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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SM-JIN-9/2018 Y SM-JIN-165/2018, ACUMULADOS

 

ACTORES: NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL

 

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

 


 

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) desecha de plano, por extemporánea, la demanda presentada por Encuentro Social; b) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 441 básica y 2162 contigua 1; c) modifica los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 03 distrito electoral federal con cabecera en General Escobedo, Nuevo León; y d) confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de respectiva, emitidos por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas valer por el actor no generan la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, salvo en las precisadas al inicio de este párrafo.

GLOSARIO

-B:

[número de casilla]-Básica

-C:

[número de casilla]-Contigua

-E:

[número de casilla]-Extraordinaria

(1E), (2E) o (3E):

Primer(a) Escrutador(a), Segundo(a) Escrutador(a) o Tercer(a) Escrutador(a)

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

(P):

Presidente o Presidenta

(1S) o (2S):

Primer(a) Secretario(a) o Segundo(a) Secretario(a)

(1Sup), (2Sup) o (3Sup):

Primer(a) Suplente, Segundo(a) Suplente o Tercer(a) Suplente

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El uno de julio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El cinco de julio, el Consejo Distrital responsable inició la sesión especial de cómputo distrital de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, concluyendo la misma el seis siguiente con la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio, Nueva Alianza promovió este medio de defensa.

1.4. Juicio de inconformidad promovido por Encuentro Social. El veintiocho de julio, Encuentro Social presentó en el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral el estado de Nuevo León juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos por dos partidos políticos, contra los resultados de una elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en un distrito ubicado en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad administrativa responsable y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de inconformidad SM-JIN-165/2018 al diverso juicio de inconformidad de clave SM-JIN-9/2018 por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

4. DESECHAMIENTO

Es improcedente el juicio interpuesto por Encuentro Social al no haberse promovido dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ese tipo de medios de impugnación, pues el cómputo distrital de la elección que controvierte concluyó el seis de julio, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente.[2]

El juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales en la sesión de cómputo distrital; incluso, es criterio de este Tribunal Electoral que el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo de la elección que se reclama aun cuando la sesión continúe[3].

Al respecto, el artículo 55, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.

De manera que existe una regla específica en la ley de la materia para la promoción del juicio y, por tanto, no es aplicable la disposición general prevista por el artículo 8, párrafo 1 que establece: Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

El artículo 10, párrafo, 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en dicha ley.

En el caso, Encuentro Social señala que la presentación de su medio de impugnación debe tenerse por oportuna, porque tuvo conocimiento de los actos que reclama el veinticuatro de julio, cuando la autoridad responsable le entregó copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección que controvierte, y fue a partir de ese momento cuando contó con los elementos necesarios para conocer el contenido de los actos, fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión; por tanto, afirma que no debe operar la notificación automática en su contra.

Debe desestimarse el planteamiento.

Encuentro Social parte de la premisa incorrecta de que en los juicios de inconformidad podría ser aplicada la disposición general para la presentación de los medios de impugnación prevista en el citado artículo 8 de la Ley de Medios, pues afirma que el plazo de cuatro días para presentar el juicio de inconformidad debe contarse a partir de que le entregaron las copias certificadas que menciona porque aparentemente en ese momento es cuando tuvo conocimiento de los actos; sin embargo, como se anticipó, por disposición legalmente expresa y en criterio de este Tribunal, el plazo inició con la conclusión del cómputo de la elección que controvierte, es decir, que en el caso es el seis de julio.

En efecto, cuando se trata de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de una elección y la entrega de la constancia de mayoría, el plazo para impugnar inicia con o sin la presencia del representante del partido actor, esto es, el día siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, tal como lo establece la regla específica del artículo 55 de la referida ley procesal.

De ahí que, aun cuando el partido actor refiera que solicitó copias certificadas y le fueron entregadas hasta el veinticuatro de julio del año en curso, esto es, dieciocho días después de que se generaron los actos impugnados en la sesión de cómputo distrital, no es posible considerar que el plazo para presentar la demanda deba computarse a partir de que las recibió.

Al respecto, los artículos 296, párrafo 1 y 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que los funcionarios de casilla entregarán copia de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que se encuentren presentes; y que los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones; por tanto, el partido actor estuvo en condiciones de conocer tanto el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, como la fecha de la celebración del cómputo distrital de la elección que impugna.

Es de destacar que, aun cuando a la fecha únicamente se ha recibido, por parte de una de la autoridad responsable, el informe circunstanciado y razón de publicitación, esta Sala Regional ha decidido resolver el presente juicio de manera pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que los aspectos jurídicos a decisión no requieren de elementos de prueba adicionales.

En consecuencia, al haberse presentado fuera del plazo legalmente otorgado, el medio de impugnación resulta extemporáneo, por lo que la demanda debe desecharse de plano.

5. PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifican los actos impugnados y el responsable de los mismos, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

5.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el cómputo distrital concluyó el seis de julio y la demanda se presentó el día nueve siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días; lo anterior de conformidad con los artículos 50, párrafo 1, inciso b) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

5.3. Legitimación. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

5.4. Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que el partido comparece por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado.[4]

5.5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal exigencia, ya que el partido actor combate los resultados de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Nuevo León y señala como actos impugnados las actas de cómputo distritales respectivas.

5.6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El promovente solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y precisa las causales que considera que se actualizan.

Por las razones anteriores, no le asiste la razón a MORENA cuando sostiene[5] de manera genérica que el presente juicio incumple los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Cuestión previa

Del análisis de la demanda, se observa que el actor pretende lograr la anulación de diversas casillas en las que obtuvo los resultados más desfavorables, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político nacional.

En este tenor, señala que, si bien la votación recibida en las casillas combatidas no es determinante para la elección –en tanto que su anulación no provocaría un cambio de ganador–, sí lo es para el resultado final de la votación válida recibida, por la razón antes señalada. Como base de su argumento, el actor invoca la tesis L/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “determinancia. la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral”.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición de Nueva Alianza se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración este factor de forma individual, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación ahí recibida.

Tal pretensión resulta inatendible pues, conforme a la jurisprudencia[6] de la Sala Superior, para que se anule la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. La única excepción a esta regla general ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida.[7]

Lo anterior, aun en el supuesto de que la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación  de su registro como partido político nacional, donde la Sala Superior ha sostenido que el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos.[8]

En esta línea, respecto de lo señalado por el actor, en cuanto a que busca que la votación se impacte el universo de la votación válida emitida en los 300 distritos electorales del país, tampoco modificaría la óptica de análisis.

Esto es así, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Medios,[9] la nulidad de la votación recibida en una casilla solo puede afectar la elección del cargo de elección popular de que se trate, y en su caso, las resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral, ya sea que confirmen, revoquen o modifiquen los resultados, deberán ser tomadas en cuenta, individualmente, por el citado Consejo General cuando realice la sumatoria de los votos obtenidos en cada distrito, con el objeto de determinar si un partido político mantiene o no su registro, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.[10]

6.2. Planteamiento del caso

El actor solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al considerar que se actualizan las hipótesis previstas en los incisos e) o f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, es decir:

a)     Que la votación fue recibida por personas no autorizadas para ello.

b)     Que existió error o dolo en el cómputo de los votos.

Por tanto, a continuación, se analizará si con los hechos que hizo valer debe anular la votación ahí recibida.

6.3. Causal e): recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados

El promovente sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, concretamente porque la votación fue recibida por personas que no estaban autorizadas en el encarte para desempeñar la función que realizaron, es decir, que no habían sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral.

En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y de las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla. Posteriormente, se verificará si los hechos en que el actor basa su demanda son suficientes para actualizar el citado supuesto.

6.3.1. Análisis jurídico de la causal

De acuerdo con la LEGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.[11] Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.[12]

Al respecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[13]

        Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[14]

        Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[15]

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.[16]

        Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

        Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[17]

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[18] o de todos los escrutadores[19] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[20] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

        Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[21]

6.3.2. Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

Por lo que hace a las casillas que se describen en la tabla siguiente, no le asiste la razón al actor, pues las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida ni siquiera integraron las mesas directivas correspondientes:

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO O DE LA JORNADA ELECTORAL)

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

1

438-C1

(P): Cintya Marlene Morales Hernández

(1S): Justino Fuentes López

(2S): Sergio Barajas Zavala

(1E): María Catalina Ortiz Aguilar

(2E): Gloria Guillermina Farías Alonso

(3E): Brenda Elizabet Ríos Florez

(1S): Justino Huerta L.

(2S): Sergio Basoria C.[22]

2

472-C1

(P): Brandon Emmanuel Vázquez Castillo

(1S): Juan Fernando Estrada López

(2S): María Esthela Herrera Candelaria

(1E): Juana Mancilla Mayorga

(2E): Oralia Ortiz López

(3E): Víctor Hugo Bocanegra Moncada

(P): Brenda Guadalupe Segovia Carreón

3

2136-E1C2

(P): Adriana Hernández Mtz.

(1S): Amanda Oviedo Mtz.

(2S): Rosa Nely Puente

(1E): Sandra Navarro Mtz.

(2E): Zeferino Quirino de la Cruz

(3E): Xavier Ramírez Marco

(P): Carolina Hernández Ruiz

4

2164-C1

(P): Edgar Eduardo Martínez Rodríguez

(1S): Johana Lizeth Hernández Aguilar

(2S): Sonia Damares Gámez Díaz

(1E): Alejandro García Pérez

(2E): Perla Judith Loredo Rosales

(3E): Sin funcionario

(3E): Miguel Hernández Díaz

 

 

6.3.3. Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

Respecto a las casillas que se presentan en la tabla siguiente, no se actualiza la causa de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva –en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo–, ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral:

 

CASILLA

ENCARTE[23]

PÁGINA DEL

ENCARTE

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

1

431-B

(2E) 431-B:

 Juan Gerardo Ruvalcaba González

 

1

(2E): Juan Gerardo Ruvalcaba González

2

 

431-C2

(1S) 431-C2:

Thalía Espinoza Puente

2

(1S): Thalía Esponoza Puente

(2S) 431-C2:

Ana Bertha Aguilar de la Cruz

2

(2S): Ada Bertha Aguilar de la Cruz

(2Sup) 431-C2:

Verónica García Lázaro

2

(3E): Verónica Garza Lázaro

3

432-B

(3Sup) 432-C1:

Graciela Poblano Barrón

2

(2E): Graciela Poblano Burgos

4

432-C3

(3E) 432-C3:

Beatriz Adriana Cervantes Hernández

2

(3E): Beatriz Adriana Cervantse Hernández

5

 

433-C6

(3E) 433-C6:

Martha Martínez Zúñiga

3

(1E):  Martha Alicia Zúñiga[24]

(1Sup): 433-C6

Rosalina Gaspar Santiago

 

3

(2E): Rosalinda Gaspar Santiago

6

 

433-E1C1

(2E) 433-E1C1:

Reynaldo López Martínez

4

(2E): Reynaldo López Martínez

(3E) 433-E1C1:

Martha Ivone Bocanegra Fuentes

4

(1E): Martha Ivone Bocanegra Fuentes

(1Sup) 433-E1C2:

Elvia García Vázquez

5

(3E): Elvia García Vázquez

7

433-E1C5

(2E) 433-E1C5:

María Patricia Méndez Ramírez

5

(2E): Patricia Méndez Ramírez

8

435-B

(P) 435-B:

Ma. Guadalupe Carranza Andrade

6

(P): Ma. Guadalupe Carranza Andrade

(3E) 435-B:

 Hilaria Hernández Meléndez

6

(1E): Hilario Hernández Contreras[25]

9

437-B

(1Sup) 437-C1:

Javier Rosendo Alonso Ayala

7

(2S): Javier Rosendo Alonso Ayala

10

438-B

(P) 438-B:

Juan García Salomón

7

(P): Juan García Salomón

 (2Sup) 438-C2:

José Rodrigo Blanco Martínez

8

(3E): José Rodrigo Blanco Martínez

11

440-B

(2Sup) 440-C5:

Felipe Pérez Pérez

9

(3E): Felipe Pérez Pérez

12

440-C1

(2Sup) 440-C8:

María de Jesús Rodríguez Navarro

9

(2S): María de Jesús Rodríguez

13

440-C3

 (1Sup) 440-C8:

Josefina Loredo García

9

(1E): Josefina Loredo García

 (2Sup) 440-C9:

Alejandra Aguilar Celestino

9

(2E): Alejandra Aguilar Celestino

(3Sup) 440-C7:

Lidia Mendoza Ramírez

9

(3E): Lidia Mendoza Ramírez

14

440-C7

(2E) 440-C7:

Patricia Briones Flores

9

(2E): Patricia Briones Flores

15

 

441-C5

(1Sup) 441-C5:

Esperanza Ramírez Medina

10

(1S): Esperanza Ramírez Medina

(1E) 441-C5:

Teresa Campos Román

10

(2S): Tere Campos Román

16

441-C6

(2Sup) 441-C6:

Irasema Magaly Arévalo Acosta

11

(2S): Irasema Magaly A.

17

441-E3C6

(2Sup) 441-E3C7:

Roberta Flores Villalba

14

(2E): Roberta Flores Villalva

18

442-B

(3E) 442-B:

Alba Nydia Avendaño Luna

14

(3E): Nidia Avendaño

19

444-C3

(1E) 444-C3:

Martha Catalina Estala Lozano

17

(3E): Martha Catalina E. Lozano

20

446-C1

(2E) 446-C1:

Patricia Basurto del Toro

18

(2S): Patricia R. del Toro

21

453-B

(2Sup) 453-C3:

Leticia Leos Castillo

23

(2E): Leticia Leos C.

22

455-C2

(P) 455-C2:

Nancy Janeth Silva Ambriz

24

(P): Nancy Janeth Silva Ambriz

23

456-B

(P) 456-B:

Rodolfo Rincón Saldaña

24

(P): Rodolfo Rincón Saldaña

24

465-C1

(P) 465-C1:

Dora Alicia Rangel Hernández

30

(P): Dora Alicia Rangel Hernández

25

469-C9

(1Sup) 469-C1:

Mario Alberto Olmos Alejandre

32

(1S): Mario Alberto Olmos M.

26

469-C10

(1Sup) 469-C10:

Rosa Isela Durán Bermudes

33

(2E): Rosa Isela Durón Benavides

27

469-C11

(3Sup) 469-C12:

Yuri Lizet Amaya Ozaeta

34

(2S): Yuri Lizet Amaya Ozaeta

(2Sup) 469-E2C1:

Martín Figueroa Campos

35

(1E): Martín Figueroa Campos

(1Sup) 469-C5:

Pedro Palafox Rodríguez

33

(2E): Pedro Palafox Rodríguez

28

469-C12

(2E) 469-C12:

Evangelina Nohemí Carmona Garay

34

(1E): Evangelina Nohemí C. G.

(3Sup) 469-C10:

Bulfrano Martínez Gámez

33

(3E): Bultrano Martínez Gómez

29

469-E1

(2E) 469-E1C1:

María del Roble Jiménez Villegas

34

(3E): María del Robel Jiménez Villega

30

470-C2

(2E) 470-C2:

Mónica Jazmín Echazarreta Hernández

37

(1E): Mónica Jazmín Echazarreta Hdz.

31

471-C1

(3E) 471-C1:

María Guadalupe Díaz Ontiveros

38

(1S): María Guadalupe Díaz O.

32

472-B

(P) 472-B:

Laura Alicia Reynoso Aldaba

38

(P): Laura Alicia Reynosa Aldaba

(2S) 472-B:

Janeth Deyanira Gaytán Ortiz

38

(2E): Janeth Deyanira Baytán Ortiz

(2Sup) 472-C2:

María Cecilia Palomo Mújica

38

(3E): María Cecilia Palomo Mújica

33

474-C3

(1S) 474-C3:

Teresa Blanco López

40

(1S): Teresa Blanco López

34

 

2136-C12

(1E) 2136-C12:

Anahí Antonio Hernández

57

(2S): Anahí Antonio Hernández

(2E) 2136-C12:

Humberto Ascencio Aguilar

57

(2E): Humberto Ascencio Aguirre

35

2136-E1C2

(2S) 2136-E1C7:

 

Rosa Nely Puente Guzmán

59

(2S): Rosa Nely Puente

36

2136-E1C7

(1E) 2136-E1C7:

Karla Elizabeth Esparza Chávez

59

(1E): Karla Elizabeth Esparza Chávez

37

2143-B

 

(2E) 2143-B:

Artemio González Franco

61

(2S): Artemio González Blanco

38

2144-C1

(2Sup) 2144-B:

Juan Núñez Esquivel

62

(3E): Juan Núñez Ezquivel

39

2151-B

(P) 2151-C1:

Rafael Ricardo Salas Ortiz

65

(1E): Rafael Ricardo Salas Ortiz

40

2156-B

(P) 2156-B:

Iván Argenis Estrada Reyes

66

 

(P): Juan A. Estrada Reyes[26]

(3E) 2156-B:

Yarelly Gabriela Torres Torres

66

(1S): Yarelih Gabriela Torres Torrs

(2S) 2156-C1:

Brayan Adrián Juárez Alvarado

67

2S): Brayan Adrián Juárez Alvarado

(1E) 2156-B:

Ma. Reyes Torres Torres

66

(1E): Ma. Reyes Tamez Tamez[27]

41

2157-B

(2S) 2157-B:

Mireya Elizabeth Carrillo Romero

 

67

(2S): Mireya Elizabeth Carrillo

42

2158-B

(P) 2158-B:

Avigaila Cruz Borrego

67

(P): Abigail Gpe. Cruz Borrego

(3E) 2158-B:

Rosa del Ángel Martínez

67

(3E): Rosa del Ángel Martínez

43

2163-B

(3E) 2163-B:

Juana Mendoza Rodríguez

69

(2S): Juana Mendoza Rodríguez

44

2515-B

(1S) 2515-B:

Irma Guadalupe Dávila Juárez

70

(1S): Irma Guadalupe Dávila Juárez

(3E) 2515-B:

Josefa Elizabeth Cantú de León

70

(1E): Josefina Elizabeth Cantú D.

45

2516-B

(2E) 2516-B:

Irma Amaro Guevara

70

(2E): Irma Amaro Guevara

46

2519-C1

(3Sup) 2519-C1:

Adán Salazar Ruiz

71

(2E): Adán Salazar Ruiz

(3Sup) 2519-B:

Juvenal Miguel Hernández

71

(3E): Juvenal Miguel Hernández

47

2523-B

(3E) 2523-B:

Marco Antonio Castruita Solís

72

(1E): Marco Antonio Castruita Solís

(3Sup) 2523-B:

Zeferino Antonio Cruz

72

(3E): Zaferino Antonio Cruz

48

2527-B

(1E) 2527-B:

Raymundo Cruz Mendoza

72

(2S): Raymundo Cruz Mendoza

(2Sup) 2527-B:

Plácida Domínguez Hernández

72

(2E): Placido Domínguez Hernández

49

2529-B

(1S) 2529-B:

Judith Saraí Méndez Lara

73

(1S): Juanita Saraí Méndez Lara

(2S) 2529-B:

Faustina Ontiveros Martínez

73

(2S): Faustina Ontiveros Martínez

Como puede observarse, en algunos casos las personas cuya actuación impugna el actor fueron designadas por la autoridad electoral para realizar las tareas correspondientes en la casilla impugnada; en otros, fueron capacitadas para desempeñar otra función dentro de la misma casilla, pero existió un corrimiento en los roles de quienes integraron la mesa directiva de casilla; y en los restantes, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente en esta sentencia, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

6.3.4. Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

Por último, en las casillas de la siguiente tabla tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:

 

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

LISTA NOMINAL[28]

1

 

 

430-C1

(1E): Luis Alejandro Mendoza Espinoza                                                                                                                                                                                                                

Sección 430-C2

Página 9

Recuadro 198

(foja 002)

(2E): María Yolanda Nájera Rodríguez

Sección 430-C2

Página 15

Recuadro 350

(foja 003)

(3E): Andrea Amaya Serrato

Sección 430-B

Página 5

Recuadro 98

(foja 005)

2

432-B

(3E): Ana María Luna Navarro

Sección 432-C2

Página 5

Recuadro 103

(foja 013)

3

433-B

(2E): Ana Laura García Godínez

Sección 433-C3

Página 10

Recuadro 237

(foja 018)

(3E): Aurelia Antonio Cortez

Aurelia Antonio Cortés

Sección 433-E1

Página 9

Recuadro 201

(foja 020)

4

433-C6

(3E): María Elena Contreras Ramíres

María Elena Contreras Ramírez

Sección 433-C1

Página 29

Recuadro 681

(foja 026)

5

433-E1

(2E): Devany Vaneza Hernández M.

Devany Vaneza Hernández Mendoza

Sección 433-E1C2

Página 17

Recuadro 403

(foja 029)

(3E): José Felipe Hernández

José Felipe Hernández Mendoza

Sección 433-E1C2

Página 17

Recuadro 405

(foja 029)

6

 

433-E1C1

(2E): Esmeralda García Vázquez

Sección 433-E1C1

Página 27

Recuadro 637

(foja 036)

7

433-E1C5

(2S): Nellely Belén González González

Nallely Belem González González

Sección 433-E1C2

Página 3

Recuadro 53

(foja 028)

8

435-B

(3E): Camilo Ortiz Gómez

Sección 435-C2

Página 1

Recuadro 17

(foja 042)

9

436-C1

(2E): Damariz Elisa Díaz de León

Damaris Elisa Díaz de León

Sección 436-B

Página 16

Recuadro 371

(foja 044)

(3E): Virginia Sánchez Covarrubias

Sección 436-C2

Página 13

Recuadro 295

(foja 046)

10

436-C2

(2E): Alba Márquez Mtz.

Alba Marina Martínez Márquez[29]

Sección 436-C1

Página 15

Recuadro 355

(foja 049)

(3E): Alfredo Magdaleno López

Alfredo Marceleño López[30]

Sección 436-C1

Página 13

Recuadro 302

(foja 048)

11

438-B

(1S): Rufina Estela Barajas Zavala

Sección 438-B

Página 6

Recuadro 137

(foja 053)

(2S): Luis Adolfo Barajas Zavala

Sección 438-B

Página 6

Recuadro 134

(foja 053)

(2E): Salvador Hernández Martínez

Sección 438-C1

Página 7

Recuadro 148

(foja 058)

12

438-C1

(3E): Florencia Elizabeth Ríos Flores

Brenda Elizabeth Ríos Flores[31]

Sección 438-C2

Página 10

Recuadro 232

(foja 060)

13

441-C1

(1E): Jessica Ivonne C. Rivera

Jessica Ivonne Carlos Rivera

Sección 441-E3C1

Página 8

Recuadro 170

(foja 080)

(2E): Hilary Monzerrat Carlos Rivera

Hilary Monserrat Carlos Rivera

Sección 441-E3C1

Página 8

Recuadro 169

(foja 080)

(3E): Saúl Hernández Santiago

Sección 441-C5

Página 24

Recuadro 556

(foja 082)

14

441-C4

(2E): Beatriz Adriana Galindo Martínez

Sección 441-C3

Página 21

Recuadro 490

(foja 084)

(3E): Ernesto de Jesús Medina Martínez

Teresita de Jesús Medina Martínez[32]

Sección 441-C7

Página 24

Recuadro 557

(foja 086)

15

441-C5

(2E): Florencia Bautista Dolores

Sección 441-C1

Página 1

Recuadro 16

(foja 078)

16

441-C6

(1E): Ricardo Zárate González

 

Sección 441-C12

Página 28

Recuadro 650

(foja 097)

(2E): Rosa María Alanís Llanas

Sección 441-B

Página 6

Recuadro 133

(foja 094)

(3E): Eliud Ismael Perales

Eliud Ismael Perales Cantú

Sección 441-C9

Página 5

Recuadro 97

(foja 088)

17

441-C8

(1E): Ma. Susana Salvador Hernández

 

Sección 441-C11

Página 6

Recuadro 141

(foja 099)

(2E): Obdulia López Coronado

Sección 441-C6

Página 18

Recuadro 412

(foja 101)

18

441-E1

(3E): José Alejandro Vargas

José Alejandro Vargas Pineda

Sección 441-E1C1

Página 17

Recuadro 385

(foja 103)

19

441-E1C1

(3E): Heraclio Díaz Loredo

Heracleo Díaz Loredo

Sección 441-E1

Página 9

Recuadro 207

(foja 105)

20

443-C7

(1E): San Juana Rangel Domínguez

 

Sección 443-C6

Página 1

Recuadro 19

(foja 111)

(2E): Brenda de León Saldaña

Sección 443-C1

Página 20

Recuadro 467

(foja 113)

21

444-C3

(2E): Benita Pérez Rosas

Benito Pascual Pérez Rojas[33]

Sección 444-C4

Página 6

Recuadro 124

(foja 115)

22

444-C5

(3E): Yulissa del Carmen Hernández

Yulissa del Carmen Hernández Ávila

Sección 444-C2

Página 11

Recuadro 251

(foja 119)

23

445-C1

(3E): Gloria Eliabeth Zasado Álvaro

Gloria Elizabeth Casado Navarro

Sección 445-B

Página 10

Recuadro 227

(foja 121)

24

446-C1

(1E): Judith Hernández Medina

Yoana Judith Hernández Medina

Sección 446-B

Página 15

Recuadro 360

(foja 126)

(2E): Reyes Chávez

Rosa María Reyes Chávez

Sección 446-C1

Página 11

Recuadro 242

(foja 123)

(3E): Florentina López Torres

Florentino López Torres

Sección 446-B

Página 19

Recuadro 456

(foja 127)

25

453-B

(3E): Héctor Mario Siva Treviño

Héctor Mario Silva Treviño

Sección 453-C4

Página 12

Recuadro 275

(foja 131)

26

453-C4

(3E): María Guadalupe

María Guadalupe Armenta Torres[34]

Sección 453-B

Página 7

Recuadro 150

(foja 133)

27

454-C1

(3E): Patricia Martínez Morales

Sección 454-C1

Página 17

Recuadro 385

(foja 137)

28

455-C2

(2S): Cindi Judith Martínez

Cindy Judith Martínez Contreras

Sección 455-C1

Página 14

Recuadro 321

(foja 141)

29

456-B

(2E): Miguel Ángel López Villarreal

Sección 456-C1

Página 17

Recuadro 391

(foja 145)

(3E): Armando de Jesús Mendoza

Armando de Jesús Mendoza Kirsch

Sección 456-C1

Página 24

Recuadro 555

(foja 146)

30

457-C1

(3E): Luciano Valero Martínez

Sección 457-C3

Página 22

Recuadro 517

(foja 148)

31

465-C1

(1E): Alicia Ovalle Morales

Sección 465-C1

Página 6

Recuadro 139

(foja 150)

(2E): María Isabel Garza González

Sección 465-B

Página 13

Recuadro 303

(foja 153)

(3E): José Demetrio Maldonado Medrano

Sección 465-B

Página 18

Recuadro 429

(foja 154)

32

469-C11

(3E): Pedro Villanueva Tovar

Sección 469-C12

Página 21

Recuadro 503

(foja 164)

33

470-C2

(2E): Alfredo Cano

Alfredo Cano Ticante

Sección 470-B

Página 15

Recuadro 357

(foja 176)

(3E): José Rodríguez Ibarra

Sección 470-C3

Página 25

Recuadro 580

(foja 178)

34

471-C1

(2S): María Antonia Pérez

María Antonia Pérez Cruz

Sección 471-C1

Página 10

Recuadro 220

(foja 183)

(1E): Daniela Michell Medina

Daniela Michell Medina Ordaz

Sección 471-C1

Página 4

Recuadro 96

(foja 182)

(2E): María del Rosario Vázquez

María del Rosario Vázquez Arzave

Sección 471-C1

Página 21

Recuadro 503

(foja 184)

(3E): Laura Reyna Flores García

Sección 471-B

Página 12

Recuadro 282

(foja 186)

35

472-C1

(3E): Víctor Hugo Bocanegra

Víctor Hugo Bocanegra Moncada

Sección 472-B

Página 27

Recuadro 648

(foja 194)

36

474-C3

(2E): María del Carmen Sánchez R.

María del Carmen Sánchez Rodríguez

Sección 474-C8

Página 21

Recuadro 493

(foja 196)

37

2136-E1C2

(3E): Xavier Ramírez Marco

Xavier Ramírez Mateos[35]

Sección 2136-E1C5

Página 28

Recuadro 656

(foja 208)

38

2136-E1C7

(2S): Federico Alemán Gutiérrez

Sección 2136-E1

Página 5

Recuadro 118

(foja 210)

39

2141-B

(1S): Graciela Eulalia Guzmán C.

Graciela Eulalia Gusmán Cantú

Sección 2141-B

Página 21 

Recuadro 497

(foja 214)

40

2143-B

(2E): Jonathan Gerardo Suárez Barrero

Jonathan Gerardo Suárez Guerrero

Sección 2143-C1

Página 17 

Recuadro 399

(foja 218)

(3E): Alma Delia Cazares Mata

Sección 2143-B

Página 7

Recuadro 155

(foja 220)

41

2151-B

(2E): Manuel Rosales Alvizo

Sección 2151-C1

Página 15

Recuadro 358

(foja 224)

(3E): Susana Gpe. Romo Hdz.

Susana Guadalupe Romo Hernández

Sección 2151-C1

Página 15

Recuadro 357

(foja 224)

42

2152-B

(1E): Felipe Ledesma Gutiérrez

Felipe Ledezma Gutiérrez

Sección 2152-B

Página 19

Recuadro 446

(foja 228)

(2E): Ma. Magdalena Rojas C.

María Magdalena Rojas Coy

Sección 2152-C1

Página 13

Recuadro 310

(foja 230)

 

(3E): Rocelda Janeth C.

Briselda Janeth Coy Briones[36]

Sección 2152-B

Página 8

Recuadro 176

(foja 227)

43

2153-C1

(3E): Dolores Ernestina Zavala García

Sección 2153-C1

Página 21

Recuadro 500

(foja 232)

44

2154-C1

(2S): Miguel Ángel Orozco

Miguel Ángel Orozco Martínez

Sección 2154-C1

Página 9

Recuadro 207

(foja 234)

(1E): Paola L. Zamora Campos

Paola Lizbeth Zamora Campos

Sección 2154-C1

Página 24

Recuadro 571

(foja 235)

(2E): Juan Francisco Oliva Picasso

Sección 2154-C1

Página 9

Recuadro 199

(foja 234)

(3E): Néstor Antonio Chávez Salazar

Sección 2154-B

Página 9

Recuadro 198

(foja 237)

45

2155-B

(3E): Yadira Corona P. Flor

Yadira Corona Peñaflor[37]

Sección 2155-B

Página 10

Recuadro 229

(foja 239)

46

2155-C1

(2E): Ma. de los Ángeles Rosales López

María de los Ángeles Rosales López

Sección 2155-C1

Página 19

Recuadro 452

(foja 242)

(3E): Karla Elizabeth Leija Gallardo

Sección 2155-B

Página 27

Recuadro 633

(foja 240)

47

2163-B

(2E): Juanita Sánchez Alonso

Sección 2163-C1

Página 15

Recuadro 343

(foja 258)

(3E): M. Elena Cuellar Ávila

Claudia Elena Cuellar Ávila[38]

Sección 2163-B

Página 9

Recuadro 213

(foja 260)

48

2515-B

(3E): Sanjuana Hernández M.

Sanjuana Hernández Moctezuma

Sección 2515-B

Página 14

Recuadro 319

(foja 264)

49

2516-B

(1E): Brandon Ulises Guevara Vargas

Sección 2516-B

Página 13

Recuadro 308

(foja 267)

50

2526-B

(1E): Alberto Flores Enríquez

Sección 2526-B

Página 6

Recuadro 140

(foja 275)

(2E): María Florentina Martínez Mendoza

Sección 2526-B

Página 13

Recuadro 295

(foja 277)

(3E): Slma Yulissa Jarammillo Palacios

Salma Julissa Jaramillo Palacios

Sección 2526-B

Página 10

Recuadro 232

(foja 276)

51

2527-B

(3E): David de la Cruz Uribe

Sección 2527-B

Página 5

Recuadro 120

(foja 279)

52

2529-B

(1E): Ana Paula Rodríguez Hernández

Sección 2529-B

Página 14

Recuadro 327

(foja 284)

(2E): Susana Reyes Hernández

Sección 2529-B

Página 14

Recuadro 315

(foja 284)

(3E): Laura Idalia Ponce García

Sección 2529-B

Página 12

Recuadro 288

(foja 283)

6.3.5. Casilla en la que algún integrante de la mesa directiva no fue designado por la autoridad electoral, ni pertenece a la sección electoral respectiva

En las casillas que se muestran en la tabla siguiente, las personas cuya actuación se cuestiona no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad comicial para recibir la votación –no aparece en el encarte–, ni se encuentran en el listado nominal de electores de la sección atinente.

 

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

1

441-B

(2E): Sandra Elizabeth Torres Hernández

2

2162-C1

(2E): Martín García Álvarez

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 441-B, aparece que Sandra Elizabeth Torres Hernández se desempeñó como segunda escrutadora –tal como señala el actor en su demanda, sin que ese nombre se encuentre en el encarte o en el listado nominal de electores de la sección correspondiente.

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable refiere[39] que en el listado nominal de electores de la casilla 441-E3C9 aparece Nancy Elizabeth Torres Hernández”, sugiriendo que pudiese haber existido un error al asentar, en el acta levantada el día de la jornada, el nombre de la persona que desempeñó el citado cargo.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que la apreciación de la autoridad es incorrecta, ya que en el acta de la jornada electoral[40] se observa que la propia funcionaria de casilla firmó como “Sandra E. Hdz. Torres”:

Por lo que respecta a la casilla 2162-C1, en el acta de jornada electoral[41] se asentó que “Martín García Álvares” fungió como segundo escrutador, sin que su nombre aparezca en el encarte ni en el listado nominal de electores de la sección atinente. Al respecto, la autoridad responsable reconoció[42] que no pudo localizar a esta persona en el referido listado.

Bajo tales circunstancias, se concluye que la votación obtenida en las casillas analizadas en este apartado fue recibida por personas que no estaban facultadas legalmente para ello, en contra de lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.[43]

Por último, cabe mencionar que, en relación a la casilla 441-B, el actor controvierte también la actuación de quienes fungieron como primer y tercer escrutadores. Sin embargo, al haberse decretado la nulidad de la votación ahí recibida, el promovente ha alcanzado lo que perseguía, por lo que es innecesario analizar dichos señalamientos.

Por tanto, debe anularse la votación recibida en ambas casillas.

6.4. Causal f): dolo o error en la computación de los votos

El actor sostiene que en diversas casillas se actualiza la causal de nulidad en comento, debido a que:

a)     Las actas de escrutinio y cómputo no contienen la suma de votos emitidos e “información relativas [SIC] a la descripción del escrutinio y cómputo de la misma”.

b)     El número de boletas extraídas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.

En primer lugar, se analizará la hipótesis de nulidad a partir del texto legal y las interpretaciones que sobre el mismo ha efectuado este tribunal, para fijar en qué casos puede anularse la votación recibida en una casilla, incluyendo la forma en que opera la determinancia. Posteriormente, se verificará si las actas presentan las deficiencias que señala el promovente y, finalmente, si la falta de coincidencia entre los rubros que menciona es suficiente para actualizar el citado supuesto.

6.4.1. Análisis jurídico de la causal

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

a)     Dolo o error en la computación de los votos.

b)    La irregularidad sea determinante.

Respecto al primer elemento, se requiere que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe coincidir con los votos ahí emitidos —reflejados en el resultado respectivo— y con el número de votos extraídos de la urna.

Para ello, es necesario distinguir entre:

a)     Rubros fundamentales. Son aquellos que reflejan votos que fueron ejercidos:

i.            Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia de este tribunal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

ii.            Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.

iii.            Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.

b)     Rubros accesorios. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo con lo que ha sostenido la Sala Superior,[44] para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[45] en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Así, por ejemplo, “las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza”.[46]

También, “…cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral”.[47]

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.[48] Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

A la par, atendiendo a las circunstancias de cada caso, también es menester constatar si los datos de los que parte el inconforme en el planteamiento que realiza, son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo o bien en las constancias individuales de punto de recuento. Pues en caso de que haya existido recuento, los datos a los que es necesario haga referencia la demanda –cuando se aduzca la causal que nos ocupa- serán los ahora contenidos en las constancias individuales de punto de recuento, que sustituyen los asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, para considerar que la irregularidad demostrada es determinante –segundo elemento indispensable para acreditar la causal en comento–, se requiere se presente alguno de los escenarios siguientes:

a)                      Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primero y segundo lugar, o bien

b)                      Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o sean ilegibles los datos asentados, de manera que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

6.4.2. Análisis del caso concreto

El actor sostiene que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, ya que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”. Además, se queja de que las actas de escrutinio y cómputo no contienen el número de votos emitidos, ni información relativa a la “descripción del escrutinio y cómputo”.  A continuación, se realizará el análisis correspondiente.

6.4.2.1. Las casillas 453-C8 y 2148-C4 no existen

El actor señala que en las casillas de referencia existió error o dolo en la computación de los votos. Sin embargo, por lo que hace a la sección 453 del distrito impugnado, solo se instalaron una casilla básica y cuatro contiguas; y en la sección 2148, una básica y tres contiguas.[49]

Por tanto, el agravio es ineficaz.

6.4.2.2. Las actas de escrutinio y cómputo no contienen las omisiones que señala el actor

El promovente se queja de que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas no contienen la suma de votos emitidos ni la información relativa a la descripción del escrutinio y cómputo.

Respecto a la casilla 433-E1C4, dicha acta sí consigna la suma de votos recibidos por las fuerzas políticas, de ahí que no le asista la razón. En cuanto al resto de las casillas que impugna, éstas fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable, por lo cual todos los rubros relativos al número de votos obtenido por cada fuerza política, contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, fueron sustituidos por los consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, elaboradas por los funcionarios del Consejo Distrital responsable. Entonces, los agravios en los que se hicieron valer presuntas deficiencias sobre tales aspectos en las actas de escrutinio y cómputo originales son ineficaces, de conformidad con lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, de la LEGIPE, el agravio es ineficaz. 

Por otra parte, también es ineficaz el agravio respecto a que las actas de escrutinio y cómputo no contienen información relativa a la “descripción del escrutinio y cómputo”, en principio porque el partido actor no precisa cuál es la descripción a la que se refiere o la norma que se incumplió por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, además de que tampoco señala cómo se afecta el resultado de la votación obtenida en las casillas que controvierte.

6.4.2.3. En las casillas donde hubo recuento administrativo, el agravio es ineficaz

Como se mencionó anteriormente, el actor se queja de una inconsistencia que presentan las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, concretamente, que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”.

En relación al segundo de los rubros cuestionados –la suma de votos emitidos–, debe recordarse que se obtiene de la labor que realizan los funcionarios de casilla, una vez que realizan la sumatoria de los votos obtenidos por cada fuerza política, candidaturas no registradas y los calificados como nulos.

De acuerdo con la LEGIPE,[50] cuando se actualizan ciertos supuestos, el Consejo Distrital debe realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos en la casilla. Esto implica que, siguiendo diversas formalidades y ante la presencia de los representantes partidistas, la autoridad administrativa volverá a contabilizar la totalidad de los votos que se encontraban dentro de la urna y determinará cuántos obtuvo cada fuerza política o candidatura no registrada, así como el número de sufragios que calificó como nulos.

Los resultados obtenidos en esta diligencia se deben asentar en un acta destinada para ese fin, en el presente caso denominada “constancia individual de resultados electorales de punto de recuento para la elección de diputaciones federales”. De esta forma, las cifras de votos contabilizados que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo original –levantada por los funcionarios de casilla el día de la jornada comicial– quedan sin efecto, al ser sustituidos por los números consignados en la nueva acta, levantada con motivo del recuento en sede administrativa.

Entonces, cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental (como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna), el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios.

En el presente caso, el actor se queja de que existe una inconsistencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de votos contabilizados, según el acta original de escrutinio y cómputo. Sin embargo, del total de casillas impugnadas por esta razón, las identificadas con las claves 432-C2, 435-C1, 435-C2, 438-C2, 440-C5, 441-C11, 441-C12, 441-E3C3, 441-E3C4, 443-C1, 443-C2, 443-C3, 444-C2, 446-B, 464-C1, 465-B, 469-C8, 469-C12, 472-C3, 472-C6, 474-C4, 2136-C9, 2136-E1C3, 2148-C2, 2148-C3, 2155-B, 2155-C1, 2156-B, 2158-B, 2159-C1, 2160-C1, 2161-B, 2161-C1, 2165-B, 2165-C1, 2522-B, 2533-B, 2540-B y 2543-B fueron objeto de recuento por parte de la autoridad responsable.

Por tanto, conforme a lo razonado, el agravio es ineficaz respecto a esas casillas.

6.3.2.4. Casilla en la que existió un error, pero no es determinante

En lo que respecta a la casilla 433-E1C4, el actor sostiene que existió error o dolo en el cómputo de la votación recibida, ya que “el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a las sumas de votos emitidos”.

Sin embargo, tal como se aprecia en la tabla siguiente, si bien existe una discrepancia entre los rubros que señala, el número de votos que la anomalía implica es menor a la diferencia de sufragios que existió entre el primer y segundo lugar de la casilla respectiva. Por tanto, debe concluirse que la irregularidad no es determinante para el resultado ahí obtenido.

 

 

1

2

 

 

 

 

Casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación total

Votación primer lugar

Votación segundo lugar

Diferencia

1º y 2º lugar

Diferencia entre rubros impugnados (1 y 2)

Determinante

433-E1C4

231

242

94

38

56

11

NO

 

En tales condiciones, debe confirmarse la votación ahí recibida.

Por otra parte, la casilla en estudio no se encuentra en el supuesto de excepción que se explicó en el apartado 4.1 de este fallo, referente a que la irregularidad decretada, por sí misma, pudiera producir un cambio de ganador en la elección impugnada, pues, de conformidad con el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa,[51] el resultado final de la votación fue el siguiente:

1er lugar

2do lugar

Diferencia de votos entre 1er y 2do lugar

Coalición “Juntos Haremos Historia”

Partido Acción Nacional

 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

 

38,696

31,057

7,639

Bajo estas circunstancias, la anulación de los resultados obtenidos en dicha casilla no podría, por sí misma, generar un cambio de ganador en la contienda.

7. EFECTOS

Derivado de lo anterior, debe anularse la casilla impugnada y recomponer las actas de cómputo distrital de la elección impugnada, conforme a lo siguiente.

7.1. Anulación de la votación recibida en las casillas 441-B y 2162-C1

La votación recibida en las casillas 441-B y 2162-C1 deben anularse, al haberse acreditado la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. Enseguida se muestran los resultados de ambas casillas:

Casilla

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056338.png

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/ci_0269452.png

candidatos no registrados

votos nulos

total

441-B

26

30

3

29

13

15

6

51

3

4

0

0

0

7

3

0

7

197

2162-C1

35

58

2

20

23

18

5

52

11

5

1

0

0

9

8

0

9

256

TOTAL

61

88

5

49

36

33

11

103

14

9

1

0

0

16

11

0

16

453

7.2. Recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado federal de mayoría relativa, correspondiente al  distrito 04 en Nuevo León

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 04 distrito electoral federal en el estado de Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:

partido o coalición

cómputo

original

votación

anulada

cómputo

recompuesto

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

31,057

61

30,996

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,233

88

26,145

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

1,183

5

1,178

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

12,247

49

12,198

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

6,997

36

6,961

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

13,569

33

13,536

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,154

11

3,143

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

28,727

103

28,624

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,901

14

1,887

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

541

9

532

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

357

1

356

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

33

0

33

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

140

0

140

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056338.png

6,504

16

6,488

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_077609.png

4,000

11

3,989

candidatos no

registrados

57

0

57

votos nulos

3,962

16

3,946

total

140,662

453

140,209

Ahora, de conformidad con el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación:

distribución de votos entre partidos coaligados

combinaciones en boleta

votos

partido político

votos

distribución

de votos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

532

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

6,961

177

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

28,624

178

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,887

177

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

356

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

6,961

178

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

28,624

178

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

33

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

6,438

17

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,887

16

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

140

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

39,528

70

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,887

70

 

Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:

partido político

votos

distribución

de votos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

177+178+17

372

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

178+178+70

426

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

177+16+70

263

 

TOTAL

1,061

Enseguida, se dispone la distribución final de la votación por cada partido político:

partido o

coalición

votos recibidos por los partidos en lo individual

votos de la coalición distribuidos

distribución final

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

30,996

no aplica

30,996

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,145

no aplica

26,145

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

1,178

no aplica

1,178

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

12,198

no aplica

12,198

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

6,961

372

7,333

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

13,536

no aplica

13,536

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,143

no aplica

3,143

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

28,624

426

29,050

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

1,887

263

2,150

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056338.png

6,488

no aplica

6,488

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_077609.png

3,989

no aplica

3,989

candidatos no

registrados

57

no aplica

57

votos nulos

3,946

no aplica

3,946

total

139,148

1,061

140,209

A continuación, se expone la votación obtenida por cada candidato postulado:

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

 

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_056338.png

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ci_077609.png

candidatos no registrados

votos nulos

total

30,996

26,145

1,178

12,198

38,533

13,536

3,143

6,488

3,989

57

3,946

140,209

Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, y la declaratoria de validez de la elección.

7.3. Recomposición del cómputo de la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, correspondiente al  distrito 03 en Nuevo León

Finalmente, toda vez que se ha modificado el resultado de la elección por mayoría relativa, y en el presente asunto se encontraba controvertida el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional,[52] se procede a rehacer el cómputo correspondiente a la elección por el principio de representación proporcional, el cual, en términos del numeral 311, párrafo 1, inciso i) de la LEGIPE, consiste en la suma de los votos emitidos en las casillas especiales, a los resultados obtenidos por el principio de mayoría relativa.

Se realizará la recomposición atinente, sumando al cómputo recompuesto de mayoría relativa, los votos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la única casilla especial instalada en el distrito:[53]

partido o

coalición

resultado recompuesto de la elección de mayoría relativa

casilla 440 - especial 1

votación modificada del cómputo de representación proporcional

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

30,996

78

31,074

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

26,145

30

26,175

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

1,178

2

1,180

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

12,198

11

12,209

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

7,333

8

7,341

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

13,536

2

13,538

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,143

6

3,149

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

29,050

129

29,179

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

2,150

0

2,150

candidatos no

registrados

57

1

58

votos

nulos

3,946

34

3,980

total

129,732

301

130,033

 

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SM-JIN-165/2018 al diverso juicio de inconformidad SM-JIN-9/2018. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda interpuesta por Encuentro Social.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 441 básica y 2162 contigua 1.

CUARTO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 03 distrito electoral federal con cabecera en General Escobedo, Nuevo León, para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye a las actas correspondientes.

QUINTO. Se confirma, en lo que fueron materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de candidatura postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SM-JIN-9/2018 Y SU ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Planteamiento.

En el presente asunto, entre otras cosas, el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, derivado de que en su concepto el número de boletas extraídas de las urnas es diferente a la suma de votos emitidos.

Criterio adoptado por la mayoría.

En la parte que interesa, el criterio adoptado por la mayoría califica de ineficaz el agravio antes mencionado respecto de aquellas casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital con base en las siguientes consideraciones:

… cuando un partido solicite la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental (como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna), el agravio deberá calificarse como ineficaz, pues una de las cifras cuya comparación propone ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, realizado posteriormente por la autoridad electoral y consignado en un documento diverso que, desde luego, es susceptible de impugnación por vicios propios”.

Para mis pares la ineficacia del agravio deriva de que la cifra relativa avotos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo” ha quedado superada, al haber sido legalmente sustituida por el nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, el cual es susceptible de impugnación por vicios propios.

Esto es, en su concepto únicamente la cifra a la que se hace referencia “votos emitidos” puede ser subsanada mediante el ejercicio de escrutinio y cómputo en sede distrital, reduciendo dicho ejercicio a un simple conteo de votos.

Sin embargo, desde mi perspectiva, el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, es decir, los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento.

Razones que sustentan el voto.

En el caso, comparto el sentido del proyecto, en el sentido de declarar ineficaces los motivos de agravio que he referido, aunque difiero de los razonamientos de la mayoría para arribar a esa determinación, por lo siguiente:

En primer lugar, debo referir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[54] ha resuelto diversos casos en donde los actores buscan la nulidad de la votación recibida en casilla, al haber mediado error en los ejercicios de escrutinio y cómputo realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no obstante que dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que se elaboraron nuevas actas de escrutinio y cómputo por el respectivo Consejo Distrital, lo que implica que la actividad de aquéllos fue sustituida respecto al recuento respectivo.

 

En efecto, la propia Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-38/2015 estableció a la letra que las "[...] actas de recuento realizadas por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido"[55].

 

Justificación de la regla fijada en precedentes.

En mi concepto, al mediar un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, estamos frente a un nuevo acto formal y materialmente administrativo.

En sentido formal, ya que es emitido por una autoridad competente que, por facultad legal, lleva a cabo un nuevo procedimiento en el que se puede corregir, subsanar o convalidar los ejercicios llevados previamente a nivel de mesa directiva de casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo por los respectivos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.

En sentido material, ya que existe una concordancia natural entre los datos a los que tiene acceso la respectiva mesa directiva y el consejo distrital que lleva a cabo el recuento, por lo que, al mediar este ejercicio, se da un tratamiento nuevo a la información que proviene de las mesas directivas, ya que al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, también procederá al estudio de los posibles errores aritméticos –de haberlos–.

Frente al referido escenario de un nuevo acto administrativo en sentido formal y material, esta Sala Regional debe de partir de una presunción de legitimidad e imparcialidad del proceso administrativo, en la inteligencia de que una administración justa, efectiva y transparente demanda estructuras burocráticas diseñadas por el poder legislativo y ejecutadas en la esfera administrativa a través de reglamentos y lineamientos emanados de las autoridades administrativas, ambos mejor equipados que los órganos jurisdiccionales para estructurar y monitorear dichos sistemas.

En ese sentido, considero que el desarrollo, diversificación y complejidad de los procesos administrativos deben ser confeccionados al contexto, por lo que legisladores y otros involucrados con las operaciones de los órganos de la administración, tuvieron la oportunidad de prestar más atención a la variedad de estructuras, riesgos y beneficios en el diseño.

En contraposición, estimo que los órganos jurisdiccionales carecen de la experiencia práctica y de la perspectiva de pensamiento a nivel sistemático de frente a las necesidades de los procesos administrativos, es decir, el juzgador tiene una visión episódica en contraste con la que tienen los directamente involucrados que lo puede llevar al error por estar inhibido para prever cómo su interferencia podría resultar en una alteración de los valores que se presumen cuidadosamente estructurados por los operadores primarios.

Bajo dicha lógica, y de conformidad con el principio de presunción de validez del acto administrativo, así como del diverso que busca la preservación de aquéllos, es que se arriba a la conclusión de que sí se movilizó el aparato administrativo llevándose a cabo un nuevo ejercicio de escrutinio y cómputo, en el que la autoridad puede optar por corregir, convalidar o subsanar datos, e inclusive omitir ejercer acción alguna, por lo que el justiciable tiene que controvertir dicho acto jurídico como el último en tiempo que reemplaza en el ámbito de validez formal y material a la actuación llevada a cabo por las respectivas mesas directivas, ya que es precisamente esa actividad la que profesionaliza los procesos del ciudadano que participa directamente en la jornada electoral. Ante ello, este órgano jurisdiccional estima que la nueva acta de escrutinio y cómputo levantada en sede administrativa merece el tratamiento que se daría a cualquier acto de la administración pública y, naturalmente el rigor de escudriño que constitucionalmente es exigido al actuar del juzgador de frente a la revisión de un acto de autoridad.

Aplicación del precedente al caso concreto.

Por lo anterior, efectivamente debe desestimarse la pretensión del partido actor de anular la votación recibida en las casillas impugnadas y que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital en las cuales aduce la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por considerar que existe error o dolo en la computación de los votos y que ello es determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, en razón de que, según se advierte de las respectivas actas de recuento realizado por los grupos de trabajo que fueron conformados en la sesión de cómputo distrital, tales centros de votación fueron objeto de recuento en dicha sesión, por lo que las actas respectivas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las actas de recuento respectivas a cada una de ellas que elaboró el Consejo Distrital, lo que implica que los errores e inconsistencias que pudieron haber contenido aquéllas fueron subsanadas en el recuento respectivo y, por tanto, no puede decretarse la nulidad con base en los errores que las actas de escrutinio y cómputo pudieren haber contenido.

Así las cosas, en términos de lo señalado en el párrafo 8, del numeral 311 de la LEGIPE, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.

Adicionalmente, podría ser el caso que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa generara errores aritméticos o inconsistencias que resultasen distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.

De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

Ahora bien, tal como se razona en el proyecto, en las casillas 432 Contigua 2, 435 Contigua 1, 435 Contigua 2, 438 Contigua 2, 440 Contigua 5, 441 Contigua 12, 441 Extraordinaria 3 Contigua 3, 441 Extraordinaria 3 Contigua 4, 443 contigua 1, 443 Contigua 2, 443 Contigua 3, 444 Contigua 2, 446 Básica, 464 Contigua 1, 465 Básica, 469 Contigua 8, 469 contigua 12, 472 Contigua 3, 472 Contigua 6, 474 Contigua 4, 2136 contigua 9, 2136 Extraordinaria 1 Contigua 3, 2148 Contigua 2, 2148 Contigua 3, 2155 Básica, 2155 Contigua 1, 2156 Básica, 2158 Básica, 2159 Contigua 1, 2160 Contigua 1, 2161 Básica, 2161 Contigua 1, 2165 Básica, 2165 Contigua 1, 2522 Básica, 2533 Básica, 2540 Básica y 2543 Básica, correspondientes a la elección Diputados Federales fueron objeto de un nuevo recuento por parte del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.

Por lo anterior, en el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas por el respectivo consejo distrital, en mi concepto se origina que los agravios del partido político actor que formuló respecto de las casillas precisadas en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla resulten inatendibles.

Lo anterior, al encontrar su sustento en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa, ya que el partido no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento realizado en la sesión de cómputo del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en el Estado de Nuevo León.

Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos, por lo que resultan ineficaces.

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

MAGISTRADO

 

 

 

 


[1] Todas las fechas que se citan corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.

[2] La autoridad responsable hizo valer la extemporaneidad como causal de improcedencia al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 382 del expediente principal.

[3] Jurisprudencia 33/2009 de este Tribunal, con el rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 21 a 23.

[4] Foja 150 del cuaderno principal del expediente.

[5] En su escrito de tercero interesado, señala que es improcedente “se actualizan las causas de improcedencia del artículo 10 de la LGSMIME, relacionados con los requisitos de demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME son aplicables a este medio de impugnación, pero además de manera particular se encuentran relacionados con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el juicio de inconformidad”.

[6] Jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[7] Véase la tesis XVI/2003, de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-JRC-307/2001, en el que, en esencia, señaló: “…un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.

Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.

…”

[9] Artículo 71

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

[10] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JIN-51/2015.

[11] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.

[12] Artículo 274 de la LEGIPE.

[13] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[14] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[16] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[17] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[18] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[19] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[20] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[21] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.

[22] Del acta de la jornada electoral, visible a foja 295 del cuaderno accesorio 1, se advierte que Sergio Barajas Zavala fungió como (2S). De cualquier modo, este último ciudadano aparece como (2E) en el encarte de la casilla 438-C1, consultable en la página 7 de la siguiente liga: https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/1903_Gral%20Escobedo.pdf.

[23] El listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte) correspondiente al distrito impugnado, puede consultarse en la página oficial de internet de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León:

https://www.ceenl.mx/mesas/aux2/1903_Gral%20Escobedo.pdf 

[24] Del acta de jornada electoral se advierte que quien fungió como (1E) fue Martha Martínez Zúñiga, visible a foja 288 del cuaderno accesorio 1.

[25] Del acta de jornada electoral se advierte que quien fungió como (1E) fue Hilaria Hernández Meléndez, visible a foja 291 del cuaderno accesorio 1.

 

[26] Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que quien fungió como (P) fue Iván Argenis Estrada Reyes, visible a foja 415 del cuaderno accesorio 1.

[27] Del acta de escrutinio y cómputo se observa que quien fungió como (1E) fue Ma. Reyes Torres Torres, visible a foja 415 del cuaderno accesorio 1.

[28] Consultable en el cuaderno accesorio 1 del expediente.

[29] Del acta de la jornada electoral se advierte que quien fungió como (2E) fue Alba Marina Márquez Martínez, visible a foja 292 del cuaderno accesorio 1.

[30] Del acta de la jornada electoral se advierte que quien fungió como (3E) fue Alfredo Marceleño López, visible a foja 292 del cuaderno accesorio 1.

[31] Del acta de la jornada electoral se advierte que quien fungió como (3E) fue Brenda Elizabet Ríos Florez, visible a foja 295 del cuaderno accesorio 1.

[32] Del acta de la jornada electoral se advierte que quien fungió como (3E) fue Teresita de Jesús Medina Martínez, visible a foja 306 del cuaderno accesorio 1.

 

[33] Del acta de la jornada electoral se advierte que Benito Pascual Pérez Rojas fungió como (2S), visible en la foja 311 del cuaderno accesorio 1.

[34] Del acta de jornada electoral se advierte que como (3E) participó María Guadalupe Armenta, véase la foja 316 del cuaderno accesorio 1.

[35] Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que quien fungió como (3E) fue Xavier Ramírez Mateo, visible a foja 404 del cuaderno accesorio 1.

 

[36] Del acta de la jornada electoral se advierte que quien fungió como (3E) fue Bricelda Janeth Coy, visible a foja 337 del cuaderno accesorio 1.

[37] Del acta de la jornada electoral se advierte que quien fungió como (3E) fue Yadira Corona Peñaflor, visible a foja 339 del cuaderno accesorio 1.

[38] Del acta de la jornada electoral se advierte que quien fungió como (3E) fue Claudia Elena Cuellar Ávila, visible a foja 343 del cuaderno accesorio 1.

[39] Foja 158 del cuaderno principal del expediente.

[40] Foja 301 del cuaderno accesorio 1.

[41] Foja 342 del cuaderno accesorio 1.

[42] Foja 156 del cuaderno principal del expediente.

[43] Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

[44] Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[45] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

[46] Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

[47] Véase la jurisprudencia 16/2002, citada en la nota al pie anterior.

[48] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-414/2015.

[49] Tal como se aprecia en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), visible a fojas 128 a 149 del cuaderno principal del expediente.

[50] Previstos en el artículo 311 de la LEGIPE.

[51] Visible a foja 201 del cuaderno principal del expediente.

[52] Jurisprudencia 34/2009, de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[53] A foja 345 del cuaderno principal del expediente, puede consultarse el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, de la elección de diputaciones federales de representación proporcional.

[54] Véanse los siguientes precedentes: Sala Superior, SUP-JRC-283/2017 y SUP-JRC-349/2017 & Acumulados; Sala Regional Monterrey, SM-JIN-16/2015; SM-JIN-38/2015; Sala Regional Toluca, SM-JIN-103/2015; Sala Regional Xalapa, SX-JIN-125/2018. Consultables en línea: <http://www.te.gob.mx>

[55] Véase el criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el SM-JIN-0038/2018. Consultable en línea: <http://www.te.gob.mx>