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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SM-JIN-9/2012, SM-JIN-29/2012, Y SM-JDC-2036/2012, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIOS: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ, MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

 

 

Monterrey, Nuevo León, treinta y uno de julio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los presentes juicios, expedientes al rubro indicados, promovidos en contra de la declaración de validez de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa y la entrega de la constancia de mayoría, por la inelegibilidad de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en los sumarios, se desprenden los siguientes acontecimientos, ocurridos en el presente año, salvo excepción expresa:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión.

 

2. Solicitud de licencia de separación del cargo. Mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, el diecisiete de marzo, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, en su carácter de Presidente Municipal, manifestó su voluntad de separarse definitivamente de su cargo, con el propósito de contender como candidato a Diputado Federal de mayoría relativa por el 10 Distrito Electoral Federal de la referida Entidad Federativa.

 

3. Aprobación. En igual fecha, el Cabildo en mención acordó aprobar de conformidad la separación definitiva planteada.

 

4. Registro de candidaturas. El veintinueve de marzo, el referido órgano distrital electoral aprobó el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, entre ellos, el del mencionado ciudadano postulado por el Partido Acción Nacional.

 

5. Jornada electoral. El domingo uno de julio, tuvo verificativo la jornada comicial para la elección en comento.

 

6. Cómputo distrital. El día cuatro siguiente, el 10 Consejo Distrital, inició el procedimiento de cómputo, el cual concluyó el seis posterior, en el que se obtuvieron los resultados asentados en el acta final de escrutinio y cómputo distrital, mismos que fueron los siguientes:

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

(TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO)

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

Número

Letra

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

56,694

Cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

45,686

Cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11,442

Once mil cuatrocientos cuarenta y dos

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,407

Cuatro mil cuatrocientos siete

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

3,437

Tres mil cuatrocientos treinta y siete

 

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,547

Mil quinientos cuarenta y siete

 

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,449

Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve

 

 

PRI-PVEM

6,032

Seis mil treinta y dos

 

 

PRD-PT-MC

1,998

Mil novecientos noventa y ocho

 

 

PRD-PT

635

Seiscientos treinta y cinco

 

 

PRD-MC

90

Noventa

 

 

PT-MC

123

Ciento veintitrés

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

122

Ciento veintidós

VOTOS NULOS

5,063

Cinco mil sesenta y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

141,725

Ciento cuarenta y un mil setecientos veinticinco

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

Y PARTIDOS COALIGADOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

56,694

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

48,702

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

12,471

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,423

PARTIDO DEL TRABAJO

4,482

MOVIMIENTO CIUDADANO

2,319

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,449

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

122

VOTOS NULOS

5,063

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

141,725

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

56,131

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

56,125

COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”

(PRD-PT-MC)

19,272

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,449

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

122

VOTOS NULOS

5,063

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

141,725

 

 

7. Incidente de suspensión. El cinco de julio, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dentro del incidente de suspensión del juicio de amparo número 139/2012, promovido por Eduardo Montemayor Treviño, y emitido con motivo de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado dentro del recurso de revisión 182/2012, ordenó convocar a los integrantes del Ayuntamiento de Monterrey a Sesión Extraordinaria, la cual habría de verificarse el día nueve del mismo mes, a fin de suspender los efectos del acuerdo dictado por dicho órgano el pasado diecisiete de marzo, relativo a la licencia otorgada a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, para separarse de su cargo como Presidente Municipal.

 

8. Otorgamiento de constancia de mayoría y validez. El seis de julio, el Presidente del mencionado Consejo Distrital, entregó la constancia de mayoría y validez de la susodicha elección a la fórmula del Partido Acción Nacional integrada por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón y Alejandro Martín Palacios Ochoa, propietario y suplente, respectivamente.

 

9. Suspensión de efectos de separación otorgada. El día nueve posterior, mediante la determinación correspondiente, el Ayuntamiento del municipio de Monterrey, en cumplimiento a lo resuelto por el mencionado Tribunal Colegiado, dejó sin efectos el acuerdo aprobado por dicho órgano el diecisiete de marzo de dos mil doce, ordenando al referido ciudadano permanecer de forma continua, ininterrumpida y legalmente en ejercicio del cargo público de Presidente Municipal.

 

10. Juicio ciudadano SUP-JDC-1782/2012. En desacuerdo con tal determinación, en esa misma fecha, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón presentó, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduciendo que ese acto transgredía su derecho de ser votado.

 

II. Juicios de inconformidad y ciudadano.

 

1. Presentación y aviso. El diez de julio, fueron presentados ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, los siguientes medios de impugnación:

 

SM-JIN-9/2012. El Partido Verde Ecologista de México, interpuso juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, argumentando su inelegibilidad.

 

SM-JIN-29/2012 y SM-JDC-2036/2012. Alfonso Alán García García y Ximena Peredo Rodríguez, presentaron juicio de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, controvirtiendo en ambos la declaratoria de validez de la referida elección, así como la elegibilidad de los candidatos de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional que obtuvo la mayoría de votos.

 

Derivado de ello, el órgano administrativo distrital ahora responsable remitió, ese mismo día a esta instancia federal los avisos atinentes.

 

2. Sentencia recaída al expediente SUP-JDC-1782/2012. En sesión pública del pasado once de julio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó la sentencia correspondiente[1] al susodicho juicio ciudadano promovido por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, en los términos que a continuación se precisan:

 

“…

 

ÚNICO. Se deja sin efectos el acuerdo de cabildo de nueve de julio, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, que ordenó al actor reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo.

 

…”

 

3. Comparecencia de tercero interesado. El día trece posterior, dentro del plazo de publicitación de los juicios incoados por el Partido Verde Ecologista de México y los ciudadanos antes señalados, el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado, aduciendo un interés contrario al pretendido por dichos enjuiciantes.

 

4. Recepción. El día catorce de julio, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos de demanda, informes circunstanciados, ocursos de tercero interesado y demás documentos que la autoridad responsable estimó pertinentes, para cada uno de los ya indicados medios impugnativos.

 

5. Turno. A través de sendos acuerdos del día quince siguiente, se ordenó turnar los expedientes a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinaciones cumplidas por el Secretario General de Acuerdos mediante la suscripción de los oficios TEPJF-SGA-SM-2612/2012, TEPJF-SGA-SM-2614/2012 y TEPJF-SGA-SM-2615/2012.

 

6. Radicación. Por autos emitidos el día veinte de julio, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación.

 

7. Diversos autos. El treinta de julio, a través de diversos proveídos dictados en los expedientes SM-JIN-9/2012, SM-JIN-29/2012 y SM-JDC-2036/2012, se tuvo a la autoridad responsable, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley adjetiva; en el primero de ellos se decretó la admisión y el cierre de instrucción, lo anterior por encontrarse debidamente sustanciado, y en todos se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, promovidos por un partido y ciudadanos a fin de controvertir la declaración de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa por el 10 Distrito Electoral en el estado de Nuevo León, la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora y la elegibilidad del candidato propietario; hipótesis que por cuestión de territorio y materia se encuentran reservadas a esta autoridad jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción I, 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracciones II y IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos b) y c), 4, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, 53, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta autoridad jurisdiccional advierte que en los asuntos que se resuelven, existe identidad en la autoridad responsable, 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, así como semejanza en los actos controvertidos, todos ellos relacionados con la elección de diputados de mayoría relativa por el referido Distrito Electoral Federal.

 

En tratándose de la acumulación, legalmente se ha establecido que cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, para una pronta y expedita resolución, lo conducente es hacerlo de manera conjunta y conforme lo estatuyen los artículos 31 de la legislación procesal electoral federal y 86, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 87 de la citada reglamentación, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-2036/2012 y el juicio de inconformidad SM-JIN-29/2012 al diverso SM-JIN-9/2012, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia, desechamiento (expedientes SM-JIN-29/2012 y SM-JDC-2036/2012). Previo a estudiar el fondo de los asuntos, es deber de esta autoridad jurisdiccional analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procedan, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en la ley, existiría imposibilidad legal para pronunciarse respecto de los motivos de disenso planteados por los actores.

 

Actuar en forma contraria, implicaría una contravención a lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que tutelan el debido proceso así como el derecho fundamental que garantiza que los órganos del Estado, encargados de la impartición de justicia, pronuncien sus resoluciones de manera pronta y expedita, de forma que sólo sean susceptibles de constituir un proceso aquellos casos que ameriten ser atendidos, evitando con ello la emisión de sentencias con efectos inútiles para el estado de Derecho.

 

En ese contexto, tanto el tercero interesado como la autoridad responsable, argumentan que el juicio de inconformidad promovido por Alfonso Alán García García, es improcedente de acuerdo con lo establecido por los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 54, párrafo 1, de la ley adjetiva, consistente en la falta de legitimación del actor, por lo cual debe desecharse de plano.

 

Acorde con lo aducido, esta Sala colegiada considera innecesario estudiar los agravios formulados por dicho actor, ya que efectivamente, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del mismo para promoverlo, como enseguida se expone.

 

En principio, a fin de sustentar tal conclusión, es menester fijar el marco jurídico que rige la causal advertida, para lo cual se transcriben los invocados dispositivos:

 

Artículo 9

 

(…)

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

(…)

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

(…)

 

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

 

(…)

 

Artículo 54

 

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

 

a) Los partidos políticos, y

 

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.

 

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

 

De las citadas disposiciones, se desprende que la procedencia del juicio de inconformidad se encuentra conferida a favor de los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, así como a los candidatos, exclusivamente con motivo de su inelegibilidad.

 

De manera excepcional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de ampliar dicha facultad para interponer este medio de impugnación, tratándose de coaliciones, según se razona en la jurisprudencia 21/2002, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[2]

 

Ahora bien, la figura de la legitimación, entendida desde su raíz gramatical, se refiere al carácter o cualidad de “legítimo”, vocablo que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua[3] otorga a aquello “conforme a las leyes, lícito, justo, cierto, genuino y verdadero en cualquier línea; asimismo, sobre la acción de “legitimar”, señala que es “convertir algo en legítimo, probar o justificar la verdad de una cosa o la calidad de una persona o cosa conforme a las leyes”.

 

Por su parte, el diverso Diccionario Jurídico Mexicano[4], al definir la palabra “legitimidad” equiparándola con el término de “legitimación” alude a las condiciones o requerimientos para poder actuar en Derecho, indicando la posesión de un interés jurídicamente justificado para intervenir en un juicio determinado.

 

En el ámbito estrictamente jurisdiccional la referida figura procesal se entiende como la situación en que se encuentra una persona en relación a determinado evento, para estar en aptitud de actuar como parte legítima en el proceso, constituyendo así la capacidad para intervenir en el mismo, derivada de la postura que le corresponda frente al litigio.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ejecutorias señalando que habrá de distinguirse entre legitimación ad causam y ad procesum, siendo la primera la potestad de acudir como titular del derecho en litigio a fin de obtener sentencia favorable, mientras que la segunda se refiere a la facultad otorgada por la ley para solicitar se inicie el proceso, sea como titular del mismo o porque se cuente con la representación legal de éste.

 

Sostiene lo expuesto, y se invoca como criterio orientador, la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, consultable en la página oficial de Internet www.scjn.gob.mx.

 

Ahora bien, en materia electoral, el sistema de medios de impugnación establece diversos mecanismos de control constitucional, y en cada uno de ellos se contemplan los requisitos especiales para su procedencia, entre otros, se establece quién cuenta con la atribución de promoverlos, verbigracia:

 

a) Por regla general, los partidos políticos, para hacerlo en defensa de su acervo propio de derechos o de las situaciones que afectan intereses difusos de la colectividad.

 

b) Los ciudadanos en lo individual, cuando consideren que un acto o resolución de autoridad u órgano partidista, ocasionen una afectación individualizada, cierta, directa, e inmediata en la esfera de sus derechos político-electorales, como son: votar, ser votado, de asociación y de afiliación política o cuando se les cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio, como cuando son objeto de imposición de sanciones.

 

Derivado del contexto doctrinario y jurisprudencial reseñado, es factible afirmar que en caso de no satisfacerse la legitimación en los términos precisados, necesariamente se genera la improcedencia del juicio o recurso promovido y su consecuencia es el desechamiento de plano, al actualizarse un impedimento para que el juzgador resuelva el fondo de la litis planteada.

 

Asentado el marco que antecede, en la especie, Alfonso Alán García García, promueve el juicio de inconformidad que se resuelve, contra la Declaratoria de validez por parte del consejo distrital del 10 distrito de Nuevo León de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año 2012, al considerar que el candidato Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, quien obtuvo la mayoría de la votación por ese distrito electoral, es inelegible.

 

Del contenido del escrito de demanda, se advierte que el actor acude ante esta instancia federal en su calidad de ciudadano, ostentándose como residente del municipio de Monterrey, Nuevo León y, además, señala que él participó en la elección de Alcalde del Municipio en el que resido en el mes de julio de año 2009 y en la elección federal de 2012, alegando que el referido Consejo Distrital no verificó que el candidato reuniera los requisitos de elegibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 de la Constitución de la República, 7 y 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí que su pretensión es que se declare inelegible al candidato a Diputado Federal electo y se revoque la constancia de mayoría y validez que le fue expedida.

 

Sin embargo, como se anticipó al inicio de este considerando, el actor carece de legitimación para promover el juicio de inconformidad, dado que no se ostenta, ni mucho menos acredita haber sido candidato a dicho cargo de elección popular o bien que acude en nombre y representación de un partido político o coalición.

 

Así se considera, tomando en cuenta que el referido artículo 54 en relación con el 50, ambos de la ley adjetiva son claros al establecer que, tratándose de actos o resoluciones relacionados con las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, el juicio de inconformidad es la vía idónea para combatirlas por cuestiones de inelegibilidad siempre y cuando, se insiste, la impugnación respectiva sea interpuesta por un partido político.

 

Sin que en el caso aplique el supuesto de excepción concedido a los candidatos que pueden ellos mismos impugnar cuando no se les otorgue la constancia respectiva por resultar inelegibles, lo que en la especie no acontece.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-365/2006 y SUP-JIN-377/2006, entre otros.

 

Finalmente, cabe precisar que tampoco procede reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que del análisis de la demanda formulada por el actor, se advierte que no acude a esta instancia jurisdiccional para hacer valer transgresión a algún derecho de esa naturaleza de forma cierta, directa e inmediata.

 

Incluso, tampoco en este supuesto sería procedente el juicio ciudadano, porque ha sido criterio de esta Sala Regional que cuando los actos controvertidos no afectan en particular a un ciudadano específico, sino indirectamente a una comunidad, como en el caso, la legislación únicamente otorga esa facultad a los partidos políticos mediante las acciones colectivas y tuitivas para hacer valer intereses difusos.

 

En efecto, lo anterior encuentra sentido por el significado del vocablo “interés jurídico”, figura que la doctrina conceptualiza de la forma siguiente.

 

“…

1. Esta locución tiene dos acepciones que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional. (…) 2. En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que pretende salvaguardarse mediante el proceso (p. e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable. [5]

…”

 

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también se ha pronunciado sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 07/2002, de rubro y texto:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.-La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio de fondo del asunto.”

 

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, misma que se toma en cuenta como criterio orientados y puede consultarse en la página oficial de Internet www.scjn.gob.mx, cuya literalidad es la siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.”[6]

 

También los Tribunales de Circuito, han emitido criterio orientador relativo a dicha figura procesal, en la tesis aislada número IV.2o.T.69L, visible en la misma página electrónica, siendo del tenor que se cita a continuación:

 

PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo).”[7]

 

(Énfasis añadido)

 

De los referidos criterios se advierte que el interés jurídico, se compone de diversos elementos, a saber:

 

a) Que se aduzca la titularidad de algún derecho;

 

b) Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción impugnativa, en concepto del demandante, se encuentra quebrantado por el acto o resolución que cuestiona;

 

c) Que sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional para lograr de manera eficaz, la reparación de ese derecho vulnerado; y

 

d) Que el accionante obtenga un determinado beneficio, utilidad o provecho con la emisión de la sentencia.

 

En el caso concreto, se advierte que el acto combatido por el enjuiciante no se traduce en una afectación de manera individualizada, cierta, directa e inmediata de alguno de sus derechos sustanciales, que pudieran ser reparables a través del juicio ciudadano.

 

Además, si su intención es proteger un derecho difuso, en todo caso no es a él a quien compete hacer valer tal afectación, ya que, como se mencionó en párrafo precedente, este ejercicio se encuentra reservado por ley a los partidos políticos nacionales, tal como se desprende, en lo conducente, de las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

 

En consecuencia, como se anticipó, esta Sala colegiada considera que se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la falta de legitimación prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva, debiendo desecharse de plano.

 

Ahora bien, por lo que hace al juicio ciudadano SM-JDC-2036/2012 promovido por Ximena Peredo Rodríguez, de igual forma la autoridad responsable y como tercero interesado el Partido Acción Nacional en su escrito de comparecencia, afirman que el medio de impugnación resulta improcedente al configurarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, consistente en la falta de interés jurídico de la actora.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que también les asiste razón, en virtud de que la enjuiciante acude ante esta instancia federal como ciudadana residente del municipio de Monterrey, Nuevo León, dirigiendo su impugnación en contra de la “Declaratoria de validez por parte del consejo distrital del 10 distrito de Nuevo León de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año 2012, por la supuesta inelegibilidad de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón.

 

Tal como se ha razonado en párrafos previos, el presente medio de impugnación sólo procede cuando el ciudadano tiene interés jurídico para ello, el cual consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad u órgano partidista, faculta al agraviado para acudir ante la instancia jurisdiccional demandando la reparación de dicha contravención.

 

Efectivamente, la finalidad del juicio ciudadano es proteger los derechos político-electores de votar, ser votado, asociación, afiliación o algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con los anteriores, que resienta una afectación de manera individualizada, cierta, directa e inmediata en su esfera de derechos, y que además, en su caso, se le pueda restituir en el goce del mismo.

 

En ese sentido, en el caso concreto, no se actualiza ningún supuesto de violación de derechos de esa índole, de ahí que no sea factible restituir en el ejercicio de alguno de ellos, al no existir infracción a tales derechos.

 

Además, en modo alguno podría reencauzarse como juicio de inconformidad, medio de impugnación idóneo para controvertir actos emitidos en la etapa de declaración de validez de la elección aquí cuestionada, entre otros supuestos, por las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la misma, que realicen los consejos distritales, toda vez que, como se razonó en el apartado que antecede, resultaría inviable jurídicamente al no tratarse de un partido político, coalición o bien, candidato que por cuestiones de inelegibilidad se le niegue la entrega de su constancia atinente, de ahí su improcedencia por la falta de legitimación de la actora.

 

Por tanto, al actualizarse la causal relativa a la falta de interés jurídico, la consecuencia es el desechamiento de plano el juicio ciudadano.

 

Finalmente, en relación con los planteamientos formulados por ambos actores, es decir, Alfonso Alán García García y Ximena Peredo Rodríguez, en el sentido de que esta autoridad jurisdiccional habrá de desaplicar todos los artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que impidan el conocimiento del presente recurso aplicando en su lugar el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho de todos a contar con un recurso efectivo, así como el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce que ´todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección´.”

 

Al respecto, esta Sala estima infundada la pretensión de los actores en razón de que si bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultad para determinar la inaplicación de normas electorales contrarias a la Constitución Federal, para que ello ocurra debe existir un acto concreto de aplicación que se estime lesivo a quien lo hace valer y así estar en posibilidad de analizarse por este órgano jurisdiccional.

 

Ciertamente, de la interpretación a lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de la Ley Fundamental, se advierte que las Salas Superior y Regionales de este Tribunal tienen la atribución de inaplicar cualquier norma que se estime contraria a ella; no obstante, dicha facultad se encuentra constreñida al estudio y procedencia exclusivamente de los actos relacionados con el caso concreto que se plantea; esto es, la inaplicación solicitada solamente tiene efectos específicos, por lo que la existencia de un acto de aplicación constituye un presupuesto que necesariamente debe acontecer para estar en aptitud de examinarlo a la luz de las normas constitucionales.

 

Lo expuesto encuentra sentido en razón de que este órgano constitucional de justicia electoral federal está impedido para hacer una declaración general de inconstitucionalidad, lo cual es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del instrumento jurídico respectivo, de ahí que los actos que corresponde conocer a esta Sala Regional, si bien pueden ser estudiados conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales, ello acontecerá siempre y cuando el acto o resolución que se reclame sea precisamente el sustento de una determinación emitida por la autoridad.

 

Por ello, al no existir tal acto de aplicación, es inviable el análisis de su posible inconstitucionalidad

 

En la especie, los promoventes pretenden que esta Sala Regional desaplique todos los artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que impidan el conocimiento del presente recurso”, lo que, como se precisó en párrafos precedentes, para el caso sería el numeral 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base al cual se sostiene por este órgano jurisdiccional que los ciudadanos se encuentran impedidos para promover los juicios de inconformidad.

 

En ese sentido, meridianamente se evidencia que los actores al acudir a esta instancia impugnando la declaratoria de validez de la elección de diputados federales por el 10 Distrito Electoral, no se les había aplicado alguna norma relativa a la procedencia de los medios de impugnación, que les impidiera acceder a la justicia en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y el Tratado internacional que invocan.

 

Por esta razón, no existe aún el acto de aplicación necesario para que esta Sala Regional pueda analizar y pronunciarse sobre alguna cuestión de inconstitucionalidad de normas, pues incluso, los propios actores lo plantean como una posible consecuencia, que eventualmente pudiera considerarse sobre la referida procedibilidad, lo cual hace infundada su pretensión al respecto.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano expediente SM-JDC-408/2012.

 

Además, resulta aplicable, en lo que interesa, la tesis XI/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al tenor literal siguiente:

 

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-De conformidad con los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral está facultado para determinar la no aplicación de leyes electorales, en casos concretos, por considerarlas contrarias a la Constitución; sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere la existencia de un acto específico de aplicación de la norma tildada de inconstitucional. En consecuencia, si en el acto reclamado se citan artículos, como fundamento legal, sin que se actualicen sus consecuencias jurídicas, en manera alguna puede considerarse la existencia de un acto de aplicación de esos preceptos, para ejercer la facultad de control de constitucionalidad.

 

(Énfasis añadido)

 

En esa virtud se considera infundada la pretensión de inaplicación solicitada por los ciudadanos impugnantes.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad (Expediente SM-JIN-9/2012). Por lo que respecta al cumplimiento de estas exigencias procesales, en relación con el juicio promovido por el Partido Verde Ecologista de México, éstas se tienen por cumplidas, lo cual se evidencia a continuación.

 

I. Requisitos generales. Estos se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 54, párrafo 1, de la ley adjetiva, a saber:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido en tiempo, toda vez que el cómputo de la elección impugnada concluyó el seis de julio del año en curso y el escrito de demanda se presentó cuatro días después –el diez siguiente–, esto es, dentro del plazo legal.

 

b) Forma. Se tiene por colmada esta exigencia, toda vez que la demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del partido actor, del promovente, su firma autógrafa, se indica domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas para ese fin, el acto que impugna, identifica a la autoridad responsable del mismo, menciona hechos, agravios y preceptos que estima vulnerados.

 

c) Legitimación y personería. El Partido Verde Ecologista de México, se encuentra legitimado para instar el medio impugnativo en análisis, dado que en términos de ley los partidos políticos se encuentran facultados para promover el juicio de inconformidad, aunque, por tratarse de personas jurídicas deben actuar por conducto de sus representantes.

 

En ese sentido, acude en nombre de dicho instituto político, Mario Guajardo Rodríguez, representante propietario acreditado ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, cuestión que se constata de la certificación emitida por el Presidente de dicha autoridad administrativa y obra en original a foja 20 del expediente en que se actúa, documental que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, en relación al diverso 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la ley procesal electoral federal.

 

II. Requisitos especiales. Para la válida procedencia del juicio de inconformidad, el enjuiciante debe señalar textualmente en su escrito de demanda la elección que impugnan, así como el acto o actos que controvierten, mismos que habrán de encontrarse contenidos entre los contemplados en el artículo 52 de la ley adjetiva.

 

En ese sentido, el ente político indica como elección impugnada la correspondiente a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el 10 Distrito Electoral Federal en el estado de Nuevo León.

 

El Partido Verde Ecologista de México impugna la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez al candidato propietario de la fórmula ganadora por estimar que es inelegible.

 

QUINTO. Compareciente. En cuanto al escrito presentado por el Partido Acción Nacional, como tercero interesado, es menester examinar la satisfacción de los requisitos establecidos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la ley de la materia.

 

a) Oportunidad. Como se advierte de las constancias de publicitación, visibles a fojas 65 a 67 del expediente  principal, mismas que poseen valor probatorio pleno en términos de los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la ley de la materia, el plazo disponible para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las veintitrés horas con treinta minutos del día diez de julio del año en curso, para concluir a igual hora del trece siguiente.

 

Por tanto, si el escrito en análisis se presentó a las catorce horas con cincuenta y un minutos de esa última fecha, según se desprende del sello de recepción plasmado en la primera página de dicho documento, integrado a fojas 69 a 76 del sumario en mención, resulta evidente la satisfacción de este requisito.

 

b) Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido compareciente, nombre y firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, además, se precisa que la pretensión resulta opuesta a los intereses del partido actor.

 

c) Legitimación y personería. En virtud de que el tercero interesado es un partido político nacional, es de reconocerle esta calidad en el presente asunto.

 

Por lo que hace a la personería de su representante propietario José Ricardo Villarreal Barbarín, la misma se tiene por acreditada, cuestión que se constata con la certificación emitida por el Presidente de la autoridad administrativa responsable, que obra en original a foja 83 del diverso juicio de inconformidad SM-JIN-25/2012, que se sustancia en esta Sala Regional, lo que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal.

 

SEXTO. Litis. Del examen integral del escrito de demanda se advierte que el Partido Verde Ecologista de México hace valer que el candidato Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, resulta inelegible en virtud de de haberse separado del cargo noventa días previos al de la elección.

 

Por tanto, la litis consiste en determinar, en primer término, si la autoridad responsable actuó conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad al otorgar la constancia de mayoría y validez al candidato cuestionado, supuesto en el cual deberá confirmarse dicho acto, o si en caso contrario, procede su revocación como lo afirma el partido actor.

 

SÉPTIMO. Estudio del fondo. Previo a conocer los agravios planteados por el actor, es menester destacar que en armonía con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplirse cualquier deficiencia u omisión en su expresión.

 

Aunque es de señalarse que tal beneficio procesal no implica que este juzgador deba hacerlo de forma absoluta, es decir, sustituirse en el partido político demandante, pues está obligado a señalar con claridad la causa de pedir, tomando en cuenta que se trata del juicio de inconformidad en el que se plantea la elegibilidad de un candidato electo, por tanto, deberá precisarse en el caso la lesión que le provoca el acto impugnado, según se establece en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.

 

En la especie, el instituto político actor alega que le causa perjuicio el hecho de que se haya otorgado la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional porque, en su concepto, el Consejo Distrital responsable quebrantó los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen la materia electoral, toda vez que indebidamente declaró la validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa y otorgó la constancia de mayoría y validez a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, a pesar de que dicho ciudadano no reúne los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo.

 

Sustenta su aseveración en el hecho de que se haya otorgado la constancia de mérito a dicho ciudadano, aun cuando el órgano electoral tenía conocimiento que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ordenó que el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, suspendiera la autorización de licencia concedida el diecisiete de marzo pasado al referido ciudadano para separarse de sus funciones como Presidente Municipal, circunstancia que, en concepto del actor, lo torna inelegible para “…contender como candidato propietario a diputado federal por el distrito 10 federal en el estado de Nuevo León por el Partido Acción Nacional en atención a lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo…”

 

Lo anterior, porque el veintiocho de junio del año en curso el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 182/2012, que deriva del juicio de amparo indirecto 139/2012 incoado por Eduardo Montemayor Treviño en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, en contra de actos del Ayuntamiento de Monterrey y otras autoridades, determinó en lo medular otorgar la suspensión definitiva, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, a fin de que el mencionado órgano municipal, suspenda los efectos del acuerdo de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, en lo que atañe a la autorización dada al mencionado ciudadano.

 

Por ello, asegura, los efectos de la sentencia que se invoca se retrotraen hasta el pasado día veintidós de marzo, “fecha en que se emitió la suspensión provisional"

 

Además, si el artículo 139 de la Ley de Amparo establece que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión, revoca la resolución y concede la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue emitida la suspensión provisional, por lo que, según afirma, lo procedente es regresar las cosas al estado que guardaban el veintidós de marzo, fecha en que se emitió esta última determinación.

 

En ese tenor, el partido actor asegura que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón es jurídicamente Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León desde la fecha en que se emitió la suspensión provisional, o bien, el veintisiete de marzo (cuando se negó la suspensión definitiva), por lo que dicho ciudadano incumple con los requisitos legales “…para ser candidato propietario a diputado federal por el distrito 10 federal en el estado de Nuevo León por el Partido Acción Nacional, específicamente los consagrados en el artículo 7 punto 1 inciso f del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece como requisito para ser diputado federal el no ser Presidente Municipal ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección…”

 

Aduce que tanto el Consejo Local como el 10 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, tenían conocimiento de la resolución judicial señalada, en razón del ocurso de fecha veintinueve de junio del año en curso, presentado por su representante propietario ante los órganos indicados.

 

Finalmente, argumenta que la autoridad responsable “…soslayó el precepto de orden obligatorio en la jurisprudencia 11/97… en agravio de mi representado, al no realizar de nueva cuenta un examen al momento en que se realizó el cómputo final, antes de proceder a realizar la improcedente declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad del C. Fernando Alejandro Larrazábal Bretón…”

 

Al considerar que el propietario de la fórmula “…es inelegible también el suplente ya que sigue por principio general de Derecho la suerte del principal, circunstancia que debió ser observada por el Consejo Distrital de mérito, habida cuenta que es la autoridad electoral que ostenta la facultad de expedir la constancia de mayoría y validez y de determinar la elegibilidad de los candidatos…”

 

Los agravios expresados devienen infundados, tal como se considera y fundamenta enseguida.

 

De manera previa, es pertinente precisar que los siguientes hechos acontecidos en el presente año, no están controvertidos por las partes, por lo que no serán objeto de prueba, acorde con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva:

 

1. El diecisiete de marzo del presente año, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón se separó del cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León;

 

2. El día veintinueve siguiente, el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la citada Entidad Federativa declaró procedente el registro del mencionado ciudadano como candidato a Diputado Federal, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

3. El veintiocho de junio de la anualidad en curso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 182/2012, derivado del juicio de amparo indirecto 139/2012 incoado por Eduardo Montemayor Treviño en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, en contra de actos del Ayuntamiento de Monterrey y otras autoridades, determinó en lo toral otorgarle la suspensión definitiva, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, a fin de que dicho ente municipal, suspenda los efectos del “acuerdo de Cabildo”, de diecisiete de marzo de dos mil doce, relativo a la autorización otorgada al mencionado ciudadano.

 

4. Que derivado de los resultados que arrojó el cómputo distrital de la elección de diputados federales, por parte del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, realizado el seis de julio actual, resultó ganadora la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, como propietario, y Alejandro Martín Palacios Ochoa, como suplente.

 

5. La satisfacción, por parte del ciudadano en cuestión, de los demás requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 7 del código sustantivo, en razón de que únicamente se cuestiona lo relativo al requisito de separación del cargo de Presidente Municipal con la anticipación debida.

 

6. El cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del diverso candidato Alejandro Martín Palacios Ochoa, candidato suplente postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, por lo que respecta a los requisitos de elegibilidad que, para ocupar el cargo de Diputado Federal, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen dichas exigencias. Las disposiciones que los prevén son del siguiente contenido literal:

 

Constitución

 

“Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

[…]

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

Artículo 59.- Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.”

 

 

 

 

Código

 

“Artículo 7

 

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.”

 

En concordancia con lo anterior, conviene conocer el contenido del artículo 35 de la propia Carta Magna, que prevé los derechos fundamentales del ciudadano en materia política, los cuales son, entre otros:

 

“…

 

a) Votar en las elecciones populares; poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

…”

 

De los derechos en mención, el relativo a ser votado consiste en la aptitud ciudadana para ser postulado en una contienda para ocupar cargos de elección popular y, de resultar triunfador, ocuparlo, permanecer en él y contar con las atribuciones necesarias para su desempeño.

 

Ahora bien, es dable señalar que el sufragio activo se concede a todos los ciudadanos que cuenten con capacidad para votar; en tanto que, el voto pasivo se da a quienes, además de tener la cualidad de elector cubren determinados requisitos, tal y como se observa de las disposiciones constitucionales y legales transcritas.

 

Asimismo, en el caso de resultar electo, no puede existir mayor limitación que las propias restricciones establecidas en la Constitución, por tratarse de un derecho fundamental de índole política, por lo que los únicos impedimentos válidos, corresponden, entre otros, los relativos a la no reelección, la incompatibilidad en el desempeño de funciones o cualquier otro previsto expresamente en la normativa aplicable y, en su caso, de la interpretación de principios y disposiciones previstas en la propia Norma Superior o de la necesidad imprescindible de resolver un conflicto en la tutela de valores tutelados por la Norma Fundamental a efecto de que puedan ser armonizados, siempre y cuando esta sea la única forma de lograrlo.

 

En esa virtud, las condiciones que debe satisfacer un ciudadano, al pretender ser elegido para un cargo popular y, en especial, el de Diputado Federal, de acuerdo a su naturaleza han de ser de carácter positivas, (ciudadanía, edad, residencia, credencial de elector, entre otros); o bien, de carácter negativo (no desempeñar determinado cargo público, no ser militar en activo o mando de la policía ni ministro de culto religioso, etcétera).

 

De esta manera, podemos establecer que la existencia de los requisitos de elegibilidad tiene por objeto procurar que quienes accedan a los privilegios, obligaciones y retribuciones del ejercicio del poder público sean los que mejor garanticen el bienestar general.

 

La elegibilidad no solo es condición necesaria respecto de las cualidades inherentes al ciudadano que pretende ser elegido, sino que también son indispensables para lograr la debida ejecución de la función pública, atentos al principio de legitimidad de la autoridad, por resultar imprescindible que cuente con ese atributo para conseguir que sus actos y determinaciones puedan ser observables, en cuanto son manifestaciones del mencionado poder.

 

Así, podemos señalar que una persona es inelegible para poder postularse a un cargo de elección popular y, en su caso desempeñarlo, cuando dicho sujeto no satisface los requisitos previstos por la norma jurídica para ocuparlo, o tiene alguno de los impedimentos establecidos; por tanto, esto se torna en un obstáculo para materializar y formalizar la designación, en razón de la falta de satisfacción de los requisitos necesarios para poder acceder jurídicamente a la declaratoria de candidato electo, por cuya razón no puede ocupar ni ejercer dicho cargo, pues, si a pesar de ello así se le declara, su designación estaría afectada de nulidad y, por ende, la actuación de la autoridad que representa.

 

En las relatadas condiciones, es suficiente el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos, para que un ciudadano se encuentre impedido legalmente para aspirar o, en su defecto, ocupar el cargo de elección popular pretendido, pues su falta de satisfacción por sí sola es suficiente para tornarlo inelegible.

 

En el presente caso, el Partido Verde Ecologista de México afirma que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, candidato electo como Diputado Federal por el 10 Distrito Electoral del estado de Nuevo León, resulta inelegible para desempeñar dicho cargo porque, en su concepto, jurídicamente tiene aún la calidad de Presidente Municipal de Monterrey.

 

Como se detalló al inicio de este considerando, el partido actor sustenta su aseveración en la circunstancia de que el veintiocho de junio del año en curso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 182/2012, proveniente del juicio de amparo indirecto 139/2012 promovido por Eduardo Montemayor Treviño ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, en contra de actos del Ayuntamiento de Monterrey y otras autoridades, concedió la suspensión definitiva, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, a fin de que dicho órgano de gobierno suspendiera los efectos del acuerdo emitido el diecisiete de marzo de dos mil doce, relativo a la autorización otorgada al mencionado ciudadano de separarse del cargo como Presidente Municipal.

 

De ahí que lo considere inelegible, agregando que al ser el propietario de la fórmula que obtuvo mayoría de votos en la elección y en razón de que no cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Diputado Federal, “…es inelegible también el suplente ya que sigue por principio general de Derecho la suerte del principal, circunstancia que debió ser observada por el Consejo Distrital de mérito, habida cuenta que es la autoridad electoral que ostenta la facultad de expedir la constancia de mayoría y validez y de determinar la elegibilidad de los candidatos…”

 

En ese tenor, contrario a lo que estima el partido actor, el referido ciudadano cumple con las exigencias constitucionales y legales para desempeñar el cargo para el cual resultó electo, tal como se razona enseguida.

 

Como se precisó al inicio del presente Considerando, no se encuentra controvertido que el diecisiete de marzo del presente año, el Ayuntamiento de Monterrey concedió licencia al referido ciudadano para separarse del cargo como Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional para participar como candidato a Diputado Federal; además, que obtuvo la mayoría de la votación en los comicios y que la autoridad electoral administrativa le otorgó la constancia de mayoría y validez.

 

En un primer momento, podría considerarse que el punto cuestionado es lo relativo a si, en virtud de la sentencia judicial señalada en párrafos precedentes, la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Monterrey carece de eficacia jurídica y en consecuencia, si con base en dicha determinación el citado ciudadano ostenta aún el carácter de Presidente Municipal, con lo cual existiría un impedimento que genera su inelegibilidad para desempeñar el diverso cargo para el que resultó electo, lo que tornaría indebida la determinación del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León de haberle concedido la constancia correspondiente.

 

Sobre la cuestión controvertida, es un hecho notorio la existencia de la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, en concepto de este órgano jurisdiccional regional, genera que en el caso se actualice la figura jurídica de la eficacia refleja de cosa juzgada respecto al punto en contradicción.

 

En efecto, quedan colmados los elementos de dicha figura jurídica, como se evidencia a continuación.

 

1. Existencia de un asunto que ha causado ejecutoria. En sesión pública de fecha once de julio del presente año, dicha Superioridad, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1782/2012, incoado por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, determinó dejar sin efectos el “acuerdo de Cabildo” del pasado nueve de julio, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, ordenó al citado ciudadano reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño del cargo de Presidente Municipal.

 

2. La existencia de otro proceso en trámite. Lo constituye el presente juicio de inconformidad, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra del “cómputo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, así como la inelegibilidad de Fernando Alejandro Larrazábal…”, inelegibilidad que, como se precisó, tiene como sustento la no separación de éste como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León.

 

3. Objetos conexos. Se actualiza esta condición, en virtud de que en el juicio resuelto por la Sala Superior, la pretensión final del actor estaba encaminada a que se declarara si está obligado a reincorporarse al cargo que venía desempeñando, atendiendo a la determinación del Ayuntamiento de dicho Municipio, emitida en razón de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y si con ello, al regresar a dicha encomienda, tal situación lo hace inelegible para desempeñar el cargo de Diputado Federal para el cual fue electo.

 

4. Partes obligadas. Si bien es cierto, en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1782/2012 no se controvirtió un acto o resolución del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, y la determinación fue emitida con posterioridad a la que ahora se cuestiona, resulta incuestionable que el fallo pronunciado, al dejar sin efectos la orden del Ayuntamiento mencionado, obliga a éste a dejar incólume la solicitud de licencia otorgada a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón el diecisiete de marzo pasado y, por tanto, los efectos de dicha determinación son de carácter general y deben observarse por la emisora de la constancia de mayoría y validez cuyo otorgamiento se cuestiona en el presente juicio de inconformidad.

 

5. Hecho o situación que sea presupuesto lógico para sustentar el fallo. En ambos juicios, el presupuesto lógico está constreñido a la situación jurídica de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, es decir, si en virtud de la sentencia del referido Tribunal Colegiado, el candidato cuestionado tiene el carácter de Presidente Municipal y, por ende, conlleva un impedimento para ocupar el cargo de Diputado Federal para el que fue electo.

 

Tal circunstancia, porque aunque en el juicio ciudadano resuelto por la Sala Superior no se trata de un cuestionamiento respecto a la inelegibilidad de la referida persona, la pretensión planteada por el accionante en dicho juicio estriba en que se determine si tiene o no obligación de reincorporarse al cargo de referencia, como lo ordenó el Ayuntamiento, en razón de la sentencia del Tribunal de Circuito en mención.

 

Por su parte, en el presente medio de impugnación la materia de controversia está circunscrita a dilucidar si el indicado ciudadano resulta inelegible para el cargo de Diputado federal en función de que, al existir la ejecutoria de mérito, el mismo aún ostenta el carácter de Presidente Municipal y, por ende, considera que fue indebido que se le haya declarado elegible y entregado la constancia correspondiente por la autoridad electoral aquí responsable.

 

Así, para emitir la decisión sometida a la jurisdicción de esta Sala Regional debe atenderse a una cuestión sobre la cual la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido un pronunciamiento definitivo y firme.

 

6. Criterio preciso, claro e indubitable. En la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-JDC-1782/2012, dicha Sala realizó un análisis de la legalidad de la determinación dictada por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, la cual pronunció con base en el diverso fallo judicial del referido Tribunal Colegiado.

 

En la resolución del invocado juicio ciudadano, se concluyó que el acto emitido por el cuerpo edilicio en mención debía quedar sin efectos, por lo que no podía obligarse a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón a continuar desempeñando el cargo del cual se había separado de manera definitiva, mediante la licencia que le fue otorgada por dicha autoridad máxima municipal, el diecisiete de marzo pasado.

 

Para mayor claridad, es preciso conocer en lo conducente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior, mismo que es en la literalidad siguiente:

 

“…

Como se advierte, es requisito de elegibilidad para ser diputado federal, que el ciudadano propuesto no ostenté alguno de los cargos señalados por el precepto constitucional transcrito, o en su caso, que exista la separación definitiva del cargo noventa días antes de la elección.

 

El adverbio ‘definitivamente’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: ‘Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna.’; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, en tanto que la limitación establecida por el constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

 

Dicho requisito se encuentra sujeto a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento subyace en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente al electorado o la influencia que, en su caso, pudiera ejercer frente al mismo o ante las autoridades de la materia respecto de aquellos candidatos que no ostentan cargo público alguno.

 

Finalmente, el artículo 125 de la Constitución Federal dispone:

‘Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la federación y otro de un estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.’

Tal disposición jurídica establece una prohibición para desempeñar dos cargos de representación popular; pero también una potestad a favor del ciudadano que se encuentre en tal supuesto de elegir el cargo que quiera desempeñar.

Ahora bien, tal interpretación permite concluir que sí bien los ciudadanos se encuentran obligados a desempeñar los cargos de elección popular, no menos cierto resulta que tal obligación encuentra una excepción en los casos en que aquellos que aspiran a ocupar una diputación en el Congreso de la Unión y que ostenten un cargo electivo, como en el caso una Presidencia Municipal, puedan postularse siempre y cuando se separen de manera definitiva del mismo noventa días de la elección, sin que sean declarados inelegibles.

Lo anterior cobra sentido, ya que de no existir esa excepción quienes ostenten cargos públicos se encontraría impedidos para aspirar a ser diputados federales, de ahí que válidamente se estime que frente a la obligación prevista en el artículo 5, párrafo cuarto de la Constitución exista la apuntada salvedad.

Como complemento de lo anterior, el Poder Revisor de la Constitución también dispone que en el caso de que un individuo desempeñe un cargo de elección popular en un Estado y sea nombrado para desempeñar un cargo federal podrá elegir de entre ambos el que quiera desempeñar.

Lo anterior permite advertir que el acuerdo impugnado carece de eficacia en razón de que al dejar sin efectos la autorización de separación definitiva del cargo de Presidente Municipal solicitada por el ahora actor, pasa por alto los mandatos constitucionales analizados, máxime que la referida solicitud fue formulada con la intención del demandante para contender al cargo de diputado federal.

Adicionalmente debió haber tomado en consideración que la finalidad de la solicitud de separación del cargo referido surtió sus efectos plenamente tan es así que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón contendió en la pasada elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 10º. Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León e incluso que resulto vencedor y obtuvo la constancia de mayoría correspondiente.

 

Es por lo anterior, que la determinación del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, se estima indebida en razón de la naturaleza electoral que conlleva la obligación de los servidores públicos que pretendan ser diputados federales a separarse del cargo que desempeñan a efecto de cumplir con los requisitos de elegibilidad correspondientes y, por ende, no se puede obligar al actor a regresar al cargo de Presidente Municipal sin hacer mayor alusión a la fuerza vinculante que pudiera tener la decisión de un Tribunal Colegiado de Circuito que concedió una suspensión en este sentido, sin asumir los efectos que dicha determinación pudieran tener en la materia comicial electoral competencia de esta Sala Superior.

 

Ahora bien, es menester señalar que, a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, la elección por la cual obtuvo el cargo de mérito, tal determinación se encuentra en una fase en la que puede ser susceptible de impugnación por parte de los diversos contendientes, de ahí que sea necesario mantener la determinación de separación del cargo referida.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que a través del juicio de inconformidad se podrá impugnar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los siguientes actos:

 

i) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; ii) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y iii) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

 

Lo anterior cobra sentido si se considera que la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.

 

Cobra aplicación la Tesis LVIII/2002 visible a páginas mil ochenta y cuatro y mil ochenta y cinco, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, volumen dos, Tomo I, bajo el rubro y texto:

 

"ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.- (Se transcribe)

 

En este contexto, esta Sala Superior considera que el aludido requisito que permite el acceso a una diputación federal, se refiere a la necesidad de separarse del cargo respectivo para poder ser electo, con la anticipación estimada por el constituyente como suficiente para salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas electorales.

 

En esa lógica, tomando en consideración lo establecido en la tesis de mérito que, la limitación establecida en el artículo 55 fracción V, párrafo cuarto de la Carta Magna, pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

 

Por tanto, es de concluir que el acto impugnado que deja sin efecto el acuerdo previo que autorizó al hoy actor su separación definitiva y ordena su reincorporación como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, vulnera normas electorales y por lo tanto deberá dejarse sin efectos.

 

Al quedar colmada la pretensión del actor, se hace innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer.

 

Finalmente en relación con la solicitud del actor de hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el posible conflicto competencia que pueda presentarse, se dejan a salvo sus derechos para que de así considerarlo los haga valer en la forma que estime correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se deja sin efectos el acuerdo de cabildo de nueve de julio, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, que ordenó al actor reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo.

 

…”

 

(Énfasis añadido)

 

7. Asumir un criterio sobre el presupuesto lógico. Como ya se señaló, esta Sala Regional debe asumir una postura respecto al presupuesto lógico-común, en este caso, si en virtud de la determinación emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón tiene el carácter de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la cuestión invocada por el actor, en relación a que el referido ciudadano ostenta aún dicho cargo en virtud de que los efectos de la sentencia emitida por el referido Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito deben retrotraerse al tiempo en que fue emitida la suspensión provisional del acto reclamado en el juicio de garantías, es pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema integral de justicia que somete al régimen legal y constitucional todos los actos y resoluciones de las autoridades.

 

Por su parte, el diseño electoral cuenta con un sistema de justicia especializado, concentrado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en caso de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Carta Magna, el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, en virtud de lo cual le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

 

Así, resulta evidente que en esos términos la Sala Superior determinó dejar sin efectos el acuerdo del Ayuntamiento de Monterrey, por el cual se revocaba la licencia concedida al ciudadano, el diecisiete de marzo del presente año, y se le ordenaba regresar a desempeñar el cargo de Presidente Municipal.

 

En la mencionada sentencia, se estimó lo anterior sobre la base de que, al tratarse de una licencia para separarse definitivamente del mismo para contender en una elección, en la posible controversia que sobre dicho aspecto pudiera presentarse debía existir pronunciamiento al respecto de esta autoridad jurisdiccional electoral, atendiendo a los motivos de impugnación respectiva acerca de los efectos de la ejecutoria relativa a la suspensión definitiva pronunciada por un Tribunal Colegiado.

 

Ahora bien, el fondo de la controversia en el presente caso subyace en el argumento del actor relativo a la inelegibilidad de Larrazábal Bretón, por estimar que, en virtud de la existencia de una determinación judicial (suspensión definitiva del acto reclamado), emitida en un incidente de suspensión dentro de un juicio de garantías, dicho ciudadano incumple el requisito de elegibilidad consistente en la separación definitiva del cargo de Presidente Municipal que ejercía.

 

Luego entonces, tal exigencia se encuentra sujeta a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento se basa en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues es claro que de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente a los votantes o la influencia que, en su caso, pudiera ejercer frente a los mismos o ante las autoridades electorales respecto de aquellos candidatos que no ostentan cargo público alguno.

 

En lo que a la materia electoral se refiere, la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis LVIII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro "ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.”

 

En este contexto, este órgano colegiado arriba a la convicción que el aludido requisito, el cual permite el acceso a una diputación federal, está referido a la necesidad de separarse de la encomienda respectiva para poder ser electo, con la anticipación que constitucional y legalmente se establece, con la finalidad de salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas electorales.

 

Se estima así, tomando en consideración lo establecido en la tesis de mérito, es decir, al hecho que la limitación establecida en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Carta Magna, pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

 

En el caso particular, como se ha señalado, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón se separó del cargo como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, en virtud a la licencia que al efecto le concedió el Ayuntamiento de dicha municipalidad el diecisiete de marzo del presente año.

 

Por tanto, es incuestionable que, al quedar sin efectos la revocación de la licencia otorgada el diecisiete de marzo pasado, tal como lo determinó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la separación del citado ciudadano del cargo municipal referido aconteció con una anterioridad de ciento cinco días a la fecha de la elección, es decir, un lapso superior incluso a los noventa días que constitucional y legalmente se prevé en los artículos 55 constitucional, fracción V, y 7, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese sentido, resulta evidente que dicho ciudadano cumplió con la exigencia de separarse del cargo que ejercía en la temporalidad que disponen tales preceptos para participar en la contienda electoral federal.

 

No es óbice a lo anterior, el argumento del actor relativo a que con la existencia de la determinación judicial emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el referido ciudadano ostenta aún la calidad jurídica de Presidente Municipal desde la fecha en que se proveyó respecto de la suspensión provisional del acto reclamado.

 

Ello es así, pues debe tenerse en cuenta que en autos no obra constancia alguna de la cual pueda desprenderse, así sea de manera indiciaria, que en el lapso comprendido del diecisiete de marzo del presente año, al día en que se emitió la declaración de validez de la elección, aun con la existencia de la suspensión judicial mencionada, emitida el veintiocho de junio pasado, que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón haya continuado ejerciendo materialmente el cargo mencionado ni que haya percibido emolumentos por su desempeño.

 

En las relatadas condiciones, al no quedar acreditado que dicho ciudadano haya ejercido real y materialmente el cargo de Presidente Municipal durante el período cuestionado ni obtenido pago alguno por el desempeño del mismo, es incuestionable que la separación, para efectos del cumplimiento del requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 55, fracción V, de la Carta Magna se encuentra satisfecha, por lo que resulta conforme a Derecho la determinación del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León respecto al otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, al haber obtenido el triunfo en la elección y, en ese sentido, contrario a lo expresado por el partido político actor, resulta elegible para desempeñar el cargo de Diputado Federal para el que fue electo.

 

Por último, debe atenderse de manera destacada que resulta a todas luces carente de sustento el planteamiento del partido actor referente a que ““…es inelegible también el suplente ya que sigue por principio general de Derecho la suerte del principal, circunstancia que debió ser observada por el Consejo Distrital de mérito, habida cuenta que es la autoridad electoral que ostenta la facultad de expedir la constancia de mayoría y validez y de determinar la elegibilidad de los candidatos…”

 

Lo anterior, porque para decretar la inelegibilidad de un candidato, tal como se detalló en párrafos precedentes, es necesario que se acredite el incumplimiento de alguno de los requisitos construccionales y legales, entre otros, los que atañen a la persona en lo individual, aun cuando el registro se prevea en fórmula, es decir, propietario y suplente, ya que para otorgarlo, la autoridad administrativa electoral analiza su cumplimiento, en términos del procedimiento previsto en los artículos 224 y 225 del código sustantivo.

 

Por tanto, si como en el caso, de ninguna manera se encuentra controvertida la satisfacción de los señalados requisitos por parte del candidato suplente de la fórmula Alejandro Martín Palacios Ochoa, es inviable jurídicamente decretar su inelegibilidad sobre la base del principio general de Derecho alegado por el promovente.

 

Además, el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, prevé como causal de nulidad de elección de Diputado de mayoría relativa, cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos, que hubieren obtenido constancia de mayoría resulten inelegibles, lo cual en la especie no acontece y en esa virtud, de haberse decretado la inelegibilidad del propietario, la consecuencia sería que el suplente accediera al referido cargo y no “seguir la suerte del principal”, como sin razón lo pretende el Partido Verde Ecologista de México.

 

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 22, 25, 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN de los juicios SM-JDC-2036/2012 y SM-JIN-29/2012 al diverso SM-JIN-9/2012, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se DESECHAN de plano los juicios promovidos por Ximena Peredo Rodríguez y Alfonso Alán García García, en términos del Considerando Tercero de este fallo.

 

TERCERO. Se CONFIRMA la elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados federales postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, como propietario, y Alejandro Martín Palacios Ochoa, como suplente, tal como lo determinó el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a los actores en los juicios SM-JDC-2036/2012 y SM-JIN-29/2012, así como al Partido Verde Ecologista de México, anexando en todos los casos copia simple de esta ejecutoria; por oficio, al Consejo General y al 10 Consejo Distrital en Nuevo León, ambos del Instituto Federal Electoral, adjuntando copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con copia certificada de este fallo; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso a), 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 2/2012 de la Sala Superior, de dieciséis de julio de dos mil doce, relativo a la notificación por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del treinta y uno de julio de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 


[1] Ejecutoria consultable en el portal www.te.gob.mx

[2] Las jurisprudencias y tesis emitidas por este Tribunal Electoral, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.

[3] Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo II, Madrid, 1992, Editorial ESPASA, página 1240.

[4] Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I-O, Editorial Porrúa, México, 2009, página 2306.

[5] Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I-O, páginas 2110 a 2112.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225.

[7]Ibídem, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1796.