo | Funcionarios designados por el Consejo Distrital | Funcionarios que recibieron la votación (Acta de Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla) | Observaciones | |
No. | Tipo | |||||
1 | 1008 | C1 | Pte. | Christian Abel López Varela | Christian Abel López Varela | Gabriela Castro Espinosa se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1008 Básica, en la página 6, posición 141. |
1er. Srio. | Carmen Clorinda Vázquez Alejandri | Carmen Clorinda Vázquez Alejandri | ||||
2o. Srio. | María de Jesús Contreras Naranjo | Aarón Sánchez Vázquez | ||||
1er. Esc. | Iridiana Félix Hernández | María del Carmen Castillo | ||||
2o. Esc. | Aarón Sánchez Vázquez | Ernestina Ramírez Mata | ||||
3er. Esc. | Amelia Selene Castillo Rodríguez | Gabriela Castro Espinosa | ||||
1er. Sup. | Héctor Salvador García López |
| ||||
2o. Sup. | María del Carmen Castillo Rodríguez | |||||
3er. Sup. | Alma Delia Cobos García | |||||
2 | 1464 | C1 | Pte. | Gabriela Yohana Villeda Paredes | Gabriela Yohana Villeda Paredes | Karla Yaneth Gutiérrez Jiménez se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1464 Contigua 1, en la página 3, posición 50. |
1er. Srio. | Perla Berenice Hernández Galarza | Perla Berenice Hernández Galarza | ||||
2o. Srio. | Francisco Ponce Reyes | Francisco Ponce Reyes | ||||
1er. Esc. | Gabriel Contreras Trujillo | Jenny Yadira Pérez Díaz | ||||
2o. Esc. | Martha Gallegos Cisneros | Sandra Valdez Quintero | ||||
3er. Esc. | Jenny Yadira Pérez Díaz | Karla Yaneth Gutiérrez Jiménez | ||||
1er. Sup. | Sandra Valdez Quintero |
| ||||
2o. Sup. | Juan Edilberto Gámez Moreno | |||||
3er. Sup. | José Luis Rodríguez Ramírez | |||||
3 | 1560 | C2 | Pte. | Liliana Leal Isla Hernández | Liliana Leal Islas Hernández | Albino Hernández Garza se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1560 Contigua 1, en la página 6, posición 137.
|
1er. Srio. | Magdalena del Consuelo Chávez García | María Isabel Aguirre Peña | ||||
2o. Srio. | María Isabel Aguirre Peña | Marlene Yazmín Garza Mtz. | ||||
1er. Esc. | Marlhen Yazmín Martínez Garza | Cesáreo Pérez Solís | ||||
2o. Esc. | Martha Oralia Acosta Carrillo | Albino Garza Hernández | ||||
3er. Esc. | Felipe Alejandro Gómez Cavazos |
| ||||
1er. Sup. | Cesáreo Solís Pérez |
| ||||
2o. Sup. | Karla Fernanda Villarreal Treviño | |||||
3er. Sup. | Martha Nuñez Cervantes | |||||
4 | 1564 | C2 | Pte. | Denith Gabriela Doniz Lucero | Martha Enedina Acosta Sánchez | Francisco Damián Barrón Dimas se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1564 Básica, en la página 8, posición 175.
Jesús Almanza Cortés se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1564 Básica, en la página 3, posición 53. |
1er. Srio. | Alberto Eusebio Estrada Aguiñaga | Francisco Damián Barrón | ||||
2o. Srio. | Margarita Estrada López | Jesús Almanza Cortés | ||||
1er. Esc. | Martín Torres Barajas |
| ||||
2o. Esc. | Aurora Ledezma Blanco |
| ||||
3er. Esc. | Antonio Israel Contreras Arroyo |
| ||||
1er. Sup. | Martha Enedina Acosta Sánchez |
| ||||
2o. Sup. | Patricio Contreras Gutiérrez | |||||
3er. Sup. | Juan Antonio Cisneros Grimaldo | |||||
5 | 1574 | C3 | Pte. | Arturo Valdez González | Arturo Valdez González | Maricela Guadalupe Alemán Tijerina se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1574 Básica, en la página 5, posición 117. |
1er. Srio. | Thelma Sofía Martínez Martínez | Thelma Sofía Martínez Mtz | ||||
2o. Srio. | Ernesto Pedro Fernández Herrera | Ernesto Pedro Fernández Herrera | ||||
1er. Esc. | Mario Mateo Hernández García | Estela Fabiola Valero Pomar | ||||
2o. Esc. | Estela Fabiola Valero Pumar | María Fernanda González Ruíz | ||||
3er. Esc. | Víctor Alberto Ontiveros Rosales | Maricela Guadalupe Alemán T. | ||||
1er. Sup. | Angélica María Valdez Espinosa |
| ||||
2o. Sup. | María Fernanda González Ruíz | |||||
3er. Sup. | Fernando Velázquez Chía | |||||
6 | 1583 | C1 | Pte. | Ángeles Lizeth González Lozano | Ángeles Lizeth González Lozano | Zoila Elva Bravo García se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1583 Básica, en la página 5, posición 118. |
1er. Srio. | Martha Guadalupe Cantú Esparza | Martha Guadalupe Cantú Esparza | ||||
2o. Srio. | Manuel Ignacio Cariño Herrera | Manuel Ignacio Cariño Herrera | ||||
1er. Esc. | Elva Martha Ruiz Bravo | Elva Martha Ruiz Bravo | ||||
2o. Esc. | Patricia Haydee Flores Trejo | Tomás Aguilar Rosales | ||||
3er. Esc. | Gloria Olvera Olivares | Zoila Elva Bravo García | ||||
1er. Sup. | Tomás Aguilar Rosales |
| ||||
2o. Sup. | Karla Arlette Rea Miranda | |||||
3er. Sup. | Homero Olivares Espitia | |||||
7 | 1584 | C2 | Pte. | Fernando González Flores | Fernando González Flores | Luis Enrique Ferrer Zorola se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1584 Básica, en la página 16, posición 371. |
1er. Srio. | Laura Rodríguez González | Laura Rodríguez González | ||||
2o. Srio. | Sandra Aracely Beltrán Velo | Sandra Aracely Beltrán Velo | ||||
1er. Esc. | Rocío González Rodríguez | Rocío González Rodríguez | ||||
2o. Esc. | María Cristina Ramírez Hernández | María Cristina Ramírez Hernández | ||||
3er. Esc. | María Antonieta Vázquez Vargas | Luis Enrique Ferrer Zorola | ||||
1er. Sup. | Yolanda Mayela Dávila Verástegui |
| ||||
2o. Sup. | Myriam Aracely Nava Valtierra | |||||
3er. Sup. | Eliel Ramírez Rincón | |||||
8 | 1598 | B | Pte. | Tadeo Israel De León García | Tadeo Israel De León García | Celia Rodríguez Castañeda se encuentra en la Lista Nominal correspondiente a la casilla 1598 Contigua 2, en la página 7, posición 150. |
1er. Srio. | José Luis Soto Rodríguez | José Luis Soto Rodríguez | ||||
2o. Srio. | Álvaro González Ramos | Álvaro González Ramos | ||||
1er. Esc. | Hernán Ovando Moreno | Celia Rodríguez Castañeda | ||||
2o. Esc. | José Francisco López Flores | José Francisco López Flores | ||||
3er. Esc. | Ezequiel García Villagrán | Ezequiel García Villagrán | ||||
1er. Sup. | Gerardo Díaz Garza |
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2o. Sup. | Felipe Espinosa Frías | |||||
3er. Sup. | Martha Alicia Villalobos Martínez | |||||
Como se advierte de la información previa, en las casillas señaladas, los ciudadanos a que hace referencia el actor y que recibieron la votación el día de la jornada electoral, si bien desde un inicio no fueron habilitados por la autoridad electoral competente como funcionarios, sí están incluidos en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trata.
Como se ha precisado, ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, la LGIPE prevé que se debe nombrar a las personas necesarias para conformarla, de entre los electores que se encuentren en la fila, dado que se debe privilegiar el cumplimiento de la existencia de un órgano debidamente integrado para la recepción de la votación.
De ahí que, los electores que se encuentren en la Lista Nominal de la sección a la que corresponde la casilla, están autorizados para integrar emergentemente las mesas directivas y, por tanto, recibir legalmente la votación, ante la ausencia de los funcionarios designados por el INE.
Además, debe precisarse que en cuanto a la casilla 1560 contigua 2, en el acta respectiva[19] se asentó que fungió como segundo escrutador Albino Garza Hernández, cuando el nombre correcto es Albino Hernández Garza, de acuerdo a lo asentado en el listado nominal de electores; por lo que en estamos ante lo que puede ser un error no sustancial que no puede ser considerado como grave.
Ahora bien, en la casilla 1564 contigua 2, el promovente señala de forma incorrecta que se asentó en el acta respectiva[20] como segundo apellido de quien fungió como segundo secretario Cortez, cuando de la referida constancia se advierte que el apellido correcto es Cortés y que corresponde al ciudadano que obra en el listado nominal de electores correspondiente.
De ahí que no asista razón al actor.
En cuanto a la casilla 1560 contigua 2, el actor refiere que, como tercera escrutadora fungió Verónica Cortez Sánchez, sin embargo, de las constancias que obran en autos, en específico, en el acta de escrutinio y cómputo quedó asentado que las y los funcionarios que recibieron la votación fueron Liliana Islas Hernández –presidenta de casilla–, María Isabel Aguirre Peña –primera secretaria–, Marlene Yazmín Garza Mtz –segunda secretaria–, Cesáreo Pérez Solís –primer escrutador– y Albino Garza Hernández –segundo escrutador–[21].
De tal manera que, el planteamiento hecho por el PANAL resulte ineficaz debido a que, como ha quedado documentado, la casilla funcionó con la presidenta, dos secretarias y dos escrutadores, y entre ellos no se encontraba la ciudadana en cita.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Dolo o error en la computación de los votos.
b) La irregularidad sea determinante.
Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los votos emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.
Para ello, es necesario distinguir entre los siguientes términos:
a) Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:
i. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
ii. Votos de la elección sacados de la urna: son los votos que son sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
iii. Total de la votación: es la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
b) Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, entre ellos: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.
De acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Superior[22], para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, en principio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[23] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.
Así, por ejemplo, las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista Nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.
Por el contrario, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante[24].
También, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral[25].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio[26].
En esta línea interpretativa igualmente se ha sostenido que los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:
a) Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien
b) Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
En el caso, el actor sostiene que respecto de las casillas 996 básica, 1005 básica, 1018 básica, 1066 básica, 1090 contigua 3, 1464 contigua 1, 1482 contigua 2, 1503 contigua 3, 1506 contigua 5, 1511 contigua 1, 1535 contigua 2, 1543 contigua 1, 1559 contigua 1, 1560 contigua 2, 1561 contigua 2, 1564 contigua 2, 1571 contigua 1, 1574 contigua 3, 1581 contigua 2, 1582 contigua 1, 1583 contigua 1, 1584 contigua 2, 1595 básica y 2135 contigua 22, se actualiza la causa de nulidad en estudio.
Lo anterior, lo argumenta sobre la base de que el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos, además, en su concepto existen diversas inconsistencias, entre ellas, no consignar el número de votos e información relativas a la descripción del escrutinio y cómputo, a partir de lo que sostiene, éste no se llevó a cabo con transparencia y certeza.
El PANAL señala que las actas de escrutinio y cómputo no contienen la suma de votos e información relativa a la descripción del escrutinio y cómputo.
Respecto a las casillas 996 básica, 1005 básica, 1066 básica, 1482 contigua 2, 1503, contigua 3, 1506 contigua 5, 1535 contigua 2, 1559 contigua 1, 1560 contigua 2, 1561 contigua 2, 1564 contigua 2, 1571 contigua 1, 1574 contigua 3, 1583 contigua 1, 1584 contigua 2 y 2135 contigua 22, dichas actas sí consignan la suma de votos recibidos por las fuerzas políticas, de ahí que no le asista la razón.
En cuanto a las casillas 1018 básica, 1464 contigua 1, 1511 contigua 1, 1543 contigua 1, 1581 contigua 2, 1582 contigua 1 y 1595 básica, éstas fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable, por lo cual todos los rubros relativos al número de votos obtenidos por cada fuerza política, contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, fueron sustituidos por los consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, elaboradas por los funcionarios del Consejo Distrital, por tanto, los agravios en los que se haga valer presuntas deficiencias sobre tales aspectos en las actas de escrutinio y cómputo originales son ineficaces, de conformidad con lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, de la LGIPE[27].
Similar situación acontece respecto de la casilla 1090 contigua 3, debido a que el escrutinio y cómputo fue realizado en la sede distrital y por tanto quedó invalidada el acta de escrutinio y cómputo realizada en la casilla respectiva.
También es ineficaz el agravio respecto a la porción consistente en que las actas de escrutinio y cómputo no contiene información relativa a la descripción del escrutinio y cómputo, en principio porque el partido actor no precisa cuál es la descripción a que se refiere o la norma que pudo inobservarse por no describirse esa actividad a cargo de la mesa directiva de casilla, además de que tampoco señala el partido inconforme cómo es que se afecta el resultado de la votación obtenida en las casillas que controvierte.
Como se mencionó anteriormente, el actor se queja de una inconsistencia que presentan las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, concretamente, que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”.
En relación al segundo de los rubros cuestionados –la suma de votos emitidos–, debe recordarse que se obtiene de la labor que realizan los funcionarios de casilla, una vez que realizan la sumatoria de los votos obtenidos por cada fuerza política, candidaturas no registradas y los calificados como nulos.
De acuerdo con la LGIPE,[28] cuando se actualizan ciertos supuestos, el Consejo Distrital debe realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla. Esto implica que, siguiendo diversas formalidades y ante la presencia de los representantes partidistas, la autoridad administrativa volverá a contabilizar la totalidad de los votos que se encontraban dentro de la urna y determinará cuántos obtuvo cada fuerza política o candidatura no registrada, así como el número de sufragios que calificó como nulos.
Los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin, en el presente caso denominada “constancia individual de resultados electores de punto de recuento para la elección de diputaciones federales”. De esta forma, las cifras de votos contabilizados que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo original –levantada por los funcionarios de casilla el día de la jornada comicial– quedan sin efecto, al ser sustituidos por los números consignados en la nueva acta, levantada con motivo del recuento en sede administrativa.
Entonces, cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental (como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna), el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios.
En el presente caso, el actor se queja de que existe una inconsistencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de votos contabilizados, según el acta original de escrutinio y cómputo. Sin embargo, del total de casillas impugnadas por esta razón, las identificadas con las claves 1018 básica, 1464 contigua 1, 1511 contigua 1, 1543 contigua 1, 1581 contigua 2, 1582 contigua 1 y 1595 básica, fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable.
Por tanto, conforme a lo razonado, el agravio es ineficaz respecto a esas casillas.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 1090 contigua 3, es de precisar que en términos del artículo 311, párrafo 1, inciso b), primera parte, de la LGIPE, el Consejo Distrital levantó el acta de escrutinio y cómputo correspondiente[29], por lo que la presunta irregularidad existente en el escrutinio y cómputo llevado a cabo en casilla, se vio igualmente subsanada, de ahí la ineficacia del planteamiento de nulidad del actor respecto de esta diversa casilla.
Debe precisarse que, de la revisión de las constancias, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, esta Sala Regional advierte que no existe diferencia en el número de boletas extraídas de las urnas con la suma de la votación emitida, y por tanto es infundado el planteamiento del partido actor respecto de las casillas siguientes:
No. | CASILLA | 5 | 6 |
VOTOS SACADOS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACION | ||
1 | 996 B | 281 | 281 |
2 | 1005 B[30] | 401 | 401 |
3 | 1066 B | 315 | 315 |
4 | 1506 C5 | 496 | 496 |
5 | 1561 C2 | 272 | 272 |
6 | 1564 C2 | 240 | 240 |
7 | 1571 C1 | 347 | 347 |
8 | 1574 C3 | 496 | 496 |
9 | 1583 C1 | 494 | 494 |
10 | 2135 C22 | 489 | 489 |
Por tanto, al no existir diferencia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas[31] en cita respecto de los rubros señalados por el actor, es evidente que no le asiste razón.
Por lo que hace a la casilla 1482 contigua 2, esta Sala Regional advierte que efectivamente, como lo señaló el promovente, existe diferencia entre los rubros fundamentales mencionados –votos sacados de la urna y total de la votación emitida–, lo que pudo atender a que al momento de realizar la sumatoria de los votos emitidos por cada una de las opciones políticas se originó un error subsanable al realizar la operación aritmética de forma correcta[32], como se muestra en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | 5 | 6 |
VOTOS SACADOS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACION | ||
1 | 1482 C2 | 296 | 296 |
Lo anterior es así, pues como se ha sostenido, los ciudadanos designados funcionarios de mesas directivas de casilla, si bien cuentan con capacitación, cierto es que no se dedican en forma cotidiana a estas labores, por lo que puede darse que cometan errores no sustanciales que, evidentemente, no justificarían privar de efectos los votos recibidos en el centro de votación.
De ahí que no le asista razón al actor.
Respecto de las dos casillas mencionadas se advierte que la diferencia existente entre los rubros señalados como fundamentales –total de ciudadanos que votaron, votos sacados de la urna y resultado de la votación–, no resulta determinante, como se muestra en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON | VOTOS SACADOS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACION | DIF. MAX. ENTRE 4,5 Y 6 | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DETERMINANTE (COMP.ENTRE A Y B) | ||
1 | 1559 C1 | 444 | 438 | 570 | 132 | 144 | NO |
2 | 1560 C2 | 354 | 346 | 343 | 11 | 18 | NO |
En consecuencia, atendiendo a esta circunstancia, al no resultar determinante la diferencia existente entre los rubros fundamentales, respecto de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Finalmente, en cuanto a las casillas 1535 contigua 2 y 1584 contigua 2, por ninguno de los métodos de constatación mencionados fue posible subsanar las diferencias existentes entre los dos rubros fundamentales identificados por el promovente.
Al efecto, es de precisar que, si bien no pasa inadvertido para este Tribunal que los funcionarios de la casilla 1535 contigua 2 no asentaron la información correspondiente a los votos sacados de la urna, esto pudo obedecer a un error por falta de pericia, y en cuyo caso no se tomará en cuenta ese error, que se traduce en la omisión de un dato, para efecto de la determinancia de la irregularidad, tal como se aprecia a continuación:
No. | CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACION | DIF. MAX. ENTRE 3,4,5 Y 6 | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DETERMINANTE (COMP.ENTRE A Y B) | ||
1 | 1535 C2 | 718 | 272 | 446 | 249 | 0 | 409 | 160 | 32 | SÍ |
2 | 1584 C2 | 548 | 146 | 402 | 396 | 402 | 317 | 85 | 64 | SÍ |
Así, de los datos obtenidos de la documentación electoral, destacados en el cuadro anterior, cuando como ocurre en la especie, la diferencia entre los rubros fundamentales es determinante para el resultado de la votación, al ser mayor a la diferencia de votos emitidos a favor del primero y segundo lugares, procede declarar la nulidad de la votación recibida, única y exclusivamente, por cuanto hace a las casillas 1535 contigua 2 y 1584 contigua 2.
En consecuencia, ha lugar a la recomposición del cómputo distrital, a lo que se procede en el apartado respectivo de este fallo.
Finalmente, contrario a lo que sostiene el promovente, la casilla 1503 contigua 3 no corresponde a las que debían ser instaladas en el distrito, puesto que, del último listado oficial de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas se desprende que en la sección 1503 sólo se instalaron una casilla básica y una contigua, por lo cual la nulidad que solicita respecto de esta casilla resulta ineficaz.
Conforme a lo concluido en el apartado previo, debe quedar sin efectos la votación recibida en las casillas 1535 contigua 2 y 1584 contigua 2 al demostrarse la irregularidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, de ahí que sea preciso recomponer el cómputo de la elección impugnada.
A continuación se señala la cantidad de votos por partido y coalición que se anulan:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | CASILLAS ANULADAS | VOTACIÓN ANULADA | ||
1535 C2 | 1584 C2 | |||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 100 | 166 | 266 |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 66 | 45 | 111 |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2 | 0 | 2 |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 30 | 0 | 30 |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 36 | 28 | 64 |
| PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 65 | 4 | 69 |
| PARTIDO NUEVA ALIANZA | 12 | 0 | 12 |
| MORENA | 81 | 74 | 155 |
| ENCUENTRO SOCIAL | 13 | 0 | 13 |
PT - MORENA -PES | 2 | 0 | 2 | |
PT- MORENA | 0 | 0 | 0 | |
PT- PES | 0 | 0 | 0 | |
MORENA - PES | 0 | 0 | 0 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | 0 | 2 | |
VOTOS NULOS | 0 | 0 | 0 | |
TOTAL | 409 | 317 | 726 | |
Atento a la suma de votación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 06 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |||
RESULTADOS ORIGINALES | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO RECTIFICADO | ||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 71,263 | 266 | 70,997 |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 31,642 | 111 | 31,531 |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,877 | 2 | 1,875 |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 10,717 | 30 | 10,687 |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 13,604 | 64 | 13,540 |
| PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 45,360 | 69 | 45,291 |
| PARTIDO NUEVA ALIANZA | 4,267 | 12 | 4,255 |
| MORENA | 32,393 | 155 | 32,238 |
| ENCUENTRO SOCIAL | 3,495 | 13 | 3,482 |
PT - MORENA -PES | 800 | 2 | 798 | |
PT- MORENA | 576 | 0 | 576 | |
PT- PES | 83 | 0 | 83 | |
MORENA - PES | 172 | 0 | 172 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 239 | 2 | 237 | |
VOTOS NULOS | 6,804 | 0 | 6,804 | |
TOTAL | 223,292 | 726 | 222,566 | |
Ahora bien, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se deberán distribuir igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Establecido lo anterior, a continuación, se procede a distribuir la votación obtenida por la coalición participante.
Al haberse distribuido los votos que corresponden a cada partido político integrante de la coalición, procede sumarlos para integrar la votación final de cada partido en lo individual:
Enseguida, se presenta la distribución final de votación por partido político:
Finalmente, habiéndose hecho la recomposición de la votación, tenemos que los votos válidos obtenidos por cada candidato postulado, son los que se citan:
Atento a lo anterior, toda vez que la anulación de la votación recibida en las casillas anuladas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no arrojan cambio en la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.
Para concluir el análisis que corresponde a esta Sala, toda vez que se ha modificado el resultado de la elección por mayoría relativa, y en el presente asunto se controvierte también el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional[33], procede ajustar el cómputo correspondiente a la elección por el principio de representación proporcional, el cual, en términos del numeral 311, párrafo 1, inciso i) de la LGIPE, consiste en sumar los votos emitidos en las casillas especiales, a los resultados obtenidos en la elección por el principio de mayoría relativa.
Para realizar la recomposición de resultados, se tomarán en cuenta las actas de escrutinio y cómputo de las seis casillas especiales instaladas en el área. Los resultados que arroja la sumatoria correspondiente son los que se contienen en el cuadro siguiente:
En mérito de lo razonado en esta sentencia, se resuelve.
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1535 contigua 2 y 1584 contigua 2.
SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 06 distrito electoral federal con sede en Monterrey, Nuevo León, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia misma que sustituye a las actas correspondientes.
TERCERO. Se confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFOMIDAD SM-JIN-8/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
a) Planteamiento.
En el presente asunto, entre otras cosas, el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, derivado de que en su concepto existió error en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos, el número de boletas sacadas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.
b) Criterio adoptado por la mayoría.
En la parte que interesa, el criterio adoptado por la mayoría califica de ineficaz el agravio antes mencionado respecto de aquellas casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital con base en las siguientes consideraciones:
“Cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental [ como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna], el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios”.
Para mis pares la ineficacia del agravio deriva de que la cifra relativa a “votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo” ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida por el nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, el cual es susceptible de impugnación por vicios propios.
Esto es, en su concepto únicamente la cifra a la que se hace referencia “votos emitidos” puede ser subsanada mediante el ejercicio de escrutinio y cómputo en sede distrital, reduciendo dicho ejercicio a un simple conteo de votos.
Sin embargo, en mi concepto, el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, es decir, los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento.
c) Razones que sustentan el voto.
En el caso, comparto el sentido del proyecto, en el sentido de declarar ineficaces los motivos de agravio que he referido, aunque difiero de los razonamientos de la mayoría para arribar a esa determinación, por lo siguiente:
En primer lugar, debo referir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[34] ha resuelto diversos casos en donde los actores buscan la nulidad de la votación recibida en casilla, al haber mediado error en los ejercicios de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no obstante que dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por el respectivo Consejo Distrital, lo que implica que la actividad de aquéllos fue sustituida respecto al recuento respectivo.
En efecto, la propia Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2015 estableció a la letra que las "[...] actas de recuento realizadas por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido"[35].
Justificación de la regla:
En mi concepto, al mediar un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, estamos frente a un nuevo acto formal y materialmente administrativo. En sentido formal, ya que es emitido por una autoridad competente que, por facultad legal, lleva a cabo un nuevo procedimiento en el que se puede corregir, subsanar o convalidar los ejercicios llevados previamente a nivel de mesa directiva de casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.
A su vez, en sentido material, ya que existe una concordancia natural entre los datos a los que tiene acceso la respectiva mesa directiva y el consejo distrital que lleva a cabo el recuento, por lo que al mediar este ejercicio, se da un tratamiento nuevo a la información que proviene de las mesas directivas, ya que al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, también procederá al estudio de los posibles errores aritméticos -de haberlos-.
Frente al referido escenario de un nuevo acto administrativo en sentido material, esta Sala Regional debe de partir de una presunción de legitimidad e imparcialidad del proceso administrativo , en la inteligencia de que una administración justa, efectiva y transparente demanda estructuras burocráticas diseñadas por el poder legislativo y ejecutadas en la esfera administrativa a través de reglamentos y lineamientos emanados de las autoridades administrativas, ambos mejor equipados que los órganos jurisdiccionales para estructurar y monitorear dichos sistemas.
En ese sentido, considero que el desarrollo, diversificación y complejidad de los procesos administrativos deben ser confeccionados al contexto, por lo que legisladores y otros involucrados con las operaciones de los órganos de la administración, tuvieron la oportunidad de prestar más atención a la variedad de estructuras, riesgos y beneficios en el diseño.
En contraposición, estimo que los órganos jurisdiccionales carecen de la experiencia práctica y de la perspectiva de pensamiento a nivel sistemático de frente a las necesidades de los procesos administrativos, es decir, el juzgador tiene una visión episódica en contraste con la que tienen los directamente involucrados que lo puede llevar al error por estar inhibido para prever cómo su interferencia podría resultar en una alteración de los valores que se presumen cuidadosamente estructurados por los operadores primarios.
Bajo dicha lógica, y de conformidad con el principio de presunción de validez del acto administrativo, así como del diverso que busca la preservación de aquéllos, es que se arriba a la conclusión de que sí se movilizó el aparato administrativo llevándose a cabo un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, en el que la autoridad puede optar por corregir, convalidar o subsanar datos, e inclusive omitir ejercer acción alguna, por lo que el justiciable tiene que controvertir dicho acto jurídico como el último en tiempo que reemplaza en el ámbito de validez formal y material a la actuación llevada a cabo por las respectivas mesas directivas, ya que es precisamente esa actividad la que profesionaliza los procesos del ciudadano que participa directamente en la jornada electoral. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima que la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en sede administrativa merece el tratamiento que se daría a cualquier acto de la administración pública y, naturalmente el rigor de escudriño que constitucionalmente es exigido al actuar del juzgador de frente a la revisión de un acto de autoridad.
Aplicación del precedente al caso concreto:
Por lo anterior, efectivamente debe desestimarse la pretensión del partido actor de anular la votación recibida en las casillas impugnadas, en las cuales aduce la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por considerar que existe error o dolo en la computación de los votos y que ello es determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, en razón de que, según se advierte de las respectivas actas de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido.
Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la LEGIPE, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.
Adicionalmente, podría ser el caso que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa generara errores aritméticos o inconsistencias que resultasen distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.
De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.
Ahora bien, tal como se razona en el proyecto, en las casillas 1018 básica, 1090 contigua 3, 1464 contigua 1, 1511 contigua 1, 1543 contigua 1, 1581 contigua 2, 1582 contigua 1 y 1595 básica correspondientes a la elección Diputados Federales fueron objeto de un nuevo recuento por parte del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.
Por lo anterior, en el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas por el respectivo consejo distrital, en mi concepto se origina que los agravios del partido político actor que formuló respecto de las casillas precisadas -en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla- resulten inatendibles.
Lo anterior, al encontrar su sustento en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa, ya que el partido no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento realizado en la sesión de cómputo del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en el Estado de Nuevo León.
Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos, por lo que resultan ineficaces.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Jurisprudencia 13/2000, de rubro Nulidad de sufragios recibidos en una casilla. La irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (legislación del estado de méxico y similares), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 21 y 22.
[2] Véase la tesis XVI/2003 de rubro Determinancia como requisito de nulidad de votación de una casilla, se cumple si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla (legislación del estado de guerrero y similares), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.
[3] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: … un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.
Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.
…
Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.
[4] Artículo 71
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
[5] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.
[6] Artículos 253 y 254 de la LGIPE.
[7] Artículo 274 de la LGIPE.
[8] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[9] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[10] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro Sustitución de funcionarios propietarios de casilla por los suplentes generales previamente designados por la comisión municipal. Cuándo no constituye causal de nulidad (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[11] Tesis XIX/97, de rubro Sustitución de funcionarios en casillas. Debe hacerse con personas inscritas en la lista nominal, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[12] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[13] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares). Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63.
[14] Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.
[15] Listado oficial de la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla, el cual fue certificado por la autoridad responsable y obra agregado en disco compacto al expediente a foja 41, del cuaderno accesorio 2.
[16] Las actas de la jornada electoral obran agregadas a fojas 84 a 120 del cuaderno accesorio 2; las actas de escrutinio y cómputo obran a fojas 65 a 649 del accesorio 1 y 122 a 144 del cuaderno accesorio 2; en tanto que las listas nominales respectivas obran en el cuaderno accesorio 3.
[17] La cual obra agregada a foja 371 del cuaderno accesorio 1.
[18] Como se desprende del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 137 del cuaderno accesorio 2.
[19] Tal como aparece a foja 458 del cuaderno accesorio 1.
[20] Según el acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 471 del accesorio 1.
[21] Acta de escrutinio y cómputo que obra agregada a foja 458 del accesorio 1.
[22] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: Nulidad de votación recibida en casilla. para acreditar el error en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 25, 26 y 27.
[23] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.
[24] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: Acta de escrutinio y cómputo. Su valor probatorio disminuye en proporción a la importancia de los datos discordantes o faltantes, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 6 y 7.
[25] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.
[26] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.
[27] Artículo 311 […] 8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
[28] Previstos en el artículo 311 de la LGIPE.
[29] La cual obra agregada a fojas 168 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[30] Si bien en el acta de cómputo distrital se asentó que la casilla 1005 básica fue objeto de recuento, lo cierto es que, de las actas de recuento de los tres grupos de trabajo, así como del acta de votos reservados, no se advierte que esto haya ocurrido.
[31] Dichas documentales obran agregadas al cuaderno accesorio 1 del expediente a fojas 84, 100, 199, 373, 461, 471, 486, 496, 523 y 643 respectivamente.
[32] Según se advierte del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 312 del cuaderno accesorio 1.
[33] Jurisprudencia 34/2009, de rubro: Nulidad de la votación recibida en casilla. La sentencia que la declara sólo debe afectar a la elección impugnada, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[34] Véanse los siguientes precedentes: Sala Superior, SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados; Sala Regional Monterrey, SM-JIN-16/2015; SM-JIN-38/2015; Sala Regional Toluca, SM-JIN-103/2015; Sala Regional Xalapa, SX-JIN-125/2018. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>
[35] Véase el criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-0038/2018. Consultable en línea: <http://www.te.gob.mx>